Micelio
SL4348-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 100 de 1993Ley 6 de 1992Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4348-2020 Radicación n.° 78844 Acta 038 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUSTINIANO CASTIBLANCO GIL, JOSÉ FRANCISCO MUNÉVAR PÉREZ, JOSÉ DEL CARMEN CÁRDENAS CEDIEL, JULIA AZUCENA LUQUE DE CASTILLO, ANA JOSEFA CAMARGO DE SÁNCHEZ, HELIO JOSÉ RONCANCIO RUIZ y MARÍA MAGDALENA PANADERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 17 de mayo de 2017, dentro del proceso instaurado por ellos contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ S.A. E.S.P. –EBSA.

AUTO Radicación n.° 78844 2 Se acepta el desistimiento del recurso respecto de los demandantes Helio José Roncancio Ruiz y María Magdalena Panadero Morales, conforme a la solicitud visible a folio 12 del cuaderno de la Corte. I.

ANTECEDENTES Justiniano Castiblanco Gil, José Francisco Munévar Pérez, José del Carmen Cárdenas Cediel, Julia Azucena Luque de Castillo (sustituta de Rubén Antonio Castillo Pinilla), Ana Josefa Camargo de Sánchez (sustituta de Guillermo Sánchez), Helio José Roncancio Ruiz y María Magdalena Panadero Morales (sustituta de José Cristóbal Castiblanco), demandaron a la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. (en adelante EBSA), con el fin de que se les reconociera y pagara el reajuste pensional consagrado en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de la misma anualidad, causados a partir del 1º de enero de 1993.

Igualmente, solicitaron que se les reconocieran y pagaran las variaciones de los montos pensionales, «[…] en razón de los subsiguientes reajustes automáticos de Ley, las diferencias a favor de las mesadas pensionales y adicionales atrasadas, los intereses a la tasa máxima moratoria vigente al momento en que sea efectuado el pago, y la indexación de todos los valores causados y no pagados».

Fundamentaron sus pretensiones en que prestaron sus servicios a EBSA de forma directa o indirecta, «por intermedio Radicación n.° 78844 3 de sus sustitutos pensionales», y posteriormente les fue reconocida su pensión de jubilación por la misma entidad, mediante resoluciones que especificaban los montos y las fechas a partir de las cuales se otorgaron, que en todos los casos fueron anteriores al 1º de enero de 1989.

Sostuvieron que al momento en que se presentó la demanda no se les había efectuado el ajuste pensional establecido por la Ley 6ª de 1992 y que agotaron la reclamación administrativa mediante memoriales presentados a la sociedad demandada, la que al dar respuesta aseguró que éste sí les fue aplicado, anexando una resolución «confusa e incompleta» respecto del tema.

Cuestionaron que, si bajo la mencionada resolución se efectuaron los pagos correspondientes a los reajustes «[…] ¿dónde se encuentra la diligencia de Notificación Personal de dicha decisión administrativa con la firma de los pensionados?, ¿dónde se encuentra de igual modo la forma como les fue cancelado ficho (sic) reajuste?». Afirmaron que, Es necesario que la Entidad allegue los comprobantes de egreso firmados y desde la óptica contable y de la hacienda pública si se efectuaron pagos donde se encuentran el Certificado de Disponibilidad presupuestal y el rubro presupuestal utilizado para hacer estos pagos sin duda alguna bajo estos interrogantes es concluyente que la Entidad no cuenta con este comprobante probatorio que sin duda alguna deja sin fundamento este acto administrativo acéfalo y espurio para determinar que este reajuste pensional no ha sido cancelado a la totalidad de los pensionados de la época.

Al dar respuesta a la demanda, EBSA se opuso a todas las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó que a cada uno Radicación n.° 78844 4 de los demandantes se les reconoció la pensión de jubilación, sin embargo, aclaró que, […] los incrementos dispuestos en el Artículo 116 de la Ley 6 de 1992 SI (sic) se efectuaron a los Actores, tal y como es el caso de los demandantes: JUSTINIANO CASTIBLANCO GIL, JOSÉ FRANCISCO MUNÉVAR PÉREZ, JOSÉ DEL CARMEN CÁRDENAS CEDIEL y JOSEFA CAMARGO DE SÁNCHEZ (Sustituta Pensional de GUILLERMO SÁNCHEZ);

(ii) Tampoco es cierto que la integridad de las Pensiones de Jubilación de los Siete (7) demandantes fueron reconocidas con anterioridad al 01 de enero de 1982; son tan globales los hechos de esta demanda, que ha incorporado pensionados demandantes cuyas fechas de jubilación fueron adquiridas con posterioridad a 1989, de tal suerte que NO tienen derecho al reajuste reclamado, tal y como es el caso de los demandantes: HELIO JOSÉ RONCANCIO RUÍZ y JOSÉ CRISTOBAL (sic) CASTIBLANCO, de conformidad con lo normado en el Artículo 116 de la Ley 6 de 1992.

Manifestó que la parte demandante no detalló de forma clara los memoriales mediante los cuales presuntamente agotó la reclamación administrativa, y que los demás hechos de la demandada constituían apreciaciones realizadas por los actores. En su defensa propuso las excepciones de «prescripción de las mesadas pensionales», inexistencia del derecho e «improcedencia de reconocimiento y pago».

Mediante escrito visible a folios 472 a 478, EBSA reconoció que a la señora Luque de Castillo sí le asistía el derecho al reajuste solicitado, pues verificada la hoja de vida de su fallecido esposo, no se encontró evidencia de haberse efectuado. Por lo tanto, indicó que de forma inmediata procedió a incluir en nómina la modificación del monto de la pensión y a constituir a favor de la actora un título judicial Radicación n.° 78844 5 correspondiente al retroactivo indexado por valor de $8.533.501.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja (Boyacá), mediante fallo del 8 de marzo de 2017 dispuso:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda incoadas por HELIO JOSE (sic) RONCANCIO RUIZ, JUSTINIANO CASTIBLANCO GIL, JOSE (sic) FRANCISCO MUNEVAR (sic) PEREZ (sic), MARIA (sic) MAGDALENA PANADERO MORALES, JOSE (sic) DEL CARMEN CARDENAS (sic) CEDIEL.

SEGUNDO: DECLARAR que dentro del proceso se cumplió con la obligación demandada por JULIA AZUCENA LUQUE DE CASTILLO en contra de la EBSA S.A. E.S.P.

TERCERO: No hay lugar a condenar en costas a HELIO JOSE (sic) RONCANCIO RUIZ, JUSTINIANO CASTIBLANCO GIL, JOSE (sic) FRANCISCO MUNEVAR (sic) PEREZ (sic), MARIA (sic) MAGDALENA PANADERO MORALES, JOSE (sic) DEL CARMEN CARDENAS (sic) CEDIEL y ANA JOSEFA CAMARGO DE SANCHEZ (sic).

