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SL435-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 1373 de 1966Decreto 2351 de 1965Ley 50 de 1990Ley 712 de 2001Ley 789 de 2002

Radicación n.° 64975 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL435-2018 Radicación n.° 64975 Acta 04 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por YADY CLEMENCIA CÁRDENAS LUGO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de junio de 2013 en el proceso ordinario laboral que instauró contra BANCO CAJA SOCIAL BCSC S. A. I.

ANTECEDENTES Yady Clemencia Cárdenas Lugo llamó a juicio al Banco Caja Social BCSC S.A., con el fin de que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo a terminó indefinido en el periodo comprendido entre el 1° de junio de 1995 y el 28 de marzo de 2008, el cual terminó por decisión unilateral sin justa causa y que, al momento de la terminación del vínculo, no le canceló la totalidad de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones debidas.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó la reliquidación de las cesantías debidamente indexadas, los intereses de las mismas, la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, la indemnización moratoria y aquella que recaiga sobre los derechos que no generen las ya solicitadas. Fundamentó sus peticiones, en que el 1° de junio de 1995 celebró un contrato a término indefinido, para desempeñar el cargo de asesora comercial en el Banco Caja Social BCSC S.A. el cual se ejecutó bajo la subordinación y dependencia de éste.

Desde el 1° de enero de 2007 hasta el 28 de marzo de 2008, tuvo como asignación mensual la suma de $1´000.000,oo; que recibía de forma convencional prima de vacaciones, auxilio de alimentación, prima legal de servicios, prima extra legal de servicios, préstamo por calamidad doméstica, auxilio educativo, auxilio óptico, vestido y calzado, incremento salarial para cada año de vigencia del convenio, prima de quinquenio y prima de vacaciones.

El 1° de noviembre de 2007 fue citada a descargos por un supuesto incumplimiento de metas, al cual aseguró no estar obligada, y dijo que en dicha fecha fue despedida. Sostuvo que de ello no se le comunicó al sindicato y no se le permitió apelar la decisión, conforme a lo previsto en la convención colectiva de trabajo. Relató que interpuso acción de tutela, que fue tramitada por el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, el cual amparó sus derechos fundamentales y ordenó su reintegro; sin embargo, por petición de la accionada, el fallo fue adicionado para precisar que el amparo era «transitorio» hasta tanto se resolviera la acción especial de fuero sindical impetrada por la demandante.

El reintegro se efectuó el 6 de marzo de 2008. Aseguró que, por el desconocimiento de la decisión constitucional complementaria, su apoderado desistió del proceso especial de reintegro, lo que llevó al Banco a desvincularla nuevamente el 28 de marzo de 2008, situación que le generó graves perjuicios de orden moral, familiar y económico. El Banco Caja Social BCSC S.A, al contestar la demanda, la calificó de temeraria; se opuso a las pretensiones, aclaró que el despido se produjo con justa causa, y realizó el pago de la liquidación definitiva de prestaciones sociales; en cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado, el trámite de la acción de tutela, el desistimiento del proceso especial de reintegro y el extremo inicial de la relación laboral; no obstante, negó el extremo final, pues aseguró que el vínculo terminó con justa causa el 1° de noviembre de 2007 debido al incumplimiento y negligencia de la demandante de sus obligaciones, y por último, precisó que el salario mensual fue de $1´258.000,oo.

Dijo que llamó a la demandante a descargos por el incumplimiento de sus obligaciones y aseguró que en el acta y en la citación, le informó que podría estar acompañada del sindicato a lo cual ésta se negó; sostuvo que no aplicó el trámite convencional toda vez que se trataba de un despido y no de una sanción disciplinaria. Señaló que el reintegro se dio como mecanismo transitorio del amparo de tutela, por lo que el desistimiento del proceso laboral especial de reintegro fue una maniobra fraudulenta, orientada a burlar la sentencia de tutela y convertir el reintegro en una medida definitiva.

