CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL435-2021 Radicación n.° 75356 Acta 4 Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación que interpuso la señora ANA DEL SOCORRO BOLÍVAR DE CONSUEGRA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 22 de junio de 2015, en el proceso ordinario laboral que adelanta en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Ana del Socorro Bolívar de Consuegra demandó a Colpensiones, para que se le condene a modificar la fecha del disfrute de la pensión de vejez que le fue reconocida al 2 de agosto de 2011, día siguiente a la fecha en la que se adujo se Radicación n.° 75356 SCLAJPT-10 V.00 2 había reportado la novedad de retiro, y se ordene, en consecuencia, el reconocimiento y pago del retroactivo pensional causado entre dicha data y el 1 de mayo de 2013, fecha de inclusión en nómina, así como la indexación y los intereses moratorios.
Fundamentó sus peticiones en que solicitó la pensión de vejez el día 17 de febrero de 2012 y que esta fue decidida por la entidad demandada mediante resolución GNR 088487 del 6 de mayo de 2013, notificada el día 21 de junio del mismo año. En la resolución antes referida, Colpensiones le reconoció la pensión de vejez teniendo como fecha de disfrute el 6 de septiembre de 2011.
No obstante, refiere la demandante que nació el 11 de junio de 1936 y que al 22 de julio de 2005 contaba con 1228,14 semanas, aparte de que su empleador Universidad Simón Bolívar reportó la novedad de retiro a partir del 1 de agosto de 2011 (f.º 1 a 21 cdno. ppal). Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la mayoría y algunos manifestó que no le constaban.
Formuló las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, la no configuración del derecho al pago de intereses moratorios y enriquecimiento sin causa (f.º 103 a 107 cdno. ppal). Radicación n.° 75356 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 17 de septiembre de 2014, resolvió: Primero.- Condenar a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- a reconocer y pagar a la demandante Sra. ANA DEL SOCORRO BOLÍVAR DE CONSUEGRA retroactivo pensional en suma de $180.736.542.61, desde el día 02-08-2011 hasta el día 30-04- 2013.
Segundo.- Condenar a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- a reconocer y pagar a la demandante Sra. ANA DEL SOCORRO BOLIVAR DE CONSUEGRA Intereses Moratorios desde el día 18-06-2012 sobre la suma señalada en el numeral anterior y hasta su pago real y efectivo. Tercero.- Costas a cargo de la parte demandada, fíjense en el 10% del valor de la condena impuesta.
Cuarto.- Si esta decisión no fuere apelada, consúltese por ser el Estado garante de las obligaciones del Régimen de Prima Media administrado por Colpensiones. (f.º 134 a 138 cdno. Ppal y CD). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al desatar el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, mediante el fallo que se recurre en casación, modificó lo decidido en la sentencia de primer grado en su numeral primero, en el sentido de condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones - a reconocer y pagar el retroactivo de la pensión de vejez a la demandante Ana del Socorro Bolívar de Radicación n.° 75356 SCLAJPT-10 V.00 4 Consuegra, causado desde el 2 de agosto de 2011 hasta el 5 de septiembre de 2011, en cuantía de $7.734.008.
Confirmó en lo demás y no impuso costas en segunda instancia (f.º 144 a 145 cdno. Principal y CD). Después de realizar un recuento normativo y el análisis del material probatorio obrante en el expediente, coligió que la norma aplicable, en lo que respecta al disfrute de la pensión, para el caso, es el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, habiéndose acreditado la novedad de retiro el día 1 de agosto de 2011, por lo cual el retroactivo se causó a partir del 2 de agosto de 2011.
No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que la resolución por medio de la cual la entidad demandada reconoció la pensión de vejez a la demandante dispuso como fecha de disfrute de la pensión el 6 de septiembre de 2011, consideró el Tribunal que, en aplicación de los artículos 488 del Código de Procedimiento Civil y 68 del Código Contencioso Administrativo, la accionante debió acudir al proceso ejecutivo para cobrar el retroactivo causado entre esa data y la de inclusión en nómina, por tratarse de una obligación clara, expresa y exigible.
En ese orden, limitó la condena al reconocimiento y pago del retroactivo al lapso comprendido entre el 2 de agosto y el 5 de septiembre de 2011. Radicación n.° 75356 SCLAJPT-10 V.00 5 IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la accionante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en lo que concierne a la modificación efectuada por el Tribunal para que, en sede de instancia, se confirme la providencia de primer grado.
Con tal propósito, formula un solo cargo, por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado y que pasa la Sala a estudiar y resolver. VI. CARGO ÚNICO Ataca la sentencia recurrida de violar de forma indirecta, por aplicación indebida, el artículo: 68 CCA, en relación con los artículos 297-4, 308 y 309 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA), lo cual condujo a la indebida aplicación del artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990 expedido por el ISS, aprobado por (sic) Decreto 758 de 1990, en relación con el artículo 12 del mismo Acuerdo;
Acuerdo este aplicable en vigencia de la Ley 100 de 1993, por virtud de lo previsto en los artículos 31 y 36 de dicha ley. Todo lo anterior, en concordancia con los artículos 29 y 48 de la Constitución Política. La violación de las normas sustanciales se produjo por violación de medio del artículo 488 CPC (422 CGP), en relación con los artículos 11, 42-5, 281,320 y 627-6 del CGP, aplicables al estatuto procesal laboral por virtud de la remisión analógica Radicación n.° 75356 SCLAJPT-10 V.00 6 consagrada en el art. 145 del CPT y SS; y 48, 60, 61 y 66 del CPT y SS».
