CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4344-2021 Radicación n.° 83748 Acta 029 Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALBERTO JAIRO MUNIVE PINEDA contra la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso que le sigue al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.
I.
ANTECEDENTES Accionó el señor Alberto Jairo Munive Pineda contra el ente territorial demandado para que le reconozca y pague el reajuste indexado de las mesadas pensionales desde el año 2000, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 3° del artículo 1° de la Ley 4 de 1976, por ser beneficiario de las siguientes cláusulas convencionales: 2ª, Convención Colectiva de Trabajo de 1979; 13, CCT 1980; 24, CCT 1983;
Radicación n.° 83748 SCLAJPT-10 V.00 2 6ª, CCT 1988; 11, CCT 1990; 11, CCT 1992; 6ª, CCT 1993; y el acta adicional aclaratoria del 20 de enero de 1992; todas ellas celebradas entre la Industria Licorera del Magdalena y su sindicato de trabajadores. En sustento de sus pretensiones sostuvo que: la Industria Licorera del Magdalena le reconoció pensión sustitutiva en calidad de compañero permanente de la señora Mireya Bequis Cárdenas mediante la Resolución n.° 024 del 13 de septiembre del 2007; entre la empresa y el sindicato de trabajadores se celebraron varias convenciones colectivas, y concretamente la de 1979, en la cual se previó que a los pensionados se les continuarían reconociendo los derechos consignados en la Ley 4 de 1976, en lo referente a que el reajuste de la pensión no podría ser inferior al 15% del smlmv; tal previsión fue reiterada en los convenios subsiguientes, en los que se acordó la conservación de los derechos extralegales reconocidos en instrumentos anteriores; y que la referida empresa fue liquidada, y el departamento del Magdalena asumió sus obligaciones pensionales.
Al contestar, la accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió el reconocimiento de la prestación al actor, la suscripción de las convenciones colectivas, la liquidación de la empleadora, y la asunción de las obligaciones por su parte. Aclaró que algunas de las convenciones colectivas no tenían constancia de depósito, y aseguró que el reajuste exigido fue derogado por la convención de 1985, razón por la cual ha venido aplicando la Ley 100 de 1993 en lo pertinente.
Radicación n.° 83748 SCLAJPT-10 V.00 3 Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, presunción de legalidad, firmeza de los actos administrativos, cobro de lo no debido y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta profirió sentencia absolutoria el 1° de marzo de 2017.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, confirmó, a través de proveído del 12 de septiembre de 2018, lo resuelto por el a quo. Buscó establecer si el accionante era beneficiario de la cláusula 2ª de la convención colectiva de trabajo celebrada el 10 de enero de 1979, entre la Industria Licorera del Magdalena y el sindicato, y en tal caso, si tiene derecho al reajuste pensional de la Ley 4 de 1976, en calidad de compañero sobreviviente de la señora Mireya Bequis Cárdenas.
Así, encontró probado que: la mencionada empresa, le reconoció al actor una pensión de sobrevivientes a partir del 13 de septiembre del 2007, en calidad de compañero permanente de la causante, quien, laboró para ella, por más de 10 años (f.° 15 a 16); entre la Industria Licorera del Magdalena y sus sindicatos se suscribieron convenciones colectivas en los años 1975, 1977, 1979, 1980, 1983, 1985 y Radicación n.° 83748 SCLAJPT-10 V.00 4 1990, las cuales fueron adicionadas mediante un acta aclaratoria el 20 de enero de 1992.
Señaló que el parágrafo 3° del artículo 1° de la Ley 4 de 1976, estableció un reajuste pensional que no podría ser inferior al 15% del salario mínimo mensual, y revisó los convenios aportados al expediente, para decir que, la cláusula 67 de la convención colectiva de 1985, cambia la manera de incrementar las pensiones a los trabajadores que se pensionan a partir del 1º de enero de ese año, puesto que los que adquirieron el estatus con antelación se les tiene que seguir aplicando las convenciones anteriores, entre ellas la de 1979, toda vez que, posee un derecho adquirido que no pueden verse afectado con acuerdos posteriores de los trabajadores.
Subrayó que en la convención de 1992, sólo varió lo relativo al monto de la pensión para los trabajadores con 20 años de servicios continuos o discontinuos, sin que en ellas se hiciera referencia alguna a que los aumentos de las pensiones debieran hacerse en los términos de la Ley 4 de 1976; y el artículo 10 del acta aclaratoria de la convención de 1992, tampoco contenía una previsión similar, ni mucho menos revivió la cláusula 2ª de la de 1979; mientras que la de 1993 no se refirió a la pensión de jubilación. Destacó que, el convenio de 1985 modificó la manera de reajustar las mesadas pensionales, por lo que su intención no era la de mantener lo pactado en la del 1979, puesto que lo que se pretendía era nivelar el incremento pensional y salarial en pro de los beneficiarios.
