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SL4349-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 1158 de 1994Decreto 691 de 1994Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 46430 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL4349-2015 Radicación n° 46430 Acta 11 Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS OLMEDO VELEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 2 de marzo de 2010, en el proceso que instauró el recurrente contra la UNIVERSIDAD DEL VALLE.

I.

ANTECEDENTES El recurrente llamó a juicio a la citada universidad, con el fin de que se le condene a reajustar el valor inicial de la pensión de jubilación teniendo en cuenta la doceava parte de la prima de vacaciones, el subsidio de transporte y la prima de navidad del último año de servicios, como factores a incluir en su liquidación; y a pagar los intereses de mora causados desde el 2 de junio de 2004 sobre los valores adeudados.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la universidad desde el 3 de marzo de 1980 hasta el 1º de junio de 2004, pero que tuvo licencias no remuneradas desde el 12 al 16 de noviembre de 2003, del 2 al 15 de mayo de 2003, y del 19 de septiembre al 15 de noviembre de 2003, es decir que laboró por espacio de 24 años y 13 días; que la universidad le reconoció la pensión de jubilación a partir del 2 de junio de 2004, con un valor inicial de $1.469.668; que, posteriormente, la pensión le fue reliquidada, de acuerdo con el D. 4153 de 2004; que la citada pensión le fue reconocida con fundamento en el artículo 69 de la compilación de las normas convencionales publicada en abril de 1996, derecho que había sido consagrado en la convención colectiva de trabajo suscrita el 6 de abril de 1979, en cuyo texto se acordó que la mesada sería el 100% del salario promedio devengado durante el último año de servicios; que el demandante contaba con 48 años cuando le fue reconocida la pensión y la cuantía del citado beneficio periódico fue la suma de $1.469.668, resultado del promedio salarial del último año equivalente a $1.114.440, más la doceava parte de la última prima pagada (de navidad), esto fue la suma de $219.950, más la doceava de la prima de antigüedad pagada en el último año, esto fue $135.278; pero, dijo el actor, su promedio salarial de este periodo fue mayor, puesto que, afirma, devengó $1.172.280 por concepto de prima de vacaciones, $463.089 por concepto de subsidio de transporte, y la universidad no le incluyó la doceava parte de estos conceptos, como tampoco hizo los descuentos sobre todos los factores salariales que debía tener en cuenta para liquidar la pensión, lo cual considera que lo perjudicó, y, para corroborar su dicho, invoca la sentencia de la CSJ SL de agosto de 2002, No.18563 que trata sobre los aportes del pensionado para salud, de donde extrae que la formalidad de hacer los descuentos para la pensión de jubilación le correspondía a la entidad nominadora, mientras que la parte material del pago le correspondía al trabajador.

El actor citó varios casos de trabajadores, en el que, según su dicho, la universidad sí les tuvo en cuenta la prima de vacaciones y el auxilio de transporte, como factor salarial, por lo que acusa a la entidad de violar el derecho a la igualdad. Agregó que la demandada le liquidó la doceava parte de la prima de navidad con base en lo pagado en el último año calendario, junio-diciembre de 2003, y no, como lo estipula la convención colectiva de trabajo que ordena liquidar la pensión con el 100% del salario devengado durante el último año de servicio.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los aceptó con la aclaración de que la universidad no le incluyó la prima de vacaciones ni el subsidio de transporte como factores salariales para liquidar la pensión, ya que estos no están incluidos en el D.1158 de 1994. Precisó que la liquidación de la pensión la hizo con los factores de ley, pues tuvo en cuenta la prima de navidad, por haber sido la última prima pagada, más los factores que sirvieron de base para calcular los aportes a la seguridad social en pensiones, conforme lo dispone la Ley 33 de 1985, inciso final, del artículo 3º, en concordancia con el D.R. 692 de 1994, artículo 20, que estableció que los servidores públicos cotizarán sobre los factores que para el efecto determine el Gobierno nacional, los cuales fueron fijados, dijo, por el D. 691 de 1994, modificado por el D. 1158 de 1994.

Igualmente aclaró que la prima de navidad no es factor salarial para liquidar la pensión, pero que la incluyó como tal conforme a la convención colectiva que dice que se debe tener en cuenta la última prima pagada, y esta, en el caso del accionante, fue la de navidad de 2003 que, por convenio con los trabajadores, se cancela en dos instalamentos, en junio y en diciembre.

De los casos de trabajadores a los que, según el actor, la universidad sí les incluyó todos los factores que él reclama, respondió que no le constaban y que si esto fue así, no significa que la entidad deba continuar en el error y seguirlo aplicando, puesto que, sostiene, la entidad está sujeta a los factores contenidos en el D. 1158 de 1994.

