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SL4350-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60594 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4350-2018 Radicación n.° 60594 Acta 32 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ARTURO RAFAEL VÁSQUEZ TILANO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de los Distritos Judiciales de Cartagena, Valledupar, Montería y Santa Marta el 24 de abril de 2012, dentro del proceso adelantado por él en contra de la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES Arturo Rafael Vásquez Tilano, presentó demanda en contra de la empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. –Electricaribe S.A-, con el fin de que se declarara la nulidad o en subsidio la ineficacia, del artículo 51 referido a pensiones, del acta de acuerdo extraconvencional del 18 de septiembre de 2003, suscrito entre la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. –Electrocosta S.A. E.S.P.- y algunas de sus subdirectivas sindicales.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad o ineficacia pedidas, solicitó que se declararan nulas las modificaciones hechas a la Convención Colectiva del Trabajo en los puntos o artículos que implicaron desmejora de las condiciones laborales reconocidas, especialmente las contenidas en los artículos 5º y 20 de las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas para los períodos 1976-1978 y 1982-1983.

Finalmente, pidió que se le reconociera y pagara la pensión vitalicia de jubilación desde el 11 de abril de 2008, fecha en la que cumplió con los requisitos de edad y tiempo convencionales, y solicitó el pago de las mesadas causadas desde entonces y hasta cuando ésta le fuera reconocida, «[…] sin tener en cuenta lo que perciba por labores realizadas en el tiempo adicional impuesto por la empleadora».

Como fundamento de sus peticiones, señaló que suscribió un contrato de trabajo a término indefinido desde el día 11 de agosto de 1980 el cual se encontraba vigente al momento de la presentación de la demanda, percibiendo un salario promedio mensual aproximado de $1.600.000. Planteó que inicialmente, trabajaba al servicio de la Electrificadora de Bolívar S.A., la cual fue sustituida por la Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P. y ésta, a su turno, por la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P, la cual a partir del 4 de agosto de 1998 la sustituyó y asumió todas las obligaciones laborales de origen legal y extralegal, de trabajadores y pensionados.

Posteriormente, el día 30 de enero de 2008 la sociedad Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. absorbió a la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P., disolviéndose sin liquidarse en los términos del artículo 172 del Código de Comercio, debiendo responder por las obligaciones laborales respecto de los trabajadores. Igualmente dijo que desde su vinculación fue miembro del sindicato que hacía presencia en la empresa empleadora, lo que lo convirtió en beneficiario de las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas.

Afirmó que, entre la Electrificadora de Bolívar S.A. y la sociedad demandada, por una parte y su sindicato de trabajadores, por la otra, suscribieron diferentes acuerdos colectivos, los cuales contienen las siguientes cláusulas: Artículo 5. (C.C.T. 1976 – 1978) La empresa jubilará a todos los trabajadores o trabajadoras que cumplan o hayan cumplido veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos al servicio de la empresa y cincuenta (50) años de edad, con una pensión vitalicia equivalente al ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S. Artículo 20.

(C.C.T. 1982 – 1984) Para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al artículo 5º. De la convención colectiva 1976-1978, la empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, son tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S. Sostuvo que los citados artículos mantenían su vigencia «[…] por mandato expreso de posteriores convenciones» y dado que no han sufrido ninguna modificación por alguna Convención Colectiva posterior.

Señaló que cumplió con los requisitos de edad (50 años) y de tiempo de servicios (20 años) el día 11 de abril de 2008, fecha desde la cual tuvo que ser reconocida a su favor la pensión convencional, pero que el día 18 de septiembre de 2003, entre la demandada y su sindicato, se firmó un acuerdo sin que mediara conflicto colectivo de trabajo o denuncia de la Convención, el cual afectó los derechos y prerrogativas reconocidas en dicho acuerdo.

Afirmó que en «oposición» a lo pactado convencionalmente, en el citado acuerdo se estableció una mayor edad para acceder a la pensión de jubilación, dado que aumentó gradualmente en 4 años a partir del 1º de enero de 2004 y hasta el 31 de diciembre de 2014, al tiempo que disminuyó el salario base para liquidar la pensión, de un 100% a un 75%, en adición a que excluyó de la liquidación los factores legales y las prescripciones médicas.

