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SL435-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 3135 de 1968

República de Colombia Cede Suprema de J'alela:ah Casa km Labial Sale Diessesuffi DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL435-2022 Radicación n.° 84128 Acta 03 Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JAMES ALBERTO POPO ECHEVERRI, MARCO ANTONIO MARÍN RAMÍREZ, JOSÉ ARBEY LEYTON PÉREZ, JOSÉ ERNESTO VIERA SAAVEDRA y CARLOS JULIO CUÉLLAR VILLAMAFtÍN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 16 de noviembre de 2018, dentro proceso que instauraron contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI EICE ESP.

I.

ANTECEDENTES James Alberto Popo Echeverri, Marco Antonio Marín Ramírez, José Arbey Leyton Pérez, José Ernesto Viera Saavedra y Carlos Julio Cuéllar Villamarín, llamaron ajuicio a la empresa EMCALI EICE ESP, con el fin de que se le SCIAIPT-10 V 00 Radicación n.° 84128 condenara a reconocerles y pagarles a partir del «30 de mayo de 2013 (sic)», la prima extralegal, prima semestral de junio, prima semestral extra de navidad y prima de navidad, consagradas en los artículos 71 a 74 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, suscrita entre la demandada y SINTRAEMCALI, por mandato de los arts. 114 y 115 del mismo instrumento, en virtud de los artículos 48, 53 y 58 de la CN, por tratarse de «derechos adquiridos»; la indexación; y, costas procesales.

Como fundamento de sus pretensiones, relataron que en calidad de trabajadores oficiales, obtuvieron la pensión de jubilación, con base en la convención colectiva de trabajo suscrita el 9 de marzo de 1999 entre EMCALI y SINTRAEMCALI, así: NOMBRE RESOLUCIÓN No. VALOR PENSION James Alberto Popo 2697 de 16 nov 1999 $2.422.600 Marco Antonio Marín Ramirez 03057 de 30 nov 1999 3.076.100 José Arbey Leyton Pérez 03170 de 3 dic 1999 2.594.650 José Ernesto Viera Saavedra 2785 de 17 de nov 1999 3.598.450 Carlos Julio Cuéllar Villamarín 00036 de 1 (el, 2002 $3.728.250 Indicaron que conforme a su artículo 2, la vigencia de la convención fue de dos arios entre el 1 de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 2000, «prorrogada por términos sucesivos de seis meses desde la fecha señalada para su terminación hasta el 4 de mayo de 2004», data en que se suscribió el instrumento extralegal 2004-2008.

Manifestaron que el artículo 114 de la mencionada convención 1999-2000, dispuso que los pensionados tenían derecho al reconocimiento de la «"prima de diciembre que se otorga al personal de trabajadores en actividad"» y, que a su SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 84128 vez el art. 115, extendió a los extrabajadores - jubilados de la empresa, «la totalidad de las prestaciones legales y extralegales que existían y puedan existir en EMCALI EICE ESP, siempre que ellas sean susceptibles de cobijarlos», tales como: «prima semestral extralegal, prima semestral de junio, prima extra de navidad y prima de navidad», en los términos de los artículos 71 a 74, respectivamente.

Señalaron que las primas reclamadas, extensivas al personal jubilado, son un derecho adquirido, en tanto ingresaron a su patrimonio en vigencia de la convención 1999-2000 y hasta diciembre 2003, en virtud de su prórroga automática; que presentaron a EMCALI EICE ESP, las reclamaciones administrativas, cuyas respuestas les fueron desfavorables, bajo el argumento de que el convenio colectivo 1999-2000, «tuvo una vigencia limitada»; que el art. 1 del instrumento extralegal 2004-2008, fijó las condiciones que «rigen los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales activos de EMCALI EICE ESP» y que su parágrafo 2, derogó todos los acuerdos celebrados con anterioridad (f.°8 a 23).

Empresas Municipales de Cali - EMCALI EICE ESP, al responder, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó que concedió las pensiones de jubilación a los demandantes con base en el artículo transitorio de la convención colectiva de trabajo 1999-2000, y aclaró que ellos presentaron renuncia para acogerse al beneficio de la jubilación; también admitió la suscripción y vigencia de dicho instrumento extralegal.

De los restantes hechos, dijo que no eran ciertos. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 84128 Destacó que los artículos 114 y 115 del acuerdo extralegal 1999-2000, disponen que a los jubilados de la empresa se les concederán las «prestaciones legales y extralegales que existan y puedan existir», pero siempre que «sean susceptibles de cobijarlos», situación que no se presentó, toda vez que: i) el parágrafo del artículo 2 del instrumento 2004-2008, derogó esos beneficios; ii) que «no fueron de aquellos exceptuados» en la última norma en mención; y, iii) las primas contenidas en los preceptos 71 a 74 del instrumento colectivo 1999-2000, solo eran aplicables a los «trabajadores oficiales, es decir, personal activo»; y, que por ello, esas prerrogativas extralegales que reclaman los demandantes no son «derechos adquiridos».

En su defensa, formuló las excepciones de «PRESCRIPCIÓN», «FUNDAMENTACIÓN LEGAL DE LAS PRETENSIONES EN UNA NORMA CONVENCIONAL DEROGADA», «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN», «INEXISTENCIA DEL DERECHO», «CARENCIA DE DERECHO PARA DEMANDAR», «CUMPLIMIENTO OBLIGATORIO DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 2004-2008 (HOY DEROGADA POR LA CGT 2011 — 2014)», «COBRO DE LO NO DEBIDO», «PAGO», «COMPENSACIÓN» e «INNOMINADA» (f.° 155 a 195).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 28 de septiembre de 2017 (f.°CD 254), dispuso: SCLAPT10 V.00 4 Radicación n.° 84128 PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de la prima de navidad causada con anterioridad a diciembre de 2013.

SEGUNDO: CONDENAR a EMCALI EICE ESP a reconocer a los señores JAMES ALBERTO POPO ECHEVERRI, MARCO ANTONIO MARÍN RAMÍREZ, JOSÉ ARBEY LEYTON PÉREZ, JOSÉ ERNESTO VIERA SAAVEDRA, CARLOS JULIO CUÉLLAR VILLAMARÍN, la prima de navidad consagrada en el artículo 74 de la convención colectiva de 1999-2000, la que deberá ser cancelada los 15 del mes de diciembre de cada anualidad, conforme a los argumentos esbozados en la parte considerativa.

TERCERO: CONDENAR a EMCALI EICE ESP, a pagar lo siguiente: Al señor JAMES ALBERTO POPO ECHEVERRI, la suma de $21.823.731. Al señor MARCO ANTONIO MARÍN RAMÍREZ, la suma de $27.710.715.87 Al señor JOSÉ ARBEY LEYTON PÉREZ, la suma de $23.373.625.35 Al señor JOSÉ ERNESTO VIERA SAAVEDRA, la suma de $32.416.249.65 Al señor CARLOS JULIO CUÉLLAR VILLAMARÍN, la suma de $33.585.538.98 CUARTO: ABSOLVER a la sociedad EMCALI EICE ESP de las demás pretensiones incoadas en su contra.

QUINTO: CONDENAR a la demandada en costas Inconformes con la anterior decisión, ambas partes la impugnaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dictó sentencia el 16 de noviembre de 2018 (f.° CD cuad. Tribunal), mediante la cual resolvió: SCLA3PT-10 V.00 5 Radicación n.° 84128 PRIMERO. REVOCAR la sentencia identificada con el n.° 182 del 28 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali y en su lugar, se dispone a declarar que los demandantes tienen derecho a las primas semestral, extra legal, semestral de junio, semestral extra de navidad y de navidad establecidas en los artículos 71 al 74 respectivamente, de la convención colectiva de trabajo 1999-2000, desde la fecha en que adquirieron el derecho a la pensión de jubilación hasta el 31 de diciembre de 2003, fecha en que estuvo vigente la convención colectiva de trabajo 1999 de 2000 (sic).

SEGUNDO. DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción respecto de las primas señaladas en el numeral anterior reclamadas por los demandantes JAMES ALBERTO POPO ECHEVERRI, MARCO ANTONIO MARÍN RAMÍREZ, JOSÉ ARBEY LEYTON PÉREZ, JOSÉ ERNESTO VIERA SAAVEDRA, CARLOS JULIO CUÉLLAR VILLAMARÍN, desde la fecha en que adquirieron el derecho a la pensión de jubilación hasta el 31 de diciembre de 2003, fecha hasta la cual estuvo vigente la convención colectiva de trabajo 1999-2000, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO. COSTAS en ambas instancias a cargo de JAMES ALBERTO POPO ECHEVERRI, MARCO ANTONIO MARÍN RAMÍREZ, JOSÉ ARBEY LEYTON PÉREZ, JOSÉ ERNESTO VIERA SAAVEDRA, CARLOS JULIO CUÉLLAR VILLAMARÍN y en favor de EMCALI. [ ]. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, planteó que le correspondía definir si los demandantes en calidad de pensionados de EMCALI EICE ESP, tenían derecho a seguir percibiendo las primas extralegales, contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo 1999 - 2000, suscrita entre EMCALI y SINTRAEMCALI, en virtud de lo dispuesto en el literal a) de sus artículos 114 y 115, y si tales beneficios, continuaron vigentes con posterioridad a la celebración de la convención de 2004-2008.

Además, debía establecer si para el 4 de mayo de 2004 sobrevinieron para EMCALI, circunstancias imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica, que la SCIAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 84128 condujeron a suscribir con el sindicato la convención de 2004-2008, mediante la cual se modificaron los beneficios consagrados en los artículos 114 y 115 de la convención de 1999-2000, en los términos del artículo 480 del CST, lo expuesto por la jurisprudencia laboral y constitucional en el mismo sentido, y si prosperó la excepción de prescripción. Dejó por fuera de controversia la calidad de pensionados de los demandantes como trabajadores oficiales de EMCALI, conforme a las resoluciones de folios 24 a 43.

