CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente SL4344-2020 Radicación n.º 84527 Acta 39 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso FIDUAGRARIA S.A. como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió el 15 de noviembre de 2018, en el proceso ordinario que NURY ESMERALDA MANTILLA adelanta contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Con el escrito inicial, la actora solicitó que se declare la existencia de un contrato de trabajo con el ISS, desde el 21 de marzo de 2001 hasta el 31 de marzo de 2013 en calidad de trabajadora oficial; en consecuencia, pidió que se condene Radicación n.° 84527 SCLAJPT-10 V.00 2 a la demandada a reintegrarla al cargo que venía desempeñando o a uno de igual categoría, junto con el pago de salarios y demás emolumentos legales y extralegales dejados de percibir entre la fecha del despido y la de su reinstalación o, en subsidio, el reconocimiento de las prestaciones legales y extralegales causadas durante la vigencia del vínculo, junto con vacaciones, indemnización por despido injusto convencional o legal, horas extras, dotación, auxilio de transporte, subsidio familiar, aportes al sistema de seguridad social integral o, en su defecto, el bono pensional, las indemnizaciones moratorias por no pago de cesantías y de acreencias laborales o los intereses moratorios, los derechos convencionales por aplicación extensiva del instrumento colectivo vigente en cada época, lo que resulte ultra y extra petita y las costas del proceso.
Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que laboró como trabajadora oficial para el Instituto de Seguros Sociales desde el 21 de marzo de 2001 hasta el 31 de marzo de 2013, fecha en la que el contrato terminó sin justa causa; que se desempeñó en el cargo de auxiliar de servicios administrativos como abogada; que la vinculación de las partes se dio a través de un convenio de prestación de servicios personales con el fin de evadir las obligaciones del contrato de trabajo; que la continuidad en el servicio dependía de la voluntad del gerente seccional y del jefe de departamento de recursos humanos «al momento de responder los memorandos enviados por la oficina nacional de contratación»; que devengó como último salario la suma de Radicación n.° 84527 SCLAJPT-10 V.00 3 $1.293.696, y que durante toda la relación laboral hizo parte del sindicato en calidad de tesorera.
Agregó que recibía órdenes, asistía a capacitaciones, acataba los reglamentos de la entidad y las actividades que le fueron impuestas y que eran idénticas a las que ejercían los trabajadores de planta, cumplía horario, desarrolló la labor con los elementos pertenecientes a la institución, los descansos en fechas especiales -semana santa o navidad- se otorgaban por orden de la oficina de personal en turnos preestablecidos, y no podía ausentarse sin autorización so pena de la apertura de un proceso disciplinario.
Aseveró que es evidente la mala fe del ISS al vincularla para cumplir funciones que corresponden al giro ordinario de sus negocios bajo subordinación, tales como: radicar en el sistema «GESTU» las tutelas recibidas en la gerencia seccional, determinar los responsables de dar respuesta a las acciones constitucionales, analizar la asignación respectiva en el sistema y en medio físico, control y seguimiento de todo el trámite, unificación de contestaciones enviadas a los juzgados, elaboración de la estadística de las mismas, aceptación de ofertas y orden de trabajo ante la oficina jurídica, gerencia, almacén y cuentas, elaboración de memorandos de solicitud de reserva presupuestal, solicitud de radicación de medicamentos por tutela o comité técnico científico, memorandos de solicitud de disponibilidad presupuestal, entre otras.
Radicación n.° 84527 SCLAJPT-10 V.00 4 Afirmó que, nunca fue afiliada al sistema de seguridad social integral ni se le pagó ninguna clase prestación social o acreencia laboral diferente a su asignación mensual; que la relación laboral debió regirse por la convención colectiva de trabajadores del ISS «vigente por extensión de la misma durante su vinculación con la demandada», como quiera que el sindicato reúne a más de 1/3 parte de los trabajadores de la empresa, máxime que hizo parte de tal organización en calidad de tesorera.