Radicación n.° 83748 SCLAJPT-10 V.00 5 Por otra parte, indicó que frente al principio de in dubio pro operario, la sentencia CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 4662 considera que este se presenta cuando frente a una misma norma laboral surgen varias interpretaciones, lo que implica la escogencia del ejercicio hermenéutico de la que más favorezca al trabajador, además, su aplicación es discrecional del juez, pues no se hace extensiva en los casos en los que haya incertidumbre probatoria, ya que en estos eventos el artículo 61 del CPTSS consagra la potestad de la libre formación del convencimiento.
Estimó a partir de lo expuesto, que el a quo no erró al ultimar que la pensión del actor no debería ser reajustada conforme a lo consignado en la cláusula 2a de la convención de 1979, sino por lo establecido en la cláusula 67 de la de 1985, modificatoria de la anterior. Así, concluyó que, el reajuste pretendido no le era aplicable al demandante.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante Alberto Jairo Munive Pineda, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado, y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.
Radicación n.° 83748 SCLAJPT-10 V.00 6 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no es objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 21, 260, 467, 469, 471, y 480 del CST; 1.° de la Ley 33 de 1985; 1.° de la Ley 4 de 1976; 1.° de la Ley 71 de 1988; 14 de la Ley 100 de 1993; 1502 y 1618 del CC; 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005; y 53 y 83 de la CN.
Le imputa al Tribunal los siguientes yerros fácticos: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 2ª de la convención colectiva de trabajo suscrita el 19 de abril de 1979 la industria licorera del Magdalena y el Sindicato de sus trabajadores pacto aplicar el sistema de ajuste para las pensiones previsto en la Ley 4a de 1976, no perdió vigencia con lo establecido en las convenciones colectivas de 1980 (clausula 13a), de 1983 (24a) y de 1985 (clausula 67a en concordancia con el parágrafo final de la misma). 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de la Convención colectiva de 1980, recogió la cláusula segunda de la Convención colectiva de 1979. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de la Convención Colectiva de 1980, se mantuvo vigente de acuerdo con lo establecido en la cláusula 24ª de la convención colectiva de 1983. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de la Convención colectiva de 1980, fue transcrita textualmente en la cláusula 67ª de la convención colectiva de 1985. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de la Convención colectiva de 1980, mantuvo toda su vigencia, de acuerdo con lo estipulado en la parte final de la convención colectiva de 1985. «Todas las cláusulas y acuerdos de la recopilación de las convenciones anteriores firmada el 24 de febrero de 1983 y consignadas en la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social del Magdalena que no fueron modificadas ni reglamentadas total o parcialmente por la presente Convención Colectiva de Trabajo seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito y hace parte integrante de esta Convención Colectiva de Trabajo, quedando derogadas las Convenciones Colectivas de Radicación n.° 83748 SCLAJPT-10 V.00 7 Trabajo anteriores.
Igualmente se mandará a editar en folletos por cuenta de la empresa en cantidad suficiente para que sean entregados a cada uno de los trabajadores y por lo menos cincuenta (50) ejemplares a la junta directiva del sindicato de base». 6. No dar por demostrado, estándolo, que al mantener vigente en todo su rigor la cláusula 13a de la Convención Colectiva de 1980.
La cláusula 2ª de la Convención Colectiva de 1979 se mantuvo vigente igualmente. 7. No dar por demostrado, estándolo que el Acta Aclaratoria del 20 de enero de 1992, suscrita entre el sindicato de trabajadores de la empresa y la empresa modificó la cláusula 67ª de la convención colectiva de 1967, manteniendo con ello la vigencia de la cláusula 2ª de la Convención Colectiva de 1979.
Como pruebas mal apreciadas, relaciona: a) La Cláusula 2ª de la convención colectiva suscrita el 10 de enero de 1979. b) La Cláusula 13 de la convención colectiva suscrita el 15 de diciembre de 1980. c) La Cláusula 24 de la convención colectiva suscrita el 11 de febrero de 1983. d) La Cláusula 67 de la Convención colectiva del 12 de marzo de 1985. e) Parágrafo final de la Convención colectiva del 12 de marzo de 1985. f) El Acta Adicional Aclaratoria del 20 de enero de 1992. g) Resolución 1522 del 12 de septiembre de 2016 (Departamento del Magdalena).