CUARTO: CONDENAR a la EMPRESA ENERGIA DE BOYACA S.A. E.S.P. a pagar las costas del proceso a favor de JULIA AZUCENA LUQUE DE CASTILLO, y las agencias en derecho que se tasan en $900.000. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, quien mediante sentencia del 17 de mayo de 2017 resolvió: Primero: Revocar el numeral tercero de la parte resolutiva, el cual quedará así: Radicación n.° 78844 6 Tercero: Condenar a HELIO RONCANCIO RUIZ, JUSTINIANO CASTIBLANCO GIL, JOSE (sic) FRANCISCO MUNEVAR (sic) PEREZ (sic), MARIA (sic) MAGDALENA PANADERO MORALES, JOSE (sic) DEL CARMEN CARDENAS (sic) CEDIEL y ANA JOSEFA CAMARGO DE SANCHEZ (sic), a pagar las costas del proceso a favor de la EBSA S.A. E.S.P. Segundo: Adicionar a la sentencia apelada un numeral sexto que quedará así: Sexto: Negar las pretensiones de la demanda incoadas por ANA JOSEFA CAMARGO DE SANCHEZ (sic).

Tercero: Confirmarla en lo demás. Para llegar a esa decisión, empezó pronunciándose sobre el reproche presentado por los actores, relacionado con que las Resoluciones n.º 038 y n.º283, mediante las cuales se realizó el incremento debatido, en el sentido que no se encontraban en firme porque no contaban con notificación personal, en tanto que para la empresa, los demandantes tuvieron pleno conocimiento de dicho reajuste porque éste aparecía reflejado en las respectivas mesadas pensionales, conforme a las nóminas allegadas, por lo que a pesar de que no se les notificó el incremento, éste sí fue pagado.

Afirmó que los argumentos de la parte demandada eran fundados, dado que del análisis de las pruebas allegadas se podía concluir que los actores tenían derecho al reajuste del 14% establecido por la Ley 6ª de 1992 para aquellas personas a quienes se les reconoció pensión de jubilación entre los años 1982 y 1988, el cual debía ser dividido durante los años 1993 (7%) y 1994 (7%), ajuste que encontró correctamente realizado por EBSA.

Radicación n.° 78844 7 Respecto de la señora Camargo de Sánchez, quien actuó como sustituta pensional de Guillermo Sánchez, aclaró que el causante se jubiló con anterioridad al año 1981, por lo que tenía derecho a un reajuste pensional del 28% y afirmó que el mismo se realizó por la demandada conforme a derecho. Subrayó que, No tiene acogida el argumento del impugnante según el cual, en este caso para demostrarse el pago debía acudirse a los certificados de disponibilidad presupuestal por tratarse la demanda de una empresa industrial y comercial del Estado; que debía existir una resolución reconociendo el pago a los demandantes.

Lo anterior debido a que no existe tarifa legal en materia probatoria haciendo que el juez deba valorar todo el conjunto de pruebas aportadas para formar su convencimiento. Del estudio realizado por la sala se advierte que el a quo lo hizo de tal manera, para concluir que está acreditado el reconocimiento y pago del ajuste solicitado por cada uno de los actores según la relación que se hace en el cuadro anexo.

Sobre la cancelación del retroactivo pensional desde el 1° de enero de 1993, recordó que la demandada propuso la excepción de prescripción de las mesadas pensionales y como consecuencia de ello no se podían exigir desde la señalada fecha. Al respecto, mencionó que, si bien el reajuste pensional no prescribe, las mesadas pensionales sí estaban cobijadas por dicho fenómeno. Adicionó que, conforme a los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las acciones emanadas de los derechos laborales prescriben en tres años contados a partir del momento en que la obligación se hizo exigible.

En consecuencia, en el asunto se advierte que el retroactivo solicitado se causó en el año 1994, razón por la cual, de Radicación n.° 78844 8 haber existido un retroactivo no cancelado, estaría cubierto por el término de prescripción de tres años, teniendo en cuenta que la reclamación se hizo el 8 de octubre de 2015. En cuanto a los demandantes Helio José Roncancio Ruíz y María Magdalena Panadero Morales (quien actuó como sustituta de José Cristóbal Castiblanco), explicó que tal como se desprendía de las resoluciones mediante las cuales se reconocieron sus pensiones de jubilación (folios 8 a 10 y 258 a 259), adquirieron el derecho después del año 1988, por lo que según lo establecido por el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y el Decreto 2108 de la misma anualidad, no era procedente ordenar el pretendido ajuste.

Respecto de la inconformidad relacionada con el hecho de que el juzgado no tuvo en cuenta el precedente vertical, correspondiente a una decisión de ese mismo Tribunal en el proceso de radicado 2016-325, estimó que el juez de instancia estudió la prueba allegada al expediente y fundamentó su decisión en ella. Además, resaltó que el precedente era establecido por la Corte Suprema de Justicia, tal como se decidió en la sentencia de la Corte Constitucional CC T-360 de 2014.

Agregó que, […] se reitera que en el presente proceso se encontró demostrado que sí se realizó el incremento establecido en la Ley 6 de 1992 para cuatro de los demandantes, que dos de ellos no tenían derecho y que, para la restante, estando en trámite el proceso, se cumplió con su obligación. Por lo que esta Sala no encuentra ningún reparo a la sentencia emitida por el a quo, aunque la misma no haya tenido en cuenta una decisión previa, siendo que Radicación n.° 78844 9 se fundamentó en el análisis jurídico probatorio debatido dentro de este proceso, razón por la cual tampoco prospera esta impugnación. En cuanto a la apelación de la demandada referente a las costas, señaló que las mismas se encuentran reguladas por el Código General del Proceso en su artículo 365, y se explicaron en la sentencia de la Corte Constitucional CC T- 342 del 2008.

Partiendo de dicho marco normativo, apuntó que la condena en costas se hizo, conforme a derecho, a favor de la señora Luque de Castillo, puesto que solamente después de que se interpuso la demanda fue que se cumplió con la obligación que tenía la demandada frente a ella. Sin embargo, agregó que era pertinente aclarar lo relativo a la imposición de costas a favor de la EBSA, pues como los demás demandantes resultaron vencidos, era imperioso modificar el numeral tercero de la sentencia apelada.

