CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70478 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4351-2018 Radicación n.° 70478 Acta 32 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GERARDO LOZADA ESPINOZA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Zonal de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta el 30 de mayo de 2014, dentro del proceso adelantado por él en contra de la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES Gerardo Lozada Espinosa, presentó demanda en contra de la empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. –Electricaribe S.A-, con el fin de que se declarara la nulidad o en subsidio la ineficacia de las actas de acuerdos extraconvencionales del 18 de septiembre de 2003 y del 5 de mayo de 2006, suscritas entre Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. –Electrocosta S.A. E.S.P.- y «[…] algunas de sus subdirectivas sindicales».
Como consecuencia, solicitó que se declararan nulas las modificaciones hechas a la Convención Colectiva del Trabajo en los puntos o artículos que implicaron desmejora de las condiciones laborales reconocidas, especialmente las contenidas en el artículo 5º y 20º de las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas para los períodos 1976-1978 y 1982-1983, respectivamente, entre la Electrificadora de Bolívar S.A. y su sindicato.
Finalmente, pidió que se le reconociera y pagara la pensión vitalicia de jubilación desde el 28 de junio de 2007, fecha en la que cumplió con los requisitos convencionales de edad y tiempo. Solicitó el pago de las mesadas causadas desde entonces y hasta cuando le fuera reconocida la pensión, sin tener en cuenta lo que hubiera percibido por labores realizadas como trabajador activo desde la fecha en que debió pensionarse.
Como fundamento de sus pretensiones, señaló que suscribió un contrato de trabajo a término indefinido desde el día 21 de mayo de 1979, que se encontraba vigente al momento de la presentación de la demanda, percibiendo un salario promedio mensual de $1.500.000. Planteó que inicialmente, trabajaba al servicio de la Electrificadora de Bolívar S.A., la cual fue sustituida por la Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P. y ésta igualmente por la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P, la cual a partir del 4 de agosto de 1998 la sustituyó y asumió todas las obligaciones laborales de trabajadores y pensionados, de origen legal y extralegal.
Posteriormente, el día 30 de enero de 2008 la sociedad Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. absorbió a la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P., disolviéndose sin liquidarse en los términos del artículo 172 del Código de Comercio, debiendo responder por las obligaciones laborales respecto de los trabajadores. Igualmente dijo que desde su vinculación laboral fue afiliado al sindicato que hacía presencia en la empresa empleadora, lo que lo convirtió en beneficiario de las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas.
Afirmó que, entre la Electrificadora de Bolívar S.A. y la sociedad demandada, por una parte y su sindicato de trabajadores, por la otra, suscribieron diferentes acuerdos colectivos, los cuales contienen las siguientes cláusulas: Artículo 5. (C.C.T. 1976 – 1978) La empresa jubilará a todos los trabajadores o trabajadoras que cumplan o hayan cumplido veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos al servicio de la empresa y cincuenta (50) años de edad, con una pensión vitalicia equivalente al ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S. Artículo 20.
(C.C.T. 1982 – 1984) Para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al artículo 5º. De la convención colectiva 1976-1978, la empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, son tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S. Sostuvo que los citados artículos mantienen su vigencia «[…] por mandato expreso de posteriores convenciones» y dado que no han sufrido ninguna modificación por acuerdo posterior.
Señaló que el día 18 de septiembre de 2003, entre la demandada y algunas subdirectivas de su sindicato, salvo la de Bolívar, se firmó un acuerdo sin que mediara conflicto colectivo o denuncia de la Convención Colectiva de Trabajo, el cual afectó los derechos y prerrogativas ya reconocidas. Afirmó que contrario a lo pactado convencionalmente, en el citado acuerdo se estableció una mayor edad para acceder a la pensión de jubilación, aumentándola gradualmente 4 años a partir del 1 de enero de 2004 y hasta el 31 de diciembre de 2014, al tiempo que disminuyó el salario base para liquidar la pensión, de un 100% a un 75%, en adición a que excluyó de la liquidación los factores legales y las prescripciones médicas.