Mencionó que a juicio de los actores, «tienen derecho a la prima semestral extralegal, semestral de junio, semestral extra de navidad y de navidad, establecidas en los artículos 71 a 74 de la convención colectiva de trabajo 1999-2000», obrante a folios 44 a 85, con su respectiva nota de depósito ante el Ministerio de Trabajo. Destacó que el artículo 114 de esta convención, [ ] señala literalmente que a los jubilados de EMCALI se les reconocerá la prima de diciembre que se otorga al personal de trabajadores en actividad; ahora, en cuanto a las primas semestrales extralegal, semestral de junio y semestral extra de navidad tienen derecho en virtud a lo señalado en el artículo 115 de la citada convención colectiva de trabajo, al indicar que a los jubilados se les reconocerá la totalidad de las prestaciones legales y extralegales que existan y puedan existir en EMCALI, siempre que ella sea 'susceptible de cobijarlos'.

De lo anterior coligió que, [ ] las primas convencionales reclamadas y que están consagradas para los trabajadores activos, se les hace extensivas al personal jubilado; y si hubiera alguna duda con el término 'susceptible de cobijarlos', deben aplicarse los artículos 21 del CST y 53 de la CN, que señala que en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de norma vigente de trabajo prevalecerá la más favorable al trabajador.

SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 84128 Sin embargo, la Sala precisa que los demandantes tienen derecho a las referidas primas sólo hasta la fecha en que estuvo vigente la convención colectiva de trabajo 1999-2000, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2003, por cuanto la convención 2004-2008, visible a folios 84 a 96, que empezó a regir el 1 de enero de 2004, en el parágrafo del artículo 2, derogó todos los anteriores acuerdos celebrados entre EMCALI y SINTRAEMCALI y sólo contempló como beneficio para los jubilados en el artículo 64, una prima extra de 20 días que se paga el 15 de diciembre de cada año, prima que devengan los demandantes según se desprende de los acumulados de nómina de cada uno de ellos visibles a folios 197 a 227 del expediente.

Afirmó que conforme a lo dispuesto en el artículo 480 del CST y la jurisprudencia constitucional y laboral de esta Corte, se podían «revocar, suspender o modificar los beneficios convencionales» mediante la celebración de un nuevo convenio, por necesidades e intereses de los empleadores y trabajadores, en tanto las convenciones eran revisables ante circunstancias imprevisibles, que varían sustancialmente las condiciones económicas al momento de la suscripción; razonamiento que apoyó en las sentencias CC C-319-2000 y CSJ SL1546-2018, reiterada en la CSJ SL3933-2018, de las cuales transcribió algunos segmentos.

Por lo anterior, puntualizó que las sentencias CC T-744- 2007 y CSJ SL12871-2017, citadas por la apoderada de los demandantes, referían a conflictos sobre derechos adquiridos con base en una convención colectiva, pero no guardaban relación con el acá debatido, en tanto se trataba de modificaciones de beneficios convencionales mediante la suscripción de nuevo acuerdo por circunstancias imprevisibles y de graves alteraciones de la normalidad económica del empleador.

SCLA1PT-10 V.00 8 Radicación n.° 84128 De las copias de las Resoluciones n.° 2536 del 3 de abril del 2000 (f.° 230 a 240) y 141 del 23 de enero de 2003 (f.°241 a 243), mediante las cuales la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, ordenó la toma de posesión de la empresa con fines liquidatorios, extrajo que en el literal b) del numeral 6 «del considerando» se señaló que como una de las medidas para superar la crisis económica, podían «acordar una nueva convención colectiva con los trabajadores de EMCALI, en vista de que la ley laboral permite la revisión de las convenciones cuando sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica», por lo que la convención 2004-2008 celebrada entre EMCALI y SINTRAEMCALI, dada la situación económica por la que atravesaba la empresa, era viable para modificar los artículos 114 y 115 de la vigente para 1999-2000, en los términos del artículo 480 del CST.

Coligió que acorde con la jurisprudencia citada, los demandantes tenían derecho a las primas reclamadas desde la fecha en que adquirieron el derecho a la pensión de jubilación, hasta el 31 de diciembre de 2003, data para la cual estuvo vigente la Convención 1999-2000. Sin embargo, dijo que se había configurado la prescripción propuesta, pues las reclamaciones administrativas fueron presentadas por los actores el 16 de marzo, 25 y 28 de abril, 3 y 23 mayo de 2016 (f.° 97 al 111), luego de transcurrido el término trienal establecido en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS y con fundamento en ello, revocó el fallo apelado para en su lugar declarar probada la referida excepción. SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 84128 IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Piden los recurrentes a la Corte, [ ] CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada y en sede de instancia, se sirva CONFIRMAR los artículos primero, segundo, tercero y REVOCAR el ARTÍCULO CUARTO de la sentencia de primer grado que ABSOLVIÓ a Emcali de las demás pretensiones incoadas en su contra, y en su lugar, CONDENAR a la entidad demandada en forma vitalicia y a favor de los demandantes, a pagar la prima semestral extralegal, el 30 de mayo de cada año, consagrada en el art. 71, equivalente a II días del valor de la mesada pensiona], la prima semestral de junio, el 15 de junio de cada año, consagrada en el art. 72, equivalente a 15 días del valor de la mesada pensional, de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, causadas a partir del 30 de mayo de 2013, en forma indexada, proveyendo en costas como corresponde.

La prima semestral extra de navidad consagrada en el art. 73, pagadera el 15 de diciembre de cada año, equivalente a 16 días del valor de la mesada pensional, fue superada por la prima extra de 20 días que devengan los demandantes. Con tal propósito, formulan un cargo por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Denuncian la violación directa, «por interpretación errónea del art. 467, 480 del Código Sustantivo del Trabajo, e infracción directa del art. 58 de la C.P., en armonía con los arts. 1, 29, 48, 53 de la C.P.» Para su demostración, arguyen que el fundamento del juez colegiado para no aplicar la convención colectiva de SCLIOPT-10 V DO lo Radicación n.° 84128 trabajo vigente para 1999-2000 a los demandantes en calidad de jubilados de EMCALI, fue eminentemente jurídico.

Tras reproducir varios apartes del fallo cuestionado, señaló que el ad quem soportó su decisión sobre tres ejes: i) que en una convención colectiva se puede revocar, suspender o modificar los beneficios convencionales mediante un nuevo convenio, conforme al artículo 480 del CST y «la sentencia constitucional C-1319 del 27 de septiembre de 2000 y laboral, SL 1546-2018 y SL3933-2018»; ii) que en el proceso se demostró que con la convención de 2004-2008, desaparecieron los beneficios contemplados en la de 1999-2000, por hechos imprevisibles en virtud de la crisis económica de la empresa, lo que motivó su revisión e incidió en la toma de posesión con fines liquidatorios de EMCALI, que era permitido por la ley laboral y «dable modificar los artículos 114 y 115 de la convención 1999- 2000»; y, iii) que en el sub judice, no aplicaban las providencias CC T-744-2007 y CSJ SL12871-2017, invocadas por la parte actora en los alegatos de conclusión, por tratarse de supuestos fácticos distintos.

Reprochan que el Tribunal no aplicó la convención de 1999-2000 y limitó sus efectos a los jubilados hasta el 31 de diciembre de 2003, porque consideró que la celebrada entre EMCALI y SIMTRAEMCALI para la vigencia del 2004-2008, empezó a regir el 1 de enero de 2004, y en el parágrafo del artículo 2, derogó los anteriores acuerdos, entre ellos, los artículos 114 y 115, dejando de aplicar la jurisprudencia constitucional y laboral antes relacionada. 5C1OJPT-10 V.00 I I Radicación n.° 84128 Advierten que conforme a estos preceptos convencionales, la premisa exigida para tener derecho a las prestaciones extralegales reclamadas, es la calidad de jubilado, la que adquirieron los demandantes antes de la pérdida de la vigencia de la suscrita para los arios 1999- 2000; que el estado jurídico de los accionantes «no se limita a la vigencia temporal de la convención pues su extinción se predica con la muerte».

Agregan que así como la pensión de jubilación constituye un derecho adquirido de carácter absoluto, vitalicio, de tracto sucesivo e imprescriptible, sin que nuevas regulaciones puedan afectarlo, ya que a la vigencia del instrumento colectivo 2004-2008, aquel no era una mera expectativa, los derechos accesorios deprecados se hallan comprendidos en el de la pensión de jubilación, pues siguen la suerte de lo principal.

Por lo anterior insiste en que el Tribunal cometió un desatino ostensible en el ejercicio hermenéutico, al no aplicar la convención 1999-2000 e imprimirle un alcance que no tienen los artículos 467 y 480 del CST; que se equivocó cuando consideró que se podían derogar y menoscabar los derechos que obtuvieron los accionantes en vigencia de la referida convención en su condición de jubilados, en tanto no diferenció entre el derecho subjetivo y el objetivo.

Adicionaron que si bien, la doctrina y la jurisprudencia, han señalado que la convención colectiva de trabajo tiene carácter de norma jurídica, pues son «"normas sobre SCIAIPT-10 v.00 12 Radicación n.° 84128 trabajo"» que establecen anticipadamente y en forma abstracta las estipulaciones que rigen los contratos individuales de trabajo», no siendo una verdadera ley «"sus disposiciones constituyen verdadero derecho objetivo"», a semejanza de aquella, que por su claro contenido regulador se convierte en fuente autónoma de derechos, que pueden ser modificados, eliminados, adicionados y derogados, por mandato de los artículos 467 del CST y 55 de la CN.

En sustento de lo anterior, transcriben varios segmentos de las sentencias de esta Sala alusivas al tema discutido, CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907, CSJ SL 20 oct. 2009, rad. 34044, CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 2010 y CSJ SL, 11 may. 2010, rad. 38074 y señala finalmente, que el cargo está llamado a prosperar (f.°5 a 10). VII. CONSIDERACIONES El Tribunal revocó la decisión condenatoria del a quo, al considerar que los demandantes, si bien tenían derecho a percibir las primas consagradas en los artículos 71 a 74 de la convención colectiva de trabajo 1999-2000, suscrita entre EMCALI EICE ESP, y SINTRAEMCALI, en concordancia con los artículos 114 y 155, y 467 y 480 del CST, solo fue durante la vigencia del mencionado convenio y hasta el 31 de diciembre de 2003, en razón de que a partir del 1 de enero de 2004, entró a regir la convención suscrita para 2004- 2008, cuyo parágrafo del artículo 2, derogó los anteriores acuerdos.

SCLA1PT-10 V 00 13 Radicación n.° 84128 Conforme a lo expuesto, concluyó que de acuerdo con las reclamaciones administrativas de los actores, los derechos pretendidos se encontraban prescritos, en la medida en que fueron presentadas con posterioridad al vencimiento del plazo trienal consagrado en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.

