CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62406 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4348-2019 Radicación n.° 62406 Acta 35 Bogotá DC, ocho (8) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MIRIAM PULIDO GALVIS contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2013 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA, SINTRAELECOL.
ANTECEDENTES Miriam Pulido Galvis demandó al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia, Sintraelecol, para que se declare que entre ellos existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo ejecutado entre el 1 de julio de 1997 y el 13 de junio de 2008 y; que la parte demandada es responsable de los perjuicios inmateriales daños morales y físicos fisiológicos o, a la vida de relación, causados.
Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condene a la parte demandada a pagarle 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de daños morales y, la misma cantidad, por los daños a la vida de relación o fisiológicos, todo ello debidamente indexado. Subsidiariamente solicitó que se declare que el empleador no le entregó los tres últimos recibos de pago correspondientes a los aportes a seguridad social y los parafiscales, por lo tanto, no tiene efecto alguno la terminación del contrato de trabajo.
Como fundamento de sus pretensiones manifestó que trabajó en el cargo de servicios generales para el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia, entre el 1 de julio de 1997 y el 13 de junio de 1998, fecha última en que el empleador la despidió sin justa causa; que devengó un salario de $629.900 más subsidio de transporte; que la junta directiva de la demandada, a través de su presidente Daniel Gómez Padilla, le incrementó la carga laboral y «estableció limitaciones personales a las actividades», lo que la afectó física y sicológicamente; que en varias ocasiones el sindicato modificó, en forma brusca, la actividad para la que fue contratada, por la de mensajería, lo que le produjo traumas síquicos y daños en la vida en relación y; que la Junta Directiva Seccional Caldas, manifestó, mediante escrito, su desacuerdo con el tratamiento que a ella le daba la Junta Directiva Nacional.
Que sumado al despido, el trato dado por el empleador, le agudizó sus lesiones físicas y mentales, tales como, el estrés, el glaucoma y la hipertensión arterial; que fue valorada por Graciela María Lozano Herazo psicóloga, quien le «[ ] diagnosticó las lesiones psicológicas que padece, producto del efecto colateral causado por el despido» y, por Germán H. Pachón G médico siquiatra, quien «[ ] diagnosticó la crisis corporal y siquiátrica, como consecuencia de la relación de causalidad entre el despido en que ha sido víctima y las afecciones psiquiátricas y corporales causadas [ ]»; que de acuerdo con la certificación expedida por la trabajadora social, se constató su situación social y económica y, el daño sufrido en la vida de relación y; que por todo lo anterior se ha visto privada de las alegrías de la vida por la imposibilidad de dedicarse a ciertas actividades placenteras con su familia.
Sintraelecol, al contestar la demanda, aceptó que existió un contrato de trabajo desde el 1 de julio de 1997 hasta el 13 de junio de 1998. Se opuso a las condenas solicitadas bajo el argumento de que no le causó daño alguno a la demandante y, que le canceló todos los derechos laborales. Señaló que no le incrementó la carga laboral, ni le modificó las funciones asignadas, ni hubo cambios bruscos en el cargo desempeñado.
Que solo hasta conocer la demanda presentada en su contra, se enteró de las presuntas consecuencias y daños que se alegan, como de las afectaciones sicológicas y psíquicas que menciona en dicho libelo introductorio. Que no es cierto que con la documental aportada se confirme que la asediaba constantemente, pues, ello solamente contiene un pronunciamiento de desacuerdo de la desvinculación laboral.
Propuso las excepciones de mérito que denominó pago, inexistencia de la obligación y de los derechos invocados, carencia de culpa en las enfermedades que se alegan, enriquecimiento sin causa y cobro de lo no debido. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, mediante sentencia pronunciada el 30 de septiembre de 2011, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a la accionante.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó el 28 de febrero de 2013 la sentencia de primer grado. Para arribar a esa decisión, el ad quem, estableció: Por la manera como está planteada la controversia suscitada entre las partes, se torna de primordial importancia establecer si es procedente condenar a la parte demandada al pago la indemnización de perjuicios, producidos como consecuencia del despido de la demandante.
