CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 48265 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL4347-2015 Radicación n.° 48265 Acta 11 Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la señora MARÍA LIBIA MAZO DE CARDONA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 23 de junio de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES La señora María Libia Mazo de Cardona presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su esposo Alfredo de Jesús Cardona García, a partir del 31 de marzo de 2003, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios y la indexación. En subsidio, pidió el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes debidamente indexada.
Señaló, para tales efectos, que contrajo matrimonio con el señor Alfredo de Jesús Cardona García, quien falleció en la ciudad de Medellín el 31 de marzo de 2003; que reclamó la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su esposo, pero la entidad demandada le negó su petición, con el argumento de que no se reunía la densidad de semanas requerida en la ley; que se le debe dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa, teniendo en cuenta que la Ley 797 de 2003 resulta regresiva; y que, en el hipotético evento de no tener derecho a la pensión de sobrevivientes, le debe ser otorgada la indemnización sustitutiva de dicha prestación. La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda.
Expresó que no le constaban los hechos o que no eran tales, y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de condena en costas y agencias en derecho y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín profirió fallo el 18 de septiembre de 2009, por medio del cual absolvió a la entidad demandada del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y la condenó al pago de la indemnización sustitutiva.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia del 23 de junio de 2010, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado. Para fundamentar su decisión, el Tribunal afirmó, en primer lugar, que de acuerdo con la jurisprudencia desarrollada por esta Corporación, la fecha del fallecimiento del afiliado era la que determinaba la norma llamada a regular la pensión de sobrevivientes reclamada en el proceso, pues frente a este tipo de prestaciones no estaba establecido legalmente un régimen de transición. Por lo mismo, agregó, como el fallecimiento del señor Alfredo de Jesús Cardona García se había dado el 31 de marzo de 2003, la norma que resultaba aplicable a la situación era la Ley 797 de 2003.
Explicó también que no era dable pensar en la existencia de un derecho adquirido, porque la pensión no se había consolidado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, además de que la condición más beneficiosa solo era aceptable en el tránsito de legislación que se produjo con la expedición de la Ley 100 de 1993, pero no en el verificado entre dicha norma y la Ley 797 de 2003, porque la primera «…exigió niveles de densidad de cotizaciones más bajos en relación con los requeridos por la nueva disposición…» Por último, indicó que el principio de progresividad «…no es un derecho absoluto en la medida en que su materialización depende de las posibilidades que el sistema tenga de seguir ofreciendo sus prestaciones sin que se afecte la sostenibilidad financiera del mismo…» y que «…conforme a lo explicado por el Instituto de Seguros Sociales en la Resolución 03403 de 7 de marzo de 2006, el asegurado Alfredo de Jesús Cardona García cotizó al sistema general de pensiones administrado por la entidad un número de 0 semanas en los tres años anteriores al momento de su fallecimiento, no colmando las exigencias previstas en la Ley 797 de 2003 para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes (Fls. 7 a 9).
En el expediente no se acreditó lo contrario, razón por la cual debe concluirse que a la accionante no le asiste derecho a la prestación deprecada.» IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue la «…CASACIÓN PARCIAL del fallo recurrido, en cuanto absolvió de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES Y LOS INTERESES MÁS LA INDEXACIÓN, para que en subsiguiente SEDE DE INSTANCIA, esa Sala REVOQUE el fallo de primer grado en ese aspecto y se proceda a condenar.
Se provea sobre costas como es de rigor.» Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, oportunamente replicados y que pasan a ser examinados por la Corte. VI. PRIMER CARGO Se formula de la siguiente manera: «Denuncio en la sentencia gravada, por la vía directa, interpretación errónea del artículo 12, parágrafo 1º de la Ley 797 de 2003, en armonía con los artículos 1, 2, 11, 12, 47, 48, 50, 74, 141, 142, 272 de la Ley 100 de 1993.
Artículos 48 y 53 de la C.N.» En desarrollo de su acusación, el censor precisa que, en este caso particular, como lo dedujo el Tribunal y no lo discute, no opera el postulado de la condición más beneficiosa. Dice también que, en el entorno propio del derecho a la seguridad social, la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad esencial la de proteger el núcleo familiar ante «…la calamidad más grande que puede sufrir el ser humano (la muerte).» Por otra parte, reproduce el texto del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y aduce que, con base en dicha norma, existen dos posibilidades para acceder a la pensión de sobrevivientes «…valga decir, las 50 semanas y la fidelidad, pero también la que se acaba de transcribir, es decir, haber satisfecho el número mínimo de semanas cotizadas en el régimen de prima media.» A ello agrega que, cuando la norma se refiere al régimen de prima media, «…se está refiriendo al régimen del ISS, es decir, se reitera al citado acuerdo 049 de 1990, inclusive porque ese es el número mínimo de semanas para obtener una pensión de vejez en el régimen de prima media, por lo menos para hasta el año 2010 o hasta el 2014 según el caso, fecha última en que definitivamente fenece el régimen de transición pensional.» VII.
RÉPLICA Sostiene que el Tribunal no incurrió en la interpretación errónea que se denuncia en el cargo, pues su decisión está acoplada a la jurisprudencia desarrollada por esta Corporación en torno al tema, conforme con la cual la disposición aplicable al caso en estudio es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta la fecha del fallecimiento del causante.
