SCLAJPT-10 V.00 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL4347-2020 Radicación n.° 84666 Acta 38 Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso LABORATORIO BIOIMAGEN SOCIEDAD LTDA. - BIOIMAGEN LTDA. contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 14 de diciembre de 2018, en el proceso ordinario que DIEGO HERNÁN LLANOS MANZANO adelanta contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Con el escrito inicial, el actor solicitó que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la accionada desde el 1.º de febrero de 2005 hasta el 26 de diciembre de 2006. En consecuencia, pidió que se condene a la pasiva a pagar el auxilio de cesantías y sus intereses, primas de servicio, vacaciones correspondientes al año 2006, indemnizaciones Radicación n.° 84666 SCLAJPT-10 V.00 2 moratorias por falta de pago de las cesantías y demás prestaciones y las costas del proceso.
Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que laboró para la convocada desde el 1.º de febrero de 2005 hasta el 26 de diciembre de 2006 a través de contrato de prestación de servicios profesionales «a término fijo» que se prorrogó ininterrumpidamente; que desempeñó el cargo de radiólogo y coordinador médico, en el manejo de inventario de insumos de rayos X y ecografías, interpretación de imágenes, jefe inmediato de técnicos y radiólogos, asignar labores, evaluar, controlar e imponer memorandos y otorgar permisos de aquellos empleados; que cumplía horario de 7:00 a.m. a 9:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 7:00 p.m. y estaba sujeto a subordinación y dependencia, en la medida que debía acatar órdenes impartidas por sus superiores, cumplir normas disciplinarias y pedir autorizaciones para ausentarse.
Afirmó que prestaba el servicio en las instalaciones de la entidad con los elementos de propiedad de esta última; que la accionada nunca canceló aportes al sistema de seguridad social integral, ni cesantías, primas y vacaciones; que durante toda la vinculación sufragó el valor de la retención en la fuente; que devengó un salario promedio de $7.000.000 el cual se cancelaba bajo la denominación de honorarios y, a través, de facturas de venta y que la vinculación laboral finalizó por decisión unilateral del actor (f.º 3 a 10).
Radicación n.° 84666 SCLAJPT-10 V.00 3 Al dar respuesta a la demanda, Bioimagen Ltda. se opuso a las pretensiones elevadas en su contra. En cuanto a los fundamentos de hecho que las soportan aceptó únicamente la falta de pago de aportes al sistema de seguridad social integral, como quiera que el vínculo que los unió no fue de estirpe laboral.
En su defensa, señaló que entre las partes se ejecutó un contrato de naturaleza comercial e independiente; que el accionante nunca efectuó reparo alguno frente a tal vinculación; que, además, estaba asociado mediante esta misma figura a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional seccional Valle y a la Clínica Materno Infantil Los Farallones, y que cualquier reclamación en tal sentido está prescrita, toda vez que han transcurrido más de tres años desde la finalización del convenio –26 de diciembre de 2006-.
Propuso como excepción previa la de prescripción por falta de notificación del auto admisorio de la demanda a las partes dentro del año siguiente a su notificación por estado (artículo 90 del CPC) y por transcurrir más de tres años desde la terminación del contrato de prestación de servicios, y de fondo las que denominó: pago, buena fe y prescripción (f.º 274 a 287).
En audiencia pública especial celebrada el 22 de mayo de 2012 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali se abstuvo de resolver la excepción de prescripción como previa, frente al primer aspecto citado, tras considerar que la disposición invocada no es aplicable en materia laboral Radicación n.° 84666 SCLAJPT-10 V.00 4 puesto que existe norma expresa relativa a tal fenómeno (f.º 183 a 191).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de sentencia de 28 de marzo de 2014, el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión de Cali declaró probadas las excepciones de pago y buena fe que formuló la demandada y la absolvió de todas las pretensiones incoadas por el accionante, a quien le impuso costas (f.° 319 a 329). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que presentó el promotor del litigio, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió (f.° 8 a 11 del c. del Tribunal): 1.
REVOCAR la sentencia apelada y en su lugar DECLARAR la existencia de un contrato laboral entre el señor DIEGO HERNAN [SIC] LLANOS MANZANO en condición de trabajador y el LABORATORIO BIOIMAGEN SOCIEDAD LTDA – BIOIMAGEN LTDA- en calidad de empleadora, durante el periodo comprendido entre el 01 de febrero de 2005 al 26 de diciembre de 2006. Por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 2.
CONDENAR al LABORATORIO BIOIMAGEN SOCIEDAD LTDA – BIOIMAGEN LTDA- a pagar al señor DIEGO HERNAN [sic] LLANOS MANZANO, las siguientes sumas por los siguientes conceptos referenciados, del 01 de febrero de 2005 al 26 de diciembre de 2006: CESANTÍAS $11.258.512 INTERESES CESANTÍAS $1.299.551 PRIMA $11.258.512 VACACIONES $5.629.256 3. CONDENAR al LABORATORIO BIOIMAGEN SOCIEDAD LTDA – BIOIMAGEN LTDA- a pagar al señor DIEGO HERNAN [sic] LLANOS MANZANO, la indemnización moratoria del Art. 65 CST Radicación n.° 84666 SCLAJPT-10 V.00 5 por la suma de $247.903 diarios desde el 27 de diciembre de 2006 al 28 de diciembre de 2008 y a partir del 29 de diciembre de 2008 en adelante con la tasa de interés moratorio más alta hasta el momento en que se realice el pago de las prestaciones sociales adeudadas y denunciadas en el numeral anterior. 4.
