CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4350-2020 Radicación n.° 71146 Acta 042 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, DC, diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 27 de noviembre de 2014, en el proceso que instauró en su contra ARICELA RENGIFO DE LONDOÑO. I.
ANTECEDENTES Aricela Rengifo de Londoño demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, en adelante Protección, con el fin de que fuera Radicación n.° 71146 SCLAJPT-10 V.00 2 condenada a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho, con ocasión del fallecimiento de su hijo José Ricardo Londoño Rengifo, a partir del 16 de abril de 2008; la primera mesada pensional con retroactividad; la indemnización moratoria; y las agencias en derecho.
En subsidio solicitó la indexación de las condenas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su hijo falleció el 16 de abril de 2008, cuando se encontraba afiliado a Protección, por ello solicitó a la demandada la pensión de sobrevivientes por ser su única beneficiaria, pero le fue negada bajo el argumento de que el afiliado fallecido tenía vínculo matrimonial.
Aseguró que José Ricardo Londoño Rengifo estuvo casado con la señora Betty Villalba Hurtado, pero hacía 7 años estaban separados porque ella fijó su residencia en España; por lo tanto, dependía económicamente de su hijo y convivió con él hasta el día de su deceso en la Calle 58C n° 3 Bis- 59 del Barrio Villa del Prado. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a todas las pretensiones.
En cuanto a los hechos, aceptó los relativos a la fecha de fallecimiento del causante, su afiliación al fondo, el matrimonio con la señora Betty Villalba Hurta, y la negativa a la solicitud pensional. Respecto a los demás fundamentos fácticos los negó e indicó que su decisión se basó en disposiciones legales y que Radicación n.° 71146 SCLAJPT-10 V.00 3 no se acreditó la dependencia económica, que el afiliado no cumplió los requisitos para la pensión y que la demandante no era la única beneficiaria.
En su defensa propuso las excepciones que denominó prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, «FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LOS SUPUESTOS NORMATIVOS», cobro de lo no debido, «buena fe de mi representada», temeridad y mala fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 30 de julio de 2013, condenó a Protección a reconocer y pagar a la demandante, la pensión de sobrevivientes, a partir del 16 de abril de 2008, a razón de un salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, más las mesadas adicionales de junio y diciembre, con su respectivo retroactivo; y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 25 de agosto de 2008 hasta que se produzca el pago.
Igualmente declaró no probadas las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación de la demandada, mediante sentencia del 27 de diciembre de Radicación n.° 71146 SCLAJPT-10 V.00 4 2014, confirmó la del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la 797 de 2003, estableció el orden de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Indicó que, de acuerdo al matrimonio vigente entre el causante y la señora Betty Villalba Hurtado, en un principio se podría pensar que ella era la beneficiaria porque está en el primer orden del mencionado artículo, empero, en el proceso no se acreditó la vigencia del vínculo marital.
Agregó que se requiere una prueba solemne como el registro civil o la partida parroquial para verificar el matrimonio. Dijo incluso que, de aceptarse el estado civil de casado, es fundamental cumplir con los requisitos legales y jurisprudenciales para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. Adujo que del acervo probatorio y de las declaraciones de los señores Bellaluci Angulo Olave, Haldover Antonio Galvis Calderón y Sol Alba Giraldo Cortés, se demostró que los contrayentes no convivieron juntos, se separaron de hecho, el causante vivía con su madre, y que hacía aproximadamente 9 años ella dependía económicamente de su hijo.
Finalmente, destacó que la carga de la prueba, de la Radicación n.° 71146 SCLAJPT-10 V.00 5 inexistencia de requisitos en cabeza de terceros, no se debía trasladar a la demandante, pues ella solo tenía la obligación de acreditar las condiciones necesarias para ser beneficiaria de la pensión, situación que logró demostrar. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el fondo accionado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primera instancia y lo absuelva de todo lo pedido en su contra. Subsidiariamente solicita que: […] se impetra que case parcialmente la decisión del juez colegiado en cuanto no autorizó a la Administradora a descontar los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en salud y a cargo exclusivo de la beneficiaria de la pensión; después, se depreca que revoque en forma parcial la sentencia del juez a quo en lo que atañe a no haber facultado a la entidad para retener los dineros correspondientes al pago de aportes al sistema de seguridad social en salud y, en sede de instancia, imponga a Protección S.A. la obligación de realizar las deducciones propias del sistema de seguridad social en salud y trasladarlas a la EPS pertinente.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los que fueron replicados y se resolverán los dos primeros de forma conjunta por buscar la misma finalidad. VI. CARGO PRIMERO Radicación n.° 71146 SCLAJPT-10 V.00 6 Acusa la sentencia por vía directa: […] por la aplicación indebida de los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa de los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, 7° de la Ley 1149 de 2007 y 29 y 230 de la Carta Magna.