Precisa que la referida infracción se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la Resolución número GNR 0088487 del 6 de mayo de 2013 se encuentra contenida de manera clara, expresa y exigible el monto del retroactivo pretendido por la demandante. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la Resolución número GNR 0088487 del 6 de mayo de 2013, carece de una mención clara, expresa y exigible del monto del retroactivo pensional pretendido por la demandante. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que COLPENSIONES aceptó la acreencia a favor de la demandante Señora ANA DEL SOCORRO BOLÍVAR DE CONSUEGRA, en relación con el retroactivo pensional causado desde el 06 de septiembre de 2011 hasta el 30 de abril de 2013. 4. No dar por demostrado, estándolo, que COLPENSIONES se opuso a la pretensión de la demandante de que COLPENSIONES le reconociera y pagara el retroactivo pensional causado desde el 06 de septiembre de 2011 hasta el 30 de abril de 2013.
Denuncia la apreciación errónea de la resolución número GNR 0088487 del 6 de mayo de 2013, expedida por la Gerencia Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, obrante a folios 24 a 29 del expediente, así como del escrito de la demanda y de su contestación, como piezas procesales.
En desarrollo de la acusación, el censor refiere que el ad quem concluyó que de la resolución GNR 0088487 del 6 de mayo de 2013 emanaba una obligación clara, expresa y exigible, que podía ser cobrada ejecutivamente, en lo que Radicación n.° 75356 SCLAJPT-10 V.00 7 respecta al retroactivo pensional comprendido entre el 6 de septiembre de 2011 al 30 de abril de 2013, motivo por el cual procedió a modificar la condena del retroactivo al período comprendido entre el 2 de agosto de 2011 y el 5 de septiembre de la misma anualidad.
Afirma que el ad quem erró, pues «Al observar la prueba documental obrante a folios 24 a 29 del expediente, concretamente en el folio 27 que muestra el Artículo Primero de la citada Resolución, si bien se lee “valor mesada a 6 de septiembre de 2011” y “LIQUIDACIÓN RETROACTIVO”, también se observa a continuación, en el folio 28 siguiente, que por este concepto aparece “Valor a pagar 0.00”».
Aludió finalmente a las demás normas que acusó indebidamente aplicadas, como sustento de su recurso. VII. RÉPLICA Colpensiones aduce, en síntesis, que el cargo no está llamado a prosperar porque no se acreditó por parte de la actora el retiro del sistema de pensiones. En ese sentido, menciona que la causación y el disfrute de la pensión no deben confundirse, puesto que éste inicia desde que se haya acreditado el retiro del servicio.
Finalmente, aduce que la Resolución No. 0088487 reconoció el derecho pensional a partir del 6 de septiembre de 2011, por lo que no es posible condenar a la entidad al Radicación n.° 75356 SCLAJPT-10 V.00 8 reconocimiento y pago de un retroactivo pensional por el período que va del 2 de agosto de 2011 al 1 de mayo de 2013. VIII. CONSIDERACIONES La controversia planteada se circunscribe en establecer si erró el Tribunal al modificar la decisión de primer grado y condenar a la demandada a cancelar a la accionante el retroactivo pensional por un período distinto al que concedió la primera instancia, aspecto fáctico que se pone en discusión por la accionante, dada la vía escogida.
La recurrente pretende que la Corte quiebre la sentencia impugnada, ya que estima que el retroactivo pensional comprende un lapso mayor al reconocido en segunda instancia, por lo que considera que el juzgador de alzada aplicó indebidamente los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y los artículos 488 del CPC y 68 del CCA, entre otras normas.
De esta manera, el problema jurídico propuesto por la recurrente se contrae a determinar si el valor del retroactivo incluye las mesadas pensionales comprendidas entre el 2 de agosto de 2011 y el 30 de abril de 2013 o si, como lo definió el Tribunal, se reducen al periodo causado entre el 2 de agosto de 2011 y el 5 de septiembre de 2011, toda vez que, como lo concluyó el juzgador de segunda instancia, el retroactivo comprendido entre el 6 de septiembre de 2011 y el 30 de abril de 2013 constituye una Radicación n.° 75356 SCLAJPT-10 V.00 9 obligación clara, expresa y exigible que podía ser cobrada ejecutivamente.
Para resolver entonces el problema jurídico planteado, la jurisprudencia reiterada de esta Corporación tiene establecido que, conforme al artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, la desafiliación o retiro del sistema es un requisito para el disfrute de las prestaciones reconocidas bajo el régimen de transición. De igual manera, la Corte ha sostenido que este criterio ha admitido, en situaciones especiales, una interpretación diferente.
Son ilustrativas las sentencias CSJ SL5603-2016, CSJ SL 4380-2019, CSJ SL9036-2017, CSJ SL15559-2017, CSJ SL11005-2017 y CSJ SL11895-2017, en donde la Corte puntualizó: El problema jurídico que debe dilucidar la Corte se contrae a determinar si la interpretación de lo dispuesto en los arts. 13 y 35 del A. 049/1990, no admite otro entendimiento diferente a que, bajo cualquier circunstancia, el disfrute de la pensión está condicionado a la desafiliación formal del sistema.
