CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-07 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL4345-2022 Radicación n.° 92426 Acta 39 Santa Marta (Magdalena), dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide los recursos de anulación que el SINDICATO DE TRABAJADORES DE ENTIDADES FINANCIERAS -SINTRAENFI- y el BANCO DE LA MICROEMPRESA DE COLOMBIA S.A. -MIBANCO S.A.- presentaron contra el laudo arbitral de 14 de diciembre de 2021, completado el 28 de igual mes y año, con ocasión del conflicto colectivo que se suscitó entre los recurrentes.
I.
ANTECEDENTES SINTRAENFI presentó pliego de peticiones a MIBANCO S.A. el 15 de marzo de 2021, lo que dio origen a un proceso de negociación colectiva (archivo 1 cuaderno Tribunal 01 y archivo 9 cuaderno Tribunal 02). Radicación n.° 92426 SCLAJPT-07 V.00 2 Una vez agotada la etapa de arreglo directo, las partes llegaron a un acuerdo parcial en cuanto a los artículos 5.º y 6.º del pliego -«partes» y «normas aplicables»- (archivo 5, cuaderno Tribunal 02); sin embargo, en el acta final el sindicato dejó constancia de que no llegaron a ningún acuerdo y la firmó de manera independiente (archivo 6 cuaderno Tribunal 02).
Por ello, se constituyó e integró un Tribunal de arbitramento (Resolución 3077 de 26 de octubre de 2021, archivo 0 cuaderno Tribunal 01), que se instaló el 17 de noviembre de 2021 y el 14 de diciembre siguiente profirió laudo, el cual complementó el 28 de igual mes (archivos 2, 11 y 15, respectivamente), previa solicitud de aclaración del sindicato (archivo 13).
En su decisión, el Tribunal dejó en claro que «analizó y sopesó todas y cada una de las pruebas documentales aportadas por las partes en conflicto, así como las versiones rendidas por la empresa y la organización sindical en la audiencia correspondiente, especialmente el laudo arbitral del 10 de abril de 2019, el pacto colectivo de los trabajadores no sindicalizados y los estados financieros del año 2020».
Estos últimos le indicaron que Mibanco S.A. presentó pérdidas acumuladas de $2.645.000.000, «unas pérdidas para el período (sic) de $ 88,469.000.000.oo» y un margen positivo de $1.136.825.000 por «total pasivos y patrimonio». Asimismo, señaló que no desborda su competencia cuando decide con base en otras convenciones colectivas existentes en las empresas.
En apoyo, mencionó la sentencia CSJ SL, 26 feb. 2014, rad. 59713 -SL8693-2014. Radicación n.° 92426 SCLAJPT-07 V.00 3 Así, advirtió que rechazaba las peticiones excesivas y que conceder todo lo solicitado implicaría un peligro real para el mantenimiento de la fuente de empleo en favor de 2331 trabajadores, de los cuales solo 65 eran afiliados a SINTRAENFI y 2069 tienen pacto colectivo de trabajo.
Así, indicó que con estos argumentos negaba los artículos del pliego referidos en el artículo décimo del laudo, estos son: 3, 9 (póliza de vida), 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 43, 44 (parágrafo) y 45. Las partes presentaron recursos de anulación (archivos 12, 16 y 17), los cuales el Tribunal concedió y la Corte avocó conocimiento.
Al conceder los traslados de ley, no presentaron réplica (archivo 05, cuaderno Corte). Posteriormente, el 22 de agosto del año en curso, el apoderado de MIBANCO S.A. solicitó «no tener en cuenta el recurso de anulación presentado por SINTRAENFI», dado que es extemporáneo. Lo anterior, porque el término para interponerlo en relación con el laudo de 14 de diciembre de 2021 venció el 21 de ese mes, mientras que «el término que corrió desde la notificación del laudo complementario (28 de diciembre de 2021) fue la posibilidad de interponer recurso de anulación únicamente frente a lo manifestado en dicho Laudo Complementario y no frente a la totalidad del laudo arbitral proferido inicialmente».
Radicación n.° 92426 SCLAJPT-07 V.00 4 La Corte decidirá en primer lugar la anterior solicitud, y luego los recursos de la organización sindical y la empresa, respectivamente. II. CUESTIÓN PREVIA: OPORTUNIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN DE SINTRAENFI Conforme al artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, una de las partes o de ambas podrán solicitar la anulación del laudo que profiera un tribunal de arbitramento, cuando el arbitraje fuere de carácter obligatorio, dentro del término de tres (3) días.
Asimismo, los interesados pueden solicitar la aclaración, corrección o complementación de dicha providencia, en atención a los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso, aplicables por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Ahora, en cuanto al término del recurso una vez se presente solicitud de complementación, el inciso final del artículo 287 ibidem es claro en estipular que «Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal».
En concordancia con lo anterior, el artículo 302 de igual Estatuto Procesal señala que «cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud» (CSJ AL1076-2022). Radicación n.° 92426 SCLAJPT-07 V.00 5 Dentro de ese marco normativo, debe concluirse que el término para presentar recurso de anulación contra el laudo de 14 de diciembre de 2021 quedó interrumpido por la petición de complementación del sindicato, y una vez esta se resolvió el 28 de diciembre siguiente, el interesado podía interponerlo respecto a lo definido por el Tribunal en ambas oportunidades, lo cual realizó en término según lo estimó la Corte y no lo discute la empresa solicitante.
Por tanto, no se accederá a lo solicitado y, en consecuencia, se procede al estudio de dicho recurso. III. RECURSO DE ANULACIÓN SINTRAENFI SINTRAENFI explica la naturaleza de MIBANCO S.A., así como los servicios y logros alcanzados por esta empresa, y, en particular, destaca una utilidad neta a junio de 2021 de $6.500.000.000. Asimismo, indica que dicha compañía se opone al derecho de asociación sindical, pues hoy solo tienen 64 sindicalizados, mientras que 2069 trabajadores se benefician de un pacto colectivo.
Luego reprocha que se hayan negado 34 peticiones de 39 estudiadas por el Tribunal, para lo cual presenta los argumentos que lo distancian de lo decidido y requiere «a la corporación tomar en equidad las decisiones de su providencia». Por razones de método, la Sala: (1) hará unas consideraciones preliminares y, luego, se pronunciará sobre Radicación n.° 92426 SCLAJPT-07 V.00 6 los cuestionamientos del recurso teniendo en cuenta el siguiente orden: los artículos del pliego de peticiones, las cláusulas del laudo arbitral y los argumentos que soportan la solicitud del recurrente, para luego resolver lo pertinente.
La Sala dividirá su estudio así: (2) artículos 3 -incremento salarial- y 4 -incremento auxilios- del laudo que concedieron parcialmente algunas peticiones del pliego de peticiones; (3) los puntos del pliego que se negaron en el artículo décimo del laudo con base en razones de equidad: 28 -crédito de libre destino, 31-prima extralegal de servicios, 36 -Permisos sindicales adicionales para juntas seccionales de SINTRAENFI, 37 -permisos sindicales adicionales para llamados a descargos afiliados a SINTRAENFI, 38 -permisos sindicales adicionales de SINTRAENFI para actividades en las centrales obreras, 39 -Permisos sindicales adicionales para educación sindical de SINTRAENFI, 40 -permisos adicionales a negociadores- y 41 -auxilio para gastos de negociación. También (4) los puntos del pliego negados en el artículo décimo del laudo con base en los argumentos expresados por el laudo de 10 de abril de 2019: 10 -indemnización por despido sin justa causa, 14 -auxilio por fallecimiento, -12 -auxilio de alimentación, 15 -auxilio de transporte asesores o fuerza comercial, 16 -auxilio de alimentación jornada de trabajo continua- y 17 -auxilio de transporte nocturno; así como en la sentencia que decidió el recurso de anulación contra el laudo de 6 de abril de 2017: 19 -prima extralegal de vacaciones;
(5) los puntos del pliego de peticiones que el Tribunal si bien negó, en realidad se inhibió de resolverlos al considerar que no tenía competencia, estas son: 11 -incentivo de caja, 13 -auxilio para cirugía refractiva, 18 - Radicación n.° 92426 SCLAJPT-07 V.00 7 auxilio para pólizas de salud para los trabajadores y sus familias, 20 - escalafón de cargos, 21 -garantías para el desempeño laboral, 24 - jornada laboral semanal, 30 -póliza adicional seguro de vida por muerte e incapacidad permanente de los trabajadores afiliados a SINTRAENFI, 33 -comité de análisis, evaluación del trabajo y escalafón, 34 -espacios de participación derivados de la convención colectiva, 35 -comité laboral especial para SINTRAENFI- y 43 -vínculo virtual SINTRAENFI en MIBANCO S.A.;
(6) petición que el Tribunal no resolvió al considerar que estaba regulada en la ley: 32 - respecto a la libertad sindical; y (7) las restantes cláusulas: 7 -auxilio de educación formal- y 44 -auxilio sindical. (1) CONSIDERACIONES PRELIMINARES Conforme a lo previsto en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, entre otras la sentencia CSJ SL17703-2015, la función de esta Corporación en sede del recurso extraordinario de anulación se restringe a: (i) verificar la regularidad del laudo arbitral proferido con ocasión de un conflicto colectivo de intereses;
(ii) corroborar que el Tribunal de arbitramento no haya extralimitado el objeto para el cual fue convocado; y (iii) examinar que la decisión no haya vulnerado derechos o facultades constitucionales, legales o convencionales consagrados a favor de cualquiera de las partes. En el anterior contexto, esta Sala ha afirmado que al resolver un recurso extraordinario de anulación solo puede adoptar alguna(s) de estas resoluciones: (i) anular o, (ii) no anular, (iii) devolver el expediente a los árbitros, o (iv) Radicación n.° 92426 SCLAJPT-07 V.00 8 excepcionalmente modular la decisión arbitral (CSJ SL8157- 2016, CSJ SL3491-2019 y CSJ SL5506-2021).
La devolución solo es procedente cuando se verifica que los árbitros, de forma explícita o implícita, se abstuvieron de resolver de fondo una petición del pliego a pesar de ser competentes. En consecuencia, si emitieron una decisión de mérito respecto a un punto del pliego, bien sea negándolo o concediéndolo, total o parcialmente, no es admisible solicitar su anulación con el objetivo de devolver el expediente al Tribunal para que emita un nuevo pronunciamiento y menos aún pretender que esta Corte tome una decisión de reemplazo, pues ello sería tanto como usurpar las competencias asignadas a los árbitros, que son los únicos facultados para decidir en equidad (CSJ: SL3491-2019, SL3116- 2020, SL5117-2020).
En ese mismo sentido, cuando la Corte anula una disposición del laudo porque advierte que se vulneraron los derechos o facultades de las partes, allí se extingue su competencia, sin que pueda adelantar gestiones posteriores. Por otra parte, es oportuno destacar que este recurso es extraordinario, lo que implica que el impugnante tiene el deber de formular su impugnación de forma concreta, esto es, precisar si pretende que se anule, devuelva o module el laudo, y plantear argumentos convincentes y pertinentes para combatir las razones de los árbitros, pues la Corte no puede establecer de oficio esa carga argumentativa.
Sobre este punto, en la sentencia CSJ SL1689-2020 la Corte indicó: Radicación n.° 92426 SCLAJPT-07 V.00 9 Memórese que, en razón de la naturaleza jurídica del recurso de anulación, es deber del impugnante concretar y sustentar los puntos cuya anulación pretende, pues la Corte no puede actuar oficiosamente y suponer las objeciones concretas de la parte interesada a partir de afirmaciones abstractas, vagas e imprecisas (CSJ SL11979-2017).
