Microsoft Word - 91612.docx SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL4344-2022 Radicación n.° 91612 Acta 39 Santa Marta (Magdalena), dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la revisión que la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- interpone contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué profirió el 29 de mayo de 2018, en el trámite del proceso ordinario laboral que AMALIA MEDINA GIRALDO promovió contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS COMUNICACIONES – CAPRECOM, actuación está última a la que se vinculó a ANTONIA TORRES DE ESPINOSA y a la entidad recurrente, en calidad de tercera ad excludendum y sucesora de la convocada Caprecom, respectivamente.
Radicado n.° 91612 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Por intermedio de apoderada judicial, la UGPP interpuso revisión contra la sentencia mencionada, con el fin de lograr su revocatoria de conformidad con la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. En consecuencia, pretende se declare que (i) Antonia Torres de Espinosa no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del causante Argemiro Espinosa y, (ii) por tanto, debe devolver las sumas que ha recibido por dicho concepto, debidamente indexadas.
Para respaldar sus aspiraciones, afirmó que Argemiro Espinosa nació el 14 de septiembre de 1933 y el 7 de octubre de 1961 contrajo matrimonio con Antonia Torres de Espinosa, con quien procreó seis hijos. Asimismo, que el causante prestó sus servicios a Telecom desde el 6 de noviembre de 1961 hasta el 31 de diciembre de 1987; por tanto, Caprecom le reconoció pensión de jubilación a través de Resolución 001111 de 11 de septiembre de 1987, en cuantía inicial de $74.335,18.
Indicó que, mediante escritura pública 1909 de 30 de mayo de 2014, la sociedad conyugal que el pensionado conformó con Antonia Torres se liquidó por mutuo acuerdo de los cónyuges, y que el causante falleció el 21 de agosto de 2014. Manifestó que, con posterioridad al deceso, Amalia Radicado n.° 91612 SCLAJPT-10 V.00 3 Medina Giraldo solicitó a Caprecom que le reconociera pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del pensionado fallecido; sin embargo, por medio de Resolución RDP 039325 de 24 de septiembre de 2015, la entidad negó tal aspiración. Expuso que Medina Giraldo instauró demanda ordinaria laboral en su contra para lograr el reconocimiento de la prestación, así como los intereses moratorios y la indexación de las sumas reclamadas.
Señaló que el asunto se asignó por reparto al Juez Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que lo admitió y vinculó a Antonia Torres de Espinosa en calidad de tercera ad excludendum. Asimismo, a la UGPP como sucesora de Caprecom. Refirió que en el término oportuno, Antonia Torres de Espinosa formuló demanda de reconvención y solicitó se la declarara única beneficiaria de la prestación en controversia; en consecuencia, requirió se condenara a Caprecom a reconocerle la prestación de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, así como los intereses moratorios y las costas del proceso.
Adujo que, mediante sentencia de 16 de noviembre de 2016, el a quo resolvió:
PRIMERO: Declarar que la Caja de Previsión Social de las Comunicaciones CAPRECOM se encuentra por mandato legal exonerada de cualquier obligación dentro del presente asunto, Radicado n.° 91612 SCLAJPT-10 V.00 4 dado que se ha trasladado la función pensional a su cargo a la (…) UGPP.
SEGUNDO: Se absuelve a la (…) UGPP de las pretensiones de la demanda instaurada por AMALIA MEDIA GIRALDO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Igualmente se absuelve a la (…) UGPP de las pretensiones de la demanda incoada por ANTONIA TORRES DE ESPINOSA, dadas las consideraciones de esta sentencia.
CUARTO: No se hace necesario el estudio de la oposición presentada por la (…) UGPP, así como de las excepciones que se propusieron específicamente por parte de la demandante y de la contrademandante a la no prosperidad de las presentes reclamaciones.
QUINTO: Se condena en costas a las demandantes AMALIA MEDINA y ANTONIA TORRES DE ESPINOSA en favor de la (…) UGPP (…).
SEXTO: Si esta decisión no fuera recurrida en apelación se debe enviar en consulta (…). Expresó que Antonia Torres de Espinosa formuló recurso de apelación y el a quo ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta respecto de Amalia Medina Giraldo, de modo que el asunto se remitió al Tribunal Superior de Ibagué para lo pertinente.
