CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 45230 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente SL435-2015 Radicación n.° 45230 Acta 01 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la ESE LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de agosto de 2009, en el proceso que instauró AMANDA RAIRAN SÁNCHEZ contra la entidad recurrente y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES AMANDA RAIRAN SÁNCHEZ llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a la ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, con el fin de que se le reajuste la pensión de jubilación reconocida desde el 30 de septiembre de 2007, «teniendo como base el ciento por ciento (100%) del promedio mensual percibido en los últimos tres (3) años de servicio», conforme lo consagra el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo vigente al momento de su retiro; el pago del retroactivo pensional adeudado con los intereses moratorios; la indexación de las mesadas impagadas; la bonificación equivalente a dos meses de salario, según el artículo 103 convencional; y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró al servicio del ISS entre el 20 de febrero de 1975 y el 25 de junio de 2003; que en virtud de la escisión del Instituto, ordenada por el Decreto 1750 de 2003, se produjo una sustitución de patronal entre las entidades demandadas, por lo que continuó laborando sin solución de continuidad para la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento desde el 26 de junio de 2003 hasta el 30 de septiembre de 2007; que en total laboró para ambas entidades sin interrupción alguna 32,48 años; que cumplió los 50 años de edad el 2 de junio de 2007; agregó que mediante Resolución 2407 del 29 de octubre de 2007, la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento le reconoció la pensión de jubilación, tomando como ingreso base de liquidación el 75% del promedio de los últimos 10 años de servicio, omitiendo lo dispuesto en la Colectiva Trabajo, vigente entre 2001 – 2004, en sus artículos 98 y 103; el 9 de abril de 2008, radicó solicitud de reliquidación de su pensión ante el ISS y la Ese Luis Carlos Galán Sarmiento, con lo cual agotó la reclamación administrativa.
Al dar respuesta a la demanda, la ESE LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, consideró que la demandante no era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo; sobre los hechos admitió la escisión del ISS y la continuación de labores del demandante, los extremos temporales de la relación laboral, al igual que el reconocimiento de la pensión de jubilación. Formuló las excepciones de inexistencia del derecho, falta de justificación del derecho, cobro de lo no debido, imposibilidad de dictar sentencia de fondo contra la ESE, prescripción, cosa juzgada y pago (fls. 101 a 115).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 4 de febrero de 2009, condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a la ESE LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO a reliquidar la pensión de jubilación de la actora, en los términos del artículo 98 convencional, y dispuso indexar lo adeudado.
Así mismo, ordenó el pago de la bonificación por la pensión, prevista en el artículo 103 convencional y los intereses moratorios de las diferencias pensionales e impuso costas a las demandadas (fls. 348 y 349). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar la alzada promovida por la ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, confirmó el fallo del a quo, salvo en cuanto a la condena que se fulminó por concepto de los intereses moratorios, para en su lugar, absolver de tal pretensión. De igual forma, condenó en costas a los demandados en un 70% (fls. 436 a 451).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, luego de transcribir lo dispuesto por el artículo 16 y 18 del Decreto 1750 de 2003, y referirse a las sentencias CC C -314 – 2004, al igual que a las proferidas por esta Corporación CSJ SL. 10 dic. 2008. Rad. 33127, CSJ SL. 23 jul. 2009. Rad. 35399 y CSJ SL. 24. abr. 2007.
Rad. 28385, precisó, que para acceder al derecho a la reliquidación pretendida resultaba necesario que los requisitos, de edad y tiempo de servicios se hubiesen cumplido mientras la accionante tenía el estatus de trabajadora oficial. Destacó de igual forma, que según el texto de la Resolución 2407 del 29 de octubre de 2007, la actora prestó sus servicios por más de 20 años al ISS con antelación a la escisión de dicha entidad, completando el requisito del tiempo, pero que ya perteneciendo a la ESE LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO arribó a la edad exigida convencionalmente de 50 años, por lo que coligió no existir duda acerca de su derecho, pues en su criterio, debió reconocérsele la pensión de jubilación conforme a lo dispuesto en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, en cuantía del 100% del promedio de lo percibido en los tres últimos años de servicio, tal como lo decidió el juez de primer grado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Iinterpuesto por la ESE LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede instancia, revoque el de primer grado, y absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Con tal propósito formula dos cargos, que fueron replicados oportunamente. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa y en la modalidad de interpretación errónea, denuncia la violación: Del artículo 18 del Decreto Ley 1750 de 2003, sentencia de la Corte Constitucional C-314 de 2004; lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo y la infracción directa del artículo 416 del Código del Trabajo; en relación con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, 58 de la Constitución Política.
