Micelio
SL4349-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 50 de 1990Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4349-2020 Radicación n.° 70292 Acta 042 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, DC, diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por YOBANA ELIZABETH GONZÁLEZ PATIÑO y HOSVITAL LTDA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de junio de 2014, en el proceso que instauró la primera contra la otra recurrente y DIGITAL WARE SA, JORGE CAMILO BERNAL MARTÍNEZ, y VITAL TECNOLOGÍA SA.

I.

ANTECEDENTES Yobana Elizabeth González Patiño demandó a Digital Ware SA y otros, con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo entre ellos desde el 1° de junio de 2001 Radicación n.° 70292 SCLAJPT-10 V.00 2 hasta el 28 de marzo de 2012. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que fueran condenadas a pagarle la indemnización por despido sin justa causa, los perjuicios morales y del daño a la vida en relación; las sanciones moratorias de los artículos 65 del CST, 99 de la Ley 50 de 1990 y 23 de la Ley 100 de 1993; y, los aportes a pensión. Subsidiariamente, pidió que se hiciera igual declaración, pero con los extremos temporales entre el 5 de julio de 2005 y el 28 de marzo de 2012 con el pago de las mismas pretensiones económicas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para Vital Tecnología SA desde el 1° de junio de 2001, en el cargo de «GERENTE DE DESARROLLO HOSTIVAL-HA», que su vinculación se dio a través de contrato de trabajo verbal a término indefinido, que prestó el servicio de forma personal, cumpliendo un horario y acatando las órdenes de sus empleadoras.

Comunicó que devengó las siguientes sumas de dinero: de 2001 a mediados de 2005, $2.500.000; del 9 de julio de 2005 a 2008, $3.000.000; en mayo de 2008, $2.700.000; del año 2009 a marzo de 2011, $3.809.000; y de ahí al mismo mes de 2012, $5.387.747. Informó que el 9 de julio de 2005 junto con Camilo Bernal Martínez como representante legal de Digital Ware SA, Radicación n.° 70292 SCLAJPT-10 V.00 3 René Adolfo Sandoval Acosta, Benjamín Eduardo Huertas Lozano y Arbey González Parga constituyeron la sociedad Hosvital Ltda, que promocionó y explotó económicamente el «software Hosvital»; que ese mismo día, sin solución de continuidad frente al contrato inicial, desempeñó en Hosvital Ltda y Digital Ware SA el cargo de «GERENTE DE DESARROLLO HOSVITAL-HA».

Señaló que cuando estaba vinculada a Vital Tecnología SA se presentó sustitución patronal entre ésta y las sociedades Hosvital Ltda y Digital Ware SA; sin embargo, trabajó indistintamente para las dos últimas empresas, bajo la subordinación de su representante legal, esto es, Jorge Camilo Bernal Martínez. Adujo que del 1° de junio de 2001 al 5 de mayo de 2008, no se le pagaron los aportes a seguridad social en salud y pensión, las vacaciones, ni las prestaciones sociales; que hasta el 5 de mayo de 2008 fue incluida en la nómina de Hosvital Ltda, disminuyéndole su salario a $2.700.000 y que el pago de las acreencias laborales mencionadas se realizó con base en un salario mínimo legal mensual vigente, excepto las primas de servicios que fueron cancelada con base en el ingreso real.

Manifestó que a partir de diciembre de 2009 el señor Jorge Camilo Bernal Martínez le aumentó su carga laboral, a tal punto que trabajó en jornadas de 20 horas continuas, incluyendo los fines de semanas y festivos, pese a esto su salario no fue entregado oportunamente y, en consecuencia, Radicación n.° 70292 SCLAJPT-10 V.00 4 a finales del año 2011 consideró renunciar al cargo.

Indicó que en reiteradas reuniones el representante legal, descalificó su trabajo, le propuso renunciar al cargo y a la participación en la sociedad Hosvital Ltda equivalente a 2.5% de las acciones; por lo que intentaron negociar, empero aquel nunca se presentó, posteriormente la llamaron a descargos, pero en la reunión la retiraron de las instalaciones de la empresa.

Añadió que los actos de acoso laboral aumentaron, motivo por el cual el 28 de marzo de 2012 decidió terminar unilateralmente el contrato por justa causa imputable al empleador, la cual fue debidamente recibida en las oficinas de Digital Ware SA y Hosvital Ltda; sin embargo, el mismo día, la última de ellas allegó a su apartamento la decisión de terminar el contrato por «justa causa imputable al empleado».

Finalmente, sostuvo que la empresa le adeudaba 61 días de vacaciones que no fueron disfrutadas, ni pagadas. Al dar respuesta a la demanda, todos los accionados se opusieron a las pretensiones incluidas en el libelo inicial. En cuanto a los hechos, Digital Ware SA, Hosvital Ltda y Jorge Camilo Bernal Martínez, aceptaron que el 9 de julio de 2005, Digital Ware SA, Arbey González Parga, Benjamín Huertas Lozano, Rene Sandoval y la demandante constituyeron la sociedad Hosvital Ltda para distribuir y comercializar el software; que la actora laboró para Hosvital Ltda, a partir del mes de mayo de 2005; que hubo un Radicación n.° 70292 SCLAJPT-10 V.00 5 contrato verbal en el que se pactaron unos ingresos no constitutivos de salario; que ella renunció voluntariamente; que los retrasos en el pago del salario fueron por causa de las pérdidas de la sociedad; y, que aunque se intentó realizar una negociación, no se llegó a ningún acuerdo.