Cita las sentencias de la CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351; CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 37989; CSJ SL15116- 2014 para rememorar que es la demandante, en calidad de madre del causante, quien tiene la obligación de probar, mediante cualquier medio, la dependencia económica del occiso, la cual debe ser cierta y no presunta, regular, periódica y significativa.
Afirma que el Tribunal se equivoca al predicar que basta con que los padres sean privados de la ayuda económica para acreditar que son beneficiarios de la pensión impetrada, en tanto no se allega al proceso prueba alguna que verifique la disponibilidad de recursos con los que contaba el fenecido para favorecer a la demandante, la frecuencia del socorro y el valor total de las erogaciones maternas.
Señala que conforme al artículo 174 del CPC y 60 del CPTSS, la decisión debe fundamentarse en las pruebas arrimadas al juicio y no en meras suposiciones del fallador, como sucede en el caso en concreto que transgrede el debido proceso y el artículo 7° de la Ley 1149 de 2007. VII. CARGO SEGUNDO Radicación n.° 71146 SCLAJPT-10 V.00 7 Acusa la sentencia por aplicación indebida de: […] los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y se infringieron en forma directa los artículos 27, 28 y 31 del Código Civil, 31 de la Ley 75 de 1968, 174, 177, 194,195 y 251 del Código de Procedimiento Civil, 23 numeral 2°, 26 y 27 de la Ley 794 de 2003, 11 de la Ley 1395 de 2010, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Carta Magna.
(Como lo ha predicado reiteradamente la H. Sala, cuando un cargo se intenta por la vía de los hechos, como ahora, la infracción directa se equipara a la aplicación indebida). Los errores de hecho son los siguientes: 1-Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Aricela Rengifo estaba supeditada en término monetarios de su hijo en la época de su muerte cuando al expediente no se allegó ni siquiera una prueba importante de los gastos de ella, o de la disponibilidad de recursos por parte del difunto para cubrirlos, o que haga claridad sobre el monto y frecuencia del supuesto socorro del occiso. 2-Dar por demostrado, sin estarlo, que lo eventualmente diera el de cujus a su progenitora era lo que le permitía garantizar su mínimo vital. 3-Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Aricela Rengifo de Londoño estaba legitimada para acceder a la prestación deprecada. 4-Dar, por cierto, sin serlo, que Protección S.A. podía ser condenada a cancelar la pensión pedida.
Tales errores de hecho se derivan de la equivocada evaluación o falta de ella de estas pruebas: Pruebas mal apreciadas a) Declaraciones extraprocesales rendidas ante notario público por Haldover Antonio Galvis Calderón (f.22, c.1) y por Sor Alba Giraldo Cortés (f.25, c.1). b) Testimonio de Bellaluci Angulo Olave (fs.117 a 120, c.1). Pruebas dejadas de apreciar a) Documento “Información de los Solicitantes – Padres” (f.82 c.1). b) Historial de aportes de José Ricardo Londoño en Protección (fs. 137 a 140, c.1).
Radicación n.° 71146 SCLAJPT-10 V.00 8 c) Confesiones contenidas en el interrogatorio de parte rendido por Aricela Rengifo (fs.123 y 124, c.1). Reitera con las sentencias CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 37233 y CSJ SL, 22 ene. 2013, rad.37989 que la demandante debe cumplir con la carga probatoria de acreditar la dependencia económica que tenía de su hijo fallecido, lo que se comprueba con su confesión al esclarecer que su esposo era pensionado del ISS y era él quien la tenía afiliada al sistema de seguridad social en salud.
Indica que la actora «miente» en el documento Información de los Solicitantes-Padres cuando afirma que su hijo le colaboraba con $1.800.000 mensuales, información que es errónea toda vez que en el historial de aportes del causante se evidencia que él devengaba un salario mínimo legal mensual vigente. Expresa que con la versión de Bellaluci Angulo se demuestra que la demandante dependía económicamente de su cónyuge y no del causante como lo aduce, pues no se acredita que éste último disponía del dinero suficiente para colaborar significativamente a su progenitora.