La inconformidad de los recurrentes radica en que en calidad de pensionados de EMCALI EICE ESP, tienen un «derecho adquirido» para percibir las primas extralegales consagradas en las normas convencionales 1999-2000, relacionadas con antelación, por disposición de sus artículos 114 y 115, en virtud de los artículos 48 y 53 de la CN. Dada la senda escogida, no es materia de debate que los actores prestaron servicios a la demandada en calidad de trabajadores oficiales ni que hasta la finalización del vínculo, fueron beneficiarios de las convenciones colectivas celebradas por su empleadora, entre ellas, la que rigió para los arios 1999-2000, periodo en el que adquirieron el estatus de jubilados, así: NOMBRE RESOLUCIÓN No. PENSIONADO CUANT1A INICIAL DESDE James Alberto Popo 2697 de 16 nov 1999 15/04/1999 $2.422.600 Marco A. Marín Randrez 03057 de 30 nov 1999 30/05/1999 3.076.100 José Arbey Levton Pérez 03170 de 3 clic 1999 30/06/1999 2.594.650 José E. Viera Saavedra 2785 de 17 de nov 1999 28/10/1999 3.598,450 Carlos Cuéllar Villamatin 00036 de 1 feb 2002 30/04/1999 $3.728.250 SCLA1PT-10 V.00 14 Radicación n.° 84128 Para el Tribunal los actores tenían derecho «a la prima semestral extralegal, semestral de junio, semestral extra de navidad y de navidad, establecidas en los artículos 71 a 74 de la convención colectiva de trabajo 1999 de 2000», obrante a folios 44 a 85, con su respectiva nota de depósito ante el Ministerio de Trabajo, en tanto las normas colectivas se encontraban vigentes al momento del reconocimiento pensional, toda vez se causaron en esa oportunidad, pero dichos beneficios solo se podían percibir hasta la fecha en que entró en vigor el instrumento colectivo 2004-2008, (1 de enero de 2004), que derogó los anteriores acuerdos, con fundamento en el artículo 480 del CST.

Halló viable la modificación introducida por el acuerdo colectivo 2004-2008 a la de 1999-2000 en virtud de lo regulado en esta norma, ante las circunstancias de desequilibrio económico del empleador, que encontró demostradas en este caso, con la toma de posesión de la empresa con fines de liquidación, por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a través de las Resoluciones n.° 2536 del 3 de abril del 2000 (f.° 230 a 240) y 141 del 23 de enero de 2003 (f.°241 a 243) y a efecto de superar la crisis, la empresa y su sindicato, podían celebrar nueva convención. Ahora, precisado lo anterior, la Sala debe establecer si el ad quem incurrió en el yerro endilgado, al colegir que las prerrogativas extralegales contenidas en los artículos 71 a 74 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000 perdieron vigencia, desde el 1 de enero de 2004, por la celebración de SCLA1F1-10 V.00 15 Radicación n.° 84128 la convención que rigió en el periodo 2004-2008, con fundamento en el artículo 480 del CST.

Esta norma, confiere la facultad de revisar la convención modificarla negociación colectiva de trabajo y la posibilidad de en ejercicio del derecho fundamental de la colectiva del artículo 55 de la CN, tal como lo asentó esta Corporación, en la sentencia CSJ SL4545-2019, en los siguientes términos: Pues bien, para dar respuesta al recurrente, debe decirse que tal y como se sostuvo en la sentencia CSJ SL1546-2018, donde se debatió una temática análoga respecto de la misma enjuiciada, el acuerdo colectivo de trabajo es un convenio especialísimo, que deriva de la facultad normativa que el derecho del trabajo y la propia Constitución Política les otorga a las organizaciones de trabajadores, para que regulen las condiciones laborales; de allí que se constituya en una fuente material de derecho, que tiene eficacia automática e imperativa, y además sea inderogable por actos procedentes de la autonomía privada individual Ello se sustenta en que la negociación se realiza por sujetos dotados de representación institucional, y una vez culminado el mandato, los derechos que de allí emanan tienen sustantividad propia, protegidos legal y constitucionalmente, y solo son posibles de variar a través de los cauces normativos, en los términos previstos, o excepcionalmente a través de la revisión; de manera que su eficacia, así como las reglas de legitimación y mantenimiento no pueden disociarse con alegaciones genéricas, o con variaciones en detrimento de las prerrogativas alcanzadas.

Justamente esa ha sido la base sobre la cual la Sala ha sostenido, de manera pacífica, que en tiempos de normalidad económica, la modificación de las disposiciones extralegales solo es viable cuando se trate de su ampliación, que no de su detrimento y que también puede proceder la aclaración de las mismas, pero atendiendo el principio de favorabilidad que incorpora la disciplina del trabajo.

Ahora bien, como ya se anotó, es posible que en el término de vigencia de la convención se presenten graves alteraciones económicas y por ello el estatuto laboral incorpora en su articulo 480, la posibilidad de reexaminar lo acordado ante hechos sobrevinientes relacionados con aspectos impensados difiriendo SCLAJPT -10 V.00 16 Radicación a.° 84128 a las partes, esto es Sindicato y empresa, tal potestad y, en caso de conflicto a la justicia del trabajo.

Esa previsión se deriva del principio de derecho rebus sic stantibus -en cuanto el estado de cosas se mantenga-, que significa que al haber variado significativamente las circunstancias que se tuvieron en cuenta al adoptar la convención, no es posible mantenerla incólume, en tanto ello habilitaría un detrimento desproporcionado para alguna de las partes, en este evento el empleador, el cual se vería gravado de manera arbitraria.

Así, lo que fundamentalmente se busca con tal axioma, es restaurar, a través de la equidad, las reglas del contrato mediante la adopción de disposiciones de emergencia y en salvaguarda de quienes se afectan por situaciones de quebranto económico generalizado. En el marco de las obligaciones, ello tiene sustento en tanto, no puede hablarse, en sentido estricto de contraprestación, pues derruida la relación económica que las equipara, por razones ajenas o extrañas a las partes, la base del contrato queda en entredicho, pues cumplir se toma excesivamente oneroso. 1•• • 1.

(Subrayas fuera del texto). De lo transcrito infiere la Sala, que si bien, el sentenciador acertó al inferir que los demandantes tenían derecho a percibir las prestaciones extralegales reclamadas en su calidad de pensionados de la demandada, al igual que era viable la modificación de la convención colectiva de trabajo 1999-2000 introducida por la 2004-2008, respecto a los beneficios extralegales como los aquí pretendidos, en virtud de la crisis económica por la que atravesaba la empresa demandada, se equivocó al concluir que los referidos beneficios solo eran procedentes hasta el ario 2003, en tanto el último acuerdo empezó a regir el 1 de enero de 2004.

SCIAPT-10 V.00 17 Radicación a.° 84128 Importa remembrar que los convenios colectivos de trabajo son fuente formal de derecho; por tal razón, sus cláusulas deben interpretarse conforme los principios constitucionales y laborales, como el de favorabilidad, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política y 21 del CST (CSJ SL16811-2017), tal como lo razonó el ad quern en el fallo atacado.

En lo que hace referencia a las convenciones colectivas como fuente de derecho, esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL351-2018, que a su vez se remitió a las providencias CSJ SL4934-2017 y CSJ SL17949-2017, adoctrinó: [ ]. La fuerza normativa que acompaña a las convenciones colectivas de trabajo se desprende del artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo, conforme al cual estos acuerdos se suscriben entre una o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una o varias agremiaciones de trabajadores, por la otra, «para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia».

De igual modo, encuentra fundamento en el derecho a la negociación colectiva (art. 55 CP, Convenios 98, 151 y 154 OIT) y en el principio de la autonomía de la voluntad, en virtud del cual los individuos y colectivos poseen la capacidad, en uso de su razón, de imponerse normas que regulen sus relaciones sociales. A través de la convención colectiva, entonces, los empleadores y asociaciones de trabajadores tienen la posibilidad de dictar para si, normas sobre trabajo.

En ese instrumento, se prevén, en consecuencia, las condiciones que habrán de regular sus relaciones, se estipulan las obligaciones y derechos de los sujetos del contrato de trabajo, así como las mejoras laborales que superen las garantías y beneficios que las leyes otorgan a los trabajadores. Al ser, pues, el contrato colectivo un acto regla, producto de la autonomía de la voluntad, mediante el cual sus suscriptores dictan lo que será la ley de la empresa, sus disposiciones constituyen verdadero derecho objetivo, que se proyecta e incorpora a los contratos individuales de trabajo para regular SCLAJPT-10 V.00 I8 Radicación a? 84128 temas como el salario, la jornada, las prestaciones sociales, las vacaciones, entre otros.

De ahí que la convención colectiva de trabajo haya sido reconocida por antonomasia por la jurisprudencia como una fuente autónoma de derecho, en tanto que, a la par con la ley, los reglamentos, el laudo arbitral y otras normas laborales, establece derechos, obligaciones, deberes y facultades de los sujetos de la relación de trabajo (Lo resaltado del texto original).

Luego, es irrefutable, como también lo ha adoctrinado la jurisprudencia, en perspectiva del artículo 58 de la CN, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 31000, que of..1 los beneficios consagrados por una convención colectiva de trabajo constituyen derechos adquiridos siempre y cuando los trabajadores hayan reunido los requisitos exigidos para su causación» durante su vigencia, regla reiterada por la Corte, entre otras, al explicar los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con los derechos extralegales pensionales, en las sentencias CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907, CSJ SL1409-2015 y CSJ SL526-2018 entre otras.

En efecto, los ex trabajadores oficiales de EMCALI EICE, a quienes con base en la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, les fueron concedidas pensiones de jubilación, tienen derecho a percibir las prestaciones contenidas en los artículos 71 a 74, por mandato de los preceptos114 y 115 de dicho instrumento, en atención a que el parágrafo del artículo 2 de la convención 2004-2008, derogó las prerrogativas extralegales anteriores, siempre que la prestación pensional se hubiera causado en su vigencia, SCIAIPT-10 V.00 '9 Radicación ti: 84128 pues de lo contrario violaría los derechos adquiridos que son protegidos por el artículo 58 constitucional.

