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SL4346-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 1750 de 2003Decreto 1876 de 1994Decreto 2127 de 1945Ley 100 de 1993Ley 1298 de 1994Ley 489 de 1998Ley 6 de 1945

Microsoft Word - 91987.docx SCLAJPT-09 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL4346-2022 Radicación n.° 91987 Acta 41 Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la demanda de revisión que promovió la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- contra las sentencias proferidas por el Juez Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, el 16 de marzo y 17 de octubre de 2017, respectivamente, en el proceso ordinario laboral que CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ HENAO promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, la ESE RAFAEL URIBE URIBE, representada por FIDUPREVISORA S.A., y la ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 91987 SCLAJPT-09 V.00 2 Con fundamento en la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la UGPP solicita que se invaliden las referidas sentencias y se declare que César Augusto Ramírez Henao no tiene derecho al reajuste de la pensión de jubilación convencional con el 100% de lo devengado en los últimos tres años de servicio.

Asimismo, pretende que se le ordene al demandado devolver los dineros recibidos en exceso, de forma indexada, junto con los intereses moratorios generados sobre esas sumas. En respaldo de sus pretensiones, refiere que, Ramírez Henao laboró en el ISS del 31 de enero de 1971 al 25 de junio de 2003, y en la ESE Rafael Uribe Uribe del 26 de junio de 2003 al 6 de septiembre de 2007, desempeñando en esta última entidad el cargo de Ayudante; mediante Resolución número 1061 de 25 de octubre de 2007, la ESE Rafael Uribe Uribe le reconoció una pensión de jubilación convencional, la cual sería compartida con la pensión de vejez que en el futuro le reconociera el ISS, cuando el demandado cumpliera los requisitos del sistema general de pensiones; a través de Resolución número 1080 de 30 de octubre de 2007, la entidad reajustó la prestación convencional en cuantía de $1.350.131, con efectividad a partir del 1.º de noviembre de 2007.

Asegura que Ramírez Henao instauró demanda ordinaria laboral contra el ISS, la ESE Rafael Uribe Uribe y Colpensiones, con el propósito de que se le reliquidara la pensión de jubilación convencional, con base en lo previsto en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001- Radicación n.° 91987 SCLAJPT-09 V.00 3 2004; y que, surtido el trámite pertinente, en sentencia de 16 de marzo de 2017, el Juez Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín dispuso:

PRIMERO: DECLARAR que el señor CESAR (sic.) AUGUSTO RAMÍREZ HENAO […] es beneficiario de convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, con vigencia para los años 2001 a 2004, y que la misma se encuentra en plena vigencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP como sucesor procesal del ISS LIQUIDADO en un 88,55% y a la FIDUPREVISORA S.A. como vocera del patrimonio autónomo de remanentes de la ESE RAFAEL URIBE URIBE en un 11,45%, a reajustar la pensión de jubilación reconocida al señor CESAR (sic.) AUGUSTQ RAMÍREZ HENAQ […] al 100% de lo devengado en los últimos tres años de servicio, en aplicación del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SQCIAL.

Las diferencias resultantes del reajuste de la pensión de jubilación deberán ser indexadas conforme el IPC certificado por el DANE hasta que se verifique el pago total.

TERCERO: ABSQLVER a las demandadas de los demás cargos impetrados en su contra por la demandante.

CUARTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN frente a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP como sucesor procesal del ISS LIQUIDADO y a la FIDUPREVISQRA S.A. como vocera del patrimonio autónomo de remanentes de la ESE RAFAEL URIBE URIBE LIQUIDADA.

QUINTO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN frente a COLPENSIQNES (sic.). Refiere que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, en segunda instancia, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR las condenas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, como sucesora del ISS liquidado, contenidas en la sentencia del 16 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín. En su lugar absolverla de las pretensiones, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercer el PATRIMONIO AUTONOMO (sic.) DE REMANENTES DE LA ESE RAFAEL URIBE URIBE, administrado por FIDUPREVISORA S.A., para reclamarle la cuota parte que pueda corresponderle en la pensión de jubilación del demandante.