En su defensa propuso las excepciones de carencia del derecho sustancial reclamado, cobro de lo no debido, la genérica y la innominada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Octavo Laboral Adjunto del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 15 de septiembre de 2006 (fls. 605 y ss), declaró probadas las excepciones de mérito y absolvió a la demandada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 2 de marzo de 2010, confirmó la sentencia apelada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que i) conforme al acto administrativo No.1669 de 2004, fls. 2 a 5, el actor nació el 1º de junio de 1956, de lo cual dedujo de inmediato que el actor, para el 2 de junio de 2004, calenda a partir de la cual comenzó a disfrutar de la pensión cuya reliquidación era el objeto de reclamación en segunda instancia, había cumplido 48 años de edad y más de 20 años de servicios.

Luego refirió ii) que ninguna normatividad legal vigente para el 2004 y aplicable al caso del accionante, concedía pensión de jubilación a esa edad, por lo que estimó que se debía entender que la fuente de ese derecho no fue la ley, sino la voluntad del empleador, o un acuerdo contractual entre este y el trabajador, o con su sindicato de trabajadores.

Se remitió al acto reconocedor de la pensión, del cual iii) dedujo que el derecho claramente se fundó en el numeral 1º del artículo 69 de la convención colectiva de trabajo vigente y en el artículo 1º del D. 1158 de 1994, precepto este que, aclaró, no hace relación alguna a los requisitos para adquirir el derecho. De la referida norma convencional asentó que iv) el artículo 69 de la compilación de convenciones (fls. 7 y ss) no podía tener aplicación en los autos, dado que, dijo, el texto que la contenía carecía «de la nota de depósito ante el Ministerio correspondiente, requisito legal cuya ausencia hace inexistente el negocio jurídico.» En ese orden, anotó que v) frente a la ausencia de norma convencional que regule el tema del salario base de liquidación de la pensión del actor, correspondía aplicar lo que al respecto señalan las Leyes 33 y 62 de 1985, tal como lo tenía determinado la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en las sentencias con radicado 27101 de 2006 y 30087 de 2007, ambas dictadas en asuntos seguidos contra la misma demandada y para resolver asuntos similares.

Siguiendo el derrotero trazado por él, vi) examinó el artículo 1º de la citada Ley 62 que modificó el 3º de la Ley 33, y estableció que ni la prima de vacaciones, ni el auxilio de transporte ni la prima de navidad pedidos en la demanda hacen parte de la base salarial para determinar la pensión de jubilación de los trabajadores de la universidad demandada y vii) como fue esta la única pretensión del actor, la sentencia de primera instancia debía ser ratificada, conforme, señaló, a los precedentes verticales citados que por vía del principio a la igualdad debían acogerse.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente la casación total de la sentencia No. 076 de segunda instancia calendada 2 de marzo de 2010, dictada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali - Sala Laboral.

Así mismo, solicita que, al constituirse en sede de instancia esta Sala, revoque la sentencia de primer grado que absolvió al demandado y, en su lugar, se le condene, de acuerdo a las pretensiones solicitadas en la demandada y se provea en costas como en derecho corresponde. Con tal propósito formula dos cargos que no tuvieron réplica. VI.

CARGO PRIMERO Según el impugnante, la sentencia acusada viola la ley sustancial por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de la ley 33 de 1985 y 62 de 1985, artículo 1 que modificó el artículo 3 de la ley 33 de 1985, dejando de aplicar los artículos: 467, 468 y 469 del C.S.T., y los artículos: 51 y 54 A adicionado por la ley 712 de 2001 artículo 24 literal 3, del C.P.L y S.S. Asevera la censura que el quebrantamiento de las normas atrás anotadas fue como consecuencia de los errores de hecho manifiestos en que incurrió el sentenciador de segunda instancia, que fueron los siguientes: 1.

No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo que consagró por primera vez la pensión de jubilación se halla debidamente con la nota de depósito ante el Ministerio de la Protección Social. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo con vigencia 1981 - 1982 se halla también con su correspondiente nota de depósito del Ministerio de la Protección Social. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo con vigencia 1985 - 1986 se halla también con su correspondiente nota de depósito del Ministerio de la Protección Social. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo con vigencia 1986 se halla también con su correspondiente nota de depósito del Ministerio de Protección Social. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo con vigencia 1987 - 1989 se halla también con su correspondiente nota de depósito del Ministerio de la Protección Social. 6. No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo con vigencia 1989 - 1990 se halla también con su correspondiente nota de depósito del Ministerio de la Protección Social. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo con vigencia 1991 - 1992 se halla también con su correspondiente nota de depósito del Ministerio de la Protección Social. 8. No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo con vigencia 1993 - 1994 se halla también con su correspondiente nota de depósito del Ministerio de la Protección Social. 9.