En un asunto de similares contornos, donde se llamó a juicio a EMCALI EICE ESP., esta Sala de Casación Laboral en la sentencia CSJ SL1437-2021, consideró que: [ ] lo primero que advierte la Sala, es que el Tribunal, no incurrió en ningún dislate jurídico al aplicar como fuente para definir el debate, el artículo 58 de la Constitución Política, pues este lo fijó y desarrolló precisamente respecto de los derechos adquiridos del pensionado, conforme al mandato constitucional, haciendo una simple lectura del primer aparte del artículo 58 de la Carta Superior, que así lo consagra, "se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores." sin hacer ninguna otra intelección. Ahora, si bien así mismo indicó, que se entendería por ley en sentido formal y material, para aquellos efectos, la Convención Colectiva de Trabajo, producto de la negociación entre sindicado y empleador, lo cual rebate el recurrente, afirmando que, según la doctrina y la jurisprudencia, dicha expresión debe entenderse que se refiere al criterio orgánico de producción de la norma y la identifica con la promulgada por la rama legislativa del Estado, con efectos erga omnes, y el poder de derogar o modificar las leyes, motivo por el cual excluye las normas convencionales; encuentra la Sala que lo acontecido, es que el Juez de Segundo grado, acudió a dicha caracterización con el fin de catalogarla como una fuente normativa creadora de derechos y obligaciones, pues así se desprende del desarrollo que hace al respecto; más no bajo el entendido, que se tratase de una ley en sentido estricto, como parece haberlo interpretado la entidad apelante.

Concepción jurídica, que procede resaltar, ha sido abordada en tal sentido por esta Sala, en asuntos como el que nos ocupa, precisando que, a la par con la ley, las convenciones colectivas, los reglamentos, el laudo arbitral, entre otras disposiciones laborales, ciertamente establecen derechos, obligaciones y deberes, que gozan de igual amparo constitucional, por constituirse en derechos adquiridos cuando quiera que en vigencia de aquellos preceptos, sus destinatarios, hubiesen consolidado las prestaciones en ellas establecidas, con el cumplimiento de las exigencias allí fijadas, independiente que a través de norma o acto posterior, aquellas sean derogadas legítimamente, tal como lo encontró probado el Tribunal, frente SCLAJPT-10 'j.00 20 Radicación n.° 84128 al presente caso, con lo cual, procede señalar, no se atentó contra la intelección y aplicación que se hiciera del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, el que si bien establece que la Convención Colectiva fija las condiciones que rigen los contratos durante su vigencia, la misma puede extenderse, incluso después de fenecido el vínculo contractual, siempre y cuando, así expresamente lo disponga la convención, cuestión que así mismo encontró acreditó el Juez en la Convención Colectiva de 1999- 2000, al contemplar unas primas extralegales en favor de personal jubilado.

Al respecto, en sentencia CSJ SL4982-2017, se indicó: Las convenciones colectivas de trabajo son el resultado del acuerdo mancomunado de la voluntad de las partes, a través del cual se pactan normas de las que derivan derechos y obligaciones para regular sus relaciones sociales durante la vigencia de los contratos de trabajo y, en algunos casos, después de su culminación -conforme ocurría antes de la enmienda constitucional de 2005-, con los regímenes pensionales que en la mayoría de los casos se establecían con particularidades propias, en uno y otro caso, bajo el entendido de que lo pactado no puede afectar los derechos mínimos establecidos en la ley; por el contrario, dichos acuerdos propenden por mejorar o superar las garantías y beneficios que las leyes otorgan a los trabajadores.

(Negrillas fuera de texto) De ahí que la convención colectiva de trabajo haya sido reconocida por antonomasia por la jurisprudencia como una fuente autónoma de derecho, en tanto que, a la par con la ley, los reglamentos, el laudo arbitral y otras normas laborales, establece derechos, obligaciones, deberes y facultades de los sujetos de la relación de trabajo, conclusión que también encuentra asidero en los Convenios 98 y 154 de la OIT, en los que se define el derecho de negociación colectiva como uno de los procedimientos voluntarios idóneos de reglamentación, a través de acuerdos colectivos.

Así, lo ha sentado en múltiples oportunidades la doctrina de esta Sala, entre otras, en las sentencias SL9561 -1997; 5L15987, SL16556 y SL16944, todas de 2001, CSJ 5L15605-2016, y más recientemente en sentencia CSJ SL4934-2017. Apreciación jurídica que advierte esta Corporación, constituyó uno de los pilares esenciales de la decisión, el cual, a consecuencia de la desatención apreciativa en la que incurrió la acusación, le deja libre de cualquier cuestionamiento y, así mismo, incólume en la sentencia, en consideración a la presunción de legalidad y acierto que la arropa.

Adicionalmente, aunque lo anterior sería suficiente para desestimar los cargos, advierte la Sala, que teniendo claro que el derecho pensional como los prestacionales concedidos por la EMCALI EICE ESP al señor López Ramírez, lo fue en virtud a SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación a.° 84128 cumplir las condiciones de jubilación en vigencia y conforme a lo estipulado en la Convención Colectiva de 1999-2000, lo que no es objeto de discusión por el recurrente, siguiendo el lineamiento jurisprudencial atrás transcrito, resulta evidente para esta Corporación, que contrario a lo afirmado por el apelante, no se equivocó Tribunal, al calificar jurídicamente como derechos adquiridos en favor del actor con arreglo a esa fuente material y particular, por haber entrado a partir del 17 de enero de 2003, en su patrimonio económico; así como tampoco configura un error jurídico, el que concluyera como consecuencia de lo anterior, que aquellos derechos, pensional y prestacionales, "no pueden desconocerse, o serle arrebatados por el pagador, así la norma convencional o de otro orden que los reconozcan desaparezcan por cualquier motivo del orden jurídico".

Pues es irrefutable, tal como lo ha adoctrinado la jurisprudencia, que en perspectiva del artículo 58 de la Constitución Política, los beneficios consagrados por una Convención Colectiva de Trabajo, pueden llegar a constituir derechos adquiridos, siempre y cuando, los trabajadores hayan reunido los requisitos exigidos para su causación durante su vigencia, tal como se adoctrino en sentencia CSJ SL1409-2015, que reitera la CSJ SL, 31 ene. 2007, rad. 31000; de ahí que se reitere, que el Tribunal no interpretó erróneamente o aplicó indebidamente dicha preceptiva constitucional.

Así mismo, encuentra la Sala, que el recurrente cae en otro desacierto interpretativo de la sentencia, para afirmar que el Juez aplicó erróneamente el artículo 39 de la Carta Política; el que éste vedó la posibilidad y descartó que un derecho previsto en una convención colectiva, pueda ser objeto de negociación, modificación o extinción por parte del sindicato y la empresa, por cuanto, lo que el Tribunal expresó, se itera, es que una vez consolidado el derecho o prestación consagrado en la norma convencional en cabeza del actor, no podía ser desconocido o arrebatado por el empleador, por el simple hecho que la norma que lo estipulaba desaparezca posteriormente del mundo jurídico por cualquier causa legal.

Pues con ello, por el contrario, lo que claramente se infiere, es que admite que aquellas preceptivas normativas, al amparo de la libertad sindical, pueden ser objeto de confirmación, modificación o derogatoria, a través de una nueva convención o acuerdo colectivo, pero sin que sea posible al empleador, como lo habla la teoría jurídica de los derechos adquiridos, disponer de forma unilateral e inconsulta de las situaciones jurídicas consolidadas.

Por todo lo anterior, procede concluir, que no se incurrió en el dislate interpretativo que se le imputa, y menos aún, que hubiese interpretado o aplicado indebidamente los artículos 467, 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, al haber considerado el Tribunal, que aquellas normas que sustentaron los derechos y prestaciones otorgados al señor López Ramírez, SCLAJPT-1.0 V.OD 22 Radicación n.° 84128 contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo de 1999- 2000, podían seguir teniendo efectos para el actor en su condición de jubilado, aún en vigencia de la Convención Colectiva de 2004-2008, a través de la cual se derogó las primas extralegales para jubilados, en la medida que, valga reiterar, ello lo sustentó precisamente en el amparo constitucional de los derechos adquiridos; pero no, como lo pretender hacer ver el impugnante, por aplicación del plazo presuntivo o prorrogas reguladas en los artículos 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo.

(Resalta la Sala). Conforme a lo discurrido, concluye la Sala, que le asiste la razón a la censura en los yerros endilgados al Tribunal, como quiera que no acertó en su decisión, al estimar que la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, derogó los beneficios extralegales a los que accedieron los demandantes al momento en que EMCALI EICE ESP., les concedió la pensión de jubilación, con fundamento en la vigente para el periodo1999-2000, pues constituyen derechos adquiridos.

En efecto, los ex trabajadores oficiales de EMCALI EICE, a quienes con base en esta última convención, les fueron concedidas las pensiones de jubilación, tienen derecho a percibir todas las prestaciones contenidas en los artículos 71 a 74, por mandato de los artículos114 y 115 del mencionado instrumento, habida cuenta que el parágrafo del 2 de la 2004-2008, derogó las prerrogativas extralegales anteriores, siempre que la prestación pensional se hubiera causado en su vigencia, pues de lo contrario violaría los derechos adquiridos con protección constitucional acorde con el 58.

En consecuencia, el cargo sale avante y se casará el fallo recurrido. SWOPT-10 V.00 23 Radicación n.° 84128 Sin costas, dada la prosperidad del recurso. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA El a quo, con fundamento en lo consagrado en los artículos 114 y 115 de la convención colectiva de trabajo 1999-2000, coligió, que los actores no tenían derecho a las prestaciones extralegales previstas en los preceptos 71 a 73, en razón a que no se les hizo extensivas, contrario a lo que prevee el artículo 74, en cuanto a la prima de navidad, por virtud de lo dispuesto en el 114 del instrumento colectivo, por lo que impartió la condena solo en relación con esta última prestación y aplicación la prescripción de los 488 del CST y 151 del CPTSS, sobre la causada con anterioridad al «ario 2013» teniendo en cuenta las fechas de reclamación y la de instauración de la demanda.

La decisión fue apelada por ambas partes; los demandantes, argumentaron que el objetivo de la negociación colectiva fue extender a los jubilados, las prerrogativas recibidas por los trabajadores activos, razón por la cual, con fundamento en el artículo 115 de la mencionada convención 1999-2000, les asiste el derecho a percibir las primas consagradas en los artículos 71 a 73 además de la estipulada en el 74.