Aseguró que el 28 de marzo de 2008 no despidió nuevamente a la trabajadora, sino que cesaron los efectos transitorios ordenados por el fallo de tutela, lo que dejó sin efectos el reintegro, dejando así vigente su despido con justa causa. Propuso las excepciones de prescripción, cosa juzgada, incapacidad o indebida representación de la demandante, buena fe, temeridad y mala fe de la parte actora, cobro de lo no debido y la genérica.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 23 de agosto de 2012 absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y condenó en costas a la parte demandante.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al resolver la apelación de la parte demandante, mediante fallo del 18 de junio de 2013, confirmó la sentencia de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario y frente a la terminación del vínculo con justa causa, el Tribunal consideró que la actora estaba en la obligación de cumplir esas metas, pues así lo reflejó el material probatorio.

Sostuvo que la consensualidad que se predica del contrato permite que las partes fijen o varíen las condiciones de la relación, sin necesidad de realizar pacto en concreto, por lo que mal pudo la accionante justificar que al no encontrarse la estipulación escrita, no estaba obligada a cumplir metas. Precisó que el principio in dubio pro operario va encaminado a favorecer los intereses del empleado como parte de la relación laboral; sin embargo, no se aplica a cualquier tipo de duda, sino a aquellas que surjan en torno a la interpretación de la norma, mas no frente a la valoración de las pruebas como infundadamente lo planteó la demandante; además porque el juez está en la obligación de valorarlas y en la libertad de apreciarlas en aplicación de los principios de libre formación del convencimiento y la sana crítica, más cuando la ley procesal laboral no exige ningún tipo de prueba ad substantiam actus.

Resaltó que en la diligencia de descargos, la trabajadora aceptó haber recibido capacitaciones para realizar la labor de asesora comercial y «al absolver interrogatorio de parte confiesa que el último cargo desempeñado era el de asesora comercial por ascenso […] y para su logro, era necesario alcanzar las metas indicadas y definidas con anticipación por la empleadora» (f.° 271) y agregó que, si bien «en forma tardía […] aduce que el incumplimiento de las metas obedeció a unas incapacidades y por la realización visitas y tareas operativas, no existe prueba que lo respalde, es más, ni siquiera en el presupuesto de la acción se refiere situación alguna» (272).

Concluyó que tampoco era procedente la reliquidación de salarios y prestaciones sociales, con la correspondiente indemnización moratoria, pues sobre el tema no se planteó ningún presupuesto fáctico, ni prueba que comprobara lo pretendido. RECURSO DE CASACIÓN. El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar condene a la demandada al reconocimiento de los derechos que sustentan las pretensiones. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el que fue replicado dentro del término legal.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por violación directa, en la modalidad de aplicación indebida, de las siguientes normas: […] artículos 43,58 y 60 del CST; numeral 6° y parágrafo del artículo 62 y 63, modificado por el artículo 7° del Decreto Legislativo 2351 de 1965; 64, modificado por el artículo 8° del Decreto Legislativo 2351 de 1965, artículo 6° de la Ley 50 de 1990, y artículo 28 de la Ley 789 de 2002; artículo 2° del Decreto 1373 de 1966;

Artículo 65 del CST modificado por el artículo 29 de Ley 789 de 2002, artículo 115 del CST modificado por el artículo 10 del Decreto 2351 de 1965, arts. 1602 y 1618 del Código Civil artículos 13, 29 y 53 de la Constitución Política de Colombia. Así mismo, considera que la sentencia infringió en la modalidad de violación medio el « art 66A del Código de Procedimiento del Trabajo y Seguridad Social adicionado por la Ley 712 de 2001; art61 del CST Y SS» En la demostración del cargo, precisa que el Tribunal erró al concluir que se realizaron modificaciones verbales al contrato de trabajo, que implicaban que la demandante estaba en la obligación de cumplir metas, pues no se aportó manual de funciones, ni prueba que acredite tal supuesto y, por lo tanto, considera como « dramáticamente injusto » su despido, toda vez que la causal no «es cierta ni legal».

Precisa que el ad quem actuó contrario al ordenamiento jurídico, pues violó el principio in dubio pro operario, confundiéndolo con el de favorabilidad o la condición más beneficiosa, pues asegura que, con las pruebas arrimadas al proceso, el Tribunal debió concluir que la labor desempeñada por la demandante implicaba capacitaciones y funciones operativas, sin estar obligada al cumplimiento de metas; no obstante, reconoció que no pudo cumplir metas durante dos o tres meses, debido a quebrantos de salud que generaron incapacidades médicas justificadas.

