CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69041 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL4349-2019 Radicación n.° 69041 Acta 36 Bogotá, D. C., nueve (09) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE -, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 15 de octubre de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que promovió el señor LUIS ALFONSO CARO ARRIETA en contra de la institución recurrente.
I.
ANTECEDENTES El señor Luis Alfonso Caro Arrieta presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – Electricaribe -, con el fin de obtener que se declarara la ineficacia e inaplicabilidad del acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003 entre Electrocosta S.A. y la organización sindical Sintraelecol y que, como consecuencia de ello, se dispusiera a su favor el pago de la pensión de jubilación en los términos establecidos en los artículos 5 de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1978 y 20 de la Convención Colectiva de Trabajo 1982-1983, en una cuantía igual al 100% del promedio de lo devengado durante el último año de prestación de sus servicios; las diferencias dejadas de percibir, debidamente indexadas, y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Para fundamentar sus súplicas, señaló que había laborado a favor de la Electrificadora de Bolívar S.A. desde el 16 de febrero de 1981 y había completado más de 20 años de servicios; que fue pensionado por la sucesora de dicha institución, Electrocosta S.A., a partir del 16 de marzo de 2006, en los términos previstos en el artículo 51 del acuerdo extraconvencional suscrito entre la empresa y la organización sindical Sintraelecol, en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios; que, pese a ello, tenía derecho a recibir la pensión a partir de la fecha en la que cumplió 50 años de edad y en un monto igual al 100% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios, en las condiciones indicadas en las convenciones colectivas de trabajo de los años 1976-1978 y 1982-1983; y que las estipulaciones del mencionado acuerdo extraconvencional son ineficaces e inaplicables, en la medida en que modificaron las normas convencionales en perjuicio de los trabajadores y tal especie de pactos solo puede servir para aclarar aspectos oscuros o dudosos de la convención colectiva de trabajo.
La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Admitió como ciertos los hechos relativos a la prestación de los servicios del actor a la Electrificadora de Bolívar S.A. y el reconocimiento de la pensión de jubilación. En torno a lo demás, expresó que no era cierto o que se trataba de simples juicios en derecho.
En su defensa, afirmó que el acuerdo extraconvencional cuestionado por la parte demandante era plenamente válido y estaba fundado en el derecho fundamental a la negociación colectiva, además de que el actor no tenía legitimación suficiente para buscar su anulación. Propuso la excepción de prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena profirió fallo el 17 de febrero de 2012, por medio del cual declaró que el artículo 51 del acuerdo suscrito entre Electrocosta S.A. y Sintraelecol el 18 de septiembre de 2003 «…es ineficaz y por tanto no resulta aplicable al señor LUIS ALFONSO CARO ARRIETA…» Igualmente, condenó a la demandada a reconocer y pagar al actor la pensión de jubilación en los términos previstos en las convenciones colectivas de trabajo de los años 1976-1978 y 1982-1983, en cuantía igual al 100% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales, a partir del 30 de noviembre de 2004 y con 13 mesadas al año. De otro lado, precisó que las sumas de dinero recibidas por el demandante, por concepto de salario y prestaciones sociales, antes de la declaratoria de ineficacia «…son totalmente válidas y por tanto, no susceptibles de ser descontadas del valor que se genera de las diferencias generadas desde el 7 de junio de 2004 hasta el 17 de febrero de 2012…»; condenó a la demandada a pagar la suma de $56.655.574.oo, por concepto de diferencias generadas desde el 8 de junio de 2007 hasta el 17 de febrero de 2012, debidamente indexadas; y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, respecto de las diferencias causadas antes del 8 de junio de 2007.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, en virtud de una medida de descongestión dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a través de la sentencia del 15 de octubre de 2013, confirmó en su totalidad la decisión emitida por el juzgador de primer grado.