VIII. RÉPLICA Aduce la frecuencia con que se confunden los errores de hecho y de derecho en la demanda de casación, explica la diferencia de estas dos vías, recuerda que los testimonios no son prueba calificada para analizar en el presente recurso, y concluye en que el Tribunal aplica las normas concernientes Radicación n.° 71146 SCLAJPT-10 V.00 9 en el tema sin cometer yerro alguno, teniendo en cuenta que conforme a los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, el padre que desea obtener la pensión de sobrevivientes del hijo fallecido no debe demostrar que dependía total y exclusivamente del causante, basta con la colaboración parcial y permanente para solventar sus necesidades básicas.
Recuerda que la sentencia de la CC C111-2006 declara inexequible la expresión «de forma absoluta y total», en relación con la dependencia económica de los padres con su hijo fallecido para acceder a la pensión de sobrevivientes. Finalmente, indica que ésta y la prestación económica de invalidez son compatibles porque protegen riesgos y fines disímiles.
IX. CONSIDERACIONES Al analizar los dos cargos propuestos, la Sala encuentra serios defectos técnicos que impiden su estudio, conforme lo expuso la réplica, consistentes en la inobservancia de los requisitos exigidos por los artículos 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 63 del Decreto Ley 528 de 1964, tanto en la formulación de la demanda de casación como en la sustentación del ataque.
Es importante reiterar, en relación con el recurso extraordinario de casación, que no tiene como propósito resolver el litigio tramitado en las instancias, sino confrontar la legalidad de la decisión del Tribunal, en los términos y Radicación n.° 71146 SCLAJPT-10 V.00 10 dentro de las competencias establecidas por el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Sobre el particular, en sentencia CSJ SL2631-2019, haciendo eco de la CSJ SL12326-2017, se resaltó lo siguiente: Como lo ha expresado la Sala y se reitera, el recurso extraordinario de casación, no es una tercera instancia, ni admite argumentos en forma de alegatos de instancia; en sentencia CSJ SL4281-2017, se precisó: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la “formalidad”, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. En ese orden de ideas, el hecho de que el Tribunal, hubiera confirmado la decisión del a quo que concedió la pensión de sobrevivientes, no entraña un error que sirva de sustento para acceder a casar su decisión. Conforme a lo planteado, lo primero que observa la Sala es que la censura propuesta en el primer cargo, formulado por la vía directa, que implica la aceptación de la valoración probatoria que formó el convencimiento del Tribunal, atacó también defectos fácticos.
Corresponde a quien recurre, Radicación n.° 71146 SCLAJPT-10 V.00 11 identificar y demostrar el error jurídico que le imputa a la providencia impugnada, admitiendo la certeza de los hechos en los que sustentó su decisión. En ese sentido, en sentencia CSJ SL854-2013, la Corte ha dicho que, la vía directa, supone un contraste inmediato entre la sentencia y la ley, que se configura al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, […]. […] por razón de que la vía directa lleva a un error jurídico, mientras que la indirecta a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser tanto su formulación como sus análisis diferentes, conduce a que el cargo sea inestimable.
Es importante recordar que los supuestos de hecho del precepto dejado de aplicar deben estar plenamente acreditados en el proceso, porque si no lo están, no es dable atacar la sentencia por violación directa. Este tipo de infracción se presenta cuando el juzgador entiende correctamente la situación fáctica, frente a hechos demostrados, no obstante, por ignorancia o rebeldía deja de aplicar la norma; contrario a ello, en el caso de autos, se discutió la dependencia económica de la madre con el causante.
Así las cosas, la parte recurrente, mezcló razonamientos fácticos con otros jurídicos, lo que se ha dicho que torna inviable el estudio de la acusación; a tal punto que ni por vía de flexibilización, se podrían analizar. Igualmente, la aplicación indebida se produce con independencia de toda cuestión relacionada con los hechos del proceso y con las pruebas aducidas para establecerlos, Radicación n.° 71146 SCLAJPT-10 V.00 12 planteamientos sobre los cuales el recurrente debe mostrar su conformidad.
Por ello le compete al impugnador señalar claramente cuál fue el sentido equivocado que le imprimió el juzgador, y el que debió darle, para que se pueda hacer la confrontación pertinente. Dicha modalidad de quebranto normativo es ajena a las cuestiones probatorias y fácticas del proceso, por ello no se pueden entremezclar en un mismo cargo, errores de hecho, que necesariamente se deben originar en la valoración probatoria, con defectos de interpretación, que son ajenos a ella.