En la demostración del cargo, expone que para el Tribunal y la demandada es clara la existencia y contenido de la cláusula 2ª de la convención colectiva de 1979, la cual sostuvo los derechos consignados en la Ley 4 de 1976 y también mantuvo lo pactado en la cláusula 6ª de la convención colectiva de 1975, sostiene que existen 2 formas de reajuste pensional y que esto entró a formar parte de la cláusula 13 en la de 1980, además, que tampoco hubo modificación en materia pensional para el periodo del 1.° de Radicación n.° 83748 SCLAJPT-10 V.00 8 enero de 1983 al 31 de diciembre de 1984, por disposición expresa de la cláusula 24 de la convención colectiva suscrita en ese periodo.
Afirma que el colegiado desconoció y se alejó de la interpretación de la cláusula 67 del acuerdo colectivo de 1985 al determinar que esta derogó la 2ª del convenio de 1979, y sostiene que mantuvo su vigencia por así disponerlo las de 1980 y de 1983. Asegura que el yerro del Tribunal consistió en que no valoró que en la cláusula 67 de la convención de 1985, se transcribieron la 6 de la de 1975, y la 13 de la de 1980, las cuales conservaron su vigor.
Indica que, el ad quem desconoció la confesión proveniente de la demandada en el Acto Administrativo n.° 1522 del 12 de septiembre de 2016, cuando negó el derecho pensional reclamado, pues en dicho documento reconoce que la cláusula 6ª de la convención colectiva de 1975 se mantuvo hasta el año 1992, sin modificaciones. Acota que el Acta adicional aclaratoria del 20 de enero de 1992, fue la que modificó la cláusula 67 mencionada y la cual no fue motivo de discusión pues la demandada aceptó su validez, aspecto distinto la interpretación errada que le da el sentenciador de segundo grado, y que la aclaratoria del 20 de enero de 1992 fue creada para establecer el contenido real de la disposición convencional relativa a la pensión de jubilación, y a su vez, el Acto Legislativo 01 de 2005, consagra que en materia pensional se respetarán todos los Radicación n.° 83748 SCLAJPT-10 V.00 9 derechos adquiridos, y el derecho prestacional se obtuvo en vigencia de las normas convencionales ya mencionadas.
Destaca que, el fallador de alzada desconoció que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta en varias de sus decisiones ha valorado e interpretado la cláusula 2ª de la convención colectiva de 1979, determinando que los pensionados hasta el 31 de diciembre de 1984 son beneficiarios de esta, y que las demás allegadas al proceso, deben ser dilucidadas conforme la intensión de las partes.
Como sustento de su posición, citó la CSJ SL4934-2017. Por último, insiste en que el Tribunal no tuvo en cuenta el principio de favorabilidad, pues debió aplicarlo en virtud de la diversidad de interpretación y valoración probatoria a la hora de aplicar la cláusula 2ª de 1979, que siguió vigente hasta el 31 de diciembre de 1984 y que además, contiene dos normas transcritas: la 6a del convenio de 1975 y la 13 de la de 1980, y cuando ocurre que en un mismo cuerpo normativo coexisten dos reglas que gobiernan el mismo tema, se debe aplicar dicha prerrogativa.
VII. CONSIDERACIONES No se discute que la Industria Licorera del Magdalena le reconoció pensión de vejez a la señora Mireya Bequis Cárdenas el 1° de junio de 1993, mediante la Resolución n.° 024 del 13 de septiembre del 2007, y que dicha prestación fue asumida por el Departamento del Magdalena, como consecuencia de la liquidación de la primera.
Radicación n.° 83748 SCLAJPT-10 V.00 10 El debate se cierne en torno a la aplicación de la cláusula segunda de la convención colectiva de trabajo de 1979, pues, para el Tribunal, esta disposición quedó derogada con la convención de 1985, mientras que la censura insiste en su vigencia normativa, con miras a obtener el reajuste de la pensión en los términos de la Ley 4 de 1976, tal como lo preveía aquel precepto extralegal.
El examen de las documentales singularizadas no muestra que el razonamiento del ad quem hubiera configurado alguno de los errores de hecho atribuidos en el cargo. Al contrario, lo que elucidan es que acertó, pues, a decir verdad, tales probanzas acreditan sin ambages que el parágrafo de la cláusula segunda de la convención colectiva de 1979 fue derogado a partir de la vigencia de la de 1985, tal como se muestra a continuación: Convención Colectiva de trabajo Cláusula Contenido literal de la cláusula 1979 2ª (f.º 47) Pensión de jubilación: Queda como viene pactado en las Convenciones anteriores.