CONDENAR a[l] LABORATORIO BIOIMAGEN SOCIEDAD LTDA – BIOIMAGEN LTDA- a pagar al señor DIEGO HERNAN [sic] LLANOS MANZANO, la suma de $142.716 diarios a partir del 15 de febrero de 2006 al 26 de diciembre de 2006 por la no consignación de las cesantías del periodo 2005. 5. ABSOLVER a[l] LABORATORIO BIOIMAGEN SOCIEDAD LTDA – BIOIMAGEN LTDA- de las demás pretensiones de la demanda. 6.
COSTAS en ambas instancias a cargo del demandado […]. Para tal fin, comenzó por recordar que ante la presencia de la prestación personal del servicio de forma continuada y remunerada hay lugar a presumir la configuración de un contrato de trabajo, debido a que el componente que lo define y caracteriza –la subordinación-, no necesita probarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo.
Así, determinó que el a quo no tenía razón al aseverar que al actor le correspondía demostrar, además, de la prestación personal del servicio, la subordinación, y tampoco al considerar que la accionada desvirtuó la existencia del contrato de trabajo a través de los testimonios. Al contrario, resaltó que lo subyacente es un mutuo acuerdo relacionado con la modalidad o forma en la que el trabajador debía cumplir con sus obligaciones laborales, sin que ello desvirtúe la realidad, en tanto la firma y el desarrollo de un contrato Radicación n.° 84666 SCLAJPT-10 V.00 6 de prestación de servicios no son suficientes para tal fin, pues sale avante la materialidad del servicio.
Aludió que en el expediente brilla por su ausencia la independencia y autonomía de tal convenio, en la medida que los testimonios rendidos por Gloria Inés Bermúdez Abello, William García Rodríguez, Sandra Lorena Coque Vásquez y María del Socorro Rojas dan cuenta de la existencia de la prestación personal del servicio por parte del demandante, de forma continua, y hasta el mes de diciembre de 2005, a cambio de una retribución salarial.
Afirmó que, conforme al artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, dicha situación da lugar a declarar la existencia del contrato de trabajo sin que la determinación de los horarios cumplidos por el actor logren derruir la prevalencia contractual laboral, pues precisamente en desarrollo del acuerdo entre las partes -propio de los contratos- fue que aquellos se fijaron, aunado a que conforme lo afirmaron los deponentes, también trabajadores de la convocada, el demandante recibía órdenes por parte de su superior jerárquico, incluso, no podía ausentarse de las instalaciones del laboratorio sin permiso.
Así, concluyó que surgía diáfana la «incapacidad probatoria de la obligada a desvirtuar la existencia del contrato de trabajo, lo que solo conseguía si lograba potenciar o aquilatar la presencia de una subordinación del tipo no laboral o que no fue continuado, personal y remunerado el servicio, siendo inane toda su actividad procesal, de ahí que Radicación n.° 84666 SCLAJPT-10 V.00 7 impere el reconocimiento presuntivo del contrato de trabajo durante los extremos laborales no discutidos».
De esta manera, a partir de los extremos laborales que estableció del 1.º de febrero de 2005 al 26 de diciembre de 2006, del último salario promedio de $7.437.105 y la interrupción del fenómeno prescriptivo que operó dada la presentación de la demanda el 18 de diciembre de 2009, procedió a liquidar las diferentes acreencias laborales, así: Desde Hasta Auxilio de cesantías Intereses de cesantías Primas 01/02/2005 31/12/2005 $3.924.700 $431.717 $3.924.700 01/01/2006 26/12/2006 $7.333.812 $867.834 $7.333.812 Total $11.258.512 $1.299.551 $11.258.512 Desde Hasta Vacaciones 01/02/2005 31/12/2005 $1.962.350 01/01/2006 26/12/2006 $3.666.906 Total $5.629.256 A su vez, señaló que había lugar a imponer la indemnización por falta de consignación de cesantías del año 2005 conforme al numeral 3.º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un día de salario del año 2005, esto es, la suma de $142.716, desde el 15 de febrero de 2006 hasta el 26 de diciembre de 2006.
Halló procedente la sanción moratoria a razón de un día de salario -$247.903- desde el 27 de diciembre de 2006 hasta el 29 de diciembre de 2008 y, a partir del 29 de diciembre de 2009 en adelante, «con la tasa de interés moratorio más alta Radicación n.° 84666 SCLAJPT-10 V.00 8 hasta el momento en que se realice el pago de las prestaciones adeudadas» teniendo en cuenta que el actor devengaba un salario superior al mínimo.
Lo anterior, como quiera que la demandada no acreditó cancelar ningún valor a la terminación del vínculo laboral, pese a que se demostró la existencia del contrato pretendido, así como la subordinación justificada a través de las órdenes e instrucciones impartidas por un superior jerárquico, al punto de establecer, con participación del actor, los horarios de prestación de su servicio, con lo cual afirmó «aflora la ausencia de buena fe».