En la demostración del cargo asevera, que « la interpretación errónea se da por cuanto el Tribunal interpreta y llega a la conclusión que el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, es declarado inexequible en la parte concerniente a los derechos adquiridos, porque no se tuvo en cuenta la convención colectiva como creadora de derechos adquiridos », pues considera que quienes cambiaron la naturaleza jurídica de trabajadores oficiales y se transformaron en empleados públicos, y además mutaron de empresa estatal, no se les pude seguir aplicando la convención colectiva de trabajo que había suscrito el ISS con su sindicato de trabajadores, en tanto están sometidos a la restricción del artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo.
Destaca que las meras expectativas son legítimas, pero no por ello generan derechos, ya que el calificativo de legitimidad está atado al texto de la Ley, que es la que genera los derechos, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos, que para el caso de la pensión de jubilación convencional se debieron reunir para la época en que se produjo la escisión del ISS.
Precisa, que en el sub judice la demandante no cumplía con la edad exigida, dado lo cual solo tenía una expectativa que perdió al pasar a laborar a la ESE LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO, en calidad de empleada publica, y por esa razón no podía aplicársele la convención colectiva de trabajo, al efecto transcribe la sentencia de esta Corporación CSJ SL. 23 jul. 2009.
Rad. 35399. V. CARGO SEGUNDO Textualmente lo planteó así: « la sentencia impugnada violó, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo y artículo 18 Decreto 1750 de 2003». Señaló como errores evidentes de hecho los siguientes: Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante para la época en que cumplió 55 años de edad, era trabajador (sic) oficial del Instituto de Seguros Sociales, teniendo en cuenta que nació el 2 de junio de 1957 y tenía 50 años de edad para el 4 de junio de 2007.
No dar por demostrado, estándolo, que para la época en que cumplió la edad de 50 años, el demandante se encontraba laborando para la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento. No dar por demostrado estándolo, que para el reconocimiento de la pensión de jubilación del demandante se tuvieron en cuenta tiempos de dos entidades de derecho público diferentes.
No dar por demostrado estándolo, que la demandante para la época en que cumplió la edad de 50 años tenía la calidad de empleada pública. Denunció la equivocada valoración de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el ISS y su sindicato de trabajadores – SINTRASEGURIDAD, vigente para los años 2001 a 2004 (fls. 14 a 36) y la Resolución 02407 del 29 de octubre de 2007 (fls. 8 a 13), como causantes de los desaciertos fácticos antes relacionados.
Destaca en la demostración del cargo, que el Tribunal incurrió en el error protuberante de extender los efectos de la convención colectiva, y más concretamente del artículo 98 a la demandante, lo que no es posible, por cuanto a la fecha en que cumplió los 50 años de edad se encontraba prestando los servicios para la ESE LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO, hecho que no se discute y que inclusive es aceptado por las partes, pues advierte que para poder aplicarse el acuerdo convencional vigente para los años 2001 a 2004, es necesario tener la calidad de trabajador oficial y estar vinculado al ISS, lo cual no se cumplió en el sub judice.
Asegura, que el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, exige para el reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación, que se cumplan los requisitos de tiempo de servicios y edad, estando al servicio del Instituto de Seguros Sociales, para lo cual transcribe los apartes pertinentes de la sentencia proferida por esta Corporación CSJ SL 21.
Marzo. 2007. Rad. 29033. VII. RÉPLICA DEL ISS En el escrito que presenta el Instituto de Seguros Sociales a través de su apoderado judicial, más que contener una oposición a la prosperidad de lo pretendido en la demanda de casación, lo que allí se hace es reforzar la violación que pregona la parte recurrente, por lo que se solicita que se declaren fundados los cargos planteados.
