CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL435-2023 Radicación n.º 92047 Acta 007 Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por IGNACIO TOLOZA ACEVEDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 13 de noviembre de 2020, en el proceso que instauró contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS, ECOPETROL SA.
I.
ANTECEDENTES Ignacio Toloza Acevedo llamó a juicio a Ecopetrol SA, con el fin de que se declarara que su pensión de jubilación estaría a cargo de ella; que ordenara el reconocimiento y pago de la prestación convencional, denominada Plan 70, por favorabilidad y por cumplir los requisitos; se le garantizara la prestación directa de los servicios médicos, así como a su Radicación n.º 92047 SCLAJPT-10 V.00 2 grupo familiar beneficiario, conforme a lo pactado en la convención colectiva de trabajo de 2014, y para que fuera condenada a dar continuidad al reconocimiento y pago del plan educacional, según el mentado acuerdo.
Subsidiariamente, solicitó que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación legal, prevista en el artículo 260 del CST. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que estuvo vinculado a Ecopetrol SA por «23 años, 2 meses y 25 días» antes de la presentación de la demanda; nació el 11 de octubre de 1959; que la sumatoria de los 56 años a la fecha y el tiempo de servicios, daba 79 puntos, por lo que cumplía los presupuestos del Plan 70 previsto en el artículo 109 de la CCT 2014-2018 y, que al haber trabajado durante 20 años, ante el cumplimiento de la edad, procedía la reclamación de la pensión de jubilación en los términos del artículo 109 convencional.
Informó que se vinculó a Ecopetrol SA estando en vigencia el artículo 260 del CST y que, el 279 de la Ley 100 de 1993 reglamentado por el Decreto 807 de 1994 estipuló que, los trabajadores de dicha empresa no eran destinatarios de esa norma, sino de la CCT o del aludido 260. Que aunque el artículo 3º de la Ley 797 de 2003 señaló que a los nuevos empleados de Ecopetrol SA, se les debía aplicar la Ley 100 de 1993 para todos los efectos, también previó que ese precepto no era retroactivo y por tanto, se Radicación n.º 92047 SCLAJPT-10 V.00 3 aplicaba a quienes ingresaran a laborar desde el 29 de enero de 2003, mientras se hacia la implementación del Acto Legislativo 01 de 2005, se debía aplicar las normas del SGSSP, por consiguiente, es beneficiario de los preceptos del Decreto 807 de 1994, que reglamentó el 279 de la Ley 100.
Adujo que en reclamación administrativa 1-2014-078- 79086 del 28 de noviembre de 2014, solicitó las pretensiones principales y subsidiarias de este litigio, y Ecopetrol SA, en respuesta 2-2015-046-268, manifestó que dicha sociedad «no está facultada para reconocer pensiones de jubilación (…) por cuanto (…) el caso sub examine en que las normas que sustentan este beneficio perdieron vigencia en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005».
Finalmente expresó que, mediante certificado de afiliación del 14 de enero de 2015 de la USO, logró determinarse que sería beneficiario de la CCT, dada la calidad de trabajador sindicalizado, toda vez que: En documento Frente Obrero de fecha enero 26 de 2015 los representantes ante el Comité de los Patrimonios Autónomos de Ecopetrol S.A. (sic), señalan “Desde el mes de enero de 2008 los pagos de las mesadas pensionales de los trabajadores de Ecopetrol están con cargo a los Patrimonios Autónomos”.
Por último, comentarles que en lo corrido del 2014 los rendimientos obtenido por los administradores han cubierto los pagos de las mesadas pensionales y mes a mes siguen fortaleciéndose y aumentando su consolidado, lo cual garantiza el pago oportuno de aquellos compañeros (as) que hoy disfrutan de una merecida pensión de jubilación y de igual forma, los que en un futuro la tendremos, al tiempo que defenderemos dichos recursos”.