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandada, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte «case parcialmente» la sentencia impugnada en cuanto hace referencia a la declaración de existencia de un contrato de trabajo y, consecuente con ello, las condenas impartidas en su contra por concepto de auxilio de cesantías, sus intereses, primas de servicio, vacaciones y las indemnizaciones originadas por la no consignación de cesantías y la indemnización moratoria para que, en sede de instancia, confirme la del juez de primer grado.
Radicación n.° 84666 SCLAJPT-10 V.00 9 Con fundamento en la causal primera de casación propuso un cargo, que no fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida «los Arts. 22, 23 y 24 del C.S. del T., en relación con los Arts. 1, 3, 5, 9, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 47 subrogado por el Art. 5º del D.L. 2351/65, 55, 56, 65 modificado Art. 29 L. 789/2002, 127 subrogado por el Art. 14 L. 50/90, 186, 189 núm. 3º subrogado Art. 14 D.L. 2351/65, 249, 253 subrogado Art. 17 D.L. 2351/65 y 306 del C.S.T.;
Art. 1º L. 52/75; Art. 3º L. 48/68; Arts. 98 y 99 L. 50/1990, Arts. 51, 55, 60, 61 y 145 del C.P. del T.; Arts. 53 C.N.». Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1. No dar por acreditado, estando, que las funciones que el doctor Diego Hernán Llanos Manzano asumió en su condición de médico radiólogo para el Laboratorio Bioimagen Sociedad Ltda., a través de un contrato de prestación de servicios, lo fue en cumplimiento de una profesión liberal y que las actividades que desarrolló por esa labor eran las obligaciones mínimas o propias a la calidad de experto radiólogo, las cuales realizó con total autonomía e independencia y criterio científico, sin subordinación jurídica, lo que no daba lugar a declarar que la relación de servicios que existió estuvo regida por un contrato de trabajo. 2.
Dar por demostrado, contra la evidencia, que la vinculación que se dio entre el doctor Diego Hernán Llanos Manzano en su condición de médico radiólogo para el Laboratorio Bioimagen Sociedad Ltda, fue una típica relación de carácter dependiente y subordinada, regulada por un contrato de trabajo. Radicación n.° 84666 SCLAJPT-10 V.00 10 3. Dar por demostrado, no siendo cierto, que el Laboratorio Bioimagen Sociedad Ltda. Se abstuvo de cancelar las prestaciones adeudadas [al] doctor Diego Hernán Llanos Manzano “sin ningún elemento de convicción a su favor… lo cual aflora la ausencia de buena fe en su conducta durante la etapa contractual que finalmente se refleja en la conducta reconocedora de los derechos…” o lo que es igual, no acreditó circunstancias o conductas justificables de su proceder al abstenerse de pagar los derechos laborales demandados.
Alude que a tales yerros arribó el ad quem debido a la apreciación indebida de: 1. Contrato de prestación de servicios (fl.15). 2. Comunicado de imagenología señalando unos horarios (fl. 20). 3. Declaración de los testigos Gloria Inés Bermúdez Abello (fl. 206); William García Rodríguez (fl.215); Sandra Lorena Coque Vásquez (fl. 267; María del Socorro Rojas(fl.279).
Y a la falta de valoración de: 1. Confesión ficta o presunta fl. 316 a 317. 2. Cuentas de cobro y comprobantes de egreso allegados (fl. 23 a 31, 82, 135 a 142, 150 a 156). 3. Soportes de pago a seguridad social como trabajador independiente (fl. 135 a 138, 141, 149, 152, 155). Refiere que no controvierte la prestación personal del servicio por parte del demandante, tampoco que esa actividad fue remunerada tal como dan cuenta las facturas de cobro que aquel entregaba a fin de que le reconocieran «honorarios».
En tal sentido, afirma que lo que discute es que a juicio del Tribunal esa relación estuvo regida por un contrato de trabajo, condicionada a continua subordinación o dependencia jurídica que no desvirtuó lo demandada, quien por el contrario asevera que el demandante cumplió sus Radicación n.° 84666 SCLAJPT-10 V.00 11 actividades en desarrollo del convenio de prestación de servicios, propias o inherentes a las obligaciones que el mismo le demandaban.
Señala que a folios 316 y 317 del expediente obra la declaratoria de confeso que el juez de instancia declaró contra el actor, debido a su inasistencia a rendir interrogatorio de parte que mediante exhorto rogatorio intentó practicarse en Barcelona a través del consulado de Colombia, prueba que fue solicitada oportunamente y decretada en favor de la convocada.
Indica que, frente a tal elemento, el a quo declaró la confesión ficta «sobre las preguntas 1, 4, 5, 6, 7 y 8, del interrogatorio escrito»; sin embargo, «inexplicablemente», el ad quem no apreció que el accionante aceptó que prestó sus servicios profesionales de manera libre, independiente y con autonomía técnica y directiva. Recuerda que conforme al artículo 191 del Código General del Proceso para que dicha confesión tenga validez es necesario que: (i) el confesante posea la capacidad para hacerla;
(ii) poder dispositivo sobre el derecho debatido; (iii) que verse sobre supuestos que produjeran consecuencias legales adversas a quien la hace o que favorezcan a la parte contraria; (iv) que recaiga sobre hechos que no exijan otro medio de prueba; (v) que verse sobre circunstancias personales de quien la hace, y (vi) que se encuentre debidamente probada, requisitos que, afirma, se cumplen en el sub lite.