Negaron los demás fundamentos fácticos y adujeron que la demandante no creó el software; que no existió sustitución patronal; que, en un principio, la actora se vinculó bajo un contrato de prestación de servicios; y que entre las dos empresas había un acuerdo estratégico de cooperación. En su defensa propusieron las excepciones que denominaron «FALTA DE LEGITIMACION (SIC) EN LA CAUSA POR PASIVA DIGITAL WARE S.A.», «INEXISTENCIA DE LA RELACION (SIC) LABORAL – INEXISTENCIA SUSTITUCION (SIC) PATRONAL», pago de lo debido, «DESPIDO CON JUSTA CAUSA.

APLICACIÓN DEL DEBIDO PROCESO», temeridad y mala fe, «ACUERDO DE PAGOS NO CONSTITUTIVOS DE SALARIO», y prescripción. Por su parte, Vital Tecnología SA se opuso a cada una de las pretensiones. En cuanto a los hechos no admitió ni negó ninguno de ellos. En su defensa no propuso excepciones. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 70292 SCLAJPT-10 V.00 6 El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 29 de noviembre de 2013, dispuso:

PRIMERO: DECLARAR le existencia de un contrato de trabajo entre la demandante YOBANA ELIZABETH GONZALEZ (SIC) PATIÑO y la sociedad HOSVITAL LTDA entre el 9 de julio de 2005 y el 26 de marzo de 2012, por las razones expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de inexistencia de la sustitución patronal, y falta de legitimación en la causa por pasiva del señor JORGE CAMILO BERNAL MARTÍNEZ y de DIGITAL WARE S.A. DECLARAR NO PROBADAS las de inexistencia de la relación laboral y acuerdos de pago no constitutivos de salario propuestas por la demandada y parcialmente la excepción de prescripción propuestas por HOSVITAL LTDA, respecto de la reliquidación en la consignación de las cesantías en un Fondo, con antelación al mes de junio de 2009.

TERCERO: DECLARAR PRÓSPERA LA TACHA DE SOSPECHA DE LA TESTIGO CAROLINA SEGURA CASTAÑEDA por las razones anotadas y no próspera las propuestas frente a los demás testigos.

CUARTO: DECLARAR que el denominado incentivo salarial y de antigüedad constituyen factor salarial, al tenor del artículo 127 del C.S.T., y por tanto debió tenerse como factor constitutivo del ingreso base de cotización para los aportes pensionales y para la consignación del auxilio de cesantía.

QUINTO: CONDENAR a la sociedad HOSVITAL LTDA, a pagar a la demandante la suma de $136.935.955, por concepto de indemnización por no consignación total del auxilio de cesantías en el fondo administrador PORVENIR.

SEXTO: CONDENAR a la demandada HOSVITAL LTDA a pagar a la demandante las diferencias por concepto de aportes al sistema integral de seguridad social de,1° de mayo de 2008 al 26 de marzo de 2012, junto con los respectivos intereses de mora, previo cálculo actuarial que para el efecto haga la entidad de seguridad social, teniendo en cuenta para el efecto, que los salarios que se determinaron fueron: 2008 de $2.663.080, 2009 de $3.7877.795, 2010 de $3.894.770, y 2011 y 2012 de $5.119.960.

SÉPTIMO: CONDENAR a la codemandada HOSVITAL LTDA a pagar a la actora las cotizaciones para pensión desde el 9 de julio de 2005 al 31 de diciembre de 2007, de acuerdo con las pautas que le exige el fondo de libre escogencia de la demandante entendiendo que se trata de cotizaciones en mora. Radicación n.° 70292 SCLAJPT-10 V.00 7 OCTAVO: ABSOLVER a la codemandada HOSVITAL LTDA de las demás pretensiones incoadas en su contra.

NOVENO: ABSOLVER a DIGITAL WARE S.A., VITAL TECNOLOGÍA S.A., y al señor JORGE CAMILO BERNAL MARTÍNEZ, de las pretensiones incoadas en su contra.

DÉCIMO: COSTAS A cargo de la codemandada HOSVITAL LTDA en un 60% incluyendo como agencias en derecho la suma de $7´680.000. DÉCIMOPRIMERO: CONDENAR en costas a la demandante a favor de DIGITAL WARE S.A., y del señor JORGE CAMILO BERNAL MARTÍNEZ., incluyendo como agencias en derecho para cada uno la suma de $589.500. (negrilla texto original).

El 20 de marzo de 2014, la sentencia fue complementada de la siguiente manera: DECIMO (SIC)

SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas DIGITAL WARE S.A., HOVITAL LTDA., VITAL TECNOLOGÍA S.A. y al señor JORGE CAMILLO BERNAL MARTÍNEZ, de las pretensiones alusivas al reconocimiento y pago de primas de servicios y vacaciones, por el período comprendido entre el 9 de julio de 2005 y el 5 de mayo de 2008.

