CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4346-2021 Radicación n.° 88704 Acta 029 Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ADOLFO LEÓN FLÓREZ MONSALVE y JOSÉ MÁRQUEZ VIVEROS, contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2019 por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso que ellos y LUIS GUILLERMO TUTALCHA ARCINIEGAS, JAIRO BEJARANO LÓPEZ y HÉCTOR ORTIZ VÁSQUEZ, le siguen a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI (EMCALI EICE ESP).
I.
ANTECEDENTES Accionaron los demandantes contra Emcali EICE ESP, para procurar el reconocimiento y pago de la «prima extra de 20 días adicionales a la mesada pensional», a partir de diciembre de 2015, debidamente indexada. Radicación n.° 88704 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundaron sus pretensiones en que la demandada les reconoció a cada uno de ellos una pensión de jubilación convencional, así: Reconocimiento pensional A partir de: Luis Tutalcha Arciniegas Conciliación n.° 1235 15 oct. 2004 16 oct. 2004 Adolfo Flórez Monsalve Conciliación n.° 1181 15 oct. 2004 16 oct. 2004 José Márquez Viveros Oficio n.° 800-GA-736 16 may. 2005 14 abr. 2005 Jairo Bejarano López Oficio n.° 800-GA-001103 27 sep. 2006 1 sep. 2006 Héctor Ortiz Vásquez Oficio n.° 800-GA-872 13 jun. 2005 17 may. 2005 Aseguraron que dicha prestación tiene su origen en la convención colectiva suscrita entre la pasiva y la organización sindical Sintraemcali, vigente para los años 2011–2014, la cual, consagra en el artículo 66 una «prima extra de 20 días adicionales a la mesada pensional de ley sin tope alguno, pagadera el 15 de diciembre de cada año», a favor de todos los jubilados que a su firma se encontraran disfrutando de la prestación; y que con posterioridad a la firma de la CCT, la demandada dejó constancia de que no iba a reconocer el beneficio mencionado, por no estar permitido por el Acto Legislativo 01 de 2005.
Señalaron que reclamaron administrativamente dicha prima, pero esta fue negada por la empresa bajo el argumento de que solo tenían derecho a ella quienes estuvieran disfrutando de la pensión con anterioridad al 4 de mayo de 2004. Mencionaron que Emcali, en diciembre de 2014, formuló denuncia parcial del acuerdo colectivo 2011-2014 ante la Inspección de Trabajo, entre otros, del artículo 66, Radicación n.° 88704 SCLAJPT-10 V.00 3 «con el objeto de armonizarlo y precisarlo en el entendido que se refería a que tendrían derecho solamente los jubilados anteriores al 4 de mayo de 2004», lo que no fue aceptado por Sintraemcali porque «los artículos no denunciados de la convención 2004-2008 pasaron con el mismo contenido de la convención 2011-2014, pues el acta final de negociación dispuso que se transcribiría textualmente, sobre lo que no hubo discusión alguna al momento de la suscripción de dicha acta».
Notificada Emcali del libelo inicial, al responderlo, se opuso a las pretensiones de los accionantes. En relación con los hechos, aceptó los mencionados reconocimientos pensionales, pero aclaró que León Flórez Monsalve y Luis Guillermo Tutalcha Arciniegas, cuando firmaron las conciliaciones para que se les reconocieran las pensiones, manifestaron su anuencia de declarar la cosa juzgada respecto del tema, y precisó que por mandato del artículo 64 de la convención colectiva 2004-2008, el personal de la entidad que se jubiló con posterioridad al 1 de mayo de 2004, «no se le reconoce la prestación allí contenida».
Presentó las excepciones de fondo que denominó: «inconstitucionalidad de cualquier reconocimiento o prerrogativa convencional, pérdida de vigencia de los privilegios o beneficios pensionales convencionales, improcedencia de reconocimiento de privilegios o beneficios pensionales cuando expiró el término inicialmente pactado conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, aplicabilidad del acto legislativo», buena fe, prescripción, e Radicación n.° 88704 SCLAJPT-10 V.00 4 «inexistencia de la prueba de calidad de beneficiario de la convención colectiva 2011-2014».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 12 de agosto de 2019, absolvió a Emcali de todas las pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de los accionantes, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de proveído del 20 de noviembre de 2019, confirmó la decisión del a quo.
El juez plural, para soportar su decisión, expuso que: Con el fin de dilucidar el problema jurídico planteado, se hace necesario indicar que en el acta final de negociación de la Convención de 2011-2014 se estableció que las cláusulas convencionales actuales, es decir aquellas que se encontraban vigentes en la convención colectiva 2004-2008 que no hubieren sido modificadas o suprimidas por el nuevo acuerdo continuarán vigentes, y se transcribiría textualmente en la nueva convención colectiva de trabajo, esto es la 2011-2014, lo que quiere decir, en lo que interesa el caso, que el beneficio para los jubilados correspondiente a una prima de extra de 20 días adicionales a su primera mesada se mantendría en las mismas condiciones en que se había pactado en la convención anterior, es decir, que aquellos jubilados con anterioridad a la entrada en vigencia de la convención 2004-2008 se les mantendría el beneficio de la prima extra, más nada para el personal jubilado durante o con posterioridad a la entrada en vigencia del acuerdo convencional, lo que es así porque en ningún apartado del texto del acta de acuerdo final se hizo mención a modificar el espíritu del acuerdo de contenido sostenido hasta dicha calenda.