Radicación n.° 84666 SCLAJPT-10 V.00 12 Resalta que la parte interesada no interpuso recurso alguno contra la anterior decisión, pese a que, a través de su abogado, sabía que debía presentarse en el consulado de Colombia a rendir la declaración pedida, pues en el expediente obran comunicaciones que fueron remitidas a la dirección señalada (f.º 179) a fin de que se hiciera presente en esa institución (f.º 219 a 313).
Afirma que tal confesión es coherente con lo que se acordó en el contrato de prestación de servicios obrante a folio 15 en el que expresamente se previó la exclusión laboral, así: Las partes acuerdan excluir cualquier tipo de relación laboral entre ellas como con el personal que se emplee para la ejecución y cumplimiento del presente contrato.
Así, el contratista actuará por su propia cuenta, con absoluta autonomía y no estará sometido a subordinación ni solidaridad laboral con LABORATORIO BIOIMAGEN SOCIEDAD LTDA. Y sus derechos se limitarán, de acuerdo a la naturaleza del contrato, a exigir el cumplimiento de las obligaciones que el presente contrato fija. Sostiene que, de acuerdo con dicho convenio, el demandante debía cumplir otras condiciones que se le imponían tal como deriva de la cláusula tercera, pero explica que la exigencia de ciertos deberes y responsabilidades a cargo de la persona que se contrató no pueden configurar, per se, la subordinación jurídica esencial de los contratos de trabajo.
Un ejemplo de ello es la cláusula décima del contrato, denominada «vigilancia» en la que pactaron que: Radicación n.° 84666 SCLAJPT-10 V.00 13 (…) sin lesionar su autonomía técnica y profesional, EL CONTRATISTA acepta que LABORATORIO BIOIMAGEN SOCIEDAD LTDA o su representante efectúe una supervisión o auditoria de su servicio profesional encomendado, fundamentalmente sobre los procedimientos utilizados y la efectividad desplegada; a la vez acepta la formulación de las recomendaciones y sugerencias que LABORATORIO BIOIMAGEN SOCIEDAD LTDA considere necesarias para el logro en la prestación de los servicios encomendados.
Agrega que nadie cuestiona que el demandante tuviera que desplazarse a las instalaciones del laboratorio, pero advierte que debido a su especialidad como radiólogo, los equipos de rayos X con los que realizaba la toma y lectura de los resultados, no podían ubicarse en cualquier lugar o transportarse para su beneficio, debido a su gran tamaño y complejidad; luego, su presencia en la empresa era necesaria pues no podía ejercer su profesión desde cualquier sitio, para de ahí suponer total independencia. Refiere que tal circunstancia es esencial, máxime que el actor desempeñaba igual actividad para otras entidades.
Puntualiza que el análisis y el concepto médico que el demandante rendía en ejercicio de su función liberal, era absolutamente independiente, autónomo y técnico en el que no tenía injerencia la convocada, pues de aceptar lo contrario, se llegaría al «absurdo» de admitir que suplantaba el conocimiento científico de aquel. Aclara que es presupuesto no discutido que el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo consagra una presunción legal, según la cual, toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, y que es a la Radicación n.° 84666 SCLAJPT-10 V.00 14 demandada a quien le corresponde desvirtuar la subordinación como en su criterio, lo hizo.
Aduce que para el Tribunal fue de vital importancia la fijación de horarios; no obstante, afirma, que no se puede entender que por el hecho de que el demandante realice sus funciones dentro de cierto tiempo y en las instalaciones del laboratorio existe subordinación. En apoyo, trae a colación las sentencias CSJ SL, 4 may. 2001, rad. 15678 y CSJ SL, 6 sep. 2001, rad. 16062.
Cuestiona cómo una persona con el grado de estudios universitarios y con el título de médico, como lo es el demandante, puede desconocer las prerrogativas que la ley laboral le otorga como trabajador dependiente, y abstenerse de reclamar, incluso a la terminación del vínculo, pues, insiste, el actor no solo ejerció funciones de galeno para la accionada, también lo hizo para otras instituciones como la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional (f.º 92) y la Clínica Materno Infantil Los Farallones (f.º 93), tal como quedó acreditado con la declaratoria de confeso frente a las preguntas 5 y 6 del cuestionario del interrogatorio de parte (f.º 324).
Luego, el hecho de que aquel cumpliera actividades para tres entidades al mismo tiempo, demuestra su autonomía y no condicionamiento a jornada de trabajo alguna; de ahí que como lo refirieron varios testigos, distribuía sus tiempos de trabajo con otros radiólogos que Radicación n.° 84666 SCLAJPT-10 V.00 15 cumplían funciones para la demandada, con lo cual se desvirtúa la subordinación. Destaca que le ofreció al accionante la posibilidad de vincularse mediante contrato de trabajo; empero, la desestimó, por cuanto generaba más ingresos al devengar honorarios como trabajador independiente.
Por lo anterior, se cuestiona «¿si el demandante se consideraba trabajador con contrato de trabajo por qué no escogió en su momento esa opción que le ofreció la entidad demanda [sic] e igualmente dejó pasar tanto tiempo si[n] haber reclamado al Laboratorio Bioimagen sociedad Limitada, su afiliación a seguridad social integral para venirlo hacer como trabajador independiente, cuando está efectivamente acreditado en el expediente que él mismo asumía el valor de aportes a seguridad social?».
