CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación n° 44387 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente SL4345-2015 Radicado No. 44387 Acta 11 Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de JOSÉ MAURICIO CORREDOR CÁRDENAS contra la sentencia de trece (13) de marzo de dos mil ocho (2008), y su complementaria de doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009), proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA SANTANDER S.A..
I.
ANTECEDENTES El actor mencionado demandó a la citada Administradora a fin de que se declare: a) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido; b) que fue terminado por el empleador sin que mediara justa causa, y c) que a la finalización del contrato el empleador no cumplió cabalmente con sus obligaciones laborales y contractuales, y en consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a pagar el mayor valor indexado que arroje la reliquidación de la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa, y la reliquidación de salarios y comisiones, cesantías e intereses de las mismas, vacaciones, prima de servicios, indemnización moratoria, y demás acreencias laborales legales y extralegales devengadas durante todo el tiempo servido, la indexación de todas las condenas, costas y gastos procesales.
Como fundamento de sus pretensiones manifestó el actor que, el 8 de marzo de 1999 comenzó a prestar sus servicios a la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantías y Pensiones Colmena AIG S.A. como ejecutivo de cuenta, con un salario de $308.154,oo mensuales más comisiones; que dicha empresa fue absorbida en el año 2000, por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA SANTANDER S.A., entidad para la cual laboró sin solución de continuidad, bajo la suscripción de un nuevo contrato de trabajo a término indefinido, para ejercer las funciones de ejecutivo de cuenta.
Agregó que la fecha inicial que se consignó fue la de ingreso a Colmena y se pactó como remuneración la suma de $308.154,oo mensuales, que correspondía a la percibida para ese entonces, más el valor de las comisiones contenidas en el documento denominado Portafolio de Remuneración Variable, que hizo parte integral del contrato de trabajo por disposición de la cláusula 3ª del mismo.
Señaló que en el mencionado Portafolio se dispuso que las comisiones se causan por recaudo efectivo, y que para el caso de retiro definitivo del ejecutivo de la empresa, éstas serían canceladas y tenidas en cuenta para la reliquidación de las prestaciones. Expuso que con la sustitución patronal dejó de percibir algunos beneficios como auxilio educativo, medicina prepagada y planes de recreación, acreencias que en su sentir, deben ser canceladas por el empleador sustituto.
Afirmó que laboró hasta el 17 de marzo de 2002, fecha en la cual recibió el comunicado de 15 de esos mismos mes y año, mediante el cual la demandada le informó su decisión de dar por terminado el contrato de trabajo de forma unilateral y sin que mediara una justa causa. Agregó que a la terminación del contrato el empleador le entregó la suma de $1’042.078,oo, luego de haberle realizado las deducciones correspondientes por aportes a pensión, salud e Inverfondo.
Adicionó que como consecuencia del actuar de la demandada, solicitó al Inspector de Trabajo la celebración de una audiencia de conciliación con el fin de obtener la reliquidación de las prestaciones sociales, la cual se llevó a cabo el 27 de mayo de 2002, con resultados fallidos por falta de ánimo conciliatorio por parte de la demandada. Además, indicó que para la liquidación definitiva debieron tenerle en cuenta la suma de $989.229,oo y no el valor de $421.263,56, según el certificado expedido por la pasiva el 11 de febrero de 2002; que para la reliquidación de cesantías correspondientes a los años 1999 a 2001, se deben considerar los recaudos masivos, incentivos y otros.
Afirmó que el incentivo para el año 2001 era del 16% ya que superó la meta en más de 110%. Explicó que mediante escrito remitido a su empleador el 24 de mayo de 2002, relacionó y acreditó las empresas y valores recaudados, con el objeto de ser incluidos en el recaudo masivo, por cuanto él trabajó tales empresas; prueba de ello es que las planillas no aparecen suscritas por otra persona; esos valores no fueron comprendidos en la liquidación, según se advierte de la comunicación expedida por la empresa el 26 de julio de 2002, y su anexo.
Sostuvo que entre la fecha de ingreso y retiro transcurrieron 3 años y 8 días de prestación efectiva del servicio; que devengó a la terminación del contrato de trabajo la suma de $340.972, más comisiones por recaudo masivo, para un promedio mensual de $1.064.433,75 en el último año de servicios. Dijo que el empleador le canceló la suma de $8.818.509,oo, más de seis meses después de la terminación del contrato por concepto de comisión, vacaciones, cesantía e intereses, indemnización y premios, y que la demandada le consignó al fondo de cesantías los valores de $298.705,04, $685.246,00, y $1.052.648 correspondientes a los años 1999, 2000 y 2001.
La pasiva al dar respuesta a la demanda impetrada en su contra, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En su defensa adujo que en la cláusula tercera del contrato suscrito entre las partes, se acordó que la remuneración estaría compuesta por una suma fija y otra variable correspondiente a comisiones por ventas, para lo cual se adicionó al contrato de trabajo el documento denominado PORTAFOLIO DE REMUNERACIÓN VARIABLE PARA LA FUERZA DE VENTAS PROPIA, el cual fijó las políticas para la causación y pago de comisiones por la venta de los diferentes productos ofrecidos por el Fondo.
Indicó que dentro de las políticas establecidas para el caso de recaudo masivo de cesantías, se acordó que para acceder a la comisión correspondiente se debían cumplir los requisitos allí dispuestos, dentro de los cuales estaba el que se tratara de empresas asignadas al ejecutivo de cuenta o de nuevos clientes conseguidos por él. Expuso que dicha política se determinó para evitar la competencia desleal entre los ejecutivos de cuenta.
Además afirmó, que todos los ejecutivos tenían pleno conocimiento de las cuentas que se les asignaron, y sabían de la prohibición de efectuar afiliaciones sobre empresas no atribuidas a ellos, so pena de efectuar el pago de comisiones al ejecutivo de venta que la tuviese asignada. Adicionó que el actor sólo tuvo derecho al pago de comisiones respecto de dos de las empresas reclamadas, por tratarse de empresas nuevas conseguidas por él, pues las restantes estaban asignadas a otros ejecutivos de ventas, hecho que en su consideración denotó su mala fe y no generó pago de comisión alguna.
Sostuvo que al demandante se le canceló la totalidad de las comisiones a las que tenía derecho, de acuerdo con el Portafolio de Remuneración Variable, sumas que además fueron incluidas dentro de la base para calcular las prestaciones, vacaciones e indemnización. Señaló que el salario promedio que devengó el actor en el último año de servicios ascendió a la suma de $941.006,oo, cuantía con la cual se le liquidaron las vacaciones y la indemnización por despido injusto, y que incluía las comisiones causadas a su favor durante ese periodo.