Documento en el que consta el cuadro de rendimientos netos $142.691.566.690 y se pagó a pensionados $49.531.855.067 a noviembre de 2014. Radicación n.º 92047 SCLAJPT-10 V.00 4 Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la reclamación administrativa, su respuesta; que era parcialmente cierto el estado de la vinculación laboral pues aún seguía vigente y negó lo relacionado con el régimen excepcional de Ecopetrol SA en cuanto al cumplimiento de requisitos del Plan 70, habida cuenta de que el recurrente para el 31 de julio de 2010 contaba con 50 años de edad y 17 años de servicio para un total de 67 puntos, incumpliendo los establecidos en el artículo 109 de la CCT.
Adujo que no le constaba lo referente al estado de sindicalista de aquel, lo cual debería ser acreditado y respecto de los demás invocados, estimó que no eran hechos, sino apreciaciones normativas. En su defensa propuso las excepciones que denominó cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación; prescripción y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Transitorio Laboral del Circuito de Barrancabermeja, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 1° de agosto de 2019, absolvió a Ecopetrol SA por encontrar probada la excepción de cobro de lo no debido. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.º 92047 SCLAJPT-10 V.00 5 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que conoció del asunto en grado de consulta en favor del actor, mediante fallo del 13 de noviembre de 2020, confirmó la sentencia de primer grado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico, determinar si el a quo acertó «[…] al absolver a la pasiva de todas las pretensiones formuladas en su contra, tras concluir que no se configuran los elementos esenciales a fin de efectuar el reconocimiento de la prestación pensional de jubilación deprecada por el accionante», y, por lo tanto, analizó la convención misma, los alcances del Acto Legislativo 01 de 2005, el tiempo de servicios del actor y su edad.
Fundamentó su decisión, en que, el parágrafo 3 del evocado acto legislativo, dispuso mantener las reglas de carácter pensional que existieran para la entrada en vigencia de dicho acto, prohibiendo pactar en posterioridad condiciones distintas a las fijadas por el régimen general de pensiones, sin que se entendieran derruidas las disposiciones del artículo 55 superior, por lo que si el derecho no entró al patrimonio de aspirante antes de la finalización de los regímenes privilegiados, es decir del 31 de julio de 2010 o en virtud del régimen de transición para quienes traían expectativas legítimas, conservándolo hasta el 31 de julio de 2014, si a la entrada en vigor de la norma había cotizado 750 semanas al sistema, no existió ninguna expectativa para adquirirlo.
Radicación n.º 92047 SCLAJPT-10 V.00 6 Afirmó que, para adquirir el derecho a la pensión, sería necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señaló la ley; por lo que entonces, el actor no se pudo beneficiar de las prerrogativas convencionales pactadas, puesto que dichas estipulaciones pensionales no tenían validez jurídica, por infringir el mandato del acto ya mencionado, pues no le estaba dado a Ecopetrol SA y sus trabajadores sindicalizados, convenir condiciones pensionales diferentes a las creadas con la ley de seguridad social, doctrina que señaló ser ratificada en sentencias CSJ SL, 4 dic. 2013, rad. 46379;
CSJ SL, 7 sept. 2016, rad. 64129; CSJ SL12498-2017 y CSJ SL1870-2022. Agregó que tampoco era aplicable al asunto, lo señalado en sentencia CSJ SL3194-2020 porque en el caso de marras, no se acredito alcanzar los 20 años de servicios que requiere para el reconocimiento pensional el artículo 260 CST, lo que, por contera, hace improcedente el reconocimiento de la prestación a la luz de la evocada norma cuando se probó apenas alcanzar 17 años, 11 meses y 10 días de labor.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Ignacio Toloza Acevedo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.º 92047 SCLAJPT-10 V.00 7 Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, «revoque en su integridad la sentencia proferida por el Transitorio Laboral del Circuito de Barrancabermeja (S) y, en su lugar acceda a las súplicas de la demanda inicial […]».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, al que se opuso Ecopetrol SA. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida por […] la vía directa, en el concepto de infracción directa los artículos: 1 del Decreto 2027 de 1951 260 del Código Sustantivo del Trabajo, 279 de la Ley 100 de 1993, 1 y 8 del Decreto Reglamentario 807 de 1994, Art. 55 del Decreto Ley 1760 de 2003 y el art. 7 de la Ley 1118 de 2006, lo que condujo a la interpretación errónea del artículos 48 (adicionado por el Acto Legislativo No. 01 de 2005, artículo 1) y 53 de la Constitución Política, en concordancia con los Arts. 19 y 260 del CST, y los Arts. 11 (modificado por la L./797 de 2003, art. 1), 12, 33 y 64 de la Ley 100 de 1993; en relación con los artículos: 4 de la Constitución Política, 19 y 20 de la Ley 797 de 2003.