Finalizó señalando que quienes firmaron el acuerdo del 18 de septiembre de 2003 por parte del Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia –Sintraelecol-, lo hicieron sin estar facultados por la asamblea general de trabajadores, tal como lo estipula la ley y los estatutos del mismo sindicato para la modificación de la Convención Colectiva de Trabajo, lo que hace que el mismo fuera nulo.

La sociedad Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. contestó oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Aceptó la existencia de un contrato de trabajo desde el día 11 de agosto de 1980 que se encontraba vigente a la fecha de presentación de la demanda; las sucesivas transacciones societarias que finalizaron con la sustitución de empleadores en favor de aquella y la suscripción de diversas Convenciones Colectivas de Trabajo.

Negó la nulidad o ineficacia de las modificaciones realizadas a ésta pues el sindicato estaba debidamente facultado para realizar dicha modificación debido a que el entonces presidente de su junta directiva nacional, fue expresamente revestido para tales actos por la asamblea de delegados. Afirmó que la participación de la subdirectiva Bolívar era un asunto que no revestía ninguna trascendencia, dado que ni los estatutos sindicales ni la ley le otorgaban obligatoriedad a dicha intervención. Alegó igualmente que, el hecho de que el demandante hubiese continuado trabajando hace que no sea posible reconocerle el saldo pensional retroactivo ya que la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P absorbida por la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P, fueron y son respectivamente, entidades estatales del sector descentralizado, de modo que el devengo simultáneo de una acreencia periódica y el salario a favor de una misma persona, se encuentra vedado de acuerdo con el artículo 128 de la Constitución Política.

Propuso la excepción de prescripción. El despacho de primera instancia a petición de la empresa demandada ordenó la integración del litisconsorcio necesario con la organización sindical Sintraelecol, la que, una vez fue vinculada al trámite del proceso, no contestó la demanda. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, profirió fallo el 4 de marzo de 2011, por medio del cual declaró la ineficacia e inaplicabilidad del artículo 51 del acuerdo suscrito entre Electrificadora S.A. E.S.P. y Sintraelecol de fecha 18 de septiembre de 2003.

En consecuencia, la condenó a pagar a favor del demandante la pensión de jubilación según las Convenciones Colectivas 1976-1978 y 1982-1983, en cuantía del 100% del salario promedio devengado por el actor en su último año de servicios, sin tomar en cuenta la percibida por el Instituto de Seguros Sociales, a partir del día 12 de abril de 2008, con sus respectivos reajustes y las 13 mesadas anuales conforme el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005.

Declaró, además, que las sumas recibidas por concepto de salario y prestaciones sociales antes de la declaratoria de ineficacia, eran totalmente válidas y por lo mismo, no eran susceptibles de ser descontadas del valor que se generaba como retroactivo por las mesadas correspondientes al período comprendido entre el 12 de abril de 2008 y el 4 de marzo de 2011.

Fundó el fallo en que, al no haber sido modificada la Convención Colectiva de Trabajo de conformidad con los mecanismos dispuestos en la ley, continuaba vigente el texto convencional, por lo que no se podían introducir variaciones que afectaran al trabajador mediante un acuerdo privado. A instancias de la empresa demandada, el Despacho adicionó la sentencia en el sentido de declarar no probada la excepción de prescripción propuesta, dado que el demandante reclamó el reconocimiento de la pensión en el tiempo establecido en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras apelación interpuesta por ambas partes, conoció del asunto la Sala Laboral de Descongestión para el Tribunal Superior de los Distritos Judiciales de Cartagena, Valledupar, Montería y Santa Marta que, mediante sentencia del 24 de abril de 2012, revocó la decisión del a quo y en su lugar, la absolvió de las pretensiones propuestas.

Como sustento del fallo, tuvo acreditado que la sociedad Electrificadora de la Costa S.A. E.S.P. sustituyó patronalmente a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. a partir del 4 de agosto de 1998; que el demandante nació el 11 de abril de 1958 y que se encontraba vinculado a la pasiva desde el 11 de agosto de 1980. Reconoció que el demandante era beneficiario de las Convenciones Colectivas suscritas en tanto era afiliado al sindicato Sintraelecol y que precisamente la empresa Electrificadora de la Costa S.A. E.S.P., sustituida por la demandada, suscribió un acuerdo colectivo el 18 de septiembre de 2003 que regiría las relaciones laborales y fue depositado ante el Ministerio de la Protección Social, hoy, del Trabajo, modificando algunos artículos de las Convenciones Colectivas suscritas para los períodos de 1977-1978 y 1982-1983, consagrando diferentes condiciones de acceso a la pensión convencional.

