Micelio
SL435-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente 41274 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL435-2013 Radicación No. 41274 Acta No.020 Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de BRINKS DE COLOMBIA S.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá (Sala Laboral de Descongestión) el 31 de marzo de 2009, en el proceso ordinario que le adelanta JOSÉ GONZÁLO RICO JAIMES.

I.

ANTECEDENTES El proceso fue promovido para que previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, se condene a la demandada a reconocer y pagar las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, prima extralegal, vacaciones, horas extras, indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T. e indexación. Como sustento fáctico de esas pretensiones y para lo que al recurso de casacón interesa, afirmó que prestó sus servicios a la demandada desde el 16 de agosto de 1993 hasta el 19 de noviembre de 1998, cuando fue despedido sin justa causa; que el último cargo desempeñado fue el de Coordinador de Bodega, por el que devengaba $580.000, mensuales, aproximadamente, y que a la terminación del contrato de trabajo no le pagaron sus prestaciones sociales y demás emolumentos laborales.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, negó todos los hechos y dijo que la empresa canceló al actor todos sus derechos laborales durante la vigencia y a la terminación del contrato de trabajo, y en cuanto a la prima de servicios manifestó que no estaba obligada a pagarla de acuerdo con el artículo 306 del CST.

Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones reclamadas, ausencia de título y de causa en tales pretensiones, ausencia de obligación en la demandada y prescripción. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia proferida el 18 de junio de 2004, condenó a la demandada a pagar al actor $420.035,61 por concepto de prima proporcional de servicios del segundo semestre del año de 1998, y la absolvió de las demás pretensiones.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron ambas partes y el Tribunal mediante la sentencia recurrida en casación, revocó el numeral segundo de la sentencia, y en su lugar condenó a la empresa a pagar al demandante $959.564, por concepto de cesantías; $102.034, por intereses a las cesantías; $611.297, a título de vacaciones compensadas en dinero, más $21.990,33 diarios desde el 20 de noviembre de 1998 y hasta que se verifique el pago total de las prestaciones sociales debidas.

Confirmó en lo demás la sentencia del A quo. Con fundamento en los documentos de folios 65 y 66, tuvo por demostrada la existencia de un contrato de trabajo con vigencia entre el 17 de agosto de 1993 y el 19 de noviembre de 1998, lo mismo que el despido del actor por cuenta de la empresa, el que reprodujo in extenso para afirmar que correspondía entonces a ésta demostrar la justificación del mismo, verbi gracia los procedimientos rutinarios de seguridad que adelantó para concluir que el señor Rico Jaimes es el responsable de la pérdida de $10.000.000 o los procesos internos de investigación que por conducto de sus sistemas de auditoría la llevaron a ese convencimiento, o las pruebas respectivas que tenía en su poder.

Al respecto advirtió que en el proceso no existía un solo medio de prueba que corroborara lo afirmado por la empresa cuando despidió al trabajador, ni tampoco el menor valor del salario percibido por éste en el último semestre laborado que permitiera concluir en un reducido monto por concepto de prima de servicios. En cuanto al recurso de apelación del demandante, procedió al estudio de cada una de las pretensiones por las que absolvió la empresa, y en punto a las cesantías, luego de copiar la carta de terminación del contrato de trabajo, en donde se anunciaba que la empleadora con fundamento en el artículo 250 del CST se abstenía de pagarlas hasta que la justicia decidiera, estimó que la Fiscalía Local Delegada 142, adscrita a la Unidad Local Cuarta de Delitos Querellables de Santa Fe de Bogotá, precluyó a favor del demandante la investigación que contra él se seguía por cuenta del Jefe de Seguridad externa de Brinks de Colombia, por tanto, el discurrir lógico era el pago del auxilio de cesantía retenido, del cual no se tiene noticia ni prueba que demuestre que se hubiere efectuado.

Con sustento en la sentencia del 15 de noviembre de 1974 de esta Corte, halló razón al demandante al exigir el pago de las cesantías del año 1998, en tanto al sustentar la empresa la retención de esta pretensión en los hechos denunciados ante la Fiscalía, esa potestad legal finalizó con la preclusión que la justicia penal profirió a favor de Rico Jaimes, por ello debe pagarle $959.564 por la mencionada prestación. De igual manera profirió condena por intereses a las cesantías y vacaciones en dinero, por estimar que no existía prueba que acreditara su pago.

En cuanto a la indemnización moratoria manifestó que el empleador demostró una franca intención de evadir sus responsabilidades laborales para con el accionante, porque sin prueba alguna se embarcó en una denuncia penal en su contra, a tal punto que la Fiscalía lo absolvió de los cargos que le imputaban cuando precluyó la investigación, y además, en este proceso tampoco demostró los hechos alegados como justificantes para el despido.