DÉCIMO TERCERO: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción propuesta por la codemandada HOSVITAL LTDA., frente a la pretensión subsidiaria alusiva al reconocimiento de las primas de servicios y compensación de vacaciones solicitadas por el período comprendido entre el 9 de julio de 2005 y el 5 de mayo de 2008, y en consecuencia absolver a HOSVITAL LTDA., de la pretensión relativa a estos rubros sociales.

DÉCIMO CUARTO: ABSOLVER a HOSVITAL LTDA., de las pretensiones subsidiarias alusivas a la reliquidación de las vacaciones por el período comprendido entre el 5 de mayo de 2008 y el 26 de marzo de 2012, por las razones expuestas en precedencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante y por Hosvital Ltda., mediante Radicación n.° 70292 SCLAJPT-10 V.00 8 sentencia del 3 de junio de 2014, decidió:

PRIMERO. - REVOCAR el numeral QUINTO de la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el día 29 de noviembre de 2013, para en su lugar ABSOLVER a la demandada HOSVITAL LTDA de la indemnización por no consignación total del auxilio de cesantías en un fondo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. - MODIFICAR el numeral OCTAVO de la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar CONDENAR a la demandada HOSVITAL LTDA al pago de las vacaciones por el periodo comprendido entre julio de 2007 y julio de 2008 en una cuantía de $1.273.195,83.

TERCERO. - COSTAS Las costas de primera instancia se confirmaron. Sin costas en el recurso de alzada por no haberse causado. (negrilla del texto original). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la sustitución patronal era un hecho nuevo que reclamó la demandante en el recurso de apelación, por tanto, lo inadmitió, se concentró en la solidaridad entre las codemandadas y en los demás puntos objetos de apelación. En lo que respecta al recurso de apelación por parte de la demandada, argumentó que la solidaridad del artículo 34 del CST, es la que se produce cuando «una empresa contrata a una persona natural o jurídica, con el fin de que ejecute una obra o preste un servicio en beneficio de la primera, si el beneficio es por labores inherentes a las actividades normales de la empresa, es solidariamente responsable».

En el caso en concreto no sucedió este fenómeno, lo que tuvo la demandante fue una sucesión de empleadores, situación que eliminó la solidaridad. Radicación n.° 70292 SCLAJPT-10 V.00 9 Recordó que conforme al artículo 24 del CST, para la presunción del contrato de trabajo es fundamental que el trabajador haya demostrado la prestación personal del servicio, de tal modo, que el empleador tendrá la carga de la prueba para acreditar lo contrario.

Estudió las pruebas allegadas al proceso, e hizo alusión del interrogatorio al representante legal de Hosvital Ltda, en el que aceptó que la demandante prestó sus servicios personales para ellos, desde junio de 2008 hasta el 2012, y aclaró que del año 2005 al 2008 lo hizo mediante contrato de prestación de servicios, pese a lo anterior, como dicho documento no se pactó por escrito, se entiende como contrato de trabajo a término indefinido y estableció los extremos laborales, desde el 9 de julio de 2005, fecha de la constitución de la sociedad, hasta el 26 de marzo de 2012.

Respecto a los elementos que hacen parte integral del salario, citó los artículos 127 y 128 del CST y mencionó que no hacen parte del salario las sumas que recibió el trabajador por concepto de: prestaciones sociales, lo recibido por el trabajador para desarrollar a cabalidad sus funciones, las sumas canceladas ocasionalmente y de manera libre por el empleador, y lo auxilios habituales u ocasionales convencionales o contractuales otorgados en forma extralegal por el empleador cuando se pacte expresamente por las partes que no tienen carácter salarial, y los pagos suministrados en especie siempre que se acuerde expresamente que no constituye salario.

Con base en lo anterior analizó la certificación emanadas del Departamento de Gestión Humana en la que Radicación n.° 70292 SCLAJPT-10 V.00 10 se estableció como salario básico la suma de: $5.119.960; los comprobantes de nómina en los que se individualizó el salario por $446.333, se tuvo como incentivos motivacionales $3.918.760, y por antigüedad $535.600.

Sumas que se mantuvieron durante toda la relación laboral. De lo anterior, aclaró que la prueba documental era necesaria para determinar si hubo o no voluntad de las partes en la exclusión salarial. Para el caso en concreto, no se verificó dicho pacto. Finalmente, respecto a la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 encontró que la pasiva no omitió su deber legal de consignar el monto en el fondo de cesantías, en consecuencia, la empresa actuó de buena fe con la convicción de que consignó las que creyó deber y en las fechas establecidas para ello.

Por esta razón, revocó esa parte y en su lugar, absolvió de esa pretensión. En cuanto a lo apelado por la demandante, no estudió las pretensiones principales porque solo solicitó el análisis de algunas subsidiarias, sin especificar cuáles quería que se examinaran. En relación a las vacaciones, atendiendo al artículo 488 del CST concluyó que las de julio de 2007 y 2008 las pudo disfrutar en tiempo o dinero hasta el mismo mes de 2009, y desde allí contó con 3 años para exigirlas, es decir, hasta julio de 2012 y, como la demanda se presentó el 5 de junio de ese año, dichas acreencias laborales no estaban prescritas, por Radicación n.° 70292 SCLAJPT-10 V.00 11 lo que las reconoció y liquidó. De los folios 332 a 347 dedujo que la demandante tenía un salario variable, por lo que calculó el promedio que devengado entre julio de 2007 y 2008, el cual arrojó la suma de $2.546.391.66, y con la fórmula de vacaciones dio como resultado el valor de $1.273.195.83.