Finalmente, advirtió que si bien en la parte motiva de la sentencia de primera instancia se hizo referencia a la señora Camargo de Sánchez, en la parte resolutiva de la misma no se consignó su nombre, razón por la cual debía adicionarse la sentencia, en el sentido de negar también a ella las pretensiones. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, a excepción de Helio José Roncancio Ruíz y María Magdalena Panadero Morales, quienes desistieron de éste, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de Radicación n.° 78844 10 acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las competencias y limitaciones que otorga este recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case o anule la sentencia impugnada, […] en cuanto CONFIRMÓ el fallo absolutorio de primera instancia que ABSOLVIÓ de las pretensiones formuladas por JUSTIANANO CASTIBLANCO GIL, JOSÉ FRANCISCO MUNEVAR PÉREZ, JULIA AZUCENA LUQUE DE CASTILLO (Sobreviviente de Rubén Antonio Castillo Pinilla), JOSÉ DEL CARMEN CÁRDENAS CEDIEL y ANA JOSEFA CAMARGO DE SÁNCHEZ y se CONDENE a las pretensiones de la demanda, EXCEPTO en cuanto CONFIRMÓ la declaración del numeral Segundo de la sentencia del Juzgado, referida al cumplimiento dentro del proceso con la obligación demandada por JULIA AZUCENA LUQUE DE CASTILLO, pero que se DEBERÁ ACTUALIZAR porque lo consignado es deficitario y se debe corregir o actualizar, en contra de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ S.A. E.S.P. –EBSA-. 2.2.

En SEDE DE INSTANCIA, solicito se REVOQUE en todas sus partes la sentencia ABSOLUTORIA de primer grado del 8 de marzo de 2017 (Cuaderno de primera instancia, fls. 493/494 y CD), EXCEPTO los numerales segundo y cuarto antes referidos, dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja (Boyacá), y se CONDENE a las pretensiones impetradas en el libelo, debiéndose actualizar el reajuste correspondiente a JULIA AZUCENA LUQUE DE CASTILLO (Sobreviviere (sic) de Rubén Antonio Castillo Pinilla), porque lo consignado en el proceso es deficitario y se debe corregir o actualizar, proveyendo en costas ejemplares.

Con tal propósito formulan dos cargos, oportunamente replicados, que serán resueltos de manera conjunta porque además de estar encauzados por la misma vía y denunciar un conjunto normativo semejante, individualizan los mismos errores de hecho e idénticas pruebas, y se valen de una Radicación n.° 78844 11 argumentación que se complementa, persiguiendo la misma finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, […] por ERROR DE HECHO, a través de la INFRACCIÓN DE MEDIO respecto de los artículos 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la SS, en relación con los artículos 164, 165, 167, 168, 176, 244, 245, 246, 253, 260 y 261 del C.G. del Proceso; artículos 174, 177, 178, 187, 194, 198, 217, 238, 241, 249, 252, 269 y 275 del Código de Procedimiento Civil;

INFRACCIÓN DE MEDIO O PUENTE que determinó a su vez a quebrantar indirectamente por APLICACIÓN INDEBIDA los derechos sustanciales contenidos en los artículos 116 de la Ley 6 de 1992 y 1 del D.R. 2108 de igual año, en relación con los cánones 46, 47 y 74 de la ley 100 de 1993, modificados en su orden por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; artículos 1628, 1634 y 1645 del C. Civil; inciso último del artículo 29 y 53 de la carta Política.

Aducen que a la citada violación se llegó como consecuencia de haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por probado, sin estarlo, que la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ S.A. E.S.P. –EBSA- pagó o canceló los aumentos o reajustes pensionales a los demandantes, ordenados por el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y el D.R. 2108 de igual año. 2.

Dar por establecido sin estarlo, de la existencia del pago del reajuste pensional con base en los documentos denominados como nóminas de pago y desprendibles de nómina adjuntos informalmente, carentes en absoluto de firmas o rubricas de recibo por los pensionados donde no se hace constar, ni de ellos se colige, que en realidad se hubiesen cancelado los reajustes pensionales reclamados por los demandantes. 3.

Dar por demostrado sin estarlo, que con las resoluciones 030 y 283 de enero 17 y mayo 18 de 1994 respectivamente, se Radicación n.° 78844 12 demuestra el pago de los reajustes pensionales reclamados, los cuales carecen de eficacia. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que se pagó y recibió por los actores el valor del reajuste reiterativo pensional, a sabiendas de que no existe un solo medio probatorio o documento suscrito por los trabajadores en señal de recibo. 5.

No dar por demostrada, estándolo, de la inexistencia legal de los documentos denominados como nóminas de pago presentadas por la empresa y de los desprendibles de nómina referidos a “Mayor Valor Pensional” desprovistos de la firma de recibo por los pensionados, los cuales nada tienen que ver con el pago de reajuste pensional. Señalan como pruebas erróneamente apreciadas las siguientes: 1.

Resolución No. 030 de enero 17 de 1994, de folios 292 y 293, ordenando un reajuste a partir de enero de 1994. 2. Resolución No. 283 de mayo 18 de 1994, de folios 397, ordenando reajustar las pensiones a partir de enero de 1994. 3. Constancias de la Directora de Talento Humano de la demandada de fecha junio 20 de 2016, obrantes en los folios 257, 287, 322, 355, 389, 434 del expediente, donde se hace constar que el reajuste pensional reclamado fue cancelado. 4.

Documentos desprendibles de nómina sin firma, desprovistos de autenticidad, donde se anota el sueldo base, nombre del trabajador, con cargo a “mayor valor pensional” de 2006 a 2016, pero sin referirse a los reajustes pensionales del artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y 1° del D.R. 2108 del mismo año, obrantes en los folios de folios (sic) 242 a 252, 272 a 282, 307 a 317, 337 a 348, 374 a 384, 418 a 428 y 449 a 459. 5.

Documento sábana de nómina o denominado por la demandada “histórico de nómina”, inauténticos, sin firmas de los demandantes, en el que consta la relación de los pensionados, con el valor de la respectiva pensión, sin que conste el pago del reajuste pensional del artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y 1° del D.R. 2108 de 1992, obrantes en los folios 234 a 241, 263 a 271, 294 a 300, 301 a 306, 328 a 336, 364 a 373, 401 a 417, 440 a 448.

Radicación n.° 78844 13 Y como prueba dejada de apreciar mencionaron «La demanda donde aparece la prueba de la negación indefinida del pago de los reajustes». Inician la demostración del cargo recordando las pretensiones de la demanda inicial y que frente a ellas EBSA no desconoció el derecho al reajuste pensional; sin embargo, el Tribunal, aplicando indebidamente las normas denunciadas y con una desafortunada valoración de la prueba, avaló el hecho sostenido por la demandada de «[…] haber cancelado los reajustes a los pensionados que ordena el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y el D.R. 2108 del mismo año, a pesar de la inexistencia absoluta de prueba que acredite el descargo».

Aducen que los errores de hecho, evidentes y protuberantes, surgen con claridad con solo examinar la prueba documental «[…] que resulta siendo ineficaz», porque el Tribunal contrarió la ley probatoria, distorsionando y dándole un alcance que no correspondía a su contenido material, olvidando aplicar las reglas de la experiencia, la lógica, la sana crítica y la ciencia jurídica, poniéndolas a decir lo no expresado materialmente en ellas.