Aclaró que el salario promedio para cesantías, fue el devengado desde el 1º de enero de 2002 al 17 de marzo de ese mismo año, el cual ascendió a la suma de $421.263,56, porque el causado al 31 de diciembre de 2001 fue con el que se le pagó y consignó el auxilio de cesantía correspondiente a ese año. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.
II. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 22 de junio de 2006, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió condenar a la demandada a pagarle al actor la suma de $972.372,86 por concepto de sanción moratoria; la absolvió de las demás pretensiones incoadas en su contra; declaró probada la excepción de pago propuesta por la convocada a proceso y la condenó en costas.
III. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, quien conoció en Descongestión, en sentencia de 13 de marzo de 2008, decidió:
PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la sentencia proferida el veintidós (22) de junio de dos mil seis (2006), por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en el proceso adelantado por José Mauricio Corredor contra LA Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Santander S.A., para en su lugar absolver a la demandada del pago de la indemnización moratoria, ….
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.
TERCERO: Costas de esta instancia a cargo de la parte demandante. Y en sentencia complementaria dispuso:
PRIMERO: COMPLEMENTAR la sentencia del 13 de marzo de 2008, proferida en el proceso de la referencia en el sentido de incluir en el numeral segundo de dicho fallo que confirmó la sentencia de primera instancia en todo lo demás, la Absolución de las pretensiones que no se estudiaron en esa oportunidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. A los efectos del recurso extraordinario de casación, basta indicar que el Juez Colegiado indicó que en el contrato de trabajo suscrito por las partes se pactó una remuneración mensual de $308.154, y adicionalmente, un valor correspondiente a comisiones, en los términos y condiciones contenidas en el documento denominado Portafolio de Remuneración Variable para la Fuerza de Ventas propia, el cual hizo parte del contrato de trabajo, en el que se especificó que los términos y condiciones podrían ser modificados en cualquier tiempo por el empleador, situación aceptada por el trabajador.
Agregó el Tribunal que el empleador dentro de esa remuneración variable estableció como política de pago: a) el reconocimiento de las comisiones siempre y cuando hubiese recaudo efectivo, y b) el reconocimiento de comisiones y reliquidación de prestaciones para aquellos trabajadores que se retiren de la empresa, sobre los recaudos acreditados dentro de un plazo máximo de cuatro (4) meses, los cuales se liquidarían al mes quinto (5) después del retiro, y pagaderos en el mes sexto (6), después del cambio o retiro, siempre y cuando cumplieran con los requisitos establecidos a folio 10.
Añadió que como consecuencia de la terminación del contrato de trabajo por parte del empleador, el 15 de marzo de 2002, le cancelaron las prestaciones sociales el 17 de ese mismo mes y año, pagándole por concepto de cesantías el valor de $90.104, correspondientes a los 77 días de trabajo hasta esa fecha, entre otros conceptos, que el trabajador recibió. Expuso que el 24 de mayo de 2002, el demandante solicitó a la demandada le incluyeran en la liquidación el recaudo de unas empresas que no le fueron tenidas en cuenta, por un valor de $285’843.682 (fl.17).
El 26 de junio de 2002, el Departamento de Recaudos y Comisiones de la demandada, en respuesta a su pedimento, remitió al actor el listado detallado de cada una de las empresas, junto con los extractos de comisiones generados desde el 25 de marzo a julio de esa misma anualidad (fl. 27). Del análisis de los anteriores hechos, concluyó el sentenciador de segunda instancia que en razón a la forma como fueron pactadas las comisiones no era posible que a la terminación del contrato de trabajo la pasiva pagara de manera completa todos los salarios y prestaciones al actor, pues era necesario el recaudo efectivo de cada empresa para liquidar la correspondiente comisión; que si para el momento de la finalización de la relación no se había realizado el recaudo efectivo, la demandada solo podía hacer un pago parcial de salarios y prestaciones, debiendo posteriormente, realizar el pago de comisiones pendientes y reliquidación de prestaciones; por lo que encontró justificada la conducta de la parte demandada, por el no pago de salarios y prestaciones adeudados a la terminación del contrato, entre el periodo transcurrido entre la verificación, información, revisión del valor de los recaudos y el pago de la liquidación definitiva al actor, y calificó de razonable el término de 6 meses que se dispuso en el contrato de trabajo, para el pago de la liquidación definitiva.
Finalizó sus consideraciones con la revocatoria de la condena por indemnización moratoria impuesta por el juez a quo al haber encontrado justificada la conducta del empleador, en la medida que éste efectuó el pago de la reliquidación definitiva el 19 de septiembre de 2002, esto es, un día después del vencimiento del termino fijado, de 6 meses para el pago de la reliquidación, contados a partir de la fecha de desvinculación del actor de la demandada, 17 de marzo de 2002.
Solicitó la parte interesada sentencia complementaria, al no haberse pronunciado el Ad quem respecto de todos los puntos materia de apelación: retención de salarios y prestaciones, sanción moratoria, pago del reajuste salarial y prestacional, pago de la totalidad de las comisiones, sustitución patronal y pago de los salarios y demás acreencias laborales que venía recibiendo el actor.
El Tribunal para abordar el estudio de los temas señalados, afirmó que: La parte actora al interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, solicita se revoquen ‘los ordinales segundo y tercero, en su lugar al acceder a las suplicas de la demanda, modificando, en consecuencia el ordinal primero púes la sanción por falta de pago rige hasta el día en que el empleador cancele al ex trabajador la totalidad de los salarios y prestaciones’, exponiendo como motivo de su inconformidad: que se acreditó con la certificación expedida por la demandada que el promedio salarial fue de $996.477,00 y que la liquidación de prestaciones sociales se hizo con base en la suma de $421.000.00, significando que el empleador retuvo injustificadamente acreencias del trabajador, por lo que debió ser condenado a pagar tanto el reajuste salarial y de prestaciones, como la sanción moratoria; de otra parte, dice que no le asiste razón al a quo cuando reclama otros medios de prueba para ordenar el pago de comisiones, ignorando que el demandado confesó al contestar el hecho 7 de la demanda, que las comisiones se causan por recaudo efectivo, lo que además se pactó, considerando de ellas ‘que basta que su servidor acredite haber hecho la venta para que le sea tenida en cuenta al momento de liquidar y pagar el salario’, agregando que las comisiones que reclama se realizaron antes del despido y no se acreditó en el proceso que la demandada no hubiere hecho el recaudo de la venta o se haya efectuado por otro vendedor.