En segundo lugar, al haberse denunciado la convención 2004- 2008 no se hizo referencia a que se modificaría quiénes serían los jubilados beneficiarios de la prima extra, lo que lleva a conducir que la voluntad del empleador y de su sindicato era mantener las condiciones para el reconocimiento del beneficio extra legal Radicación n.° 88704 SCLAJPT-10 V.00 5 pactado inicialmente, esto es, para los jubilados con anterioridad del año 2004, lo que da al traste con los argumentos propuestos por el recurrente.
Una razón más para tener en cuenta, es que Sintraemcali no denunció el artículo 64 de la convención 2004-2008 como se desprende del pliego de peticiones apartado en el disco compacto a folio 82 de lo cual deriva de la convención colectiva 2011-2014, permite inferir que no estaba interesado en que ese artículo fuera modificado, lo que a consideración de la Sala refuerza la tesis de que nunca existió voluntad para modificar quiénes serían los jubilados beneficiarios de la prima extra y cuáles eran las condiciones para acceder a ese beneficio, condiciones que valga la pena resaltar, el demandante (sic) no cumple, pues no se encontraban jubilados con anterioridad al año 2004.
No se puede considerar, como al parecer lo hace el recurrente, que el único texto convencional vigente es el de 2011-2014 y que la convención 2004-2008 desaparece del ordenamiento, pues lo cierto es que la Convención de 2004-2008 fue denunciada parcialmente y por expreso acuerdo de las partes los artículos que no fueron materia de denuncia pasaron en su literalidad y en toda su extensión a hacer parte de la nueva convención colectiva, pues de no darse así y seguir los criterios de la parte recurrente activa, en la actualidad ningún jubilado sería beneficiario de los 20 días adicionales sobre la mesada pensional, como quiera que ese beneficio no fue expresamente pactado y negociado en la convención 2011-2014, ello por la potísima razón que el sindicato no denunció el artículo 64 de la convención colectiva 2004-2008 a fin de modificar las condiciones generales y hacer beneficiarios no sólo a los jubilados con anterioridad al año 2004 como se pactó inicialmente, sino a los jubilados con posterioridad al acuerdo colectivo de 2004.
Tampoco es de recibo el argumento expuesto por la togada en el libelo de alzada, en los alegatos de conclusión y de esta instancia, relativa al hecho que con la transcripción del artículo 64 de la convención colectiva 2004-2008 en el artículo 66 de la convención colectiva 2011-2014 lo que se pretendió fue crear un derecho nuevo, al punto que el 30 de diciembre de 2014 Emcali denunció este último canon antes que finalizara la vigencia de la convención con el fin de organizarlo o precisarlo, aspecto sobre el que resalta se dejó constancia en el acta final celebrada entre las partes el 8 de mayo de 2015, y que en consecuencia el único canon vigente como se expuso en el artículo 2 de la convención 2011, es el 66, lo anterior por las siguientes razones: Debe señalarse que es un derecho de las partes la facultad de denunciar la convención colectiva de trabajo en los términos del artículo 479 del Código Sustantivo, motivo por el cual no se puede entender que esa circunstancia sea un argumento en contra de Emcali, adicionalmente, el acta número 2 de acuerdos y desacuerdos del 29 de abril de 2015 celebrada entre la organización sindical y Emcali visible a Folios 113 y 114, se Radicación n.° 88704 SCLAJPT-10 V.00 6 desprende que el motivo por el cual la empresa decide anunciar el artículo 66 de la convención 2011 -2014 fue debido a “la rara interpretación que se le quiere dar a la lectura de los artículos mencionados propiciando revivir y extender más allá del pactado, reconocimiento de la convención colectiva de 2004-2008, ya había puesto fecha límite para su aplicación”.
Igualmente, en la constancia efectuada por Emcali respecto del artículo 66 de la convención colectiva de 2011-2014 entre ellos consignada en el acta final de negociación colectiva, se expuso la importancia de precisar el alcance de la norma, atendiendo “la interpretación que ha hecho unilateralmente la organización sindical apartándose del espíritu con el que se pactó ha generado un sinnúmero de demandas”.
No se puede llevar la Sala por la intelección diferente al hecho que Emcali se vio el obligada a denunciar el artículo 66 de la convención colectiva el 30 diciembre 2014, antes de que finiquitara la vigencia de la Convención de 2011-2014, dada la interpretación flexible que quiso darse por parte del sindicato a ese canon, la que como se dijo líneas anteriores no comparte la Sala de Decisión y que le generó Emcali múltiples demandas y gastos de representación, en clara inobservancia del sindicato de lo pactado entre las partes en el acta final de negociación de la convención 2011-2014, por lo que la entidad para evitar que se continuará interpretando erradamente por Sintraemcali el alcance del artículo 66 de la convención colectiva 2011-2014 decidió denunciar el artículo, sin que ello per se, se pueda derivar en la aceptación que en esa disposición se creó un hecho nuevo diferente al reconocido en la convención 2004-2008.