Nada mejor que traer a colación lo expresado en sentencia CSJ SL8157-2016, en cuanto a que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 712 de 2001, el antes denominado «recurso de homologación» pasó a ser un recurso extraordinario orientado a la anulación de los laudos arbitrales, lo que significa que su nueva caracterización presupone dos cosas: (i) la necesidad de concretar los motivos de anulación; y (ii) el carácter dispositivo de su argumentación, en cuya virtud se deben aportar las razones de la solicitud de anulación y la Corte debe ceñirse a las causales invocadas (anulación del laudo arbitral; devolución del expediente al tribunal de arbitramento; modulación o condicionamiento del laudo arbitral).
Conforme a lo anterior, procede la Sala a resolver los cuestionamientos realizados al laudo. (2) ARTÍCULOS DEL LAUDO ARBITRAL QUE CONCEDIERON PARCIALMENTE ALGUNAS PETICIONES DEL PLIEGO 2.1. Incremento salarial (artículo tercero del laudo) 2.1.1. Texto del pliego de peticiones ARTICULO 8°. - AUMENTO GENERAL. A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, a los trabajadores beneficiarios y amparados por este acuerdo, MIBANCO S.A les aplicara (sic) un incremento adicional del 3% sobre valor ya concedido al primero (1°) de enero de 2021, del salario básico mensual.
Para el año siguiente, a partir del (1°) de enero de 2022, MIBANCO S.A aumentara (sic) el salario básico mensual a los trabajadores beneficiarios de la Convención en un porcentaje equivalente al Radicación n.° 92426 SCLAJPT-07 V.00 10 incremento del salario mínimo legal más tres (3) puntos porcentuales. 2.1.2. Decisión del Tribunal Indicó que «Conforme a los datos suministrados al Tribunal, la empresa incrementó el salario de todos los trabajadores, incluidos los afiliados a la organización sindical de “SINTRAENFI”, para el año 2021».
Así, estimó que debía concerder lo siguiente: ( )
ARTICULO TERCERO: INCREMENTO SALARIAL.- Durante la vigencia del presente LAUDO, la empresa MIBANCO-BANCO DE LA MICROEMPRESA DE COLOMBIA S.A.-MIBANCO S.A. incrementará el salario básico u ordinario de los trabajadores que se beneficien del mismo, de la siguiente manera: Para el periodo comprendido entre el 1.° de enero y el 31 de diciembre de 2022, la empresa incrementará el salario básico u ordinario que estén devengado a 31 de diciembre de 2021 los trabajadores beneficiarios del presente laudo arbitral en un porcentaje equivalente al IPC Nacional certificado por el DANE para el año 2021, más dos puntos porcentuales.
Para el periodo comprendido entre el 1.° de enero y el 31 de diciembre de 2023, la empresa incrementará el salario básico u ordinario que estén devengado a 31 de diciembre de 2022 los trabajadores beneficiarios del presente laudo arbitral en un porcentaje equivalente al IPC Nacional certificado por el DANE para el año 2022, más dos puntos porcentuales. 2.1.3.
Argumentos del sindicato Destaca que lo pretendido es justo y ponderado «respecto a lo que es MIBANCO S.A. hoy», pues los salarios de los trabajadores son «escasamente superiores» al mínimo legal y laboran para un importante grupo empresarial, lo que implica una dinámica exigente de trabajo. Radicación n.° 92426 SCLAJPT-07 V.00 11 2.2. Incremento auxilios (artículo cuarto del laudo) 2.2.1.
Texto del pliego de peticiones ARTÍCULO 9°.- AUMENTO DE AUXILIOS, PRIMAS, INCENTIVOS Y BONIFICACIONES CONVENCIONALES EXISTENTES. A todos los AUXILIOS, PRIMAS, INCENTIVOS Y BONIFICACIONES CONVENCIONALES existentes en las normas convencionales y laudos arbitrales vigentes en MIBANCO S.A. antiguo BANCOMPARTIR S.A., incrementarán su valor actual en un diez (10%) por ciento a partir del primero (1°) de enero de 2022.
Los Artículos de Auxilios Convencionales, Primas, Incentivos y Bonificaciones son los siguientes: - AUXILIOS POR NACIMIENTO, - AUXILIO POR TÍTULO ACADÉMICO, - AUXILIO POR MATRIMONIO, - AUXILIO OPTICO - CUMPLEAÑOS, - PÓLIZA SEGURO DE VIDA. 2.2.2. Decisión del Tribunal Luego de un amplio debate sobre la petición, el Tribunal resuelve conceder el incremento en los términos en que aparece redactado en la parte resolutiva del presente LAUDO, con excepción del relacionado con la póliza seguro de vida, el cual luego de un amplio análisis y con fundamento en la equidad resuelve NEGARLO.
( )
ARTÍCULO CUARTO. – INCREMENTO AUXILIOS. – La empresa MIBANCO- BANCO DE LA MICROEMPRESA DE COLOMBIA S.A.-MIBANCO S.A., reajustará los auxilios existentes de nacimiento, óptico, título académico, matrimonio y de cumpleaños en un porcentaje equivalente al IPC Nacional certificado por el DANE para cada uno de los años de vigencia del presente LAUDO. 2.2.3.
Argumentos del sindicato Radicación n.° 92426 SCLAJPT-07 V.00 12 Afirma que lo otorgado es igual a lo establecido en el pacto colectivo. Destaca el trámite que se desplegó para firmar la primera convención colectiva en el 2012 y señala que lo otorgado no respeta la progresividad de los beneficios, menos aún si su monto es modesto. Por tanto, a su juicio lo laudado no estimula la afiliación sindical, sino que promociona los pactos colectivos, lo que contraviene las recomendaciones de la OIT -no las precisa-, que indica que en presencia de convenciones colectivas no deben existir pactos colectivos.
Así, solicita que el incremento se conceda en los términos pretendidos. (3) PETICIONES DEL PLIEGO NEGADAS POR RAZONES DE EQUIDAD 3.1. Crédito de libre destino (petición 28) 3.1.1. Texto del pliego de peticiones ARTÍCULO 28°.- CRÉDITO DE LIBRE DESTINO. A partir de la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo, se creará en MIBANCO S.A. el Fondo Único para Créditos de Libre Destino, por un valor de cien millones de pesos ($100.000.000) para el primer año de vigencia. Durante la segunda vigencia de la convención el fondo se incrementará en diez millones de pesos ($10.000.000) para quedar en ciento diez millones de pesos ($110.000.000).
Este fondo tendrá como propósito realizar prestamos de libre inversión entre los afiliados a SINTRAENFI, por un monto de hasta seis (6 SMMLV) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, para aquellos que se postulen a dicho crédito. MIBANCO S.A. fijará una tasa preferencial para sus trabajadores en las diferentes líneas de crédito donde no supere el cero punto cinco por ciento (0.5%) mes vencido.
Radicación n.° 92426 SCLAJPT-07 V.00 13 PARAGRAFO. MIBANCO S.A. creará un comité de créditos conformado de manera paritaria con cuatro (4) integrantes, dos (2) de ellos por parte de SINTRAENFI y dos (2) por parte de MIBANCO S.A., para fijar las condiciones tanto del crédito de vivienda, como el de libre inversión. 3.1.2. Decisión del Tribunal Examinada la petición, esta Colegiatura resuelve con fundamento en los principios de equidad y razonabilidad NEGAR la petición. 3.1.3.
Argumentos del sindicato Considera que solicitó un derecho humano teniendo en cuenta que la función principal de los trabajadores es promover el acceso al crédito microempresarial y otros que permiten mejorar la calidad de vida. Además, se trata de un fondo de $100.000.000 y no de un regalo pues el trabajador tiene que pagarlo, solo que en cuotas módicas o sin interés. 3.2.
Prima extralegal de servicios (petición 31) 3.2.1. Texto del pliego de peticiones ARTÍCULO 31°.- PRIMA EXTRALEGAL DE SERVICIOS. MIBANCO S.A. pagará a sus trabajadores afiliados a SINTRAENFI en el mes de junio y en el mes de diciembre de cada año, una prima extralegal semestral por un valor de setecientos mil pesos ($700.000). Este pago es adicional a la prima legal establecida.
Respecto de la suma de dinero que representa la prima extralegal, EL BANCO reconocerá la proporcionalidad en los términos de la ley a quienes sean desvinculados con fundamento en el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965.
PARÁGRAFO 1 °.- Las correspondientes primas extralegales serán pagadas, al primer semestre dentro de los diez (10) primeros días Radicación n.° 92426 SCLAJPT-07 V.00 14 del mes de junio y la correspondiente al segundo semestre dentro de los diez (10) primeros días del mes de diciembre. 3.2.2. Decisión del Tribunal Luego de su correspondiente estudio, esta Colegiatura resuelve con fundamento en los principios de equidad y razonabilidad NEGAR la petición. 3.2.3.
Argumentos del sindicato Señala que la empresa ha crecido y los trabajadores solo reciben la prima de servicios legal, por lo que no hay participación de las utilidades, y que se requiere un beneficio que no dependa de la voluntad del empleador, como ocurre con el «bono anual» que hoy se desconoce. 3.3. Permisos sindicales adicionales para juntas seccionales de SINTRAENFI (petición 36); permisos sindicales adicionales para llamados a descargos afiliados a SINTRAENFI (petición 37); permisos sindicales adicionales de SINTRAENFI para actividades en las centrales obreras (petición 38); permisos sindicales adicionales para educación sindical de SINTRAENFI (petición 39) y permisos adicionales a negociadores (petición 40). 3.3.1.
Texto del pliego de peticiones ARTÍCULO 36°.- PERMISOS SINDICALES ADICIONALES PARA JUNTAS SECCIONALES DE SINTRAENFI. A partir de la vigencia de la presente Convención, MIBANCO S.A. concederá a los trabajadores sindicalizados los siguientes Radicación n.° 92426 SCLAJPT-07 V.00 15 permisos: cien (100) días de permisos remunerados adicionales por cada año de Convención, los cuales serán distribuidos por la Junta Directiva Nacional de SINTRAENFI, a las diferentes seccionales a nivel nacional, informando de ello a la Gerencia División de Relaciones Laborales con tres (3) días hábiles de anticipación. ARTÍCULO 37°.- PERMISOS SINDICALES ADICIONALES PARA LLAMADOS A DESCARGOS AFILIADOS A SINTRAENFI.
A partir de la vigencia de la presente Convención, MIBANCO S.A. concederá a los trabajadores sindicalizados los siguientes permisos: cuatro (4) días para cada uno de los procesos disciplinarios o debidos procesos en los que un afiliado a SINTRAENFI se encuentre inmerso, los cuales serán atendidos por dos (2) miembros afiliados a SINTRAENFI notificando a la Gerencia de Relaciones Laborales dichos nombres el día de acuse de recibido de los descargos por parte de SINTRAENFI, estos deben ser aprobados por la Gerencia División de Relaciones Laborales desde el acuse de recibido de SINTRAENFI del llamado a descargos.
PARAGRAFO 1 °.- El nombramiento de los representantes de SINTRAENFI para atender el llamado a descargos se realizará dentro de los términos del proceso disciplinario o debido proceso. ARTÍCULO 38°.- PERMISOS SINDICALES ADICIONALES DE SINTRAENFI PARA ACTIVIDADES EN LAS CENTRALES OBRERAS. A partir de la vigencia de la presente Convención, MIBANCO S.A. concederá a los trabajadores sindicalizados los siguientes permisos: cincuenta (50) días de permiso adicionales por cada año de Convención, para eventos o actividades que realicen las centrales obreras, los cuales serán distribuidos por la Junta Directiva Nacional de SINTRAENFI, informando de ello a la Gerencia División de Relaciones Laborales con tres (3) días hábiles de anticipación. ARTÍCULO 39°.- PERMISOS SINDICALES ADICIONALES PARA EDUCACIÓN SINDICAL DE SINTRAENFI.