Por su parte la accionada, manifestó su inconformidad con lo resuelto por el a quo, pues el nuevo acuerdo colectivo 2004-2008 se celebró con fines de preservar la empresa de servicios públicos por su dificil situación financiera, SCLAWT-10 V.00 24 Radicación n.° 84128 y 562 de 5 de marzo del 2003, emanadas de la Superintendencia de Servicios Públicos, ordenaron la toma de posesión de EMCALI con fines liquidatorios; que el convenio 1999-2000 fue derogado por el vigente para 2004- 2008 y por ende, debía ser absuelta de todas las aspiraciones de los accionantes.

Bastan las consideraciones expuestas en el recurso extraordinario y adicionalmente que, los convenios colectivos de trabajo son fuente formal de derecho; por tal razón, sus cláusulas deben interpretarse conforme los principios constitucionales y laborales, como el de favorabilidad, consagrado en el artículo 53 superior y 21 del Código Sustantivo del Trabajo (CSJ SL16811-2017).

Sobre el particular, la Corte Constitucional en proveído SU-214-2015, reflexionó que si «a juicio del fallador la norma -y esto incluye a las convenciones colectivas- presenta dos alternativas posibles de interpretación, el juez debe inclinarse por la más favorable al trabajador, en aplicación del principio de favorabilidad, consagrado en el artículo 53 C.P. y del derecho fundamental al debido proceso».

Ahora, en la Convención Colectiva de Trabajo 1999- 2000 (f.°44 a 83), suscrita entre EMCALI EICE ESP., y SINTRAEMCALI, se establece lo siguiente:

ARTICULO

71. PRIMA SEMESTRAL EXTRALEGAL EMCALI E.I.C.E. E.S.P. pagará a todos sus trabajadores el treinta (30) de mayo de cada año, una prima semestral extralegal de once (11) días de salario promedio. SCLOJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 84128 ARTÍCULO

72. PRIMA SEMESTRAL DE JUNIO EMCALI E.I.C.E. E.S.P. pagará a todos sus trabajadores el quince (15) de junio de cada año, una prima semestral de quince (15) dias de salario promedio devengado por el trabajador dentro del primer semestre del año.

ARTICULO

73. PRIMA SEMESTRAL EXTRA DE NAVIDAD EMCALI E.I.C.E. E.S.P. pagará a todos sus trabajadores el quince (15) de diciembre de cada año, una prima semestral extra de navidad de dieciséis (16) días de salario promedio devengado por el trabajador dentro del Segundo Semestre del año.

ARTÍCULO

74. PRIMA DE NAVIDAD EMCALI E.I.C.E. E.S.P. pagará a todos sus trabajadores el quince (15) de diciembre de cada año, una prima de navidad de treinta (30) días de salario promedio, conforme a lo establecido en el Artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, para trabajadores oficiales y empleados públicos.

ARTÍCULO 114. BENEFICIOS A JUBILADOS: Para los jubilados de EMCALI E.I.C.E. E.S.P. se reconocerán los siguientes beneficios: a. Prima de diciembre que se otorga al personal de trabajadores en actividad. b. Podrán acogerse a los beneficios del Comité de Solidaridad los cuales se les hacen extensivos.

ARTICULO 115. RECONOCIMIENTO A JUBILADOS: A los jubilados se les reconocerá la totalidad de las prestaciones legales y extralegales que existan y puedan existir en EMCALI E.I.C.E. E.S.P. siempre que ellas sean susceptibles de cobijarlos. De folios 85 a 96, reposa la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, que en su artículo 2, preceptúa que:

ARTÍCULO 2. VIGENCIA La presente Convención Colectiva de Trabajo tendrá vigencia a partir del día 1 de enero de 2.004, hasta el día 31 de diciembre de 2.008.

PARÁGRAFO L a presente Convención Colectiva de Trabajo y sus anexos incluye y deroga todos los acuerdos celebrados entre EMCALI EICE ESP, y SINTRAEMCALI y en consecuencia las partes lo reconocen como el único texto vigente. Todo ello con la excepción SCUOPT-10 V.00 '6 Radicación n.° 84128 de los artículos parágrafos y anexos de la convención colectiva de trabajo suscrita el 9 de marzo de 1999 citados expresamente en el presente texto Convencional.

De la lectura anterior, colige la Sala, que a los ex trabajadores oficiales de EMCALI EICE, a quienes con base en la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, les fueron concedidas pensiones de jubilación, tienen derecho a percibir la prima extralegal, prima semestral de junio, prima semestral extra de navidad y prima de navidad, consagradas en los artículos 71 a 74, por mandato del 114 y 115 de dicho instrumento, en atención a que el parágrafo 2 del convenio de 2004-2008, derogó las prerrogativas extralegales anteriores, siempre que la prestación pensional se hubiese causado durante su vigencia, como se explicó en sede de casación. Dada la prosperidad de las pretensiones sobre las prestaciones extralegales de los actores, es menester determinar lo derechos prescritos, conforme a lo estatuido en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, en virtud de que las reclamaciones de los demandantes fueron presentadas el 16 de marzo, 24 y 25 de abril, 3 y 23 de mayo de 2016 (f.° 97 a 111) y la demanda instaurada el 25 de julio de 2016.

Se declarará la prescripción de la prima semestral extralegal, semestral de junio y semestral extra de navidad, consagradas en los artículos 71 a 73 de la convención 1999- 2000, causadas con anterioridad al ario 2013, conforme se refleja en el siguiente cuadro: SCLA3PT-10 V.00 27 Radicación n.° 84128

1. JAMES ALBERTO POPO ECHE VERRI JAMES ALBERTO POPO ECHEVERRI Desde Mista Incremento del 'PC Pensión promedio Art 71 Prima semestral eatralegal (lidias de salado) Art 72 Prima semestral de junio (15 días de salado) Art 73 Prima Semestral extra de navidad 116 de salarlo) 1/04/1999 31/12/1999 $ 2,422.600,00 Prescrito 1/01/2000 31/12/2000 9,23% $ 2,646.205.00 1/01/2001 31/12/2001 8,75% $ 2.877.747,00 1/01/2002 31/12/2032 7,65% 53,097.894,00 1/01/2003 31/12/2003 6,99% $ 3.314.436,00 1/01/2004 31/12/2004 6,49% $ 3.529.542,00 1/01/2005 31/12/2005 5,50% $ 1723666,00 1/01/2006 31/12/2006 485% $ 3.904.263,00 1/01/2007 31/12/2007 4,48% $ 4.079,173,00 1/01/2008 31/12/2008 5,69% $ 4.311,277,00 1/01/2009 31/12/2009 7,67% $ 4.641.951,00 1/01/2010 31/12/2010 2,00% $ 4.734.790,00 1/01/2011 31/12/2011 3,17% $ 4.884.882,00 1/01/2012 31/12/2012 3,73% $ 5.067.088,00 1/01/2013 2/05/2013 2,44% 5 5.190.724,00 3/05/2013 31/12/2013 2,44% 5 5.190,724,00 $ 1.258409,96 $ 1.715.822,66 $ 1.830210,83 1/01/2014 31./12/2014 1,94% $ 5,291.424,00 $ 1.940,138,ál $ 2,645.712,00 $ 2.322.032,80 1/01/2015 31/12/2015 3,66% $ 5.485.090,00.' 62,011139,67 $ 2.742.545,00 $ 2.91538133 1/01/2016 31/12/2016 6,77% $ 5.85643000 • $ 1147.357,67 $2.928.215,00 $ 3123. 1/01/2017 31/12/2017 5,75% $ 6.193.174,00 $2.i20830,47 $3.096.587,00 $ 3.303.026,13 1/01/2018 31/12/2018 4,09% $ 6.446.47400 $ 2.363 7Ó7,13 $ 3.223.237,00 $ 3.4a119,47 1/01/2019 31/12/2019 3,18% $ 6.651.471,00 $ 2.438512,70 $ 3.325.735,50 3347.451,20 1/01/2020 31/12/2020 3,80% $ 6.904226,00 $ 2.531549,53 $3.452.113,00, $ 3,682.2$3,$7 1/01/2021 31/12/2021 1,61% $ 7.015.384,00 $ 2.572.307,47 $ 3.507.692,00 $ 3.741.518,13 1/01/2022 31/01/2022 5,62% $ 7409.648,00 $ goo Valor de cada concepto $19.134.213,311 $26.637.659,16 $28.413.503,10

2. MARCO ANTONIO MARÍN ÁLVAREZ MARCO ANTONIO MARÍN RAMÍREZ Desde liaste Incremento del 'PC Pensión promedio Art 71 Prima semestral extralegal (11 días da salarlo) Art 72 Pdma semestral de junio (15 &as de salario) Art 73 Prima Semestral extra de navidad (16 de salario) 1/04/1999 31/12/1999 $ 3.076.100,00 Prescrito 1/01/2000 31/12/2000 9,23% $ 3.360.024,00 1/01/2001 31/12/2001 8,75% $3.654.026,00 1/01/2002 31/12/2002 7,65% $ 3,933.558,00 1/01/2003 31/12/2003 6,99% $4.208.513,00 1/01/2004 31/12/2004 6,49% $ 4.481.645,00 1/01/2005 31/12/2005 5,50% $ 4,728.135,00 1/01/2006 31/12/2006 4,85% $ 4.957.449,00 1/01/2007 31/12/2007 4,48% $ 5,179.542,00 1/01/2008 31/12/2008 5,69% $ 5.474 257,03 1/01/2009 31/12/2009 7,67% $ 5.894.132,00 1/01/2010 31/12/2010 2,00% $ 6.012.01400 1/01/2011 31/12/2011 3,17% $ 6.202.59400 1/01/2012 31/12/2012 3.73% $ 6.433.950,00 1/01/2013 27/04/2013 2,44% $ 6,590.938,00 28/04/2013 31/12/2013 2,44% 56,590.938,00 $ 1.631.257,16 $ 2.224.441,58 $ 2.372.737,68 1/01/2014 31/12/2014 1,94% $ 6.718.802,00 $ 2.46156073 $ 3.359.401,00 $ 3,583361,07 1/01/2015 31/12/2015 3,66% $ 6.964710,00 $ 2553.727,00 $ 3.482.355,00 $ 3.71.4.512,00 1/01/2016 31/12/2016 6,77% $ 7.436.220,00 $ 2.726.614,00 $3.718.110,00 $ 3.965.984,00 SCLAIPT-10 V.00 28 Radicación n.° 84128 1/01/2017 31/12/2017 5,75% $ 7 863 802 00 $ 2, 3.931.901,00 0,1,104.0$7,73 $ 4.eS63,2ø 1/01/2018 31/12/2018 4,09% $ 8.135.431,00 $ 3.0013200 $ 4.092.71550 1/01/2019 31/12/2019 3,18% $ 8.445 727,00 $ 3.O9ØJ%257 $ 4 222 863,50 $ 1 73 1/01/2020 31/12/2020 3,80% $ 8.766.664,00 $ 3. 3,41 $ 4 383 33Z00 1/01/2021 31/12/2021 1,61% $ 8.907.807,00 $ 75$ j95,O $ 4 453 903,50 1/01/2022 31/01/2022 5,62% $ 9.408,425,00 Valor de ada concepto en $33.369.023,03