Igualmente se aparta de la afirmación del a quo, en el sentido que con él nuevo contrato desaparecieron las acreencias y beneficios que el actor venia (sic) recibiendo, porque en la parte final del documento firmado en noviembre 1° de 2001, se consignó que el actor viene prestando sus servicios a la demandada desde el 8 de marzo de 1999, de lo cual colige que las condiciones laborales no fueron modificadas.
(fls.197 y 198) De los puntos en que se basa el demandante para pedir la complementación de la sentencia proferida por el Tribunal el 13 de marzo de 2008, sobre el tema de las comisiones y las razones que se invocan en la apelación, en los hechos y razones de la defensa expuestos en la contestación de la demanda se afirma respecto a clientes que el actor ‘tenía derecho a percibir comisiones sobre dos de ellos, por tratarse de empresas nuevas y por el conseguidas, siendo estas Moya y Garcia (sic) Ltda y Westernengeco Internacional’ (fl. 63).
Sobre estas dos el demandante solicitó el 24 de mayo de 2002 que le fueran incluidas porque no fueron tenidas en cuenta para el pago del recaudo masivo del año 2001, señalado como suma $1'545.00 y $1'393.056 (fl. 17), ante lo cual la empresa le respondió enviándole los extractos de las comisiones generadas de marzo 25 a julio de 2002, en cuyo extracto aparecen esos dos clientes con comisiones pagadas en junio 10 de 2002 (fls. 27 y 28).
Sobre las demás comisiones reclamadas a folio 17 aparece que las empresas no fueron asignadas a su nombre. El a quo para absolver a la demandada de esta pretensión y de las reliquidaciones que de ese concepto se derivan se basó en el hecho que el demandante no demostró que los clientes de los cuales reclama comisiones le fueron asignados, falencia probatoria que efectivamente gravita en el proceso, argumento que no refuta el apelante, pues se refiere es a la confesión del hecho 7° de la demanda, donde se afirma ‘7.
En él se consigna que las comisiones se causan por recaudo efectivo’ hecho que fue aceptado por la demandada (fls. 36 y 58) y cuya literalidad lleva al entendimiento que para tener derecho al pago de comisiones se requiere que la empresa efectivamente recaude el monto de la venta, conclusión que no riñe ni descarta que el otro requisito para su pago es que se acredite que los clientes le hayan sido asignados al ejecutivo de ventas, supuesto de hecho de la defensa (fl.61) acreditado con las declaraciones de Hugo Fernández Rodríguez, quien no obstante decir que clientes que (sic)eran del demandante le cancelaron las comisiones a otras personas, no precisa cuales ni cuantos, pero lo cierto es que se refiere al hecho de que cada cliente se le asignaba a un ejecutivo y sobre ese se cobraba comisiones (fls. 142 a 147).
María Claudia Escandón García, encargada del pago de comisiones en la demandada, explica que se pagan al ejecutivo que tenga las empresas asignadas, directriz que consta en el Portafolio de remuneración variable para la fuerza de ventas (fls. 162 a 166). José Antonio Dueñas González, director (sic) de Gestión Comercial de la demandada, al respecto señala: ‘En cuanto a las políticas de pago de comisiones la compañía comunica dentro de un documento llamado portafolios de remuneración variable que hace parte integral del contrato de trabajo, en cuanto a la asignación de los clientes se hace mediante los mecanismos de comunicación interna establecidos por la compañía como son mail, reuniones con las fuerzas de ventas y lanzamientos de la campaña.’ A la pregunta de que sucede cuando se atiende a una empresa que no esté asignada responde: ‘En estos casos la afiliación se pagaba al ejecutivo de ventas que realizo la gestión de afiliación, pero el recaudo masivo, de cesantías por pago de ley 50 realizado entre el 1° De enero y el 28 de febrero de (sic) le apagaba (sic) únicamente y exclusivamente al ejecutivo que tenia (sic) asignada la empresa así otro ejecutivo firmara la planilla de pago.
En las políticas definidas para la temporada o recaudo masivo se especificaba explícitamente que esa era la forma de pago.-’ (fl. 168 a 171). Newman Hernán Gutiérrez Serrato, gerente del fondo voluntario de la demandada, reitera en su declaración lo ya dicho por los demás, en el sentido que la comisión se cancelaba de acuerdo a la asignación que se hiciera de empresas y cuando no estaban asignadas porque eran nuevas se le cancelaba al que firmara la planilla de recaudo (fls.172 a 176).
María Margarita Carrasco Ramírez, Gerente de mercadeo de la demandada, afirma sobre el punto ‘En esos casos la comisión se le paga al asesor que tenga la empresa asignada, eso significa que un asesor debe vender dentro de su cartera que tiene asignada para tener derecho a comisión.’ (fls. 177 a 180). De los anteriores elementos de juicio concluyó el Tribunal que la demandada tenía establecida como política comercial, el pago de comisiones sobre clientes asignados y que dicha razón fue por la cual el empleador dejó de cancelar las comisiones reclamadas sobre las empresas que relacionó el actor a folio 17, y estableció que la pasiva sí le canceló comisiones respecto de dos de las empresas enlistadas, por tratarse de empresas nuevas, conseguidas por el actor.
Frente al reclamo de los derechos y beneficios extralegales, que afirmó el demandante dejó de percibir como consecuencia de la sustitución patronal entre el Fondo de Cesantías y Pensiones Colmena AIG S.A. y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander S.A., el Tribunal indicó que carecían de fundamento, toda vez que las partes respetando la relación laboral que existía y sin violar los derechos mínimos laborales del trabajador, en ejercicio del derecho de autonomía, firmaron un nuevo contrato que rigió la relación laboral, el cual al no haber sido atacado por vicios de nulidad gozó de plena validez; y porque además, el actor, como trabajador de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander S.A., fue beneficiario de los derechos establecidos en el pacto colectivo, tales como, auxilio educativo, de vivienda y salud entre otros (fl 70 al 80).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La pretensión del recurrente frente a que esta Corporación, es la de: … Se pretende que la H. Corte Suprema de Justicia Case totalmente la sentencia impugnada para que al actuar en Sede de Instancia modifique el ordinal primero de la sentencia de primera instancia condenando a la accionada al pago de la sanción moratoria hasta la fecha en que cancele al censor la totalidad de los salarios y prestaciones sociales, revoque los numerales segundo, tercero y cuarto para que, en su lugar, al declarar que el empleador no cumplió cabalmente con las obligaciones laborales y contractuales, se le condene a pagar indexadamente el mayor valor que arroje la reliquidación de la indemnización por despido, así como al pago el mayor valor de la reliquidación de salarios y prestaciones sociales, la sanción moratoria, pago Ultra o Extrapetita y se provea en costas como corresponde.