X. CONSIDERACIONES Conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, se estudian conjuntamente los dos cargos, por cuanto a pesar de que están dirigidos por vías y modalidades de violación diferentes, comparten una misma proposición jurídica, así como existe identidad tanto en los razonamientos expuestos como en el fin perseguido.
El Tribunal para efectos de acceder al reconocimiento del reajuste de la pensión de jubilación que impetró la demandante, si bien es cierto dio por demostrado que la actora prestó sus servicios para el Instituto de Seguros Sociales por más de 20 años, y que cumplió la edad de 50 años exigida cuando ya estaba incorporada a la planta de personal de la ESE LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO en calidad de empleada pública, consideró que debía aplicarse la Convención Colectiva de Trabajo, aun después de la escisión de aquella entidad, a pesar del cambio de la naturaleza del vínculo laboral, para cual sostuvo que se apartaba de la posición mayoritaria de esta Corporación, contenida en la sentencia CSJ SL. 23.
Jul. 2009. Rad. 35399, y que acogía el alcance dado por la Corte Constitucional al ejercer el control del Decreto 1750 de 2003. Conforme a lo anterior, el sentenciador de alzada en ningún momento desconoció los siguientes supuestos fácticos: i) que la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento le reconoció a la actora la pensión de jubilación convencional, mediante la Resolución número 2407 del 29 de octubre de 2007, liquidada con el equivalente al 75% del promedio de lo percibido en el último año de servicios; ii) que en virtud de la escisión del ISS, la demandante continuó laborando sin solución de continuidad para la ESE ya mencionada desde el 26 de junio de 2003 hasta el 30 de septiembre de 2007; y iii) que su natalicio se produjo el 2 de junio de 1957, por lo que cumplió los 50 años de edad el mismo día y mes del año 2007.
Teniendo en cuenta lo consignado con precedencia, es claro que el ad quem sí incurrió en la violación de las normas legales denuncias, en cuanto accedió al reajuste de la pensión de jubilación convencional en el porcentaje previsto en el artículo 98 de la convención, esto es, con el 100% del promedio de lo percibido en el período que se indica en dicha preceptiva, a pesar de admitir que la edad exigida para obtener el reconocimiento del derecho incoado, fue cumplida por el actor fungiendo como empleada pública al servicio de la ESE LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO.
En efecto, si la demandante no consolidó el derecho a la pensión de jubilación, fungiendo como trabajadora oficial, no resultaba procedente acceder al reajuste de la pensión de jubilación convencional en el porcentaje previsto en la citada normativa, toda vez que si bien para cuando se escindió el ISS ya tenía cumplidos los 20 años de servicio, la edad requerida se satisfizo con posterioridad al 26 de junio de 2003, mientras ostentaba la condición de empleada pública, esto es el 2 de junio de 2007.
La Corte al fijar el alcance de las normas denunciadas por el censor, y precisar qué contingente de trabajadores serían beneficiarios de la pensión de jubilación en los términos del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, en sentencia CSJ SL803 – 2013, indicó: De las múltiples decisiones de la Sala a ese respecto, baste traer a colación lo reflexionado en sentencia de 11 de septiembre de 2013 (Radicación 43.180), en los siguientes términos: … la censura sostiene que el actor tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación en los términos del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, pese a su nueva condición de empleado público que adquirió por el cambio de régimen de la relación que dispuso el D. 1750/2003, bajo el argumento de que dicho acuerdo colectivo que es fuente de derechos adquiridos, se mantuvo vigente para los trabajadores oficiales que pasaron sin solución de continuidad a la ESE Rafael Uribe Uribe.
Y al no haberse denunciado, continuó rigiendo por razón de la prórroga automática de que trata el CST Art. 478, y por haberlo adoctrinado así las sentencias de la Const. C-314 y C-349 de 2004, ratificadas en múltiples fallos de tutela. Que como el actor para el 26 de junio de 2003, fecha en que operó la escisión del Instituto de Seguros Sociales, ya tenía satisfecho los 20 años de servicios al ISS y únicamente le faltaba cumplir la edad para obtener la pensión convencional, ostentaba una expectativa legítima y no una mera expectativa.