Citó jurisprudencia de esta Corporación en la que se afirmó que los empleadores y los trabajadores podían enmendar las irregularidades presentadas en el trámite de un conflicto colectivo de trabajo, pues si bien la solución de dicho conflicto está sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos legales, ello no significa que las partes no puedan solucionar las deficiencias que se presenten, e igualmente, que los derechos extralegales que fueran causados antes de la vigencia de un acuerdo colectivo, no podrían ser desconocidos al constituir derechos adquiridos, pero, de no haber sido causados, se aplicaría lo pactado en el nuevo acuerdo colectivo.

Fundado en lo dicho, concluyó que el actor a la fecha de la firma del acuerdo colectivo del 18 de septiembre de 2003, tenía más de 20 años de estar laborando con la empresa demandada, y tenía 45 años de edad por lo que tenía una mera expectativa de recibir la pensión de jubilación convencional, pues no cumplía con los requisitos exigidos en las Convenciones Colectivas vigentes.

Así las cosas, señaló que el demandante no tendría derecho a percibir la pensión de jubilación convencional firmado el 18 de septiembre de 2003. Finalizó señalando que las partes intervinientes en el citado acuerdo, estaban legalmente facultadas para suscribirlo, «[…] por parte del sindicato en el poder otorgado por el presidente del mismo y acogiendo lo estipulado en la asamblea nacional de delegado (sic), y por otra parte, el representante de la empresa»; por lo que el acuerdo firmado entre ellos revistió plena validez para dichas partes.

Además, determinó que dicho acuerdo colectivo fue depositado formalmente ante la Dirección Territorial del Trabajo y la Seguridad Social del Ministerio de la Protección Social, hoy del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, ante lo cual «[…] tiene plena validez para las partes». RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, la Sala confirme el fallo de primer grado. Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, por las vías directa e indirecta, los cuales tras haber sido replicados, pasan a ser examinados por la Corte de forma conjunta dado que comparten finalidad y contienen argumentación complementaria.

PRIMER CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía directa, por aplicación indebida, de los artículos 43, 432, 467, 468, 469, 470, 471, 476 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo; en relación con el artículo 2189 del Código Civil; y 25 y 53 de la Constitución Política. En la demostración del cargo el recurrente señaló que el Tribunal aceptó equivocadamente la aplicación del artículo 51 del acta de acuerdo extra convencional sobre pensiones del 18 de septiembre de 2003, dado que acogió sentencias de esta Corporación relativas a pronunciamientos sobre la «denuncia de la convención colectiva» y no a lo que efectivamente se pretendió en el libelo de la demanda, así mismo, no hizo un análisis jurídico respecto de la adición del acta extraconvencional al acuerdo colectivo comoquiera que se limitó a «[…] hablar de lo atinente a la pensión».

En este sentido, afirmó que la Corporación ha establecido en varias oportunidades las exigencias legales que se deben cumplir de acuerdo con el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo cuando se realiza un acta extraconvencional que modifica un acuerdo colectivo, las cuales en este caso no fueron cumplidas. Igualmente, alegó que el Tribunal no apreció lo establecido en los artículos 43, 469, 476 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que en efecto hizo el a quo para llegar a la conclusión de que la cláusula era ineficaz y por consiguiente el acta extraconvencional no era válida para los efectos pensionales que pretendía el demandante.

SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial, por la vía indirecta, por aplicación indebida por «error de derecho» de los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; en relación con los artículos 43, 432, 468, 470, 471, 476 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo, 2189 del Código Civil; y 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia.

Como errores ostensibles de derecho, enlistó: 1. Dar por demostrado sin estarlo que el acta extra convencional de septiembre 18 de 2003 en su artículo 51, tenía plena vigencia. 2. No dar por demostrado estándolo que el acta extraconvencional de septiembre 18 de 2003, carecía de validez y por lo tanto no le era aplicable al demandante. 3.

Dar por establecido sin estarlo que el demandante tenía una mera expectativa pensional y que por consiguiente, se le aplicaba el acuerdo extra convencional de septiembre 18 de 2003. 4. No dar por establecido estándolo que el demandante era beneficiario de la pensión de jubilación vitalicia de acuerdo a la convención colectiva artículos 5 y 20.