A partir de la vigencia de la presente Convención, MIBANCO S.A. concederá a los trabajadores sindicalizados los siguientes permisos: cincuenta (50) días de permiso adicionales por cada año de Convención, los cuales serán destinados para formación en derecho laboral y sindical, estos serán distribuidos por la Junta Directiva Nacional de SINTRAENFI, informando de ello a la Gerencia División de Relaciones Laborales con tres (3) días hábiles de anticipación. ARTÍCULO 40°.- PERMISOS ADICIONALES A NEGOCIADORES.
Radicación n.° 92426 SCLAJPT-07 V.00 16 A partir de la vigencia de la presente Convención, MIBANCO S.A. concederá permisos adicionales a los pactados en Convención Colectiva 2015-2017, los siguientes permisos sindicales remunerados, a tres (3) integrantes de la Comisión Negociadora designada por la Asamblea de SINTRAENFI, desde la iniciación de la etapa de Arreglo Directo hasta la fecha en que se firme la Convención Colectiva de Trabajo dentro de esta etapa.
Firmada la Convención Colectiva dentro de la etapa de arreglo directo, se concederá, a partir de la fecha de su firma, permiso por cinco (5) días hábiles adicionales a los mismos negociadores. En el evento en que el diferendo colectivo sea sometido a decisión arbitral obligatoria, MIBANCO S.A. concederá permiso remunerado para tres (3) representantes de la comisión negociadora, durante el período de sesiones del Tribunal (desde que se inicien hasta que terminen las sesiones). 3.3.2.
Decisión del Tribunal Acumuló su estudio y los negó al considerar que «los permisos adicionales solicitados en las peticiones 36, 37, 38, 39 y 40 del pliego de peticiones y contenidos en el Laudo 2019 – 2017, artículos 50 y 51, son suficientes, razón por la cual los ratifica o conserva en los mismos términos en que se encuentran redactados en la Convención Colectiva». 3.3.3.
Argumentos del sindicato Destaca que actualmente tienen 10 días de permiso sindical, los cuales son escasos para atender las 123 oficinas de la empresa, promocionar el derecho de asociación sindical, atender de mejor manera a los actuales y futuros afiliados y preparar a los directivos sindicales sin tener que recurrir a su tiempo libre; por tanto, no son suficientes.
Radicación n.° 92426 SCLAJPT-07 V.00 17 3.4. Auxilio para gastos de negociación de SINTRAENFI (petición 41) 3.4.1. Texto del pliego de peticiones ARTÍCULO 41°.- AUXILIO PARA GASTOS DE NEGOCIACIÓN DE SINTRAENFI MIBANCO S.A. entregará a SINTRAENFI la suma de veinticinco millones de pesos ($25.000.000), para cubrir los gastos de asesorías jurídicas, pasajes aéreos, alojamiento y viáticos, entre otros, por el trámite del pliego de peticiones y la negociación colectiva.
Este auxilio sindical se pagará anualmente, en los primeros quince días del mes de enero, incrementando su valor de acuerdo con el aumento salarial de la convención colectiva de trabajo. 3.4.2. Decisión del Tribunal Indicó que como concedió un auxilio sindical, negaba esta petición con fundamento en los principios de equidad y razonabilidad.
En apoyo, transcribió un aparte de la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2020, rad. 79987 -SL2615-2020. 3.4.3. Argumentos del sindicato Destaca que es un rubro especial que requiere para la logística de asambleas, reuniones, asesorías, entre otros, máxime cuando la negociación se extiende por más del tiempo regular pues ello implica que se supere el presupuesto inicial y, por tanto, debe mitigarse lo invertido a fin de que el centro de costos no se impacte de manera seria y pueda atender las actividades sindicales.
Radicación n.° 92426 SCLAJPT-07 V.00 18 3.5. Consideraciones de la corte El sindicato pretende que la Corte reestudie en equidad las decisiones del Tribunal que: (i) acogió parcialmente, aunque no en los términos o como lo hubiese deseado la organización sindical (artículos 3 y 4 del laudo arbitral), y (ii) negó con fundamento en argumentos de equidad (artículos 28, 31, 36, 37, 38, 39, 40 y 41 del pliego de peticiones, negadas en el artículo 10 del laudo).
Como se advirtió en las consideraciones preliminares, la competencia de la Corte se restringe a (i) anular o no anular, (ii) excepcionalmente modular el laudo o (iii) devolver el expediente a los árbitros para que resuelvan de fondo una o varias peticiones del pliego. Por tanto, a la Sala no le corresponde reestudiar en equidad las peticiones, pues ello es competencia privativa de los árbitros.
En el anterior contexto, esta solicitud es improcedente. (4) PETICIONES DEL PLIEGO DE PETICIONES NEGADAS CON BASE EN LOS ARGUMENTOS DEL LAUDO DE 10 DE ABRIL DE 2019 Y DE LA SENTENCIA QUE RESOLVIÓ EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA EL LAUDO DE 6 DE ABRIL DE 2017 4.1. Indemnización por despido sin justa causa (petición 10) Radicación n.° 92426 SCLAJPT-07 V.00 19 4.1.1.
Texto del pliego de peticiones ARTÍCULO 10°.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA. En caso de terminación unilateral por parte de MIBANCO S.A. de un contrato término indefinido, sin justa causa comprobada, se pagará al trabajador despedido las indemnizaciones previstas en los siguientes literales más un porcentaje adicional de acuerdo a su antigüedad laboral, quedando establecido así: a) Cuarenta y cinco (45) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año; con un incremento adicional del treinta por ciento (30%) al valor de la indemnización. b) Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo y menos de cinco (5), se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción; con un incremento adicional del veintinueve por ciento (29%) al valor de la indemnización c).
Si el trabajador tuviere cinco (5) años o más de servicio continuo y menos de diez (10), se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción; con un incremento adicional del veintiocho por ciento (28%) al valor de la indemnización. d) Si el trabajador tuviere diez (10) o más años de servicio continuo se le pagarán cuarenta (40) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción; con un incremento adicional del treinta veintisiete por ciento (27%) al valor de la indemnización. 4.1.2.
Decisión del Tribunal Examinada la petición, esta Colegiatura comparte los argumentos expresados por los árbitros en el laudo anterior (10 de abril de 2019 a 9 de abril de 2021) al resolver el artículo 12 de dicha providencia sobre el mismo tópico. En atención a ello, el Tribunal resuelve NEGAR la petición. Radicación n.° 92426 SCLAJPT-07 V.00 20 4.1.3.
Argumentos del sindicato Considera que es razonable su concesión teniendo presente que es grave la situación que vive un trabajador de bajos ingresos al ser despedido. Por tanto, se busca un incremento que permita la sobrevivencia «durante unos cuantos meses», así como su estabilidad. Manifiesta que la comparación de «las finanzas del trabajador con las de la empresa» debe ser ponderada, sin embargo, no es dable asumir que el empleador «está “muy pobre”» y que el sindicato peca de excesivo. 4.2.
Auxilio por fallecimiento (petición 14) 4.2.1. Texto del pliego de peticiones ARTÍCULO 14°.- AUXILIO POR FALLECIMIENTO. A partir de la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo, MIBANCO S.A pagará a los trabajadores afiliados a SINTRAENFI beneficiarios de esta Convención los siguientes auxilios: Por fallecimiento del cónyuge, compañera(o) permanente inscrito ante MIBANCO, o hijo del empleado, la suma de dos millones trescientos ochenta y dos mil ochocientos setenta y un pesos ($2.382.871).
Por fallecimiento del padre, la madre o hermano que dependa económicamente del empleado, la suma de un millón ochocientos veintiséis mil ochocientos sesenta y cinco pesos ($1.826.865). Estos auxilios no constituyen salario. A partir del primero (1°) de enero de 2022, este auxilio se aumentará de acuerdo con el incremento porcentual del salario básico del trabajador para ese año establecido.
Radicación n.° 92426 SCLAJPT-07 V.00 21 Para el pago de este auxilio y en particular por el fallecimiento de padre, madre y hermano con pensión de vejez o jubilado, se entenderá que existe dependencia económica cuando la pensión de vejez o jubilación del fallecido no exceda de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4.2.2. Decisión del Tribunal Examinada la petición, esta Colegiatura comparte los argumentos expresados por los árbitros en el laudo anterior (10 de abril de 2019 a 9 de abril de 2021) al resolver el artículo 29 de dicha providencia sobre el mismo tópico.
En atención a ello, el Tribunal resuelve NEGAR la petición. 4.2.3. Argumentos del sindicato Señala que lo solicitado se justifica en los bajos ingresos de los trabajadores y por un acto de solidaridad ante el impacto de la economía familiar. 4.3. Prima extralegal de vacaciones (petición 19) 4.3.1. Texto del pliego de peticiones ARTÍCULO 19°.- PRIMA EXTRALEGAL DE VACACIONES MIBANCO S.A. reconocerá una prima extralegal de vacaciones, con quince (15) días adicionales de salario, a opción del trabajador de tomarlos en tiempo o en dinero.
Este artículo se aplicará a las vacaciones que se causen a partir de la vigencia de la Convención. Dichas Vacaciones serán pagadas con el salario básico mensual que perciba el trabajador en el momento de salir a disfrutarlas. 4.3.2. Decisión del Tribunal Advirtió que tanto en la convención colectiva de trabajo de 2019 como en el pacto colectivo se establecen dos Radicación n.° 92426 SCLAJPT-07 V.00 22 cláusulas de vacaciones y vacaciones por antigüedad similares a lo requerido y, en cuanto al pacto, destacó que no ha sido negociado desde el 2015.
Asimismo, destacó que el fallo de esta Corte que resolvió el recurso de anulación que Bancompartir, hoy Mibanco S.A. interpuso contra el laudo de 6 de abril de 2017 con ocasión del conflicto suscitado con UNEB, estimó que el beneficio existente por vacaciones por antigüedad era razonable y suficiente. Por tanto, negó la petición pues «se atendrá a lo manifiestado por la corte respecto del mencionado artículo dejándolo tal como se encontraba en la Convención denunciada». 4.3.3.
Argumentos del sindicato Aduce que pretende una modesta ayuda económica para disfrutar las vacaciones, lo cual no riñe con los dos días adicionales que hoy se conceden, y antes bien los complementan, de modo que lo estima justo y equitativo. 4.4. Auxilio de alimentación (petición 12); auxilio de transporte asesores o fuerza comercial (petición 15); auxilio de alimentación jornada de trabajo continua (petición 16); auxilio de transporte nocturno (petición 17). 4.4.1.
Texto del pliego de peticiones ARTÍCULO 12°.- AUXILIO DE ALIMENTACIÓN. Radicación n.° 92426 SCLAJPT-07 V.00 23 A partir de la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo, MIBANCO S.A. pagará a los trabajadores afiliados a SINTRAENFI la suma de nueve mil pesos ($9.000) moneda corriente, por concepto de auxilio de alimentación, por día laborado.