Manifestó que, con anterioridad al pronunciamiento del ad quem, mediante sentencia de 5 de septiembre de 2017, el Juez Primero de Familia de Ibagué declaró la interdicción definitiva de Antonia Torres de Espinosa por «discapacidad mental absoluta» y designó a su hija Luz Nelcy Espinosa Torres como guardadora legítima. Refirió que, mediante sentencia de 29 de mayo de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué decidió: Radicado n.° 91612 SCLAJPT-10 V.00 5 PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2016, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral promovido por AMALIA MEDINA GIRALDO contra (…) CAPRECOM, proceso en el que se vinculó a ANTONIA TORRES y a la (…) UGPP, en el sentido de ordenar a la (…) UGPP reconocer y pagar a favor de la señora ANTONIA TORRES DE ESPINOSA, debidamente representada por (…) LUZ NELSY ESPINOSA TORRES, la pensión de vejez que devengaba el señor ARGEMIRO ESPINOSA (…), a partir del 22 de agosto de 2014, suma que deberá pagarse debidamente indexada, se niegan los intereses moratorios y se declara no probada la excepción de prescripción, conforme a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REVOCAR la condena en costas en contra de la señora ANTONIA TORRES y a favor de la UGPP y CAPRECOM.
TERCERO: Costas en ambas instancias a cargo de la señora AMALIA MEDINA GIRALDO. Indicó que, para respaldar tal determinación, el ad quem indicó que, «pese a la separación [de Antonia Torres] con el pensionado, permaneció intacta su dependencia económica y la solidaridad de la pareja» por más de treinta y dos años, de modo que se configuraron los presupuestos necesarios para reconocer la pensión. Conforme a lo anterior, la entidad accionante en revisión solicita la revocatoria de la providencia del ad quem, pues estima que quebrantó los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el precepto 46 de la Ley 100 de 1993.
Ello, en tanto reconoció la pensión de sobrevivientes a la demandante en reconvención, sin tener en cuenta que su sociedad conyugal con el causante se liquidó el 30 de mayo de 1994; por tanto, no acreditó el requisito de convivencia con el pensionado fallecido en los cinco últimos años Radicado n.° 91612 SCLAJPT-10 V.00 6 anteriores a la muerte, requisito que, asegura, era indispensable para la estructuración del derecho (f.° 128 a 159 pdf.05 demanda).
Mediante auto CSJ AL1175-2022, esta Sala admitió la revisión y corrió traslado de la misma a Amalia Medina Giraldo y a Antonia Torres de Espinosa para que ejercieran su defensa en el término de diez (10) días. Durante tal lapso, la curadora de Antonia Torres de Espinosa se opuso a las pretensiones de la solicitud de revisión. Para tal efecto, indicó que el Tribunal actuó de conformidad con el ordenamiento jurídico, toda vez que su prohijada cumplió los requisitos previstos en la Ley 797 de 2003 para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Por otra parte, en lo que respecta a la convivencia con el causante, afirmó que el Tribunal no incurrió en desacierto alguno, dado que su prohijada no estaba obligada a acreditar cinco años de convivencia con el pensionado inmediatamente anteriores al deceso, toda vez que le correspondía demostrar «el tiempo de convivencia en cualquier tiempo», requisito que acreditó, pues los elementos de convicción que se aportaron al proceso dieron cuenta de la convivencia entre los cónyuges durante más de treinta y dos años.
Finalmente, propuso como excepciones las de «inexistencia de abuso del derecho, de pago ilegal y perjuicio de la entidad pensional» y «mala fe ajena a su poderdante» Radicado n.° 91612 SCLAJPT-10 V.00 7 (pdf.16, 91612 Contestación de Antonia Torres). Por su parte, la demandada Amalia Medina Giraldo guardó silencio en el término de traslado concedido.
II. CONSIDERACIONES El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consagra la revisión de providencias judiciales que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza. La jurisprudencia de la Corporación ha indicado que dicha revisión constituye un novedoso mecanismo jurídico de carácter extraordinario mediante el cual se busca la defensa de los recursos públicos y el afianzamiento de los principios de moralidad pública e interés general, a partir de una excepción a los efectos de cosa juzgada que amparan a ciertas decisiones judiciales, transacciones o conciliaciones, que imponen el pago de sumas periódicas o pensiones a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza pública.
Sin embargo, ha destacado que ello no es la vía adecuada para discutir de manera indefinida los extremos de una litis que ha sido objeto de decisión judicial ejecutoriada, ni tampoco reemplaza los instrumentos de impugnación previstos por el legislador en cada procedimiento, sino que su finalidad es la de evitar la defraudación de los recursos públicos, a partir de unas precisas causales que deben ser Radicado n.° 91612 SCLAJPT-10 V.00 8 invocadas en un marco serio y responsable (CSJ SL12910- 2017).
Ahora, en lo que respecta al término para instaurar el mecanismo en cuestión el artículo 32 de la Ley 712 de 2001, en armonía con la sentencia CC C-835-2003, prevé que debe incoarse en los 5 años siguientes a la ejecutoria de la decisión controvertida o de la notificación de aquella sentencia de constitucionalidad, si la decisión impugnada se profirió con anterioridad (CSJ SL351-2018).