A la luz de lo anterior, la denuncia del año 2015 al ser posterior a la expedición de la convención 2011-2014 no genera un sentido distinto a la intención que tuvieron las partes al transcribir el artículo 64 de la convención colectiva 2004-2008 en el artículo 66 de la convención 2011-2014, que no era otro que mantener el derecho a la prima extra de quienes la habían adquirido en el año 2004.
Se concluye de lo anterior, que la tesis del recurrente respecto a la interpretación que debe darse la referida norma convencional no se ajusta al real acuerdo de voluntades, suficiente para confirmarse la decisión recurrida. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes Adolfo León Flórez Monsalve y José Márquez Viveros, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Radicación n.° 88704 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los censores que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, revoque el fallo del a quo, para que en su lugar acceda a todas y cada una de las pretensiones incoadas con el libelo introductorio. Con tal propósito, formulan dos cargos que no son objeto de réplica, y se resuelven conjuntamente por acusar el mismo elenco normativo y buscar el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de interpretación errónea de los preceptos 9, 13, 14, 16, 467, 468, 469, 476 y 479 CST, «en relación con los arts. 25, 53, 55, 58 de la CN y arts. 27, 29, 30, 1494, 1495, 1506, 1541, 1542, 1602, 1603 del C.C.». Endilgan al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1.
No dar por demostrado estándolo, que la convención colectiva de trabajo 2011-2014, una vez suscrita y revestida de las solemnidades de ley, contiene conforme a sus arts. 1º, 2º y 66, una obligación propia y vinculante, autónoma e independiente. 2. No dar por demostrado estándolo, que la prima de 20 días del art. 66 de la convención colectiva de trabajo 2011-2014, incorporó el derecho al contrato de trabajo a partir de su vigencia, el 1º de enero de 2011. 3.
No dar por demostrado estándolo, que la convención colectiva de trabajo 2011-2014, celebrada entre la empresa y el sindicato, establece en forma clara, expresa, e inequívoca, el derecho a la prima de 20 días, de que trata el Art. 66, para quienes se encontraban disfrutando de la pensión de jubilación antes de su firma, el 1º de abril de 2011, en cabeza de los demandantes y a cargo de la entidad demandada. 4.
Dar por demostrado no estándolo, que el beneficio para los jubilados correspondiente a una prima extra de 20 días, del Radicación n.° 88704 SCLAJPT-10 V.00 8 art. 66 de la convención colectiva de trabajo 2011-2014, es para aquellos jubilados con anterioridad al año 2004. 5. No dar por demostrado estándolo, que los demandantes tienen derecho adquirido a la prima de 20 días, por haber concretado el requisito del art. 66, al estar disfrutando de la pensión de jubilación al 1º de abril de 2011, con lo cual se consolidó dicho derecho, hacia el futuro.
Argumentan que esas equivocaciones se dieron porque el Tribunal no apreció en debida forma los siguientes medios de prueba: a) Pliego de peticiones de Sintraemcali aportado en el disco compacto a folio 82. b) Acta final de negociación del 24 de marzo de 2011, aportado en el disco compacto. c) Convención colectiva de trabajo 2011-2014, arts. 1º-2º, 66, fl 65. d) Convención colectiva de trabajo 2004-2008, arts. 1º-2º, 64. e) Denuncia realizada por el Gerente y Representante Legal de EMCALI, el 30 de diciembre de 2014, entre otros del art. 66 “con el objetivo de armonizarlo o precisarlo” fl. 107. f) Acta #12 de acuerdos y desacuerdos del 29 de abril de 2015, celebrada entre la organización sindical y Emcali, visible a folios 113 y 114. g) Constancia realizada por parte de EMCALI, fl. 116 vuelta de hoja a 117, anexa al acta final de negociación del 7 de mayo de 2015, fls. 115-116.
También mencionan que los yerros se cometieron porque el ad quem no apreció la «Constancia realizada por parte de SINTRAEMCALI, fl. 118 a 121, frente a la posición asumida por la Empresa en la negociación colectiva, relacionada con la vigencia de los artículos 28, 36 y 66 del pacto convencional 2011-2014, anexa al acta final de negociación del 7 de mayo de 2015, fls. 115-116».
Precisan que de valorarse en debida forma las convenciones colectivas de trabajo, habría concluido, que el beneficio para los jubilados correspondiente a una prima Radicación n.° 88704 SCLAJPT-10 V.00 9 extra de 20 días adicionales a su primera mesada, consagrado en la convención 2011-2014, es un nuevo derecho, autónomo e independiente de la convención 2004- 2008.
Transcriben los artículos 1, 2 y 66 de la CCT 2011- 2014, para concluir que lo pactado entre sindicato y empresa fue producto de una previa negociación originada con la denuncia parcial de la convención 2004-2008, y los preceptos que no fueron objeto de denuncia se replicaron en la nueva convención, quedando incorporados en la misma. Arguyen que la intelección de la mencionada cláusula 66, tiene un sentido único, en tanto consagra que el requisito que se debe cumplir para tener derecho a la prima de 20 días, no es otro que estar disfrutando de la pensión a la firma de la convención, esto es, al 1° de abril de 2011, y que si bien, es copia textual del artículo 64 de la convención 2004-2008, sus efectos perdieron vigencia desde la mencionada fecha, precisamente porque la organización sindical no denunció este último artículo, lo que permitió que se ampliara la cobertura a todos los jubilados que se pensionaron antes del 1º de abril de 2011.