Citan apartes de las consideraciones y tras ello anotan que se «[…] tomó la decisión, apoyándose en la siguiente prueba, de la que dice fue aportada por la demandada y no se discutió o tachó por los demandantes: (i) Resoluciones Nos. 030 de enero 17 de 1994 (Fs. 292) y 283 de mayo 18 de 1994 Radicación n.° 78844 14 (fs. 327); (ii) documentos de la revisión de pensión, (iii) las nóminas y (iv) los desprendibles de nómina».

Admiten que en verdad no se discutió dentro del proceso su derecho al reconocimiento de los reajustes pensionales, pues lo sometido a consideración de la justicia fue su no pago por parte de la demandada, porque ellos no lo han recibido. Entonces, la circunstancia relevante del proceso está precisamente en que el reajuste pensional no se ha cancelado, pues si bien la empresa adujo lo contrario, no aparece demostrado materialmente que lo hubieran recibido.

Afirman que en realidad no fue estudiado su derecho al reajuste pensional con base en la ley correspondiente, pues de haberlo hecho en debida forma, el Tribunal hubiera concluido que no han recibido los pagos debatidos. Estiman que se erró al tener como prueba unos documentos que en su valoración conjunta no acreditan el efectivo reconocimiento y pago del derecho reclamado, debido a que, a. Las resoluciones Nos. 030 de enero 17 de 1994 (fs. 292) y 283 de mayo 18 de 1994 (fs.327), no fueron notificadas a los beneficiarios como el mismo Tribunal lo admite en el Minuto 5:39 y si bien es cierto se dice haber reconocido el ajuste a algunos de los demandantes, en ellas no aparece el monto del reajuste según la ley, ni existe prueba de egreso, donde se acredite que en realidad ese reajuste fue recibido por los pensionados accionantes.

Luego, dichas resoluciones no se ejecutaron jurídicamente, pues la sola manifestación o certificado de haberse pagado no son prueba del desembolso efectivo. b. En cuanto a los documentos de revisión de junio 20 de 2016 emanados de la Directora de Talento Humano, visibles a folios 257, 287, 322, 355, 389 y 434, en los cuales anota haberse ajustado las pensiones de algunos de los demandantes, puede obsérvese (sic) que coincidencialmente en la casilla del ajuste Radicación n.° 78844 15 de la ley 6ª de 1992, no aparece ningún reajuste en los términos de la ley y tampoco documento donde conste el haberse recibido por sus beneficiarios. […] c. Ahora, entrando a analizar las sabanas de nómina obrantes en los folios 234 a 241, 263 a 271, 294 a 300, 301 a 306, 328 a 336, 364 a 373, 401 a 417, 440 a 448 denominadas por la empresa como “histórico de nómina” ellas no reflejan o contemplan el pago de los reajustes en mención, y además no están firmadas por los demandantes en señal de recibida alguna suma por concepto de los reajustes concedidos por ley. d. Finalmente en los folios 242 a 252, 272 a 282, 307 a 317, 337 a 348, 374 a 384, 416 a 428 y 449 a 459 reposan unos desprendibles de nómina o recibos inauténticos, donde se anota el nombre del trabajador, sueldo base, con cargo a “mayor valor pensional” de 2006 a 2016, pero sin referirse a los reajustes pensionales del artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y 1° del D.R. 2108 de 1992, los cuales no tienen ningún valor probatorio como para demostrar el descargo de la obligación de la empresa de cancelar el susodicho derecho.

Aseguran que el Tribunal se equivocó al tener la mencionada documental como comprobante de pago de los reajustes, pues eran ineficaces para demostrar la efectiva cancelación de los montos reclamados, en tanto la prueba idónea exigida por la ley serían los «manuscritos de pago». Frente a ello, expusieron que, Al no estar firmadas las nóminas en señal de recibo, los desprendibles de nómina o recibos sin firma, las constancias de revisión emitidas por la Directora de Talento Humano y las resoluciones 030 y 283 de 1994, no son prueba que acredite la entrega de los reajustes de la ley 6ª de 1992 y al haberlas tenido en cuenta para absolver de las pretensiones, se incurrió en la aplicación indebida de las normas enlistadas en el cargo, pues tales pruebas son ineficaces como demostrativas de cancelación, e inclusive al carecer de firma son prueba inexistente, y no se podía apreciar conforme a los artículos 29 de la C.P., 60 y 61 CPLSS, 269 C.P.C, 164 e inc. Ult. 244 C.G. del Proceso.

Consideran que la decisión de segunda instancia fue infundada, debido a que el libre convencimiento del juez debe Radicación n.° 78844 16 tomar como base pruebas idóneas. Añaden que «[…] las personas se obligan con su firma y acorde con la doctrina, con ella se permite identificar al creador o destinatario de un determinado documento, asegurando su validez y conformidad con su contenido», por lo que insisten en que dichos documentos no podían tenerse como material probatorio.

Finalmente destacan que no se interpretó la demanda, en donde se afirmó la no cancelación del aumento pensional de la Ley 6 de 1992, invirtiendo de esa forma la carga de la prueba a EBSA, quien debía demostrar palmariamente, con pruebas veraces, que realizó dichos pagos reclamados. VII. CARGO SEGUNDO Acusan la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, […] por errores de hecho de los artículos 116 de la Ley 6 de 1992 y 1° del Decreto Reglamentario 2108 de igual año, en relación con los preceptos 46, 47 y 74 de la ley 100 de 1993, modificados en su orden por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; artículos 1628, 1634 y 1645SW (sic) del C. Civil; 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la SS; artículos 164, 165, 167, 168, 176, 244, 245, 246, 253, 260, 261 y 280 del Código General del Proceso; artículos 174, 177, 187, 194, 198, 217, 238, 241, 249, 252, 269 y 275 del Código de Procedimiento Civil; inciso último del artículo 29, 48 y 53 de la Carta Política.

Aducen que el quebranto normativo se presentó por los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 78844 17 1. No dar por probado, a pesar de estarlo, que la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ S.A. E.S.P. –EBSA-, nunca canceló los reajustes pensionales ordenados por el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y el D.R. 2108 del mismo año. 2. Dar por establecido sin estarlo el pago del reajuste pensional, al admitirlo con base en copias informales de nómina no firmadas, como los desprendibles o comprobantes de la misma sin rúbricas, donde no consta ni de ellas se deduce, que en realidad se hubiesen cancelado. 3.