Igualmente señaló que el día 5 de mayo de 2006, entre Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P y algunas subdirectivas del sindicato, salvo la de Bolívar, se firmó otro acuerdo, el cual igualmente afectó los intereses laborales de los trabajadores. Afirmó que el acuerdo mencionado, también contradijo lo pactado convencionalmente, ya que «[…] establece que las pensiones serán reajustadas desde la firma del acuerdo hasta por cinco años después, en un (1) punto por debajo del IPC, a cambio de dos bonos que supuestamente compensarían el sistema de reajuste», ocultando que luego de pasados los cinco años las mesadas de las anualidades serían ajustadas con una base inferior, lo que haría que el trabajador gozara de una pensión siempre en cuantía inferior a la que resultaría del reajuste con base en el IPC.
Finalizó señalando que quienes firmaron los acuerdos del 18 de septiembre de 2003 y del 5 de mayo de 2006 por parte del Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia –Sintraelecol-, lo hicieron sin estar facultados por la asamblea general de trabajadores, tal como lo estipula la ley y los estatutos del mismo sindicato para la modificación de la Convención Colectiva de Trabajo, lo que hace que el mismo sea nulo.
Además, planteó que por no haber sido suscritos por la subdirectiva de Bolívar, a sus trabajadores no les era aplicable el acuerdo. La sociedad Electricaribe S.A. E.S.P. contestó oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Aceptó la existencia de un contrato de trabajo desde el día 21 de mayo de 1979, que se encontraba vigente a la fecha de presentación de la demanda; así como las sucesivas transacciones societarias que finalizaron con la sustitución de empleadores y la suscripción de diversos acuerdos colectivos.
Negó la nulidad o ineficacia de las modificaciones realizadas a la Convención Colectiva de Trabajo pues el sindicato estaba debidamente facultado para realizar dicha modificación debido a que el entonces presidente de su junta directiva nacional, fue expresamente revestido para tales actos por la asamblea de delegados. Afirmó, que la firma o participación de la subdirectiva Bolívar era asunto que no revestía ninguna trascendencia, dado que ni los estatutos sindicales, ni la ley le otorgaban obligatoriedad a dicha intervención. Alegó igualmente que, el hecho de que el demandante hubiese continuado trabajando hace que no sea posible reconocerle el saldo pensional retroactivo ya que, la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P absorbida por Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P, fueron y son respectivamente entidades estatales del sector descentralizado, de modo que el devengo simultáneo de una acreencia periódica y el salario a favor de una misma persona, se encuentra vedado de acuerdo con el artículo 128 de la Constitución Política, inciso segundo. Propuso la excepción de prescripción. El despacho de primera instancia a petición de la empresa demandada, ordenó la integración del litisconsorcio necesario con la organización sindical Sintraelecol, la que, una vez fue vinculada al trámite del proceso, no contestó la demanda.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, profirió fallo el 29 de noviembre de 2013, por medio del cual declaró la ineficacia e inaplicabilidad del artículo 51 del acuerdo suscrito entre Electricaribe S.A. E.S.P. y Sintraelecol de fecha 18 de septiembre de 2003. En consecuencia, la condenó a pagar a favor del demandante la pensión de jubilación según las Convenciones Colectivas 1976-1978 y 1982-1983, en cuantía del 100% del salario promedio devengado por el actor en su último año de servicios, tomando como fecha de causación el día 28 de junio de 2007 y su disfrute efectivo a partir del día 1 de julio de 2010, con sus respectivos reajustes.
Fundó el fallo en que los acuerdos posteriores a la celebración de la Convención Colectiva pretendieron alterar o modificar la disposición normativa vigente sin cumplir con las formalidades propias que rodean su celebración. A instancias de la empresa demandada, el Despacho adicionó la sentencia en el sentido de declarar no probada la excepción de prescripción propuesta, dado que el demandante reclamó el reconocimiento de la pensión en el tiempo establecido en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras apelación interpuesta por ambas partes, conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Zonal de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta, que mediante sentencia del 30 de mayo de 2014 revocó la decisión del a quo y en su lugar, la absolvió de las pretensiones propuestas. Como sustento del fallo, tuvo acreditado que la sociedad Electrificadora de la Costa S.A. E.S.P. sustituyó en su calidad de empleador a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. a partir del 4 de agosto de 1998; que el demandante se encontraba vinculado a la pasiva desde el 21 de mayo de 1979; que era beneficiario de las Convenciones Colectivas suscritas en tanto era afiliado al sindicato Sintraelecol y que precisamente la empresa Electrificadora de la Costa S.A. E.S.P., sustituida por la demandada, suscribió un acuerdo colectivo el 18 de septiembre de 2003 y otro el 5 de mayo de 2006 que regirían las relaciones laborales.