Para fundamentar su decisión, el Tribunal advirtió, en primer término, que su estudio estaría enfocado en los temas incluidos en el recurso de apelación, teniendo en cuenta las previsiones del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Asimismo, precisó que en esa instancia no estaba en discusión el vínculo laboral que unió a las partes, ni el hecho de que el actor era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, de manera que su tarea estaba centrada en definir «…i) si el acuerdo del 18 de septiembre de 2003, constituye una verdadera Convención Colectiva de Trabajo y, ii) si debe declararse probada la excepción de prescripción.» En torno al primero de los referidos aspectos, hizo alusión al artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo y explicó que, en el interior de nuestro ordenamiento jurídico, la convención colectiva de trabajo era un acuerdo bilateral fruto de un proceso de negociación colectiva, que ponía fin a un conflicto colectivo y que tenía una naturaleza esencialmente normativa, encaminada a superar el catálogo de derechos legales mínimos establecidos a favor de los trabajadores.
En paralelo, reprodujo algunos apartes del acuerdo extraconvencional suscrito entre Electrocosta S.A. y Sintraelecol el 18 de septiembre de 2003 y destacó que las partes no le habían dado expresamente el carácter de convención colectiva, ni había sido fruto de un proceso de negociación colectiva, de manera que no se trataba, en estricto sentido, de una verdadera convención colectiva de trabajo.
Agregó que para lograr la modificación de una convención colectiva de trabajo vigente, a través de un acuerdo extraconvencional, el ordenamiento laboral consagraba los institutos de la denuncia o desahucio y la revisión. La primera representada en la expresión de inconformidad con la vigencia de la convención y cursada a través de la negociación colectiva y la segunda prevista para casos en los que sobrevengan graves e imprevisibles alteraciones de la normalidad económica, que afecten el equilibrio en las cláusulas de contenido económico, que pueden ser modificadas por las partes o por el juez del trabajo.
Indicó también que el artículo 435 del Código Sustantivo del Trabajo consagraba la intangibilidad de los acuerdos condensados en una convención colectiva de trabajo, sin que estuviera vedada, eso sí, la posibilidad de aclarar cláusulas convencionales dudosas, oscuras, ambiguas o confusas, pero, en todo caso, sin modificarlas en su espíritu, ni alterar los derechos en ella establecidos.
Citó algunos segmentos de la decisión emitida por esta Sala CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 37523, y reiteró que, según la jurisprudencia de esta corporación, «…en cuanto a la forma de modificación de las Convenciones Colectivas de Trabajo, de ella se desprende claramente que siempre debe corresponder al procedimiento legalmente previsto, sin que aun el acuerdo de las partes en sentido distinto pueda alterar las disposiciones legales que vienen a reglamentar el tema de la forma en que estas se modifican…» Hizo alusión, igualmente, a la sentencia de la Corte Constitucional C 1319 de 2000 y resaltó que, conforme a la misma: […] a) los Acuerdos Extraconvencionales no se asimilan a la Convención Colectiva de Trabajo, b) los Acuerdos Extraconvencionales no tienen la virtud de modificar la Convención Colectiva, c) el procedimiento para modificar la Convención Colectiva viene regulado en el artículo 479 del C.S.T., d) los trabajadores y empleadores pueden celebrar pactos o acuerdos que regulen las relaciones obrero patronales, e) aun en situaciones de normalidad la Convención es modificable, pero siempre y cuando la nueva situación en que se ubique a los trabajadores, en términos reales u objetivos, implique el reconocimiento de derechos que sean iguales o superiores a los obtenidos anteriormente.
Por todo lo anterior, recalcó que los acuerdos extraconvencionales suscritos por las partes no podían, en ningún momento, modificar cláusulas contenidas en convenciones colectivas que, por naturaleza, tienen legalmente establecido un procedimiento y unas formalidades de creación, modificación y extinción, y que, en últimas, era el juez del trabajo el que debía decidir sobre su validez.