Menciona que conforme el artículo 1602 del CC, todo contrato celebrado es ley para las partes y no puede ser invalidado sino por su propio consentimiento o causas legales, por lo que no existió obligación contractual ni legal que acredite que la demandante debía cumplir metas y, por el contrario, con lo expuesto a lo largo del proceso se puede inferir que atendió todas las labores encomendadas.

Aduce que, según el artículo 53 de la Constitución Política, la ley, los contratos, los convenios no pueden menoscabar la libertad, la dignidad y los derechos de los trabajadores, por lo tanto, una manifestación verbal del empleador no puede determinar su estabilidad en el empleo; además, indica que el Tribunal no entendió el contenido del artículo 43 del CST, según el cual, las estipulaciones que desmejoren las condiciones del trabajador no producirán efecto.

Considera que el Tribunal aplicó equivocadamente las normas legales y constitucionales, al desconocer los derechos de la actora, pues según los artículos 62 y 63 del CST, una de las justas causas para terminar el contrato de trabajo, es la violación grave de las obligaciones estipuladas en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos; sin embargo, como el incumplimiento de metas no es calificado como grave, el empleador no podía invocar esta justa causa.

Señala que el Tribunal desconoció el artículo 115 del CST y el artículo 2° del Decreto 1373 de 1966 pues, al momento del despido, no se le realizó el procedimiento exigido en dichas disposiciones e infringió así su derecho de defensa. Finalmente, sostiene que el Tribunal lesionó el principio de congruencia, consagrado en el artículo 66 A del CPTSS, pues, si bien solicitó el reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa, «las otras pretensiones son derivadas de esta, es decir, la reliquidación de cesantías junto con sus intereses, así como la sanción moratoria» (f.° 11, cuaderno de casación).

RÉPLICA. El apoderado de la parte convocada señala que la demanda de casación presenta deficiencias que atentan contra las mínimas reglas técnicas, al incumplir el requisito del literal a) del numeral 5° del artículo 90 del CPTSS, toda vez que no se expresa adecuadamente el concepto de la infracción, ni denuncia correctamente la violación de las normas legales de naturaleza procedimental.

Explica que el cargo no especifica en qué consistió la aplicación indebida de las normas sustanciales, pues no realizó ningún esfuerzo para demostrar que los preceptos legales que se citan, fueron indebidamente utilizados, ya que se limitó a transcribir la argumentación del recurso de apelación y luego hizo consideraciones de orden fáctico, las cuales no demuestran la aplicación indebida de las normas sustanciales, pues se hallan más relacionadas con su interpretación, en esa medida debió cuestionarlos por la vía indirecta.

Con fundamento en la sentencia de la CSJ SL, 22 de enero de 2013, rad 40550, señala que la recurrente no tiene clara la diferencia entre la vía directa y la indirecta, pues cada una tiene su propio ámbito. Expone que el cargo introduce un medio nuevo en el recurso, ya que se refiere al «procedimiento que debía seguirse» para alegar la justa causa en la terminación por deficiente rendimiento; sin embargo, el posible incumplimiento de este procedimiento, no está dentro de los argumentos fácticos o jurídicos de la demanda, ni en el fallo de segunda instancia, por ende, al presentarse por primera vez en el recurso extraordinario de casación, éste no pude admitirse por vulnerar el derecho de defensa de la demandada.

Dijo que el Tribunal no incurrió en ninguno de los desaciertos jurídicos, pues al interpretar el principio in dubio pro operario se ciñó a la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cuando explicó que éste no opera respecto de la valoración de pruebas. Menciona que el despido no requería del procedimiento establecido en el artículo 115 del CST, pues en repetidas oportunidades la jurisprudencia ha señalado que el despido no es una sanción disciplinaria, por lo que quien incurrió en unan equivocada interpretación es la recurrente.