Modificaron así, algunos artículos de las Convenciones Colectivas suscritas para los períodos de 1967-1978 y 1982-1983, que consagraron diferentes condiciones de acceso a la pensión convencional allí prevista, particularmente en los requisitos de edad y tiempo de servicio para aquella, así como el salario base para la liquidación y el reajuste de la misma.
Aplicó el artículo 53 de la Constitución Política, en el que se consagra el principio de una «remuneración mínima vital y móvil», que permite el incremento anual en el valor de las pensiones legales y convencionales siempre que se garantice el mínimo vital del pensionado, para determinar que ese derecho no excluye las prestaciones otorgadas en cumplimiento de una Convención Colectiva de Trabajo o por libre voluntad del empleador, pues en las normas no aparece ningún tipo de exclusión en torno al origen de la pensión. En este sentido concluyó que al existir precepto legal que obligue, por lo menos, a incrementar el reajuste anual del salario por una suma igual a lo fluctuado por el IPC, el acuerdo laboral referido no es ilegal.
Por otro lado, interpretó el Convenio 154 de la OIT, el cual hace parte del bloque de constitucionalidad, concluyó que con él se buscó garantizar en todo momento la negociación colectiva de trabajo, por lo que permite que las organizaciones de los trabajadores, debidamente representadas y autorizadas, establezcan con el empleador u organizaciones de empleadores, acuerdos que modifiquen los contratos de trabajo de sus afiliados.
En el mismo sentido aclaró que, para que existiera una negociación colectiva, no siempre se debía obedecer a un conflicto colectivo de trabajo, pues con la aprobación del mencionado Convenio 154, se entendió un ámbito amplio de aplicación del concepto de negociación colectiva donde se permite que las partes requeridas, por mutuo acuerdo, negocien sin el agotamiento de los pasos establecidos para el conflicto colectivo de trabajo.
Finalizó señalando que las partes intervinientes en el acuerdo, estaban legalmente facultadas para suscribirlo, «[…] por parte del sindicato en el poder otorgado por el presidente del mismo y acogiendo lo estipulado en la asamblea nacional de delegado (sic), y por otra parte, el representante de la empresa»; por lo que revistió una plena validez para dichas partes.
Además, determinó que éste no debía ser depositado formalmente ante la Dirección Territorial del Trabajo y la Seguridad Social del Ministerio de la Protección Social, hoy del Trabajo, al no emanar de un conflicto colectivo. A raíz de esto concluyó que el actor a la fecha de la firma del acuerdo colectivo, esto es el 18 de septiembre de 2003, llevaba más de 20 años trabajando con la empresa demandada, y tenía 46 años de edad; por lo que tenía una mera expectativa de recibir la pensión de jubilación convencional, pues no cumplía con los requisitos exigidos en las convenciones vigentes a la firma del acuerdo colectivo.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, la Sala confirme el fallo de primer grado. Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, por las vías directa e indirecta, los cuales tras haber sido replicados, pasan a ser examinados por la Corte de forma conjunta dado que comparten finalidad y contienen argumentación complementaria.
PRIMER CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía directa, por aplicación indebida, de los artículos 43, 432, 467, 468, 469, 470, 471, 476 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo; en relación con el artículo 2189 del Código Civil; y 25 y 53 de la Constitución Política. En la demostración del cargo el recurrente señaló que el Tribunal aceptó equivocadamente la aplicación del artículo 51 del acta de acuerdo extraconvencional 18 de septiembre de 2003 sobre pensiones, dado que arguyó que éste buscaba el mejoramiento de las condiciones laborales de los trabajadores afiliados al sindicato, cuando realmente, implicó la aplicación de requisitos más gravosos al aumentar el tiempo de servicios y reducir la tasa de reemplazo aplicable al IBL.