Reforzó el anterior aserto con la circunstancia de que muy a pesar que desde el 9 de agosto de 2000, la Fiscalía precluyó la investigación iniciada en contra del actor a instancias de la empresa --motivo del que se valió para retener el pago de las cesantías-- y, sin embargo, a la fecha de la sentencia aún no había procedido a pagarlas, consideró que esa conducta no reflejaba buena fe.

Además de lo anterior, resaltó el hecho que la empresa truncó la estabilidad laboral del actor, dejando de lado la protección que en ese sentido consagra el artículo 53 de la Constitución Política, a fuerza de que al contestar la demanda ni siquiera invocó la buena fe como medio exceptivo, lo cual, en opinión del Ad quem, es actuar de mala fe.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada y pretende, de manera principal, que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto condenó a la indemnización moratoria, para que en sede instancia confirme la sentencia del juzgado respecto de la no cancelación de la mencionada sanción. En subsidio demanda la casación parcial de la sentencia de segundo grado, en cuanto condenó a la empresa a la indemnización moratoria conforme al artículo 65 del C.S.T., y una vez en sede de instancia revoque el fallo del juzgado respecto de la no cancelación de la mencionada sanción, para que en reemplazo de lo dejado sin efecto sancione a la sociedad demandada con el pago de los salarios caídos consagrados en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.

Con esa finalidad, e invocando la causal primera de casación laboral, formuló dos cargos que fueron replicados oportunamente. VII. PRIMER CARGO Denuncia la violación indirecta de la ley por aplicación indebida del artículo 65 del C. S. T., modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, en relación con los artículos 249, 250 y 307 del Código citado.

Atribuye al juzgador de instancia el error de hecho de no dar por probado, a pesar de estarlo, que la sociedad demandada siempre actuó de buena fe durante la vigencia y a la terminación del vínculo laboral que tuvo con el actor. Yerro que dice se deriva de la apreciación equivocada de la contestación de la demanda (folios 15 al 19 del primer cuaderno); la carta de despido del actor (folio 66 del primer cuaderno), y la decisión de la Fiscalía General de la Nación frente a la denuncia presentada en contra del demandante (folios 286 a 291 del mismo cuaderno).

En la demostración empieza por referirse a lo dicho por el Tribunal para afirmar que en cuanto a que la empresa “demostró una franca intención de evadir sus responsabilidades laborales con su ex trabajador”, que “sin prueba alguna que le diera la razón se embarcó en una denuncia penal contra el demandante” y, “…a tal punto que la Fiscalía lo absolvió de los cargos que se le imputaron cuando precluyó la investigación, ni siquiera en este juicio laboral pudo demostrar la demandada que tales justas causas para despedirlo fueron acertadas”, sostiene que es evidente que el Ad quem valoró erradamente la carta de despido y la decisión de la Fiscalía, ya que de las mismas se deduce, con claridad, que la demandante sic siempre actuó con el convencimiento, por motivos serios, objetivos, razonables y atendibles, de que el actor había incurrido en una justa causa de despido.

Explica que por ello no canceló la prima de servicios del respectivo semestre, ni las cesantías, pues instauró una denuncia penal en contra del demandante por hurto calificado y agravado, documentos que permiten afirmar que la empresa siempre estuvo persuadida de la responsabilidad penal de Rico Jaimes en la pérdida de $10.000.000 de propiedad de la demandada.

Agrega que la sociedad accionada realizó una exhaustiva investigación interna que le permitió concluir que el actor era autor de la conducta punible, razón por la cual lo despidió unilateralmente y con justa causa. Replica lo dicho por el Tribunal y afirma que sí aportó varias pruebas que la llevaron a tener certeza respecto de la responsabilidad penal del demandante, pruebas que, dice, aparecen descritas en la decisión de la Fiscalía, organismo que determinó que sí se había perdido una tula con diez millones de pesos, a pesar de no haber podido esclarecer la responsabilidad individual de los autores del ilícito.

Considera que por haber cesado la investigación penal a favor del actor, no significa que éste fuera declarado inocente; que la declaratoria de no culpable fue a consecuencia de no haberse destruido el principio del indubio pro reo, pero la empresa actuó con la persuasión en torno a que de las pruebas aportadas en dicha investigación criminal, evidenciaba que el señor Rico había tenido participación en la comisión de una conducta delictiva.