Dar por justificado sin estarlo, que con las resoluciones 030 de enero 17 de 1994 y 283 de mayo 18 de 1994, se demuestra el pago de los reajustes pensionales reclamados, cuando ellas carecen de eficacia por no referirse a ningún trabajador en especial, no relacionan el quantum del derecho, ni recibo suscrito por el reajuste. 4. No dar por demostrada, estándolo, de la inexistencia legal de las sábanas de nómina de pago, recibos de egreso o desprendibles de nómina, actos administrativos o apropiación presupuestal que indiquen fehacientemente la cancelación del reajuste pensional reclamado por los actores. 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que se pagó y recibió el valor del reajuste reiterativo pensional, a sabiendas de que no existe un solo medio probatorio suscrito por los trabajadores en señal de recibo. Enuncian como pruebas erróneamente apreciadas las siguientes: 1. Resolución No. 030 de enero 17 de 1994 de folios 292 y 293 ordenando un reajuste a partir de enero de 1994. 2.

Resolución No. 283 de mayo 18 de 1994, de folios 397, ordenando reajustar las pensiones a partir de enero de 1994. 3. Constancias de la Directora de Talento Humano de la demandada de fecha junio 20 de 2016, obrantes en los folios 257, 287, 322, 355, 389, 434 del expediente, donde se hace constar que el reajuste pensional reclamado fue cancelado. 4.

Documentos comprobantes o desprendibles de nómina desprovistos de rúbrica sin reconocimiento expreso, donde solo se anota el sueldo base, nombre del trabajador, con cargo a “mayor valor pensional” de 2006 a 2016, pero sin referirse a los reajustes pensionales del artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y 1° del D.R. 2108 del mismo año, obrantes de folios 242 a Radicación n.° 78844 18 252, 272 a 282, 307 a 317, 337 a 348, 374 a 384, 418 a 428 y 449 a 459. 5.

Documento sábana de nómina o denominado por la demandada “histórico de nómina”, inauténticos, sin firmas de los demandantes, en el que consta la relación de los pensionados, con el valor de la respectiva pensión, sin que conste el pago del reajuste pensional del artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y 1° del D.R. 2108 de 1992, obrantes en los folios 234 a 241, 263 a 271, 294 a 300, 301 a 306, 328 a 336, 364 a 373, 401 a 417, 440 a 448.

Además, como prueba no apreciada señalaron «La demanda donde aparece la prueba de la negación indefinida». Para sustentar el cargo, los recurrentes acuden a los mismos argumentos ya explicados en el primero, relacionados con la protuberancia de los errores del Tribunal, pues con el solo examen de la prueba documental relacionada se puede observar que la misma es ineficaz, debido a que en ella no consta que se efectuara el pago de los reajustes ordenados por la Ley.

Transcriben apartes de la sentencia impugnada e insisten en que es claro que equivocadamente se tuvo por demostrado el pago de los valores reclamados, con la apreciación equivocada de las Resoluciones n.º 030 y n.º 238 de 1994. Tales probanzas, en su criterio, si bien reconocieron el derecho al pago de los incrementos pensionales, no acreditaban que se hubiera realizado el pago, pues ni ellas ni los demás documentos estaban suscritos en señal de recibo, por lo que no podía inferirse la cancelación de los mencionados montos.

Radicación n.° 78844 19 Seguidamente, se refieren a la sentencia del Consejo de Estado CE, 11 de febrero de 2010, radicado 16458, para indicar que no basta con que la entidad pública aporte documentos emanados de sus propias dependencias, si en ellos no consta la manifestación expresa del beneficiario acerca de su recibo a entera satisfacción, requisito indispensable que genera certeza sobre el cumplimiento de la obligación. Añadieron que, […] haber decidido dándole a la prueba un valor que no contiene, se constituye en un protuberante falso juicio de identidad, al apreciar los tantas veces mencionados medios de convicción, adicionando su contenido en perjuicio de los accionantes, por cuanto se le puso a decir lo que materialmente no expresa, el yerro es objetivo, contemplativo, al extraer de ella un hecho inexistente, al afirmar con error, que de la documental se deducía el pago de los ameritados reajustes.

Pero igual aquí se puede aseverar, que se incurrió en un falso juicio de existencia por suposición, al resolver con el argumento de la existencia de unas probanzas contentivas del pago de los derechos demandados, lo que no es verdad como lo he demostrado a lo largo de la sustentación. Aseguran que el Tribunal no podía darle valor a una prueba con el fundamento de no haber sido discutida o tachada, ya que se configura: […] un adefesio jurídico, porque no se tacha lo inexistente y al aportarse para demostrar el pago, el cual sigue en discusión por la equivocación de la decisión en admitir una documental con carencia de requisitos de ley, lo que impedía por un lado ser apreciada como prueba plena y por otro, con ella no se demuestra el descargo efectivo de las obligaciones demandadas, carga obligada para la Empresa de Energía, quien estaba llamada a aportar los comprobantes de egreso suscritos por los accionantes.

Radicación n.° 78844 20 Consideraron que lo anterior fue resultado de un análisis indebido de la demanda, en donde se dejó claro que no se cancelaron los aumentos pensionales de la Ley 6 de 1992, invirtiendo así la carga de la prueba a la demandada, quien debía acreditar el pago mediante pruebas idóneas. Concluyeron que la decisión de segunda instancia debía casarse o anularse, y en sede de instancia, la Corte debía acceder a las pretensiones de la demanda inicial.

VIII. RÉPLICA Advierte falencias técnicas en el alcance de la impugnación, que «[…] dejan sin piso su prosperidad». Entre ellas, destaca la incoherencia del petitum al solicitar la casación o anulación de la sentencia impugnada en cuanto confirmó la decisión absolutoria de primera instancia, pues el fallo de segunda instancia no podía considerarse absolutorio, ya que en el numeral segundo se accedió a la pretensión de la señora Luque de Castillo.

En ese sentido, agrega que debió solicitarse la casación parcial, pues no puede la Corte armonizar oficiosamente el alcance de la impugnación. Apunta que los errores cometidos por los recurrentes en torno a la inclusión de los demandantes Roncancio Ruiz y Panadero Morales, impedían que la Sala se pronunciara frente a las pretensiones de ellos, pues no los incluyó en sus peticiones, subrayando que el recurso «[…] desconoce la técnica de la casación en tanto no se muestra estricta Radicación n.° 78844 21 coherencia entre lo que se le pide a la Corte como Tribunal de Casación y lo que se pide como Tribunal de instancia».

Frente al primer cargo, resalta que la censura se equivocó al no particularizar la situación de cada pensionado, siendo que la decisión del Tribunal no fue uniforme frente a los mismos. Afirma que la decisión no tuvo como base una valoración errada de las pruebas del plenario, y solicita que la decisión en casación se concrete frente a los demandantes sobre los cuales existió la absolución reprochada por medio del recurso.

Insiste en que del análisis de la demostración del cargo y de los presuntos errores de hecho denunciados, se pueden evidenciar incoherencias, ya que la decisión del Tribunal fue distinta para cada uno de los demandantes. Señala que el ataque de la censura es desacertado, (i) Por cuanto las pruebas valoradas por el Tribunal contenían manifestación unilateral de la voluntad de la empresa demandada de aplicar los reajustes pensionales ordenados en la Ley 6ª de 1992, es decir, no requerían para su perfeccionamiento y validez, la firma de los pensionados que se beneficiaban.