SEGUNDO: MODIFICAR la proporción del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA ESE RAFAEL URIBE URIBE, administrado Radicación n.° 91987 SCLAJPT-09 V.00 4 por FIDUPREVISORA S.A., en el reajuste de la pensión objeto de condena, elevándola al 100%.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la decisión de primer grado. Indica que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, en providencia del 12 de febrero de 2018, negó el recurso extraordinario de casación propuesto por el Ministerio de Salud y Protección Social, en calidad de sucesor procesal de la ESE Rafael Uribe Uribe. A juicio de la entidad demandante, las condenas impuestas por los jueces que conocieron el proceso ordinario laboral exceden lo debido, por dos razones: En primer lugar, porque en la parte motiva de la sentencia el Juez Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín indicó que ordenaría el pago de la prestación con el 100% de lo devengado de los últimos diez años de servicio y, sin embargo, en la parte resolutiva de dicha providencia dispuso el reajuste con el 100% de lo devengado en los últimos tres años.

En segundo lugar, Ramírez Henao cumplió el requisito de edad de 55 años (art. 98 CCT 2001-2204) el 6 de septiembre de 2007, fecha en la cual la Convención Colectiva de Trabajo había expirado, teniendo en cuenta que el término de vigencia pactado en su artículo 2.º fue de tres años contados desde el 1.º de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2004.

Radicación n.° 91987 SCLAJPT-09 V.00 5 En concordancia con lo anterior, señala que la Corte Constitucional en sentencias SU-897-2012 y SU-086-2018, precisó, en relación con los servidores incorporados a las empresas sociales del estado, creadas a partir de la escisión del ISS, que para ellos la convención colectiva estuvo vigente hasta el 31 de octubre de 2004.

Por tanto, asevera que Ramírez Henao debió cumplir los requisitos pensionales previstos en la Convención Colectiva de Trabajo antes de esta última fecha y, en todo caso, antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. En el término del traslado, el accionado se opuso al éxito de la demanda de revisión. Con tal fin, aceptó los hechos de la demanda y, en su defensa, argumentó que esta Sala de Casación Laboral tiene una línea jurisprudencial pacífica en la que ha afirmado que la convención colectiva 2001-2004 no perdió vigencia respecto a los trabajadores oficiales del ISS que fueron incorporados a las empresas sociales del estado creadas en virtud de la escisión de aquella entidad, pues para estos servidores públicos operó la figura de la sustitución de empleadores.

Por ello, pidió condenar a UGPP «en costas ejemplares por lo mal intencionado del presente recurso». II. CONSIDERACIONES Conforme a los documentos aportados y a los hechos aceptados por ambas partes, se tiene que: (i) Ramírez Henao nació el 6 de septiembre de 1952; (ii) laboró en el ISS del 31 de enero de 1971 al 25 de junio de 2003, y en la ESE Rafael Radicación n.° 91987 SCLAJPT-09 V.00 6 Uribe Uribe del 26 de junio de 2003 al 6 de septiembre de 2007, desempeñando en esta última entidad el cargo de ayudante, el cual corresponde a la categoría de trabajador oficial, según se desprende de la Resolución número 1061 de 25 de octubre de 2007, proferida por la ESE Rafael Uribe Uribe en liquidación y no lo discuten las partes;

(iii) el demandado disfruta de una pensión de jubilación convencional reconocida por la ESE Rafael Uribe Uribe en la resolución recién citada, prestación que fue liquidada con un porcentaje del 75% del ingreso base de liquidación; (iv) inconforme con la cuantía de la pensión, Ramírez Henao inició proceso ordinario laboral, trámite que concluyó en sentencia de 17 de octubre de 2017, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, a través de la cual confirmó la orden de reajustar la pensión de jubilación en los términos del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, esto es con el 100% del promedio de lo devengado en los últimos tres años de servicio, y revocó la condena impuesta a la UGPP, en calidad de sucesora procesal del ISS, para en su lugar ordenarle a la Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la ESE Rafael Uribe Uribe, asumir la prestación en un 100%, sin perjuicio de la posibilidad de reclamarle a la primera entidad la proporción que pudiese corresponderle.

Es conveniente señalar que los jueces del trámite ordinario advirtieron que la ESE Rafael Uribe Uribe otorgó a Ramírez Henao la pensión de jubilación, con base en lo establecido en el artículo 101 de la Convención Colectivo de Radicación n.° 91987 SCLAJPT-09 V.00 7 Trabajo 2001-2004, precepto que permite acumular tiempos laborados en entidades de derecho público distintas al ISS para acceder a la pensión de jubilación con un porcentaje del 75% del promedio de lo percibido en el último año de servicios.