No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo con vigencia 1995 - 1996 se halla también con su correspondiente nota de depósito del Ministerio de la Protección Social. 10. No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo con vigencia 1997 se halla también con su correspondiente nota de depósito del Ministerio de la Protección Social. 11.

No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo con vigencia 1998 se halla también con su correspondiente nota de depósito del Ministerio de la Protección Social. 12. No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo con vigencia 1999 se halla también con su correspondiente nota de depósito del Ministerio de la Protección Social. 13.

No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo con vigencia 2001 se halla también con su correspondiente nota de depósito del Ministerio de la Protección Social. 14. No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo con vigencia 2005- 2006 se halla también con su correspondiente nota de depósito del Ministerio de la Protección Social. 15.

No dar por demostrado, estándolo, que mediante la convención firmada el 27 de julio de 2005 (Art. 4) se estableció que, de manera conjunta, entre la Universidad del Valle y SINTRAUNICOL sub directiva Cali designaron una comisión integrada por dos representantes de cada parte para que realizaran la recopilación de todos y cada uno de los derechos y garantías convencionales cubiertos por la convención colectiva de trabajo radicados en el Ministerio de la Protección Social.

Dicho trabajo sería reproducido por la Universidad del Valle y entregado a los trabajadores. 16. No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 69 numeral 1 de la recopilación de normas que refiere a la pensión de jubilación, es la misma a que se refiere la convención colectiva de trabajo (1979- 1980) del 6 de abril de 1979, con el título PENSIONES DE JUBILACIÓN literal a).

A los anteriores protuberantes errores de hecho, según la censura, llegó el sentenciador por la falta de apreciación de las convenciones colectivas enunciadas atrás, obrantes a los folios 28 al 215. DEMOSTRACIÓN Comienza por citar, de la sentencia cuestionada, el pasaje que dice: Del texto del acto reconocedor del derecho se deduce claramente que este se fundó en el numeral primero del artículo 69 de la convención colectiva de trabajo vigente y en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994.

El precepto legal no hace relación alguna a requisitos para adquirir el derecho. Por su parte el artículo 69 de la compilación de convenciones (fls. 7 y siguientes) no puede tener aplicación en los autos dado que el texto que lo contienen carece de la nota de depósito ante el Ministerio correspondiente requisito legal cuya ausencia hace inexistente el negocio jurídico. 1.- Asevera que, la pensión de jubilación que aquí se pide ser reajustada, nació, en el literal a) del título PENSIONES DE JUBILACION - de la convención de trabajo del firmada el 6 de abril de 1979, entre la entidad demandada y "SINTRAUNIVALLE", la cual, agrega, se encuentra legalmente depositada ante el Ministerio de la Protección Social, como consta al (fl. 44 vuelto). 2. - En las sucesivas convenciones colectivas de trabajo, firmadas entre el sindicato "SINTRAUNIVALLE" y la Universidad del Valle, según el impugnante, siempre conservó su vigencia este derecho, mediante la cláusula de DERECHOS Y PRESTACIONES, como puede leerse del folio 07 al 179, con las respectivas notas de depósito ante el Ministerio de la Protección Social. 3.- En la convención colectiva de trabajo firmada el 27 de julio de 2005, en la cláusula 4 Recopilación Convención Colectiva, se dijo: que se designaría una comisión paritaria integrada por dos miembros de la universidad y otros dos de SINTRAUNICOL Sub directiva Valle, para que hicieran la re compilación de todos y cada uno de los derechos y garantías convencionales cubiertos por la convención colectiva de trabajo radicados en el Ministerio de la Protección Social (fls. 198 a 215).

Trabajo que, según su decir, se realizó y fruto de ello es como se obtiene un texto de la compilación de normas convencionales y, en cuyo articulado, la pensión de jubilación le correspondió el número 69 como se puede leer al fl. 189. Estima que, si el tribunal que providenció la sentencia aquí demandada hubiese valorado y tomado en consideración las pruebas antes relacionadas, habría sentenciado de acuerdo con lo solicitado en las pretensiones de la demanda incoada por el señor VÉLEZ, a través de apoderado y, por tanto, no habría incurrido en el defecto fáctico que aquí se le endilga.