El artículo 64 del CST señala en su inciso primero que: “En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende e lucro cesante y el daño emergente”. De la interpretación de la norma se puede extraer que en materia laboral es muy difícil determinar la existencia de perjuicios morales como consecuencia de la terminación del contrato de trabajo, por cuanto en la misma norma se dispone la indemnización de perjuicios como consecuencia del incumplimiento de lo pactado por las partes dentro del contrato de trabajo, que lleva consigo el daño emergente y el lucro cesante, regla que solo se refiere a los llamados perjuicio materiales.
Sin embargo, de lo estipulado por el legislador no significa que el mismo haya querido prohibir la posibilidad de obtener también la reparación de perjuicios morales, que en caso de que ello se ocasione por la terminación del contrato y así se pruebe debidamente por quien ve menoscabado su patrimonio moral, se hace procedente la reparación. Cabe resaltar que a pesar de que el legislador consagra la indemnización de perjuicios a favor del trabajador en caso del despido sin justa causa, la cual se determina por la clase de contrato de trabajo a término fijo o indefinido, y el número de tiempo en que se desarrolló la relación laboral, a pesar de que la norma determina la cuantía, hay casos en donde el trabajador sufre un mayor daño al señalado por el legislador y de ser probado se hace necesario su tasación., situación que no afecta principios y derechos fundamentales, por existir siempre ese nivel de protección a favor de los trabajadores que se encuentran en estado de indefensión frente a sus empleadores.
Revisado el caudal probatorio, del mismo no se puede extraer con certeza los perjuicios sufridos por el trabajador con ocasión de su despido, se tiene que el demandado reconoció la indemnización por despido sin justa causa, y que existen dictámenes psíquicos y físicos, en donde la actora padece diferentes tipos de enfermedades, pero su relación de causalidad no va con la ruptura del vínculo laboral.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pidió a la Corte, que: CASE la sentencia impugnada de forma total, porque absolvieron siempre al sindicato demandado a pagar al actor, la indemnización plena de perjuicios en lo correspondiente a los daños morales subjetivados y daños fisiológicos o en la vida de relación, la indexación, y demás pretensiones incoadas en la demandada, para que se REVOQUE en su totalidad la sentencia de segunda instancia, esta vez condenando correcta y totalmente a la demandada en su integridad, reiterando todas las pretensiones de la demanda Con tal propósito, formuló un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado.
CARGO ÚNICO Acusó la sentencia recurrida, de «[ ] violar indirectamente la ley sustancial (error facti in judicando) por error de hecho, en la modalidad cuando se ignora la prueba, es decir cuando hallándose debidamente probado un hecho, el juez y el magistrado de segunda instancia, no lo tiene como tal [ ]». Para demostrar el ataque, aseveró que la violación denunciada es consecuencia de la «[…] comisión del juez de primera instancia, como del magistrado en segunda instancia, de los siguientes errores de hecho en la modalidad de cuando se ignora la prueba […]», al no dar por demostrado el siguiente hecho: No dar por demostrado, pese a estarlo que la demandada MIRIAM PULIDO GALVIS, sufrió daños morales subjetivados y daños fisiológicos o de la vida en relación, como consecuencia efectivamente de las enfermedades sufridas en la humanidad de la demandante antes y después del despido, conforme a los diagnósticos científicos efectuados por reconocidos profesionales Psicóloga, Médico Neuropsiquiatra y Trabajadora Social […]».
Como pruebas no apreciadas y en las que dice se demuestra que se refleja una crisis de lesiones físicas, psicológicas y la afectación del goce personal y familiar de la actora, singularizó las siguientes: valoración del 22 de enero de 2009, realizada por la Psicóloga Graciela María Lozano Herazo (f.° 134 a 135); examen del 8 de octubre de 2008, practicado por el médico neuropsiquiatra Doctor Germán H. Pachón B. (f.° 148); visita domiciliaria llevada a cabo por la Trabajadora Social Doctora Jazmín Cruz Vargas el 13 de febrero de 2009 (f.° 149 a 152); dictamen médico por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, emitido por el Doctor Juan Diego Barrera Vásquez, médico especialista en psiquiatría (f.° 292 a 303).