(ii) Por cuanto las pruebas valoradas por el Tribunal relativas a las resoluciones de reconocimiento y plantillas de nómina fueron debidamente aportadas al plenario y no fueron tachadas por la parte demandante. Sobre este particular vale la pena anotar que tal aserto no constituye una negación indefinida, pues a los accionantes les bastaba con acreditar el pago de una mesada inferior a la presuntamente cancelada con el reajuste, lo cual nunca se hizo.

Lo que, si (sic) resulta inadmisible, es pretender ponerle una carga a mi mandante de imposible cumplimiento, como es Radicación n.° 78844 22 aquella que reclama la censura, consistente en el documento con la firma del pensionado que dé cuenta del efectivo recibo de las sumas correspondientes al reajuste pensional, pues desconoce la magnitud de la población que se encuentra en esas condiciones, la operatividad del sistema pensional propio, las dificultades para ubicar a los pensionados y de estos para trasladarse, la inmensidad documental del manejo pensional, entre otros aspectos administrativos.

Finalmente, indica que el cargo no está llamado a prosperar debido a que no se configuró ninguno de los errores planteados por la censura. Respecto del segundo cargo menciona que la censura incurrió nuevamente en errores de técnica, ya que replicó el ataque expuesto en el cargo primero, variando la redacción, razón por la cual insistió en la oposición presentada previamente, y concluye que este cargo tampoco tiene vocación de prosperidad, por lo que la sentencia impugnada no debe ser casada.

IX. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la réplica en sus reparos de orden técnico, pues si bien el alcance de la impugnación por su extensión pudiera parecer confuso, cumple con solicitar a esta Sala la casación de la sentencia proferida por el Tribunal, salvo en lo relacionado con lo dispuesto frente a la demandante Julia Azucena Luque del Castillo, pero actualizando el valor que le fue consignado por la empresa, y que en sede de instancia se revoque el fallo del juzgado, con la misma salvedad frente a lo decidido en relación con dicha pensionada sustituta.

Radicación n.° 78844 23 Además, dentro del escrito con el cual se sustenta el recurso, lo primero que se observa es el desistimiento que de él hacen Helio José Roncancio Ruíz y María Magdalena Panadero Morales, ésta como sustituta de José Cristóbal Castiblanco, quienes fueron pensionados por la demandada, respectivamente, el 23 de diciembre y el 26 de septiembre de 1989, razón por la que no eran beneficiarios de los incrementos ordenados por la Ley 6ª de 1992.

De esa forma, puede emprender la Sala el estudio de fondo de la acusación, cuyo principal objeto consiste en determinar si erró el Tribunal al considerar que la empresa demandada acreditó los reajustes pensionales hechos en virtud de la Ley 6ª de 1992 y el Decreto 2108 del mismo año. Para los censores, ni las Resoluciones n.º 030 y n.º 283 de 1994, ni las constancias expedidas por la Directora de Talento Humano de la empresa, y mucho menos los desprendibles de nómina y los denominados «históricos de nómina», eran documentos de los cuales se pudiera extraer el cumplimiento de la obligación empresarial, vale decir, el pago de los reajustes pensionales ordenados por la Ley 6ª y el Decreto 2108, ambos de 1992, pues tales probanzas no acreditaban «[…] materialmente el recibo del reajuste correspondiente».

Dicho de otro modo, la prueba documental aportada por la empresa al expediente, en criterio de la censura, no permitía corroborar el pago efectivo de los reajustes Radicación n.° 78844 24 pensionales reclamados, pues la prueba idónea que lo demostraría, serían los manuscritos de pago, las nóminas firmadas, los desprendibles de nómina suscritos por los demandantes y no las certificaciones y resoluciones expedidas por la empresa, pues al carecer de firma los primeros, «[…] son prueba inexistente, y no se podría apreciar conforme a los artículos 29 de la C.P., 60 y 61 CPLSS, 269 C.P.C., 164 e inc. Ult. 244 C.G. del proceso».

Pues bien, siendo la autenticidad del documento un requisito para su eficacia, es claro que cuando no se tiene certeza de quién es su autor, el mismo está desprovisto de cualquier vigor probatorio, de modo que le está vedado al juzgador adentrarse en su estudio, pues el examen se agota y concluye con esa consideración; sin embargo, ello no fue lo que ocurrió en el presente caso, en la medida que el Tribunal nunca desconoció que las Resoluciones n.º 030 y n.º 283, expedidas el 17 de enero y el 18 de mayo de 1994, respectivamente, provenían de la entonces Electrificadora de Boyacá S.A. Y no tenía motivos para dudar de su autenticidad ni veracidad, pues por una parte estaban suscritas por quienes en ese momento ocupaban los cargos de Gerente y Secretario de la entidad, y por otra, fueron expedidas con el claro propósito de reconocer el reajuste pensional ordenado por la Ley 6ª de 1992 y el Decreto 2108 del mismo año, como quiera que en sus artículos primero, textualmente dispusieron:

ARTÍCULO PRIMERO: Reajustar a partir del mes de enero de 1994 así: Radicación n.° 78844 25 A las pensiones causadas con antelación al año de 1982 se incrementarán en un 12% correspondiente al año de 1993, más un 12% para el año de 1994, más el incremento del Gobierno Nacional para este año de 21.08934, tomando como base la pensión a 31 de diciembre de 1992.

A las pensiones causadas entre 1982 y 1988 se incrementarán en un 7% correspondiente al año 1993 y en un 7% para el año 1994, más el incremento del Gobierno Nacional para este año de 21.8943 tomando como base la pensión a 31 de diciembre de 1992. A las pensiones causadas decretadas a partir del año 1989 se les incrementará en un 21.8943% que es el aumento fijado por el Gobierno Nacional para este año tomando como base la pensión a 31 de diciembre de 1993.

En las dos resoluciones, además, se advierte en su parte considerativa que la Electrificadora de Boyacá S.A. es una empresa industrial y comercial del Estado; que debido a que el decreto de incremento fue expedido cuando el presupuesto del año 1993 ya había sido aprobado, no fue posible hacer el reajuste en ese año; y que de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, las pensiones también se reajustan con el IPC del año inmediatamente anterior, certificado por el DANE.

Así, no tenía el Tribunal por qué dudar de la autenticidad de estas resoluciones, ni mucho menos de la de aquellos otros documentos que como los «históricos de nómina», los comprobantes de pago y las certificaciones de la Directora de Talento Humano, tenían origen en la propia empresa demandada, estaban elaborados en papel con membrete de la entidad y poseían otros signos inequívocos de autenticidad y veracidad, que nos los convertía en pruebas «inauténticas», como las denominaron los censores.