Por lo anterior, concluye que el cargo debe prosperar y procederse de acuerdo con el alcance de la impugnación. VII. CONSIDERACIONES El ad quem determinó, con base en la resolución de reconocimiento de la pensión en cuestión, que este derecho tuvo como fundamento el numeral 1º del artículo 69 de la compilación de convenciones y en el artículo 1° del D. 1158 de 1994 (fls. 7 y siguientes).

Sin embargo, del citado numeral 1º del artículo 69 del instrumento contentivo de todas las normas convencionales vigentes para los trabajadores de la demandada, de inmediato, el juez colegiado predicó que no podía ser aplicado, por cuanto no tenía la nota de depósito ante el ministerio del ramo. La ausencia de la constancia de depósito establecida por el juez de alzada no fue rebatida por el censor, y, a decir verdad, este no tenía como derrumbarla, puesto que, en efecto, una revisión, por la Sala, de los folios contentivos de dicho compendio confirma que tal instrumento carecía de la mencionada certificación. Lo anterior explica que el impugnante, en el intento de achacarle al ad quem un desatino por la precitada consideración de que la convención fundamento de la pensión de jubilación cuya reliquidación era el objeto de la controversia no tenía depósito, se remitiera a la prueba de todas las convenciones que fueron recopiladas, para acusar al ad quem de no haberlas apreciado, pues, estima, que, de haberlo hecho, habría visto que todas ellas sí tenían la constancia de depósito y que la pensión de jubilación que le fue reconocida al demandante era la misma que aparece en la convención colectiva firmada el 6 de abril de 1979.

Visto así, se estima por la Sala que ciertamente al ad quem le faltó examinar los textos de las convenciones que fueron objeto de compilación, pues de haberlo hecho habría encontrado que la suscrita el 6 de abril de 1979, fls. 28 y ss, sí tenía la constancia de depósito, además que en ella aparecía el mismo texto del numeral 1º del artículo 69 de la compilación, contentivo de la cláusula original reconocedora de la pensión de jubilación objeto de discrepancia entre las partes.

Sin embargo, a pesar de resultar fundado el cargo, este yerro no es trascendental para la firmeza de la decisión del tribunal, en tanto que, en instancia, el análisis del texto mismo de la cláusula que consagra la pensión de jubilación en cuestión, arroja igualmente sentencia absolutoria. Lo anterior, porque, en la cláusula pensional que contiene originalmente la pensión de jubilación objeto de estudio (es decir la de la convención suscrita el 6 de abril de 1979), solo se determinó, en forma expresa, que se tendría en cuenta, como factor salarial, en el ingreso base de liquidación, la doceava parte de la última prima (es decir la última que reciba el actor en el último año de servicios cualquiera sea su denominación), y no se especificaron más conceptos a integrar el salario promedio devengado durante el último año, sobre el cual se aplicaría la tasa de remplazo del 100%.

Para ser más exactos se trascribe enseguida la citada norma convencional: PENSIONES DE JUBILACIÓN. a) A partir de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo, la Universidad del Valle jubilará a los 48 años de edad y 20 de servicio, a los trabajadores que hayan laborado como mínimo 15 años continuos o discontinuos al servicio de la Universidad del Valle y 5 años más al servicio de cualquier entidad del Estado, con el 100% del salario promedio devengado durante el último año de servicios, más la doceava parte de la última prima.

Destaca la Sala. Así pues, si en la convención no se incluyeron, de forma expresa, como factor salarial del ingreso base de liquidación de la mesada, ni la prima de vacaciones, ni la de navidad, ni el auxilio de transporte que el accionante solicitó se le tuvieran en cuenta para que se ordene la reliquidación de su mesada, en consecuencia estos conceptos, por sí solos y por regla general, no se pueden tener como tal.

Salvo la prima de navidad, para el caso del actor, por haber correspondido a la última prima recibida en el último año de servicios, en aplicación de la citada convención, pero, según lo atrás visto, esta sí fue incluida como factor salarial por la demandada, y el actor no precisa sí, por este concepto, recibió un mayor valor al tomado por la entidad en la determinación del IBL que amerite una reliquidación. Ante la generalidad del precepto convencional sobre los factores a incluir en la liquidación de la mesada que solo especificó, con este propósito, la doceava parte de la última prima, en lo que respecta a los conceptos restantes devengados, corresponde es acudir a lo establecido por la ley sobre la materia, es decir a la norma que regula los factores salariales componentes del salario promedio base de la liquidación de la mesada pensional, cual es el D. 1158 de 1994.

Por lo anterior, no se casará la sentencia, como quiera que, luego del estudio de la norma convencional contentiva de la pensión de jubilación del actor, se llega a la misma decisión absolutoria a la que arribó el ad quem, aunque por razones diferentes. VIII. SEGUNDO CARGO Esta vez se acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, en el concepto de infracción directa, de los artículos 11 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1 de la Ley 797 de 2003 y el Decreto 1158 de 1994, artículo 1.