Alude a que basta con revisar las innumerables facturas y comprobantes de pago que Llanos Manzano presentó, obrantes a folios 23 a 31, 82, 135 a 142, 150 a 156, para entender su condición de médico independiente. Agrega que es cierto que la demandada aceptó la prestación personal del servicio que el actor brindó en sus instalaciones, pero resalta que no por esa razón se encuentran demostradas las condiciones de tiempo, modo y cantidad de trabajo de que trata el literal 2.º del artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, en tanto aceptarlo de esa manera, sería avalar que el abogado, administrador o economista que visita a su cliente en sus dependencias, adquiere la condición de empleado.
Radicación n.° 84666 SCLAJPT-10 V.00 16 Advierte que no puede confundirse la subordinación y dependencia propia de las relaciones de trabajo, con aquellas condiciones que demanda toda actividad, contrato o compromiso, en la medida que todo convenio requiere el cumplimiento de obligaciones mínimas y recíprocas de las partes para la realización del objeto perseguido que, para el caso del demandante -en su condición de médico-, consistía en ofrecer sus conocimientos en el área de radiología. Acota que no discute que la labor que desempeñó el promotor del litigio tuviera que hacerse de manera personal, como quiera que solo él podía examinar, diagnosticar o rendir el dictamen médico; luego, el laboratorio no podía sugerirle cómo emitir la valoración, la que, además, se efectúa en cumplimiento de normas que impone el Ministerio de Salud y las secretarías respectivas.
Resalta que el carácter proteccionista del derecho del trabajo, la irrenunciabilidad de los derechos que de él derivan y la prevalencia del principio de favorabilidad no deben aplicarse indiscriminadamente o automáticamente, ni confundirse con un «inadmisible paternalismo hasta el punto que la libertad contractual y la autonomía de la voluntad resulten aniquiladas o prescritas, salvo las vinculaciones que son de naturaleza laboral».
Aduce que una vez efectuado el ataque de las pruebas que tienen la connotación de calificadas frente a la ley, debe realizar lo propio con aquellas que no lo son, pero sirvieron de soporte al fallo recurrido, esto es, los testimonios que, en Radicación n.° 84666 SCLAJPT-10 V.00 17 su criterio, demuestran autonomía y libertad en las funciones del demandante, quien prestaba servicios para otras entidades.
Por lo anterior, refiere que fue errado el entendimiento y la valoración que realizó el Tribunal respecto de las declaraciones, las cuales no guardan armonía con las restantes pruebas del juicio que evidencian la inexistencia de una relación de trabajo. Agrega que merece especial reproche la condena que impuso el ad quem por concepto de indemnización moratoria, cuando ha sido suficientemente aceptado por la jurisprudencia que cuando lo que se discute es la naturaleza jurídica de la relación que unió a las partes en conflicto, y ella ha sido debatida con razones atendibles y justificadas, no hay cabida para su imposición, pues la misma no es automática ni inexorable.
Asevera que la demandada siempre entendió que el vínculo que los unió fue una prestación de servicios independiente y no subordinada; para ello, se esforzó en demostrar la buena fe tal como dan cuenta las facturas que el accionante allegaba para el cobro de honorarios o su afiliación al Sistema General de Pensiones como trabajador independiente y, adicionalmente, la prestación simultánea de servicios con otras entidades en el mismo oficio, posibilidad que, afirma, tenía porque manejaba su horario, como lo demuestran las certificaciones de las demás instituciones y los testigos.
Radicación n.° 84666 SCLAJPT-10 V.00 18 VII. CONSIDERACIONES La Sala debe dilucidar si el ad quem se equivocó al determinar que la convocada no desvirtuó la subordinación, en tanto no evidenció la autonomía e independencia del accionante respecto del demandado. Pues bien, reiteradamente, esta Corporación ha indicado que el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios es la subordinación jurídica del trabajador frente al empleador, poder que se concreta en el sometimiento del primero a las órdenes o imposiciones del segundo y que constituye su elemento esencial y objetivo, tal como lo concibe el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo al señalar que en el primero concurren la actividad personal de trabajador, el salario como retribución del servicio prestado y la continuada subordinación que faculta al empleador para «exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato».
Ahora, el contrato de prestación de servicios, que puede revestir diferentes denominaciones, se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante, lo que lo exime de recibir órdenes para el desarrollo de sus actividades; no obstante, este tipo de contratación no está vedado a una adecuada coordinación en la que se puedan fijar horarios, Radicación n.° 84666 SCLAJPT-10 V.00 19 solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones.
Lo importante, es que dichas acciones no desborden su finalidad, al punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo. Por otra parte, es preciso señalar que, por lo general, en los contratos de prestación de servicios el contratista desempeña sus actividades con sus propias herramientas, equipos o medios; sin embargo, bajo ciertas y particulares circunstancias es posible que esa actividad autónoma e independiente se desarrolle en las instalaciones del contratante, con elementos de su propiedad, necesarios para la ejecución de la labor encomendada.