Seguidamente, manifestó, que el mencionado error fue producto de la evidente y notoria « no apreciación de las pruebas auténticas allí obrantes, pues estas no fueron tachadas de falsas, por lo que debió haberse dado aplicación de las normas de derecho público vulneradas que hizo el juez de primera instancia, como el Tribunal del escrito de apelación contra la sentencia de primer grado visible en el proceso donde sí se puede realizar un análisis en los folios mencionados […].» (Negrillas y subrayado del texto original).
CONSIDERACIONES Comienza la Sala por advertir, una vez más, que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que gobiernan su procedencia, planteamiento y demostración, a fin de que pueda ser estudiada de fondo, debiendo reunir los requisitos de técnica que las normas procesales exigen, pues estas reglas más que un culto a la formalidad, son fundamentales por cuanto forman parte del debido proceso, siendo imprescindibles a fin de que este no se desnaturalice, y que de no cumplirse cabalmente puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infecundo.
También ha sostenido esta Corporación de manera reiterada, que éste medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se limita a enjuiciar la sentencia, con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir la controversia.
La Sala hace énfasis en lo anterior, por cuanto, el cargo presenta deficiencias técnicas que comprometen su estimación, las cuales no son factibles de subsanar de oficio, atendido el carácter dispositivo del recurso extraordinario de casación, tal como se explica a continuación: 1. El alcance de la impugnación, que en casación está determinado por el petitum de la demanda, en donde el recurrente debe pedir a la Corte de manera clara, precisa y concreta, lo que pretende de ella, resulta técnicamente defectuoso, por cuanto solicitó que se case totalmente la sentencia del ad quem, pero incurre en la impropiedad de pedir que «REVOQUE en su totalidad la sentencia de segunda instancia», lo cual resulta desatinado, puesto que al casarse la decisión del colegiado, significa que esta se anula, no pudiéndose entonces revocar lo que jurídicamente deja de existir; además, tampoco indicó lo que debía hacerse con la sentencia de primera instancia, una vez se casara la del Tribunal.
No obstante, lo anterior, tal falencia podría superarse, e interpretar la Sala, que lo pretendido por la recurrente, es que se case totalmente el fallo del ad quem, y en sede de instancia, se revoque la decisión del a quo; ello por cuanto ambas sentencias le fueron desfavorables a sus pedimentos; sin embargo, en el cargo y su demostración se evidencian graves errores de técnica insuperables y que comprometen su estudio de fondo. 1.
La acusación, encaminada por la vía indirecta, carece de proposición jurídica, toda vez que no se denunció norma sustancial alguna de alcance nacional que consagre los derechos reclamados, y que constituyendo la base de la sentencia atacada o que habiendo debido serlo, el censor estime quebrantada, presupuesto necesario para que el recurso pueda ser estudiado de fondo, pues así lo tiene adoctrinado la Sala, verbigracia en sentencia CSJ SL 32385, 2 sep. 2008, en la que se dijo: Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo […]. 3.
Las pruebas relacionadas por falta de apreciación por la recurrente, no son calificadas en casación laboral, toda vez que estas corresponden a conceptos, valoraciones, opiniones y dictámenes emitidos por parte de profesionales de la salud, psicóloga, neuropsiquiatra, trabajadora social y psiquiatra, respecto de los cuales debe precisarse que corresponden a documentos declarativos emanados de terceros, y por tal razón, no son válidos para configurar un error de hecho en sede casacional, puesto que para efectos del estudio del recurso extraordinario, se equiparan a testimonios, los que conforme al artículo 7 de la Ley 16/69, no son pruebas hábiles, como de manera reiterada y pacifica lo ha sostenido esta Sala.