Formula dos cargos, los cuales fueron replicados, así: VI. PRIMER CARGO La sentencia acusada violó la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo en relación con los artículos 13, 64, 67, 68, 69, 70, 127, 249, 253 y 254; 1613, 1614, 1615, 1616, 1627 y 1649 del C.C.; 1, 2, 4, 13, 25, 26, 28, 48, 53, 125, 230 y 332 de la C.N.; 174, 177, 187, 194, 197, 198, 210, 248, 249, 250, 252 y 305 del C.P.C.; 60, 61 y 66 A del CPTSS dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.
El quebrantamiento aludido se debió a que, el sentenciador de la alzada, incurrió en los manifiestos y protuberantes errores de hecho de: 1) Dar por demostrado, contrario a evidencia, que el único tema a revisar es la indemnización moratoria. 2) No dar por demostrado, estándolo, que con el contrato suscrito con la demandada no se modificaron las condiciones laborales que el censor tenía en la empresa sustituyente. 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que, para la causación de las comisiones, a más del recaudo efectivo, se exigía acreditar que los "clientes" le hayan sido asignados al ejecutivo de ventas. 4) Dar por establecido, sin estarlo, que era una política comercial en la demandada que el pago de comisiones se efectuaba al vendedor que tuviese asignado al cliente y no dar por demostrado, estándolo, que, también abarca otros eventos como la empresas nuevas como es el caso de las empresas relacionadas en el escrito de mayo 24 de 2002, las que no fueron pagadas a ningún otro vendedor. 5) Dar por demostrado, contrario a evidencia, que con posterioridad al retiro se verificaron recaudos masivos y que ello justifica el no haya pagado los salarios y prestaciones debidos a la terminación del contrato. 6) Dar por demostrado, sin estarlo, que en el caso sujeto a vuestra decisión, el contrato previó un término de seis meses para el pago de la reliquidación definitiva de salarios y prestaciones sociales. 7) No dar por demostrado, estándolo, que, pese a que la demandada certificó como salario la suma de $989.229 pesos liquidó las prestaciones sociales definitivas tan solo con $421.263 pesos.
A los mencionados errores de hecho llegó el juez de la alzada por la errónea o equivocada apreciación de los siguientes medios de prueba: la demanda (Fol. 35 a 40); La contestación de la demanda (Fol. 56 a 67), Recurso de apelación de las partes (Fol. 197 a 199); Contrato de Trabajo (Fol. 6 a 10 del Cdno Ppal, 13 a 16 de Cdno anexos demandada), Portafolio de remuneración variable (Fol. 10, 92 a 100), Pacto Colectivo (Fol. 70 a 80), Carta de Despido (Fol. 13 del Cdno Ppal y 32 del Cdno Anexos demandada), Liquidación definitiva de Prestaciones Sociales (Fol. 14 a 15 del Cdno Ppal y 33 a 34 del Cdno Anexos demandada), Certificación salarial de febrero 11 de 2002 (Fol. 16 del Cdno Ppal y 31 del Cdno Anexos demandada), Solicitud de mayo 24 de 2002 (Fol. 17), Respuesta dada en julio 26 de 2002 y su anexo (Fol. 27 y 28), Confesión de la demandada (Fol. 338, 122 a 125, 138 a 139) y Testimonios recaudados.
(Fol. 140 a147, 162 a 180) Así mismo por la falta de apreciación de las planillas de consignación cesantías ( Fol. 18 a 26), Solicitud de nueva revisión del recaudo masivo adiada del 12 de agosto de 2002 (Fol. 29), Audiencia de Fijación del litigio (Fol. 111 a 114), Interrogatorio Parte actora (Fol. 140 a 141), Clausulas adicionales al contrato (Fol. 10, 12 del Cdno Anexos demandada), Memorando de Vicepresidencia Comercial "ESTÁNDARES MÍNIMOS DE PRODUCCIÓN" (Fol. 41, 42, 45 y 48, del Cdno Anexos demandada) (sic) En la demostración del cargo indica el recurrente que el sentenciador de segunda instancia incurrió en error al centrar la controversia en el estudio de la procedibilidad de la indemnización moratoria, toda vez que también fue motivo de inconformidad lo relativo al reajuste salarial y prestacional, el recaudo efectivo como única condición para el pago de comisiones, aceptación de algunas comisiones y pago de todas las causadas por ventas hechas por el censor antes del despido, abandono de las empresas a las que el actor hizo las ventas, ausencia del tema de la asignación, pago de prestaciones a la fecha de despido e invalidez de cualesquier disposición en contrario, no cambio de las condiciones laborales, entre otros temas, de los cuales el Tribunal sólo se pronunció respecto de la no inclusión de las ventas de algunas empresas y la modificación de las condiciones laborales mediante la suscripción de un nuevo contrato, dejando de resolver los restantes, lo que pone de manifiesto el yerro en la apreciación de la demanda, la apelación y la solicitud de la adición de sentencia. Añade que la apreciación que hizo el Ad quem del contrato suscrito con el nuevo empleador es errada dado que si en aquel no se hizo referencia al pago de las acreencias extralegales que venía percibiendo del anterior empleador, es claro que el empleador sustituto está obligado a pagar dichas acreencias, las cuales están contenidas en el anexo del contrato de septiembre 9 de 1999, máxime cuando en escrito de 31 de marzo de 2000, se pactó que la sustitución no extingue, modifica o suspende el contrato.
Expone que si bien, en el contrato se precisó que el actor recibiría comisiones conforme al portafolio de remuneración variable, en el cual se dispuso su pago por recaudo efectivo y los plazos a los que alude el sentenciador de segundo grado, su apreciación no es acertada, por cuanto este estableció que para el evento de aquellos empleados que se retiren de la compañía recibirían comisiones y reliquidación de prestaciones sobre las vinculaciones que generaron cuenta y tuvieron recaudo efectivo, en un plazo máximo de cuatro meses, situación bien distinta a entender que los recaudos deban ser acreditados dentro de dicho plazo, pues estos se hicieron efectivos el 14 de febrero de 2002, antes del despido del trabajador, y bajo dicha óptica, mal hizo el Tribunal en justificar el no pago de salarios y prestaciones debidos a la terminación del contrato de trabajo, con el argumento que los recaudos se verificaron con posterioridad al retiro.