Como pruebas erróneamente apreciadas, enunció la certificación de afiliación del actor al sindicato, el acta del acuerdo colectivo suscrito entre la empresa Electricaribe S.A. E.S.P. y Sintraelecol de fecha 18 de septiembre de 2003, el convenio de sustitución patronal entre Electrocosta y Electribol, y las Convenciones Colectivas suscritas sucesivamente entre los períodos 1962-1999.

En la demostración del cargo insistió en que se equivocó el Tribunal al utilizar sentencias de la Corte Suprema de Justicia relativas al tema de «denuncia de la convención colectiva», dejando de lado el análisis del acto extraconvencional frente a las Convenciones que fueron allegadas como pruebas. Igualmente señaló que erró al aplicar el artículo 51 del citado acuerdo dado que según la jurisprudencia de esta Corporación, las actas adicionales de las Convenciones Colectivas carecen de validez cuando no se cumple a plenitud con las exigencias del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, requerimientos que igualmente no fueron aplicados en el caso.

En este sentido concluyó que las consideraciones a las que llegó el Tribunal «[…] violan los derechos adquiridos convencionalmente en relación con las convenciones anteriores» y desconocen que «[…] existen derechos pensionales debidamente acreditados que no pueden ser eliminados de forma arbitraria». Adujo que el error de derecho se causaba en la medida en que no fueron apreciadas adecuadamente las Convenciones Colectivas aportadas y el acuerdo del 18 de septiembre de 2003, que modificó aquellas en torno a la pensión. Así pues, finalizó reiterando que el Tribunal no apreció lo establecido en los artículo 43, 469, 476 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que sí hizo el a quo para llegar a la conclusión de que la cláusula era ineficaz.

RÉPLICA El opositor intervino para señalar, respecto del primero de los cargos, que al formularse la vía directa, el recurrente aceptó los supuestos fácticos en los cuales sustentó el Tribunal su decisión, esto es: · Que a la fecha de la firma el acuerdo colectivo suscrito, el demandante tenía era una mera expectativa para disfrutar de la pensión de jubilación convencional. · Que el citado acuerdo tiene plena vigencia y cuando se suscribió el demandante no tenía derecho pensional adquirido, en relación con los requisitos que sobre la materia modificó tal acuerdo. · Que las partes intervinientes en dicho acuerdo colectivo, se encontraban legalmente facultadas para suscribirlo. · Que dicho acuerdo colectivo fue depositado formalmente ante la Dirección Territorial del Trabajo y la Seguridad Social del Ministerio de la Protección Social.

De esta manera, estableció que al no objetar los supuestos fácticos precedentes, no había fundamento para predicar la violación de la ley sustancial y tampoco transgresión del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo. Frente al segundo cargo, adujo que contiene una deficiencia técnica en cuanto a la aplicación del concepto «error de derecho», pues éste se aplica cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza.

De esta manera, no hay sustento en el caso para aducir dicho error, pues, quienes suscribieron el acuerdo colectivo estaban facultados para hacerlo y además, dicho acuerdo fue depositado formalmente ante la Dirección Territorial del Trabajo y la Seguridad Social del Ministerio de la Protección Social, hoy del Trabajo. Por otra parte, planteó que las Convenciones Colectivas son revisables de acuerdo con el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando las partes de la misma llegan a un acuerdo, fundado en «[…] graves alteraciones de la normalidad económica» y que el recurrente debió haber planteado un error de hecho y no uno de derecho, y demostrarlo.

CONSIDERACIONES Comienza por aclarar la Sala que si bien le asiste razón al opositor cuando critica del casacionista que debió enfilar el cargo por la vía indirecta a través de la demostración de los errores de hecho que hubiera cometido el Tribunal, y no de los errores de derecho que adujo haber cometido, ello a juicio de la Sala, no compromete la posibilidad de analizar el cargo de fondo, comoquiera que la demostración del mismo sí es dable encontrar sustentado un auténtico error de hecho.

Con todo, vale aclarar que la Sala tiene adoctrinado que el error de derecho se presenta cuando se da por acreditado un hecho con un elemento probatorio cualquiera, siendo que la ley exige para su comprobación una prueba solemne, o también cuando no ha apreciado, debiendo hacerlo, una probanza de esa naturaleza, que es condición para la validez sustancial del acto que contiene.