Radicación n.° 78844 26 Si hubiera considerado que no era auténtica, la habría descartado de plano como un elemento probatorio y, lógicamente, no habría emprendido labor alguna en cuanto a la estimación de su contenido. Al contrario, en un atinado ejercicio de valoración de los medios probatorios acusados, ese fallador comenzó por establecer que, de los pensionados y sustitutas demandantes, solo a cinco se les habían otorgado sus pensiones con anterioridad al primero de enero de 1989 y, en consecuencia, eran beneficiarios de los reajustes pensionales ordenados por la Ley 6ª de 1992 y el Decreto 2108 del mismo año. Descartó así, que Helio José Roncancio Ruíz y María Magdalena Panadero, fueran acreedores del beneficio.

Posteriormente, y con las pruebas pertinentes que por solicitud de la parte demandante (folio 168) fueron allegadas al proceso por la empresa demandada, constató que en el caso de Justiniano Castiblanco Gil, su pensión en diciembre de 1992 era de $48.772 y luego de aplicados los reajustes más los incrementos ordinarios de cada uno de los años en que se realizaron aquellos, su mesada para el año 1995 ascendía a $124.185, lo que sin duda reflejaba la aplicación correcta de los mencionados reajustes.

Lo mismo resultó al examinar la prueba relacionada con el demandante José Francisco Munévar Pérez, quien devengaba una pensión de $59.182 en diciembre de 1992 y pasó a recibir una de $143.282 en 1995. Así mismo, José del Carmen Cárdenas Cediel recibía a 30 de diciembre de 1992 Radicación n.° 78844 27 una pensión de $86.297 y desde 1995 empezó a percibir una mesada de $204.920.

Por su parte, Ana Josefa Camargo de Sánchez, sustituta de Guillermo Sánchez, pasó de recibir una mesada de $75.918 en 1992 a una de $222.270 en 1996, pues fue la única beneficiaria del incremento del 28%, en razón a que su esposo fue pensionado con anterioridad a 1982. Y tratándose de Julia Azucena Luque de Castillo, sustituta de Rubén Antonio Castillo y única demandante que no había recibido el beneficio, el Tribunal encontró acertada la liquidación que del mismo hizo la empresa, avalando la suma consignada mediante depósito judicial y ordenando su entrega a su apoderado, quien así lo solicitó. Significa lo anterior que, a juicio del juzgador de instancia, si bien esa documental no estaba suscrita por los pensionados, ello no era óbice para considerarla auténtica y, por ende, susceptible de ser estimada.

Y es que la autenticidad concierne a la certeza que debe tener el juzgador respecto de la persona a quien se le atribuye la autoría del documento, es decir, la correspondencia del sujeto que aparece elaborándolo, escribiéndolo o firmándolo, con la persona que realmente lo hizo. Al respecto el artículo 244 del Código General del Proceso, reza: DOCUMENTO AUTÉNTICO.

Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. Radicación n.° 78844 28 Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso.

Bajo los parámetros utilizados por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, hoy 244 del Código General del Proceso, para establecer la autenticidad de un documento se examina la certeza o ausencia de duda «[…] de la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado» o «cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuye el documento», o lo que es lo mismo, la posibilidad de asignarle a una persona la autoría de una documental.

De esta forma, la ley incorpora un criterio circunstancial para determinar la autenticidad probatoria de un documento, consistente en verificar si el mismo puede imputarse certeramente a quien se afirma lo ha elaborado o es su creador legítimo. Así se dejó sentado en sentencia CSJ SL14236-2015, en la cual se manifestó: Como punto de partida, es necesario recordar que el parámetro utilizado por el Código de Procedimiento Civil para establecer la autenticidad de un documento es la certeza o ausencia de duda «de la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado» (art. 252), o, lo que es lo mismo, la posibilidad de atribuirle a una persona la autoría de un documento. […] Como se sabe, la cuestión de la eficacia probatoria de un documento depende, en líneas generales, de la posibilidad de conocer a ciencia cierta quién es su autor genuino. A partir de este conocimiento, se abre la posibilidad de entrar a valorar intrínsecamente su contenido conforme a las reglas de apreciación probatoria y la sana crítica previstas en el Código de Procedimiento Civil y el Código Procesal del Trabajo.

Radicación n.° 78844 29 Ahora bien, para este ejercicio de descubrimiento e imputación de la persona que ha elaborado cierto documento, el legislador ha implementado ciertos mecanismos que facilitan el trabajo del juez, como las presunciones y el reconocimiento. Por ejemplo, el art. 252 del Código de Procedimiento Civil establece que los documentos públicos se presumen auténticos, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad, y para el documento privado la ley prevé unas reglas que permiten reputar un documento como auténtico o tener a algunos como tales por su naturaleza (libros de comercio debidamente registrados, el contenido y las firmas de las pólizas de seguros y recibos de pago de sus primas, certificados, bonos y títulos de inversión en establecimiento de crédito y contratos de prenda con éstos, cartas de crédito, entre otros).

En cuanto a su reconocimiento, el Estatuto Procesal Civil incorpora la figura del reconocimiento implícito de los documentos privados cuando una de las partes lo aporta al proceso, sin alegar su falsedad. […] Paralelamente a esas reglas, el juez a través de la apreciación ponderada y razonada de la conducta procesal de las partes, sus afirmaciones, los signos de individualización de la prueba (marcas, improntas y otros signos físicos, digitales o electrónicos) y demás elementos que obren en el expediente, puede llegar a adquirir el convencimiento acerca del autor de determinada prueba y atribuírselo, con el propósito de reconstruir los hechos, aproximarse a la verdad e impartir justicia responsablemente a los casos bajo su escrutinio.

Lo que quiere decir que aun cuando la firma es uno de los medios o formas que conducen a tener certeza de la autoría de un documento, no es la única, ya que existen otros que también ofrecen seguridad acerca de la persona que ha creado un documento. No por equivocación el art. 251 del C.P.C. establece tres vías para establecer la autenticidad de un documento: la certeza de quien lo ha (1º) suscrito, (2º) manuscrito o (3º) elaborado, esto último hace referencia a la identificación y determinación de su creador.

En suma de lo expuesto, la autenticidad de un documento es una cuestión que debe ser examinada caso por caso, de acuerdo con (i) las reglas probatorias de los estatutos procesales, o, en su defecto, con (ii) las circunstancias del caso, los elementos del juicio, las posiciones de las partes y los signos de individualización que permitan identificar al creador de un documento, de ser ello posible.

(Subrayado fuera del texto). Y en sentencia CSJ SL5170-2019, en donde se aludió a la providencia que se acaba de reproducir, se dijo: Radicación n.° 78844 30 A la luz de lo anterior, y teniendo en cuenta que la autenticidad significa tener certeza o seguridad sobre el autor de un documento, a tal convencimiento no solo se llega a través de la firma.