Solicita no confundir la culpa con el dolo, utilizando las figuras del derecho penal, pues el actuar de la empleadora pudo ser equivocada, culposa, pero nunca dolosa porque no tuvo la intención de causar daño. La tardanza en el pago del auxilio de cesantía después de finalizada la investigación penal, no permite deducir la mala fe de la empresa, ello muy seguramente obedeció a la inmensa planta de personal, lo que lleva a cometer errores de buena fe, más si se tiene en cuenta que se trataba de una suma insignificante para la capacidad económica de la empresa y, que además, estaba sujeta a la decisión de un tercero, como era la Fiscalía. A continuación, reitera que nunca buscó evadir sus responsabilidades laborales, ni violar la ley, por el contrario, su proceder fue diáfano y que a pesar de la decisión de la Fiscalía, las razones que tuvo para despedir al actor fueron sensatas, prudentes, legítimas y racionales, por eso, a diferencia de lo dicho por el juzgador, en la contestación de la demanda se presentaron las excepciones de fondo que respaldaban la postura de la sociedad.

VIII. LA RÉPLICA Manifiesta que el recurrente no tiene razón en cuanto aduce buena fe simple de la demandada, puesto que en la sentencia se encuentra demostrada la mala fe de la empresa al abstenerse de cancelar todas y cada una de las prestaciones sociales en debida forma, por lo que no hay ningún error de aplicación en el fallo recurrido y menos una aplicación indebida de la ley.

IX. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para imponer la condena por salarios moratorios, que es el tema que trae el recurrente a éste estadio procesal, el Tribunal consideró que la demandada denunció penalmente al actor sin prueba de los hechos que le endilgó al actor y que en este proceso tampoco los demostró; que no obstante que la Fiscalía precluyó la investigación a favor del demandante en el año 2000, a la fecha de la sentencia (marzo 31 de 2009), la empresa no había pagado las cesantías, y además, al contestar la demanda no adujo buena fe, conducta que en su sentir reflejaban mala fe de la empresa y una franca intención de evadir sus responsabilidades laborales.

Para rebatir la conclusión del juzgador, la demandada plantea este cargo orientado básicamente a demostrar la existencia de razones de buena fe que justifican la omisión en el pago de las cesantías, para de esta forma obtener la casación parcial de la sentencia en lo concerniente a la sanción moratoria. Para ello empieza por señalar la estimación equivocada de la contestación de la demanda, de cuya apreciación no surge que el Tribunal hubiera incurrido en el yerro que se le imputa, pues efectivamente de su contenido se colige que la demandada no adujo como argumento de su defensa que hubiera actuado de buena fe, más aún, afirmó categóricamente que “pagó al demandante la totalidad de los salarios y prestaciones sociales tanto durante la vigencia del contrato como a su terminación. En cuanto a la prima de servicios es claro que la demandada no estaba obligada a pagarla de acuerdo con lo establecido en el artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo”.

Como puede apreciarse, en la escueta y pobre contestación de la demanda la empresa negó deberle algo al actor, es más, ni siquiera se preocupó por explicar la razón que la llevó a retener las cesantías y demás derechos laborales, y además, como lo advirtió el Ad quem, tampoco adujo que su omisión obedeció a actos envueltos de buena fe. Por manera que no se vislumbra un yerro apreciativo de esta pieza procesal.

En lo que corresponde a la misiva del finiquito laboral vista a folio 66, tampoco aflora prima facie un error valorativo por parte del Tribunal, pues de este medio de prueba se descubre que la empresa despidió al actor afirmando que con base en procedimientos rutinarios de seguridad, lo halló responsable de la pérdida de $10.000.000. Sobre el particular, el Ad quem afirmó que en el proceso no reposaba una sola prueba que corroborara dicha acusación, pues brillan por su ausencia los aludidos procedimientos rutinarios de seguridad o los procesos internos de investigación que por conducto de sus sistemas de auditoría la llevaron a ese convencimiento, o las pruebas respectivas que tenía en su poder, aserto que por demás quedó libre de ataque por la censura, en tanto no denuncia la falta de estimación de las pruebas que socaven el dicho del juzgador de la alzada, y que además, permitan establecer la responsabilidad del demandante en la pérdida de la suma de dinero mencionada, omisión que por sí sola evita el quiebre de la sentencia recurrida, pues no debe olvidarse que ésta llega a casación protegida con la presunción de acierto y legalidad, motivo por el cual deben ser derruidos todos sus argumentos.

De esta misma prueba –carta de despido--, el Tribunal puso de presente que la empresa manifestó que el pago de las cesantías quedaría condicionado hasta tanto la justicia penal decidiera sobre los hechos delictuosos que le endilgó al trabajador, y más sin embargo, la Fiscalía precluyó la investigación el 9 de agosto de 2000 y no obstante a la fecha de la sentencia de segunda instancia --31 de marzo de 2009--, la demandada aún no había cumplido con el pago de aquellas, muy a pesar de estar enterada de dicha preclusión conforme lo admitió en el recurso de apelación, conducta que consideró no encajaba en la buena fe.