En este sentido, afirmó que la Corte Constitucional ha señalado que el objeto de las modificaciones de las Convenciones puede comprender el cambio, sustitución o eliminación de derechos laborales reconocidos «[…] siempre que la nueva situación en que se ubique a los nuevos trabajadores, implique el reconocimiento de derechos que sean iguales o superiores a los obtenidos anteriormente».
De esta manera, concluyó que el acuerdo extraconvencional del 18 de septiembre de 2003 era ineficaz, al ser regresivo y aumentar sustancialmente los requisitos exigidos para acceder al respectivo derecho. Por otro lado, alegó que el Tribunal aplicó erróneamente los artículos 479 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo, al fundamentar la legitimidad de dicho acuerdo extraconvencional en que las partes lo hubieran suscrito con el propósito de aclarar clausulas confusas u oscuras, intención que no se vio reflejada en el caso en comento.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al aplicar los artículos mencionados, se entiende que las Convenciones Colectivas pueden ser modificadas sólo por expiración del plazo –denuncia- y porque sea imperiosa su revisión. Pero en el caso en revisión, el acuerdo extraconvencional no se enmarcó en ninguno de los casos mencionados.
Adicionalmente, planteó que para la validez de las modificaciones, resultaba necesaria la aplicación de las exigencias legales establecidas en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, al haber sido la Convención Colectiva suscrita por las partes y debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, se convirtió en ley para las partes, mientras no fuera anulada, y sólo podría ser modificable, a través de otra Convención Colectiva con el lleno de todos los requisitos legales, lo que hace que el acta aclaratoria careciera de validez.
En este sentido concluyó que la sentencia del Tribunal, se equivoca ostensiblemente al pretender establecer que el acuerdo del 18 de septiembre de 2003 es válido, ya que está claro que esta clase de actos debe buscar siempre el mejoramiento de las condiciones de trabajo, además que no cumplió con los parámetros legales de los artículos 469, 479 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo.
SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial, por la vía indirecta, por aplicación indebida por «error de derecho» de los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; en relación con los artículos 43, 432, 468, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, 2189 del Código Civil; y 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia.
Como errores ostensibles de derecho, enlistó: 1. Dar por demostrado sin estarlo que el acta extra convencional de septiembre 18 de 2003 en su articulo (sic) 51, tenía plena vigencia. 2. No dar por demostrado estándolo que el acta extraconvencional de septiembre 18 de 2003, carecía de validez y por lo tanto no le era aplicable al demandante. 3.
Dar por establecido sin estarlo que el demandante tenía una mera expectativa pensional y que por consiguiente, se le aplicaba el acuerdo extra convencional de septiembre 18 de 2003, adicionalmente está probado que en el año 2007 cumplió lo requisitos para acceder a la pensión. 4. No dar por establecido estándolo que el demandante era beneficiario de la pension de jubilación vitalicia de acuerdo a la convención colectiva artículos 5 y 20, por haber cumplido los requisitos exigidos para la pensión convencional.
Como pruebas erróneamente apreciadas, enunció la certificación de afiliación del actor al sindicato, el acta del acuerdo colectivo suscrito entre la empresa Electricaribe S.A. E.S.P. y Sintraelecol de fecha 18 de septiembre de 2003, el acuerdo colectivo suscrito el 5 de mayo de 2005, entre la empresa Electricaribe S.A. E.S.P. y Sintraelecol, el convenio de sustitución de empleadores entre Electrocosta y Electribol, las Convenciones Colectivas suscritas entre las empleadoras y su sindicato durante los períodos 1976-1978 y 1982-1983 y el interrogatorio de parte realizado por el señor Gerardo Lozada Espinoza.
En la demostración del cargo el recurrente, utilizó principalmente la misma argumentación que esbozó en el primer cargo. RÉPLICA El opositor intervino para señalar de manera general que el alcance de la impugnación no se formuló con la precisión exigible de un recurso de casación pues, el recurrente pidió la casación total de la sentencia, la confirmación de la decisión de primer grado y la condena «[…] a las pretensiones de la demanda».