Por tal razón le asiste el derecho a que se le liquide la prestación con el 100% del promedio de lo devengado, bajo el mandato legal contenido en el D. 1750/2003 Art. 18, y lo regulado en el CST Arts. 467, 476 y 478 que la Colegiatura dejó de aplicar. Planteadas así las cosas, para la Sala la razón está de parte del Tribunal, toda vez que efectivamente para tener derecho el demandante a que se le concediera la pensión de jubilación conforme a la convención colectiva de trabajo, se requería que se consolidara el derecho mientras ostentara la condición de, lo cual no ocurrió, dado que es un hecho indiscutido que el requisito de la edad que es una exigencia para su causación, se cumplió sólo hasta el 19 de julio de 2005, cuando ya había adquirido la calidad de.
Así mismo, en sentencia SL 14663 – 2014, que reiteró otras en el mismo sentido, dijo: Así las cosas, contrario a lo expuesto por el sentenciador de alzada, para que el demandante pudiese ser beneficiarios de la pensión en los términos de la cláusula 98 del acuerdo convencional, requerían haber consolidado sus requisitos antes del 26 de junio de 2003, dado que a partir del día siguiente mutaron a empleados públicos, aspecto vital que lo hace inaplicable, pues como aparece demostrado en el plenario y lo acepta el mismo Tribunal, los 55 años de edad tan solo los cumplió el 28 de septiembre de 2006, esto es, encontrándose al servicio de la ESE FRANCISCIO DE PAULA SANTANDER, ya que conforme se dejó visto con precedencia, allí laboró con ocasión de la escisión del ISS del 26 de junio de 2003 al 30 de enero de 2007.
El anterior es el criterio que ha sostenido de manera pacífica la Corte en las sentencias CSJ SL 547 – 2013 y SL 5535 – 2014, al reiterar otras en el mismo sentido y al referirse al tema de los derechos adquiridos en perspectiva de la sentencia de la Corte Constitucional CC C C-314 -2004 que cuestiona el recurrente, en cuanto sobre esos aspectos se dijo: Precisado lo anterior, advierte la Corte que el Tribunal, en la sentencia aquí acusada, no desconoció ningún derecho adquirido de los que se refieren los artículos 16, 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, en tanto que para el 26 de junio de 2003, fecha en que entró en vigor dicha normatividad (Diario Oficial No. 45230), en la cual operó el cambio de la naturaleza jurídica del vínculo del demandante de trabajador oficial a empleado público, tenía aquél apenas una mera expectativa, puesto que no había cumplido uno de los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de la pensión, cual era el de la edad.
Sobre este particular tema, resultan pertinentes las consideraciones expuestas en la sentencia CSJ SL, 23 de Jul. de 2009, Rad. 35399, por medio de la cual esta Corporación en ejercicio de su labor hermenéutica fijó el alcance del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, así: “De conformidad con el tenor literal del artículo trascrito, los servidores que pasaron a ser empleados públicos de las ESE, se regirán por el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la rama ejecutiva del nivel nacional, lo que excluye la posibilidad de aplicar a estos servidores el régimen propio de los trabajadores oficiales que tenían antes de la escisión del Instituto de Seguros Sociales.
“La Corte Constitucional para declarar inexequible la expresión o definición concerniente a lo que se debería entender por que contenía el citado artículo 18, según la sentencia de constitucionalidad C-314 de 2004, en lo que interesa al recurso de casación, en esencia se fundó en lo siguiente: “(….) Ya que la convención colectiva de trabajo es un sistema jurídico que rige contratos de trabajo determinados, es posible afirmar que, en lo que respecta a los trabajadores cobijados por ella, aquella es fuente de derechos adquiridos por lo menos durante el tiempo en que dicha convención conserva su vigencia. Por lo mismo, dado que la definición prevista en el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 deja por fuera los derechos derivados de las convenciones colectivas de trabajo por el tiempo en que fueron pactadas, aquella resulta restrictiva del ámbito de protección de tales derechos de conformidad con el contexto constitucional y, por tanto, debe ser retirada del ordenamiento jurídico.