Alega que el colegiado se equivoca en su decisión por cuanto desconoció la normatividad que gobierna «el tema pensional para los colaboradores de Ecopetrol» lo que, de paso, generó la valoración errada de las relacionadas con la pensión legal a la que tendría derecho, concretamente, «a limitar la aplicación de la pensión prevista ene l (sic) Art. 260 del CST, con una interpretación sesgada del Acto Legislativo 01 de 2005».
Con relación al régimen laboral, manifiesta: Radicación n.º 92047 SCLAJPT-10 V.00 8 El régimen laboral es aquel que regula las relaciones entre empleadores y trabajadores, y como se infiere del contenido del Art. 1 del Decreto 2027 de 1951, es el CST, lo cual se ratificó con el Art. 55 del Decreto Ley 1760 de 2003, cuando se señaló que: “PLANTA DE PERSONAL ACTUAL.
Los funcionarios de la planta de personal de la Empresa Colombiana de Petróleos -Empresa Industrial y Comercial del Estado- vigente a la fecha de promulgación del presente decreto continuarán con sus contratos laborales, en las mismas condiciones en las que fueron suscritos”. Así, transformada la naturaleza jurídica de Ecopetrol en sociedad de economía mixta, mediante la Ley 1118 de 2006, los servidores públicos pasaron a tener el carácter de trabajadores particulares bajo el entendido que el régimen laboral aplicable es el del derecho privado: Las disposiciones contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, en la Convención Colectiva de Trabajo y en el Acuerdo 01 de 1977, según sea el caso, con las modificaciones y adiciones que se presenten (sic) Es importante precisar que cuando el Art 7º de la Ley 1118 de 2006 hace referencia a que los servidores públicos de Ecopetrol pasan a tener el carácter de trabajadores particulares es para definir el régimen jurídico aplicable a sus contratos individuales de trabajo más no a su condición de servidores públicos la cual conservan.
Recuerda que, al igual que el anterior, el pensional de la empresa de petróleos se regía por el derecho privado y, el artículo 7 de la Ley 1118 de 2006, inciso 2º, precisó que «Los trabajadores y pensionados de Ecopetrol S. A. continuarán rigiéndose por las normas que hoy les son aplicables en materia de seguridad social», es decir, el CST, la Convención Colectiva de Trabajo, el Acuerdo 01 de 1997 expedido por la junta directiva y el SGSS creado por la Ley 100 de 1993 para los trabajadores que hayan ingresado a la empresa a partir de la vigencia de la Ley 797 de 2003 y para aquellos que no hubieran causado su derecho en los términos del Acto Legislativo 1º de 2005.
Radicación n.º 92047 SCLAJPT-10 V.00 9 Memora que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 fue reglamentado por el Decreto 807 de 1994, disposición que, en su artículo 1º, reiteró que los trabajadores de Ecopetrol continuarían rigiéndose por el sistema de seguridad social que se les venía aplicando «(i) Código Sustantivo del Trabajo, artículo 260, (ii) Convención Colectiva de Trabajo, (iii) Acuerdo 01 de 1977 de la Junta Directiva y (iv) todas las normas internas de la Empresa que regían con anterioridad a la Ley 100 de 1993.».