Pero, en caso de hacerlo, no se podría condenar por todo lo pedido por la parte actora, ya que en la primera instancia se absolvió parcialmente a la demandada. Igualmente, advirtió que existe una incoherencia por parte de la actora al pedir la confirmación de la sentencia de primera instancia cuando ante esta interpuso el recurso de apelación. Por otro lado, con respecto al primer cargo, arguyó que la demandada no desvirtuó la aplicación de los convenios 87, 98 y 154 de la OIT, ni de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, lo que hace que el apoyo fundamental de la sentencia que busca ser casada se encuentre intacto.
En el mismo sentido, estableció que la argumentación del primer cargo es propia de un cargo indirecto, al centrarse en la comparación de los textos de dos elementos probatorios. Esto hace que la Sala para estudiarlo deba realizar el estudio del contenido del expediente, cosa que no es posible una vez se ha formulado la acusación jurídica.
Finalmente, explicó que el recurrente no expuso los errores jurídicos que le atribuye al a quo, y por el contrario se concentró en argumentos propios que caracterizan una alegación de instancia. Ahora bien, con respecto a las razones de fondo, planteó que el recurrente no reparó en que el principio de no regresividad no está establecido como una limitante al libre ejercicio de la autonomía de la voluntad, lo que implica que pueden realizarse modificaciones y reversiones a los beneficios que fueran acordados siempre que no se vulnerara el mínimo establecido en la ley.
Con respecto al segundo cargo, refirió que el recurrente igual que en el cargo anterior dejó intacto el soporte normativo fundamental del fallo cuestionado al no atacar la aplicación de las disposiciones en las que basa el a quo sus conclusiones. Sostuvo también que, a pesar de que se denunciara la aplicación indebida originada en un «error de derecho», se encuentra que en los errores planteados no se describe ninguno que coincida con lo que en la casación laboral corresponde a uno. Por todo lo mencionado, advirtió que si la Sala aborda el estudio de fondo de la acusación, la misma no tendría vocación de prosperidad.
CONSIDERACIONES Comienza por aclarar la Sala que no le asiste razón al opositor cuando critica de la demanda de casación que el alcance de la impugnación entraña un contrasentido que la hace inadmisible, comoquiera que se desprende de la lectura del ataque que el recurrente busca el decaimiento de la providencia de segundo grado para que se confirme lo decidido por el a quo en tanto accedió al derecho pensional pretendido.
Ahora, si en el alcance de la impugnación en tanto petitum de la sede casacional expresamente se solicita la confirmación de la providencia de primer grado, como se dijo, a ello habrá de atenerse la Sala si resulta del caso constituirse en tribunal de instancia, con absoluta prescindencia de la apelación parcial que el mismo demandante formuló respecto de aquella, lo que debe entender la Sala como una renuncia a aquel reproche, en razón a que, de insistir el demandante en los motivos que constituyeron su apelación parcial, bien habría podido fijar el alcance de la impugnación en casación buscando modificar en lo pertinente, y no confirmar, el fallo de instancia. Tampoco es cierto que la censura no hubiera atacado todos los pilares del fallo, dado que de la lectura del reproche puede deducirse que el raciocinio principal sobre el que el ad quem fundó su decisión –la eficacia del acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003-, fue impugnado en su integridad.
Ahora, importa aclarar que en lo que sí acertó la oposición fue en la crítica al casacionista en tanto debió enfilar el cargo por la vía indirecta a través de la demostración de los errores de hecho que hubiera cometido el Tribunal, y no los errores de derecho en los que adujo haber incurrido. Ello a juicio de la Sala, sin embargo, no compromete la posibilidad de analizar el cargo de fondo, comoquiera que en la demostración del mismo sí es dable encontrar sustentado un auténtico error de hecho.
Con todo, vale aclarar que la Sala tiene adoctrinado que el error de derecho se presenta cuando se da por acreditado un hecho con un elemento probatorio cualquiera, siendo que la ley exige para su comprobación una prueba solemne, o también cuando no ha apreciado, debiendo hacerlo, una probanza de esa naturaleza, que es condición para la validez sustancial del acto que contiene.