Afirma que el término de 6 meses es para el reclamo y pago de comisiones por ventas cuyo recaudo efectivo se hizo con posterioridad al retiro y no antes. Indica que el error en la apreciación del portafolio también se manifiesta en cuanto el inciso final del numeral 1º -Políticas de Pago- contempló que las consignaciones de las empresas asignadas, empresas nuevas, traslados efectivos y situaciones fiscales, se tienen en cuenta para el cumplimiento de las metas, las cuales fueron fijadas en los memorandos denominados Estándares Mínimos de Producción -los cuales el Tribunal no tuvo presentes-, más no, para el pago de comisiones.
Adiciona que del escrito adiado el 12 de agosto de 2002, -el cual pasó por alto el Tribunal- se deriva que las empresas allí relacionadas las trabajó el demandante por cuanto las planillas de consignación de cesantías, arrimadas al proceso fueron firmadas por él, por lo que considera que no existe razón válida para que no le hubiesen cancelado dichas comisiones, así, como el mayor valor por indemnización por despido y liquidación de cesantías, máxime cuando la parte pasiva dejó de probar que dichas empresas no eran nuevas, o que el pago de las comisiones se hicieron a otro vendedor.
De otra parte cuestiona el censor el hecho que la pasiva no aportara la información prometida en el interrogatorio de parte que rindió, al dar respuesta a la pregunta 14, la cual afirma hizo relación a la remuneración del trabajador. Agrega que en el interrogatorio de parte realizado al extrabajador, el juez de segunda instancia no advirtió que este aceptó que la demandada asignaba empresas clientes sin cuestionamiento alguno de la existencia de una base de datos para cada ejecutivo, y que para la época de recaudo masivo el director comercial asignaba la atención de empresas a las cuales se les debía prestar el servicio porque no tenían ejecutivo o porque por alguna razón no eran atendidas por nadie, situación fue corroborada por el señor Newman Hernán Gutiérrez, en el testimonio que rindió, en el sentido que las empresas no asignadas se las pagaban al ejecutivo que suscribiera la respectiva planilla de recaudo, con lo que se desvirtúa, que el pago de comisiones sólo se realizaba al vendedor que tuviese asignado el cliente.
Alega que el Tribunal no podía inferir que la entidad demandada tenía como política comercial, que el pago de comisiones se efectuaba al vendedor que tuviese asignado el cliente, ya que ello no consta en el portafolio ni en escrito alguno, y de otra parte, conforme lo indicó el testigo Gutiérrez Serrato, las empresas no asignadas se le cancelaban a quien suscribiera la planilla de recaudo (fl. 173).
Expone que el sentenciador, también, incurrió en error de hecho al haber valorado de manera aislada la respuesta de julio 26 de 2002 y su anexo sin consideración de las demás pruebas, pues de haberlo hecho habría llegado a la conclusión que el demandante tenía derecho a las comisiones pues se trataba de empresas no asignadas o nuevas y de recaudo masivo.
Finalizó el desarrollo del cargo indicando que “si la liquidación se practicó con un salario de $421.263 y así lo confiesa la accionada al contestar las preguntas 11 y 15, aunado a que la demandada pregunta asertivamente que el promedio de lo devengado en el último año de servicios asciende a la suma de 4941.006, queda demostrado el último yerro fáctico que se le imputa a la sentencia atacada y se impone la información de la sentencia pues es claro que la accionada liquidó y pagó la (sic) cesantías en suma inferior a la que le corresponde al censor más si certificó como asignación salarial mensual la suma de 4340.972,oo y $645.605,92 de promedio de comisiones lo que da un total, sin incluir las comisiones en disputa, de $986.577,92.” VII.
RÉPLICA Indica el opositor que el primer error de hecho no se configura porque el Ad quem al proferir sentencia complementaria, no solo centró su estudió en la pretensión encaminada a obtener el pago de la indemnización moratoria, pues también se pronunció respecto a la retención de salarios y prestaciones, al pago del reajuste salarial y prestacional, al pago de comisiones y a la sustitución patronal.
Frente al segundo error de hecho, indicó que el Tribunal sí se pronunció respecto de los derechos y beneficios que consideró el actor dejó de percibir, apreciando correctamente el contrato de trabajo suscrito entre Pensiones y Cesantías Santander y el señor José Mauricio Corredor Cárdenas, fechado el 8 de marzo de 1999, el cual sustituyó en su integridad el contrato celebrado entre este último y la Sociedad Colmena AIG.
Afirma el opositor que tampoco incurrió en error el Ad quem al resolver la pretensión encaminada a obtener el pago de las comisiones reclamadas, dado que soportó su decisión en los testimonios de José Antonio Dueñas González, Newman Hernán Gutiérrez Serrato y María Margarita Carrasco Ramírez, quienes informaron con claridad como la política, reconocimiento y pago de comisiones, durante la época de recaudo masivo sólo se le reconocían al trabajador que tuviera asignada la empresa.
Expone que no existe ningún documento de los que se señalan como erróneamente apreciados o mal apreciados, que acredite que después del retiro del demandante se realizaron recaudos masivos en las empresas asignadas al demandante; el Tribunal no desconoció el texto del artículo 65 del C.S.T., pues analizó si la conducta de la entidad demandada estuvo revestida de buena o mala fe en el reconocimiento y pago de comisiones y en el reajuste de prestaciones sociales.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Le atribuye la censura a la sentencia acusada los siguientes errores de hecho: 1) Le enrostra el recurrente al Tribunal el haber entendido que el único tema sometido a su estudio era el relacionado con la indemnización moratoria. Esa queja del recurso perdió actualidad porque la omisión del Tribunal fue corregida a instancias de la misma parte actora quien solicitó sentencia complementaria la cual fue dictada el 12 mayo de 2009, y abordó los temas que específicamente le señaló el apelante en la solicitud de adición como quedará evidenciado en el resto de las consideraciones de este fallo. 2) Dice el impugnante que el Tribunal se equivocó al entender que el contrato suscrito con la demandada modificó las condiciones laborales que actor tenía en la empresa sustituida -Sociedad Administradora de Fondos de Cesantías y Pensiones Colmena AIG S.A.-, y que por lo tanto, no le asistían todas las garantías laborales extralegales que venía recibiendo del empleador anterior.