En apoyo de sus reflexiones, citó las sentencias emanadas de esta corporación CSJ SL, 22 nov. 2004, rad. 23302 y CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36342. Finalmente, en torno a este punto, concluyó que: […] si un acuerdo modifica cláusulas convencionales el mismo es ineficaz, cuando lo que busca el acuerdo es alterar o modificar una disposición normativa convencional, el presupuesto para su validez es inexistente en la medida en que no pueden integrarse a la convención porque la contradicen, suponiendo en consecuencia, la creación de una nueva norma convencional, lo cual es a todas luces improcedente e ilegal, si no se han cumplido las formalidades propias que rodean la celebración de una Convención Colectiva de Trabajo, lo anterior apelando al carácter garantista del derecho laboral.
Conforme a lo expuesto, este Cuerpo Colegiado considera que el Acta Extra Convencional no tiene el alcance de modificar las disposiciones de una Convención Colectiva, y que solo puede aclarar cláusulas oscuras o por el contrario adicionarlos, siempre y cuando mejoren las condiciones laborales de los trabajadores. Así las cosas, la pensión de jubilación del actor debe ser reconocida aplicándole la Convención Colectiva de Trabajo en su versión original, manteniendo los requisitos de 20 años de servicio y 50 años de edad.
Como así, lo concluyó la A-quo se mantiene la decisión en este aspecto. Frente a la excepción de prescripción, subrayó que el término general aplicable era el concebido en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de tres (3) años contados a partir de la fecha en la que la respectiva obligación se hace exigible.
No obstante, agregó que: […] la declaratoria de ineficacia ocurre ipso jure desde el mismo momento de la emisión del acto, siendo un hecho jurídico anterior a la sentencia, la cual sencillamente lo reconoce. La acción para declarar la ineficacia de un acto, dado que lo que busca es el reconocimiento judicial de un hecho jurídico anterior no prescribe en cuanto tal, sino que prescriben ordinariamente los derechos que sucesivamente se van causando.
En ese sentido, encontró acertada la decisión emitida por el juzgador de primer grado, en tanto declaró probada parcialmente la excepción de prescripción solamente respecto de las mesadas causadas y no pagadas con anterioridad al 8 de junio de 2007, en vista de que la reclamación administrativa se había radicado el 8 de junio de 2010. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, revoque la decisión emitida por el juzgador de primer grado y absuelva a la entidad demandada de las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que no fue replicado y que pasa a ser examinado por la Sala.
CARGO ÚNICO Se formula de la siguiente manera: La violación que se denuncia se produce por la vía directa, por infracción directa de los artículos 4º del convenio 98 de la O.I.T. (aprobado por ley 27 de 1976); 2º a 8º del convenio 154 de 1981 (aprobado por ley 424 de 1999); 1502, 1602 del C.C.; por aplicación indebida de los artículos 53 de la Constitución; 260, 373, 432 a 436 del C.S.T.; 10 de la ley 33 de 1985; 488, 489 del C.S.T; 151 del C.P.T y S.S. (violación medio); por interpretación errónea de los artículos 467, 469 del C.S.T. En desarrollo de la acusación, el censor aduce que la decisión del Tribunal es «…pródiga y repetitiva en consideraciones conceptuales…», pero no tiene en cuenta las normas más importantes en la regulación de los acuerdos colectivos de trabajo, que son los convenios de la Organización Internacional del Trabajo – OIT -, aplicables en nuestro ordenamiento en virtud de lo previsto en los artículos 53 y 93 de la Constitución Política y que, más allá de eso, se corresponden con regulaciones universales aplicables en la mayoría de los países del mundo.
Alega, en ese sentido, que el Tribunal soslayó el hecho de que en el acuerdo extraconvencional del 18 de septiembre de 2003 las partes se ciñeron a las disposiciones de la OIT, que las legitiman y exhortan a celebrar acuerdos colectivos de trabajo, sin necesidad de cumplir formalidades como las que extrañó el Tribunal. Igualmente, señala que dicha corporación erró al considerar que los acuerdos extraconvencionales solo pueden introducir aclaraciones a la convención colectiva de trabajo, pero no modificaciones, pues en ninguna norma se establece esa limitación y «…en derecho aplicable a los particulares se entiende permitido todo aquello que no esté prohibido…», de manera que, por esa vía, es posible «…introducir modificaciones que las partes de común acuerdo consideren pertinentes o necesarias, como es lo que ocurre en el presente caso, sin que sea imperativo que lo acordado sea igual o superior a lo anterior, lo cual carecería de sentido, o que sea superior dado que para tal efecto no es imperioso acudir a la vía de la bilateralidad.» Agrega que el Tribunal olvidó la naturaleza contractual de la convención colectiva y el postulado conforme al cual «…en derecho las cosas se deshacen como se hacen…», de manera que un acuerdo puede ser modificado por otro, sin que deba primar el aspecto formal sobre el material.