En cambio, en el error de hecho, el recurrente tiene la carga de acreditar de manera razonada la equivocación en que ha incurrido el Tribunal en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo llevan a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia o crédito a lo que de verdad está acreditado, lo que surge a raíz de la falta de apreciación o errónea valoración de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial (CSJ SL11080-2017, SL11530-2017, SL13989-2016, SL17123-2014, SL17082-2014, SL, 30 noviembre 1994, radicado 6861, SL, 12 septiembre 1988, radicado 2430).
En el presente asunto, como se dijo, el recurrente acusó al Tribunal de incurrir en un error de derecho en la valoración de la prueba correspondiente, principalmente, al acta extraconvencional suscrita el 18 de septiembre de 2003, acusando la deficitaria apreciación de su formalidad. Ello constituye un error de hecho y no un error de derecho como quiso ser planteado por la censura, a pesar de demostrarlo como aquel, de manera que a pesar de la incorrección en la técnica, el cargo resulta admisible para su estudio.
En claro lo anterior, importa decir a la Sala que, siendo el objeto del litigio establecer si el Tribunal se equivocó al considerar que el acuerdo extraconvencional suscrito el 18 de septiembre de 2003 entre las partes, resultó ineficaz en su artículo 51 para el demandante o no. En efecto, en asuntos de idénticos linderos al presente, contenidos en la CSJ SL2105-2015, reiterada en la sentencia CSJ SL12575-2017, la Sala sentó el precedente que, por su importancia, se transcribe in extenso: En ese contexto, le corresponde a esta Sala dilucidar: (i) la posibilidad de modificar una convención colectiva vigente a través de un acuerdo extra-convencional y (ii) determinar si en el caso de autos operó el fenómeno de la revisión del convenio colectivo, consagrado en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo. 1.
Posibilidad de modificar la convención colectiva a través de un acuerdo extra-convencional Comienza la Sala por señalar que un acuerdo extra-convencional, como el que es objeto de discusión en el sub lite, no tiene necesidad de depositarse en la cartera del trabajo para que surta los efectos queridos por las partes, tal y como ya lo ha reiterado esta Corporación en múltiples oportunidades. […] Ello, porque como se explicó en la sentencia CSJ SL2105-2015 ya citada, existe distinción entre los acuerdos extra convencionales que tienen carácter aclaratorio y los modificatorios, pues los primeros son aquellos que buscan esclarecer asuntos confusos y deficientes de lo que se pactó a través de un instrumento colectivo; mientras que los segundos, cambian aspectos que ya han sido previamente definidos en aquel o a introducir unos diferentes a los ya acordados.
También se adoctrinó entonces (CSJ SL2105-2015), que los acuerdos modificatorios únicamente son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes, en caso de ser sindicalizados, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las legal o convencionalmente establecidas. […] Se tiene entonces que tales arreglos producen efectos para las partes, siempre que sean para aclarar y/o mejorar las condiciones que ya han sido pactadas, e incluso, no necesitan ninguna solemnidad y no requieren -como se afirmó a espacio- de depósito en los términos del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, para gozar de plena validez. […] De lo anterior, resulta claro que ese documento o acuerdo extra convencional no se propuso hacer más inteligible la convención colectiva para entonces vigente ni mejorar las condiciones de los trabajadores, sino que su propósito fue el de transformarla en el sentido de aumentar el tiempo de servicios establecido para causar la prestación. En ese orden, la modificación convencional que se pretendió introducir a través del referido acuerdo extra convencional, resulta inadmisible jurídicamente por ese medio, pues dicha convención ya había sido suscrita por las partes y debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo, tal y como lo ordena el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.
Dicho de otra manera, cumplidas las formalidades de la negociación colectiva y de su depósito ante la autoridad competente, se hizo realidad convirtiéndola en ley para las partes, irreversible desde el punto de vista jurídico y de imperativo cumplimiento mientras no fuera anulada; en consecuencia, la única posibilidad viable para que se aumentaran los requisitos establecidos para causar la prestación, era, precisamente, a través de su denuncia o, si se presentaba el supuesto, mediante la revisión de que trata el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.
De ahí, que ningún punto que hubiese sido regulado por la Convención Colectiva de Trabajo podía modificarse a través de un documento, salvo, se itera, si el mismo tiene por finalidad incrementar los beneficios ya establecidos en aquella. Dicha postura, se acompasa con lo expuesto por esta Sala en sentencia CSJ SL2105-2015, proferida en un asunto de similares características, en el que una de las partes era la misma entidad aquí demandada.