“De conformidad con lo dicho, esta Corporación estima que la expresión (……..) Es inconstitucional por restringir el ámbito constitucional de protección de los derechos adquiridos, el cual, como se vio, trasciende la simple definición contenida en el artículo 18.” (Resalta y subraya la Sala).” De lo anterior se sigue, que la Corte Constitucional consideró que dentro de los que se debían respetar a quienes pasaran a ser empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado, por razón de la escisión del Instituto de Seguros Sociales, estaban también comprendidos aquellos que se derivaran de la convención colectiva de trabajo, pero lógicamente que se tratara de situaciones jurídicas consolidadas antes de la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003, los cuales debían cubrirse hasta por el tiempo en que fueron pactados.
Además, nótese que la mencionada motivación, cuando se refiere a quienes están cobijados por la convención colectiva, alude exclusivamente a los para el caso oficiales, y por consiguiente lo resuelto por esa alta Corporación no puede conllevar a que se entienda que dichos servidores o empleados públicos de las ESE se puedan beneficiar de ahí en adelante indistintamente de prerrogativas convencionales y menos sobre derechos que no se causaron cuando éstos ostentaban la condición de trabajadores oficiales.
Bajo esta órbita, la vigencia del convenio colectivo de trabajo en relación a quienes por mandato legal se les cambió la naturaleza del vínculo laboral, y frente a derechos no adquiridos ni consolidados, no va más allá del momento en que mutaron de trabajadores oficiales a empleados públicos. Adicionalmente, es pertinente precisar, que como no es factible jurídicamente aplicarle a un empleado público una norma convencional, máxime que la fuente legal de esta clase de derechos que lo es el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, se refiere expresamente a que las condiciones a fijar regirán son los; se colige que los empleados públicos de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, que a partir de la escisión del ISS que se produjo el 26 de junio de 2003 dejaron de estar vinculados por una relación contractual laboral, como ocurrió con la demandante, no pueden beneficiarse de la convención colectiva de trabajo; salvo que de conformidad con el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, se trate de un derecho adquirido ya sea legal o convencional que se hubiera consolidado con antelación a la escisión del Instituto de Seguros Sociales y bajo la condición de trabajadora oficial; que no sería el caso del reconocimiento o reliquidación de la pensión de jubilación implorada en esta litis en los términos del artículo 98 convencional, por haberse causado el derecho como atrás se dijo el 16 de Diciembre de 2004 siendo la accionante empleada pública.
Por consiguiente, tratándose de un empleado público de las ESE, los derechos consolidados o causados después de la entrada en vigencia del tantas veces mencionado Decreto 1750 de 2003, no es dable otorgarlos teniendo como fuente la convención colectiva de trabajo. Finalmente, en lo que incumbe a la sentencia de exequibilidad C- 349 del 20 de abril de 2004, cabe decir que por virtud de que la misma se remite a lo expuesto en la sentencia C-314 de 2004, sirven las mismas consideraciones para estimar que el respeto de los derechos adquiridos que allí se mencionan, se concibe en los términos antes expresados”.
Se equivocó entonces el Tribunal al concluir que a la demandante le era aplicable la convención colectiva de trabajo para acceder al reconocimiento de la pensión allí consagrada de que trata el artículo 98 convencional con el 100% del promedio de lo percibido en los dos últimos años de servicio, pese a que aquella mutó su condición de trabajadora oficial a la de empleada pública en virtud de la escisión del ISS, y cumplió el requisito de la edad fungiendo en ésta última condición, pues no existe ningún elemento de juicio que permita establecer que la actora desempeñara para la ESE un cargo ubicado dentro de la excepción prevista en el artículo 16 del Decreto 1750 de 2003.
En sede de instancia, conforme a las motivaciones expuestas en casación, se revocará la sentencia del 4 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, en cuanto condenó a las entidades demandada por las pretensiones incoadas en su contra, a las que se absolverá del reajuste o reliquidación con el 100% de la pensión de jubilación otorgada.
Sin costas en el recurso extraordinario dado lo fundado del ataque. Las de las instancias serán a cargo de la demandante. I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de agosto de dos mil nueve (2009) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por AMANDA RAIRÁN SÁNCHEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la ESE LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO.
En sede de instancia, se REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, en cuanto a las condenas que impartió en contra del ISS y de la ESE LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO, y en su lugar, se ABSUELVE del reajuste de la pensión de jubilación pretendido y de las demás pretensiones incoadas. Sin costas en el recurso extraordinario.
Las de las instancias a cargo de la actora. Sin costas en el recurso extraordinario de casación Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 17