A ello añade que, en este caso, no existía vicio en el consentimiento; no se adujo falta de legitimación de los representantes de la organización sindical que suscribieron el pacto extraconvencional; y existieron beneficios compensatorios a favor de los trabajadores, de manera tal que se dio un «perfecto equilibrio». Insiste en que el acuerdo extraconvencional tiene la misma naturaleza y alcances de la convención colectiva de trabajo y que, en este caso, no desconoció los derechos mínimos legales de los trabajadores, de forma tal que, con su discurrir, el Tribunal quebrantó el artículo 4 del Convenio 98 de la OIT, que otorga legitimidad a los convenios colectivos celebrados para regular las condiciones de trabajo, sin importar las formalidades propias de la negociación colectiva, así como el Convenio 154 de la OIT y las sentencias de la Corte Constitucional C-1234 de 2005, C-466 de 2008 y C-349 de 2009, que refuerzan la idea de que no es necesario el seguimiento de reglas precisas para la celebración de acuerdos colectivos entre el empleador y los trabajadores.
Subraya que el Tribunal también ignoró las disposiciones del Acto Legislativo 1 de 2005, que ordenó que las reglas pensionales fueran, únicamente, las del sistema general de pensiones y consagró el principio de sostenibilidad financiera del sistema, además de que le dio una interpretación errada al artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, al negar que los acuerdos posteriores a la convención colectiva de trabajo pudieran tener la capacidad jurídica de modificarla.
De otro lado, arguye que la institución consagrada en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo tampoco requiere del seguimiento de formalidades precisas, sino solamente del consentimiento recíproco de las partes en torno a la presencia de circunstancias adversas a la normalidad económica de la empresa, como sucedió en el acuerdo del 18 de septiembre de 2003, de manera que, por esta vía, también resultaba plenamente válido el referido pacto.
En lo que tiene que ver con la excepción de prescripción, expone que dicho fenómeno no afecta la condición de pensionado, que de hecho tiene el actor por recibir una prestación del ISS, sino «…el derecho a demandar el acuerdo del 18 de septiembre de 2003 que, por lo demás, tampoco le quitó al demandante el acceso a la pensión convencional sino lo sometió a unas reglas diferentes.» Sostiene, en ese orden, que como no se está discutiendo la condición de pensionado, sino el derecho a impugnar el acuerdo extraconvencional, al haber transcurrido más de tres años entre la celebración del pacto y la demanda de ineficacia, nulidad o inaplicabilidad, debió haberse admitido ese medio exceptivo sobre la totalidad de las pretensiones y no de manera parcial como lo dispuso el Tribunal.
Por último, dice que el Tribunal prohijó la inaplicabilidad de un acuerdo en el que el demandante no fue único celebrante, con lo que afectó derechos de otros trabajadores; que desconoció la facultad de representación del sindicato respecto de sus trabajadores; que no ordenó al actor devolver los beneficios que hubiera recibido; que restringió los efectos del convenio al demandante, como si fuera posible fraccionarlo; que desconoció que la titularidad para controvertir el acuerdo era de Sintraelecol; y que pasó por alto que la voluntad general de la organización primaba sobre el trabajador demandante.