En cambio, en el error de hecho, el recurrente tiene la carga de acreditar de manera razonada la equivocación en que ha incurrido el Tribunal en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo llevan a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia o crédito a lo que de verdad está acreditado, lo que surge a raíz de la falta de apreciación o errónea valoración de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial (CSJ SL11080-2017, SL11530-2017, SL13989-2016, SL17123-2014, SL17082-2014, SL, 30 noviembre 1994, radicado 6861, SL, 12 septiembre 1988, radicado 2430).

En el presente asunto, como se dijo, el recurrente acusa al Tribunal de incurrir en un error de derecho en la valoración de la prueba correspondiente, principalmente, al acta extraconvencional suscrita el 18 de septiembre de 2003, acusando la deficitaria apreciación de su formalidad. Ello, a no dudarlo, constituye un error de hecho y no un error de derecho como quiso plantearlo la censura, a pesar de demostrarlo como aquel.

De manera que, a pesar de la incorrección en la técnica, el cargo resulta admisible para su estudio. En claro lo anterior, importa decir a la Sala que, siendo el objeto del litigio establecer si el Tribunal se equivocó al considerar que el acuerdo extraconvencional suscrito el 18 de septiembre de 2003 entre las partes, resultó ineficaz en su artículo 51 para el demandante, o no, ya han sido abundantes los pronunciamientos de esta misma Sala sobre el particular que conducen a otorgar razón al recurrente.

En efecto, en asuntos de idénticos linderos al presente, contenidos en la CSJ SL2105-2015, reiterada en la sentencia CSJ SL12575-2017, la Sala sentó el precedente que, por su importancia, se transcribe in extenso: En ese contexto, le corresponde a esta Sala dilucidar: (i) la posibilidad de modificar una convención colectiva vigente a través de un acuerdo extra-convencional y (ii) determinar si en el caso de autos operó el fenómeno de la revisión del convenio colectivo, consagrado en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo. 1.

Posibilidad de modificar la convención colectiva a través de un acuerdo extra-convencional Comienza la Sala por señalar que un acuerdo extra-convencional, como el que es objeto de discusión en el sub lite, no tiene necesidad de depositarse en la cartera del trabajo para que surta los efectos queridos por las partes, tal y como ya lo ha reiterado esta Corporación en múltiples oportunidades. […] Ello, porque como se explicó en la sentencia CSJ SL2105-2015 ya citada, existe distinción entre los acuerdos extra convencionales que tienen carácter aclaratorio y los modificatorios, pues los primeros son aquellos que buscan esclarecer asuntos confusos y deficientes de lo que se pactó a través de un instrumento colectivo; mientras que los segundos, cambian aspectos que ya han sido previamente definidos en aquel o a introducir unos diferentes a los ya acordados.

También se adoctrinó entonces (CSJ SL2105-2015), que los acuerdos modificatorios únicamente son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes, en caso de ser sindicalizados, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las legal o convencionalmente establecidas. […] Se tiene entonces que tales arreglos producen efectos para las partes, siempre que sean para aclarar y/o mejorar las condiciones que ya han sido pactadas, e incluso, no necesitan ninguna solemnidad y no requieren -como se afirmó a espacio- de depósito en los términos del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, para gozar de plena validez. […] De lo anterior, resulta claro que ese documento o acuerdo extra convencional no se propuso hacer más inteligible la convención colectiva para entonces vigente ni mejorar las condiciones de los trabajadores, sino que su propósito fue el de transformarla en el sentido de aumentar el tiempo de servicios establecido para causar la prestación. En ese orden, la modificación convencional que se pretendió introducir a través del referido acuerdo extra convencional, resulta inadmisible jurídicamente por ese medio, pues dicha convención ya había sido suscrita por las partes y debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo, tal y como lo ordena el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.

Dicho de otra manera, cumplidas las formalidades de la negociación colectiva y de su depósito ante la autoridad competente, se hizo realidad convirtiéndola en ley para las partes, irreversible desde el punto de vista jurídico y de imperativo cumplimiento mientras no fuera anulada; en consecuencia, la única posibilidad viable para que se aumentaran los requisitos establecidos para causar la prestación, era, precisamente, a través de su denuncia o, si se presentaba el supuesto, mediante la revisión de que trata el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.