CONSIDERACIONES 1. La Sala precisa, en primer lugar, que quien acude al recurso extraordinario de casación debe tener en cuenta la naturaleza de las premisas que motivan la inconformidad, por lo tanto, el censor debe identificar los soportes del fallo que controvierte y dirigir el ataque por la vía fáctica o la jurídica, así pues, si el censor no comparte el razonamiento de orden jurídico deberá formular el cargo por la vía directa; pero, si no está de acuerdo con los elementos fácticos, el cargo se formulará por la senda indirecta.

Cuando el recurso se plantea por la violación directa, los argumentos que sustentan la acusación deben ser netamente jurídicos, lo que supone una plena conformidad en cuanto a las conclusiones fácticas y probatorias; de igual manera, debe indicarse la modalidad de la trasgresión, es decir, si se dio por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea de la ley sustancial.

Contrario sensu, si el recurso se formula por la vía indirecta, se debe indicar cuales fueron los errores de hecho en los que incurrió el sentenciador, como consecuencia de una equivocada apreciación o falta de estimación de determinadas pruebas. Al respecto, en providencia de la CSJ AL1908-2017, que reiteró lo dicho en la CSJ SL, 30 oct. 2002 rad. 18739, ésta Corporación precisó: […] El ataque por la vía de puro derecho supone una plena conformidad frente al aspecto fáctico de la controversia y, por ello, la acusación debe formularse con abstracción de cualquier debate de carácter probatorio, de modo tal que el razonamiento del recurrente en casación debe realizarse única y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considere vulnerados.

Se reitera que la casación como medio de impugnación extraordinario, contiene exigencias de orden legal y otro producto del desenvolvimiento jurisprudencial, que deben ser acatadas por quien acude a él; entre tales requisitos está la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio. En ese orden, quien escoge la vía directa para el ataque, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo, así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico.

Por el contrario, quien opta por el sendero indirecto, discrepa de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia, por lo tanto, debe orientar su ataque en ese sentido, sin que esté permitido en uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de cada una de esas vías, requerimientos de técnica que fueron desatendidos en el sub lite […] El censor acusa al Tribunal de violar directamente la ley sustancial; no obstante, en su desarrollo resalta que el juzgador incurrió en una equivocación fáctica derivada de la errada apreciación del material probatorio, lo que contradice la vía escogida, pues en ella sólo se deben ventilar cuestiones netamente jurídicas, ajenas a los aspectos probatorios.

Ahora, si la actora estimaba que no tenía la obligación de cumplir metas o que el no haberlas cumplido estaba debidamente justificado en las labores de capacitación que realizaba y en las incapacidades médicas - como lo plantea de forma contradictoria en el cargo-, debió controvertir tales tópicos a través de la vía indirecta, denunciar las pruebas que consideraba no valoradas o las mal apreciadas por el Tribunal, así como formular el correspondiente error de hecho, realizar el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos y explicar su incidencia en la decisión controvertida.

De otra parte, la censura no especificó en qué radicaba la aplicación indebida de las normas sustanciales denunciadas, pues se limitó a transcribir la argumentación del recurso de apelación y el presupuesto normativo de algunas disposiciones, sin explicar a fondo en qué consistió el quebrantamiento de las mismas. Así las cosas, la Sala estima que el recurrente realiza una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su análisis diferente, y su formulación por separado. 2.

Si la Sala pasara por alto las falencias de orden técnico encontraría que el recurso no está llamado a la prosperidad por las razones que pasan a exponerse. 2.1. En materia de casación laboral, cabe la acusación de normas procesales como violación medio, la cual se presenta cuando la transgresión de un precepto de naturaleza procesal, trae como consecuencia la infracción de normas sustanciales.

Esto implica que el recurrente debe en primer lugar demostrar la manera como se produjo la vulneración de la norma procesal, para después, acreditar su incidencia en el desconocimiento de la ley sustancial (CSJ SL, 25 oct, 2011, rad. 37547). Al respecto, el censor acusa al Tribunal de infringir en la modalidad de violación medio el artículo 66 A del CPTSS, en ese orden de ideas, es pertinente, resaltar que el principio de consonancia consiste en que, entre la decisión de segundo grado y las materias objeto del recurso de apelación, debe existir plena correspondencia, lo que significa que, al juzgador le está vedado apartarse de lo solicitado por el apelante.