IV. RECURSOS DE CASACIÓN Fueron interpuestos por la demandante y por Hosvital Ltda., concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolverlos. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN (PARTE DEMANDANTE) Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia fustigada, y pide que, en sede de instancia, […] se servirá CONFIRMAR la sentencia proferida por el a quo en su numeral quinto que condena a Hosvital Ltda. a pagar a la actora la suma de $136.935.955,00 por concepto de no consignación total del auxilio de cesantías al fondo administrador PORVENIR..

Igualmente, se servirá CONDENAR a HOSVITAL LTDA. a pagar a la demandante al pago de la indemnización por la terminación del contrato de trabajo por causa imputable al empleador (art. 64 CST) (Petición subsidiaria N° siete). (negrilla texto original). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los que fueron replicados por todos los Radicación n.° 70292 SCLAJPT-10 V.00 12 componentes de la parte accionada y se resolverán conjuntamente dado que comparten el mismo objeto.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa: […] por ser violatoria de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida del artículo 99 num. 3 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 23, 24, 127, 128 del C.S.T., y además en relación con los artículos 1, 13, 18, 43, 55 del Estatuto Laboral y en concordancia del artículo 17 de la Ley 153 de 1887 y de los artículos 53 y 83 de la C.P. Alega que el Tribunal concluye que el empleador no omitió la obligación de consignar el valor por concepto de cesantías, que la empresa actúa de buena fe y consigna lo que considera que adeuda.

Aduce que lo anterior, vulnera la protección al asalariado por cuanto los empleadores no pueden consignar subjetivamente los conceptos que surgen de un mandato legal. Argumenta que, si en las dos instancias se reconoce el contrato de trabajo, consecuentemente el salario se conforma por lo recibido por la prestación del servicio y, no hay fundamento alguno para no consignar lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Cita la sentencia de la CSJ SL, 26 feb. 1997, rad. 9229 para recordar que de «esa sanción no puede exonerar a la parte demandada por el hecho de no haberse probado la mala fe patronal, pues es precisamente ella quien tiene la carga Radicación n.° 70292 SCLAJPT-10 V.00 13 probatoria de acreditar las circunstancias figurantes de buena fe para desquiciar lo resuelto en contrario».

Señala que eludir pagos salariales es una manifestación de la mala fe patronal; así como lo ha dicho la Corte Constitucional, la buena fe «equivale a obrar con lealtad, con rectitud, de manera honesta». VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía indirecta: […] por ser violatoria de la ley sustancial en la modalidad de falta de aplicación del art. 99 num. 3 de la Ley 50 de 1990 y del artículo 64 del CST, en relación con los artículos 127 y 128 del C.S.T., en concordancia con los artículos 1, 13, 18, 23, 24, 43, 55 del mismo texto, en concordancia del artículo 17 de la Ley 153 de 1887 y de los artículos 51, 60, 61 y 145 del C.P. del T. y S.S. (Ley 712 de 2001) y de los artículos 53 y 83 de la C.P. La violación se produjo como consecuencia de errores evidentes de hecho, originados en la falta de apreciación de algunas pruebas o en la equivocada estimación de otras. 1.- No dar por demostrado, estándolo, que existió un contrato de trabajo desde el 1° de junio 2001 al 28 de marzo 2012. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que el salario al finalizar el contrato de trabajo fue de $5´287.880.00. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que la demanda causó la presentación de la terminación del contrato de trabajo. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que la mala fe patronal surge desde el momento en que disfraza el pago de los sueldos a la trabajadora.

PRUEBAS MAL APRECIADAS. - a) Comprobante de nómina N° 21 de diciembre de 2011 (f.29). b) Certificado de trabajo (f.27). c) Comunicación de 21 de agosto de 2009 (f.72). d) Estado de cuenta Banco de Colombia (f.174). Radicación n.° 70292 SCLAJPT-10 V.00 14 e) Diligencia de descargos (f.178). f) Carta de Yobana González a Jorge Camilo Bernal (f.183). g) Comprobante de pago (304).

(negrilla texto original). En la demostración del cargo nombra las pruebas mal apreciadas, para concluir que el sueldo estaba comprendido por el salario mínimo más incentivos; la base para liquidar las cesantías y sus intereses es el sueldo real, y en vista de que la empresa no consigna la totalidad de estas acreencias laborales, es acreedora del pago de la sanción de la Ley 50 de 1990 y de la indemnización del artículo 65 del CST porque la renuncia es imputable al empleador.

Aduce que el Tribunal considera que la parte pasiva no omite el deber de consignar, sin tener en cuenta que lo hicieron por sumas inferiores a las que realmente devengaba. Además, no se tiene en cuenta el principio de favorabilidad y la primacía de la realidad consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política. VIII. RÉPLICA Hosvital Ltda, Digital Ware SA, y Jorge Camilo Bernal Martínez exponen frente a la violación de las normas enunciadas en el cargo inicial que no se puede decir que, el Tribunal no hizo mención de ellas, por el contrario, la decisión se basó en el acervo probatorio del que concluyó su buena fe.