Es cierto que la aplicación del método interpretativo gramatical o textual arroja el resultado señalado por el recurrente, en el sentido que la percepción de la pensión está supeditada a la desvinculación del régimen, lectura que ha sido ampliamente respaldada por la jurisprudencia de esta Corporación. No obstante lo anterior, esta Sala, en situaciones particulares, en las cuales la utilización de la regla de derecho de la interpretación textual ofrece soluciones insatisfactorias en términos valorativos, ha acudido a otras alternativas hermenéuticas para dar respuesta a esos casos que, por sus peculiaridades, ameritan una solución diferente.
Radicación n.° 75356 SCLAJPT-10 V.00 10 Así, por ejemplo, en tratándose de eventos en los que el afiliado ha sido conminado a seguir cotizando en virtud de la conducta renuente de la entidad de seguridad social a reconocer la pensión, que ha sido solicitada en tiempo, la Corte ha estimado que la prestación debe reconocerse desde la fecha en que se han completado los requisitos (CSJ SL, 1º sep. 2009, rad. 34514;
CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 38558; CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 37798). […] En este orden, podría decirse que si bien la regla general sigue siendo la desvinculación del sistema como requisito necesario para el inicio de la percepción de la pensión, existen situaciones especiales que ameritan reflexiones igualmente particulares, y que deben ser advertidas por los jueces en el ejercicio de su labor de dispensar justicia. Conforme al precedente jurisprudencial, emerge diamantino que la situación de la demandante encuentra sustento en la regla general establecida por la norma y por la jurisprudencia de esta Sala, puesto que, para el 24 de abril de 2001, ya contaba con los requisitos necesarios para acceder a la pensión de vejez y se desvinculó del sistema tiempo después, esto es el 1 de agosto de 2011, hechos que no fueron objeto de discusión. En ese sentido, tuvo en cuenta el Tribunal que el disfrute de la pensión está condicionado al cumplimiento de los requisitos, dentro de ellos, el retiro efectivo del sistema.
Ahora bien, en lo atinente al retroactivo pensional, el alcance que dio el Tribunal a la resolución número GNR 0088487 del 6 de mayo de 2013 fue considerar que de este acto administrativo se derivaba una obligación clara, expresa y exigible, en lo que respecta a las mesadas pensionales Radicación n.° 75356 SCLAJPT-10 V.00 11 retroactivas causadas entre el 6 de septiembre de 2011 y el 30 de abril de 2013.
A tal conclusión llegó el Tribunal, teniendo en cuenta que en la pluricitada resolución se establece como fecha de efectividad de la pensión el 6 de septiembre de 2011 y que, a su vez, la inclusión en nómina ocurrió en mayo de 2013, pagadera en junio de la misma anualidad. Al respecto, es importante mencionar que para que se considere una obligación como clara, expresa y exigible, debe reunir, justamente, tales atributos.
Así, en lo que respecta a la claridad, implica que no se admita ninguna duda en su existencia e inteligibilidad; en cuanto al segundo atributo, debe contener un crédito cuyo contenido esté expresamente declarado, en el monto y en la forma de pago y, por último, en lo que concierne a su exigibilidad, que no esté sujeta a un plazo o condición o, en caso de estarlo, que dicho plazo o condición ya se haya vencido o acaecido respectivamente.
La jurisprudencia de esta Sala ha sido reiterativa en considerar que el error en la apreciación probatoria debe corresponder a un yerro evidente, ostensible, de bulto, para que pueda prosperar la casación de la sentencia por la vía indirecta. De allí que, en lo que interesa para resolver el recurso propuesto, habrá que atenerse al contenido literal y completo de la resolución número GNR 0088487 de 6 de mayo de 2013.
Radicación n.° 75356 SCLAJPT-10 V.00 12 Del mencionado acto administrativo puede concluirse lo siguiente: 1) que se reconoció una pensión de vejez en favor de la demandante Ana del Socorro Bolívar de Consuegra; 2) que la fecha de estatus de pensionada fue el 24 de abril de 2001; 3) que se consideró como fecha de efectividad o disfrute de la pensión el 6 de septiembre de 2011; 4) que el valor de la mesada pensional para el año 2011 se tasó en la suma de $7.030.916; para el año 2012 en la suma de $7.293.169 y para el año 2013 en la suma de $7.471.122; 5) que en el artículo primero se establece a título de liquidación de retroactivo un valor a pagar de 0.00; y 6) que la pensión se ingresó en nómina de pensionados para el período correspondiente a mayo de 2013, pagadera en junio de 2013.
En ese orden de ideas, la conclusión probatoria a la que arribó el juzgador de alzada se torna claramente desacertada y le asiste la razón a la parte recurrente, en tanto que de la resolución GNR 0088487 del 6 de mayo de 2013 no se deriva una obligación clara, expresa y exigible, puesto que no cumple a cabalidad con tales atributos, máxime cuando en el valor a pagar se lee claramente la suma de $0.00.