3. JOSÉ ARBEY LEYTON PÉREZ JOSÉ ARBEY LEYTON PÉREZ Desde Hasta Incremento del IPC Pensión promedio Art 71 Prima semestral extralegal (11 días de salario) Art 72 Prima semestral de Junio (15 días de salarlo) Art 73 Prima Semestral extra de navidad (16 de salado) 1/04/1999 31/12/1999 $ 2.594.65000 Prescrito 1/01/2000 31/12/2000 9,23% $ 2,834,136,00 1/01/2001 31/12/2001 8,75% $ 3.082.122,00 1/01/2002 31/12/2002 7,65% 5 3.317,904,00 1/01/2003 31/12/2003 6,99% $ 3.549.825,00 1/01/2004 31/12/2004 6,49% $ 3.780.208,00 1/01/2005 31/12/2005 5,50% $ 3.988.119,00 1/01/2006 31/12/2006 4,85% $ 4.181.542,00 1/01/2007 31/12/2007 4,48% $ 4.368.87500 1/01/2008 31/12/2008 5,69% $ 4.617.46300 1/01/2009 31/12/2009 7,67% $ 4.971.622,00 1/01/2010 31/12/2010 200% $ 5,071.054,03 1/01/2011 31/12/201.1 3,17% $ 5.231.806,00 1/01/2012 31/12/2012 3,73% $ 5.426.952,00 1/01/2013 27/04/2013 2,40% $ 5.559.369,00 28/04/2013 31/12/2013 2,44% $ 5.559369,00 1375,9483 $ 1.876 287,04 O1.7Z84 1/01/2014 31/12/2014 1,94% $ 5.667.220,00 1077.98047 5 2 833 610,00 SZØ22517,33 1/01/2015 31/12/2015 3,66% $ 5.874,640,00 5 2334.03467 $ 2 937.320,00 3313141,33 1/01/2016 31/12/2016 6,77% $ 6.272.353,00 $ 2.$a.a2 17 $ 3.136.176,50 ' $ 3.4S.254,93 1/01/2017 31/12/2017 5,75% $ 6.633.013,00 2.10417 $ 3,316.506,50 $ 3:337. 93 1/01/2018 31/12/2018 4,09% $ 6.904.303,00 S31.571,77 $ 3.452.151,50 9 1/01/2019 31/12/2019 3,18% $ 7.123.859,00 2412.OS1 3 $ 3.561.929,50 3i 3147 1/01/2020 31/12/2020 3,80% $ 7394.565,00 - $ 2.111.340,50 $ 3.697.282,50 $3 760,06 1/01/2021 31/12/2021 1,61% $ 7.513.617,00 S2.754$fl,.$ $ 3.756.808,50 4 7, 1/01/2022 31/01/2022 5,62% $ 7.935.882,00 Valor de cada concepto 29 $28.568.072,04 S472t047

4. JOSÉ ERNESTO VIERA SAAVEDRA JOSÉ ERNESTO VIERA SAAVEDRA Desde Hasta Incremento del IPC Pensión promedio Art 71 Prima semestral ~relega' (11 días de salarlo) Art 72 Prima semestral de junio (15 días de salarlo) Art 73 Prima Semestral extra de navidad 116 de salario) 1/00/1999 31/12/1999 $ 3598.450,00 Prescrito 1/01/2000 31/12/2000 9,23% $ 3.930.586,00 1/01/2001 31/12/2001 8,75% 5 4,274512,00 1/01/2002 31/12/2002 7,65% 5 4,601,51200 1/01/2003 31/12/2003 6,99% $ 4.923.157,00 1/01/2004 31/12/2004 6,49% $ 5.242.669,00 1/01/2005 31/12/2005 5,50% $ 5.531,01500 SCUUPT-10 v,00 29 Radicación n.° 84128 1/01/2006 31/12/2006 4,85% 5 5.799.269,60 1/01/2007 31/12/2007 4,48% $6059076,00 1/01/2008 31/12/2008 5,69% $ 6.403.837,00 31/12/2009 7,67% $ 6.895.011,00 1/01/2009 1/01/2010 31/12/2010 2,00% $ 7.032.911,00 1/01/2011 31/12/2011 3,17% $7.255.854,00 1/01/2012 31/12/2012 3,73% 5 7.526.49700 1/01/2013 22/05/2013 2,44% $ 7.710.14300 23/05/2013 31/12/2013 2,44% $ 7310.143.00 $ 1711937,31 $ 2.334.459,96 $ 2.490.090,63 1/01/2014 31/12/2014 1,94% 51.859.719,00 $2.881296,97 $ 3.929.859,50 $4.191.850,13 1/01/2015 31/12/2015 3.66% $8.147.384,00 $ 2987.374,13 $4.073.692,00 $4.345.271,47 1/01/2016 31/12/2016 6,77% $ 8698.961,00 $ 3189.61903 $ 4,349.480,50 $ 4.639.445,87 1/01/2017 31/12/2017 5,75% $ 9,199.151,00 - $ 3.373.02203 $ 4.599.575,50 $4.906.213,87 1/01/2018 31/12/2018 4,09% $ 9.578396,00 $ 3.510.978,53 $ 4.787.698,60 $3.106.877,87 1/01/2019 31/12/2019 3,18% $ 9.879.893,00 $ 3.622.627,43 $ 4.939.946,50 $ 5.269.276,22 1/01/2020 31/12/2020 3,80% $10.255.328,00 $ 3.760.286,93 $ 5.127.66400 $5.469.508,27 1/01/2021 31/12/2021 1,61% $10.420.438,00 $ 3.820127,27 55.210.219,00 $ 5.557.566,93 1/01/2022 31/01/2022 5,62% $ 11.006.066,00 $ 0.00 Valor de ada concepto niumsesa. $39.352.594,96 $41476101,29

5. CARLOS CUÉLLAR VILLAMARIN CARLOS CUELLAR VILLAMARN Hasta Incremento del IPC Pensión promedio Art 71 Prima semestral °aleles& 41 días de salarlo) Art 72 Prima semestral de Junio (15 días de salarlo) Art 73 Prima Semestral extra de navidad (16 de salario) Desde 1/04/1999 31/12/1999 $ 3.598.450,00 Prescrito 1/01/2000 31/12/2000 9,23% $ 3.930.586,00 1/01/2001 31/12/2001 8,75% $ 4,274.512,00 1/01/2002 31/12/2002 7.65% $ 4.601.51200 1/01/2003 31/12/2003 6,99% $4.923.157,00 1/01/2004 31/12/2004 6,49% $5.242.669,00 1/01/2005 31/12/2005 5,50% $ 5.531.015,00 1/01/2006 31/12/2006 4,85% $5.799.269,00 1/01/2007 31/12/2607 4,48% $ 6.059.076.00 1/01/2008 31/12/2008 5,69% 5 6.403.837.00 1/01/2009 31/12/2009 7,67% 56.895.011,00 1/01/2010 31/12/2010 2,00% $7.032.911,00 1/01/2011 31/12/2011 317% $7.255.854,00 1/01/2012 31/12/2012 3,73% $7.526.497,00 1/01/2013 15/03/2013 2,44% $ 7.710.14300 16/03/2013 31/12/2013 2,44% $7.710.143,00 $ 1238.083,18 $ 3.051.931,60 5 3.25539331 1/01/2014 31/12/2014 1,94% 5 7.859.719,00. • $ 2481896,97 $ 3.929.859,50 $ 4.191.850,13 1/01/2015 31/12/2015 3,66% $ 8.147384,00 $2337374,13 $ 4.073.692,00 $ 4.948271,47 1/01/2016 31/12/2016 6,77% $ 8,698.961,00 $ 3S 8S619»3 $ 4.349.480,50 $4.639.445,37 1/01/2017 31/12/2017 5,75% $9.199.151,00 $ 34fl.022,03 $ 4.599.575,50 $ 4.90L213,87 1/01/2018 31/12/2018 4,09% $ 9.575.396,00 3.510.978,53 $ 4.787.698,00 5,106.877,87 1/01/2019 31/12/1019 3,18% $ 9.879,893,00 $ 3422.627,43 $ 4.939.946,50 $ 5.269.276,27 1/01/2020 31/12/2020 3,80% $10.255.328,00 $ 3.760,206,93 $ 5.127.664,00 $ 5.469308,27 1/01/2021 31/12/2021 1,61% $ 10.420.438,00 $ 3.820,827,27 $ 5.210.219,00 $ 5.557.566,93 1/01/2022 31/01/2022 5,62% $ 11006066,00 $ 000 Valor O cada concepto $29 $40.070.066,60 $42.741.464,38 SCLAJPT-10 V.00 30 Radicación n.° 84128 Teniendo en cuenta que las sumas objeto de condena son susceptibles de sufrir un deterioro económico por el transcurso del tiempo, se deberán indexar hasta la fecha de su pago efectivo, conforme a la siguiente fórmula: A = VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Valor histórico correspondiente al valor de la condena impuesta IPC Final= Indice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago.

IPC Inicial= indice de precios al consumidor correspondiente al mes anterior a enero de 2013. En consecuencia, se modificará el numeral primero de la sentencia del a quo, en cuanto declaró probada parcialmente la prescripción de la prima de navidad para declarar prescritas las primas aquí concedidas y se revocará el numeral cuarto para en su lugar condenar a la demandada a reconocer y pagar en forma vitalicia a los actores, la prima extralegal, prima semestral de junio y prima semestral extra de navidad, consagradas en los artículos 71 a 73 de la convención 1999-2000 que deberán ser indexadas de acuerdo con la fórmula indicada y se confirmará en lo demás, como se expuso en líneas precedentes.