Plantea que, posterior a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, se limitó en el tiempo la vigencia de los regímenes exceptuados, como es el caso de Ecopetrol; no obstante, se preservó el derecho de aquellos trabajadores que hubiesen causado su pensión bajo dichos preceptos y antes de que perdieran su vigencia, por lo que, para ellos, continúa aplicándoseles en su integridad.
Explica que: Desde esta óptica resulta claro que, conforme a las normas que se denuncian como echadas de menos, art. 1 del Decreto 2027 (sic) de 1951, art. 7 de la Ley 1118 de 2006, Decreto 807 de 1994, y siguiendo la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia, los trabajadores vinculados laboralmente a ECOPETROL antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, gozan de un régimen pensional especial que es el establecido en el artículo 260 del Estatuto laboral antes mencionado, que conserva su vigencia y aplicabilidad, sin que pueda pensarse que dicho régimen pensional fue afectado o derogado por la Ley 100 de 1993 toda vez que la derogatoria dispuesta en el artículo 279 de la citada ley no afectó los derechos pensionales emanados de dicho régimen legal excepcional establecido para las empresas dedicadas a la industria petrolera, que continuaría hasta ahora, siendo regido por el mencionado artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo.
Radicación n.º 92047 SCLAJPT-10 V.00 10 Manifiesta que, si bien el ISS asumió los riesgos de la seguridad social pensional, lo cierto del caso es que la Ley 100 de 1993, en su artículo 279 dejó establecido que las empresas dedicadas a la industria petrolera, se encontraban excluidas del sistema general de seguridad social y solo en 1993, la afiliación de sus trabajadores se hizo obligatoria. «Así las cosas, como se ha dicho, las personas a que se refiere el art. 279 de la Ley 100 de 1993, fueron excluidas de la aplicación del sistema integral de seguridad social, entre los que se encuentran los vinculados laboralmente a Ecopetrol.».
Advierte que, ante ello y para obtener la pensión de jubilación, el demandante debía acreditar un mínimo de 20 años de servicio, lo que no está en discusión y una edad de 55 años, la cual cumplió en el 2014. Insiste en que en los términos del artículo 7 de la Ley 1118 de 2006, los trabajadores que venían vinculados a dicha empresa con anterioridad a la Ley 100 de 1993, continuaron rigiéndose por el Acuerdo 01 de 1977 — normas internas—, como también por el 260 del CST.
Agrega que: […] no puede perderse de vista, como lo hizo el Tribunal que el Acto Legislativo No. 1 de 2005 incorporó el concepto de derecho adquirido como un mandato constitucional y señaló expresamente que para adquirir el derecho a la pensión se requiere cumplir con los requisitos de edad, tiempo de servicio y las semanas de cotización o el capital necesario.
El cumplimiento de estos requisitos es lo que se conoce como causación del derecho, y en las voces del mismo Acto Legislativo, basta con el cumplimiento de estos con anterioridad al 31 de julio de 2010 para que dicha pensión se cause sin necesidad que se hubiese efectuado el reconocimiento. Radicación n.º 92047 SCLAJPT-10 V.00 11 Desde esta óptica la integración de las normas legales y constitucionales determinan que después de la vigencia del AL 01 de 2005 soló son aplicables los régimen (sic) legales de pensiones, en este caso, como se advirtió el actor esta (sic) gobernado en materia pensional por el Art. 260 del CST, es decir, que dicha egida constituye el régimen legal con el que se puede llegar a pensionar, por lo que se entiende que goza de un derecho adquirido a que su prestación pensional sea otorgada con esa normatividad por el hecho de haber vinculado la empresa accionada desde antes de enero de 2003, como arriba se explicó. Cita la sentencia de la Corte Constitucional, CC C350 de 1997 respecto al tema, así como lo establecido por el Consejo de Estado y, frente a esto, refirió que, cuando el servidor de Ecopetrol cumpliera el tiempo de servicio necesario para obtener la pensión de jubilación, podría retirarse libremente y esperar a cumplir la edad, siendo ese el régimen pensional aplicable, «[…] por obra de lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 807 de 1994, la pensión de jubilación del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo sí se causaba íntegramente, como derecho adquirido», para lo que incluso concluye: Sobre el particular es preciso destacar reciente sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongestión Laboral, con ponencia del Magistrado DONALD JOSE DIX PHONNEZ, de fecha 26 de agosto de 2020, mediante la cual se resolvió un caso de similares contornos al aquí planteado y se determinó la procedencia de la pensión de jubilación a favor de un trabajador de ECOPETROL con fundamento en lo previsto en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo.