Como se expresó en la sentencia CSJ SL14236-2015, el conocimiento en torno acerca del creador genuino de un documento también puede adquirirse a través de otros signos de individualización de la prueba, tales como las marcas, improntas, signos físicos, digitales o electrónicos, e incluso de la conducta procesal de las partes o sus afirmaciones, cuando con ellas reconocen expresa o tácitamente su autenticidad.

Además, el mundo atraviesa por transformaciones tecnológicas disruptivas, en las cuales la digitalización de las empresas, trámites y procesos son el común denominador. Por ello, la firma o los manuscritos han ido quedando relegados con la incorporación de trámites y servicios en línea, a través de los cuales los usuarios de las entidades pueden obtener con seguridad y confianza documentos de su interés contenidos en bases de datos.

Desde este punto de vista, aunque la firma de un documento aún sigue siendo importante a la hora de establecer su autenticidad, lo cierto es que con la digitalización de las empresas y procesos, ha ido perdiendo protagonismo para darle paso a nuevas herramientas tecnológicas que permiten la obtención de documentos en línea, de manera segura, eficiente y confiable.

Ello ocurre con el reporte de semanas obtenido por los afiliados a través del portal de internet de Colpensiones, el cual si bien no viene suscrito por un funcionario de esa entidad, sí contiene datos que permiten reputarlo como auténtico, tales como la fecha de impresión, la hora, la secuencia de la información allí registrada, los emblemas, entre otros signos. Por otro lado, no puede pasarse por alto que el artículo 244 del Código General del Proceso presume como auténticos esta clase de documentos impresos desde portales digitales, mientras no se tachen de falsos o se desconozcan (subrayado fuera del texto).

En consecuencia, tal característica de autenticidad solo conduce a identificar a EBSA como autora de los documentos denunciados como mal apreciados, por lo que todo el esfuerzo argumentativo de los censores dirigido a demostrar que la falta de su firma en esos documentos es un aspecto que impide tenerlos como auténticos, carece de relevancia. Radicación n.° 78844 31 De todas formas, y aun si se entendiera que la inconformidad de los recurrentes está orientada no a la falta de autenticidad sino de veracidad de los documentos aportados por la empresa, esto es, que su contenido guarde correspondencia con la realidad, o dicho en otras palabras, que sea cierto lo que allí aparece expresado, lo cierto es que la veracidad es un atributo diferente de la prueba documental.

Al respecto, en sentencia CSJ SC, 20 octubre 2005, radicado 1100131030221996-1540-01, se indicó: En efecto, como lo declara el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, " Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado", atributo que consiguientemente contribuye a establecer la pertenencia del documento a la persona a quien se atribuye, es decir, la correspondencia del sujeto que aparece elaborándolo, escribiéndolo o firmándolo, con la persona que realmente lo hizo, convicción que sin embargo no involucra la veracidad del acto o declaración instrumentados, porque bien puede ocurrir que aún estando plenamente identificado el autor del documento, él consigne actos o afirmaciones no verídicos.

Como explica Parra Quijano, “…La autenticidad tiene que ver con la identificación del autor del documento; en cambio, la veracidad tiene que ver con la realidad del acto documentado, en el amplio sentido del vocablo”, (Parra Quijano, Jairo. Tratado de la Prueba Judicial. Los documentos, T. III; Ed. Librería del Profesional; Bogotá; 1987, pág. 74).

En ese escenario, tampoco resulta evidente ninguna equivocación del Tribunal, pues su análisis probatorio respecto de la «realidad de los actos documentados», que acreditan el pago de los reajustes pensionales, estuvo acompañado de las reglas de la sana crítica y teniendo en consideración las particularidades del asunto sometido a su decisión, toda vez que la numerosa población pensional de la empresa, obliga a que se adopten mecanismos de cálculo y Radicación n.° 78844 32 pago de pensiones, que involucren el uso de medios tecnológicos y digitales, tales como la liquidación unificada de la nómina, el traslado electrónico de los recursos económicos, y en fin, la utilización de plataformas digitales que faciliten tanto a la empresa como a sus pensionados, el manejo de sus relaciones.

Dicho lo anterior, resulta oportuno recordar que en la sentencia CSJ SL, 10 octubre 2001, radicación 16416, se explicó: El Tribunal no cometió ningún yerro jurídico cuando apreció en conjunto y a la luz de las reglas de la sana crítica, de las circunstancias relevantes del pleito y de la conducta procesal observada por las partes, las pruebas recaudadas en el proceso, entre ellas el reporte o informe que aparece a folios 245 a 529, y siguiendo esas directrices le dio mayor validez a la prueba testimonial que a dicho instrumento documental para construir la decisión adoptada, pues, precisamente, son esas las pautas que rigen el principio de la libre apreciación del convencimiento recogido en el artículo 61 del C. de P.L., el cual tan solo tiene como límite la exigencia legal de una determinada solemnidad ad substantiam actus para la demostración de un hecho, caso en el cual no se podrá admitir su prueba por otro medio.

De manera, que carece de todo fundamento la afirmación del recurrente en el sentido de que de acuerdo con las normas procedimentales - no indica cuáles - la autenticidad de un documento obliga al examinador de la prueba a estarse indefectiblemente a lo que la misma acredita, ya que ante tal fenómeno procesal no le es factible tener en cuenta ningún otro elemento probatorio para formar su convencimiento, pues, tal entendimiento de la figura de la autenticidad no es solo equivocado sino que desnaturaliza el sistema de valoración probatoria imperante en materia laboral y que parte de la premisa de no estar el Juez de esta especialidad sujeto a la tarifa legal.

En efecto, la autenticidad de un documento solo da certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado, pero en ningún momento sustrae su contenido y lo que se pretende demostrar con el mismo de la facultad que le concede al Juez Laboral el artículo 61 del C. de P.L., ni mucho menos le da por Radicación n.° 78844 33 esa sola circunstancia una mayor categoría frente a los demás elementos probatorios, como lo alega el recurrente.

Los anteriores, a juicio de la Sala, son argumentos suficientes para negar la prosperidad de la acusación. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no prosperó y se presentó réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUSTINIANO CASTIBLANCO GIL, JOSÉ FRANCISCO MUNÉVAR PÉREZ, JOSÉ DEL CARMEN CÁRDENAS CEDIEL, JULIA AZUCENA LUQUE DE CASTILLO, ANA JOSEFA CAMARGO DE SÁNCHEZ, HELIO JOSÉ RONCANCIO RUÍZ y MARÍA MAGDALENA PANADERO, contra la EMPRESA DE ENERGIA DE BOYACÁ S.A. E.S.P. –EBSA.

Radicación n.° 78844 34 Costas según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