Sobre ese aspecto puntual el Juzgador Ad quem señaló que las partes en contienda, respetando la relación laboral que existía con el antiguo empleador y sin violar derechos mínimos laborales, en ejercicio del derecho de autonomía, firmaron un nuevo contrato que rigió la relación laboral, «el cual no se atacó por vicios de nulidad, por lo tanto debe dársele plena validez, observándose además que como trabajador de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander S. A. el demandante, tenía derecho a los beneficios establecidos en el pacto colectivo, como auxilios educativos, de vivienda, salud, etc..» Desde el punto de vista estrictamente fáctico no se encuentra desatino evidente en la sentencia gravada, por cuanto no desconoce el recurso que las partes firmaron un nuevo contrato de trabajo el 1º de noviembre de 2001 (fls. 6 a 9) y que en él se introdujeron modificaciones respecto del que venía rigiendo suscrito con el anterior empleador, entre otras materias en lo que toca con la remuneración variable en que se hace alusión al Portafolio de Remuneración Variable propio de la empresa sustituta.
Y respecto de las garantías extralegales, que señaló el fallo acusado goza el demandante en el Fondo de Pensiones y Cesantías Santander S. A. como beneficiario del pacto colectivo vigente en la entidad, y que incluye varios de los conceptos reclamados y otros distintos, esa circunstancia tampoco fue desconocida por el recurrente. Ahora, determinar si en los eventos de sustitución empresarial, el empleador que sustituye está en la obligación de reconocer a los trabajadores que venían prestando servicios a la antigua compañía y continúan en la nueva, todos y cada uno de los beneficios extralegales que traían y en condiciones idénticas, es una cuestión jurídica que desborda el marco de la competencia de la Corte en una acusación de orientación fáctica. 3) Le reprocha el censor al Tribunal en los yerros tercero y cuarto, que hubiera entendido que para efectos del pago de comisiones por recaudo masivo de cesantías, se exigía acreditar no sólo el recaudo efectivo sino que los respectivos clientes le hubieran sido asignados al ejecutivo de ventas, pues en esa medida desconoció eventos como el de las empresas nuevas.
Al respecto se ha de precisar que el documento denominado «Portafolio de Remuneración Variable para la Fuerza Propia», obrante a folios 92 a 100, en el que se apoyó el Tribunal y que se acusa como erróneamente apreciado, prevé respecto de la remuneración variable por recaudo masivo de cesantías lo siguiente: 1. Políticas de Pago. • Se pagarán comisiones siempre y cuando haya recaudo efectivo. •Las personas que cambien de cargo, que dejen de pertenecer a la fuerza comercial o a aquellos de la fuerza propia con contrato laboral que se retiren de la compañía, recibirán comisiones y reliquidación de prestaciones, sobre los recaudos acreditados en un plazo máximo de cuatro meses, las cuales se liquidarán en el mes quinto después del retiro y se pagarán en el mes sexto después del cambio o retiro. •Se pagará comisión sobre el recaudo efectivo y acreditado que pertenezca al mercado objetivo establecido por la compañía, siempre y cuando se cumpla, con los requisitos establecidos. •Se pagará comisiones sobre los recaudos efectuados entre el 1° de enero y el 28 de febrero. •Se tendrán en cuenta para el cumplimiento de meta: las consignaciones de empresas asignadas, las consignaciones de empresas nuevas (que estén firmadas en la planilla o en el medio magnético), los traslados efectivos y los situados fiscales.
Ese documento de conformidad con la cláusula tercera del contrato de trabajo suscrito entre las partes el 1º de noviembre de 2001, forma parte integrante del contrato (fl. 7). Aclarado lo anterior se ha de advertir que el entendimiento dado por el Juzgador de segundo grado al texto referenciado, cuando estimó que para el pago de comisiones por el recaudo masivo de cesantías no sólo bastaba el recaudo efectivo sino que se tratara de empresas asignadas al ejecutivo de ventas, en criterio de la Sala resulta razonable y está exento de error manifiesto de hecho.
Debe tenerse en cuenta que el razonamiento de la sentencia en ese aspecto, fue producto del análisis de la citada documental en armonía con las declaraciones vertidas por Hugo Fernando Rodríguez Sarmiento quien ocupó el cargo de Director de Ventas; Gloria Consuelo Castro Garzón, Profesional de Comisiones de la demandada; José Antonio Dueñas González, Director de Gestión Comercial; y María Margarita Carrasco Ramírez, Gerente de Mercadeo, quienes según el sentenciador, fueron contestes en afirmar que esa era la forma pactada y la práctica dentro de la Compañía para remunerar el recaudo masivo de cesantías.
De esta manera las deducciones del Tribunal fueron el resultado de la libre formación del convencimiento en ejercicio de la facultad reconocida por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sin que la Corte pueda entrar a analizar la prueba testimonial por no ser en principio apta para estructurar yerro manifiesto de valoración probatoria en el recurso extraordinario.
Por lo demás, el Tribunal no desconoció que de conformidad con el mismo documento y según declaración de Newman Hernán Gutiérrez Serrato, Gerente del Fondo Voluntario, en el caso de las consignaciones de empresas nuevas el procedimiento era diferente, pues bastaba que estuvieran firmadas en la planilla o en el medio magnético, razón por la cual sí se le pagaron las comisiones de dos de las compañías objeto de reclamo por el trabajador.
Precisó el Juzgador: De los anteriores elementos de juicio se desprende que la demandada tenía establecido como política comercial, que el pago de comisiones se efectuaba al vendedor que tuviese asignado el cliente y que la razón por la cual dejó de pagar las comisiones relacionadas con los clientes que aparecen a folio 17 del expediente, excepto dos que si le pagó las comisiones como antes se estableció es porque no fueron asignados al demandante, situación que no varió en el proceso, … Plantea el recurrente que la exigencia de tratarse de empresas asignadas prevista en esas Políticas de Pago es para efectos del «cumplimiento de metas», las cuales fueron fijadas en los documentos denominados «Estándares Mínimos de Producción» (fls. 41, 42, 45 y 48 del cdno. de anexos), más no para el pago de comisiones.