De manera que si la Sala pudiera revisar el escrito de apelación, encontraría que la demandante discutió la justa causa de terminación del contrato de trabajo, pues sostuvo que no existió obligación contractual ni legal que acreditara que debía cumplir metas, del mismo modo, precisó que el juez de primera instancia violó el principio in dubio pro operario, pues con las pruebas arrimadas al proceso, debió concluir que la labor desempeñada por la actora implicaba el cumplimiento de funciones operativas, lo que le imposibilitaba alcanzar las metas y, en esa medida, acceder a la reliquidación de salarios y prestaciones sociales.

Al respecto, el Tribunal encontró que la actora tenía a la obligación de cumplir metas y el incumplimiento de tal deber; así mismo, explicó que el principio in dubio pro operario no opera frente a la valoración de pruebas. Respecto a la reliquidación de salarios y prestaciones sociales, la consideró improcedente, pues sobre el tema no se planteó ningún presupuesto fáctico, ni prueba que respaldara lo pretendido.

Por lo anterior, la Sala considera que el Tribunal no vulneró el principio de consonancia, toda vez que los temas que analizó correspondieron a los expuestos en el recurso de apelación. 2.2. De otra parte, la recurrente asegura que el Tribunal incurrió en desaciertos jurídicos al interpretar el principio in dubio pro operario y confundirlo con el de favorabilidad o la condición más beneficiosa, pues no realizó una adecuada valoración de las pruebas arrimadas al proceso.

En relación con los principios ya mencionados, es pertinente resaltar que en la jurisprudencia de la Sala, se ha señalado que la favorabilidad tiene cabida frente al conflicto que surja en la aplicación de normas vigentes, mientras que el principio in dubio pro operario opera frente a un conflicto en torno a la interpretación de una norma, no ante una incertidumbre fáctica o duda probatoria.

Así quedó expuesto en sentencia de la CSJ SL, 15 de febrero de 2011, rad 40663; 4º) Los principios de favorabilidad e indubio pro operario difieren de la condición más beneficiosa. El primero se presenta en caso de duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo. Las características primordiales son: (i) la duda surge sobre la aplicación de dos o más normas, entendidas éstas como “un enunciado hipotético al cual se enlaza una determinada consecuencia jurídica”;

(ii) las disposiciones deben ser válidas y estar en vigor; (iii) deben regular la misma situación fáctica, y (iv) al emplearse debe respetarse el principio de la inescindibilidad o conglobamento, es decir, la norma escogida no solamente se utiliza íntegramente, sino como un todo, como un cuerpo o conjunto normativo. A contrario sensu, el principio in dubio pro operario, se presenta cuando frente a una misma norma laboral surgen varias interpretaciones sensatas, la cual implica la escogencia del ejercicio hermenéutico que más le favorezca al trabajador.

Además, tiene como particularidades las siguientes: (i) su aplicación se restringe para aquellos eventos en que nazca en el juez una duda en la interpretación, es decir, si para él no existe, así la norma permita otras interpretaciones, no es obligatorio su empleo; (ii) los jueces no están obligados en todos los casos a acoger como correctas las interpretaciones que de las normas propongan las partes, tanto demandante como demandado, y (iii) no se hace extensivo a los casos en que al juzgador pueda surgirle incertidumbre respecto de la valoración de una prueba, esto es, la que resulta de defecto o insuficiencia en la prueba de los hechos, dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social consagra la potestad de los jueces de formar libremente su convencimiento y no los sujeta a una tarifa legal de prueba.

Por último, la condición más beneficiosa, se distingue porque: (i) opera en el tránsito legislativo, y ante la ausencia de un régimen de transición; (ii) se debe cotejar una norma derogada con una vigente, y (iii) el destinatario posee una situación jurídica concreta, la cual es protegida, dado que con la nueva ley se le desmejora. Por lo anterior, se considera acertada la posición del Tribunal, en la medida en que explicó que el principio in dubio pro operario no opera frente a la valoración de las pruebas, por ende, mal podía la recurrente pretender que bajo la aplicación del mencionado principio, el juez colegiado valorara las pruebas a su favor, cuando conforme al artículo 61 del CPTSS el juez forma libremente su convencimiento, inspirado en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta observada por las partes. 2.3.