Desde esa perspectiva, cuando se someta a juicio el principio de la realidad sobre las formas con el fin de establecer la existencia del contrato de trabajo, le corresponde al juez, en cada caso, sin desconocer los principios tuitivos del derecho laboral, analizar las particularidades fácticas propias del litigio a fin de establecer o desechar, según el caso, los elementos configurativos de la subordinación. Estas precisiones adquieren mayor relevancia en el sub lite, dado que la controversia se suscita entre un profesional médico y una entidad prestadora de servicios de salud, ambos sometidos a las reglas del sistema de seguridad social en salud previstas en la Ley 100 de 1993 y demás normas Radicación n.° 84666 SCLAJPT-10 V.00 20 que la complementan y reglamentan, como la Ley 1164 de 2007 o ley de talento humano en salud.
Ello, porque el subsistema de salud se rige por un conjunto de principios, normas y procedimientos a los cuales deben someterse todos los actores del sistema, incluidos los profesionales de la salud. Asimismo, debe considerarse que una de las transformaciones más relevantes es que las instituciones aseguradoras o prestadoras de servicios de salud deben cumplir con la normativa que las regula, por lo cual, frecuentemente se ven compelidas a trasladar algunas de las obligaciones en quienes prestan el servicio de manera directa al paciente, como es el caso de los médicos.
Esas circunstancias, en ocasiones, pueden dar a entender que el contratista de prestación de servicios está subordinado a la empresa contratante; de ahí que, ante esa situación, el juez también está en la obligación de determinar, en cada caso en particular, si la imposición y correlativo cumplimiento de las funciones que debe desempeñar el demandante son derivadas del sistema de salud o, por el contrario, son propias del contrato de trabajo.
En ese contexto, procede la Corte al análisis objetivo de las pruebas calificadas. Del contrato de prestación de servicios acusado como erróneamente valorado (f.º 15 a 19), suscrito el 1.º de febrero de 2005, deriva: (i) que el objeto del contrato consistió en que el actor, mediante su experiencia profesional y técnica Radicación n.° 84666 SCLAJPT-10 V.00 21 ejerciera la prestación de servicios asistenciales a los afiliados y beneficiarios del grupo Saludcoop y a particulares, correspondientes a procedimientos, intervenciones y servicios de radiólogo del segundo, tercer y cuarto nivel de atención ambulatorio contemplados en el Plan Obligatorio de Salud;
(ii) que el contratista garantizó a Laboratorio Bioimagen Ltda. a mantener una disponibilidad para prestar el servicio médico de urgencias que solicitara el contratante, por lo menos 12 horas diarias que se establecían conforme a las agendas creadas; (iii) que su duración sería de tres meses, contados a partir de su firma, y que podía prorrogarse;
(iv) que existiría la autonomía técnica, científica y administrativa en la labor; (v) que el contratista aceptó que la accionada efectuara una supervisión o auditoria médica y ejerciera gestión de calidad, visitas y auditoría médica y control de historias clínicas de los pacientes, y (vi) que previó la exclusión laboral. Asimismo, la demandada tenía las siguientes potestades: (i) facilitar y apoyar al contratista en la ejecución de los servicios contratados, y (ii) orientar e indicar políticas a seguir para la prestación de los servicios, sin que se entienda afectada la autonomía e independencia del contratista en el cumplimiento de sus obligaciones.
Del contenido del contrato en los términos antedichos, la Corte no avizora autonomía e independencia del actor, en la medida que tal y como lo adujo el Tribunal, la firma y el desarrollo de un contrato de prestación de servicios «ausente totalmente de materialidad no lograba desvirtuar la Radicación n.° 84666 SCLAJPT-10 V.00 22 presunción alegada» en virtud de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, pues las actividades ejecutadas por el demandante lo fueron de manera subordinada, habida cuenta que estaba sometido a un estricto horario de trabajo en las instalaciones de la entidad, como se colige de la cláusula en la que se estipuló que el trabajador debía garantizar una «disponibilidad para la prestación del servicio médico de urgencias que fuere solicitado por el CONTRATANTE de por lo menos 12 horas diarias que se establecerán conforme las agendas creadas».
Es decir, si bien la demandada alegó que existía autonomía en el servicio, como quiera que se agendaban los pacientes de acuerdo con su criterio, lo cierto es que independientemente de tal asignación, desde el inicio de la relación se impuso una disponibilidad mínima del actor de 12 horas diarias. Lo anterior, se reafirma con el comunicado de imagenología que la asistente administrativa de la convocada remitió a todos los funcionarios el 25 de abril de 2005 obrante a folio 20, acusado como indebidamente apreciado, en el que se señaló lo siguiente: La administración de Bioimagen Cali, les informa que a partir de la fecha y hasta nueva orden los horarios asignados para cumplir su jornada laboral y de estricto cumplimiento para ustedes son los siguientes: […] Dr. Diego Llanos Radicación n.° 84666 SCLAJPT-10 V.00 23 Lunes, miércoles y viernes: de 1 pm a 3 pm Ecografías, de 3 pm a 6 pm Lectura y punciones y de 6 pm a 7 pm Coordinación. Martes y jueves: de 1pm a 2 pm Ecografía, de 2 pm a 3:30 p.m., de 3:30 pm a 6 pm ecografía y de 6 pm a 7 pm Coordinación. […] Se les recuerda que los horarios dispuestos deben ser cumplidos estrictamente y el incumplimiento a los mismos genera las sanciones contempladas en el reglamento interno de trabajo.