Al respecto, la censura aduce que la empresa por manejar un número alto de empleados, es posible que de buena fe omita el cumplimiento de sus obligaciones laborales, argumento que desde luego no puede ser de recibo como justificación en la mora en que incurrió para el pago de las cesantías, lo que además permite afirmar que tampoco logra desvirtuar el aserto del Ad quem en punto a la mala fe de la empleadora, específicamente en cuanto que a pesar de haber finalizado la investigación penal a favor del actor, la empresa no se allanó al pago de las cesantías, muy a pesar de que ese fue el condicionamiento que ella misma impuso para su cancelación. Tampoco surge una equivocada valoración del auto del 9 de agosto de 2000 de la Fiscalía, obrante a folios 286 a 291, mediante el cual se ordenó la preclusión de la investigación penal a favor de Rico Jaimes, sobre el cual el Tribunal estimó que la empresa “sin prueba alguna que le diera la razón se embarcó en una denuncia penal contra el demandante, a tal punto que la Fiscalía lo absolvió de los cargos que se le imputaban cuando precluyó la investigación…” En efecto, nada distinto a lo estimado por el Tribunal se dice en el auto mencionado, pues ciertamente procedió a denunciarlo sin respaldo probatorio respecto de la responsabilidad del ilícito, según se lee en dicha providencia, por tanto, carece de sustento la acusación por su equivocada apreciación. Que la Fiscalía hubiera cesado la investigación a favor del señor Rico Jaimes, en palabras de la censura, no significa que hubiera sido declarado inocente, que precluyó en virtud de la aplicación del principio de indubio pro reo, que fue declarado no culpable, es decir, que no se logró quebrar la presunción de inocencia, es un argumento jurídico que no tiene correspondencia con un cargo en casación laboral planteado por la vía indirecta, en el cual el soporte para quebrar la sentencia del tribunal es exclusivamente fáctico, esto es, por errores ostensibles de hecho originados en la falta de apreciación o en la errónea valoración de las pruebas, razón por la cual la Corte se abstiene de hacer pronunciamiento alguno sobre el particular.

De acuerdo con lo discurrido, y analizados los puntos susceptibles de ser rescatados de una acusación que más parece un alegato de instancia, se concluye que el recurrente no acredita la ocurrencia del error denunciado. Por lo tanto, el cargo no prospera. X. SEGUNDO CARGO Denuncia la violación directa de la ley por aplicación indebida del artículo 65 del C.S.T., lo cual condujo a la infracción directa del artículo 29 de la Ley 798 sic de 2002, 16 del C.S.T., en relación con los artículos 249, 250 y 307 ibídem.

Sostiene que el Tribunal sustentó la condena por salarios moratorios en el artículo 65 del C.S.T., no obstante que el mismo no estaba vigente para cuando se produjo el fallo en tanto había sido derogado y sustituido por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002. Conforme a lo anterior, en términos de la censura, resultó ilegal condenar al pago de un salario diario desde el despido y hasta cuando se satisfaga lo adeudado por prestaciones sociales, a título de indemnización moratoria, cuando ha debido ordenarse la cancelación de un salario diario por los primeros 24 meses y, en adelante, intereses moratorios.

La decisión del Tribunal implica en forma ilegal efectos ultra activos a una norma, el original artículo 65 ibídem. XI. LA RÉPLICA Dice que la norma aplicable sí era el artículo 65 del C.S.T., pues el despido acaeció en 1998, año para el cual estaba vigente. XII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El presente cargo cuestiona la sentencia del Ad quem por haber definido lo concerniente a la sanción moratoria con base en el artículo 65 del C.S.T., cuando en su sentir dicha norma no es aplicable al sub lite dada su derogatoria y sustitución por el artículo 29 de la ley 789 de 2002, que previó otra forma de pagar la indemnización moratoria.

No incurrió el Tribunal en la aplicación indebida que le atribuye la censura, pues quedó fuera de toda discusión que el actor prestó servicios a la demandada hasta el 19 de noviembre de 1998, fecha para la cual aún no había sido modificado el artículo 65 del C.S. del T. por la Ley 789 de 2002 y, por tanto, el primero sí era la norma que gobernaba la forma de liquidar la condena por indemnización moratoria, pues el mismo dispone que “Si a la terminación del contrato el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo.” Surge con meridiana claridad que la norma aplicable era la vigente a la data de terminación del contrato de trabajo, y en consecuencia, el Tribunal acogió correctamente la disposición legal para solucionar la litis.

En consecuencia el cargo no prospera. Las costas en casación correrán por cuenta de la parte demandada. En su liquidación inclúyase la suma de $6.000.000, por concepto de agencias en derecho. En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (Sala Laboral de Descongestión) el 31 de marzo de 2009, en el proceso ordinario adelantado por JOSÉ GONZÁLO RICO ROJAS contra la empresa BRINKS DE COLOMBIA S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva​se al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 17