A partir del primero (1°) de enero de 2022, este auxilio se aumentará de acuerdo con el incremento porcentual del salario básico del trabajador para ese año establecido. Este auxilio no constituye salario. 4.4.2. Decisión del Tribunal Examinada la petición, esta Colegiatura comparte los argumentos expresados por los árbitros en el laudo anterior (10 de abril de 2019 a 9 de abril de 2021) al resolver el artículo 39 de dicha providencia sobre el mismo tópico.
En atención a ello, el Tribunal resuelve NEGAR la petición. 4.4.3. Texto del pliego de peticiones ARTÍCULO 15°.- AUXILIO DE TRANSPORTE ASESORES O FUERZA COMERCIAL. A partir de la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo, a los empleados afiliados a SINTRAENFI que ostenten el cargo de asesores o hagan parte de la fuerza comercial, MIBANCO S.A. les concederá un auxilio especial y extralegal por concepto de transporte por la suma de doce mil pesos ($12.000) por día laborado.
A partir del primero (1°) de enero de 2022, este auxilio se aumentará de acuerdo con el incremento porcentual del salario básico del trabajador para ese año establecido. Este auxilio se concederá sin detrimento del reconocido por la Ley y no constituye salario. 4.4.4. Decisión del Tribunal Examinada la petición, esta Colegiatura comparte los argumentos expresados por los árbitros en el laudo anterior (10 de abril de 2019 a 9 de abril de 2021) al resolver el artículo 40 de dicha Radicación n.° 92426 SCLAJPT-07 V.00 24 providencia sobre el mismo tópico.
En atención a ello, el Tribunal resuelve NEGAR la petición. 4.4.5. Texto del pliego de peticiones ARTÍCULO 16°.- AUXILIO DE ALIMENTACIÓN JORNADA DE TRABAJO CONTINUA. A partir de la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo, a los empleados afiliados a SINTRAENFI que tengan jornada continua mayor a cuatro (4) horas, MIBANCO S.A. otorgará un auxilio especial y extralegal por concepto de alimentación por la suma de diez mil pesos ($10.000) por día laborado.
A partir del primero (1°) de enero de 2022, este auxilio se aumentará de acuerdo con el incremento porcentual del salario básico del trabajador para ese año establecido. 4.4.6. Decisión del Tribunal Examinada la petición, encuentra el Tribunal que de acuerdo con la versión de la empresa y las pruebas documentales relacionadas con el estado financiero, le permiten concluir que la estabilidad financiera de la empresa se podría afectar, y en atención a ello, con fundamento en los principios de equidad y razonabilidad resuelve NEGAR la petición. 4.4.7.
Texto del pliego de peticiones ARTÍCULO 17.- AUXILIO DE TRANSPORTE NOCTURNO. A partir de la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo, a los afiliados a SINTRAENFI que laboren esporádica o habitualmente en jornada nocturna, los cuales culminen sus labores entre las 7 de la noche y las 5 de la mañana, MIBANCO S.A. les concederá un auxilio especial y extralegal por concepto de transporte nocturno, por la suma de doce mil pesos ($12.000) por día laborado, por la vigencia convencional.
A partir del primero (1°) de enero de 2022, este auxilio se aumentará de acuerdo con el incremento porcentual del salario básico del trabajador para ese año establecido. 4.4.8. Decisión del Tribunal Radicación n.° 92426 SCLAJPT-07 V.00 25 Examinada la petición, esta Colegiatura comparte los argumentos expresados por los árbitros en el laudo anterior (10 de abril de 2019 a 9 de abril de 2021) al resolver el artículo 41 de dicha providencia sobre el mismo tópico.
En atención a ello, el Tribunal resuelve NEGAR la petición. 4.4.9. Argumentos del sindicato Indica que no es de recibo que las peticiones 12, 15, 16 y 17 del pliego se nieguen con base en los mismos argumentos que fundaron la negativa en el conflicto de 2019, dado que Bancompartir S.A. no es igual a Mibanco S.A. debido a la fusión empresarial que dio origen a la última empresa y la cual ha presentado resultados positivos; de ahí, que está en condiciones de otorgar nuevos auxilios económicos que correspondan a las necesidades de los trabajadores y al contexto actual de la empresa.
Asimismo, argumenta que el banco «va donde cliente» y, por ello, los trabajadores no permanecen en una oficina y pueden tener jornadas continuas en épocas de cierre, lo que los lleva a alimentarse con sus propios recursos y salir de noche, por lo que el auxilio de transporte que reciben es insuficiente. 4.5. Consideraciones de la corte La Sala advierte que para negar las peticiones 10 y 14 del pliego de peticiones, el Tribunal se remitió a los argumentos que otros árbitros expresaron en el laudo de 10 de abril de 2019, que dirimió el conflicto suscitado entre BANCOMPARTIR S.A. y SINTRAENFI.
Este fundamento no lo Radicación n.° 92426 SCLAJPT-07 V.00 26 cuestionó la censura, pues se limitó a presentar las razones por las que considera que aquellas debieron concederse y, en consecuencia, se disponga su resolución en equidad por parte de esta Sala de la Corte. Similar particularidad ocurre con lo decidido por prima extralegal de vacaciones -artículo 19 del pliego-, respecto de la cual al Tribunal le bastó respaldarse en un fallo de esta Corte, sin embargo, el recurrente solo insistió en que lo solicitado era justo y equitativo.
Por último, si bien al cuestionar las demás peticiones - 12, 15, 16 y 17- el sindicato refiere que no es de recibo que el Tribunal acudiera a los mismos argumentos expuestos en el laudo de 10 de abril de 2019, lo cual en realidad solo ocurrió con las peticiones 12, 15 y 17 del pliego, nótese se limita a señalar que Mibanco S.A. es una empresa diferente a Bancompartir S.A. y que tiene suficiencia económica para conceder lo solicitado, a fin de insistir en que lo pretendido debió concederse.
Pues bien, la solicitud del sindicato es improcedente, pues no explica cuál sería la violación legal que los árbitros habrían cometido al basar sus argumentos de equidad en los expuestos en un conflicto anterior y su efecto jurídico consecuente en el laudo, esto es, si ello trae como consecuencia su anulación o modulación, o la devolución del expediente, lo cual tampoco puede inferirlo la Corte de lo expuesto en el recurso, pues se reitera, simplemente se Radicación n.° 92426 SCLAJPT-07 V.00 27 enfoca en mostrar los beneficios de sus peticiones para solicitarle a la Sala que reestudie lo decidido por el Tribunal.
Recuérdese que el carácter extraordinario de este recurso implica que el recurrente exponga concretamente los motivos que sustentan su solicitud y presentar argumentos convincentes y pertinentes que rebatan las razones del Tribunal, a lo cual debe ceñirse la Sala; carga que no se satisfizo en esta oportunidad. Por tanto, la solicitud es improcedente.
(5) PETICIONES DEL PLIEGO DE PETICIONES QUE EL TRIBUNAL SE INHIBIÓ DE RESOLVER POR FALTA DE COMPETENCIA 5.1. Incentivo de caja (petición 11) 5.1.1. Texto del pliego de peticiones ARTÍCULO 11°.- INCENTIVO DE CAJA. A partir de la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo, MIBANCO S.A. reconocerá un incentivo económico mensual, a los trabajadores que ocupen los cargos de Cajeros, Asesores de Servicio, Supernumerarios y/o a todos aquellos afiliados a SINTRAENFI, que tengan bajo su responsabilidad el manejo de dinero efectivo de forma permanente o temporal, y que durante el mes de su actividad no registren descuadres por faltantes.
Se pagará por parte del banco la suma de ochenta mil pesos ($80.000) moneda corriente, abonado en la segunda quincena del mes inmediatamente siguiente, también será reconocido proporcionalmente a los días laborados en los referidos oficios, siempre y cuando no tengan ningún descuadre en el respectivo mes. Radicación n.° 92426 SCLAJPT-07 V.00 28 A partir del primero (1°) de enero de 2022, este auxilio se aumentará de acuerdo con el incremento porcentual del salario básico del trabajador para ese año establecido.
Dicho incentivo no constituye salario. 5.1.2. Decisión del Tribunal Consideró que «los incentivos o bonos» no eran de su resorte, tal y como lo explicó la sentencia CSJ SL4259-2020, por lo que negaba la petición. 5.1.3. Argumentos del sindicato Estima que los árbitros interpretaron erradamente la petición pues no fue pensada en términos de productividad o de buen desempeño, sino con el objetivo de afrontar el riesgo de manejar efectivo y cuando se presente un descuadre que deba asumir el trabajador. 5.2.
Escalafón de cargos de MIBANCO S.A. (petición 20) 5.2.1. Texto del pliego de peticiones ARTÍCULO 20°.- ESCALAFON DE CARGOS DE MIBANCO S.A. A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, entre MIBANCO S.A. y SINTRAENFI, se acordará un Escalafón de cargos, para ello, definirán el número de niveles y los cargos correspondientes para el Escalafón, con base a los cargos existentes actualmente y los salarios de estos, con el fin de dar cumplimiento al Artículo 143 del código sustantivo del trabajo “A trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual”
PARAGRAFO 1 °.- CONCURSO PARA PROMOCIONES: Cuando se presenten vacantes en cualquiera de los cargos del Escalafón de Radicación n.° 92426 SCLAJPT-07 V.00 29 MIBANCO S.A., se procederá al concurso interno, de tal manera que la opción sea para el personal vinculado. En el concurso podrán participar los trabajadores y trabajadoras que lleven más de seis (6) meses de vinculación, que reúnan los requisitos, de acuerdo con la reglamentación que establezca MIBANCO S.A. y SINTRAENFI. 5.2.2.
Decisión del Tribunal La negó al considerar que el escalafón de cargos, así como los encargos o promociones corresponden a la autonomía del empresario. En apoyo, mencionó la sentencia CSJ SL, 12 (sic) feb. 2016, rad. 72904. 5.3. Comité de análisis, evaluación del trabajo y escalafón (petición 33); espacios de participación derivados de la convención colectiva de trabajo (petición 34); comité laboral especial para SINTRAENFI (petición 35). 5.3.1.
Texto del pliego de peticiones ARTÍCULO 33°.- COMITÉ DE ANALISIS, EVALUACIÓN DEL TRABAJO Y ESCALAFÓN A partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo se creará el comité laboral de análisis, evaluación del trabajo y escalafón para SINTRAENFI, conformado por dos (2) representantes de MIBANCO S.A. y dos (2) representantes de SINTRAENFI con sus respectivos suplentes.
Los representantes de SINTRAENFI serán designados por la Junta Directiva Nacional de SINTRAENFI.
PARAGRAFO 1 °.- De cada reunión se suscribirá un acta de compromiso.
PARAGRAFO 2 °.- El comité elaborara el reglamento necesario para la debida ejecución de sus funciones. Radicación n.° 92426 SCLAJPT-07 V.00 30 ARTÍCULO 34°.- ESPACIOS DE PARTICIPACIÓN DERIVADOS DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA. Por el derecho a la igualdad MIBANCO S.A. debe convocar a SINTRAENFI a los espacios derivados de la convención colectiva de trabajo, estos son: - COMITÉ ÚNICO PARITARIO DE EDUCACIÓN - COMITÉ DE VIVIENDA - COMITÉ DE ANALISIS Y EVALUACIÓN DEL TRABAJO Y ESCALAFÓN - COMISÓN PARA DEFINIR LAS CONDIONES (sic) GENERALES DE LOS AUXILIOS.
PARÁGRAFO 1 °.- La participación en estos comités o comisiones, será integrada por dos (2) representantes de SINTRAENFI y sus respectivos suplentes, para cada uno de los comités o comisiones. ARTÍCULO 35°.- COMITÉ LABORAL ESPECIAL PARA SINTRAENFI. A partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo se creará el comité laboral especial para SINTRAENFI, conformado por dos (2) representantes de MIBANCO S.A. y dos (2) representantes de SINTRAENFI con sus respectivos suplentes.