Las costas de segunda instancia, a cargo de la demandada. SCLAPT-1.0 V.00 31 Radicación n.° 84128 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 16 de noviembre de 2018, dentro del proceso seguido por JAMES ALBERTO POPO ECHEVERF.I, MARCO ANTONIO MARÍN RAMÍREZ, JOSÉ ARBEY LEYTON PÉREZ, JOSÉ ERNESTO VIERA SAAVEDRA y CARLOS JULIO CUÉLLAR VILLAMARÍN, contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI EICE ESP, en cuanto revocó la sentencia de primera instancia. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia dictada por el Juez Primero Laboral del Circuito de Cali, el 28 de septiembre de 2017, para en su lugar, declarar probada parcialmente la excepción de prescripción de las prestacionales extralegales causadas con anterioridad a 2013.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia y en consecuencia, CONDENAR a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI EICE ESP a reconocer y pagar a los demandantes, en forma vitalicia, los siguientes conceptos: SCLAWT-10 V.00 32 Radicación n.° 84128 a) A JAMES ALBERTO POPO ECHEVERRI, las primas extralegales causadas desde el 3 de mayo de 2013 hasta el 31 de enero de 2022, así: Prima extralegal: $19.534.283.38 Prima semestral de junio: $26.637.659.16 Prima semestral extra de navidad: $28.413.503.10 b) A MARCO ANTONIO MARÍN RAMÍREZ, las primas causadas desde el 28 de abril de 2013 hasta el 31 de enero de 2022, así: Prima extralegal: $24.837.283,59 Prima semestral de junio: $33.869.023 Prima semestral extra de navidad: $36.126.957,95 e) A JOSÉ ARBEY LEYTON PÉREZ, las primas extralegales causadas desde el 28 de abril de 2013 hasta el 31 de enero de 2022, así: Prima extralegal: $20.949.919.49 Prima semestral de junio: $28.568.072.04 Prima semestral extra de navidad: $30.472.610.17 d) A JOSÉ ERNESTO VIERA SAAVEDRA, las primas extralegales causadas desde el'23 de mayo de 2013 hasta el 31 de enero de 2022, así: Prima extralegal: $28.858.569.64 Prima semestral de junio: $39.352.594.96 Prima semestral extra de navidad: $41.976.101.29 SCLAWT-10 V.00 33 Radicación n.° 84128 e) A CARLOS JULIO CUÉLLAR VILLAMARÍN, las primas extralegales causadas desde el 16 de marzo de 2013 hasta el 31 de enero de 2022, así: Prima extralegal: $29,384,715,51 Prima semestral de junio: $40,070.066,60 Prima semestral extra de navidad: $42.741.404.38 TERCERO: DECLARAR prescritas las primas extralegales de los artículos 71, 72 y 73 de la convención colectiva de 1999-2000 causadas a favor de los demandantes individualmente considerados, con anterioridad a las fechas ordenadas y liquidadas en el numeral anterior.

CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás, el fallo apelado. Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX POINEFZ JIMENA-tekEEL-GaDC7rFXJARD o434YOUSsiEv-VE LUCIR) TRGE DA SÁNCHEZ SCLAJP7-10 V.00 34 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descangesthin N. 3 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO MAGISTRADA JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Radicación No. 84128 Magistrado Ponente: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Ref.: JAMES ALBERTO POPO ECHEVERRI, MARCO ANTONIO MARÍN RAMÍREZ, JOSÉ ARBEY LEYTON PÉREZ, JOSÉ ERNESTO VIERA SAAVEDRA y CARLOS JULIO CUÉLLAR VILLAMARÍN VS. EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI EICE ESP Con el acostumbrado respeto por las decisiones que adopta esta Corporación, a continuación presento los argumentos que me llevan a disentir, parcialmente, de la decisión mayoritaria adoptada en el fallo de instancia en el asunto de la referencia. En la parte pertinente de la providencia, la Sala resolvió: Dada la prosperidad de las pretensiones sobre las prestaciones extralegales de los actores, es menester determinar lo derechos prescritos, conforme a lo estatuido en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, en virtud de que las reclamaciones de los SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 84128 demandantes fueron presentadas el 16 de marzo, 24 y 25 de abril, 3 y 23 de mayo de 2016 (f.° 97 a 111) y la demanda instaurada el 25 de julio de 2016.

Se declarará la prescripción de la prima semestral extralegal, semestral de junio y semestral extra de navidad, consagradas en los artículos 71 a 73 de la convención 1999-2000, causadas con anterioridad al año 2013, conforme se refleja en el siguiente cuadro:

1. JAMES ALBERTO POPO ECHEVERRI JAMES ALBERTO POPO ECHEVERRI Desde Hasta Incremento del IPC Pensión promedio Art 71 Prima semestral extralegal (11 días de salario) Art 72 Prima semestral de junio (15 días de salario) Art 73 Prima Semestral extra de navidad (16 de salario) 1/04/1999 31/12/1999 $ 2.422.600,00 Prescrito 1/01/2000 31/12/2000 9,23% $ 2.646.205,00 1/01/2001 31/12/2001 8,75% $ 2.877.747,00 1/01/2002 31/12/2002 7,65% $ 3.097.894,00 1/01/2003 31/12/2003 6,99% $ 3.314.436,00 1/01/2004 31/12/2004 6,49% $ 3.529.542,00 1/01/2005 31/12/2005 5,50% $ 3.723.666,00 1/01/2006 31/12/2006 4,85% $ 3.904.263,00 1/01/2007 31/12/2007 4,48% $ 4.079.173,00 1/01/2008 31/12/2008 5,69% $ 4.311.277,00 1/01/2009 31/12/2009 7,67% $ 4.641.951,00 1/01/2010 31/12/2010 2,00% $ 4.734.790,00 1/01/2011 31/12/2011 3,17% $ 4.884.882,00 1/01/2012 31/12/2012 3,73% $ 5.067.088,00 1/01/2013 2/05/2013 2,44% $ 5.190.724,00 3/05/2013 31/12/2013 2,44% $ 5.190.724,00 $ 1.258.269,95 $ 1.715.822,66 $ 1.830.210,83 1/01/2014 31/12/2014 1,94% $ 5.291.424,00 $ 1.940.188,80 $ 2.645.712,00 $ 2.822.092,80 1/01/2015 31/12/2015 3,66% $ 5.485.090,00 $ 2.011.199,67 $ 2.742.545,00 $ 2.925.381,33 1/01/2016 31/12/2016 6,77% $ 5.856.430,00 $ 2.147.357,67 $ 2.928.215,00 $ 3.123.429,33 1/01/2017 31/12/2017 5,75% $ 6.193.174,00 $ 2.270.830,47 $ 3.096.587,00 $ 3.303.026,13 1/01/2018 31/12/2018 4,09% $ 6.446.474,00 $ 2.363.707,13 $ 3.223.237,00 $ 3.438.119,47 1/01/2019 31/12/2019 3,18% $ 6.651.471,00 $ 2.438.872,70 $ 3.325.735,50 $ 3.547.451,2 1/01/2020 31/12/2020 3,80% $ 6.904.226,00 $2.531549,53 $ 3.452.113,00 $ 3.682.253,87 1/01/2021 31/12/2021 1,61% $ 7.015.384,00 $ 2.572.307,47 $ 0,00 $ 3.507.692,00 $ 3.741.538,13 1/01/2022 31/01/2022 5,62% $ 7.409.648,00 Valor de cada concepto $19.534.283,38 $26.637.659,16 $28.413.503,10

2. MARCO ANTONIO MARÍN ALVAREZ MARCO ANTONIO MARÍN RAMÍREZ Desde Hasta Incremento del IPC Pensión promedio Art 71 Prima semestral extralegal (11 días de salario) Art 72 Prima semestral de junio (15 días de salario) Art 73 Prima Semestral extra de navidad (16 de salario) 1/04/1999 31/12/1999 $ 3.076.100,00 Prescrito1/01/2000 31/12/2000 9,23% $ 3.360.024,00 1/01/2001 31/12/2001 8,75% $ 3.654.026,00 1/01/2002 31/12/2002 7,65% $ 3.933.558,00 SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 84128 1/01/2003 31/12/2003 6,99% $ 4.208.513,00 1/01/2004 31/12/2004 6,49% $ 4.481.645,00 1/01/2005 31/12/2005 5,50% $ 4.728.135,00 1/01/2006 31/12/2006 4,85% $ 4.957.449,00 1/01/2007 31/12/2007 4,48% $ 5.179.542,00 1/01/2008 31/12/2008 5,69% $ 5.474.257,00 1/01/2009 31/12/2009 7,67% $ 5.894.132,00 1/01/2010 31/12/2010 2,00% $ 6.012.014,00 1/01/2011 31/12/2011 3,17% $ 6.202.594,00 1/01/2012 31/12/2012 3,73% $ 6.433.950,00 1/01/2013 27/04/2013 2,44% $ 6.590.938,00 28/04/2013 31/12/2013 2,44% $ 6.590.938,00 $ 1.631.257,16 $ 2.224.441,58 $ 2.372.737,68 1/01/2014 31/12/2014 1,94% $ 6.718.802,00 $ 2.463.560,73 $ 3.359.401,00 $ 3.583.361,07 1/01/2015 31/12/2015 3,66% $ 6.964.710,00 $ 2.553.727,00 $ 3.482.355,00 $ 3.714.512,00 1/01/2016 31/12/2016 6,77% $ 7.436.220,00 $ 2326.614,00 $ 3.718.110,00 $ 3.965.984,00 1/01/2017 31/12/2017 5,75% $ 7.863.802,00 $ 2.883.394,07 $ 3.931.901,00 $ 4.194.027,73 1/01/2018 31/12/2018 4,09% $ 8.185.431,00 $ 3.001.324,70 $ 4.092.715,50 $ 4.365.563,20 1/01/2019 31/12/2019 3,18% $ 8.445.727,00 $ 3.096,766,57 $ 4.222.863,50 $ 4.504.387,73 1/01/2020 31/12/2020 3,80% $ 8.766.664,00 $ 3.214.443,47 $ 4.383.332,00 $ 4.675.554,13 1/01/2021 31/12/2021 1,61% $ 8.907.807,00 $ 3.266,195,90 $ 4.453.903,50 $ 4.750.830,40 1/01/2022 31/01/2022 5,62% $ 9.408.425,00 $ 0,00 Valor de cada concepto $24.837.283,59 $33.869.023,08 $36.126.957,95