De igual manera, teniendo en cuenta que no fue objeto de recurso, el retiro del sistema de la demandante operó el 1 de agosto de 2011, fecha que debe servir de referencia para resolver el retroactivo pensional. Por último, teniendo en cuenta que la inclusión en nómina operó en mayo de 2013, pagadera en junio de 2013, es claro que el retroactivo adeudado se encuentra comprendido por las mesadas Radicación n.° 75356 SCLAJPT-10 V.00 13 pensionales causadas entre el 2 de agosto de 2011 y el 30 de abril de 2013.
En consecuencia, el cargo está llamado a prosperar. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, a fin de resolver la apelación interpuesta por Colpensiones, relativa a que la demandante no acreditó el retiro del sistema, se debe recordar que el juez de primer grado estimó que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago del retroactivo pensional en la suma de $180.736.542.61, desde el 02 de agosto de 2011 hasta el día 30 de abril de 2013; de igual manera, condenó al pago de los intereses moratorios a partir del 18 de junio de 2012, sobre la suma señalada en el numeral primero de la sentencia y hasta su pago real y efectivo; y, por último, condenó en costas a la parte demandada, fijándolas en el 10% del valor de la condena.
Baste con referir lo expuesto al resolver el recurso de casación y, adicionalmente, que el mencionado retiro del sistema por parte de la demandante se encuentra probado a folio 34 del plenario, contentivo del resumen de la historia laboral, teniendo como último período cotizado el correspondiente a 1 de agosto al 31 de agosto de 2011, para un total de 0,14 semanas, esto es, un día de cotización. Radicación n.° 75356 SCLAJPT-10 V.00 14 Por su parte, en el reporte de semanas cotizadas obrante a folios 35 a 43, en el último folio mencionado, aparece la novedad de retiro --- R ---, para el ciclo 201108 y un solo día de cotización. Se evidencia entonces que le asiste a la demandante el derecho a percibir el retroactivo pensional desde el 2 de agosto de 2011, tal y como lo concluyó el a quo.
Ahora bien, teniendo en cuenta que a folios 24 a 29 del plenario obra la Resolución número GNR 0088487 del 6 de mayo de 2013, de ella se desprende con claridad que la inclusión en nómina correspondió al período de mayo de 2013 y que se pagó en junio del mismo año, de tal manera que el retroactivo pendiente de pago comprende la mesada pensional de abril de 2013, inclusive.
Es oportuno hacer referencia, tal y como lo hizo el a quo, que la demandante tiene derecho a catorce mesadas pensionales, en tanto no se encuentra en el supuesto normativo del Acto Legislativo 01 de 2005, que eliminó la mesada catorce, en virtud de que la fecha de causación de la pensión de la demandante ocurrió en el año 2001. Ahora bien, corresponde efectuar el cálculo del retroactivo para determinar si la liquidación realizada por el juzgador de primera instancia se hizo correctamente.
Para ello se presenta el siguiente cuadro: Radicación n.° 75356 SCLAJPT-10 V.00 15 Retroactivo pensional del 2 ago. 2011 al 30 abr. 2013 Año Valor mesada # Mesadas Subtotal 2011 $ 7.030.916 5,96 $ 41.904.259 2012 $ 7.293.169 14 $ 102.104.366 2013 $ 7.471.122 4 $ 29.884.488 Total retroactivo $ 173.893.113 Corresponde entonces, en sede de instancia, modificar el numeral primero de la sentencia, para determinar que el valor del retroactivo, comprendido entre el 2 de agosto de 2011 y el 30 de abril de 2013, asciende a la suma de $173.893.113.
En ese orden de ideas, en lo que corresponde a este reproche, la sentencia deberá ser modificada. En cuanto a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la entidad demandada manifiesta que no hay lugar a su causación, atendiendo a que, en la Resolución número GNR 0088487 de 6 de mayo de 2013, se establece que la fecha de radicación de la solicitud de la pensión vejez ocurrió el día 13 de marzo de 2013, y teniendo en cuenta la data en que fue resuelta la solicitud, no habría lugar a la causación de intereses de mora.
Sobre este punto, valga manifestar que no le asiste la razón a la entidad demandada, puesto que obra en el expediente desprendible de radicación ante Colpensiones, a folio 23, en el que se indica como fecha del mismo el día 17 de febrero de 2012. Ahora bien, el desprendible de radicación no da cuenta Radicación n.° 75356 SCLAJPT-10 V.00 16 del documento radicado y por lo tanto debe acudirse a otro medio probatorio que permita establecer con meridiana claridad la fecha a partir de la cual se entiende radicada la solicitud de pensión. En ese sentido, se tiene que en el hecho primero de la demanda se afirmó que el accionante radicó la solicitud de pensión vejez el día 17 de febrero de 2012 y, en la contestación de la demanda, se admitió ese hecho como cierto, motivo por el cual los intereses moratorios efectivamente se causan cuatro meses después de radicada la solicitud, sin que haya sido resuelta, conforme lo tiene establecido la jurisprudencia mayoritaria de esta Corporación. No obstante lo anterior, el juzgado de primera instancia incurre en un yerro que deberá ser corregido, en tanto condenó a los intereses moratorios sobre los valores del numeral primero de la sentencia, sin tener en cuenta que el capital adeudado al 18 de junio de 2012 no corresponde a la totalidad del retroactivo.