Agregaron que al concluir el juez de alzada que solo se conserva el derecho para los jubilados anteriores al año 2004, «constituye un error de apreciación, que conlleva necesariamente, la incorporación de un elemento normativo nuevo y extraño que no se contempló, ni se incorporó en el texto vigente». Radicación n.° 88704 SCLAJPT-10 V.00 10 VII.
CARGO SEGUNDO Acusan la decisión del ad quem por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del mismo elenco normativo mencionado en el cargo anterior. Para demostrarlo, argumentaron, que, […] el Ad Quem, se dio a la tarea de acudir por vía de la incorporación a otros medios de prueba, previos a la convención vigente y a una convención anterior, que fue sustituida, derogada expresamente por las partes y que, en consecuencia, no estaba produciendo ningún efecto jurídico en lo referente al tema, revelando una comprensión equivocada e inadecuada del art. 469 del C.S. del T., al desconocer que la fuente normativa vigente, había dado solución al diferendo y terminado definitivamente el conflicto originado con la denuncia parcial de la convención y presentado el pliego de peticiones, que revestida de la plenitud de las formalidades, pues fue suscrita y debidamente depositada produce todos sus efectos, refleja la última voluntad, constituye el derecho convencional actual, regula íntegramente la materia objeto de debate. […] Y si hubiese existido, lo cual no ocurrió, previo a la firma de la convención colectiva 2011-2014, un debate hermenéutico en torno a la interpretación de la cláusula convencional que establecía la prima de 20 días para los jubilados, pues son los empleadores y trabajadores quienes están llamados a definir los términos de los derechos que acuerdan, bien pudo ser resuelto entre las partes contratantes, en la misma negociación colectiva 2011-2014, lo que no sucedió. Pero como la disyuntiva interpretativa y el conflicto se suscitó por EMCALI EICE ESP, post firma y depósito, debió someterse a un procedimiento de solución adecuado, pudo ser inscrito dentro de la justicia arbitral con los presupuestos que le son propios, ya que un acta adicional aclaratoria, no tiene la virtualidad de modificar la convención colectiva, “lo cual es inadmisible jurídicamente por ese medio, puesto que ya había sido suscrita por las partes y debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, tal y como lo ordena el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo; así perfeccionada su vigencia se hizo realidad convirtiéndola en ley para las partes, de imperativo cumplimiento mientras no fuere anulada, irreversible desde el punto de vista jurídico y solo modificable a través de otra convención colectiva con el lleno de todos los requisitos legales o mediante fallo arbitral, o por el mecanismo de la revisión consagrado en el artículo 480 del C.S. del T”, lo que no sucedió; pudo ser definida también en el marco Radicación n.° 88704 SCLAJPT-10 V.00 11 de una conciliación entre EMCALI y los jubilados respetando los elementos esenciales de cualquier contrato y los derechos ciertos e indiscutibles, lo cual no ocurrió, acreditando la rebeldía de la entidad demandada a cumplir su propio acto.
Aducen que el Tribunal no comprendió que cuando se pacta y se firma una convención, la anterior queda sin efectos para regular las condiciones de trabajo, lo que no se hizo cumplir, […] pues al hacerle producir a la cláusula convencional efectos diferentes a los pactados, suplantó la voluntad y el querer de las partes pactantes en desmedro de su derecho de contratación colectiva, revelando una comprensión equivocada e inadecuada de una de las instituciones más emblemáticas del derecho colectivo del trabajo, al desconocer que cada una de las fuentes normativas, la derogada y la vigente, es autónoma para gobernar las condiciones de trabajo a partir de su suscripción y vigencia, art. 467 del C.S. del T, Convenios 98, 151 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo, que junto con otros instrumentos normativos integran el estatuto laboral de la empresa, y con ello el objetivo de la convención. VIII.
CONSIDERACIONES Antes de iniciar el estudio de fondo del caso, se aclara que aunque existen errores de técnica en los cargos planteados, ya que, en el primero, dirigido por la senda indirecta, lo acusa en la modalidad de interpretación errónea, lo que es inapropiado por ese camino, y en el segundo hace una mixtura de las vías, ya que lo plantea por la directa, y, en la demostración, concibe planteamientos de carácter fáctico, ello no es suficiente para desestimar el estudio de fondo de lo allí pretendido, comoquiera que la discrepancia planteada se circunscribe al entendimiento que dio el Tribunal al artículo 66 de la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2014, suscrita entre la demandada y su organización sindical, y su vigencia. Radicación n.° 88704 SCLAJPT-10 V.00 12 Superado lo anterior, básicamente, el Tribunal, para soportar la confirmación de la decisión absolutoria del a quo, adujo que el derecho a la prima de 20 días adicionales traído a la nueva convención, se concedía solo a quienes se pensionaran antes del 4 de mayo de 2004, data en que se suscribió la convención 2004-2008, ello, asegurando que las cláusulas convencionales que fueron modificadas o suprimidas por el acuerdo que se discutía, continuarían vigentes y se transcribirían textualmente en el nuevo instrumento extralegal, por lo que al trasladar el contenido de la cláusula 64 CCT 2004-2008 a la 66 CCT 2011-2014, la intención de las partes fue la continuidad de esa norma sin modificar su espíritu, entendiéndolo de esa manera también, porque al denunciar parcialmente la primera, sin citar allí el artículo 64, la intención era «mantener las condiciones para el reconocimiento del beneficio extra legal pactado inicialmente, esto es, para los jubilados con anterioridad del año 2004».