DEMOSTRACIÓN: Comienza por remitirse al siguiente pasaje de la sentencia objeto del recurso: Pues, bien si se mira el artículo 1 de la citada Ley 62 que modificó el 3 de la Ley 33, se observa con claridad que ni la prima de vacaciones ni el auxilio de transporte ni la prima del navidad pedidos en la demanda hacen parte de la base salarial para determinar la pensión de jubilación de los trabajadores de la Universidad demandada y como fue esa única pretensión del demandante, la sentencia de primera instancia deberá ratificarse Señala que el artículo 1° de la Ley 797 que modificó el artículo 11 de la Ley 100 de 1993 determinó, en su campo de aplicación, que los derechos adquiridos en normas anteriores, ya sea en pactos, convenciones colectivas o acuerdos de trabajo, conservarían sus prerrogativas y derechos.

A pesar de lo anterior, sostiene el impugnante, la sentencia objeto del recurso, de una parte, se rebela con el artículo 1º del D. 1158 de 1994 al no aplicarlo y, desde otra arista, ignora el artículo 1º de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 11 de la Ley 100 de 1993, ya que no las empleó siendo las que son las que regulan el asunto controvertido.

A renglón seguido trascribe el artículo 1° de la Ley 797 de 2003 que modificó la Ley 100 de 1993. Considera que esta disposición es de aplicación a todos los colombianos, conservando y respetando todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones anteriores, entre ellos los pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo, para quienes, a la fecha de vigencia de la ley, hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores públicos, oficial, semioficial en todos los órganos del régimen de prima media y del sector privado en general.

Afirma que estos derechos mínimos que pueden ser mejorados por convención colectiva no desplazan o excluyen las prerrogativas favorables que trae el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, norma de la cual también hizo cita textual así: ARTÍCULO 1°. El artículo 6° del Decreto 691 de 1994, quedará así: "Base de Cotización". El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; e) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados;".

Se queja de que el juez colegiado, en su sentencia, dejó de aplicar las normas atrás reseñadas, infringiéndolas directamente; que, de haberlas aplicado, no ignorándolas, y de no haberse rebelado contra el artículo 1º del D. 1158 de 1994 que contiene los demás factores salariales, habría concluido de manera distinta. IX. CONSIDERACIONES En este cargo el recurrente parte del supuesto equivocado de que el actor tenía el derecho adquirido a que se le liquidara la mesada pensional con base en la prima de navidad, la prima de vacaciones y el auxilio de transporte; sin embargo, como quedó establecido al resolver el cargo primero, en el precepto convencional contentivo del pluricitado beneficio pensional no fueron incluidos estos conceptos como elementos componentes del salario promedio base de liquidación de la mesada; por tanto, no pudo incurrir el juez de segundo grado en infracción directa del artículo 11 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 797 de 2003, que consagra la protección de los derechos adquiridos con base en un régimen pensional anterior al nuevo régimen de seguridad social, puesto que, en arreglo a lo asentado por la Sala al estudiar el cargo que antecede al presente, el demandante no tenía derecho a que se le incluyera los factores salariales reclamados.

Tampoco acierta el impugnante al acusar al ad quem de haber incurrido en infracción directa del artículo 1º del D. 1158 de 1994 que modificó el artículo 6º del D. 691 de 1994. En la demostración de este cargo, el recurrente se limitó a realizar una trascripción del artículo 1º del D. 1158 de 1994; lo que hace impróspero el cargo, pues el razonamiento del por qué la censura estima que se dio la susodicha infracción directa es indispensable, puesto que la citada trasgresión no salta a la vista; si se observa el contenido del citado artículo 1º del D. 1158 de 1998, en él no aparecen enlistados los conceptos que la parte actora pretende se le tengan en cuenta y sobre los cuales sustenta la reliquidación de la mesada solicitada.

Por el contrario, justamente la decisión del ad quem de negar la reliquidación solicitada, encuadra dentro del precepto cuya aplicación, sin razón válida, extraña la censura. ARTÍCULO. 1º—Base de cotización. El salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema general de pensiones de los servidores públicos que por el presente decreto se incorporan, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando ésta sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna, y g) La bonificación por servicios.

En consecuencia, se rechaza el cargo. Sin costas en el presente trámite, dado que no hubo réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 2 de marzo de 2010, en el proceso que instauró LUIS OLMEDO VELEZ contra la UNIVERSIDAD DEL VALLE.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 22