CONSIDERACIONES En lo fundamental, el Tribunal concluyó que al actor le asistía el derecho a recibir la pensión de jubilación en las precisas condiciones establecidas en los artículos 5 de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1978 y 20 de la Convención Colectiva de Trabajo 1982-1983. Para tales efectos, a su vez, estimó que el acuerdo extraconvencional suscrito entre Electrocosta S.A. y la organización sindical Sintraelecol el 18 de septiembre de 2003 no tenía la capacidad jurídica para desmejorar los derechos establecidos en las referidas convenciones y, en ese sentido, debía ser inaplicado, porque, por su naturaleza, este tipo de instrumentos solo podía utilizarse para aclarar dudas o mejorar los derechos ya reconocidos.
A esas reflexiones, dicha corporación agregó que la fórmula legítima para modificar la convención colectiva de trabajo o eliminar sus beneficios era la denuncia o la revisión, bajo los parámetros establecidos legalmente, y que la declaratoria de ineficacia o inaplicabilidad no está sometida a prescripción, en sentido estricto, pero sí los derechos que por esa vía se discuten.
Por su parte, la censura reclama que sí era viable jurídicamente alterar las condiciones de la convención colectiva de trabajo, a través del acuerdo extraconvencional, porque se trataba de una expresión legítima de la negociación colectiva entre las partes, abrigada por las normas de la Organización Internacional del Trabajo, que no debía a estar sometida a rigorismos excesivos.
Arguye también que la organización sindical tenía plena representatividad sobre los intereses de los trabajadores y que, en últimas, el acuerdo también encontraba abrigo en la figura de la revisión. Por último, alega que la acción para declarar la nulidad o ineficacia del pacto extraconvencional sí estaba sometida a prescripción. Delineada en esos términos la controversia, para la Sala el Tribunal no incurrió en los errores jurídicos que denuncia la censura, como pasa a verse.
En primer lugar, esta sala de la Corte ha sido clara y consistente en resaltar la importancia normativa de las convenciones colectivas de trabajo, conseguidas en procesos legales de negociación colectiva, así como en reivindicar su vocación de inalterabilidad o inderogabilidad, por actos provenientes de la autonomía privada individual, de manera que, ha proclamado, su modificación o supresión debe buscarse por los cauces establecidos legalmente para esos efectos.
Ha dicho esta corporación, en tal sentido, que: […] el acuerdo colectivo de trabajo es un convenio especialísimo, que deriva de la facultad normativa que el derecho del trabajo y la propia Constitución Política les otorga a las organizaciones de trabajadores, para que regulen las condiciones laborales, de allí que se constituya en una fuente material de derecho, que tiene eficacia automática e imperativa, y además sea inderogable por actos procedentes de la autonomía privada individual.
Ello se sustenta en que la negociación se realiza por sujetos dotados de representación institucional, y una vez culminado el mandato, los derechos que de allí emanan tienen sustantividad propia, protegidos legal y constitucionalmente, y solo son posibles de variar a través de los cauces normativos, en los términos previstos, o excepcionalmente a través de la revisión; de manera que su eficacia, así como las reglas de legitimación y mantenimiento no pueden disociarse con alegaciones genéricas, o con variaciones en detrimento de las prerrogativas alcanzadas.
Justamente esa ha sido la base sobre la cual la Sala ha sostenido, de manera pacífica, que en tiempos de normalidad económica, la modificación de las disposiciones extralegales solo es viable cuando se trate de su ampliación, que no de su detrimento y que también puede proceder la aclaración de las mismas, pero atendiendo el principio de favorabilidad que incorpora la disciplina del trabajo.
(CSJ SL1546-2018). En la misma dirección, esta sala ha sostenido que, específicamente, los acuerdos extraconvencionales como el que aquí se discute, a pesar de que no requieren de formalidades precisas, solo tienen la capacidad jurídica para clarificar contenidos oscuros o confusos de la convención colectiva de trabajo o para modificarla, pero únicamente en la medida en que se mejoren o superen los beneficios ya pactados.