Ahora bien, aunque uno de los cargos fue planteado por la vía de los hechos, no existe discusión respecto a que: (i) los recurrentes son beneficiarios de la convención colectiva de trabajo 2004-2008; y (ii) la accionada les reconoció pensión de jubilación antes del 1.° de abril de 2011 (fecha de entrada en vigencia de la CCT 2011-2014). Aterrizando al caso concreto en el acta final de negociación, obrante en el CD aportado a folio 182, adelantada el 24 de marzo de 2011, se dejó constancia sobre los puntos del pliego de peticiones que modificarían la CCT Radicación n.° 88704 SCLAJPT-10 V.00 13 2004-2008 y los derechos extralegales que se mantendrían vigentes, al señalar que: Las cláusulas convencionales actuales que no hayan sido modificadas o suprimidas por el presente acuerdo, continuarán vigentes y se transcribirán textualmente en la nueva Convención Colectiva de Trabajo.
Los Acuerdos contenidos en la presente Acta de Acuerdo Final de Negociación modificatorios de la Convención Colectiva de trabajo se insertarán en el nuevo texto convencional el cual elaborarán las partes […]. Lo anterior, quedó incorporado en los artículos 1° y 2° de la convención colectiva de trabajo 2011-2014 (f.° 40 – 86), donde se dispuso:
ARTÍCULO 1. OBJETO Y CONTINUIDAD. La presente Convención Colectiva de Trabajo recoge todas las normas que regulan las relaciones labores entre las Empresas Municipales de Cali, Empresa Industrial y Comercial del Estado del Orden Municipal E.S.P. que en adelante se llamará EMCALI EICE ESP y el Sindicato de Trabajadores de Empresas Municipales de Cali, que en adelante se denominará SINTRAEMCALI.
La presente Convención Colectiva de Trabajo Única, regula integralmente las relaciones laborales entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI así como las de los trabajadores oficiales que sean beneficiarios de la misma.
PARÁGRAFO PRIMERO La presente Convención Colectiva de Trabajo se aplicará a todos los trabajadores (as) oficiales de EMCALI EICE ESP, cualquiera sea el sitio de la prestación del servicio. Su denuncia y prórroga se efectuarán conforme a las normas estipuladas en la Ley y en la Convención Colectiva de Trabajo.
PARÁGRAFO SEGUNDO La presente Convención Colectiva de Trabajo regirá en el domicilio de EMCALI EICE ESP y en todos y cada uno de los lugares en donde ésta preste servicio o asigne labores a sus trabajadores (as).
ARTÍCULO 2. VIGENCIA La presente Convención tendrá vigencia a partir del día 1° de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2014.
PARÁGRAFO: Radicación n.° 88704 SCLAJPT-10 V.00 14 La presente Convención Colectiva de Trabajo y sus anexos incluye y deroga todos los acuerdos celebrados entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI y en consecuencia las partes lo reconocer cono el único texto vigente. Todo ello con excepción de los artículos, parágrafos y anexos de la convención colectiva de trabajo suscrita el 9 de marzo de 1999 citados expresamente en el presente texto Convencional. […].
Respecto al beneficio discutido, el artículo 64 CCT 2004-2008, estipuló:
ARTÍCULO 64. BENEFICIO A JUBILADOS EMCALI EICE ESP reconocerá y pagará a todos y cada uno de los jubilados que a la firma de la presente convención colectiva de trabajo se encuentren disfrutando de la pensión de jubilación, una prima extra de veinte (20) días adicionales a su mesada pensional de Ley sin tope alguno, que se pagará el día 15 de diciembre de cada año. Este último precepto fue trasladado a la convención colectiva 2011-2014 en idénticos términos, en el artículo 66.
Lo hasta acá transcrito da cuenta de que las partes acordaron que ciertos derechos continuarían vigentes, sin que se demarcara observación alguna de la que se pueda colegir que lo pactado estuviera condicionado a los pensionados que adquirieron su derecho antes del 4 de mayo de 2004 (fecha de suscripción de la CCT 2004-2008), pues textualmente preceptuó que a la prima extra materia de la litis, tenían derecho todos los jubilados que «a la firma de la presente convención colectiva de trabajo» disfruten de su pensión. Así, es claro para la Sala que al denunciarse parcialmente la convención colectiva 2004-2008, se suscitó un nuevo conflicto colectivo que terminó con la firma del instrumento extralegal 2011-2014, que no solo conservó el Radicación n.° 88704 SCLAJPT-10 V.00 15 derecho contenido en la cláusula 64, sino que se actualizó a favor de quienes tuvieran la condición de pensionados a la fecha de la firma del convenio en 2011, como quiera que dicha disposición no fue materia de denuncia. En lo atinente a si dicho beneficio –prima extra de 20 días–, está afectado por la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, dijo esta Sala en la sentencia CSJ SL1987–2021, en la que rememoró lo expuesto en la providencia CSJ SL, 24 ab. 2012, rad. 39797, lo siguiente: Ahora bien, el parágrafo 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en el que finca su inconformidad la entidad recurrente, reza: Parágrafo transitorio 3o.
Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.
En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. De la lectura de este precepto se tiene que lo que allí se prohíbe es la estipulación de nuevas condiciones pensionales más favorables, esto es, la nueva consagración en acuerdos extralegales de requisitos para la causación de la pensión, por ejemplo, una edad inferior a la legal o un tiempo de servicio menor al exigido en las disposiciones legales, o montos más beneficiosos que los vigentes, situación que no corresponde a la que aquí se analiza, en tanto se discute la procedencia de la prima convencional pactada en 20 días, que en manera alguna puede entenderse como un privilegio de naturaleza pensional, pues lo cierto es, como allí se consagra, que se trata de un beneficio adicional para «quienes se encontraran jubilados con antelación a la vigencia de la convención», que en nada modifica o incide en la consolidación del derecho a una nueva y más beneficiosa pensión y que, por el contrario, su reconocimiento depende se itera, de que se encontraran gozando de esa prestación con antelación. Es más, su consagración deviene de la convención colectiva 2004-2008 suscrita antes de la enmienda constitucional, la que, tan solo se actualizó en la norma 2011-2014 para quienes se hubieren pensionado con antelación a la suscripción de esta Radicación n.° 88704 SCLAJPT-10 V.00 16 última disposición extralegal, es decir, que tampoco corresponde a la inclusión de un nuevo y mejor beneficio pensional.
Sobre la exégesis del parágrafo 2, y el parágrafo transitorio 3, del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, la sentencia CSJ SL, 24 ab. 2012, rad. 39797, puntualizó: Posteriormente, con la expedición del Acto Legislativo No. 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, las reglas de carácter pensional de derechos extralegales y convencionales tomaron otro rumbo, en la medida que por voluntad del constituyente, a partir de su vigencia no es dable en ningún caso pactar beneficios o prerrogativas que desarticulen el sistema general de pensiones, o alteren la uniformidad de prestaciones respecto de un grupo particular de ciudadanos, pues tajantemente prohíbe convenir condiciones pensionales diferentes a las legalmente establecidas, aun cuando sean más favorables a los trabajadores.
Con todo, ello no significa la afectación del derecho constitucional a la negociación colectiva, ya que la reforma constitucional del 2005 –que aquí se refiere- focaliza a ésta exclusivamente en el ámbito de las condiciones generales de trabajo, dejando así constitucionalmente consagrado que en adelante las condiciones pensionales se definirán sólo en el marco de la ley de seguridad social (parágrafo 2º), cuando señala que […].
A su vez, en el parágrafo transitorio 3°, el Acto Legislativo establece que “Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.
En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010”. Fluye de lo transcrito, que deben respetarse los beneficios o prerrogativas extralegales de tipo pensional, siempre y cuando las cláusulas que los consagren en una convención o pacto colectivos, laudo arbitral o acuerdo, hayan sido válidamente convenidas antes de la vigencia del Acto Legislativo y además estén en pleno vigor al momento de reconocerlas, así posteriormente desaparezcan, por no poderse renovar más allá del 31 de julio de 2010, según lo dispone la mencionada reforma a la Carta.
(Subraya del texto original). Así las cosas, sin que sean necesarias consideraciones adicionales, por no contravenir la norma convencional las disposiciones del Acto Legislativo 01 de 2005, en tanto no modificó, se reitera, los requisitos para acceder a la prestación pensional, la misma debe ser aplicada por Emcali EICE ESP, tal como lo estableció el Tribunal, por lo que los cargos no salen avante al no acreditar la censura los yerros fácticos y jurídicos endilgados.
Radicación n.° 88704 SCLAJPT-10 V.00 17 Ahora, en lo referente, al artículo 66 de la convención colectiva de trabajo 2011-2014, esta Corte señaló en la sentencia CSJ SL2479-2021, lo siguiente: En ese contexto, en relación con el artículo 66 de la CCT 2011- 2014, resulta importante puntualizar que, como no se discute en el cargo, tuvo origen en la decisión de Emcali EICE ESP y Sintraemcali de recoger en un único acuerdo colectivo de trabajo, las normas extralegales que regulaban las relaciones laborales en la entidad, según quedó definido en el acta final de la negociación, visible a folio 173 a 177, ibidem, en la que se dejó constancia sobre los puntos del pliego de peticiones que modificarían la CCT 2004-2008 y los derechos extralegales que se mantendrían vigentes, al señalar que: Las cláusulas convencionales actuales que no hayan sido modificadas o suprimidas por el presente acuerdo, continuarán vigentes y se transcribirán textualmente en la nueva Convención Colectiva de Trabajo.