Agregan que el ad quem tuvo en cuenta en su decisión el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 para determinar si existía Radicación n.° 70292 SCLAJPT-10 V.00 15 o no buena fe y consideró que, al realizar consignación de las cesantías, así fuera por una suma inferior, eso era muestra de ella. Finalmente aducen que el colegiado no presume su buena fe, contrario sensu, la deduce de las pruebas allegadas al proceso, por lo que sus fundamentos no son apreciaciones subjetivas y, por eso los exonera de dicha obligación porque durante la relación laboral siempre se realizaron los pagos de cesantías en el monto que creían deber.

En cuanto al segundo cargo, las mismas opositoras indicaron que, frente al primer error de hecho, la demandante no especifica las partes de la relación laboral, es decir, no menciona quien fue el empleador. Sin embargo, el Tribunal «concluye la existencia de una relación laboral entre la demandante y Hosvital desde su constitución hasta el 26 de marzo de 2012.

Lo anterior en razón a que el Representante Legal manifestó que fue vinculada desde el año 2005 como prestación de servicios y sólo en junio de 2008 fue vinculado a través de trabajo». Sobre el segundo error de hecho, contraponen que ninguna prueba evidencia el último salario de la demandante, el que según ella, equivale a $5.287.880 porque del material probatorio se evidencian cuantías diferentes y no hay información que permita determinar el valor mensual indicada por la actora.

Radicación n.° 70292 SCLAJPT-10 V.00 16 Añaden que en un principio hubo un pacto sobre el salario básico y el reconocimiento de conceptos adicionales que no constituyen salario. De igual forma, en relación con los otros yerros, carecen de fundamento porque, de las pruebas allegadas al proceso, no se puede concluir que la relación laboral terminó por su culpa, pues una carta de renuncia motivada no es prueba suficiente para concluir que se configura el despido indirecto.

Por último, exponen que el cuarto error de hecho es una afirmación subjetiva y no tiene prueba alguna para demostrar su tesis. Además, el colegiado analiza debidamente su buena o mala fe, como se ha mencionado en el primer cargo. IX. CONSIDERACIONES La recurrente acusa la sentencia en la modalidad de infracción directa de las normas mencionadas, no obstante, también aduce la «aplicación indebida», de las mismas, situación que genera una contradicción en el cago, pues no se puede al mismo tiempo dejar de aplicar una norma y decir que existió aplicación indebida de ésta.

Sin embargo, entiende la Sala, que el ataque se dirigió por la aplicación indebida de las normas esgrimidas porque crítica el alcance que se le dio. Ahora, dicho compendio normativo es el que regulan el caso y fue precisamente el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el que tuvo presente el Radicación n.° 70292 SCLAJPT-10 V.00 17 Tribunal para estudiar la indemnización correspondiente.

En ese orden, no se pude endilgar una aplicación indebida de una norma que es precisamente la que regula el derecho cuestionado, sobre los trabajadores del sector privado, y si lo que pretendía era cuestionar la mala fe de la demandada debió encausar el ataque por otra vía. Respecto al segundo cargo, aunque lo presentó por la vía indirecta y expuso los errores, no relacionó estos con las pruebas calificadas omitidas o indebidamente valoradas por el juzgador, ni explicó de qué manera todo ello impactó en la sentencia, conforme lo reclaman los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 ibídem.

En relación con lo anterior, en lo que toca con las cargas mínimas de argumentación en la vía indirecta, so pena de la desestimación del ataque, dijo la Corporación, en la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 41635: No basta que el recurrente diga, como aquí ocurrió, que la trasgresión acusada tuvo su origen en la falta de apreciación de unas pruebas y en la errónea valoración de otras, si no cumple la necesaria labor de parangón entre el contenido material de las denunciadas y la decisión del juzgador. [ ] la censura deja de lado la obligada explicación de lo que en verdad cada uno de los medios probatorios denunciados evidencia, sobre qué pasajes o apartes específicos de esas evidencias habría recaído el yerro achacado y la incidencia que habría tenido en el sentido de la decisión fustigada […].

Y, en la sentencia CSJ SL341-2019: acusar la sentencia por el Juez colegiado por la vía indirecta, implica que la parte recurrente señale de manera clara las Radicación n.° 70292 SCLAJPT-10 V.00 18 pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de éstas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes, libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia […].

El cargo, a pesar de haber sido propuesto por la vía indirecta, también presenta deficiencias técnicas, ya que si bien es cierto criticó al Tribunal con los errores que señaló y relacionó las pruebas mal apreciadas, no explicó el yerro probatorio y su incidencia en la decisión controvertida en sede extraordinaria, máxime que en el caso de autos existió pago por parte de la demandada a la demandante, conforme lo adujo el ad quem.

En síntesis, los cargos se asemejan más a un alegato de instancia, en el cual es posible argüir sobre el material probatorio libremente. No basta con reunir los requisitos meramente formales de la demanda de casación que permitan su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos con la demostración de los yerros pues, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.