Sin embargo, encuentra la Sala que en los referidos escritos simplemente se determinan por la entidad las metas comerciales que de manera individual como ejecutivo de ventas, debía cumplir el actor en su gestión para los años 2001 y 2002; esa directriz no se opone al entendimiento del Tribunal de que ese requisito aplicaba igualmente para efectos del reconocimiento de las comisiones por recaudo masivo.
Ahora bien, ninguna de las pruebas calificadas que acusa el cargo, indica con la nitidez que se exige en el recurso extraordinario para estructurar yerro fáctico evidente, que las partes hubieran convenido que en todos los casos con la sola suscripción de las planillas de consignación, el trabajador tenía derecho al pago de comisiones por recaudo masivo de cesantías; en esa medida la documental que contiene esas planillas de pago (fls. 18 a 26) y que se acusa como preterida, no es suficiente por ella misma para acreditar que el demandante tenía derecho a las comisiones reclamadas sobre esos pagos, por lo que su eventual falta de valoración no tendría incidencia en el sentido de la decisión censurada.
Tampoco aparece elemento de convicción apto en casación, demostrativo de que las empresas que efectuaron las consignaciones de cesantías registradas en esas planillas eran de aquellas asignadas al demandante como ejecutivo de cuenta. Aparte de que ningún ejercicio argumentativo se despliega al respeto por la impugnación, por el contrario acepta en la sustentación que «se trataba de empresas no asignadas», al proceso se aportaron por la entidad demandada constancias de que esas comisiones fueron liquidadas a otros ejecutivos de cuenta (fls. 84 a 86).
A manera de ejemplo, la comisión por la consignación de Sagén S. A. de $2’032.417,oo, se liquidó al ejecutivo de cuenta identificado con el número 20927815; la de Oracle Colombia Ltda. por $17’500.295,oo se liquidó al ejecutivo de cuenta identificado con el número 80418155. En cuanto a los escritos de 24 de mayo, 26 de julio y 12 de agosto de 2002 (fls. 17, 27 y 28, y 29 respectivamente) -que contienen las peticiones elevadas por el actor a la convocada a proceso para que se le incluyeran las consignaciones de las empresas que allí relaciona en el cálculo de las comisiones, y la respuesta parcialmente negativa de la demandada-, con ellos pretende el recurrente demostrar que se trataba de clientes nuevos para él; no obstante, esa condición sólo fue reconocida por el empleador respecto de Westerngeco Internacional, y Moya y García Ltda., por haber sido conseguidas directamente por el demandante, y sobre las cuales sí liquidó comisiones.
Así las cosas, ese documento no puede ser omnicomprensivo para sus intereses como lo pretende el censor y deducir de él que todas esas empresas eran sus clientes nuevos, por lo que no hubo desatino del sentenciador en su valoración. Referente a que la empresa no demostró que las comisiones reclamadas por el demandante y que no le fueron aceptadas por no corresponder a compañías asignadas a él, fueron pagadas a otros ejecutivos de ventas como se indicó en la respuesta a la pregunta catorce del interrogatorio de parte, es de anotar como arriba se señaló, que la información echada de menos fue aportada con la contestación de la demanda y aparece a folios 84 a 86 del expediente.
En lo que atañe al interrogatorio de parte rendido por el demandante (fls. 140 y 141), y concretamente la respuesta a la pregunta tercera en cuanto afirma que esas empresas le correspondían porque no habían sido asignadas a otros ejecutivos, no puede derivarse de allí confesión en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, pues no versa sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, y por consiguiente no son prueba calificada en casación del trabajo y de la seguridad social.
Por último, refiere el censor prueba testimonial, la cual por sí misma no es apta para estructurar error de hecho manifiesto en casación laboral de conformidad con la restricción establecida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, salvo que se hubiere encontrado esa clase de yerro de valoración probatoria en prueba calificada lo que no ocurre en este caso. 4) Cuestiona la censura al Tribunal en los yerros quinto y sexto, porque en su sentir justificó el no pago completo de salarios y prestaciones a la terminación del contrato de trabajo, en que con posterioridad al retiro del trabajador se verificaron recaudos masivos.
Al respecto se ha de señalar que el Tribunal justificó en este caso el no pago completo de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato, no precisamente en que los recaudos masivos se hubieran verificado después de la desvinculación del actor, sino en que de conformidad con el Portafolio de Remuneración Variable por Recaudo Masivo de Cesantías (fls. 10 y 97 vto. cdno. ppal), y concretamente lo dispuesto en el numeral 1.
Políticas de Pago, para «quienes se retiren de la compañía recibirán comisiones y reliquidación de prestaciones, sobre las vinculaciones que generen cuenta y tengan recaudo efectivo, en un plazo máximo de 4 meses», es decir, que hay cuatro meses después del retiro para acreditar los recaudos, y un mes más para la liquidación, y otro para el pago, y que dentro de ese procedimiento hay que contemplar la posibilidad de las partes de presentar objeciones y observaciones, como aquí sucedió, lo que justificó que hubiesen pagos salariales y de prestaciones después de la extinción de la relación laboral.
Dijo el sentenciador: Además es natural y obvio que con posterioridad a la finalización del contrato se hicieran las observaciones de las partes en relación con lo recaudado después y por supuesto con las comisiones pendientes para que cada una de las partes las revisara y formulara objeciones o bien manifestara si estaban de acuerdo para proceder al pago de las comisiones y por consiguiente a la reliquidación de las prestaciones, ya que era imposible quedar a paz y salvo en el momento de la extinción del vínculo.
Ahora, fue razonable la interpretación del Tribunal sobre lo previsto en esa cláusula, en cuanto a que el plazo de cuatro meses está dispuesto para acreditar los recaudos, más no para realizar el pago correspondiente a comisiones y reliquidación de prestaciones, toda vez que en ella se prevé que la liquidación respectiva se haga en el mes quinto después del retiro y se pagarán en el mes sexto después del cambio o retiro.
La disposición fue redactada en los siguientes términos: Las personas que cambien de cargo, que dejen de pertenecer a la fuerza comercial o a aquellos de la fuerza propia con contrato laboral que se retiren de la compañía, recibirán comisiones y reliquidación de prestaciones, sobre los recaudos acreditados en un plazo máximo de cuatro meses, las cuales se liquidarán en el mes quinto después del retiro y se pagarán en el mes sexto después del cambio o retiro.