Los Acuerdos contenidos en la presente Acta de Acuerdo Final de Negociación modificatorios de la Convención Colectiva de trabajo se insertarán en el nuevo texto convencional el cual elaborarán las partes […] Dicho consenso quedó incorporado en los artículos 1° y 2° de la CCT 2011-2014, que dispusieron, respectivamente:
ARTÍCULO 1. OBJETO Y CONTINUIDAD. La presente Convención Colectiva de Trabajo recoge todas las normas que regulan las relaciones labores entre las Empresas Municipales de Cali, Empresa Industrial y Comercial del Estado del Orden Municipal E.S.P. que en adelante se llamará EMCALI EICE ESP y el Sindicato de Trabajadores de Empresas Municipales de Cali, que en adelante se denominará SINTRAEMCALI.
La presente Convención Colectiva de Trabajo Única, regula integralmente las relaciones laborales entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI así como las de los trabajadores oficiales que sean beneficiarios de la misma. […]
ARTÍCULO 2. VIGENCIA La presente Convención tendrá vigencia a partir del día 1° de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2014.
PARÁGRAFO: La presente Convención Colectiva de Trabajo y sus anexos incluye y deroga todos los acuerdos celebrados entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI y en consecuencia las partes lo reconocer cono el único texto vigente. Todo ello con excepción de los artículos, parágrafos y anexos de la convención colectiva de trabajo suscrita Radicación n.° 88704 SCLAJPT-10 V.00 18 el 9 de marzo de 1999 citados expresamente en el presente texto Convencional – mayúscula en el texto original - (f.° 25, cuaderno principal).
De donde, en cumplimiento del acta final de esa negociación y en aras de materializar la «Convención Colectiva de Trabajo Única» del artículo 1°, ibidem, en el artículo 66, ib, se incorporó el derecho extralegal de los jubilados, previsto en el anterior artículo 64 convencional (CCT 2004-2008), que rezaba:
ARTÍCULO 64. BENEFICIO A JUBILADOS EMCALI EICE ESP reconocerá y pagará a todos y cada uno de los jubilados que a la firma de la presente convención colectiva de trabajo se encuentren disfrutando de la pensión de jubilación, una prima extra de veinte (20) días adicionales a su mesada pensional de Ley sin tope alguno, que se pagará el día 15 de diciembre de cada año (f.° 161 vto, ib).
Precepto que quedó descrito en iguales términos en el nuevo instrumento, según se observa a folio 49 del cuaderno de las instancias. Ahora, también en relación con esa norma extralegal, en el acta de finalización en comento, los negociadores de la empresa dejaron una constancia expresa, posterior al acuerdo suscrito con el sindicato, en el sentido que: EMCALI EICE ESP deja constancia que el Acto Legislativo No. 01 de 2005 no permite que en las convenciones colectivas de trabajo estén contenidos beneficios a favor de los jubilados y por cuanto en la cláusula 64 de la actual Convención Colectiva de Trabajo está contenido un beneficio de este tipo EMCALI se abstendrá de reconocerlo a partir de la entrada en vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo e iniciará los procedimientos legales respetivos para que judicialmente se confirme esta determinación (f.° 176 vto, cuaderno principal).
Sin embargo, un análisis gramatical de aquella norma, conforme al artículo 27 del CC, en armonía con los artículos 28 y 31, ibidem, deja ver que, como se aduce el cargo, la nueva convención colectiva previó a favor de «cada uno de los jubilados que a la firma de la presente convención colectiva de trabajo se encuentren disfrutando de la pensión de jubilación», el derecho a percibir «una prima extra de veinte (20) días adicionales a su mesada pensional de Ley sin tope alguno, que se pagará el día 15 de diciembre de cada año», lo que significa que mantuvo la titularidad del derecho a ese crédito social, a favor a quienes tuviesen el estatus de pensionados al 1° de abril de 2011 (f.° 49, ib).
Lo dicho, porque se itera, desde su exegesis, el precepto trascrito, no limitó o condicionó tal prerrogativa a «los pensionados que adquirieron su derecho antes de suscribirse la Convención del 2004», como lo señaló el Tribunal, pues la norma anterior había sido redactada de forma que permitía que, ante su reproducción Radicación n.° 88704 SCLAJPT-10 V.00 19 o recopilación, se extendiera su efecto jurídico en el tiempo, bajo las condiciones del nuevo acuerdo colectivo que acudiera a uno u otro mecanismo para actualizar su vigencia. Por lo demás, un análisis sistemático y teleológico de la cláusula origen del conflicto, conforme a las reglas de la hermenéutica jurídica, conduce a la misma conclusión, puesto que a pesar de corresponder a una trascripción del acuerdo anterior, no puede olvidarse que ella fue objeto de negociación entre las partes en el marco de un nuevo conflicto colectivo, que discurrió en incluir y derogar «todos los acuerdos celebrados entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI», como textualmente se indicó en el artículo 2° CCT 2011-2014, motivo por el cual las prerrogativas que fueran objeto de extinción, restricción o modificación en el nuevo convenio, se consignarían expresamente en su texto, presupuesto que no se cumple con la debatida.