Por las razones expuestas, aun cuando el Tribunal hubiera observado los documentos donde los afiliados al sindicato autorizaron a sus representantes para celebrar el acuerdo tanta veces mencionado y la resolución que negó la prestación e informó a la demandante sobre la modificación de los requisitos necesarios para adquirir la pensión de jubilación convencional, lo cierto es que el acuerdo reseñado no produciría efectos, toda vez que pretendió modificar la convención colectiva haciéndola más gravosa para sus beneficiarios, tal como quedó en evidencia. Respecto del segundo cargo, no es cierto que la sentencia CSJ SL 6564, 20 jun. 1994, citada por el Tribunal para dar soporte a su decisión, se refiera (sic) un evento diferente al discutido, puesto que si bien esa providencia establece las facultades de los negociadores para poner fin a los conflictos colectivos -como afirma la recurrente-, también lo es que precisa la posibilidad o no de modificar la convención a través de un acta aclaratoria posterior al depósito, por lo que no se equivocó el fallador de segunda instancia al emplearla para resolver el problema jurídico que se le planteó. […] Con todo, es preciso advertir que la finalidad y motivación del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003 (f.º 22 a 64 del Cuaderno No. 1), en realidad tenía como propósito esencial la «unificación convencional»; así, deriva de su tenor literal, según el cual: La empresa ha tenido en cuenta que el día 4 de agosto de 1998, mediante (…) escrituras públicas (…) se perfeccionó la trasferencia de activos de las Electrificadoras Bolívar, Magangué, Córdoba y Sucre, y los convenios de sustitución patronal nexos a los mismos, manteniendo cada una de ellas sus propios regímenes convencionales, vigentes en los Distritos que hoy están agrupados en una sola Empresa (…), lo que implica especial dificultad para alcanzar en el futuro un régimen convencional único.
Este nuevo Acuerdo entre el Sindicato de Trabajadores de Electrocosta de Trabajadores de la Electricidad de Colombia (Sintraelecol) y la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P.( ELECTROCOSTA) es el resultado del esfuerzo conjunto de las partes para un nuevo avance al propósito de unificación convencional, en lo que se refiere a condiciones laborales sin perjuicio de los regímenes convencionales existentes en cada Distrito en la forma en que quedan incorporados en los anexos del mismo. […] Este Acuerdo contribuye a seguir desarrollando el modelo de relaciones y representa el avance en el interés de las partes para el establecimiento de un régimen convencional único de las distintas convenciones vigentes en la Electrificadora (…).
En este contexto, las partes reconocieron igualmente, que se hizo necesario concluir el presente Acuerdo como condición para contribuir a lograr la viabilidad financiera de la Empresa. En tal virtud, es claro que el mencionado acuerdo no se dirigía a solucionar una imprevisible y grave alteración de la normalidad económica, circunstancia fáctica que exige el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, para que se verifique la viabilidad de la revisión de una convención colectiva.
Por el contrario, los términos del acuerdo trascrito evidencian que para la demandada, desde mucho antes de la firma del acuerdo extra convencional, más concretamente, desde cuando decidió adquirir los activos de las electrificadoras que sustituyó, era perfectamente previsible la existencia de múltiples convenios convencionales, al punto que fue ello lo que condujo a implementar el camino hacia su unificación, con otro fin sucedáneo: propender por la viabilidad financiera de la empresa y precaver eventuales y futuras dificultades económicas.
Es por ello, que en el sub judice no es posible afirmar que, en lugar de una modificación de la convención colectiva, a través del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003, lo que se presentó fue su revisión, pues se itera, no se estructuraron los requisitos exigidos en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo. La extensa cita jurisprudencial, cuyos argumentos se comparten a plenitud y han sido ratificados en las providencias CSJ SL16875-2017 y CSJ SL2588-2018 de esta misma Sala; sirven de base para decidir de fondo los cargos formulados, dado que evidentemente se refieren al núcleo central de las acusaciones elevadas.