Los representantes de SINTRAENFI serán designados por la Junta Directiva Nacional de SINTRAENFI. Dicho comité se reunirá el primer jueves de cada mes, siempre y cuando se alleguen por correo electrónico a la gerencia de relaciones laborales los temas o requerimientos a tratar, con ocho (8) días hábiles de anticipación a la reunión del comité mencionado.
La comunicación que tenga por objeto las quejas o requerimientos deberá ser suscrita por la Junta Directiva Nacional de SINTRAENFI.
PARAGRAFO 1 °.- De cada reunión se suscribirá un acta de compromiso.
PARAGRAFO 2 °.- El comité elaborara el reglamento necesario para la debida ejecución de sus funciones. 5.3.2. Decisión del Tribunal Para negar estas peticiones, se remitió al siguiente aparte de la decisión CSJ SL, 5 feb. 2008, rad. 34622 (sic): Radicación n.° 92426 SCLAJPT-07 V.00 31 Ya la Corte en oportunidades anteriores ha expresado que, en el marco de las facultades que la ley le asigna a los árbitros, no se encuentra la de imponer al empleador la obligación de reunirse con la organización sindical en forma periódica, para tratar temas obrero patronales, pues al existir otros canales de comunicación que bien pueden ser utilizados por las partes individualmente, en caso de presentarse algún inconveniente, así como mecanismos legales mediante los cuales el sindicato puede hacer valer los derechos de sus agremiados, tal exigencia invade la autonomía del empresario sobre el manejo de las relaciones con sus trabajadores, que escapa a la competencia de los árbitros. 5.3.3.
Argumentos del sindicato En cuanto al artículo 20 del pliego, explica que los escalafones de cargos se originaron a mitad de siglo pasado como resultado de la movilización de los trabajadores y han armonizado las relaciones laborales, pues estos tienen un «horizonte de ascenso». En ese sentido, estima que lo solicitado no socava la autonomía del empresario en la medida que tiene que ver con el contrato de trabajo, el salario, las funciones, los traslados, los ascensos y otras categorías; de ahí que deban ser administradas conjuntamente entre el sindicato y la empresa a través de un comité paritario de escalafón, tal y como se evidencia al solicitar su creación en el artículo 34 (sic) del pliego.
Insiste en que la intención es reducir la convención al pacto colectivo vigente, en detrimento de la negociación colectiva y la progresividad. Y, afirma, que lo mismo ocurre cuando no se logran establecer espacios de participación de los sindicatos ante la intransigencia del empleador en punto a formalizar espacios de construcción conjunta, tal y como lo solicitó en los artículos 34 y 35 del pliego, los cuales buscan Radicación n.° 92426 SCLAJPT-07 V.00 32 evitar que la convención se administre como el pacto colectivo, esto es, por imposición unilateral del empleador. 5.4.
Garantías para el desempeño laboral (petición 21) 5.4.1. Texto del pliego de peticiones ARTÍCULO 21°.- GARANTIAS PARA EL DESEMPEÑO LABORAL. MIBANCO S.A. garantizará a los trabajadores y trabajadoras del área comercial todas las herramientas de trabajo eficientes, tales como: instrumentos tecnológicos adecuados, capacitación continua, recursos económicos para su desplazamiento, bases de datos efectivas, tasas de colocación y captación competitivas en sector financiero. 5.4.2.
Decisión del Tribunal Consideró que «algunas de las garantías a que se refiere la petición están contenidas en la normatividad laboral, y otras corresponde[n] a la autonomía empresarial, que implica libertad de empresa en el desarrollo de su gestión económica y administrativa». En apoyo aludió a las sentencias CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 35927 y CSJ SL718-2013. 5.4.3.
Argumentos del sindicato Manifiesta que lo solicitado no afecta la autonomía empresarial ni la gestión económica y administrativa de la empresa, pues «al no tener claro un escalafón de cargos, se termina diluyendo el buen desempeño laboral, al no darse Radicación n.° 92426 SCLAJPT-07 V.00 33 la[s] condiciones logísticas para trabajar o cumplir las funciones, al tener vaguedad de cuales son las herramientas propias de cada uno de los trabajadores, cual su puesto (sic) físico de trabajo, como también las características propias de cada producto financiero que permita enfrentar la dura competencia que hay en el mercado de las microfinanzas». 5.5.
Jornada laboral semanal (petición 24) 5.5.1. Texto del pliego de peticiones ARTÍCULO 24°.- JORNADA LABORAL SEMANAL. La jornada laboral de trabajo en MIBANCO S.A, será de cuarenta (40) horas a la semana. Para quienes vienen trabajando de lunes a sábado, se entenderá que el día sábado queda contabilizado dentro de su jornada laboral semanal.
PARAGRAFO 1 °.- Las horas adicionales a la jornada laboral de 40 horas semanales, serán pagadas como horas extras. 5.5.2. Decisión del Tribunal La negó luego de transcribir la sentencia CSJ SL, 2 sep. 2015, rad. 69901. 5.5.3. Argumentos del sindicato Considera que es una petición válida en el contexto laboral actual que permite convenir el número de horas de trabajo, con efectos positivos en términos de eficiencia, calidad y buen manejo del tiempo, que redundaría en mejores resultados para el empleador.
Radicación n.° 92426 SCLAJPT-07 V.00 34 Agrega que: Una jornada laboral más reducida permitiría mayor disposición para los trabajadores como se pide en el ARTÍCULO 30°.- GARANTIAS PARA CAPACITACIONES O CURSOS DIRIGIDOS A LOS EMPLEADOS, de esa manera se dispondría de tiempo para las capacitaciones y se exigiría el cumplimiento de los programas de estudio para ser tenidos en cuenta por la empresa para la actualización, promoción y ascensos. 5.6.
Vínculo virtual SINTRAENFI en MIBANCO S.A. (petición 43) 5.6.1. Texto del pliego de peticiones ARTÍCULO 43°.- VINCULO VIRTUAL SINTRAENFI EN MIBANCO S.A. MIBANCO S.A. autorizara y permitirá con un vínculo o link de ingreso a los trabajadores para que tengan acceso a la página web de SINTRAENFI y comunicaciones enlazadas sobre temas relacionados con la Salud, Seguridad Laboral, COPASST y derechos laborales, sus comunicaciones virtuales o digitales. 5.6.2.
Decisión del Tribunal Consideró que: ( ) si la paágina (sic) Web es de propiedad de “SINTRAENFI”, no se requiere ninguna autorización para que sus afiliados tengan acceso a la misma. Ahora, si la página Web es de propiedad de la empresa, ( ) su imposición no es por via (sic) de un tribunal, sino fruto de un acuerdo entre las partes. 5.6.3.
Argumentos del sindicato Radicación n.° 92426 SCLAJPT-07 V.00 35 Aduce que incluyó esta petición ante «las dificultades de conocimiento» por parte de los trabajadores acerca de la existencia de SINTRAENFI, lo que hace necesario un link a través del cual puedan acceder a su página web y cartelera virtual, a fin de establecer contacto con el sindicato.
Indica que esto puede equilibrar la «balanza de la información del empleador con la información del sindicato», lo que además optimiza los escasos recursos de tiempo y dinero con los que cuenta, y se garantizan los derechos de igualdad y sindicación. 5.7. Consideraciones de la Corte Si bien al resolver las peticiones 20, 24, 33, 34 y 35 los árbitros manifestaron que las negaban, en realidad se inhibieron de resolverlas al considerar que no eran competentes.
Claro lo anterior, es oportuno destacar que, al respecto, la Corte ha señalado que «Cuando se trata de refutar una declaratoria de falta de competencia, los argumentos deben estar encaminados a persuadir a la Corte de las razones por las cuales la resolución de los árbitros es infundada o, si se quiere, dar motivos que den respuesta a la pregunta: ¿por qué son competentes?» (CSJ SL1309-2022).
Solo si se cumple lo anterior, la Sala puede abordar si es o no dable acceder a la devolución del expediente a fin de que el Tribunal de Arbitramento resuelva en equidad lo que corresponda. Radicación n.° 92426 SCLAJPT-07 V.00 36 Sin embargo, de la solicitud del recurrente y sus argumentos no se advierte qué es lo que pretende que la Corte realice, esto es, si anular o modular el laudo, o devolverle el expediente a los árbitros.
Asimismo, tampoco cumple la carga mínima de sustentación en relación con los argumentos que condujeron a los árbitros a declarar su falta de competencia. En efecto, al cuestionar la petición 11 del pliego - incentivo de caja-, el recurrente se limita a indicar que el Tribunal malinterpretó su petición en tanto no fue pensada en términos de productividad, sino con el objetivo de brindar un incentivo económico ante el riesgo que tienen los trabajadores al manejar efectivo.
En ese contexto, su argumentación se torna insuficiente, pues, en todo caso, los árbitros juzgaron que no eran competentes para otorgar incentivos, que es lo que expresamente consagra la petición, lo cual le imponía al sindicato presentar los argumentos por los que considera que aquellos sí tienen competencia, tal y como se indicó. Por otra parte, en cuanto a la petición 24 del pliego - jornada laboral semanal-, debe aclararse que en su intento de rebatir lo decidido por los árbitros, si bien el sindicato menciona el «artículo 30» del pliego, que en realidad es el 29 - Garantía para capacitaciones o cursos dirigidos a los empleados-, no cuestiona en concreto lo decidido sobre este punto.
Asimismo, el recurrente se limita infructusamente a insistir en los beneficios o resultados positivos de su petición, sin Radicación n.° 92426 SCLAJPT-07 V.00 37 mostrarle a la Corte lo argumentos por los que considera que el Tribunal sí tenía competencia para decidirlo; y lo mismo ocurre cuando expone su sustentación a las peticiones 33 a 35 y 43 del pliego.
De forma similar, al cuestionar la inhibición de decidir el artículo 21 del pliego –garantías para el desempeño laboral-, el alcance del argumento corresponde a una crítica a la administración empresarial interna respecto a la determinación precisa de las herramientas que exige cada área de trabajo, la delimitación de los puestos de trabajo y escalafones de cargos, así como del conocimiento concreto del empleador acerca de los productos financieros que ofrece a fin de ser más competentes en el mercado.
De modo que otra vez el recurrente pasa por alto confrontar los argumentos de los árbitros, que vale decir, no solo consistieron en que no tenían competencia pues ello hacía parte de la libertad de la empresa, sino en que algunas de las garantías pretendidas estaban reguladas en la ley. Por tanto, aún infiriendo que el sindicato pretendía la devolución del expediente para que el Tribunal se pronuncie, en todo caso no se cumple con la carga mínima de argumentación, por lo que la solicitud es improcedente.
Ahora, en relación con la petición 20 del pliego de peticiones -escalafón de cargos-, el recurrente sí sustenta que los árbitros tenían competencia dado que es una cuestión relacionada con el contrato de trabajo, el salario y otras Radicación n.° 92426 SCLAJPT-07 V.00 38 categorías que pueden ser administradas conjuntamente entre el sindicato y la empresa.
Sin embargo, esta Corporación tiene dicho que los árbitros carecen de competencia para formular normas de gobierno y gestión de personal, relacionadas con las políticas de ascensos, vacantes o promociones, pues ello es un aspecto consustancial a la facultad de dirección empresarial (CSJ SL20784-2017, reiterada en CSJ SL1971-2019 y CSJ SL1309-2022).