En la mencionada sentencia la alta corporación expuso que del contenido del art. 1 del Decreto 2027 de 1951, que dispuso que las relaciones de trabajo de Ecopetrol se regirán por el derecho común laboral contenido en el Código Sustantivo del Trabajo, tópico que fue reiterado en el art. 7 de la Ley 1118 de 2006, se colige que el art. 260 del CST sí resulta aplicable en casos como el que ahora es objeto de la presente demanda de casación. VII.
RÉPLICA Radicación n.º 92047 SCLAJPT-10 V.00 12 Ecopetrol SA, se opone al reproche, en el sentido de que no se configura la interpretación errónea que se denuncia, puesto que, por la orientación por la vía directa, no es dable discutir que el demandante, para el 31 de julio de 2010, no contaba con la edad el tiempo de servicios requerido, ni los 70 puntos previstos en el artículo 109 de la CCT 2009-2014, para tener derecho a la pensión de jubilación; así como tampoco con la prestación de servicios a la empleadora durante mínimo 20 años, para lo cual recuerda el artículo 260 del CST y trae a colación la tesis del sentenciador.
“TESIS: La Sala CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia teniendo en cuenta que la convención colectiva de trabajo vigente entre 2009 y 2014, desde su nacimiento carece de validez jurídica al contravenir las disposiciones del Acto Legislativo 01 de 2005 en el que prohibió establecer condiciones pensionales más favorables que las implementada por la Ley de Seguridad social.
(sic) “Se dirá también que no resulta procedente acceder a la pretensión subsidiaria elevada en tanto para admitir la aplicación del art. 260 C.S.T. el demandante debía haber satisfecho los requisitos normados con anterioridad a la calenda del 31 de julio de 2010, siendo necesario señalar que para el hombre esta prestación se causaba con 20 años de servicio y 55 años de edad, inclusive si se demuestran los 20 años deservicio; lo que no ocurre en el presente asunto”.
Propone que este criterio jurídico es ajustada las normas convocadas por el juez plural y a lo afirmado «por esa Sala de Casación Laboral en sentencias del 4 de diciembre de 2013, radicación 46379, del 7 de septiembre de 2016, radicación 64129, del 9 de agosto de 2017, SL 12498 y 26 de agosto de 2920, SL 3194; y más recientemente, entre otros, en el fallo del 2 de diciembre de 2021, radicación 81826», en los que se encontrarían los motivos por los que tampoco podían Radicación n.º 92047 SCLAJPT-10 V.00 13 ser invocados los principios de favorabilidad y de la condición más beneficiosa.
Finalmente, luego de extraer apartes de sendas jurisprudencias, en que puntualizó respecto de la pensión de jubilación, la de carácter legal y los efectos del Acto Legislativos 01 de 2005, sostiene que el Tribunal, «no incurrió en la infracción directa ni en la interpretación errónea denunciada en el que se denominó “primer cargo”, que fue el único propuesto».
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamenta su decisión en que, conforme al parágrafo 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, las reglas de carácter pensional que existieran a la entrada en vigencia de dicho acto, se mantendrían. No obstante, en posterioridad a su implementación, no era posible pactar condiciones distintas a las fijadas en el régimen general de pensiones, toda vez que mediante dicha normatividad se pretendía estabilizar el sistema para así reconocer las prestaciones bajo el amparo único de la ley, por lo que si el derecho no se causó en anterioridad al 31 de julio de 2010 o en su defecto, por la transición para quienes traían expectativas legítimas, previo al 31 de julio de 2014 con 750 semanas cotizadas al vigor de la norma, sin contar con derecho alguno que permitiera ampliar su cobertura.