En cuanto a los referidos medios de convicción, dijo esta Corporación en sentencia CSJ SL 13259-2016, lo siguiente: Vale igualmente destacar que la acusación se construye en torno a pruebas no calificadas en casación, tales como los dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, los conceptos médicos y testimonios.
A este respecto, es preciso tener en cuenta que con arreglo al art. 7º de la L. 16/1969, únicamente son pruebas admisibles en casación el documento, la inspección judicial y la confesión. Sobre el tema de los documentos declarativos emanados de terceros, esta Sala en sentencia CSJ SL 31484, 17 mar. 2009, reiterada en la CSJ SL 2644-2016 y CSJ SL 17547-2017, enseñó: […] Aunque, a raíz de la reforma introducida al ordinal 2 del artículo 277 del C. de P. C., por el artículo 23 de la Ley 794 de 2003, para la apreciación de los documentos declarativos emanados de terceros, ya no se requiere la ratificación de su contenido, ni su apreciación se debe hacer, como lo exigía la anterior norma, sino que, simplemente,, tal como lo prevé el actual texto legal, y ya lo había previsto el ordinal 2 del artículo 22 del Decreto 2651 de 1991 y lo adoptó definitivamente el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, dichos cambios legislativos no alcanzan a variar la vieja tesis de la Corte de que los documentos de esta naturaleza no son prueba calificada en casación, pues, si bien, tal postura había estado basada en el carácter no autentico del documento, toda vez que, para poder ser apreciado en juicio requería de su ratificación, también se ha venido considerando que, no obstante ratificarse éstos en el proceso, tenían una naturaleza intrínseca testimonial, lo cual, si bien se apoyaba en el mismo texto legal, que exigía que fueran apreciados, según lo disponía inicialmente el artículo 277 del C. de P. C., no por haberse eliminado tal previsión del legislador, puede decirse que ha desaparecido su condición de testimonio, así sea extraprocesal, ni que para su valoración no se deban seguir las mismas reglas de apreciación y crítica de este tipo de pruebas, […].
En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, lo[s] documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea. (Negrillas fuera de texto original).
Así las cosas, no es posible, bajo ningún punto de vista, traerlas a la discusión que ocupa la atención de la Sala, para pretender de ellas derivar errores de hecho y quebrar el fallo impugnado. 4. Aunado a lo anterior, debe decirse, que se equivoca la censura al manifestar que dichas probanzas no fueron apreciadas por el ad quem, pues de la lectura de la providencia acusada se evidencia, que sí las valoró, ya que dejó claro en su sentencia que «Revisado el caudal probatorio, del mismo no se puede extraer con certeza los perjuicios sufridos por el trabajador con ocasión de su despido, se tiene que el demandado reconoció la indemnización por despido sin justa causa, y que existen dictámenes psíquicos y físicos, en donde la actora padece diferentes tipos de enfermedades, pero su relación de causalidad no va con la ruptura del vínculo laboral», de donde se colige, que no fueron ignorados por el fallador de alzada como erradamente lo sostiene la recurrente, por lo que era su deber acusar su errada valoración y no su falta de apreciación. Al respecto, esta Corporación en la sentencia CSJ SL, rad. 35849, 25 mar. 2009, en la que se advirtieron desatinos técnicos en el cargo formulado, señaló lo siguiente: Igualmente, cuando indica como dejado de apreciar un cúmulo de medios de prueba, no obstante que el juzgador expresamente afirmó que sus conclusiones las obtuvo del estudio de “las pruebas que obran en el expediente” (folio 19, cuaderno 2), de donde lo que debe concluirse es que apreció todo el material probatorio y que si en algún yerro incurrió debió ser por apreciarlo erróneamente, pero en modo alguno por dejarlo de valorar.
Lo dicho en precedencia es suficiente para desestimar el cargo. Sin costas en esta sede extraordinaria por cuanto no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), dentro del proceso que le promovió MIRIAM PULIDO GALVIS al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA, SINTRAELECOL.
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00