Como consecuencia, ha agregado esta corporación, los acuerdos extraconvencionales no son válidos si disminuyen o derogan los derechos previamente pactados en la convención colectiva de trabajo, pues, para esos efectos, debe acudirse a las figuras de la denuncia y la revisión, como lo estableció el Tribunal. En la sentencia CSJ SL2105-2015 se indicó al respecto: No obstante, existe distinción entre los acuerdos extra convencionales que tienen carácter aclaratorio y los modificatorios, pues los primeros son aquellos que buscan esclarecer asuntos confusos y deficientes de lo pactado a través de un instrumento colectivo; mientras que los segundos, son los tendientes a cambiar aspectos que ya han sido previamente definidos en aquél o a introducir unos diferentes a los ya acordados.
Ahora bien, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de este Colegiado, éstos últimos – los modificatorios – únicamente son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes, en caso de ser sindicalizados, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las legal o convencionalmente establecidas.
En tal sentido, se ha pronunciado la Sala en sentencia CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 32347 reiterada en entre otras en la CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 39744, donde se dio plena validez a un acuerdo extra convencional en el que se acordó un beneficio adicional para los trabajadores referente a la estabilidad, y se dijo lo siguiente: Nada se opone a que en el Derecho del Trabajo los trabajadores, bien sea por si mismos o representados por la organización sindical a la cual pertenecen, celebren acuerdos con los empleadores tendientes a regular diversas situaciones laborales y menos aún, tampoco puede haber oposición o ilicitud en cuanto con ellos se superen los mínimos derechos legales o inclusive convencionales.
Si el simple acto unilateral de un empleador puede crear derechos para los trabajadores en tanto superen los mínimos legalmente establecidos, con mucha mayor razón ello puede aplicarse a los convenios directos que celebren con sus servidores. Un acuerdo, como el que ahora ocupa la atención de la Sala, se convierte en ley para los contratantes sin desconocer el clásico principio que lo informa y según el cual debe ejecutarse de buena fe.
Así se desprende claramente de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, que entre otros regulan el efecto de las obligaciones válidamente celebradas y de cuyas fuentes o nacimientos, señaladas en el artículo 1494 ibídem, vale la pena destacar el concurso real de voluntades de dos o más personas o el hecho voluntario de la persona que se obliga.
(Resaltado fuera del texto). Se tiene entonces que tales arreglos producen efectos para las partes, siempre que sean para aclarar y/o mejorar las condiciones que ya han sido pactadas, e incluso, no necesitan ninguna solemnidad y no requieren, como se dijo anteriormente, de depósito en los términos del CST art. 69, para gozar de plena validez.
Así las cosas, se tiene, que si bien el cargo es fundado en la medida que el Tribunal incurrió en el yerro que se le imputa al exigirle al acuerdo las características propias de una convención colectiva sin ser de esta naturaleza, lo cierto es que éste no tiene vocación de prosperidad, por cuanto en sede de instancia se arribaría a la misma conclusión del juez de apelaciones, aunque por una razón diferente, que se expone a continuación. En efecto, descendiendo al sub examine, se tiene que para la reseñada fecha de suscripción del referido acuerdo extra convencional -5 de mayo de 2006-, se encontraba vigente la convención colectiva 1998-1999, que en su cláusula 106 parágrafo 3°, contempló que: Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P. o que se pensionen en el futuro, se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 sin consideración de su vigencia (Conv, 83-85).
Ahora bien, el pluricitado pacto suscrito por Electricaribe y el Sindicato de Electricidad de Colombia – SINTRAELECOL (folios 243 a 283), luego de referir que el mismo «contribuye a seguir desarrollando el modelo de relaciones laborales y representa un avance en el interés de las partes para el establecimiento de un régimen convencional único de las distintas convenciones vigentes en la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P», en lo concerniente al reajuste anual de pensiones expresó: Las partes convienen un sistema de reajuste anual de las pensiones aplicables a las que se causen con posterioridad a la firma del presente acuerdo que consiste en que dicho reajuste anual será del IPC causado menos un (1) punto para los cinco (5) años posteriores al de su reconocimiento.
Estas pensiones tendrán un beneficio consistente en dos (2) bonos que compensan el sistema de reajuste así: un (1) bono por el importe de la mitad de una mesada en el primer año de aplicación y un bono por el importe de la mitad de una mesada en el quinto año de aplicación. El bono se liquidará con base en el valor de la mesada del año anterior al reajustado y será cancelado dentro de los treinta (30) días siguientes de la fecha del reajuste respectivo.