En el presente asunto, la UGPP solicita la revisión de la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué profirió el 29 de mayo de 2018, por medio de la cual reconoció a Antonia Torres de Espinosa la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento del causante Argemiro Espinosa. De modo puntual, la demandante afirma que el Colegiado de instancia incurrió en la causal contenida el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, toda vez que reconoció la prestación a dicha ciudadana, aun cuando no acreditó haber convivido con el causante durante los cinco (5) años inmediatamente anteriores a su fallecimiento.
De este modo, lo primero que se advierte es que la revisión se instauró de forma oportuna y se cumplen los requisitos de ley para abordar su estudio. Con dicha precisión, la Sala procede a analizar (1) el derecho a la pensión de sobrevivientes en el marco de la Ley 797 de 2003, vigente para la fecha de fallecimiento del Radicado n.° 91612 SCLAJPT-10 V.00 9 causante –21 de agosto de 2014– y, a continuación, (2) analizará el caso concreto para determinar la ocurrencia de la causal de revisión invocada. 1.
El derecho a la pensión de sobrevivientes en el marco de la Ley 797 de 2003 El artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 46 de la Ley 100 de 1993, establece que tienen derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte del pensionado, «en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha de fallecimiento del causante tenga 30 o más años de edad».
Asimismo, acredite que «estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con él fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte». Esta Sala ha abordado el análisis del precepto en cita en numerosas ocasiones y ha señalado que su contenido no beneficia únicamente al cónyuge con sociedad conyugal vigente, pues aquel cuya sociedad conyugal ha sido disuelta tiene derecho, en igual medida, a obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes analizada, siempre que acredite una convivencia mínima de 5 años con el causante en cualquier tiempo, en vigencia del vínculo matrimonial.
Lo anterior, dado que la disolución de la sociedad conyugal en sí misma no pone fin al matrimonio, habida cuenta que este continúa vigente hasta tanto se declare su Radicado n.° 91612 SCLAJPT-10 V.00 10 nulidad, se configure alguna de las causales previstas en el artículo 152 del Código Civil, tenga lugar el fallecimiento de uno de los cónyuges o se decrete judicialmente el divorcio.
En consecuencia, aun cuando la cónyuge sobreviviente esté separada de hecho, si el vínculo marital está vigente tiene derecho a la prestación vitalicia, siempre que acredite cinco o más años de convivencia con el causante en cualquier tiempo. En efecto, en la sentencia CSJ SL1180-2022 se indicó que, (…) la Corte en diferentes oportunidades ha señalado que si bien la sociedad conyugal constituye el régimen patrimonial del matrimonio y nace de él, su disolución y liquidación no pone fin al vínculo matrimonial, como equivocadamente lo entiende la recurrente, pues aquel continúa vigente hasta tanto se declare su nulidad o se presente una de las causas de disolución previstas en el artículo 152 del Código Civil, norma que establece que el matrimonio civil se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por divorcio judicialmente decretado, mientras que el religioso por el decreto de la cesación de sus efectos civiles y, además, por los cánones y normas correspondientes al ordenamiento religioso (CSJ SL3251-2021).
Bajo este contexto, es evidente que la disposición con la que se resuelve el presente caso es la contenida en el inciso 3º del literal b) de la Ley 797 de 2003, como acertadamente lo hizo el Tribunal, y de cuya interpretación no se advierte ningún yerro, en tanto se acompasa con el criterio fijado por esta Corporación en el sentido de que la cónyuge separada de hecho pero con vínculo matrimonial vigente, aun hallándose disuelta la sociedad conyugal, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes si acredita una convivencia mínima de 5 años con el causante en cualquier tiempo, en vigencia del vínculo matrimonial. 2.
Análisis del caso concreto Radicado n.° 91612 SCLAJPT-10 V.00 11 En el presente asunto, se advierte que en la sentencia censurada de 29 de mayo de 2018, el Tribunal Superior de Ibagué analizó el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante Amalia Medina Giraldo, así como el recurso de apelación que Antonia Torres de Espinosa, demandante en reconvención, formuló contra la sentencia absolutoria del a quo.
A efectos de decidir la alzada, el Tribunal determinó que el problema jurídico a decidir consistía en establecer si la recurrente tenía o no derecho a la sustitución de la pensión que en vida gozaba el causante, por «haber colaborado en la causación de dicho derecho, pese a la liquidación de la sociedad conyugal». A continuación, se refirió al artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y a aquellas personas que tienen la calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de conformidad con dicho precepto, así como a los requisitos que deben acreditar para tal efecto.