En ese orden, los defectos técnicos señalados hacen inviable el estudio del recurso, ya que al no conformarse adecuadamente los cargos contra la decisión del Tribunal, le es imposible a la Corte determinar los presuntos errores imputados a la decisión impugnada en función del contenido Radicación n.° 70292 SCLAJPT-10 V.00 19 normativo sustancial, esto es, la fuente material del derecho que el Tribunal infringió, de tal suerte que no es posible establecer si el fallador de instancia incurrió o no en algún error jurídico o fáctico al momento de decidir la apelación. Es esencial resaltar que la exigencia de la observancia de los requisitos de la demanda de casación se justifica en la medida en que, tratándose de una actuación jurisdiccional, debe ajustarse a lo dispuesto por la normatividad procesal, en tanto se constituye como garantía de la realización del derecho fundamental al debido proceso.

Igualmente, en el ataque se aduce que se debió cancelar la indemnización del artículo 64 del CST, la misma constituye un hecho nuevo en casación, habida consideración, que ella no fue motivo de apelación, por lo que el Tribunal no podía pronunciarse al respecto. Finalmente, tampoco es de recibo acudir al principio de favorabilidad, porque la norma atacada es las que regula el tema y no puede acudirse a otra, so pretexto de ser más favorable.

Por lo tanto, los cargos no prosperan. X. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN (HOSVITAL LTDA.) Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, «se revoque las condenas y se confirme el numeral 8° de la sentencia de Radicación n.° 70292 SCLAJPT-10 V.00 20 primer grado, y en su lugar absuelva a HOSVITAL LTDA de todas las pretensiones de la demanda, con su correspondiente modificación en costas a cargo de la demandante».

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los que no fueron replicados y se resolverán conjuntamente dado que comparten la misma finalidad. XI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta: […] en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 22, 23 (subrogado por el artículo 1° de la Ley 50 de 1990), 24 (subrogado por el artículo 2° de la Ley 50 de 1990) y 128 (modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990) del Código Sustantivo del Trabajo, y el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, derivada de los evidentes y manifiestos errores de hecho en que incurrió el sentenciador de segunda instancia. ERRORES DE HECHO COMETIDOS 1.

No dar por establecido, estándolo, que la señora demandante como socia fundadora de la entidad demandada acordó con los otros socios de dicha empresa, que en virtud a la realización de otras actividades independientes y a fin de impulsar la actividad económica de la sociedad, prestarían inicialmente servicios como independientes a través de un contrato de prestación de servicios. 2.

No dar por establecido, estándolo, que la señora demandante se desempeñó de manera autónoma como contratista y no como trabajador de la entidad demandada a partir del día 9 de julio de 2005 y hasta 5 de mayo de 2008. 3. Dar por establecido, no siendo cierto, que el señor (sic) demandante prestó sus servicios de manera subordinada a favor de la entidad demandada a partir del 9 de julio de 2005 y hasta 4 de mayo de 2008.

Radicación n.° 70292 SCLAJPT-10 V.00 21 4. No dar por establecido, contra evidencia, que la señora demandante cobraba honorarios profesionales por la prestación de sus servicios, a través de cheque entregado personalmente después de haberse efectuado todos los descuentos establecidos para esta clase de pagos por parte de la entidad contratante. 5.

No dar por establecido, contra evidencia, que la señora demandante prestó servicios profesionales a terceros durante el tiempo en que estuvo vinculada a la entidad demandada como contratista independiente entre el 9 de julio de 2005 y el 4 de mayo de 2008. 6. No dar por establecido, estándolo, que sólo hasta el 5 de mayo de 2008 las partes acordaron la celebración de un contrato de trabajo. 7.

No dar por establecido, estándolo, que la señora demandante en su calidad de socia de la entidad demandada, participó en la creación del sistema de compensación flexible que fue posteriormente aplicado a todos los trabajadores de la compañía. 8. No dar por establecido, estándolo, que la señora demandante acordó con la entidad demandada la aplicación del plan de compensación flexible ideado por ella misma en conjunto con sus socios. 9.

Dar por establecido, no siendo cierto, que la entidad demandada no efectuó cotizaciones al régimen de seguridad social en pensiones por el periodo correspondiente entre el 9 de julio de 2005 y el 4 de mayo de 2008. 10. Dar por establecido, no siendo cierto, que la entidad demandada realizó aportes a seguridad social en pensión sobre una base salarial inferior a la que verdaderamente devengó la demandante entre el 5 de mayo de 2008 y el 26 de marzo de 2012.

PRUEBAS ERRÓNEAMENTE VALORADAS 1.Testimonio practicado al señor Benjamín Eduardo Huertas (Folio 416). 2.Escritura Pública No. 6979 del 9 de julio de 2005 (Folios 261 a 273). 3.Documentos (Folios 73 a 95). 4.Interrogatorio de Parte Representante Legal de la entidad demandada (folio 416). PRUEBAS DEJADAS DE VALORAR Radicación n.° 70292 SCLAJPT-10 V.00 22 1.Interrogatorio de parte de la señora Demandante (Folio 416). 2.Interrogatorio de parte del señor Jorge Camilo Bernal Martínez (Folio416). 3.Pagos de los Honorarios a la demandante (Folios 321 a 351). 4.Documento (Folio189).

(negrilla del texto original). Arguye que el Tribunal desconoce pruebas que diferencian las relaciones contractuales que se presentan entre las partes, la primera de ellas fue por medio de una orden de prestación de servicios, y la segunda de un contrato de trabajo, para esto menciona el interrogatorio de parte del representante legal Jorge Camilo Bernal Martínez, el que negó que el inicio de la relación laboral fue en 2005, y lo corrobora con la declaración rendida por Benjamín Huertas, quien manifiesta que en un principio todos acordaron vincularse por medio de contrato de prestación de servicios, para así tener empleos paralelos sin ningún inconveniente.