Por su parte, el censor radica su inconformidad en que el juez plural incurrió en la infracción directa de las normas Radicación n.º 92047 SCLAJPT-10 V.00 14 denunciadas, al limitar la aplicación de los artículos 260 del CST, lo que a su vez le llevó a interpretar de forma sesgada el Acto Legislativo 01 de 2005 y por contera, valorar equivocadamente lo concerniente al régimen excepcional de los empleados y pensionados de Ecopetrol SA, puesto que a partir de la derogatoria dispuesta en el 29 de la Ley 100 de 1993, no se afectan los derechos pensionales emanados del régimen legal que los ampara, por lo que al estar «sin discusión que alcanzó los 20 años de servicios» y los 55 de edad para el 2014, le asiste el derecho pensional reclamado.
Conforme a lo expuesto, como se plantea el ataque por la senda jurídica, es menester precisar que se encuentra sin discusión en casación, lo siguiente: (i) Ignacio Toloza nació el 11 de octubre de 1959, por lo que cumplió 50 y 55 años de edad en 2009 y 2014, respectivamente; (ii) su vinculación inicial a la demandada se produjo el 7 de septiembre de 1998, y su contrato estaba vigente para el 31 de julio de 2010;
(iii) es beneficiario de la convención colectiva suscrita entre la empresa y la USO para el periodo 2014-2018. Así las cosas, le corresponde a la Sala definir si se equivocó el Tribunal al confirmar la decisión de primera instancia en que se consideró que el demandante no tenía derecho a la pensión de jubilación deprecada con fundamento en la convención colectiva de trabajo (de manera principal), y a la de ley (art. 260 CST, en forma subsidiaria), por la limitación que trajo consigo el Acto Legislativo 01 de 2005, al tener que acreditar la causación del derecho con anterioridad al 31 de julio de 2010.
Radicación n.º 92047 SCLAJPT-10 V.00 15 Al respecto, cumple memorar lo expuesto por esta Sala en sentencia CSJ SL3637-2022 en asunto de idéntica casuística, donde se precisó: 1. Pensión de jubilación convencional Sobre el alcance de la vigencia de las condiciones pensionales estipuladas en convenciones colectivas de trabajo a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005, huelga memorar lo dicho por la Sala en la sentencia CSJ SL3635-2020, en la cual se estudió el asunto siguiendo «las recomendaciones adoptadas por el Comité de Libertad Sindical de la OIT» y que «rectificó parcialmente su criterio y fijó» una nueva posición, así: En conclusión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rectifica parcialmente su criterio sentado en las sentencias precitadas y, en su lugar, precisa que, en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto son las siguientes: En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado.
Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010.
Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.
Con base en el precedente invocado, encuentra la Sala que, en vista de que la convención colectiva en la que se funda la reclamación del accionante fue suscrita con posterioridad al 29 de julio de 2005, sus efectos en materia pensional no se extendieron más allá del 31 de julio de 2010. Radicación n.º 92047 SCLAJPT-10 V.00 16 La cláusula convencional a que hace referencia el accionante es la 106, la cual tiene una redacción idéntica a la 109 de la convención colectiva vigente para el periodo 2009 – 2014, y que establece: La Empresa continuará reconociendo la pensión legal vitalicia de jubilación o de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, a los trabajadores que habiendo llegado a la edad de cincuenta (50) años, le hayan prestado servicios por veinte (20) años o más, a continuos o discontinuos, en cualquier tiempo, de conformidad con el Decreto 807 de 1994.