De ahí, que ningún punto que hubiese sido regulado por la Convención Colectiva de Trabajo podía modificarse a través de un documento, salvo, se itera, si el mismo tiene por finalidad incrementar los beneficios ya establecidos en aquella. Dicha postura, se acompasa con lo expuesto por esta Sala en sentencia CSJ SL2105-2015, proferida en un asunto de similares características, en el que una de las partes era la misma entidad aquí demandada.

Por las razones expuestas, aun cuando el Tribunal hubiera observado los documentos donde los afiliados al sindicato autorizaron a sus representantes para celebrar el acuerdo tanta veces mencionado y la resolución que negó la prestación e informó a la demandante sobre la modificación de los requisitos necesarios para adquirir la pensión de jubilación convencional, lo cierto es que el acuerdo reseñado no produciría efectos, toda vez que pretendió modificar la convención colectiva haciéndola más gravosa para sus beneficiarios, tal como quedó en evidencia. Respecto del segundo cargo, no es cierto que la sentencia CSJ SL 6564, 20 jun. 1994, citada por el Tribunal para dar soporte a su decisión, se refiera (sic) un evento diferente al discutido, puesto que si bien esa providencia establece las facultades de los negociadores para poner fin a los conflictos colectivos -como afirma la recurrente-, también lo es que precisa la posibilidad o no de modificar la convención a través de un acta aclaratoria posterior al depósito, por lo que no se equivocó el fallador de segunda instancia al emplearla para resolver el problema jurídico que se le planteó. […] Con todo, es preciso advertir que la finalidad y motivación del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003 (f.º 22 a 64 del Cuaderno No. 1), en realidad tenía como propósito esencial la «unificación convencional»; así, deriva de su tenor literal, según el cual: La empresa ha tenido en cuenta que el día 4 de agosto de 1998, mediante (…) escrituras públicas (…) se perfeccionó la trasferencia de activos de las Electrificadoras Bolívar, Magangué, Córdoba y Sucre, y los convenios de sustitución patronal nexos a los mismos, manteniendo cada una de ellas sus propios regímenes convencionales, vigentes en los Distritos que hoy están agrupados en una sola Empresa (…), lo que implica especial dificultad para alcanzar en el futuro un régimen convencional único.

Este nuevo Acuerdo entre el Sindicato de Trabajadores de Electrocosta de Trabajadores de la Electricidad de Colombia (Sintraelecol) y la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P.( ELECTROCOSTA) es el resultado del esfuerzo conjunto de las partes para un nuevo avance al propósito de unificación convencional, en lo que se refiere a condiciones laborales sin perjuicio de los regímenes convencionales existentes en cada Distrito en la forma en que quedan incorporados en los anexos del mismo. […] Este Acuerdo contribuye a seguir desarrollando el modelo de relaciones y representa el avance en el interés de las partes para el establecimiento de un régimen convencional único de las distintas convenciones vigentes en la Electrificadora (…).

En este contexto, las partes reconocieron igualmente, que se hizo necesario concluir el presente Acuerdo como condición para contribuir a lograr la viabilidad financiera de la Empresa. En tal virtud, es claro que el mencionado acuerdo no se dirigía a solucionar una imprevisible y grave alteración de la normalidad económica, circunstancia fáctica que exige el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, para que se verifique la viabilidad de la revisión de una convención colectiva.

Por el contrario, los términos del acuerdo trascrito evidencian que para la demandada, desde mucho antes de la firma del acuerdo extra convencional, más concretamente, desde cuando decidió adquirir los activos de las electrificadoras que sustituyó, era perfectamente previsible la existencia de múltiples convenios convencionales, al punto que fue ello lo que condujo a implementar el camino hacia su unificación, con otro fin sucedáneo: propender por la viabilidad financiera de la empresa y precaver eventuales y futuras dificultades económicas.

Es por ello, que en el sub judice no es posible afirmar que, en lugar de una modificación de la convención colectiva, a través del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003, lo que se presentó fue su revisión, pues se itera, no se estructuraron los requisitos exigidos en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo. La extensa cita jurisprudencial, cuyos argumentos se comparten a plenitud y han sido ratificados en las providencias CSJ SL16875-2017 y CSJ SL2588-2018 de esta misma Sala; sirve de base para decidir de fondo los cargos formulados, dado que evidentemente se refieren al núcleo central de las acusaciones elevadas.