De lo anterior, resulta claro que tal documento no se propuso hacer la Convención más inteligible o mejorar las condiciones de los trabajadores, sino que su propósito fue el de modificarla en el sentido de disminuir las prerrogativas acordadas. Luego la modificación convencional que se pretendió introducir a través del referido acuerdo extra convencional, resultaba inadmisible jurídicamente por ese medio, pues dicha convención ya había sido suscrita por las partes y debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo, tal y como lo ordena el C.S.T. Art. 469.
Así, perfeccionada su vigencia, se hizo realidad convirtiéndola en ley para las partes, de imperativo cumplimiento mientras no fuera anulada e irreversible desde el punto de vista jurídico y, en consecuencia, la única posibilidad viable para que se disminuyeran los beneficios allí consignados, era, precisamente, a través de la denuncia de la convención o, si se presentaba el supuesto, mediante la revisión de que trata el artículo 480 del CS.T. De ahí, que ningún punto que hubiese sido regulado por la Convención Colectiva de Trabajo podía modificarse a través de un documento, salvo, se itera, si el mismo tiene por finalidad incrementar los beneficios ya establecidos en aquélla.
Como consecuencia de lo dicho, si bien las partes de la negociación colectiva están facultadas para elaborar acuerdos extraconvencionales, con contenidos aclaratorios y modificatorios, tienen en todo caso un límite preciso en los derechos previamente concedidos a favor de los trabajadores, que solo pueden ser reducidos o derogados a través de los canales previstos por el legislador para estos efectos, es decir, la denuncia o la revisión. En ello nada tiene que ver el hecho de que la organización sindical represente efectivamente a sus trabajadores afiliados, ni se quebrantan las disposiciones reseñadas por la censura en el cargo, pues no se desconoce la capacidad permanente de las organizaciones sindicales para resolver disputas de trabajo con el empleador, a través de diversas vías e instrumentos, solo que se establecen ciertas reglas encaminadas a preservar la intangibilidad, seriedad y valor normativo de los derechos y demás estándares de protección del trabajo alcanzados en procesos de negociación colectiva.
En este preciso caso, como ya se ha definido en anteriores oportunidades (Ver CSJ SL, 12575-2017, reiterada en CSJ SL13649-2017, CSJ SL1178-2018 y CSJ SL115-2019), el acuerdo extraconvencional suscrito entre Electrocosta S.A. y Sintraelecol el 18 de septiembre de 2003 (fol. 76 y ss.) incrementó los requisitos para obtener la pensión de jubilación y redujo el monto de la misma, de manera que representó una importante desmejora del estándar de beneficios contenido en las convenciones colectivas 1976-1978 y 1982-1983.
Tal situaci��n obligaba a la inaplicación del convenio, en beneficio del trabajador, como lo dictaminó el juzgador de primer grado y lo prohijó el Tribunal. En este punto la Corte debe hacer claridad en que, contrario a lo afirmado por la censura, los juzgadores de instancia no dispusieron la invalidación del acuerdo, con efectos erga omnes, ni, con ello, afectaron derechos de otros trabajadores o el interés colectivo de Sintraelecol, pues, a pesar de que juzgaron la validez y eficacia del pacto, en últimas limitaron su decisión, acertadamente, a que no era aplicable al demandante.
Esa decisión se acompasa con las directrices que sobre legitimación para controvertir la validez de esos acuerdos dio esta corporación en la sentencia CSJ SL3933-2018. Por otra parte, la censura también se equivoca al defender que la revisión contemplada en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo no está sometida a reglas o formalidades precisas y, por ello, en este caso el acuerdo extraconvencional encontraba abrigo en esa figura jurídica.