Así las cosas, la Sala no devolverá el expediente a los árbitros, que es lo que se infería de la solicitud. 5.8. Auxilio para cirugía refractiva (petición 13) 5.8.1. Texto del pliego de peticiones ARTÍCULO 13°.- AUXILIO PARA CIRUGIA REFRACTIVA. A partir de la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo, MIBANCO S.A. reconocerá a los trabajadores afiliados a SINTRAENFI beneficiarios de esta Convención, un auxilio para cirugía refractiva, por la suma de quinientos mil pesos ($500.000) moneda corriente, cuando se compruebe la necesidad, por una sola vez.
Este auxilio no constituye salario. MIBANCO S.A. pagará este auxilio previa presentación a la orden médica y en el transcurso del mes siguiente de la cirugía se legalizará dicho auxilio con la presentación de la factura, que se enviará al área de gestión humana del banco. A partir del primero (1°) de enero de 2022, este auxilio se aumentará de acuerdo con el incremento porcentual del salario básico del trabajador para ese año establecido.
Radicación n.° 92426 SCLAJPT-07 V.00 39 5.8.2. Decisión del Tribunal Estimó que este tipo de auxilios afectan la seguridad social integral. Asimismo, que no tienen competencia para crear estos beneficios, pues ello le corresponde convenirlo libremente a las partes involucradas, conforme lo indicó la sentencia CSJ SL, 26 feb. 2014, rad. 60417 -SL5693-2014.
Por tanto, negó la petición. 5.9. Auxilio para pólizas de salud para los trabajadores y sus familias (petición 18) 5.9.1. Texto del pliego de peticiones ARTÍCULO 18°.- AUXILIO PARA POLIZAS DE SALUD PARA LOS TRABAJADORES Y SUS FAMILIAS. MIBANCO S.A. dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo, otorgara (sic) un auxilio para el pago de pólizas de salud, planes complementarios de salud, medicina prepagada u otros, para cubrir la asistencia médica, hospitalaria y quirúrgica para el trabajador/a y su familia, que además cuenten con amparo básico y de enfermedades de alto costo.
Los costos de la afiliación y el auxilio mensual se distribuirán de la siguiente manera: con un auxilio por parte de MIBANCO S.A. correspondiente al 75% del valor de la prima mensual que el empleado deba pagar por su afiliación y la de su grupo básico familiar en la póliza de salud, sin que en ningún caso dicha contribución exceda del 25% del salario mínimo legal mensual vigente.
Este auxilio no constituye salario. En todos los casos el valor del IVA a pagar por MIBANCO S.A. y los trabajadores, será distribuido en forma proporcional a la contribución de las partes en el valor de la prima mensual de la póliza. Radicación n.° 92426 SCLAJPT-07 V.00 40 Para el personal soltero se entiende como grupo básico familiar, el compuesto por los progenitores dependientes económicamente del empleado.
Para el personal casado, el compuesto por su cónyuge o compañera(o) permanente y sus hijos dependientes económicamente. La afiliación de los familiares mencionados en el inciso anterior queda sujeta a que éstos cumplan los requisitos señalados en la póliza respectiva. 5.9.2. Decisión del Tribunal Los árbitros negaron la petición pues advirtieron que los trabajadores sindicalizados estaban afiliados al «Sistema de Seguridad Integral que responde a la protección en salud, vejez y muerte de sus afiliados».
Así, consideró que «las pólizas adicionales en salud o prepagada» debían acodarlas las partes bajo los principios de libertad económica y autonomía privada, y no ser impuestos por vía arbitral. 5.10. Póliza adicional seguro de vida por muerte e incapacidad permanente de los trabajadores afiliados a SINTRAENFI (petición 30) 5.10.1. Texto del pliego de peticiones ARTÍCULO 30°.- PÓLIZA ADICIONAL SEGURO DE VIDA POR MUERTE E INCAPACIDAD PERMANENTE DE LOS TRABAJADORES AFILIADOS A SINTRAENFI.
MIBANCO S.A. pagará a los beneficiarios legales o al trabajador o trabajadora afiliado a SINTRAENFI un seguro de vida extralegal para cubrir los riesgos de muerte natural, accidente de trabajo, accidente personal de cualquier índole, homicidio, enfermedad profesional, incapacidad total o permanente y por siniestro personal en el manejo de valores, la siguiente suma equivalente a ochenta (80) SMLMV (Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes).
MIBANCO S.A. tomará esta póliza con una Compañía de Seguros legalmente establecida en el país, por vigencia anual Radicación n.° 92426 SCLAJPT-07 V.00 41 de esta Convención Colectiva de Trabajo. Póliza que contará con los siguientes beneficios AMPAROS BENEFICIOS Valor asegurado: Ochenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (80 SMMLV) Vida: Cubre el riesgo de fallecimiento por cualquier causa, incluyendo homicidio y suicidio desde el inicio de vigencia del seguro.
Incapacidad total y permanente: Incapacidad total y permanente sufrida por el asegurado, no causada por el mismo, que haya sido ocasionada y se manifieste estando asegurado. Indemnización adicional por muerte accidental: Quince salarios mínimos mensuales legales vigentes (15 SMMLV) adicionales al reconocimiento por fallecimiento. Enfermedades graves: Cuando le sea diagnosticada, se podrá solicitar el 50% del valor asegurado en vida y el otro 50% al fallecimiento.
Auxilio funerario: Se pagará la suma de $3.000.000 máximo por evento. Auxilio para gastos de hogar: Hasta por $1.500.000 Asistencia de orientación sicológica telefónica para los beneficiarios: Servicio de asistencia sicológica en línea las 24 horas para los beneficiarios del trabajador fallecido. Asistencia médica hasta dos veces al año en eventos culturales y deportivos: Servicio de asistencia médica y ambulancia para la empresa en eventos culturales y deportivos.
El asegurado será el trabajador y los beneficiarios las personas que se designen por parte del trabajador. 5.10.2. Decisión del Tribunal Radicación n.° 92426 SCLAJPT-07 V.00 42 La negaron «con fundamento en los principios de equidad y razonabilidad», toda vez que los trabajadores cuentan con el cubrimiento de la seguridad social y una póliza de vida que les otorga auxilio funerario, amparo de enfermedades graves, incapacidad total y permanente. 5.10.3.
Argumentos del sindicato En cuanto a la petición 13 del pliego de peticiones, señala que es injusto considerar que lo solicitado afecta la seguridad social integral, pues ello desconoce que en la convención se estipula un auxilio óptico para gafas, el cual busca ampliarlo conforme a las nuevas tecnologías que ofrece la ciencia médica para mejorar la salud visual.
En lo que concierne a las peticiones 18 y 30, aduce que las pólizas de salud y de vida son un «producto corriente en nuestra socidad» y, debido a las debilidades del sistema, es normal que las pretendan para acceder oportunamente a los servicios de salud y actualizar los amparos básicos acorde al crecimiento de la empresa. Destaca que en las «convenciones colectivas» se contemplan estas pólizas y pueden mejorarse por vía de la negociación colectiva, máxime que son opciones económicas que están en el mercado y el propio empleador las ofrece a sus clientes, por lo tanto «El Tribunal de arbitramento pudo haber decidido favorablemente sobre ellas».
Y, en cuanto al seguro de vida existente, agregó que exige una revisión de su monto actual pues el cubrimiento solo llega a $3.000.000, lo Radicación n.° 92426 SCLAJPT-07 V.00 43 cual no es equitativo ni razonable, de ahí que solicitaran una póliza adicional. 5.11. Consideraciones de la Corte Debe aclararse que si bien los árbitros negaron las peticiones 18 y 30 del pliego, en realidad se inhibieron de resolverlas al considerar que no eran competentes.
Pues bien, en cuanto a las peticiones 13 y 18, el sindicato acierta al enfocarse en demostrar que tales aspectos no afectan el sistema de seguridad social integral y así poner de presente su intención de que sí debieron resolverlas en equidad y, por esta vía, la Corte devuelva el expediente a los árbitros, tal y como se infiere de su solictud.
Ello porque conforme al criterio pacífico y vigente de la Sala, los árbitros sí pueden decidir sobre las peticiones en comento en la medida en que pretendan superar los mínimos legales y no afecten: (i) la estructura, organización y funcionamiento del sistema de seguridad social integral, ni (ii) el núcleo esencial de las facultades empresariales, como cuando se le imponen cargas o prestaciones que por mandatos legales corresponden a las entidades de la seguridad social (CSJ: SL12219-2017, SL2488-2019 y SL4102- 2020).
Tanto la solicitud de auxilios económicos para acceder a servicios no incluidos en el hoy denominado plan de beneficios de salud, como los destinados a la adquisición de Radicación n.° 92426 SCLAJPT-07 V.00 44 pólizas de medicina prepagada o planes complementarios de salud no afectan esas prerrogativas; antes bien, pretenden brindar una ayuda económica a los trabajadores, por lo que el empleador puede costearlos por vía arbtiral (CSJ SL1980- 2020).
Precisamente en esta decisión, al resolver un aspecto similar, la Corte consideró: ( ) como se trata de unas garantías adicionales a lo previsto obligatoriamente en la Ley, para el servicio de salud que debe recibir cualquier habitante del territorio colombiano, es usual que las organizaciones sindicales soliciten ese tipo de prerrogativas, en el sentido de que los empleadores contribuyan de diversas maneras a efectos de posibilitar el acceso de los trabajadores y sus familias a tales planes, y en caso de no llegar a un acuerdo en esa materia en la fase de conversaciones, los árbitros tienen competencia para pronunciarse sobre su regulación, dado que se trata de un beneficio que supera un mínimo legal.
En sentencia CSJ SL3153-2017, sobre este auxilio, y aquellos, que guardan cierta relación con los servicios del sistema de seguridad social en salud, por tratarse de prestaciones complementarias, la Sala avaló la intervención de los árbitros, siempre y cuando no alteren su estructura. De modo que la Sala devolverá el expediente para que los árbitros se pronuncien sobre estas peticiones del pliego.
Ahora, en lo concerniente a la petición 30 -póliza adicional seguro de vida-, los árbitros sí se pronunciaron de fondo y decidieron negarla en equidad, por tanto, como ya se indicado, no es admisible pretender su reestudio en anulación, tal y como lo solicita la organización recurrente, pues ello desbordaría la competencia de la Corte. En ese orden, esta solicitud es improcedente.
(6) PETICIÓN QUE EL TRIBUNAL NO RESOLVIÓ AL Radicación n.° 92426 SCLAJPT-07 V.00 45 CONSIDERAR QUE ESTABA REGULADA EN LA LEY 6.1. Respeto a la libertad sindical (petición 32) 6.1.1. Texto del pliego de peticiones ARTÍCULO 32°.- RESPETO A LA LIBERTAD SINDICAL. En MIBANCO S.A. queda prohibida toda clase de persecución, coacción o discriminación por razones sindicales, contra el derecho de sindicalización o el ejercicio sindical, que menoscabe la libertad y la autonomía sindical.
Cualquier funcionario de MIBANCO S.A. que realice actos de persecución o discriminación de cualquier índole, así como cualquier actuación que perturbe el ejercicio de los derechos de asociación sindical, SINTRAENFI solicitará a MIBANCO S.A. que realice la investigación y adelante las acciones disciplinarias correspondientes contra dicha persona.