Al analizar el derecho en disputa, los jueces consideraron que, en aplicación del principio de favorabilidad, Ramírez Henao también tenía derecho a la pensión de jubilación prevista en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, toda vez que conforme a lo señalado en el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, los servidores públicos que al 25 de junio de 2003 se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del ISS, quedaron automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las empresas sociales del estado creadas con el citado decreto.

Por tanto, señalaron que entre el ISS y la ESE operó una sustitución de empleadores, de modo que el convenio colectivo siguió rigiendo los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales vinculados a la primera entidad e incorporados automáticamente a la segunda a partir del 26 de junio de 2003; además, consideraron que en virtud de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, el acuerdo colectivo se prorrogó automáticamente después del 31 de octubre de 2004.

Radicación n.° 91987 SCLAJPT-09 V.00 8 En los anteriores términos, le corresponde a la Corte dilucidar dos problemas jurídicos: 1) ¿es procedente la revisión en razón a que a juicio de la entidad demandante existe una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva en el fallo de primera instancia?; 2) ¿la convención colectiva de trabajo 2001-2004 estuvo vigente hasta el 31 de octubre de 2004, de modo que el Ramírez Henao debió cumplir la totalidad de los requisitos pensionales consagrados en su artículo 98 antes de esa fecha? 1.

Incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva del fallo de primera instancia El primer argumento con el que la entidad demandante justifica la procedencia de la revisión, lo circunscribe a una incongruencia en la sentencia de primera instancia, pues en la parte motiva se indicó que ordenaría el pago de la prestación con el 100% de lo devengado en los últimos diez años de servicio y, sin embargo, en la parte resolutiva de dicha providencia, el Juez dispuso el reajuste con el 100% de lo devengado en los últimos tres años.

Sobre el particular, es pertinente señalar que la UGPP, pese a invocar la configuración de la causal de revisión consagrada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, cual es «cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables», no precisa de qué manera la incongruencia judicial alegada implicó el otorgamiento de la pensión en un monto mayor al que tenía derecho el demandado.

Radicación n.° 91987 SCLAJPT-09 V.00 9 Ahora, si el recurrente en realidad pretende sustentar la revisión en la causal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, «cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», considera la Sala que no hubo ninguna transgresión de esa naturaleza, pues al escuchar el audio de la audiencia de juzgamiento dirigida por el Juez Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, dicho funcionario fue claro en la parte motiva en que ordenaría el pago de la pensión con el «100% de lo devengado de los últimos tres años de servicio conforme lo dispone el artículo 98 en la convención colectiva de trabajo» (min 34:20), razón por la cual la supuesta incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva no existe. 2.

Vigencia de la convención colectiva de trabajo 2001-2004 celebrada entre el ISS y su sindicato de trabajadores En lo relativo al segundo cuestionamiento, la Sala considera que la razón está de lado de los jueces que conocieron el trámite ordinario laboral, pues en reiteradas ocasiones esta Corporación ha puntualizado que entre el ISS y las empresas sociales del estado creadas con el Decreto 1750 de 2003, operó una sustitución de empleadores, en la medida que las segundas asumieron la prestación de los servicios de salud que estaban a cargo de la primera entidad.

Por tanto, los trabajadores oficiales que se incorporaron automáticamente a las empresas sociales del estado, continuaron con sus contratos de trabajo vigentes y siguieron siendo beneficiarios de la convención colectiva Radicación n.° 91987 SCLAJPT-09 V.00 10 2001-2004 celebrada entre el ISS y su sindicato de trabajadores, la cual en virtud de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo se prorrogó automáticamente para estos servidores.