(Resaltado por la Corte). Por lo tanto no se advierte un yerro manifiesto de apreciación probatoria, cuando concluyó que el contrato de trabajo preveía «máximo un término de 6 meses para el pago de la reliquidación definitiva», pues como arriba se indicó, el Portafolio de Remuneración Variable se entendía incorporado al contrato laboral. 5) En el último error le achaca el impugnante a la sentencia, el que haya avalado la liquidación de prestaciones efectuada por la entidad demandada con un promedio salarial de $421.263,oo cuando certificó como salario la suma de $989.229,oo.
Sobre este tema cumple aclarar que hace recaer la censura la supuesta equivocación del Juzgador Ad quem, en la defectuosa valoración de las respuestas a las peguntas 11 y 15 del interrogatorio de parte de la demandada que habría confesado que el promedio salarial del actor ascendía a la suma de $989.229,oo; y de la liquidación definitiva realizada con un salario de $421.263,oo (fls. 14 a 15 Cdno. Ppal. y 33 a 34 del cdno. de anexos).
No es cierto que el Juzgador de segundo grado hubiese tenido como promedio salarial definitivo la suma de $421.263,oo, pues claramente entendió que ese monto fue tomado como base del cálculo inicial de prestaciones sociales que se hizo inmediatamente finiquitó el vínculo laboral, esto es, el 17 de marzo de 2002, y que consta en las pruebas acusadas.
Asentó el fallo gravado que con posterioridad se dio una reliquidación cuyo pago se efectuó el «19 de septiembre de ese mismo año». Luego, el promedio salarial que consta en las pruebas acusadas, no puede ser parámetro válido para demostrar una equivocación manifiesta del Juzgador, máxime que ningún ejercicio dialéctico se lleva a cabo en el recurso respecto de medios probatorios calificados distintos.
Se refiere únicamente el recurrente a la presunta confesión de la demandada, en las respuestas a las preguntas 11 y 15 del interrogatorio de parte; pero en criterio de la Sala esa figura no se estructura en los términos del artículo 195 del C. de P. C., toda vez que no se aceptó de manera expresa e indubitable por parte de quien lo rindió, el promedio salarial de $989.229,oo en los términos indicados en la acusación como puede observarse: DECIMA PRIMERA PREGUNTA.
Explíquele al despacho, porque razón en la liquidación de cesantías se toma como salario base la suma de $421.453.26, si como lo califica la empresa a folio 16, el salario era de $340.972,oo y el promedio de comisiones de $645.605.92, para un gran total de $989.229.oo? CONTESTO. Con ocasión de la entrada en vigencia de la ley 50 de 1.990, procede la liquidación de cesantías con el salario devengado, desde el 1º de enero de cada año hasta la tedia de liquidación del referido auxilio, por esa razón se tomó un salario promedio de $421.263,56, que era el devengado del 1º de enero al 17 de marzo del 2002.
Se aclara que el valor es un promedio de lo devengado del 1º de enero y el 17 de marzo del 2002. DECIMA QUINTA PREGUNTA. Sírvase precisarle al juzgado, en que fecha y forma le fueron modificados los factores salariales al actor a que alude en su respuesta a la Décima primera pregunta, en donde al responder sobre el salario base de liquidación que había sido certificado en $989.229,oo pesos, usted dice que se tomó tan solo $421.263.56, por "Ocasión de la entrada en vigencia de la ley 50 del 90"? CONTESTO.
PENSIONES Y CESANTIAS SANTANDER, como lo explique en la respuesta Décima primera, no modificó factores salariales, sino que procedió a dar aplicación estricta de la ley 50 de 1.990, en materia de liquidación de cesantías, por lo cual refirió en ese año como salario $421.263,56, promedio del salario devengado, entre el 1 de enero y el 17 de marzo del 2002.
Y en cuanto al folio 16, no puede ser parámetro comparativo en cuanto se trata de una certificación expedida el 11 de febrero de 2002 donde se hace referencia a un promedio de comisiones en el último año; cuando la liquidación de cesantías a la fecha del retiro -17 de marzo de 2002- (fls. 14 y 15) se hizo sobre 77 días y de todas maneras como se señaló no fue la definitiva.
Por las razones anteriores, no prospera el cargo. IX. SEGUNDO CARGO La sentencia acusada violó la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 13 del mismo estatuto dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.
En la demostración del cargo indica el impugnante que el artículo 65 acusado, consagra la obligación del empleador de pagar al trabajador a la terminación del contrato los salarios y prestaciones sociales so pena de hacerse acreedor a la condena por indemnización moratoria. Expone que cuando el Tribunal extendió tal oportunidad hasta el término de 6 meses, es evidente que le dio una interpretación que no corresponde al texto y al espíritu así se haya referido a la reliquidación de prestaciones sociales; entendimiento que no se justifica si se tiene en cuenta que las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo tienen un mínimo de derechos y garantías, y las disposiciones que las afecten o desconozcan no producen efecto alguno. X. RÉPLICA El opositor considera que este cargo tampoco puede prosperar por las razones expuestas en la réplica al primer cargo.
XI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Corporación, ha enseñado que la indemnización moratoria es un concepto que no es de aplicación automática, y que cuando se da falta o retardo en el pago de las acreencias laborales debidas por el empleador a la terminación del contrato de trabajo, su conducta debe ser analizada a la luz del criterio de la buena o mala fé que orientó su actuación, y de conformidad con las circunstancias y pruebas que muestre el expediente en el caso concreto.
El Tribunal en el sub examine procedió en consecuencia, y absolvió de la indemnización moratoria no porque introdujera una variación a la regla jurídica y entendiera que no se debe pagar la liquidación definitiva al momento de finiquitar el vínculo, sino porque del análisis de las circunstancias específicas de la controversia, verificó que no hubo mala fe de la entidad demandada, por cuanto las mismas partes por la especial situación de tratarse de pago de comisiones a empleados retirados de la empresa cuyo recaudo y liquidación estaban sometidos a un procedimiento previamente acordado por ellas y que hacía parte integrante del contrato laboral, dispusieron en la respectiva cláusula, que a la Compañía se le otorgaba un plazo máximo de 6 meses para el pago definitivo de prestaciones sociales, el que aquí se cumplió, pues la satisfacción de la obligación se dio el 19 de septiembre de 2002, al día siguiente del vencimiento del termino señalado.
No prospera el cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $3.250.000,oo. Por Secretaría tásense las demás costas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de trece (13) de marzo de dos mil ocho (2008), y su complementaria de doce (12) mayo de dos mil nueve (2009), proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario promovido por JOSÉ MAURICIO CORREDOR CÁRDENAS contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S.A..
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 41