Finalmente, adujo que, pese a que el ISS ha sido condenado por los mismos fundamentos fácticos y jurídicos en más de «4782» sentencias judiciales en las que se ha declarado la existencia de un contrato de trabajo, continua con este tipo de contratación en completo desacato del precedente judicial, y que agotó la reclamación del derecho (f.º 246 a 261 y 282 a 298).
Al dar respuesta a la demanda, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones elevadas en su contra. En cuanto a los fundamentos de hecho que las soportan, aceptó la vinculación a través de un contrato de prestación de servicios y a cambio de honorarios profesionales, la calidad de beneficiaria de la actora de la convención colectiva como tesorera, las funciones que ejecutó conforme al contrato y su cumplimiento a cabalidad, que el sindicato reunía a más de la 1/3 parte de los trabajadores de la empresa para la época en la que la actora estuvo vinculada, el no pago de acreencias laborales o prestaciones distintas a sus honorarios, la ejecución de la actividad con elementos de propiedad del ISS, Radicación n.° 84527 SCLAJPT-10 V.00 5 la asistencia a capacitaciones con fines coordinativos y la reclamación del derecho.
En su defensa, señaló que la demandante se desempeñó como independiente, mediante convenios de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993 y con plena autonomía, pues no estaba sometida a subordinación u horario ni percibía salario. Agregó que la accionante no tiene derecho a ningún beneficio convencional dada su calidad de contratista.
Propuso como excepción previa la de falta de legitimación en la causa por pasiva y, de fondo, las que denominó carácter de servidor público de la demandante, prescripción, buena fe del ISS, ausencia de subordinación y dependencia en los contratos estatales de la Ley 80 de 1993, inexistencia de la obligación, mala fe de la accionante y la «genérica» (f.º 323 a 334).
El 25 de febrero de 2016, mediante audiencia pública especial, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta determinó resolver la totalidad de los medios exceptivos en la sentencia (f.º 345). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de sentencia de 24 de noviembre de 2016, el juzgado de conocimiento resolvió (f.° 376 y 377): Radicación n.° 84527 SCLAJPT-10 V.00 6 PRIMERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (EN LIQUIDACIÓN) a pagar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la señora NURY MANTILLA, las siguientes sumas de dinero: a) La de $9.491.627 por concepto de auxilio de cesantía. b) La de $1.617.120 por concepto de prima de servicio. c) La de $1.293.696 por concepto de compensación en dinero de las vacaciones. d) La de $194.054 por concepto de intereses de cesantía.
SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar los aportes a la seguridad social desde los años del 2012 a marzo del 2013, en la entidad a la cual se encuentre afiliado el actor.
TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a NURY MANTILLA la indemnización moratoria a razón de $43.114.13 diarios a favor de la parte actora y a partir del día primero (1) de julio de 2013, hasta que se efectúe el pago total de las obligaciones.
CUARTO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de los demás cargos formulados en la demanda instaurada en su contra por la señora NURY MANTILLA, mediante apoderado judicial.
QUINTO: DECLARAR parcialmente probadas la excepción de prescripción propuesta Y NO las demás, por los motivos reseñados en la oportunidad debida.
SEXTO: CONDENAR en costas a la empresa demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación incoados por las partes y el grado de consulta a favor del ISS respecto de los puntos no apelados, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta resolvió (f.° 71 y vto. cd. n.° 1 del C. del Tribunal):
PRIMERO: CONFIRMAR la declaratoria de un contrato de trabajo realidad suscrito entre la señora NURY ESMERALDA MANTILLA como trabajadora y el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL como Radicación n.° 84527 SCLAJPT-10 V.00 7 empleador entre el 21 de marzo de 2001 al 31 de marzo de 2013, conforme se expuso en la parte motiva.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral primero y parcialmente el numeral cuarto, y en su lugar CONDENAR a la entidad FIDUAGRARIA S.A. como Administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes I.S.S. a reconocer y pagar a la señora NURY ESMERALDA MANTILLA las siguientes sumas a favor del demandante: a) $2.794.994 por concepto de reajustes de salarios dejados de percibir. b) $2.946.396 por concepto de prima de servicios. c) $2.743.991 por concepto de vacaciones. d) $4.217.450 por concepto de prima de vacaciones. e) $12.732.858 por concepto de cesantías. f) $442.379 por concepto de intereses a las cesantías. g) $56.777.282 por concepto de indemnización por despido sin justa causa.
TERCERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia que accedió a la condena por concepto de indemnización moratoria, en el sentido de condenar a FIDUAGRARIA S.A. como Administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes I.S.S. a reconocer y pagar a la señora NURY ESMERALDA MANTILLA la suma de $47.004 diarios, a partir del trece (13) de agosto de dos mil trece (2013), y hasta cuando se haga efectivo el pago total de las acreencias, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia que dispuso el pago de aportes a seguridad social, en el sentido de ordenar a la demandada a trasladar, con base en el cálculo actuarial elaborado y actualizado por el fondo de pensiones respectivo, la suma correspondiente para cubrir las diferencias de las cotizaciones de los periodos comprendidos entre el 21 de febrero de 2011 al 31 de marzo de 2013 a favor de la señora NURY ESMERALDA MANTILLA, para lo cual se deberán tener en cuenta los términos del Decreto 1887 de 1994, la fecha de nacimiento de la actora y el salario aquí reconocido para cada una de esas fechas.
QUINTO: MODIFICAR el numeral quinto de la sentencia que declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, en el sentido de establecer el veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011) como la fecha en que se mantiene la exigibilidad de los derechos causados con posterioridad.
SEXTO: CONFIRMAR los demás numerales de la sentencia impugnada y en grado de consulta, por las razones antes expuestas. Radicación n.° 84527 SCLAJPT-10 V.00 8 SÉPTIMO: CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte demandada (…). Para tal fin, determinó como problema jurídico a resolver si la demandante acreditó los elementos configurativos de un contrato de trabajo con el ISS en los extremos temporales alegados en el escrito inicial, a través de los diferentes contratos de prestación de servicios que desconocieron la naturaleza real de la vinculación; asimismo, si tal vinculación terminó unilateral e injustamente por parte de la accionada, de forma tal que amerite el otorgamiento de las acreencias solicitadas, y si la actora es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo aportada.
A continuación, señaló como hechos no discutidos que la promotora del litigio se vinculó al ISS a través de 30 contratos de prestación de servicios bajo diferentes funciones y cargos entre el 21 de marzo de 2001 y el 31 de marzo de 2013, así: Cargo Departamento Fechas y número de contratos Auxiliar de servicios administrativos Bienes y Servicios 21 de marzo al 20 de septiembre de 2001, del 5 al 29 de octubre de 2001, del 2 de noviembre de 2009 al 15 de abril de 2003 (5 contratos y 2 adicionales).
Auxiliar de oficina Bienes y Servicios 16 de abril al 30 de noviembre de 2003. (2 contratos). Contratista de oficina Bienes y Servicios 3 de diciembre de 2003 al 15 de agosto de 2004, del 1.º de septiembre al 31 de marzo de 2007, del 2 de abril de 2007 al 14 de noviembre de 2008, del 18 de noviembre del mismo año al 28 de febrero de 2009, del 2 de marzo al 23 de agosto de igual calenda, del 1.º de septiembre de 2009 al 30 de junio de 2012, del 4 de julio al 30 de noviembre de 2012, del 3 de diciembre de 2012 al 31 de marzo de 2013 (23 contratos y 6 adicionales).
Radicación n.° 84527 SCLAJPT-10 V.00 9 Resaltó que como se predica la existencia de una relación de trabajo, es la jurisdicción ordinaria laboral la competente para asumir el conocimiento del asunto. Asimismo, indicó que dada la naturaleza jurídica del ISS y conforme los Decretos 3135 de 1968, 1222 de 1986 y 1333 de 1986 son trabajadores oficiales las personas que laboran en las empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional, departamental y distrital, excepto quienes desempeñen actividades de dirección y confianza de acuerdo con lo que dispongan sus estatutos, y que, en el sub lite, la demandante se desempeñó como auxiliar de servicios administrativos en las labores que señaló en el escrito inicial; luego, no era de confianza y manejo.