Con todo, la Empresa reconocerá la pensión plena a quienes habiendo prestado servicios por más de veinte (20) años, reúnan setenta (70) puntos en un sistema en el cual cada año de servicio a Ecopetrol S.A. equivale a un (1) punto y cada año de edad equivale a otro punto. Esta pensión de jubilación se reconocerá a solicitud del trabajador o por decisión de la Empresa. […] Conforme a la cláusula en comento, la pensión se causa en dos supuestos: el primero, cuando el trabajador llega a «la edad de cincuenta (50) años» y ha prestado sus servicios «por veinte (20) años o más, a continuos o discontinuos»; y el segundo, cuando «habiendo prestado servicios por más de veinte (20) años, reúnan setenta (70) puntos en un sistema en el cual cada año de servicio a Ecopetrol S.A. equivale a un (1) punto y cada año de edad equivale a otro punto».
De la redacción de la norma extralegal salta a la vista que la edad no es un mero requisito de exigibilidad, sino que es un genuino presupuesto de causación de la prestación allí contemplada, pues la preceptiva se refiere conjuntamente a ambos requisitos, sin prever expresamente que el tiempo de servicios fuera suficiente para generar el derecho.
En la sentencia CSJ SL4008- 2021 dijo: […] por tanto, teniendo en cuenta que lo pretendido por el demandante en esta sede es la pensión plena y que de conformidad con el artículo 109 de la Convención esta exigía 20 años de servicios y 50 de edad, para completar los 70 puntos, entendiendo que cada año de edad y de servicios equivalen a un punto, no puede colegirse nada diferente a que, en esta especifica circunstancia, la edad es un requisito de causación y no simplemente de exigibilidad.
En el presente asunto, el accionante cumplió los 50 años de edad el 4 de mayo de 2016, es decir, que no los tenía al 31 de julio de 2010, lo cual resulta suficiente para desestimar el reclamo principal del actor. Asimismo, para esa fecha tampoco completó los 70 puntos a los que alude el precepto examinado, pues el certificado de Radicación n.º 92047 SCLAJPT-10 V.00 17 información laboral que milita a folios 600 a 607 del expediente, cuya falta de apreciación denuncia la censura, pero que sí fue examinado por el ad quem, revela con nitidez que para aquella calenda el actor completó 7.186 días de trabajo, que equivalen a 19 años, 11 meses y 15 días.
En efecto, si bien es cierto que la vinculación laboral comenzó el 16 de julio de 1990, también lo es que, según la documental referida, aquella no fue ininterrumpida, pues se ejecutó en los siguientes tiempos: Del 16 de julio de 1990 al 5 de agosto de 1990 Del 27 de agosto de 1990 al 26 de diciembre de 1993 Del 3 de enero de 1994 en adelante Es así como se observa que, al 31 de julio de 2010, el demandante no tenía 20 años de servicio, sino, se itera, 19 años, 11 meses y 15 días.
Conviene destacar que ninguna otra prueba de las singularizadas en la demanda de casación demuestra que la relación laboral de Omar Lucio García Noriega con Ecopetrol S.A. hubiera sido ininterrumpida o sin solución de continuidad desde el 16 de julio de 1990. En tales condiciones, como quiera que el demandante tenía 44 años de edad y 19,96 años de servicio al 31 de julio de 2010, solo contaba con 63 puntos, insuficientes para alzarse con la garantía pensional estipulada en la convención colectiva mientras estuvo vigente.
Importa subrayar que, aunque el censor adujo que antes de su ingreso a Ecopetrol S.A. prestó sus servicios a otros empleadores, lo cierto es que ninguna información sobre ello reposa en el Certificado de Información Laboral – Certificado de periodos de vinculación laboral para bonos pensionales y pensiones, expedido el 7 de octubre de 2014 por Ecopetrol S.A., obrante a folios 600 a 607.
Por lo expuesto, concluye la Sala que no erró el fallador plural de la alzada al desestimar la pretendida pensión de jubilación convencional. 2. Pensión de jubilación legal Con ocasión de lo previsto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, por medio del cual se exceptuó a los servidores públicos y pensionados de Ecopetrol S.A. del Sistema de Seguridad Social Integral, el precepto 1 del Decreto 803 de 1994 dispuso: Artículo 1º.