3. JOSE ARBEY LEYTON PÉREZ JOSÉ ARBEY LEYTON PÉREZ Desde Hasta Incremento del IPC Pension promedio Art 71 Prima semestral extralegal (11 días de salario) Art 72 Prima semestral de junio (15 días de salario) Art 73 Prima Semestral extra de navidad (16 de salario) 1/04/1999 31/12/1999 $ 2.594.650,00 Prescrito 1/01/2000 31/12/2000 9,23% $ 2.834.136,00 1/01/2001 31/12/2001 8,75% $ 3.082.122,00 1/01/2002 31/12/2002 7,65% $ 3.317.904,00 1/01/2003 31/12/2003 6,99% $ 3.549.825,00 1/01/2004 31/12/2004 6,49% $ 3.780.208,00 1/01/2005 31/12/2005 5,50% $ 3.988.119,00 1/01/2006 31/12/2006 4,85% $ 4.181.542,00 1/01/2007 31/12/2007 4,48% $ 4.368.875,00 1/01/2008 31/12/2008 5,69% $ 4.617.463,00 1/01/2009 31/12/2009 7,67% $ 4.971.622,00 1/01/2010 31/12/2010 2,00% $ 5.071.054,00 1/01/2011 31/12/2011 3,17% $ 5.231.806,00 1/01/2012 31/12/2012 3,73% $ 5.426.952,00 1/01/2013 27/04/2013 2,44% $ 5.559.369,00 28/04/2013 31/12/2013 2,44% $ 5.559.369,00 $ 1.375.943,83 $ 1.876.287,04 $ 2.001.372,84 1/01/2014 31/12/2014 1,94% $ 5.667.220,00 $ 2.077.980,67 $ 2.833.610,00 $ 3.022.517,33 1/01/2015 31/12/2015 3,66% $ 5.874.640,00 $ 2.154.034,67 $ 2.937.320,00 $ 3.133.141,33 1/01/2016 31/12/2016 6,77% $ 6.272.353,00 $ 2.299.862,77 $ 3.136.176,50 $ 3.345.254,93 1/01/2017 31/12/2017 5,75% $ 6.633.013,00 $ 2.432.104,77 $ 3.316.506,50 $ 3.537.606,93 1/01/2018 31/12/2018 4,09% $ 6.904.303,00 $ 2.531.577,77 $ 3.452.151,50 $ 3,682.294,93 1/01/2019 31/12/2019 3,18% $ 7.123.859,00 $ 2.612.081,63 $ 3.561.929,50 $ 3.799.391,47 1/01/2020 31/12/2020 3,80% $ 7.394.565,00 $ 2.711.340,50 $ 3.697.282,50 $ 3.943.768,00 1/01/2021 31/12/2021 1,61% $ 7.513.617,00 $ 2.754.992,90 $ 3.756.808,50 $ 4.007.262,40 1/01/2022 31/01/2022 5,62% $ 7.935.882,00 $ 0,00 Valor de cada concepto $20.949.919,49 $28.568.072,04 $30.472.610,17 SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 84128

4. JOSE ERNESTO VIERA SAAVEDRA JOSÉ ERNESTO VIERA SAAVEDRA Desde Hasta Incremento del IPC Pensión promedio Art 71 Prima semestral extralegal (11 días de salario) Art 72 Prima semestral de junio (15 días de salario) Art 73 Prima Semestral extra de navidad (16 de salario) 1/04/1999 31/12/1999 $ 3.598.450,00 Prescrito 1/01/2000 31/12/2000 9,23% $ 3.930.586,00 1/01/2001 31/12/2001 8,75% $ 4.274.512,00 1/01/2002 31/12/2002 7,65% $ 4.601.512,00 1/01/2003 31/12/2003 6,99% $ 4.923.157,00 1/01/2004 31/12/2004 6,49% $ 5.242.669,00 1/01/2005 31/12/2005 5,50% $ 5.531.015,00 1/01/2006 31/12/2006 4,85% $ 5.799.269,00 1/01/2007 31/12/2007 4,48% $ 6.059.076,00 1/01/2008 31/12/2008 5,69% $ 6.403.837,00 1/01/2009 31/12/2009 7,67% $ 6.895.011,00 1/01/2010 31/12/2010 2,00% $ 7.032.911,00 1/01/2011 31/12/2011 3,17% $ 7.255.854,00 1/01/2012 31/12/2012 3,73% $ 7.526.497,00 1/01/2013 22/05/2013 2,44% $ 7.710.143,00 23/05/2013 31/12/2013 2,44% $ 7.710.143,00 $ 1.711.937,31 $ 2.334.459,96 $ 2.490.090,63 1/01/2014 31/12/2014 1,94% $ 7.859.719,00 $ 2.881.896,97 $ 3.929.859,50 $ 4.191.850,13 1/01/2015 31/12/2015 3,66% $ 8.147.384,00 $ 2.987.374,13 $ 4.073.692,00 $ 4.345.271,47 1/01/2016 31/12/2016 6,77% $ 8.698.961,00 $ 3.189.619,03 $ 4.349.480,50 $ 4.639.445,87 1/01/2017 31/12/2017 5,75% $ 9.199.151,00 $ 3.373.022,03 $ 4.599.575,50 $ 4.906.213,87 1/01/2018 31/12/2018 4,09% $ 9.575.396,00 $ 3.510.978,53 $ 4.787.698,00 $5.106.87787' 1/01/2019 31/12/2019 3,18% $ 9.879.893,00 $ 3.622.627,43 $ 4.939.946,50 $ 5.269.276,27 1/01/2020 31/12/2020 3,80% $ 10.255.328,00 $ 3.760.286,93 $ 5.127.664,00 $ 5.469.508,27 1/01/2021 31/12/2021 1,61% $ 10.420.438,00 $ 3.820.827,27 $ 0,00 $ 5.210.219,00 $ 5.557.556,93 1/01/2022 31/01/2022 5,62% $ 11.006.066,00 Valor de cada concepto $28.858.569,64 $39.352.594,96 $41.976.101,29

5. CARLOS CUÉLLAR VILLAMARÍN CARLOS CUELLAR VILLAMARÍN Desde Hasta Incremento del IPC Pensión promedio Art 71 Prima semestral extralegal (11 días de salario) Art 72 Prima semestral de junio (15 días de salario) Art 73 Prima Semestral extra de navidad (16 de salario) 1/04/1999 31/12/1999 $ 3.598.450,00 Prescrito 1/01/2000 31/12/2000 9,23% $ 3.930.586,00 1/01/2001 31/12/2001 8,75% $ 4.274.512,00 1/01/2002 31/12/2002 7,65% $ 4.601.512,00 1/01/2003 31/12/2003 6,99% $ 4.923.157,00 1/01/2004 31/12/2004 6,49% $ 5.242.669,00 1/01/2005 31/12/2005 5,50% $ 5.531.015,00 1/01/2006 31/12/2006 4,85% $ 5.799.269,00 1/01/2007 31/12/2007 4,48% $ 6.059.076,00 1/01/2008 31/12/2008 5,69% $ 6.403.837,00 1/01/2009 31/12/2009 7,67% $ 6.895.011,00 1/01/2010 31/12/2010 2,00% $ 7.032.911,00 1/01/2011 31/12/2011 3,17% $ 7.255.854,00 1/01/2012 31/12/2012 3,73% $ 7.526.497,00 1/01/2013 15/03/2013 2,44% $ 7.710.143,00 SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 84128 16/03/2013 31/12/2013 2,44% $ 7.710.143,00 $ 2,238.083,18 $ 3.051.931,60 $ 3.255.393,71 1/01/2014 31/12/2014 1,94% $ 7.859.719,00 $ 2.881.896,97 $ 3.929.859,50 $ 4.191.850,13 1/01/2015 31/12/2015 3,66% $ 8.147.384,00 $ 2.987.374,13 $ 4.073.692,00 $ 4.345.271,47 1/01/2016 31/12/2016 6,77% $ 8.698.961,00 $ 3.189.619,03 $ 4.349.480,50 $ 4.639.445,87 1/01/2017 31/12/2017 5,75% $ 9.199.151,00 $ 3.373.022,03 $ 4.599.575,50 $ 4.906.213,87 1/01/2018 31/12/2018 4,09% $ 9.575.396,00 $ 3.510.978,53 $ 4.787.698,00 $ 5.106.877,87 1/01/2019 31/12/2019 3,18% $ 9.879.893,00 $ 3.622.627,43 $ 4.939.946,50 $ 5.269.276,27 1/01/2020 31/12/2020 3,80% $ 10.255.328,00 $ 3.760.286,93 $ 5.127.664,00 $ 5.469.508,27 1/01/2021 31/12/2021 1,61% $ 10.420.438,00 $ 3.820.827,27 $ 5.210.219,00 $ 5.557.566,93 1/01/2022 31/01/2022 5,62% $ 11.006.066,00 $ 0,00 Valor de cada concepto $29.384.715,51 $40.070.066,60 $42.741.404,38 Si bien acompaño la decisión declarativa de la Sala, encuentro que, los cálculos que se efectuaron e incorporaron a la sentencia, en los cuadros antes reproducidos, no se ajustan a la orden impartida.

Recuérdese que por ser las citadas primas prestaciones de causación semestral, y no diaria, su pago no es exigible antes del último día del respectivo semestre. Se dice lo anterior, acorde con lo dispuesto en los artículos 488, 489 del CST y 151 del CPTSS, el demandante interrumpió eficazmente el término:

ARTICULO 488. REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) arios, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.

ARTICULO 489. INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.

ARTICULO 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres arios, que se contarán SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 84128 desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual Con lo expuesto, se corrobora que el término prescriptivo declarado por la Sala fue eficaz e interrumpió el término de la prescripción extintiva, de las primas semestrales de cada uno de los demandantes, dejando a salvo las primas desde la de junio de 2013 y, por ende, solo se extinguieron por prescripción las causadas y exigibles hasta diciembre de 2012.

En los anteriores términos, salvo parcialmente el voto. Fecha ut supra, 1 1 M c''''Ci 1 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO ••••• SCLAPT-10 V.00 6