Además, toda salida del sitio de trabajo (Área de imagenología o laboratorio), en el horario laboral debe ser previamente autorizado por la Administración, excepto los 10 minutos en la jornada de la mañana y de la tarde que tienen para su refrigerio, pero el cual lo deben tomar por turnos, solo una persona a la vez. Los horarios de almuerzo con responsabilidad del funcionario, este solo se puede tomar en el horario asignado.
En el caso de los técnicos que hace turno de corrido, deben almorzar en el área porque no se puede dejar el servicio en ningún momento solo. Nótese que la primera obligación que se plasmó en el convenio tiene relación con el concepto de disponibilidad característico de una relación de trabajo subordinada, de tal manera que el accionante no podía disponer de su tiempo libremente.
Y, la segunda, derivó en una restricción toda vez que para salir del sitio de trabajo debía autorizarse previamente por parte de la administración (f.º 22), suceso que tampoco tendría lugar si se tratase de un contratista autónomo e independiente. De ese modo, tales documentos, antes que desvirtuar la subordinación la reafirman, pues si bien no se desconoce que aún en los contratos de prestación de servicios es posible que se establezca un horario para llevar a cabo la actividad acordada, así como otros parámetros de modo o lugar, sin Radicación n.° 84666 SCLAJPT-10 V.00 24 que ello implique que se torne en una relación de trabajo subordinada, dichas circunstancias no deben desbordar la naturaleza del acuerdo contractual, que es precisamente lo que ocurre en el sub lite por cuanto una disponibilidad diaria de 12 horas, con limitaciones que solo podían superarse previa autorización o permiso, claramente denota la subordinación en oposición a la plena autonomía e independencia. Entonces, aunque se haya pactado una exclusión laboral, pese a tales contenidos y a su apariencia, no se desvirtúa la verdadera relación de trabajo dependiente porque más allá de los documentos o de las palabras que usen los contratantes para definir el tipo de relación que convienen, lo relevante es el contenido material de esta y los hechos que la determinan.
De igual modo, pese a que en este tipo de contratos no está vedado que en función de una adecuada coordinación, el contratante establezca algunas pautas para la prestación del servicio, máxime si sus funciones están enmarcadas en las normativas dispuestas para el sistema de seguridad social en salud, estas tampoco deben desbordar su finalidad; en dicha perspectiva, aunque puede exigirse el cumplimiento de las obligaciones pactadas así como ciertas responsabilidades connaturales al objeto contractual, insoslayablemente, debe prevalecer la autonomía e independencia del contratista, máxime cuando, como lo refiere la misma recurrente, se trata de un conocimiento científico que solo le concierne al galeno. Radicación n.° 84666 SCLAJPT-10 V.00 25 Por otra parte, la demandada alude como principal argumento para desvirtuar la subordinación, el hecho que el médico prestara servicios simultáneos para otras entidades, afirmación que fundamenta en las certificaciones de folios 92 y 93.
Sin embargo, en la primera de dichas documentales consta que el actor se desempeñó como médico radiólogo durante el lapso comprendido entre diciembre de 2003 y el 19 de enero de 2005 y, en la segunda, que fue accionista de la institución Los Farallones desde 1998 hasta el 17 de enero de 2005, fechas para las cuales el actor aún no prestaba servicios para Bioimagen Ltda. que lo fue -y no se discute- desde el 1.º de febrero de 2005 hasta el 26 de diciembre de 2006.
Luego, con tales pruebas queda desvirtuada la defensa encaminada a demostrar que el accionante no estaba sometido a horario de trabajo como quiera que, al mismo tiempo, desarrollaba actividades para tres entidades diferentes; por el contrario, se reafirma la estricta imposición de horarios de lunes a viernes y la disponibilidad de 12 horas diarias al servicio de la demandada.
En cuanto a la declaratoria de confeso que realizó el a quo respecto de las preguntas 5 y 6 del cuestionario que preparó la accionada, vale resaltar que de conformidad con el artículo 197 del Código General del Proceso toda confesión puede ser infirmada a partir de la valoración de otros medios de convicción (CSJ SL, 6 mar. 2007, rad. 28398, CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 39357, CSJ SL9156-2015, CSJ SL3865-2017 y SL1357- 2018), en la medida que el juez de trabajo está prevalido del Radicación n.° 84666 SCLAJPT-10 V.00 26 principio de libertad probatoria y no está sometido a tarifa legal de pruebas, de manera que puede otorgarles mayor valor a unas en perjuicio de otras y, por tanto, la confesión ficta no impide, de forma definitiva, llegar a otras conclusiones fácticas (CSJ SL, 6 mar. 2007, rad. 28398).
En consecuencia, aunque el juzgador atacado no valoró dicha declaratoria, lo cierto es que a partir de las instrumentales previamente mencionadas habría llegado a la misma conclusión relativa a que la demandada no desvirtuó la subordinación, máxime cuando así también lo halló de la prueba testimonial. El censor también denuncia como no valoradas las cuentas de cobro que el actor presentaba para obtener el pago de sus honorarios, y los soportes de pago al sistema de seguridad social como independiente; no obstante, de ellas no es factible inferir algo distinto a lo declarado por el Tribunal, en cuanto son el reflejo de la formalidad que pactaron las partes previo al pago del estipendio mensual que devengaba el demandante, sin que ello desnaturalice el vínculo laboral subyacente, pues, se reitera, lo que prevalece es la realidad frente a las formas.