En consecuencia, si la accionante solicitó la pensión el 17 de febrero de 2012, conforme al artículo 9 de la Ley 797 de 2003, la entidad demandada tenía hasta el 17 de junio de 2012 para reconocer la prestación. Por lo tanto, se modificará la sentencia, para condenar a reconocer y pagar intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 18 de junio de 2012, sobre las mesadas pensionales causadas entre el 2 de agosto de 2011 y el 30 de abril de 2013, hasta la fecha de pago efectivo.
Radicación n.° 75356 SCLAJPT-10 V.00 17 Teniendo en cuenta que la demandada propuso las excepciones que denominó: inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, la no configuración del derecho al pago de los intereses moratorios y la de enriquecimiento sin causa, por las razones expuestas, no prosperan. Igualmente, propuso la de prescripción, que tampoco está llamada a prosperar, en tanto que la demandante solicitó la pensión el 17 de febrero de 2012, interrumpiendo el término prescriptivo de tres años y, como quiera que interpuso la demanda el 26 de agosto de 2013, sin que transcurriera el trienio, no hay lugar tampoco a declararla probada.
Sin costas a cargo de Colpensiones en la apelación. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 22 de junio de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso promovido por ANA DEL SOCORRO BOLÍVAR DE CONSUEGRA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, en cuanto redujo el valor de la condena que por concepto de Radicación n.° 75356 SCLAJPT-10 V.00 18 retroactivo pensional impuso el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla.
NO LA CASA EN LO DEMÁS. Sin costas. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2014 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, en el sentido de condenar a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -, a reconocer y pagar a la demandante, ANA DEL SOCORRO BOLÍVAR DE CONSUEGRA, el retroactivo pensional generado entre el 2 de agosto de 2011 y el 30 de abril de 2013, que asciende a la suma de $173.893.113.
SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2014 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, en el sentido de condenar a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -, a reconocer y pagar intereses de mora del art. 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 18 de junio de 2012, sobre las mesadas pensionales causadas entre el 2 de agosto de 2011 y el 30 de abril de 2013, hasta la fecha de pago efectivo.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás.
CUARTO: Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 75356 SCLAJPT-10 V.00 19 Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Con impedimento OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala Radicación n.° 75356 SCLAJPT-10 V.00 20 SALVO VOTO PARCIAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Salads Casada' Laboral JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Radicación n°. 75356 REFERENCIA: ANA DEL SOCORRO BOLÍVAR DE CONSUEGRA vs. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Con el debido respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, me permito salvar parcialmente el voto, en sede de instancia, en relación al término a partir del cual se inicia el cobro de los intereses de mora por el pago de las mesadas pensionales de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Lo que me lleva a salvar es la íntima convicción de que la razón legal y constitucional está del lado de lo que ha venido reiterando con insistencia la Corte Constitucional y el Consejo de Estado y el hecho de que esos mandatos son los que en la práctica se han venido consolidando en las relaciones entre las administradoras y los solicitantes de la pensión. Paso a exponer las razones del disenso: SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°75356 La Corte Constitucional, en la sentencia CC T-170- 2000, halló una omisión legislativa en relación con el plazo para el reconocimiento y pago de las pensiones a los que deberían estar sometidas las administradoras del régimen de prima media con prestación definida.
En su análisis tuvo ante sus ojos el artículo 19 del Decreto Ley 656 de 1994, que regula lo atinente a las administradoras del régimen de ahorro individual, el cual, en su inciso primero, estatuye: Artículo 19. El Gobierno Nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses.
Sin hesitación ninguna, también revisó el artículo 6 del entonces vigente Código Contencioso Administrativo, y arribó a la siguiente conclusión: 3.11. Lo anterior, evidencia la necesidad e importancia de una regulación expresa en esta materia, no sólo en cuanto a la fijación de un plazo sino a un procedimiento, que permitan tanto al Seguro Social como a sus afiliados, tener certeza sobre el término que debe emplear éste para absolver peticiones de esta clase, sobre todo cuando de su decisión, depende el goce de otros derechos que, según las circunstancias de cada caso, podría involucrar derechos de carácter fundamental.
La reglamentación de esta materia, entonces, permitirá que principios como los de igualdad, eficacia y eficiencia que imperan la función administrativa tengan plena ejecución. 3.12. Así, mientras el legislador cumple su función de establecer un término razonable en que entidades como el Seguro Social deben emplear para dar respuesta a las solicitudes que sus afiliados, específicamente en materia de reconocimiento de pensiones, ha de entenderse que esta entidad debe aplicar por analogía el lapso contenido en el artículo 19 del Decreto 656 de 1994, según el cual las solicitudes de pensión deben SCIAJPT-10 V.00 2 Radicación n.°75356 resolverse de fondo en un término máximo de cuatro (4) meses desde el momento en que se radique la respectiva petición. Hecho éste que tendrá que ser informado al solicitante en el lapso al que hace referencia el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo.
Como fácilmente se puede inferir, el problema jurídico que encontró la Corte Constitucional era simple y llanamente que no existía un plazo determinado en la ley para que las administradoras del régimen de prima media, en satisfacción del derecho de petición, dieran respuesta a las solicitudes de pensión, estableciendo por analogía, dados los principios de igualdad, eficacia y eficiencia, el mismo plazo que contempla el mencionado artículo 19 del Decreto Ley 656 de 1994 para el régimen de ahorro individual, claro está, mientras el legislador cumplía con su función de determinar los plazos razonables para el régimen de prestación definida.