Así, en la sentencia CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 35588, reiterada en CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 39808, SL1409-2015 y SL7267-2015, la Sala refirió: En efecto, esta Sala de la Corte, interpretando el arriba citado artículo 17 del Decreto 1750 de 2003 y con apoyo en las decisiones que sobre su constitucionalidad ha proferido la Corte Constitucional, ha explicado con reiteración que la relación laboral de los trabajadores oficiales del escindido Instituto de Seguros Sociales que fueron incorporados a las plantas de personal de las Empresas Sociales del Estado no se extinguió, mantuvo su vigencia en las mismas condiciones, esto es, siguió siendo la misma. […] Por manera que para la Corte es claro que con el Decreto 1750 de 2003 no se buscó la extinción de las relaciones laborales de los trabajadores oficiales del Seguro Social automáticamente incorporados a las Empresas Sociales del Estado que asumieron las funciones y actividades por ese instituto desarrolladas, pues esa es la conclusión que debe obtenerse del hecho de haber dispuesto expresamente en su artículo 17 la continuidad de la relación, la incorporación automática, sin solución de continuidad de los trabajadores, la conservación de la calidad de trabajadores oficiales y el reconocimiento del tiempo de servicios trabajado a su antiguo empleador, para todos los efectos legales, como lo señala el parágrafo de ese artículo. […] Ahora bien, aparte de lo expuesto, también debe tenerse en cuenta que si la relación de trabajo de la actora siguió siendo la misma, en iguales condiciones jurídicas porque no vio afectada su condición de trabajadora oficial, y si, por razón de la escisión de quien era su empleador, pasó a tener uno nuevo, que continuó en el desarrollo de las mismas funciones adelantas por aquél en materia de seguridad social, es claro que se presentan las condiciones exigidas por el artículo 53 del Decreto 2127 de 1945 para que opere el fenómeno jurídico de la sustitución de empleadores. […] En el anterior orden de ideas, fuerza concluir que la sustitución de los empleadores no se traduce en la pérdida, para los trabajadores oficiales, de los derechos surgidos de una convención colectiva de trabajo, por cuanto la ocurrencia de ese fenómeno no implica la extinción de los contratos de trabajo, y tampoco, en consecuencia, la de los derechos conseguidos en desarrollo de ese vínculo laboral, como los pactados en una convención colectiva de trabajo, porque se Radicación n.° 91987 SCLAJPT-09 V.00 11 incorporan a tales contratos mientras ese convenio se halle vigente, según lo admite la doctrina universal y nuestra jurisprudencia, con respaldo, entre otros, en el artículo 49 de la Ley 6 de 1945.

Teniendo de presente lo anterior, en este asunto la convención colectiva de trabajo 2001-2004 se prorrogó automáticamente en periodos sucesivos de 6 en 6 meses en favor de los trabajadores oficiales incorporados a las empresas sociales del estado, como es el caso de Ramírez Henao, de tal suerte que bien podía reunir los requisitos pensionales el 6 de septiembre de 2007, fecha en que cumplió la edad de 55 años, tras haber prestado sus servicios por más de 20 años al ISS.

En este orden, la demanda de revisión propuesta por la UGPP es infundada. Las costas estarán a cargo de la UGPP. Se fijan como agencias en derecho la suma de $9.400.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo preceptuado en el artículo 366 del Código General del Proceso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NO INVALIDAR las sentencias del 16 de marzo y 17 de octubre de 2017, proferidas por el Juez Radicación n.° 91987 SCLAJPT-09 V.00 12 Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa misma ciudad, respectivamente.

SEGUNDO: COSTAS como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y archívense las presentes diligencias. Radicación n.° 91987 SCLAJPT-09 V.00 13 Republics de Colombia Cone Suprema de Justicia Sala de CasaciAn Laboral IVAn MAURICIO LENIS GOMEZ Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicacion 91987 REFERENCIA: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPP- vs CESAR AUGUST© RAMIREZ HENAO.

CONTRIBUCIONESPENSIONAL Y Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, en esta ocasion me permito salvar el voto, especificamente, en lo atinente a la decision de no acceder a la invalidez de las sentencias acusadas en sede de revision, ello, en razon de los argumentos que pasan a explicarse. En la providencia adoptada se indica que se encontraba excluido del debate probatorio que el senor Ramirez Henao laboro en el extinto ISS del 31 de enero de 1971 al 25 de junio de 2003 y en la ESE Rafael Uribe Uribe del 26 de junio de 2003 al 6 de septiembre de 2007, desempenando en esta ultima entidad el cargo de ayudante.