Ahora, si bien la demandada aduce que, por ser una persona con cierto grado de estudios, el demandante no debía desconocer las prerrogativas que la ley laboral le otorga y, por tanto, no entiende cómo se abstuvo de reclamar durante el tiempo que perduró la relación laboral, lo cierto es que la aquiescencia del trabajador para acudir a una forma Radicación n.° 84666 SCLAJPT-10 V.00 27 de contratación distinta a la laboral cuando en realidad se trata de un verdadero contrato de trabajo, tampoco desvirtúa la presunción legal existente en su favor, mucho menos aún sus logros académicos.
Precisamente, en sentencia CSJ SL8652-2016, esta Corte explicó que en muchas ocasiones el trabajador se ve compelido a aceptar condiciones alejadas de las que en estricto rigor rigen en el mundo del trabajo por la necesidad de obtener una fuente de ingresos para su subsistencia y la de su familia. Además, recuérdese que el Tribunal no solo avaló la existencia de una relación laboral, por el hecho que el accionante asistiera a las instalaciones de la demandada y utilizara los equipos e implementos de su propiedad, también lo evidenció de la prueba testimonial, de la cual halló la falta de autonomía y, por tanto, concluyó que la demandada no desvirtuó la presunción legal contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo.
En este punto, la Corte considera oportuno reiterar que el juez de apelaciones, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, puede apreciar libremente los diferentes medios de convicción, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtud de constituir un yerro fáctico evidente capaz de derruir la decisión. Radicación n.° 84666 SCLAJPT-10 V.00 28 Igualmente, como se adoctrinó en sentencia CSJ SL2049-2018, la formación del libre convencimiento con el principio de la sana crítica, implica que el juez debe fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merecen mayor persuasión o credibilidad, que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables, tal como acontece en el sub judice.
De todos modos, tal como lo ha sostenido esta Sala los testimonios no son prueba calificada en casación, pues de conformidad con el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, solo tienen dicha connotación el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial. Así las cosas, no es posible estructurar los errores de hecho a que alude la censura con base en la errada apreciación de aquellas pruebas que no son calificadas en el ámbito del recurso extraordinario.
En ese sentido, el juez plural no erró al considerar que el accionado no desvirtuó la presunción contemplada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en la medida en que desbordó su actuar y tuvo un total control sobre el servicio prestado con tal capacidad de injerencia que no permite establecer que dicho proceder correspondía a una simple interacción entre las partes para dar cumplimiento al objeto contractual, ni que el conocimiento científico corría por cuenta del actor con autonomía e independencia. Ahora, como quiera que la defensa de la recurrente centra buena parte de su alegación en el carácter liberal de Radicación n.° 84666 SCLAJPT-10 V.00 29 la profesión del médico, es preciso recordar que sobre el particular esta Sala de la Corte Suprema de Justicia ha explicado que ninguna actividad profesional de las llamadas liberales que se desarrollen en virtud de un contrato civil o comercial, está exenta de la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en razón a que esta opera, sin excepción o distinción, en «toda relación de trabajo personal» regulada por dicho estatuto (CSJ SL225-2020).
Además, la Corte ha aplicado la presunción de existencia de contrato de trabajo en profesiones liberales y en contratos civiles o comerciales, sin distinción en cuanto al sector público o privado, la naturaleza de las funciones, y sin exigir requisitos adicionales más que la demostración de la prestación personal y subordinada del servicio, como, entre otras, en las siguientes sentencias: CSJ SL4816-2015, CSJ SL6621-2017, CSJ SL13020-2017, CSJ SL2885-2019 y en la CSJ SL981-2019.
Finalmente, en cuanto a la indemnización moratoria la Sala respalda las consideraciones del ad quem, toda vez que se acreditó que la convocada a juicio ejerció deliberadamente un poder subordinante sobre el demandante durante toda la relación laboral, muy a pesar de la modalidad de contratación que escogió para vincularlo, a través de las órdenes e instrucciones impartidas por un superior jerárquico, al punto de establecer con su participación los horarios de prestación del servicio, con lo cual aflora la ausencia de buena fe.
Radicación n.° 84666 SCLAJPT-10 V.00 30 Igualmente, se tiene que Bioimagen Ltda. soslayó la carga de la prueba que le concierne para exonerarse de la sanción moratoria, pues ninguno de los elementos de persuasión que acusa acredita que la contratación del actor se sujetó a los parámetros de un contrato de prestación de servicios profesionales.
En ese sentido, las facturas que el promotor del litigio allegaba para el cobro de sus honorarios o su afiliación como trabajador independiente no son suficientes para justificar la razonabilidad de su actuar, ya que estos instrumentos fueron, precisamente, el ropaje formal con el cual se pretendió ocultar la relación laboral. En consecuencia, resulta forzoso descartar que la demandada obrara amparada en una convicción seria y atendible de acatamiento a la ley y, por tanto, el cargo no prospera.
Sin costas en tanto no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 14 de diciembre de 2018, en el proceso ordinario laboral que DIEGO HERNÁN LLANOS MANZANO adelanta contra el LABORATORIO BIOIMAGEN SOCIEDAD LTDA. – BIOIMAGEN LTDA. Radicación n.° 84666 SCLAJPT-10 V.00 31 Sin costas.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 84666 SCLAJPT-10 V.00 32 IV. RECURSO DE CASACIÓN V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN VIII. DECISIÓN