Nótese que el núcleo fundamental que se encuentra protegiendo es el derecho de petición; en parte alguna de la norma mencionada, y del anterior desarrollo jurisprudencial, se hacía referencia al momento del pago de las pensiones. Se insiste, aún a riesgo de fatigar, que el plazo que otorgó el Decreto Ley 656 de 1994, para las Administradoras del régimen de ahorro, y que se extendió para las de prima media, tiene como finalidad la satisfacción del derecho de petición, en relación con el reconocimiento de la pensión, no de su pago.
Ahora bien, el Gobierno Nacional promulgó la Ley 700 de 2001 "por medio de la cual se dictan medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los pensionados y se dictan SCLA3PT-10 V.00 3 Radicación n.°75356 otras disposiciones"; en el artículo 10 dispuso que: "la presente ley tiene por objeto agilizar el pago de las mesadas a los pensionados de las entidades públicas y privadas en todos los regímenes vigentes, con el fin de facilitar a los beneficiarios el cobro de las mismas".
Así las cosas, este precepto define expresamente el momento del pago de las mesadas pensionales. En la misma dirección el artículo 4.° consagra el plazo máximo para el pago de las mesadas pensionales, e instituye como causa de mala conducta su incumplimiento, por acción u omisión, indica: Artículo 4°. A partir de la vigencia de la presente ley, los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis (6) meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes.
Parágrafo. El funcionario que sin justa causa por acción u omisión incumpla lo dispuesto en el presente artículo incurrirá con arreglo a la ley en causal de mala conducta y será solidariamente responsable en el pago de la indemnización moratoria a que haya lugar si el afiliado ha debido recurrir a los tribunales para el reconocimiento de su pensión o cesantía, el pago de costas judiciales, será a cargo del funcionario responsable de la irregularidad.
Luego es diamantino que la Ley 700 reguló el plazo para el pago de la mesada pensional, que, como se denota, es diferente al momento en que se satisface el derecho de petición de reconocimiento de la pensión, el cual hasta este momento estaba regulado por el Decreto Ley 656 de 1994, aplicable por analogía constitucional al Régimen de Prima Media, y que no es otro que el de 4 meses.
SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.°75356 De esta forma quedan establecidas las tres etapas del reconocimiento de la pensión: i) la satisfacción del derecho a la información; ii) la del derecho de petición a través del reconocimiento de la pensión y, iii) la del pago de la mesada pensional. Repárese en que la Corte Constitucional, luego de memorar las sentencias CC T-170-2000, CC T-1166-2001, CC T-001-2003, CC T-422-2003 y T-588-2003, entre otras, unificó tales reglas en el fallo CC SU-975-2003, de la siguiente manera: 6) Del anterior recuento jurisprudencial queda claro que los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes: (i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional -incluidas las de reajuste- en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.
(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.
SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.°75356 Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.
En relación con la primera etapa, baste con indicar que en la mencionada sentencia de tutela, que es hito, se expuso: Sin embargo, para la Sala es claro que la naturaleza misma de la solicitud de pensión, por los trámites internos que ella impone para su reconocimiento o denegación, hace del término de quince (15) días, un plazo muy breve para que la entidad resuelva en debida forma sobre éste.
Razón por la que ha de entenderse que como en dicho término no puede darse una respuesta de fondo, núcleo esencial del derecho de petición, el Seguro Social ha de informar al solicitante si la documentación allegada está completa y en caso contrario señalar la que hace falta, así como advertir el término que empleará para resolver de fondo la solicitud.
Término éste que debe ser igualmente razonable. Razonabilidad que queda a la discrecionalidad del funcionario, y que en su momento ha de ser evaluada por el juez de tutela, cuando tenga que resolver sobre la existencia o no de vulneración del derecho de petición en un caso concreto. Por tanto, se puede afirmar que la inexistencia de un término exacto señalado directamente por el legislador, genera, en si mismo, inequidades entre los diversos afiliados al sistema de seguridad social A pesar de ello, como arriba se mostró, el déficit normativo en relación con el momento de satisfacción del derecho de petición a través del reconocimiento pensional en el régimen de prima media con prestación definida, se mantenía. Es por ello que, al reformar el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que regula la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, en el último inciso del parágrafo 1° del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, se estableció: Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por SCLIOPT-10 V.00 6 Radicación n.°75356 el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho.
Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte. Así quedó saldado el déficit legislativo en torno al momento del reconocimiento pensional como respuesta al derecho de petición para el régimen de prima media con prestación definida. Pero hay más. En sentencia CC C1024-2004, la Corte Constitucional, al estudiar la constitucionalidad de la palabra «Fondos» contenida en la citada disposición, razonó: Conforme a la doctrina constitucional previamente expuesta, es viable concluir que cuando el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 se refiere a los "fondos", está comprendiendo dentro de esta denominación a todas las entidades públicas o privadas encargadas de administrar el Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones, otorgar una respuesta de fondo acerca del reconocimiento, reliquidación o reajuste de una pensión de vejez en el término de cuatro (4) meses contados desde la radicación de la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite dicho derecho.