Entonces, para obtener el éxito en la misma es menester partir de la aceptación de los presupuestos fácticos en que se sustentó la sentencia, lo que no aconteció en el desarrollo del cargo, porque la recurrente criticó la valoración probatoria hecha por el Tribunal cuando dijo que se «evidencia el disparate cometido por el Tribunal al soslayar que las pruebas de la cuantía del aporte y del valor de los gastos de la señora Rengifo eran indispensables para tomar una decisión ya que sólo conociendo esos montos era factible establecer si la ayuda era de tal importancia que sin ella no le sería posible sobrellevar una existencia congrua (…)».
Ahora, respecto a la manifestación hecha por el recurrente con relación a que «si en este escrito hubiesen eventuales alusiones de carácter permanente fáctico no por ello se irrespeta la técnica de casación, pues con esos planteamientos no se están debatiendo las inferencias de esa naturaleza (…)», no es de recibo para la Sala lo anterior, habida consideración, que en el desarrollo del cargo se limitó Radicación n.° 71146 SCLAJPT-10 V.00 13 a criticar el análisis probatorio realizado por el Tribunal sobre la dependencia económica de la madre con el causante, circunstancias que no son permitidas en la vía seleccionada.
En adición a lo anterior, y resaltando la importancia de la técnica de casación, como garantía del derecho fundamental al debido proceso, en sentencia CSJ SL 20213- 2017, se estableció que: De tiempo atrás esta Sala ha venido sosteniendo que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segunda instancia. De esta manera, el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del CPTSS y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.
Respecto al segundo cargo, aunque lo presentó de forma confusa, entiende la Sala que lo dirige por la vía indirecta, habida consideración, que expuso los errores de hecho, junto con las pruebas dejadas y mal apreciadas; sin embargo, no relacionó estos con las pruebas calificadas omitidas o indebidamente valoradas por el juzgador, ni explicó de qué manera todo ello impactó la sentencia, conforme lo reclaman los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 ibídem.
Radicación n.° 71146 SCLAJPT-10 V.00 14 En relación con lo anterior, en lo que toca con las cargas mínimas de argumentación en la vía indirecta, so pena de la desestimación del ataque, dijo la Corporación, en la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 41635: No basta que el recurrente diga, como aquí ocurrió, que la trasgresión acusada tuvo su origen en la falta de apreciación de unas pruebas y en la errónea valoración de otras, si no cumple la necesaria labor de parangón entre el contenido material de las denunciadas y la decisión del juzgador. [ ] la censura deja de lado la obligada explicación de lo que en verdad cada uno de los medios probatorios denunciados evidencia, sobre qué pasajes o apartes específicos de esas evidencias habría recaído el yerro achacado y la incidencia que habría tenido en el sentido de la decisión fustigada […] Y, en la sentencia CSJ SL341-2019 expresó: acusar la sentencia por el Juez colegiado por la vía indirecta, implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de éstas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes, libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia […].
El cargo, también presenta deficiencias técnicas, ya que únicamente criticó al Tribunal con los errores que señaló y las pruebas que fueron mal apreciadas o pretermitidas por éste, pero no explicó el yerro probatorio y su incidencia en la decisión controvertida en sede extraordinaria. Además, en la demostración del ataque, procedió a desarrollar el análisis de varios testimonios que no es prueba hábil en casación, sin ocuparse principalmente de las calificadas, para este tipo de embates.
Es de aclarar, que la Radicación n.° 71146 SCLAJPT-10 V.00 15 testimonial solamente puede ser examinada si previamente se hubiese establecido un desacierto valorativo originado en medios de convicción aptos para estructurar en un yerro fáctico, y aunque citó prueba documental como la «información de los solicitantes-padre» como el «historial de los aportes de José Ricardo Londoño en Protección» de la primera se extrae solamente la solicitud formal ante la demandada de la que aduce depender del causante y de la segunda las cotizaciones realizadas en su calidad de empleado, que por sí solas no logran desvirtuar la dependencia económica de la señora Rengifo con su hijo fallecido.