Con lo anterior, reitera que con el análisis de la Escritura Pública n° 6979 del 9 de julio de 2009 donde se verifica que la demandante funge como socia fundadora de la sociedad y establecieron la forma en que se prestaría el servicio, decisión que se toma en la junta directiva de la cual hace parte la actora. Dice que el Tribunal erra al desconocer los comprobantes de pago donde figura de manera clara el concepto del pago y las retenciones efectuadas en las sumas reconocidas; así como las consignaciones realizadas que Radicación n.° 70292 SCLAJPT-10 V.00 23 permiten demostrar que no son pagos de nómina y, por lo tanto, no son de carácter salarial.

Destaca que el primer error de hecho en el que incurre el Tribunal es en esclarecer que existe un contrato de trabajo, sin analizar la subordinación de la relación entre las partes; recuerda que los artículos 23 y 24 del CST establecen los requisitos y presunción del contrato de trabajo, pero nada dice respecto al contrato de prestación de servicios.

Advierte que todos los trabajadores recibían una suma fija y otra variable que deriva de los incentivos desde el inicio de la relación laboral, pero no ostentan naturaleza salarial, como lo verifica los comprobantes de pago a folio 189, los cuales desglosa los conceptos cancelados. XII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por vía directa «en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo (modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990)».

Resalta que el Tribunal se equivocó al exigir un documento por escrito que demuestre que los incentivos de antigüedad y nivelación no son salario, pues el artículo 128 del CST modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990 no incluye dicha obligación que se le atribuye. Radicación n.° 70292 SCLAJPT-10 V.00 24 Cita un pronunciamiento de la corte sin especificar su radicación, del cual puntualiza: […] No obstante, no está de más precisar que el artículo 128 del C.S.T., modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, consagra los pactos de desalarización, estableciendo que no compone salario los beneficios Ciertamente dicha norma exige un acuerdo expreso, lo que no quiere decir que se requiere fórmula sacramental o escrita, porque nada impide que el pacto expreso pueda ser verbal.

XIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar, por la vía directa: […] el artículo 19 del Código Sustantivo de Trabajo, y los artículos 1495, 1500, 1973, 2063 y 2064 del Código Civil en razón a una VIOLACIÓN DE MEDIO que condujo a una APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 23 (subrogado por el artículo 1° de la Ley 50 de 1990) y 24 (subrogado por el artículo 2° de la Ley 50 de 1990) del Código Sustantivo del Trabajo.

Denota que la violación es de medio porque se ignoran las normas que regulan el contrato de prestación de servicios, al interpretar que si dicho contrato no consta por escrito se entenderá que es una relación de trabajo, en consecuencia, le agrega un requisito solemne del que no es sujeto esta modalidad contractual. Para el caso en concreto y con base en la supletoria del artículo 19 del CST, el Tribunal tiene que valorar las normas de naturaleza civil con relación al contrato de prestación de servicios, que se encuentra definido en el artículo 1973 del Código Civil como un contrato de arrendamiento, por ende, no tiene carácter laboral.

Radicación n.° 70292 SCLAJPT-10 V.00 25 Así, de acuerdo al servicio prestado de conocimientos en contaduría por la demandante entre el 9 de julio de 2005 al 4 de mayo de 2008, el contrato de arrendamiento se fija sobre servicios inmateriales, atendiendo a lo que consagran los artículos 2063 y 2064 del Código Civil. XIV. CONSIDERACIONES Respecto al primer cargo, aunque lo enfiló por la vía indirecta, presenta las mismas deficiencias técnicas argumentadas en las consideraciones del segundo cargo presentado por la demandante.

Así las cosas, el mismo corresponde más a un alegato de instancia, donde se pueden realizar toda clase de consideraciones para defender a sus prohijados, olvidando las cargas argumentativas mínimas, como el desarrollo de las pruebas y el impacto de estas con la decisión del Tribunal. Además, en la demostración del ataque, procedió a mencionar algunos testimonios que no son prueba hábil en casación, sin ocuparse principalmente de la prueba calificada, para este tipo de embates.

Es de aclarar, que la testimonial solamente puede ser examinada si previamente se hubiese establecido un desacierto valorativo originado en medios de convicción aptos para estructurar en un yerro fáctico. Igualmente, citó los interrogatorios de parte del representante legal de la demandada y de la demandante, que en principio tampoco son prueba calificada en casación Radicación n.° 70292 SCLAJPT-10 V.00 26 a menos que contengan una confesión, no obstante, dijo que fueron apreciados erróneamente y no valoradas, lo que a todas luces supone un contrasentido.

Sobre lo anterior, esta Sala ha reiterado de forma pacífica, entre otras, en la sentencia CSJ SL5497-2018 que, Es importante señalar que, cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, como aquí ocurre, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada, la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y en la valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está o a negarle evidencia a lo que sí está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o de la falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, del documento auténtico, de la confesión judicial y de la inspección judicial.