SINTRAENFI analizará la gestión adelantada por MIBANCO S.A., con el fin de que este no incurra en desaciertos que afecten la libertad sindical. 6.1.2. Decisión del Tribunal Estimó que la libertad sindical está ampliamente regulada en los artículos 38 y 39 de la Constitución Política, los convenios de la Organización Internacional del Trabajo ratificados por Colombia, el Código Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia de esta Corte, por lo que cualquier acto de persecución o discriminación sindical es «reprochable por el empleador y ante cualquier autoridad». 6.1.3.
Argumentos del sindicato Radicación n.° 92426 SCLAJPT-07 V.00 46 Expone que la libertad sindical es un aspecto perseguido y violado por los empleadores y el Estado colombiano, sin que MIBANCO S.A. sea una excepción, pues obstruye la afiliación sindical, la libertad de expresión y el derecho a la información, lo que ocurre incluso quedando aquella prerrogativa consagrada en la convención. 6.2.
Consideraciones de la Corte El sindicato se funda en situaciones específicas sobre el presunto desconocimiento del principio de libertad sindical, de ahí que su cuestionamiento es claramente intrascendente. Lo anterior, en primer lugar, porque tales acusaciones deben ser adelantadas ante la autoridad competente. Y, en segundo lugar, dado que el Convenio 87 de la OIT, sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, fue ratificado por Colombia, se incorporó en la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y su seguimiento, y hace parte de los convenios fundamentales de esa organización, por tanto es un derecho humano laboral de jerarquía constitucional.
Por consiguiente, devolver el laudo para que los árbitros repitan el contenido de principios constitucionales protegidos en normas del trabajo, es innecesario y antes que aportar soluciones a los problemas laborales en la empresa genera dilaciones en la resolución de las diferencias entre las partes. Radicación n.° 92426 SCLAJPT-07 V.00 47 Por tanto, no se devolverá el expediente, que es lo que también se infería de su solicitud.
(7) CLÁUSULAS RESTANTES DEL LAUDO 7.1. Auxilios de educación (artículo 7) 7.1.1. Texto del pliego de peticiones ARTÍCULO 26°.- AUXILIOS DE EDUCACIÓN. A partir de la vigencia de la presente convención MIBANCO S.A. otorgará auxilios de educación destinados a estudios de los empleados y sus hijos, de la siguiente forma: Valor del auxilio individual: Tipo de Estudio Empleados con contrato a término fijo Empleados con contrato a término indefinido Hijos Especial - - 1.350.000 Guardería - - 500.000 Preprimaría (sic) - - 600.000 Primaría (sic) - - 600.000 Secundaría (sic) - - 600.000 Tecnológico 2.500.000 2.800.000 1.000.000 Universitario 2.800.000 3.000.000 1.000.000 PARÁGRAFO 1°.- Para cada uno de los años siguientes de vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo el valor de los auxilios se ajustará en el mismo porcentaje definido para el aumento salarial.
Estos auxilios no constituyen salario.
PARÁGRAFO 2 °.- Adicionalmente MIBANCO S.A., durante la vigencia de la Convención Colectiva, creará un fondo por valor de nueve millones de pesos ($9.000.000), con el fin de conceder préstamos sin intereses destinados exclusivamente a cubrir costos de matrícula o compra de útiles de los hijos de los Radicación n.° 92426 SCLAJPT-07 V.00 48 empleados que cursen estudios primarios o secundarios, en una cuantía individual que no supere los trescientos mil pesos ($300.000) para cada caso PARÁGRAFO 3°.- A partir del primero (1°) de enero de 2022, este auxilio se aumentará de acuerdo con el incremento porcentual del salario básico del trabajador para ese año establecido.
PARÁGRAFO 4 º.- A partir de la firma de la presente convención, MIBANCO S.A. creará un fondo por valor de sesenta millones de pesos ($60.000.000), con el fin de conceder préstamos de educación a los afiliados a SINTRAENFI cobijados por la misma en los siguientes términos: • Cuantía: Hasta 3 Salarios mínimos legales vigentes (SMLMV). • Plazo: Hasta treinta y seis (36) meses. • Amortización: Descuento por nómina con cuotas fijas quincenales con amortización a capital e intereses.
No contempla primas ni cesantías. • Tasa: Un punto porcentual efectivo anual (1% E.A.). • Antigüedad: 1 año Condiciones: • Destinación: pago de estudio del empleado. • En (sic) indispensable presentar constancia de destinación con soporte de la liquidación de matrícula. • Garantía personal y la constitución de seguro de vida con beneficiario a MIBANCO S.A. • Condiciones en caso de retiro. • El saldo del crédito se debe cancelar con el producto de la liquidación de prestaciones sociales o indemnización que se liquide al empleado. • En caso de no quedar cubierto el saldo, la tasa se conserva (1% E.A.), y el plazo podrá ser aumentado o disminuido, según la necesidad del empleado, sin que este plazo supere los 60 meses. 7.1.2.
Decisión del Tribunal Lo concedió en los siguientes términos:
ARTÍCULO SÉPTIMO. – AUXILIO DE EDUCACIÓN FORMAL. – La empresa concederá a los trabajadores beneficiarios del presente LAUDO y a sus hijos menores de veinticinco (25) años un auxilio de educación formal por una suma equivalente a cien millones de pesos ($ 100,000.000) (sic). La empresa reglamentará su otorgamiento dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la expedición del presente LAUDO.
Radicación n.° 92426 SCLAJPT-07 V.00 49 7.1.3. Argumentos del sindicato Argumenta que el laudo no estableció el término en el cual la empresa reglamentará «el fondo concedido», por lo que queda al arbitrio de esta otorgarlo o no. 7.1.4. Consideraciones de la Corte El recurrente simplemente indica que el Tribunal no dispuso un término para que la empresa reglamente lo concedido.
Se trata entonces de un cuestionamiento al fondo de la decisión, lo que concude al sindicato a solicitarle a la Corte que reestudie lo que pidió en el pliego, aspecto que, se reitera, es del resorte exclusivo de los árbitros, por tanto, esta solicitud también es improcedente. 7.2. Auxilio sindical (artículo 11) 7.2.1. Texto del pliego de peticiones ARTÍCULO 44°.- AUXILIO SINDICAL.
Para el año 2021 MIBANCO S.A pagara (sic) a SINTRAENFI a los ocho (8) días corrientes luego de firmada la Convención Colectiva, como Auxilio Sindical la suma de veinte tres millones de pesos ($23.000.000=) moneda legal Colombiana. Para el año 2022 MIBANCO S.A. pagara (sic) a SINTRAENFI dentro de los primeros quince días del mes de enero como Auxilio Sindical la suma de veinticinco millones de pesos ($25.000.000=) moneda legal Colombiana.
Parágrafo: El valor del Auxilio Sindical se seguirá pagando anualmente a SINTRAENFI, con respecto al valor pagado del año inmediatamente anterior, incrementado al porcentaje del aumento del salario mínimo legal vigente y dentro de los primeros quince días del mes de enero de cada año. Radicación n.° 92426 SCLAJPT-07 V.00 50 7.2.2. Decisión del Tribunal Luego de un amplio debate, esta Colegiatura resuelve conceder la petición en los términos en que aparece redactado en la parte resolutiva del presente LAUDO, y NIEGA el parágrafo.
En el laudo complementario de 28 de diciembre de 2021, el Tribunal reconoció que omitió incluir en la resolutiva del laudo de 14 de diciembre anterior lo decidido por este aspecto, de modo que ordenó:
ARTÍCULO SEGUNDO. – ADICIONASE el Laudo Arbitral de fecha 14 de diciembre de 2021 así:
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. – AUXILIO SINDICAL. – La Empresa pagará a la Organización Sindical de “SINTRAENFI” para el año 2022 un auxilio sindical equivalente a la suma de veintitrés millones de pesos moneda legal colombiana, dentro de los treinta (30) días siguientes a la expedición del presente LAUDO COMPLEMENTARIO. Para el año 2023, la Empresa pagará a la Organización Sindical de “SINTRAENFI” un auxilio sindical equivalente a la suma de veinticinco millones de pesos moneda legal colombiana, dentro de los primeros quince días del mes de enero del año 2023. 7.2.3.
Argumentos del sindicato Indicó que: ( ) solicitó aclaración por cuanto fue concedido por el tribunal, negando el parágrafo, pero en la parte resolutiva no aparece la redacción concedida por el Tribunal, quedando duda si es que se aceptó la redacción propuesta por SINTRENFI; al emitir la aclaración, el Tribunal acepta el error, pero nuevamente deja sin emitir la redacción del punto, hecho con el cual no se sabe si acepta la solicitud presentada por el sindicato con la eliminación del parágrafo o si modifica las sumas solicitadas.
Radicación n.° 92426 SCLAJPT-07 V.00 51 7.2.4. Consideraciones de la Corte De lo expuesto tampoco es dable inferir lo que el recurrente pretende, esto es, si obtener la anulación, devolución o modulación de la cláusula arbitral. Ahora, si lo decidido en el laudo de 14 de diciembre de 2021 y en su complementación de 28 de diciembre siguiente le generaba confusión u oscuridad al sindicato, debió solicitar la aclaración al Tribunal y no acudir a este recurso a requerir el reestudio de la misma por parte de esta Corte, pues, se insiste, ello está fuera de su competencia. Adicionalmente, no sobra advertir que, tal y como lo ha reiterado la Corte, al no defender ante el Tribunal la aclaración de lo laudado, «La redacción, en la forma que quedó, ha de interpretarse dentro de la buena fe y racionalidad propias de los contratos» (CSJ SL15 mar. 2011, rad. 48395, reiterada en SL3478-2022).
Por tanto, esta solicitud es improcedente. IV. RECURSO DE ANULACIÓN MIBANCO S.A. La empresa le solicitó a la Corte que «estudie, analice, modifique y decida» los artículos 1 -vigencia-, 2 -auxilio impresión cartillas convención colectiva o laudo arbitral-, 4 - incremento auxilios-, 5 -luto-, 6 -mejoramiento aportes al fondo de empleados-, 7 -auxilio de educación formal-, 8 -bonificación no salarial- y 11 -auxilio sindical- del laudo.
Radicación n.° 92426 SCLAJPT-07 V.00 52 Como metodología, la Sala (1) resolverá lo pertinente al artículo 1 -vigencia- y, posteriormente, (2) estudiará conjuntamente los cuetionamientos realizados a las demás cláusulas del laudo. Lo anterior, teniendo en cuenta el siguiente orden: el artículo del laudo, los argumentos de la empresa recurrente y, luego, las consideraciones de la Corte.
(1) Vigencia (artículo 1) 1.1. Decisión del Tribunal ARTÍCULO PRIMERO.- VIGENCIA.- El presente LAUDO tendrá vigencia de dos (2) años desde la fecha de su expedición. 1.2. Argumentos de la empresa Afirma que la vigencia del laudo no debe estar atada a su expedición, pues esto implica que tenga aplicación inmediata, aun cuando existen mecanismos para recurrirlo, lo cual no es lógico ni razonable.
Así, estima que debe estar vigente a partir de su firmeza o ejecutoria, momento en el que se tiene certeza del clausulado aplicable. 1.3. Consideraciones de la Corte La recurrente pretende que se modifique la cláusula arbitral en el sentido que se disponga su vigencia desde la firmeza o ejecutoria del laudo, y no desde su expedición como lo hicieron los árbitros, por lo que, se infiere, requiere su modulación. Radicación n.° 92426 SCLAJPT-07 V.00 53 Pues bien, en múltiples sentencias la Corte ha precisado que conforme a los artículos 461 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, la vigencia del laudo arbitral, por regla general, produce efectos desde el momento de su promulgación y hacia el futuro, con fuerza y talante de convención colectiva (CSJ: SL, 24 may. 2010, rad. 41921, SL15705-2015, SL3349-2020, SL583-2021 y SL316-2022).