Parágrafo: Los Pensionados de la Industria Licorera del Magdalena se seguirán rigiendo por las normas legales que se consignaron en la Ley 4ª. de 1976, de acuerdo con lo pactado entre la Empresa y la Asociación de Pensionados de la misma. 1980 13 (f.º 53) Pensión de jubilación: La Empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre Pensión de Jubilación para sus trabajadores en la misma forma como se viene concediendo. […] 1983 24 (f.º 63) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención seguirán vigentes y serán recopilados junto con la presente, en un folleto mandado a editar por cuenta de la empresa. 1985 67 (f.º 80) Las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria Licorera del Radicación n.° 83748 SCLAJPT-10 V.00 11 Magdalena, reconocidas por disposiciones vigentes serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos o en su equivalente a que hubiere lugar según el caso.
En consecuencia, las pensiones de jubilación por servicios prestados a la Industria Licorera del Magdalena y las que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones las liquidará y pagará la empresa, de conformidad con los cargos operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes. A partir de la presente convención colectiva las Pensiones de Jubilación a quince (15) y veinte (20) años continuos o discontinuos existentes en la empresa se liquidarán en la siguiente forma: a) A quince (15) años continuos o discontinuos en la empresa, el ochenta por ciento (80%) del salario promedio. b) A veinte (20) años continuos o discontinuos en la empresa, el noventa por ciento (90%) del salario promedio.
PARÁGRAFO. - Estos aumentos son aplicables a los trabajadores que entren a disfrutar de su pensión de jubilación, a partir del primero (1°) de enero de mil novecientos setenta y cinco (1975), en consecuencia no cobija a quienes ya están disfrutando de su pensión en treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro (1974). […] La empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre Pensión de Jubilación para sus trabajadores en la misma forma como se vienen concediendo […] Parte final (f.º 81) Todas las cláusulas y acuerdos de recopilación de las convenciones anteriores firmada el 24 de febrero de 1975 y consignadas en la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social del Magdalena que no fueron modificadas ni reglamentadas total o parcialmente por la presente Convención Colectiva de Trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito, y hace parte integrante de esta Convención Colectiva de Trabajo, quedando derogadas las convenciones colectivas de trabajo anteriores […] 1988 6 (f.º 86) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención seguirán vigente (sic) y serán recopilados junto con la presente convención en un folleto mandado a editar por cuenta de la Empresa.
Radicación n.° 83748 SCLAJPT-10 V.00 12 1991 11 (f. º891) Las Cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención, seguirán vigente (sic) y serán recopilados junto con la presente Convención en folletos para cada uno de los Trabajadores mandados a editar por cuenta de la empresa. 1992 11 (f.º 100) A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria Licorera del Magdalena, reconocidas por disposiciones vigentes, serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos o en su equivalente a que hubiere lugar según el caso.
En consecuencia, las pensiones de Jubilación por servicios prestados a la Industria Licorera del Magdalena y las que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones las liquidará y pagará la Empresa, de conformidad con los cargos operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes […]. Parágrafo: Estos aumentos son aplicables a los trabajadores que entren a disfrutar de su pensión de jubilación, a partir del primero (1) de enero de 1975; en consecuencia, no cobija a quienes ya están disfrutando de su pensión en 31 de diciembre de 1974. 1993 6 (f.º 104) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención seguirán vigentes y se harán extensivas a todos los trabajadores.
De las citadas disposiciones no se deduce nada distinto a lo aseverado por el fallador plural en cuanto asentó que la cláusula 67 de la convención colectiva de 1985 conservó los requisitos y forma para la concesión del derecho pensional, pero, por favorabilidad, varió el modo de calcular el reajuste pensional, indicando que este se realizaría en los mismos términos que a los trabajadores activos.
Esto es lo que se desprende del tenor literal de la disposición. Por manera que, al entrar en vigor la convención colectiva de 1985 por medio de la cual se estipuló que el Radicación n.° 83748 SCLAJPT-10 V.00 13 reajuste de las pensiones se haría de acuerdo con los aumentos salariales de los trabajadores activos, se produjo así la derogatoria de lo regulado sobre la materia en la convención de 1979, la cual preveía que se realizara en los términos de la Ley 4 de 1976.