Ahora, del interrogatorio de parte rendido por la señora Aricela Rengifo, que, en principio, tampoco hace parte del taxativo listado de pruebas idóneas para atacar una sentencia del juez de alzada en sede extraordinaria, pero que, según puede interpretarse del texto de la demanda de casación, contendría algunas declaraciones constitutivas de confesión judicial, medio probatorio que sí es propio de este entorno jurisdiccional, del mismo solo se extrae la afirmación en la que aduce que vivía con su hijo fallecido, pero que no tenía conocimiento de los gastos personales de él, sin que dichas manifestaciones, logren desvirtuar el análisis de la dependencia económica realizada por el Tribunal.
En síntesis, los cargos se asemejan más a un alegato de instancia, en el cual es posible argüir sobre el material probatorio libremente. No basta con reunir los requisitos meramente formales de la demanda de casación que permitan su admisión, sino que se requiere de un Radicación n.° 71146 SCLAJPT-10 V.00 16 planteamiento y desarrollo lógicos con la demostración de los yerros pues, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.
En consecuencia, huelga precisar que tal como lo ha sentado en otras oportunidades esta Sala, conforme con lo dispuesto en el art. 61 del CST y SS, en los juicios del trabajo los sentenciadores gozan de autonomía en la apreciación de las pruebas y su estimación no puede acusarse inválida en casación sin haberse incurrido en un error de derecho o en uno de hecho que aparezca protuberante y manifiesto, lo que como quedó visto, no aconteció en este caso, cuando el juez de apelaciones no halló probado en el expediente lo que pretendió la demandada al interponer el recurso.
En ese orden, los defectos técnicos señalados hacen inviable el estudio del recurso, ya que al no conformarse adecuadamente los cargos contra la decisión del Tribunal, le es imposible a la Corte determinar los presuntos errores imputados a la decisión impugnada en función del contenido normativo sustancial, esto es, la fuente material del derecho que el Tribunal infringió, de tal suerte que no es posible establecer si el fallador de instancia incurrió o no en algún error jurídico o fáctico al momento de decidir la apelación. Es esencial resaltar que la exigencia de la observancia de los requisitos de la demanda de casación se justifica en la medida en que, tratándose de una actuación jurisdiccional, debe ajustarse a lo dispuesto por la normatividad procesal, Radicación n.° 71146 SCLAJPT-10 V.00 17 en tanto se constituye como garantía de la realización del derecho fundamental al debido proceso.
Por lo tanto, los cargos no prosperan. X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178 y 182 de la Ley 100 de 1993; 10 de la Ley 1122 de 2007, 42 del Decreto 692 de 1994 y 26 y 65 del Decreto 806 de 1998. Para la demostración del cargo dice que resulta claro que el Tribunal pasó por alto la obligación legal de la administradora de tener que practicar sobre las mesadas pensionales los descuentos relativos a los aportes al Régimen de Seguridad Social en Salud y a cargo de los pensionados, de conformidad con el inciso 2 del artículo 143 de la Ley 100 de 1993.
Se apoyó en la CSJ SL 48875, 20 feb. 2013. XI. RÉPLICA Aduce los mismos fundamentos expuestos frente a los cargos anteriores. XII. CONSIDERACIONES La recurrente sostuvo que el ad quem la debió facultar para descontar del retroactivo pensional las sumas de dinero Radicación n.° 71146 SCLAJPT-10 V.00 18 que, por el concepto de salud, tenía que asumir el pensionado, desde el momento mismo en el que se le reconoció el derecho.
Sobre este tópico en particular, ya la sala tiene establecido que las administradoras de fondos de pensiones no requieren de ninguna autorización judicial para realizar los descuentos para captar los aportes en salud que le corresponden al pensionado, porque estos operan por ministerio de la ley, tal y como de manera acertada lo precisó el juez colegiado.
Así, en sentencia CSJ 2110-2020 se reiteró la decisión CSJ SL2445-2019, de la siguiente forma: Sobre el tema planteado, es importante resaltar que, independientemente de que el asunto fuera materia de estudio por parte del operador judicial de segunda instancia, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud y transferirla a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado. [ ] En este orden, para esta Sala de la Corte, no se advierte el defecto jurídico denunciado, como quiera que, para que operen tales deducciones, no se requiere una orden del operador judicial de instancia, ya que las mismas, conforme quedó visto, operan de pleno derecho y así debe hacerse al momento de cumplirse con la condena.
En ese orden, el cargo no está llamado a prosperar. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($8.480.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el Radicación n.° 71146 SCLAJPT-10 V.00 19 artículo 366 del Código General del Proceso.
XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ARICELA RENGIFO DE LONDOÑO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