Escenario que, precisa la Corporación, no hacía necesario que se efectuara un cambio en la redacción original de la cláusula bajo comentario, en tanto que la voluntad de las partes era mantener su vigencia, cuya literalidad, se enfatiza, no había limitado expresamente sus efectos a los jubilados con anterioridad al 4 mayo de 2004, cuando se firmó la CCT 2004-2008, pues textualmente preceptuó que a la prima sobre la que se reflexiona, tenían derecho todos los jubilados que «a la firma de la presente convención colectiva de trabajo» disfruten de su pensión. Finalmente, si como lo afirmó el Colegiado, existiera alguna duda respecto de la hermenéutica del texto convencional frente a sus titulares, como también lo plantea la demandada en la denuncia a la CCT 2011-2014 de folios 73 a 77, ibidem, no apreciada en el fallo, con la cual buscaba «armonizarla o precisarla», aquella debía resolverse en favor de los trabajadores, conforme al principio de favorabilidad de los artículos 53 de la CP y 21 del CST.
Así lo expuso la Corte en la sentencia CSJ SL4105-2020, en la que indicó: […] aún si quedaran dudas y se admitiera que la cláusula extralegal también permite la lectura que propone la censura, lo cierto es que, dada la razonabilidad de la postura contraria que advierte la Corte, es la que debe elegirse en virtud del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Carta Política y que irradia todo el sistema de fuentes en materia de derecho del trabajo.
Así, bajo los anteriores derroteros, es la prosperidad de los cargos. Sin costas en casación. Radicación n.° 88704 SCLAJPT-10 V.00 20 IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, bastan los argumentos expuestos en precedencia para revocar la sentencia absolutoria emitida por el a quo, y en su lugar, conceder a los señores Adolfo León Flórez Monsalve y José Márquez Viveros, la prima extra de 20 días de que trata el artículo 66 CCT 2011-2014, a partir de diciembre de 2015.
Debe precisar la Sala, e insistir en ello, que dicho beneficio no está afectado por el Acto Legislativo 01 de 2005, teniendo en cuenta que como su nombre lo indica, es un pago «extra» que se hace adicional a la mesada, sin que tenga injerencia alguna en la consolidación del reconocimiento de la pensión de jubilación, y recordar nuevamente, que el parágrafo 2° de la reforma constitucional, dispuso que: «A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones».
Por su parte, el parágrafo 3° del mismo precepto, puntualizó que las reglas de carácter pensional que rigieran con anterioridad, se mantendrán por el término inicialmente pactado, sin que pudiesen «estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes», las cuales en todo caso perderían vigencia el 31 de julio de 2010, de donde dimana, que dicha prohibición se ciñe a las condiciones pensionales, es decir, los requisitos que dan lugar al otorgamiento del derecho Radicación n.° 88704 SCLAJPT-10 V.00 21 jubilatorio, más no a cualquier otra prerrogativa que extralegalmente se acuerde a favor de sus beneficiarios.
Ahora, en cuanto a la excepción prescripción propuesta por la llamada a juicio, se informa que la misma no está llamada a prosperar, comoquiera que los señores Adolfo Flórez Monsalve y José Márquez Viveros, presentaron sendas reclamaciones administrativas los días 10 de abril y 19 de julio de 2018, respectivamente (f.° 92 y 95), y la demanda se presentó el 4 de octubre de ese mismo año (f.° 132).
Entonces, teniendo en cuenta que desde el mismo libelo se solicitó el pago de la prima extra tantas veces mencionada, a partir de diciembre de 2015, esos emolumentos se encuentran a salvo. Las demás excepciones propuestas, debido a las resultas del proceso, no tienen visos de prosperidad. Por último, las anteriores condenas deberán reconocerse de manera indexada al momento en que efectivamente se realice el pago, conforme a la siguiente fórmula: VA = VH x IPC final IPC inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Valor histórico correspondiente a la prima extra de 20 días adicionales a la mesada pensional sin tope, alguno a favor de cada pensionado.
IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago. Radicación n.° 88704 SCLAJPT-10 V.00 22 IPC Inicial= Índice de precios al consumidor correspondiente noviembre de cada una de las anualidades de causación de la prestación. Las costas de las instancias serán a cargo de la demandada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso ordinario laboral seguido por ADOLFO LEÓN FLÓREZ MONSALVE, JOSÉ MÁRQUEZ VIVEROS, LUIS GUILLERMO TUTALCHA ARCINIEGAS, JAIRO BEJARANO LÓPEZ Y HÉCTOR ORTIZ VÁSQUEZ contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI (EMCALI EICE ESP).
Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, el doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019), únicamente en cuanto ABSOLVIÓ a la demandada de las pretensiones incoadas por los señores Adolfo León Flórez Monsalve y José Márquez Viveros, y en su lugar, CONDENAR a las Empresas Municipales de Cali - Emcali EICE ESP a reconocer y pagar a los citados señores, la prima extra legal del artículo 66 de la CCT 2011-2014, equivalente a 20 días adicionales a su Radicación n.° 88704 SCLAJPT-10 V.00 23 mesada pensional, sin tope alguno, causada el día 15 de diciembre de cada año, a partir del año 2015, la cual deberá ser indexada, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.
TERCERO: Las COSTAS de las instancias serán a cargo de la demandada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