Así, halló que conforme al «artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo» se configuró en favor de la accionante la presunción de la existencia de una relación laboral, que la accionada negó al sostener que la relación se apegó en un todo a lo establecido en la Ley 80 de 1993; sin embargo, acotó que de acuerdo con la sentencia CSJ SL5525-2016, ese argumento era insuficiente para desvirtuar tal presunción, pues la naturaleza del vínculo establecido en la ley se sobrepone a los acuerdos voluntarios suscritos entre las partes.
Aunado, de los contratos de prestación de servicios, evidenció que a la actora se le exigía cumplir de manera eficaz y oportuna todos los procesos que le eran asignados por el gerente seccional, gestionaba diariamente 6 aceptaciones de Radicación n.° 84527 SCLAJPT-10 V.00 10 oferta y órdenes de trabajo, 6 memorandos de solicitud de reserva presupuestal para la firma de gerencia, 5 cotizaciones diarias de medicamentos en cumplimiento de tutela, 3 desacatos y las cotizaciones requeridas para el normal funcionamiento de las oficinas de la seccional, circunstancia que permitió al ad quem concluir que la demandante no ejerció actividades autónomas e independientes, como quiera que siempre estuvo bajo el parámetro de las imposiciones de la contratante.
Igual inferencia obtuvo de los testimonios que dieron cuenta que la accionante debía cumplir el mismo horario de los empleados de planta, bajo el control de la oficina de recursos humanos; que durante más de 12 años ejecutó las mismas tareas hasta la liquidación del ISS y le respondía directamente al gerente, y que pese a no existir ninguna diferencia con los demás trabajadores, su retribución era inferior y no gozaba del pago de prestaciones; por el contrario, debía reportar mayores resultados, sin ninguna autonomía ni libertad, características propias de un contratista independiente.
Así determinó que, al estar probada la prestación del servicio, la remuneración y la subordinación, había lugar al rechazo de los argumentos expuestos por la accionada y confirmar la decisión de primer grado, pues la actora llevó a cabo funciones permanentes que debían ser propias del personal de planta y estaba sujeta a cumplimiento de horario y control por parte de sus superiores; luego, no tenía autonomía. Radicación n.° 84527 SCLAJPT-10 V.00 11 En cuanto al tiempo de servicios indicó que se desarrolló de manera continua en la misma dependencia y que aunque entre los 30 contratos suscritos se dieron interrupciones de 14, 3, 2, 15, 1, 3, 1, 7 y 2 días, ello no es obstáculo para reconocer una sola relación laboral continua e ininterrumpida -máxime que la entidad no aportó prueba alguna que sustentara que tal interrupción se reflejó en el ejercicio de la labor de la demandante-, entre el 21 de marzo de 2001 y el 31 de marzo de 2013 para un total de 12 años y 10 días.
En apoyo, trajo a colación la sentencia CSJ SL5165- 2017. Respecto de los derechos laborales legales y extralegales comenzó por señalar que por ser objeto de la alzada propuesta por la demandante y surtirse consulta a favor de la accionada, tendría en cuenta la prescripción que, denominó, operaría de manera parcial frente a los derechos causados con anterioridad al 25 de febrero de 2011, teniendo en cuenta que la reclamación administrativa se presentó el 25 de febrero de 2014 y la demanda se instauró el 20 marzo de 2015.
A continuación, afirmó que, contrario a los sostenido por el a quo, en el expediente obra la convención colectiva con su respectiva constancia de depósito ante el Ministerio de Trabajo, razón por la cual consideró viable el estudio de las acreencias extra legales solicitadas por ser más favorables a la trabajadora, teniendo en cuenta que la vigencia de aquella se pactó del 1.º de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2004, y en los términos del artículo 478 del Código Radicación n.° 84527 SCLAJPT-10 V.00 12 Sustantivo de Trabajo se prorrogó automáticamente por periodos de 6 en 6 meses, en tanto no existe constancia de denuncia por ninguna de las partes.