En el mismo sentido, la Sala se ha pronunciado en las sentencias CSJ SL2392-2018, CSJ SL2417-2018, CSJ SL 1546-2018, CSJ SL750-2018, CSJ SL2914-2018, CSJ SL1178-2018, CSJ SL1217-2018, CSJ SL1197-2018, CSJ SL20006-2017, CSJ SL12575-2017, CSJ SL13649-2017, CSJ SL2105-2015, CSJ SL, 3 julio 2008, radicación 32347 y CSJ SL, 20 junio 2012, radicación 39744; entre otras.

Así las cosas, y bajo el acreditado evento en que el acuerdo extra convencional del 18 de septiembre de 2003 en su artículo 51, resultó regresivo porque «[…] no se dirigía a solucionar una imprevisible y grave alteración de la normalidad económica, circunstancia fáctica que exige el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, para que se verifique la viabilidad de la revisión de una convención colectiva» (CSJ SL2105-2015 y CSJ SL12575-2017), el derecho del trabajador a la pensión de jubilación extralegal pretendida con base en las Convenciones Colectivas de Trabajo que consagraban este derecho, ha de mantenerse incólume, contrario a lo concluido por el ad quem.

Sin necesidad de más disquisiciones, la Sala encuentra que el Tribunal sí se equivocó en la valoración del acuerdo extraconvencional suscrito por las partes el 18 de septiembre de 2003, que, como se dijo, por el artículo 51 hizo más gravoso el acceso del demandante a la pensión pactada convencionalmente, razón suficiente para casar la sentencia y constituirse la Corte, en consecuencia, en Tribunal de instancia. Sin costas en casación comoquiera que el ataque planteado salió avante.

SENTENCIA DE INSTANCIA Las mismas consideraciones que sirvieron de base para casar la sentencia impugnada en la forma como quedó dicho, son procedentes para fundar la decisión que en instancia corresponde, en el sentido de tener por procedente el derecho pensional de origen extralegal consagrado en los artículos 5º y 20º de las convenciones colectivas de trabajo suscritas para los períodos 1976-1978 y 1982-1983, aplicables al actor, en la forma como fue declarado por el a quo, cuya decisión se impone confirmar.

En lo que respecta a la apelación de la parte demandante, que buscaba declarar la nulidad del artículo 51 del acuerdo extraconvencional del 18 de septiembre de 2003, o en su defecto, ratificar la vigencia de los artículos 5º y 20º de las convenciones colectivas suscritas para los períodos 1976-1978 y 1982-1983; importa decir por la Sala que al fijarse el alcance de la impugnación de la casación –que es el petitum en sede extraordinaria- en la confirmación del fallo de primer grado y no en su modificación para incluir los motivos de inconformidad descritos en la apelación parcial formulada por el demandante a la providencia del juez de primer grado, en casación, ha de entenderse aceptado integralmente el fallo que puso fin al pleito por la primera instancia. Finalmente, en lo tocante a la excepción de prescripción formulada por la empresa demandada y que fue reiterada en la apelación, sin más motivos de controversia, debe decir la Sala que de acuerdo con lo estipulado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la misma se contabiliza «[…] desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible », por lo que el a quo en sentencia complementaria del 28 de marzo de 2011 declaró que no habían transcurrido más de 3 años desde la fecha en que el demandante tendría derecho al reconocimiento pensional extralegal -12 de abril de 2008- y la presentación de la demanda -21 de mayo de 2009-; lo que no encuentra equivocado la Sala, comoquiera que verdaderamente al tratarse el núcleo del asunto de un derecho de estirpe pensional, el punto de referencia para la contabilización de la prescripción no corresponde a la fecha del acuerdo extralegal el 18 de septiembre de 2003, sino precisamente, a la fecha de exigibilidad del derecho pensional en controversia.

Así se desprende de las pretensiones de la demanda inicial, que hacen referencia específica al reconocimiento de una pensión de jubilación con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo aplicable al demandante, que se causa cuando se cumplen los requisitos de edad y tiempo de servicios por el trabajador. De esta forma lo entendió, además, la Corte en providencia CSJ SL2392-2018, motivos suficientes para declarar no probada la excepción alegada.

Costas en las instancias a cargo de la parte vencida en juicio. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de los Distritos Judiciales de Cartagena, Valledupar, Montería y Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ARTURO RAFAEL VASQUEZ TILANO en contra de la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. En sede de instancia, la Sala, resuelve CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena el 4 de marzo de 2011.

Costas como quedó dicho en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00