Frente a los errores que se propongan en los cargos, apoyados en las pruebas, hay que resaltar que se presentan dos fenómenos diferentes, la falta de apreciación y la valoración errada, para lo cual la Corte ha indicado en CSJ SL 3986, 5 dic. 1990, citada en la CSJ SL 1810-2018, que: «Los dos fenómenos no son idénticos, sino distintos e inconfundibles.

Cuando la prueba se aprecia se emite un juicio sobre su valor; si deja de apreciarse, no hay concepto alguno acerca del mérito que ofrezca. La Ley del recurso extraordinario, separa las dos modalidades con toda claridad (art. 87 del CPL) exigiendo que de cada uno se alegue y demuestre el error de juicio atribuido al fallo del ad quem (negrilla nuestra).

No es permitido enrostrarle al juzgador haber valorado inadecuadamente una prueba y frente a ella indicar que no la contempló. Los argumentos que sustenta la acusación deben ir encaminados a demostrar que el Tribunal apreció equivocadamente una prueba o que no valoró determinados elementos demostrativos. De las pruebas documentales mencionadas corresponden a los pagos realizados en la cuenta de la demandante y un comprobante de nómina, sin que de ellas Radicación n.° 70292 SCLAJPT-10 V.00 27 se pueda desvirtuar la existencia del contrato de trabajo entre las partes.

Y de la escritura pública No. 6979 del 9 de julio de 2005, que la demandante fue socia de la demandada Hosvital Ltda, hecho que no fue desconocido y prueba que por sí sola, tampoco desnaturalizaría los elementos de una relación laboral. En consecuencia, huelga precisar que tal como lo ha sentado en otras oportunidades esta Sala, conforme con lo dispuesto en el art. 61 del CST y SS, en los juicios del trabajo los sentenciadores gozan de autonomía en la apreciación de las pruebas y su estimación no puede acusarse inválida en casación sin haberse incurrido en un error de derecho o en uno de hecho que aparezca protuberante y manifiesto, lo que como quedó visto, no aconteció en este caso, cuando el juez de apelaciones no halló probado en el expediente los argumentos de defensa expuestos por la demandada.

Respecto al segundo cargo que lo presenta la censura, como se argumentó por la vía directa, implica la aceptación de la valoración probatoria que formó el convencimiento del Tribunal. Así pues, corresponde al recurrente identificar y demostrar el error jurídico que le imputa a la providencia impugnada, admitiendo la certeza de los hechos en los que sustentó su decisión. En ese sentido, en sentencia CSJ SL854-2013, la Corte ha dicho que, […] la vía directa, supone un contraste inmediato entre la sentencia y la ley, que se configura al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, […]. […] por razón de que la vía directa lleva a un error jurídico, mientras que la indirecta a la existencia de uno o varios yerros Radicación n.° 70292 SCLAJPT-10 V.00 28 fácticos, debiendo ser tanto su formulación como sus análisis diferentes, conduce a que el cargo sea inestimable.

Es importante recordar que los supuestos de hecho del precepto mal interpretado, deben estar plenamente acreditados en el proceso, porque si no, no es dable atacar la sentencia por esta vía. Este tipo de infracción se presenta cuando el juzgador entiende correctamente la situación fáctica, frente a hechos demostrados, no obstante, los interpreta adecuadamente, y en el caso específico se discutió lo que se consideraba o no salario.

Así las cosas, el recurrente, mezcló razonamientos fácticos con otros jurídicos, lo que se ha dicho que torna inviable el estudio de la acusación; que ni por vía de flexibilización, se podrían analizar. Dicha modalidad de quebranto normativo es ajena a las cuestiones probatorias y fácticas del proceso, por ello no se pueden entremezclar en un mismo cargo, errores de hecho, que necesariamente se deben originar en la valoración probatoria, con errores de infracción directa, que son ajenos a ella.

Entonces, para obtener el éxito en la misma es menester partir de la aceptación de los presupuestos fácticos en que se sustentó la sentencia, lo que no aconteció en el desarrollo del cargo, porque el recurrente criticó la valoración probatoria hecha por el Tribunal cuando dijo en el segundo cargo: «si del material probatorio era evidente que la señora demandante conocía y había aceptado que los incentivos de Radicación n.° 70292 SCLAJPT-10 V.00 29 nivelación y antigüedad, es claro y evidente que si existió un acuerdo verbal (…) ».

Finalmente, con relación al tercer cargo también presenta las mismas dificultades que el anterior, habida consideración, que mezcla fundamentos jurídicos con fácticos, situación que no es permitida en esta vía. No obstante, el Tribunal aparte de considerar que no existió el contrato de prestación de servicios por escrito, ese no fue el único argumento que utilizó para declarar el mismo, pues analizó todas las pruebas allegadas y practicadas en el proceso para definir la existencia del contrato realidad entre las partes, dándole el entendimiento pertinente al caso cuestionado con base en el ya mencionado artículo 61 del CST.

Sin costas en los recursos extraordinarios por haberse presentado recursos por ambas partes. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el tres (3) de junio de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por YOBANA ELIZABETH GONZÁLEZ PATIÑO contra DIGITAL Radicación n.° 70292 SCLAJPT-10 V.00 30 WARE SA, HOSVITAL LTDA, JORGE CAMILO BERNAL MARTÍNEZ, y VITAL TECNOLOGÍA SA.

Sin costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