Así, determinó procedente: (i) el incremento salarial en un 8% a partir del 25 de febrero de 2011 -fecha en la que la actora contaba con 9 años y 11 meses de servicio- y por los años 2012 y 2013 en un 9%, para un total de $45.306.635, (ii) la prima de servicios del artículo 50 convencional, calculada proporcionalmente desde la misma data por la suma de $2.946.393, (iii) las vacaciones del artículo 48 del mismo instrumento causadas a partir del 21 de febrero de 2010 y hasta la terminación del vínculo por $2.743.991, (iv) la prima de vacaciones del artículo 49 convencional literal c), equivalente a 30 días de salario proporcional al tiempo transcurrido del año 2013 por $4.217.450, (v) las cesantías y sus intereses de acuerdo con lo estipulado en el artículo 62 de la convención colectiva de trabajo por las sumas de $12.732.858 y $442.379, respectivamente, teniendo en cuenta el último salario devengado y la prescripción desde la fecha de finalización del vínculo y (vi) la indemnización por despido injusto del artículo 5.º literal d) del acuerdo colectivo en cuantía de $56.777.282.
De igual manera confirmó la condena al pago de la sanción moratoria del artículo 1.º, parágrafo 2.º del Decreto 797 de 1949; no obstante, la modificó en el sentido de ordenar su pago a partir del «12 de agosto de 2013», esto es, «90 días hábiles» después de la fecha de despido y en cuantía de $47.004 diarios, dado el reajuste salarial que impuso.
Radicación n.° 84527 SCLAJPT-10 V.00 13 Para tal efecto, adujo que existió mala fe del empleador al vincular a la accionante a través de diversos contratos de prestación de servicios con el fin de disfrazar la verdadera relación subordinada, pues la suscripción de aquellos no es razón suficiente para justificar tal proceder, máxime cuando «ni siquiera se preocupó por desvirtuar» la presunción que operó a favor de la trabajadora.
Aunado, resaltó que en el sub lite se evidenció la ausencia de la autonomía e independencia que caracteriza la vinculación estatal por prestación de servicios; luego, concluyó que la demandada tenía pleno conocimiento que lo que se configuró fue un contrato de trabajo. A su vez absolvió de los siguientes conceptos: (i) prima de antigüedad por no estar consagrada en dicho instrumento, (ii) auxilio de transporte por no demostrarse que la actora residiera en un municipio distinto o se desplazara a sede diferente a la habitual, (iii) subsidio familiar en tanto no obra prueba de la existencia de hijos a cargo, (iv) dotaciones porque no se evidenció su valor y no se puede «entregar físicamente» al ser ex trabajadora y (v) aquellas pretensiones que la accionante solicitó de manera genérica.
Finalmente, en cuanto a los aportes a seguridad social recordó que el juez de primer grado únicamente ordenó su pago por los años 2012 y 2013 por considerar que operó sobre ellos la prescripción trienal, decisión que no apeló la parte actora, lo cual le impedía modificar tal determinación en virtud del principio de consonancia. Empero, conforme la Radicación n.° 84527 SCLAJPT-10 V.00 14 consulta que operó en favor de la demandada la varió en el sentido de ordenar su cancelación «mediante el cálculo actuarial, lo correspondiente a las diferencias dentro de los aportes cotizados por la actora y los que efectivamente debieron haber realizado, conforme a los salarios aquí declarados para los años actualizados desde el 25 de febrero de 2011 hasta el 31 de marzo de 2013».
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandada, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la del juez de primer grado y, en su lugar, absuelva de todas las pretensiones incoadas en el escrito inicial.