Contrario a ello, esta sala ha explicado que esa medida solo es viable: […] en los convenios colectivos cuando: i) hechos imprevisibles alteren las circunstancias que existían al momento de su celebración; ii) sea una coyuntura ajena a la voluntad de las partes, o la cual estas no hayan podido prever; iii) se compruebe la existencia de una excesiva onerosidad para uno de los intervinientes; iv) se demuestre la imposibilidad de cumplir con las prestaciones convenidas; v) esté acreditada la desproporción exorbitante, fuera del cálculo al momento de negociar; vi) que se carezca de otro remedio para la resolución del problema; vii) que exista una relación causal entre tales aspectos; y que viii) el acuerdo de revisión sea efectuado por quienes tienen la titularidad para el efecto.
(CSJ SL1546-2018). En este caso, además de que las partes tenían a su disposición el mecanismo de la denuncia, no se demostró algún cambio extraordinario en la normalidad económica, por circunstancias ajenas a su voluntad, además de que el propósito del acuerdo no fue el de superar alguna situación anormal, sino el de la unificación convencional, como se ve a folio 51 y lo ha determinado la Corte en anteriores oportunidades (ver CSJ SL12575-2017).
Por todo lo expuesto, el Tribunal no incurrió en los errores jurídicos que le son atribuidos, al disponer la inaplicación del acuerdo extraconvencional del 18 de septiembre de 2003, en beneficio de las condiciones pensionales establecidas en las convenciones colectivas de trabajo 1976-1978 y 1982-1983. En lo que tiene que ver con la excepción de prescripción, para la Corte es necesario tener en cuenta que la pretensión central del actor era el reconocimiento de la pensión de jubilación en los precisos términos concebidos en la convención colectiva de trabajo, así como que la inaplicabilidad del acuerdo extraconvencional era tan solo la vía jurídica para darle prosperidad a esa súplica.
En tal orden, el Tribunal acertó al defender la procedencia apenas parcial de esa excepción, sobre las mesadas pensionales causadas y no reclamadas, teniendo en cuenta que el derecho pensional en sí mismo es imprescriptible. Tampoco erró el Tribunal al determinar que «…la acción para declarar la ineficacia de un acto, dado que lo que busca es el reconocimiento judicial de un hecho jurídico anterior no prescribe en cuanto tal…», pues esta sala de la Corte ha adoctrinado que, efectivamente, «…las acciones judiciales encaminadas a que se compruebe la manera en que ocurrió un hecho o se reconozca un estado jurídico, son imprescriptibles…», además de que « ni los hechos ni los estados jurídicos prescriben, a diferencia de lo que ocurre con los derechos de crédito y obligaciones que surjan de ello… De allí que sea viable la declaratoria de una situación jurídica y, a continuación, declarar prescritos los derechos patrimoniales derivados de ese reconocimiento.» (ver CSJ SL1689-2019).
Por ello, no es cierto que se hubiera configurado la excepción de prescripción en forma plena, como lo defiende la censura. Finalmente, la Sala debe advertir que no existe una justificación clara de la mención de la censura conforme a la cual la inaplicabilidad del acuerdo obligaba la devolución de los beneficios recibidos por el trabajador, pues en este caso el demandante fue pensionado desde marzo de 2006 (fol. 9) y simplemente pedía el reconocimiento de la prestación desde la fecha en que cumplió 50 años y en el 100% del promedio salarial del último año. Tampoco se identifican concretamente los beneficios que presuntamente se deben devolver y, en general, las demás disposiciones del juzgador de primer grado, como la de no ordenar el descuento de los salarios y prestaciones sociales recibidas por el trabajador, no fue materia de apelación y el Tribunal no se refirió al punto.
Tampoco tiene mucho sentido la alusión del censor al Acto Legislativo 1 de 2005, cuyas implicaciones nunca fueron discutidas en las instancias, más cuando en este caso la pensión se causó plenamente con anterioridad a la expedición de dicha norma constitucional y constituía un derecho adquirido. Todo lo anterior basta para concluir que el cargo es infundado.
Sin costas en el recurso de casación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de octubre de 2013, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el señor LUIS ALFONSO CARO ARRIETA contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. - Sin costas en el recurso de casación. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 5 SCLAJPT-10 V.00