Radicacion n." 91987 Ahora bien, con respecto al cargo anunciado, la Sala opta por tenerlo como uno de aquellos desempenado por trabajadores oficiales, por cuanto asi lo afirma la "Resolution numero 1061 de 25 de octubre de 2007, proferida por la ESE Rafael Uribe Uribe en liquidation y no lo discuten las partes». En mi sentir, la afirmacion que en tal sentido se expresa por las partes o en esa misma Hnea, su manifestacion en un acto juridico, no resulta suficiente para consentir en la verdadera existencia de un contrato de trabajo entre la administracion y un particular.

De manera que, con la simple enunciacion de ocupar el cargo de «ayudante» no puede concluirse, de manera inexorable que, un trabajador tenga la calidad de trabajador oficial. Veamos porque. Sobre la naturaleza de las Empresas Sociales del Estado, la Ley 100 de 1993 en su articulo 195 indica que son entidades dedicadas a la prestacion de servicios de salud, las que "constituyen una categoria especial de entidad. publica descentralizada, con personeria juridica, patrimonio propio y autonomia administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos Ahora, en la misma Hnea, el articulo 83 de la Ley 489 de 1998, reitera la precitada naturaleza juridica y con relacion especifica al tipo de vinculacion del personal que presta sus servicios en favor de estas entidades, el articulo 17 del Decreto 1876 de 1994 consiente en que «[l]as personas que se vinculen a una Empresa Social del Estado tendrdn el cardcter de empleados 2 Radicacion n.° 91987 publicos o trabajadores oficiales, en los terminos establecidos en el articulo 674 del Decreto-ley 1298 de 1994».

Este ultimo articulo, en su paragrafo, dispone que: «son. trabajadores oficiales, quienes desempenen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta fisica hospitalaria, o de servicios generates, en las mismas instituciones». Precepto que lleva a obligatoria conclusion, sobre la imperiosa necesidad de acreditar, en cualquier tipo de diligenciamiento, cuales eran las funciones que se desarrollaban de cara a establecer si se acompasa con alguna de las antes citadas.

Y es este ejercicio hermeneutico, aquel que no fue desplegado por los juzgadores de las instancias, para quienes basto la simple afirmacion del reconocimiento de una pension o bien, la enunciacion de la calidad de trabajador oficial, para con ello proceder a condenar, sin mas, a la entidad publica hoy accionante en revision. En ese orden de ideas, ante la ausencia de acreditacion de las labores que se desarrollaron como «ayudante», la regia general es tener al sehor Ramirez Henao como empleado publico, lo que impedia, en ultimas, acceder a la aplicacion de la Convencion Colectiva de Trabajo.

Elio, por la potisima razon, relativa a que quienes se encuentren vinculados con la administracion mediante relacion legal y reglamentaria no pueden ser beneficiaries de convenciones colectivas en la misma forma que los trabajadores oficiales. 3 Radicacion n." 91987 De esta manera, baste acudir a la sentencia CSJ SL18989-2027, la que reitera la inveterada Hnea jurispmdencial de esta Sala, entre muchas providencias, en las que se identifican como CSJ SL17783-2016, del 30 de 2016, rad. 43765, CSJ SL, 23 jul 2009, rad. 35399, reiterada en CSJ SL468-2013, CSJ SL644-2013, CSJ SL12348-2014, CSJ SL16267-2014 y CSJ SL13641-2014, donde se consintio que: nov. [D]ebido al querer legislative, bubo mutacion en la calidad juridica de la aqui demandante cuando de auxiliar de servicios asistenciales que era el cargo desplegado en el ISS segun certificacion que obra a folio 167 del proceso, paso a la E.S.E. RAFAEL URIBE URIBE, a desempenar un cargo con la misma denominacion «auxiliar de servicios asistenciales»como da cuenta la documental de folio 32 del plenario, en donde fue incorporada sin solucion de continuidad, y a pesar de seguir ejerciendo las mismas funciones, estas no correspondian a las que, con caracter excluyentes, permanecieron con la denominacion de trabajadores oficiales; de alii que al referenciar la calidad de empleada publica no podia ser sujeto de acuerdo convencional alguno».

Como en el presente asunto, el promotor del proceso no logro acreditar su calidad de trabajador oficial, no se abria paso la condena con fundamento en la Convencion Colectiva, por lo que, la revision promovida se encontraba llamada al exito. Fecha ut supra, FERNANDO CASTILLO CADENA 4