VIII. SEGUNDO CARGO Se formula de la siguiente manera: «Denuncio en la sentencia gravada, por la vía directa, infracción directa del parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en armonía con los artículos 1, 2, 11, 12, 46, 47, 48, 50, 74, 141, 142, 272 de la Ley 100 de 1993. Artículos 48 y 53 de la C.N.» En desarrollo del cargo, el censor reproduce los fundamentos de la sentencia del Tribunal y reitera que, aún aceptando que en este caso no es aplicable el principio de la condición más beneficiosa, lo cierto es que el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 no contempla una sola hipótesis para la causación de la pensión de sobrevivientes, sino varias, «…pues la norma exige 50 semanas dentro de los tres años anteriores al deceso y una fidelidad del 20 en las condiciones en que allí se reglan, pero también consigna en el parágrafo lo (sic) otra opción para acceder al beneficio pensional.
Así las cosas, resulta incuestionable que el Tribunal echo (sic) de menos el parágrafo del artículo 12 de la ley 797 de 2003, que posibilita acceder a la pensión de sobrevivientes cuando el asegurado haya cotizado por lo menos la densidad mínima de cotizaciones en el régimen de prima media sin haber recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.» IX.
RÉPLICA Estima que el Tribunal tampoco incurrió en la vulneración denunciada en este cargo, pues cuando el parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 se refiere al régimen de prima media, se remite al número de semanas establecido en la Ley 100 de 1993 y no en el Acuerdo 049 de 1990. X. CONSIDERACIONES Los dos cargos se analizan de manera conjunta, en la medida en que se encaminan por la misma vía, se valen de argumentos similares y se refieren, los dos, a la aplicación al presente caso del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
En el ámbito de sus disquisiciones, el Tribunal se limitó a defender la aplicación del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta la fecha del fallecimiento del afiliado, así como a negar la posibilidad de darle cabida a reglamentaciones anteriores a la vigencia de dicha norma, por virtud de la jurisprudencia desarrollada por esta Corporación en torno al principio de la condición más beneficiosa.
Asimismo, dentro de tal contexto, dicha Corporación concluyó que en este caso no estaban cumplidos los requisitos para la causación de la pensión de sobrevivientes, previstos en la referida norma, «…como es el haber cotizado 50 semanas en los tres años anteriores a su fallecimiento y un número de semanas de cotización de fidelidad al sistema.» Tras lo anterior, es cierto que el Tribunal nada dijo frente a la posibilidad de que la pensión de sobrevivientes reclamada encontrara respaldo normativo en lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, como lo pone de presente la censura, pero dicha omisión no genera un yerro en casación, pues conforme a dicha disposición: «…un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos…», sin que el afiliado reuniera tampoco las condiciones previstas por esta regulación de acuerdo a lo siguiente: 1.
Esta Sala de la Corte ha precisado que el régimen de prima media al que se hace referencia en el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 es el contemplado en el Título II de la Ley 100 de 1993 y no el que era regulado a través del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. Para el caso concreto, es claro que el señor Alfredo de Jesús Cardona García no reunió las 1000 semanas previstas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, pues es un hecho indiscutido que tan solo alcanzó 599 en toda su vida laboral. 2.
La Sala también ha sostenido que si el asegurado era, a su vez, beneficiario del régimen de transición instituido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y afiliado a prima media, para los efectos previstos en el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, es posible acudir a la densidad mínima de semanas fijada para obtener pensión de vejez en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, (ver CSJ SL, 31 ag. 2010, rad. 42628, CSJ SL, 25 en. 2011, rad. 43218, reiterada en CSJ SL, 12 abr. 2011, rad. 41762, y CSJ SL, 23 ag. 2011, rad. 41533, entre otras). 3.
En este caso en particular, de acuerdo con los documentos obrantes a folios 7 a 9, contentivos de la Resolución No. 03403 de 2006, emitida por el Instituto de Seguros Sociales, y 10 a 12, que reflejan los listados de semanas cotizadas, el señor Alfredo de Jesús Cardona García (q.e.p.d.) nació el 1 de diciembre de 1931, de manera que tenía más de 40 años de edad a 1 de abril de 1994 y, estaba afiliado al régimen de prima media con prestación definida, por lo que era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por lo mismo, se podía acudir a la densidad mínima de semanas fijada para obtener pensión de vejez en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en aras de darle aplicación al parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. 4.
A pesar de lo anterior, lo cierto es que el señor Alfredo de Jesús Cardona García tampoco alcanzó la densidad mínima de cotizaciones prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año, para acceder a una pensión de vejez, esto es, 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores a la fecha en la que cumplió 60 años de edad o 1000 semanas sufragadas en cualquier tiempo.
En efecto, de acuerdo con el listado de semanas cotizadas obrante a folios 10 y 11, el señor Alfredo de Jesús Cardona García cotizó un total de 599 semanas «…en cualquier tiempo…», además de que entre el 1 de diciembre de 1971 y el 1 de diciembre de 1991, que es el periodo que abarca los 20 años anteriores a la fecha en la que cumplió 60 años de edad, alcanzó un total de 435 semanas cotizadas. 5.
Así las cosas, se repite, no obstante que el Tribunal obvió el análisis de lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en todo caso no se reunían las condiciones allí dispuestas para disponer el pago de la pensión de sobrevivientes reclamada en el proceso por lo que no pudo infringir la norma señalada, ya que no resultaba aplicable. 6.
Vale decir, por último, que constituye un hecho incontrovertido que el señor Alfredo de Jesús Cardona García no cotizó semanas dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento, por lo que, aun haciendo eco de la posición mayoritaria de la Sala, que justifica la aplicación del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, por virtud del principio de condición más beneficiosa, tampoco se reúnen los requisitos para la causación de la pensión de sobrevivientes reclamada en el proceso.
Costas en el recurso de casación a cargo del recurrente. Como agencias se fija la suma de $3´250.000,oo. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 23 de junio de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA LIBIA MAZO DE CARDONA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en el recurso de casación a cargo del recurrente. Como agencias se fija la suma de $3´250.000,oo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 13