En ese sentido, no es apropiado asimilar completamente un laudo arbitral a una sentencia judicial y, a partir de ese razonamiento, considerar que la vigencia del primero solo inicia con su ejecutoria en la medida en que procede el recurso de anulación en su contra, dado que ello es contrario a los preceptos citados. Por tanto, los árbitros no se equivocaron al fijar la vigencia del laudo desde su expedición, de modo que no se accede a la modificación solictada.
(2) Auxilio impresión cartillas convención colectiva o laudo arbitral (artículo 2); incremento auxilios (artículo 4); luto (artículo 5); mejoramiento aportes al fondo de empleados (artículo 6); auxilio de educación formal (artículo 7); bonificación no salarial (artículo 8) y auxilio sindical (artículo 11) 2.1. Decisiones del Tribunal ARTÍCULO SEGUNDO. – AUXILIO IMPRESIÓN CARTILLAS CONVENCIÓN COLECTIVA O LAUDO ARBITRAL. – Radicación n.° 92426 SCLAJPT-07 V.00 54 La empresa otorgará a la organización sindical de “SINTRAENFI” un auxilio de tres millones ($ 3,000.000) de pesos colombianos moneda corriente para efecto de la impresión del presente laudo.
Dicha suma será cancelada dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la expedición del presente laudo.
ARTÍCULO CUARTO. – INCREMENTO AUXILIOS. – La empresa MIBANCO- BANCO DE LA MICROEMPRESA DE COLOMBIA S.A.-MIBANCO S.A., reajustará los auxilios existentes de nacimiento, óptico, título académico, matrimonio y de cumpleaños en un porcentaje equivalente al IPC Nacional certificado por el DANE para cada uno de los años de vigencia del presente LAUDO.
ARTÍCULO QUINTO. – LUTO. - La empresa otorgará a los trabajadores beneficiarios del presente LAUDO, en caso de fallecimiento de su cónyuge, compañero(a) permanente o de un familiar hasta el grado segundo de consanguinidad, primero de afinidad y primero civil, en cada caso, un (1) día hábil de permiso remunerado cuando el fallecimiento ocurra en ciudad sede donde labora el trabajador, y dos (2) días hábiles remunerados cuando el fallecimiento ocurra fuera de la ciudad sede donde labora el trabajador beneficiario del presente Laudo.
PARÁGRAFO. – Los pemisos (sic.) de que trata este artículo serán efectivos a partir de la hora en que el trabajador reciba la noticia del fallecimiento.
ARTÍCULO SEXTO. – MEJORAMIENTOAPORTES AL FONDO DE EMPLEADOS.– La empresa a partir de la vigencia de la presente LAUDO efectuará aportes al respectivo Fondo de Empleados por valor del veintiocho por ciento (28 %) del ahorro mensual que para dicho Fondo haga el trabajador, siempre y cuando tal aporte no exceda la suma de doscientos mil pesos ($ 200.000) moneda legal corriente colombiana, ni del veinte por ciento (20 %) del salario básico mensual correspondiente.
ARTÍCULO SÉPTIMO. – AUXILIO DE EDUCACIÓN FORMAL. – La empresa concederá a los trabajadores beneficiarios del presente LAUDO y a sus hijos menores de veinticinco (25) años un auxilio de educación formal por una suma equivalente a cien millones de pesos ($ 100,000.000) (sic). La empresa reglamentará su otorgamiento dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la expedición del presente LAUDO.
ARTÍCULO OCTAVO. – BONIFICACIÓN NO SALARIAL. – Radicación n.° 92426 SCLAJPT-07 V.00 55 La empresa concederá y pagará a cada uno de los trabajadores beneficiarios del presente LAUDO un bono equivalente a la suma de quinientos mil ($500.000) pesos, excluido de la base salarial para todos efectos, dentro de los siguientes treinta (30) días calendario siguientes a la expedición del presente LAUDO.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. – AUXILIO SINDICAL. – La Empresa pagará a la Organización Sindical de “SINTRAENFI” para el año 2022 un auxilio sindical equivalente a la suma de veintitrés millones de pesos moneda legal colombiana, dentro de los treinta (30) días siguientes a la expedición del presente LAUDO COMPLEMENTARIO. Para el año 2023, la Empresa pagará a la Organización Sindical de “SINTRAENFI” un auxilio sindical equivalente a la suma de veinticinco millones de pesos moneda legal colombiana, dentro de los primeros quince días del mes de enero del año 2023. 2.2.
Argumentos de la empresa Plantea que la convención y el pacto colectivo deben regular objetivamente las relaciones de trabajo y «guardar correspondencia y equidad no solo en la cantidad de beneficios que allí se consagran sino adicionalmente en los valores que se han destinado para cada prebenda». Afirma que lo contrario transgrede el derecho a la igualdad pues no es admisible, objetivo ni razonable impartir un trato diferencial ante las mismas situaciones de hecho.
En apoyo, menciona apartes de las sentencias CC SU342-1995 y C- 1491-2000, que indicaron que ante la coexistencia de aquellos convenios, estos deben ser iguales. Agrega que si bien el derecho de asociación es de especial protección, no puede traducirse en el amparo ilimitado a favor de los 65 afiliados a SINTRAENFI en una nómina de 2341 trabajadores, esto en contraposición a los Radicación n.° 92426 SCLAJPT-07 V.00 56 2280 empleados que por convencimiento y voluntad decidieron no agremiarse, se benefician de un pacto colectivo o no se vincularon con ningún instrumento colectivo.
Así, no comparte la «amplia distinción» en los beneficios, pues el «trato discriminatorio» afectaría los derechos adquiridos por la mayoría de los trabajadores, por lo que no puede conceder las peticiones de «un ínfimo grupo». Conforme a lo anterior, cuestiona los artículos 2, 4, 5 y 7 del laudo dado que son beneficios que no están en el pacto colectivo y nunca han sido reconocidos en laudos o convenciones anteriores suscritas por SINTRAENFI y, además, son desproporcionadas en la medida en que establecen una mayor prerrogativa a favor de los trabajadores sindicalizados.
Asimismo, aduce que si bien el artículo 6.º del laudo arbitral sí está consagrado en el pacto colectivo, en este se establece que la empresa «( ) efectuará aportes al respectivo Fondo de Empleados por valor del 25% del ahorro mensual que para dicho Fondo efectúe el trabajador, siempre y cuando tal aporte no exceda la suma de $100.000 ni el 5% del salario básico mensual correspondiente».
Por tanto, estima que «Las diferencias ( ) saltan a la vista», pues el laudo estableció un mayor valor del aporte a favor de los trabajadores sindicalizados, así como en el límite del ahorro y porcentaje del salario básico, lo cual genera un «desequilibrio de trato» en relación con los demás trabajadores. Radicación n.° 92426 SCLAJPT-07 V.00 57 Agrega que el laudo arbitral de 2019 reconoció un valor notablemente inferior al otorgado en las cláusulas octava - bonificación no salarial- y décimo primera -auxilio sindical- del laudo atacado, tal y como se aprecia: Laudo arbitral de 2019 – bonificación no salarial Laudo arbitral de 2019 – auxilio sindical BANCOMPARTIR les reconocerá y pagará una bonificación, excluida de la base salarial para todos los efectos, a los trabajadores beneficiarios de la Convención Colectiva, afiliados a la organización sindical SINTRAENFI para el momento en que se firme la Convención Colectiva o Laudo Arbitral, por una única vez, por una suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000), pagaderos en la quincena siguiente a la firma de la Convención Colectiva o laudo arbitral” (destaca la censura).
Para el año 2019 BANCOMPARTIR S.A. pagará a SINTRAENFI como auxilio sindical la suma de diecisiete millones de pesos ($17.000.000) moneda legal colombiana. Para el año 2020 BANCOMPARTIR S.A. pagará a SINTRAENFI como auxilio sindical la suma de diecisiete millones de pesos ($17.000.000) moneda legal colombiana aumentada en el IPC del año anterior.
Estas sumas se pagarán a un mes de quedar en firme el laudo y el año 2020 a más tardar el 31 de enero ( ). En este orden, considera que «es evidente la desproporción» de estos beneficios pues «vulnera[n] los principios constitucionales y legales con los cuales se pregona la igualdad entre trabajadores». Por otra parte, destaca que los beneficios logrados con el pacto colectivo «son generosos y beneficiosos», y se ajustan a la realidad económica y financiera de la empresa que después de la pandemia está en «proceso de reingeniería».
Y que, al contrario, los artículos cuestionados acarrean «importantes erogaciones que impactan desfavorablemente la operación y utilidades de la empresa, sumado a su reciente proceso de fusión», por lo que esta afectación financiera «sería Radicación n.° 92426 SCLAJPT-07 V.00 58 desfavorable para la estabilidad y posicionamiento del Banco en el mercado», y ello «impacta de manera directa la vinculación laboral de los empleados».
Por tanto, considera necesario adecuar los beneficios a los montos del pacto. 2.3. Consideraciones de la Corte La empresa recurrente cuestiona las cláusulas por dos argumentos, el primero, porque considera que vulneran el derecho a la igualdad de los trabajadores de MIBANCO S.A. no afiliados a SINTRAENFI, al conceder beneficios no consagrados en pactos colectivos de trabajo, convenciones o laudos anteriores, o cuyos montos son superiores al reconocido en el pacto colectivo existente en la compañía; y, el segundo, dado que dichos montos concedidos la afectan financieramente.
Por estas dos vías, le solicita a la Corte que adecúe los beneficios otorgados por el laudo al pacto colectivo de trabajo. Esta solicitud es improcedente dado que, como se explicó en las consideraciones preliminares, la competencia de la Corte en anulación se restringe únicamente a (i) anular o (ii) excepcionalmente modular el laudo, o (iii) devolver el expediente para que el Tribunal se pronuncie en equidad sobre aspectos que estimó equivocadamente que no tenía competencia, esto, previo a un análisis objetivo en el que se verifica que los árbitros respetaron la ley, no afectaron los derechos y facultadades de los interlocutores sociales ni extralimitaron sus competencias (CSJ SL3589-2020).
Radicación n.° 92426 SCLAJPT-07 V.00 59 Ninguno de estos motivos es alegado por la recurrente que, se reitera, solicita que la Sala decida nuevamente sobre lo laudado, pese a que ello es privativo de los árbitros, únicos facultados para tomar decisiones en equidad, sin que la Corte pueda reestudiar las peticiones del pliego y modificar su voluntad, tal y como se explicó a lo largo de este fallo.
Por tanto, la solicitud del recurso es improcedente. 2.4. Conclusión En suma, la Corte devolverá los puntos 13 y 18 del pliego de peticiones, que los árbitros se inhibieron de resolver, a fin de que los decidan en equidad. Las demás solicitudes que presentaron tanto el sindicato como la empresa recurrentes, se declararán improcedentes. Sin costas porque no hubo réplicas.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de tener por extemporáneo el recurso de anulación de SINTRAENFI, por las razones expuestas en la parte motiva. Radicación n.° 92426 SCLAJPT-07 V.00 60 SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de Arbitramento a fin de que se pronuncie en equidad sobre las peticiones 13 -auxilio para cirugía refractiva- y 18 -auxilio para pólizas de salud para los trabajadores y sus familias- del pliego de peticiones, por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTES las demás solicitudes presentadas por las partes, por las razones expuestas en la parte motiva.
CUARTO: Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese al Tribunal de Arbitramento para lo de su competencia. Radicación n.° 92426 SCLAJPT-07 V.00 61