Indicó que en el caso particular de la cónyuge, para acceder al reconocimiento de la prestación vitalicia debe acreditar que: (i) hizo vida marital con el causante y (ii) convivió con este por lo menos cinco años anteriores al fallecimiento. Analizó los elementos de convicción que se aportaron al proceso y halló probado que Antonia Torres de Espinosa convivió con el causante durante más de 32 años, «por lo Radicado n.° 91612 SCLAJPT-10 V.00 12 menos desde el 7 de octubre de 1961, cuando contrajeron matrimonio», hasta el 30 de mayo de 1994, calenda en que liquidaron de común acuerdo la sociedad conyugal mediante escritura pública 1909 de 30 de mayo de 2014.
Asimismo, indicó que aun con la separación de hecho y la disolución de la sociedad conyugal, «perduró en la pareja el sentimiento de solidaridad y ayuda mutua, tanto que en la liquidación de la sociedad conyugal el pensionado se obligó a cancelar a la cónyuge cuota alimentaria mensual, así como a garantizarle servicio médico», más aún cuando la cónyuge fue declarada en interdicción judicial absoluta mediante sentencia judicial.
Conforme a lo anterior, citó las sentencias CSJ SL, 15 sep. 2015, rad. 47173 y CSJ SL, 9 ago. 2017, rad. 46302, y concluyó que Antonia Torres de Espinosa tenía derecho a recibir en calidad de sobreviviente la pensión de vejez que el causante recibía en vida, pues dicha prestación no se reconoció a otra beneficiaria y se constató que la unión entre la pareja permaneció durante más de treinta y dos años.
En consecuencia, condenó a la entidad hoy demandante al pago de la prestación en cita y de las mesadas adeudadas, debidamente indexadas. En lo que respecta a Amalia Medina, confirmó la decisión absolutoria del juez de primer grado, al advertir que «a lo sumo acreditó una relación amorosa sin vocación de Radicado n.° 91612 SCLAJPT-10 V.00 13 permanencia con el causante», pero no demostró la calidad de compañera permanente alegada.
Por último, confirmó la negativa del juez a condenar a la UGPP del pago de los intereses moratorios reclamados y declaró no probada la excepción de prescripción. En ese contexto, al confrontar la decisión del Tribunal con la normativa aplicable al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, queda claro que no se acreditaron los motivos para la prosperidad de la causal de revisión objeto de estudio, en tanto el Colegiado de instancia ajustó su pronunciamiento al ordenamiento jurídico, sin que lo dispuesto para el reconocimiento y pago de la prestación pensional desconociera el marco legal que le es propio; además, la decisión del ad quem fue acorde al criterio de esta Sala que se señaló en apartes anteriores, reiterado, entre otras en sentencia CSJ SL2257-2022, en la que se indicó: Sobre el particular ha enseñado la Sala que el cónyuge separado (a) de hecho del causante, pero con vínculo matrimonial vigente, no tiene como carga demostrar la continuidad de los lazos familiares y afectivos, dado que no constituye esta circunstancia una exigencia legal prevista en el inciso 3.º del literal b) antes transcrito.
Así lo han previsto, entre otras decisiones, las sentencias CSJ SL966-2021 y CSJ SL359-2021, que reiteran distintos fallos, entre ellos varios anteriores a la fecha de la decisión confutada, por lo cual hacían ya parte de los supuestos jurídicos que debían acompasar la sentencia (…) Por otra parte, se tiene que el monto de la pensión no la controvierte la accionante, lo que implica que en tal aspecto Radicado n.° 91612 SCLAJPT-10 V.00 14 no se fundamenta la revisión y, por tanto, la Sala se abstiene de realizar cualquier pronunciamiento sobre el particular.
Por tanto, no se accederá a invalidar la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué profirió el 29 de mayo de 2018, a través de la cual condenó a la UGPP a reconocer la prestación en comento, en tanto no se acreditan los presupuestos de la revisión previstos en la causal del literal b) en comento. Las costas estarán a cargo de la entidad accionante y en favor de la accionada Antonia Torres de Espinosa.
Como agencias en derecho se fija la suma de $9.400.000, que se incluirá en la liquidación que haga la Secretaría, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADA la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP – interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Radicado n.° 91612 SCLAJPT-10 V.00 15 Tribunal Superior de Ibagué profirió el 29 de mayo de 2018, en el proceso ordinario laboral que AMALIA MEDINA GIRALDO promovió contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM, actuación a la que se vinculó a ANTONIA TORRES DE ESPINOSA y a la entidad accionante, en calidad de tercera ad excludendum y sucesora de la demandada, respectivamente.
SEGUNDO: En firme esta providencia, por Secretaría ENVÍESE COPIA de la presente decisión al Juez Sexto Laboral del Circuito de Ibagué y a la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, para que se agregue a los respectivos expedientes. Efectuado lo anterior, archívense las diligencias.
TERCERO: COSTAS como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Radicado n.° 91612 SCLAJPT-10 V.00 16