Régimen de seguridad social de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol. Los servidores públicos y pensionados de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, continuarán rigiéndose por el Sistema de Seguridad Social que Radicación n.º 92047 SCLAJPT-10 V.00 18 se les venía aplicando, establecido en la ley, en la convención colectiva de trabajo, en el Acuerdo número 01 de 1977 expedido por la junta directiva y en las demás normas internas de la Empresa, y que regían con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.
Por lo tanto, los requisitos en cuanto a edad, tiempo de servicios, cuantía y demás condiciones para el reconocimiento de la pensión legal de jubilación a cargo de la Empresa, serán los que preveían los artículos 260 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo. Conforme al parágrafo transitorio 2 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, la vigencia de los regímenes pensionales exceptuados expiraba el 31 de julio de 2010.
En otras palabras, el trabajador de Ecopetrol S.A. que aspirara a pensionarse a la luz de las disposiciones normativas vigentes antes de la Ley 100 de 1993, debía cumplir los requisitos de causación del derecho antes de esa fecha. El referido artículo 260 del CST es del siguiente tenor: 1. Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Código, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación o pensión de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio. 2.
El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicio. El numeral 2 del precepto en cita es claro en cuanto a que, si el trabajador cumple los 20 años de servicio, puede retirarse y esperar el cumplimiento de la edad para consolidar el derecho a la pensión. Pues bien, tal como se vio líneas atrás, la documental individualizada por el recurrente no desvirtúa el hallazgo del Tribunal, en punto a que aquel no tenía 20 años de servicio al 31 de julio de 2010, pues solo tenía 19 años, 11 meses y 15 días de labores en Ecopetrol S.A. Colofón de lo anterior, aun cuando es cierto que la edad no es un requisito de causación de la pensión legal de Radicación n.º 92047 SCLAJPT-10 V.00 19 jubilación de que trata el artículo 260 del CST (CSJ SL1870- 2020, CSJ SL3637-2022), ni menos de la convencional, ello deviene irrelevante si se tiene en cuenta que, en últimas, el demandante no satisfizo la única exigencia prevista en esa normativa para adquirir la prestación pretendida, como lo es haber laborado al servicio de la demandada al menos por 20 años al 31 de julio de 2010.
Lo anterior, en el entendido que, conforme a la certificación que obra en el expediente, la cual data del 28 de noviembre de 2014, «[…] sumando su tiempo de servicio a esta Empresa, continuo o discontinuo, a la fecha cuenta con una antigüedad de 22 años, 3 meses y 4 días», lo que deviene en que la relación inició el 24 de julio de 1992 y no del 7 de septiembre de 1998 con el contrato a término indefinido allí mencionado, pero que a lo sumo, y tal como lo enunció el colegiado, tampoco se alcanza a cumplir el pregonado requisito antes de la evocada limitación, ya que para el mes de julio de 2010 el trabajador alcanzó 18 años y 6 días de labor al servicio de Ecopetrol SA.
Así mismo, entiéndase que para la de carácter convencional, tampoco se tiene por cumplido el evocado periodo de prestación de servicios pues aunque al año 2014 se certificaron los 22 años del mismo, lo cierto es que para la evocada pensión convencional, el parágrafo transitorio 2 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, también se aplica y por tanto, al expirar la vigencia del régimen exceptuado el 31 de julio de 2010, «el trabajador de Ecopetrol S.A. que aspirara a pensionarse a la luz de las disposiciones Radicación n.º 92047 SCLAJPT-10 V.00 20 normativas vigentes antes de la Ley 100 de 1993, debía cumplir los requisitos de causación del derecho antes de esa fecha», no logrando reunir los 70 puntos y los 50 años de edad previo al mes de julio de 2010.
En consecuencia, como del análisis expuesto no concluye la existencia del error que se le endilga al sentenciador y que no es posible acceder a la prestación pensional como se pretendía el recurrente, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, y a favor de la opositora Ecopetrol SA. Como agencias en derecho se fija la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por IGNACIO TOLOZA ACEVEDO contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS, ECOPETROL SA.
Radicación n.º 92047 SCLAJPT-10 V.00 21 Costas como se aludió en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