Finalmente, advierte la Sala que le asiste razón al opositor al considerar que, en la acusación se encuentra un hecho nuevo referente al procedimiento que debía seguirse al momento del despido a la luz de lo previsto en el artículo 115 del CST, el cual no puede ser estudiado, pues dicha circunstancia no se indicó en la demanda inicial, ni en el recurso de apelación, por ende, no fue objeto de debate entre las partes, ni menos aún de pronunciamiento en el fallo recurrido.

Como ya ha tenido oportunidad de precisar la Corte, la inclusión de medios nuevos en la demanda de casación resulta inadmisible, lo que de aceptarse desconocería le derecho de defensa de la demandada. En efecto, en sentencia CSJ SL602-2013, sobre el particular, se sostuvo: […] No puede la parte actora, a su arbitrio, disponer por fuera del marco que él mismo en principio señaló al juez laboral, como tampoco le es posible al demandado apoyar su defensa en hechos distintos de los que expuso en la contestación a la demanda.

Una variación de lo uno o de lo otro, implica vulneración del principio constitucional del debido proceso y el desconocimiento del derecho de defensa que le asiste a cada una de las partes. En el recurso extraordinario de casación, las anteriores apreciaciones cobran mayor fuerza, dado su carácter dispositivo en tanto se juzga la legalidad de la sentencia. Por tanto, si en las instancias, una vez agotadas las etapas de ley, no es posible variar el marco del proceso, mucho menos podrá hacerse en sede extraordinaria, que es lo que jurisprudencialmente se ha denominado como medios nuevos que por sí mismos conllevan al fracaso del recurso de casación por resultar inadmisibles. 2.4.

Por último, la recurrente aduce que si bien el artículo 62 del CST, consagra como justa causa para terminar el contrato de trabajo, la violación grave de las obligaciones estipuladas en pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos de trabajo o reglamentos de trabajo, en su caso «el incumplimiento de metas no está calificado como grave en ninguna norma, luego el empleador no puede invocar esta justa causa para terminar el contrato».

Al respecto, la Sala estima que para determinar si le asiste razón o no a la demandante en ese reparo, es necesario remitirse a las pruebas aportadas al proceso, a fin de determinar la veracidad de su afirmación referente a que el incumplimiento de metas no estaba calificado como falta grave, tanto en la convención, reglamento de trabajo u otro documento y, por ende, si daba lugar a la terminación del contrato de trabajo por justa causa, en razón de las actividades bancarias llevadas a cabo por la demandada.

Así las cosas, el argumento de la parte actora invita implícitamente a la Sala a revisar los elementos probatorios del proceso a fin de confirmar su afirmación. Por ello, la recurrente debió acudir a la vía indirecta, señalar el error de hecho y las pruebas no valoradas o mal apreciadas en donde se estableciera cuáles hechos o situaciones se consideraban faltas que tenían la connotación de graves, ello con el fin de acreditar que dentro de éstas no se encontraba enlistado el incumplimiento de metas.

En todo caso, si la Sala pudiera revisar las pruebas aportadas encontraría que el artículo 62 del Reglamento Interno de Trabajo, dispuso: ARTÍCULO 62°.- Para todos los efectos legales, se califican como faltas graves del trabajador, que dan lugar a la terminación del contrato con justa causa, los siguientes: […] 4. Incumplir las metas de labores (ventas o otras) impuestas por el empleador sin causa justificada a juicio del mismo, consignadas en documentos o instructivos emitidos para tal efecto (f.os 222 y 223).

Lo anterior conduce a concluir que, contrario a lo afirmado por la censura, el incumplimiento de metas sí se encontraba establecida como una falta considerada como grave que daba lugar a la terminación del contrato de trabajo con justa causa, razón por la que su argumento, de cualquier modo, no conllevaba a la prosperidad del ataque. Por las razones expuestas en precedencia, el cargo está llamado al fracaso.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.750.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 18 de junio de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por YADY CLEMENCIA CÁRDENAS LUGO contra BANCO CAJA SOCIAL BCSC S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00