En el mismo sentido, la Sala se ha pronunciado en las sentencias CSJ SL2392-2018, CSJ SL2417-2018, CSJ SL 1546-2018, CSJ SL750-2018, CSJ SL2914-2018, CSJ SL1178-2018, CSJ SL1217-2018, CSJ SL1197-2018, CSJ SL20006-2017, CSJ SL12575-2017, CSJ SL13649-2017, CSJ SL2105-2015, CSJ SL, 3 julio 2008, radicación 32347 y CSJ SL, 20 junio 2012, radicación 39744; entre otras.
Así las cosas, y bajo el acreditado evento en que el acuerdo extraconvencional del 18 de septiembre de 2003 en su artículo 51, resultó regresivo porque «[…] no se dirigía a solucionar una imprevisible y grave alteración de la normalidad económica, circunstancia fáctica que exige el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, para que se verifique la viabilidad de la revisión de una convención colectiva» (CSJ SL2105-2015 y CSJ SL12575-2017), el derecho del trabajador a la pensión de jubilación extralegal pretendida con base en las Convenciones Colectivas de Trabajo que consagraban este derecho, ha de mantenerse incólume, contrario a lo concluido por el ad quem.
Sin necesidad de más disquisiciones, la Sala encuentra que el Tribunal sí se equivocó en la valoración del acuerdo extraconvencional suscrito por las partes el 18 de septiembre de 2003, que, como se dijo, por el artículo 51 hizo más gravoso el acceso del demandante a la pensión pactada convencionalmente, razón suficiente para casar la sentencia y constituirse la Corte, en consecuencia, en Tribunal de instancia. Sin costas en casación comoquiera que el ataque planteado salió avante.
SENTENCIA DE INSTANCIA Las mismas consideraciones que sirvieron de base para casar la sentencia impugnada en la forma como quedó dicho, son procedentes para fundar la decisión que en instancia corresponde, en el sentido de tener por procedente el derecho pensional de origen extralegal consagrado en los artículos 5º y 20º de las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas para los períodos 1976-1978 y 1982-1983, aplicables al actor, en la forma como fue declarado por el a quo, cuya decisión se impone confirmar.
En lo que respecta a la apelación de la parte demandante, que hizo consistir principalmente en que debía reconocerse la efectividad de la pensión desde el momento en que consolidó el derecho a la misma y no desde su desvinculación efectiva, como lo ordenó el a quo, debe recordar la Sala, que al fijarse el alcance de la impugnación en la confirmación del fallo de primer grado y no en su modificación para incluir los motivos de inconformidad descritos en la apelación parcial formulada por el demandante implica tenerse por aceptado integralmente el fallo que puso fin al pleito en la primera instancia. Finalmente, en lo tocante a la excepción de prescripción formulada por la empresa demandada y que fue reiterada en la apelación, sin más motivos de controversia, debe decir la Sala que de acuerdo con lo estipulado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la misma se contabiliza « […] desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible », por lo que el a quo, en sentencia complementaria, declaró que no habían transcurrido más de 3 años desde la fecha en que el demandante tendría derecho al reconocimiento pensional extralegal -28 de junio de 2007- y la presentación de la demanda -27 de octubre de 2008-; lo que no encuentra equivocado la Sala, comoquiera que verdaderamente al tratarse el núcleo del asunto de un derecho de estirpe pensional, el punto de referencia para la contabilización de la prescripción no corresponde como lo alega la parte demandada, a la fecha del acuerdo extralegal el 18 de septiembre de 2003, sino precisamente, a la fecha de exigibilidad del derecho pensional en controversia.
Así se desprende de las pretensiones de la demanda inicial, que hace referencia específica al reconocimiento de una pensión de jubilación con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo aplicable al demandante, que se causa cuando se cumplen los requisitos de edad y tiempo de servicios por el trabajador. De esta forma lo entendió, además, la Corte en providencia CSJ SL2392-2018, motivos éstos suficientes para declarar no probada la excepción alegada.
Costas en las instancias a cargo de la parte vencida en juicio. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral del Tribunal Zonal de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GERARDO LOZADA ESPINOZA en contra de la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. En sede de instancia, la Sala, resuelve CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, el 29 de noviembre de 2013 Costas como quedó dicho en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00