Si bien el legislador optó por utilizar la palabra "fondos", una interpretación sistemática de las disposiciones que regulan el régimen de pensiones en la ley de seguridad social, permite ratificar la posición de la Corte seguida en sus distintas salas de revisión en procesos de tutela, en torno a la aplicabilidad del artículo 9° de la Ley 797 de 2003 a las entidades públicas de seguridad social, tales como, la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) o el Seguro Social.
En efecto, la palabra "fondos" en materia de seguridad social, no se limita exclusivamente a identificar la existencia de Administradoras de Fondos de Pensiones y/o Cesantías (A.F.P'S), sino que también comprende el reconocimiento (i) de los "fondos de pensiones", es decir, el conjunto de cuentas individuales que como patrimonios autónomos distintos e independientes del de las administradoras del régimen de Ahorro Individual con Solidaridad garantiza la rentabilidad de los recursos aportados por los cotizantes a dicho régimen (Ley 100 de 1993, artículo 60) y, adicionalmente, (ii) del "fondo común", o entre palabras, de la sumatoria de los aportes de los afiliados al SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.°75356 régimen Solidario de Prima Media con prestación definitiva, para asegurar el pago de las pensiones de los jubilados; fondo administrado por el Seguro Social y transitoriamente por otras cajas o entidades del sector público o privado, en virtud de lo previsto en la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes (Ley 100 de 1993, artículo 32) En este orden de ideas, cuando la disposición acusada exige a los "fondos" reconocer la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario; lo que realmente determina, es que les corresponde a las administradoras de los fondos de pensiones o de los fondos comunes, proceder a dicho reconocimiento en el término de ley.
Entonces, brota palmario que para el Tribunal Constitucional, a pesar de la vigencia del Decreto Ley 656/94, la palabra fondos incluye los del régimen de ahorro individual con solidaridad y los del régimen de prima media con prestación definida, quedando, por demás, de forma transparente, que el plazo para el reconocimiento de la pensión es de cuatro meses.
Pero además, al referirse a la Ley 700/01, enserió: Ahora bien, contrario a lo expuesto por el Ministerio Público, el término de seis (6) meses previsto en el articulo 4° de la Ley 700 de 2001, tiene como finalidad exigir que ninguna pensión puede llegar a ser reconocida y a la vez pagada más allá de dicho preciso término, sin establecer distinciones de plazo entre las autoridades públicas o privadas encargadas de la administración del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, para pronunciarse acerca de la pensión de vejez[N. En consecuencia, lejos de establecer el legislador un término diferencial para que las entidades públicas o privadas encargadas de administrar el Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones den respuesta a las peticiones de los ciudadanos referentes al reconocimiento, reajuste o reliquidación de la pensión de vejez; una interpretación armónica de las normas vigentes con fundamento en la doctrina constitucional esgrimida por esta Corporación, permite concluir que los plazos previstos en la ley para hacer efectivo el derecho de petición en materia pensional, obligan de igual manera y en las mismas condiciones a las entidades públicas y privadas de seguridad social, en aras SCLAIPT-10 V.00 8 Radicación n.°75356 de preservar-en un plano de igualdad-los derechos sociales y fundamentales de sus afiliados.
La Corte, al resumir los términos para el trámite pensional, en la referida sentencia de constitucionalidad, dijo: Como resultado de la evolución jurisprudencial en este tema y con el fin de fijar la posición a seguir ante la existencia de criterios en ocasiones contradictorios de las diferentes Salas de Revisión, mediante sentencia de unificación SU-975 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), se señalaron los plazos con que cuentan las distintas autoridades para dar respuesta de fondo a las peticiones en materia pensional y de esa manera garantizar la efectividad de dicho derecho.
Así, esta Corporación concluyó que el plazo es: De quince (15) días hábiles en cualquiera de las hipótesis relacionadas con solicitudes de información acerca del trámite y el procedimiento para el reconocimiento de una pensión. Sobre la materia expuso que en cualquiera de las siguientes hipótesis regula el citado término, a saber: "( ) a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo".
De cuatro (4) meses para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional (reconocimiento de pensiones de vejez e invalidez así como las relativas a reliquidación y reajuste de las mismas). (Decreto 656 de 1994, artículo 19 y Ley 797 de 2003, artículo 9°). Debe precisarse que el término de cuatro meses no es aplicable en el caso en que se trate del reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, por cuanto allí opera el término fijado por el artículo 1° de la Ley 717 de 2001, esto es, máximo "dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho".
Independientemente del plazo previsto para el reconocimiento, reajuste o reliquidación de una pensión, ninguna autoridad podrá demorar más seis (6) meses a partir del momento en que se eleve la solicitud por el peticionario, para realizar SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.°75356 efectivamente el pago de las mesadas pensionales. (Articulo 4 Ley 700 de 2001) De suerte que, es absolutamente cristalino que, desde el punto de vista constitucional como legal, el plazo para el reconocimiento de la pensión es de cuatro meses a partir de la solicitud, -esto sin perjuicio del plazo para definir las prestaciones en materia de invalidez y muerte de un afiliado- el de pago es de máximo seis meses contados desde ese mismo momento.