Ello es así, por cuanto la nueva disposición, entiéndase, la suscrita en 1985, reguló de manera integral lo relativo a los reajustes de las pensiones reconocidas por la Industria Licorera del Magdalena. El tema propuesto por la censura ya ha sido analizado y definido por esta Sala de la Corte en procesos de idénticas características fácticas y jurídicas seguidos contra la misma entidad territorial demandada.
Así, en la sentencia CSJ SL654-2020, precisó la Sala: De la anterior relación, la Sala advierte que el Tribunal no incurrió en ninguno de los yerros apreciativos que se le endilgan. En efecto, la convención colectiva de trabajo de 1975 estableció que el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación de los trabajadores de la Industria Licorera del Magdalena, se realizaría de acuerdo con las variaciones e incrementos de los salarios del personal activo en la compañía. Tal disposición se modificó parcialmente en el instrumento colectivo de 1979, en el que se determinó que los reajustes de las pensiones serían realizados en los términos de la Ley 4.ª de 1976, presupuesto que se mantuvo en los que tuvieron vigor en los años 1980 y 1983.
Sin embargo, con la entrada en vigencia de la convención de 1985, se retomó el referente para el pago de las pensiones fijado en 1975, esto es, que su reajuste se realizaría según los aumentos salariales de los trabajadores activos (cláusula 67), con lo cual se derogó lo regulado sobre la materia en 1979. Esta fórmula se incorporó en las convenciones colectivas de 1988, 1991 y 1992, e incluso esta última replicó textualmente su contenido (cláusula 11).
Finalmente, ya en el instrumento colectivo de 1993 lo que hicieron la empresa y el sindicato fue dejar constancia de que las pensiones se seguirían reconociendo en idénticos términos a como se venía haciendo (cláusula 6.ª). Así, en este asunto, era razonable entender que el parágrafo de la cláusula 2.ª de la convención colectiva de trabajo de 1979 fue derogada por una nueva disposición –la de 1985- que reguló integralmente la materia relativa al reajuste de las pensiones Radicación n.° 83748 SCLAJPT-10 V.00 14 reconocidas por la Industria Licorera del Magdalena.
Una intelección distinta, llevaría al contrasentido de entender que dichas prestaciones debían reajustarse anualmente según lo previsto en la Ley 4.ª de 1976 y, a la vez, tomando como referente los incrementos salariales de los trabajadores activos de la compañía. De modo que como lo advirtió el colegiado de segunda instancia, los interlocutores sociales crearon una nueva norma que regulaba la forma en que se reconocerían y pagarían las pensiones, lo que tuvo como efecto que las anteriores disposiciones sobre la materia dejaran de aplicarse.
Ahora, nótese que en la parte final del instrumento colectivo de 1985, las partes convinieron que «Todas las cláusulas y acuerdos de recopilación de las convenciones anteriores firmada el 4 de febrero de 1975 y consignadas en la división departamental del trabajo y seguridad social del Magdalena que no fueron modificadas o reglamentadas total o parcialmente por la presente convención colectiva de trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito, y hace parte integrante de esta convención colectiva de trabajo, quedando derogadas las convenciones colectivas de trabajo anteriores».
Entonces, la mencionada derogatoria no solo surgió de la incompatibilidad entre la nueva cláusula y la disposición de 1979, sino además de la declaración genérica en la cual se dispuso la supresión de todas las normas que resultaran contrarias a la expedida con ulterioridad. En ese sentido, como la convención colectiva de 1993 bajo la que se definió el derecho pensional del actor, mantuvo el vigor de la disposición que estableció que las pensiones de los trabajadores de la Industria Licorera del Magdalena se liquidaban y pagaban conforme los aumentos de los salarios de los servidores activos, no era aplicable aquélla de 1979 que remitía a la Ley 4.ª de 1976.
En igual sentido se pronunció en las sentencias CSJ SL4725-2020, SL3805-2020, y SL2106-2020. Por las anteriores consideraciones, al no discutirse que la señora Mireya Bequis Cárdenas fue pensionada el 1° de junio de 1993, y el demandante, en calidad de sustituto como compañero permanente de la causante, mediante la Resolución n.° 024 el 13 de septiembre del 2007, es claro que no podría serle aplicable la convención de 1979 que remitía Radicación n.° 83748 SCLAJPT-10 V.00 15 a los incrementos establecidos en la Ley 4 de 1976, pues, ésta ya había sido derogada.
En suma, el cargo no prospera. Sin costas, debido a la falta de réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALBERTO JAIRO MUNIVE PINEDA contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