No se pierda de vista que esta posición ha sido reiterada profusamente por la Corte Constitucional' y acogida por el Consejo de Estado2. No sobra memorar que recientemente el Consejo de Estado abordó el entendimiento de artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en providencia de la Sección Segunda, Subsección b) radicado 17001-23-33-000-2015-00034-01 del 10 de julio de 2020 en la que de manera puntual señaló que los intereses de mora son causados por «el retraso en el pago de las mesadas pensiona les en consideración al título que las haga exigible, esto es, el acto administrativo de reconocimiento de la prestación que determine el monto y periodicidad de dicho pagos, pues en ese momento nacería la obligación de I Corte Constitucional: CC SU-975/03, CC T-422/03, CC T-325 Y T-326/03, CC T-001/03, CC T-1013/04, CC T-1017/04, CC T-1018/04, CC T-1032/04,T-1072/04, CC T-1150/04, CC T- 1194/04, CC T-1200/04, CC T-144/05, CC T-174/05, CC T-320/05, CC T-411/05, CC T- 600/05, CC T-627/05, CC 1-662/05, CC T-693/05, CC T-802/07, CC T-118/13, CC T- 556/13, CC T-292/14, CC T-511/14, CC 1-280/15, CC T-238/17, CC T-036/18 y CC T- 155/18. 2 Consejo de Estado: 13001-23-31-000-2016-00003-01(AC); 13001-23-33-000-2016-00961- 01(AC); 85001-23-31-000-2011-00045-01(AC).
SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.°75356 pagar, y en caso de retardo en el desembolso se causaría la mora.» En el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, reza:
ARTICULO 141. Intereses de mora. A partir del lo. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.
En ese orden, si la ley determina un plazo de seis meses a partir de la solicitud de reconocimiento de la pensión para efectuar el pago de las mesadas de las pensiones, palmar es que los intereses moratorios sólo pueden correr a partir del vencimiento de dicho tiempo, mientras tanto no hay mora, pues recuérdese que quien está en plazo nada debe.
Se impone aclarar la distinción legal y constitucional de los plazos arriba referidos, puesto que su incumplimiento acarrea diferentes consecuencias legales, que van desde una sanción netamente administrativa por el ente de vigilancia y control, la imposición de multas, hasta la condena ante la morosidad en el pago de una prestación. No obstante, en mi criterio, la sala soslaya la normativa que exhibe que el plazo para cancelar la mesada es diferente al de reconocimiento, lo que me lleva a salvar parcialmente el voto en este puntal aspecto.
Pero, además, considero que, aunque las Altas Cortes pueden tener diferentes puntos de vista en relación con la interpretación de las normas, en este asunto concreto la SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.°75356 razón se encuentra de parte de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, por lo cual era menester hacer convergencia hacia su jurisprudencia para evitar distorsiones en la interpretación sobre los términos legales que, por su naturaleza, son de orden público con un gran impacto y repercusión social y económico.
Fecha ut supra ' FERNANDO C STILLO CAD NA SCLAJPT-10 V.00 12 SCLAJPT-02 V.00 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrados ponentes Radicación n.° 75356 ANA DEL SOCORRO BOLÍVAR DE CONSUEGRA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. Respetuosamente manifiesto que, aunque comparto la decisión de casar la sentencia proferida el 22 de junio de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, me aparto parcialmente de la decisión emitida en sede de instancia, respecto a la fecha a partir de la cual se dispuso el pago de los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993.
Lo anterior, por cuanto considero que, tanto tratándose de reconocimiento como de reliquidación de una pensión, para efectos de los intereses moratorios, debe atenderse al plazo previsto por el legislador para el reconocimiento y pago de la prestación, el que se hace extensivo a los eventos en los Radicación n.˚ 75356 SCLAJPT-02 V.00 2 que, por solicitud de parte y por cualquier motivo, se efectúa la revisión del valor reconocido, cuestión que, siendo accesoria, debe seguir la suerte de la principal.
Ahora, revisada minuciosamente la normatividad vigente respecto al plazo con el que cuenta la entidad para resolver la solicitud pensional y para el pago de la mesada correspondiente, considero necesario replantear lo atinente a la fecha a partir de la cual son procedentes los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, si se tiene en cuenta que la entidad de seguridad social solamente podría estar en mora de tal reconocimiento -de la prestación o de su reliquidación-, cuando vence el término previsto para el pago, caso en el cual, debe acudirse a lo dispuesto en el art. 4º de la Ley 700 de 2001, que prevé un plazo de seis (6) meses para efectuar el pago de la prestación, contados desde que se elevó la solicitud.
Resulta relevante precisar, que el plazo al que ha acudido la Sala reiteradamente, es el consagrado en el inciso final del parágrafo 1º del art. 9 de la Ley 797 de 2003, que prevé un término de cuatro (4) meses para el reconocimiento de la pensión, disposición con la que no podría entenderse derogada o subrogada tácitamente la anterior, sino que, armonizando ambas regulaciones, es dable concluir que la entidad de seguridad social cuenta con un plazo adicional que es de dos (2) meses, para el pago efectivo de la prestación, luego de realizar el reconocimiento de la misma, en el de cuatro (4) meses previsto en la citada Ley 797.
Radicación n.˚ 75356 SCLAJPT-02 V.00 3 Entonces, solo hasta el vencimiento de ese plazo, que en total es de 6 meses contados desde la presentación de la solicitud, puede establecerse la mora en el pago de las mesadas pensionales y, por tanto, calcularse los respectivos intereses moratorios. En los anteriores términos dejo sustentado mi salvamento parcial de voto.
Fecha ut supra. Magistrado