Con fundamento en la causal primera de casación propuso dos cargos, que no fueron objeto de réplica. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida «los artículos 467, 468, 469, 470 y 471 del Código Sustantivo de Trabajo, estos dos últimos modificados por los artículos 37 y Radicación n.° 84527 SCLAJPT-10 V.00 15 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965; 39 del Decreto 2351 de 1965, subrogado por el artículo 68 de la Ley 50 de 1990; 1º, 3º, 11 y 12 de la Ley 6 de 1945, así como 1º, 2º, 3º, 18, 20, 37, 38, 39, 43, 47, 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 1º del Decreto 797 de 1949, 5º y 32 de la Ley 80 de 1993, 5º y 8º del Decreto 3135 de 1968, 53 y 122 de la Constitución Política».
Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la demandante […] y el entonces I.S.S., existió una relación subordinada y dependiente, regida por un contrato de trabajo. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que la actividad realizada por la demandante […] se ejecutó mediante la suscripción de sendos contratos civiles de prestación de servicios profesionales, legalmente celebrados. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante […] tiene derecho al reconocimiento pago de acreencias laborales legales y convencionales como cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de servicios, vacaciones y sanción moratoria. 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante […] se desempeñó en calidad de trabajadora dependiente y subordinada. 5.- No dar por demostrado, estándolo que la demandante […] ejercía una actividad liberal e independiente, en razón a su profesión de abogada. 6.- No dar por demostrado, estándolo que, entre la terminación de un contrato y el comienzo del otro, existieron interrupciones en la prestación del servicio por parte de la demandante, lo que evidenciaba la independencia y autonomía de cada contrato. 7.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante […] era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, vigente para los años 2001 a 2004.
Radicación n.° 84527 SCLAJPT-10 V.00 16 8.- No dar por probado, estándolo que la demandada actuó de buena fe al suscribir los diferentes contratos de prestación de servicios con la demandante. Asegura que el ad quem arribó a tales yerros debido a la apreciación indebida de: 1. Certificación del Gerente – ISS Seccional Norte de Santander, de fecha 02 de septiembre de 2013, obrante a folios 54 y 55 del cuaderno de primera instancia. 2.
Contratos de prestación servicios suscritos por la señora contratista NURY ESMERALDA MANTILLA, obrante de folios 4 a 51 del cuaderno de instancias. 3. Convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, vigente para los años 2001- 2004, obrante a folio 100 a 176 del cuaderno de instancias. Refiere que el Tribunal desconoció todos los contratos de prestación de servicios obrantes al plenario en los que se evidencia el objeto de los mismos, y en los que se especificó que el contratista conservaría autonomía para realizar las gestiones encomendadas, así como el plazo, el valor de los honorarios, la cláusula penal pecuniaria por incumplimiento, las inhabilidades e incompatibilidades, las garantías que debía constituir la accionante y los fundamentos jurídicos del instrumento contractual conforme las normas del Código Civil, lo que en criterio de la censura, excluye cualquier vinculación de carácter laboral entre las partes.
Agrega que las certificaciones de folios 54 y 55 ratifican que los diferentes convenios de prestación de servicios estuvieron regidos válidamente por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por cuanto la entidad no contaba con el personal de Radicación n.° 84527 SCLAJPT-10 V.00 17 planta profesional capacitado y especializado que atendiera las funciones que realizaba la actora como abogada y, además, evidencian que los contratos se firmaron por el tiempo necesario, pues entre uno y otro no hubo continuidad dado que se interrumpieron cuando se liquidaron por mutuo acuerdo entre las partes.
Afirma que lo anterior demuestra que la demandante tenía pleno conocimiento de la naturaleza del convenio celebrado y que la accionada actuó de buena fe, pues tenía certeza que tal vinculación estaba amparada en las normas que regulan la contratación estatal, más aún cuando la planta de personal no contaba con empleados que tuvieran la experticia de la accionante y al liquidar oportunamente cada vinculación, creyó dar cumplimiento a la transitoriedad que caracteriza este tipo de contratos.
Sostiene que de valorarse en su conjunto todo el acervo probatorio allegado, el ad quem habría concluido que la ejecución de los servicios de la actora estuvo inmersa bajo la égida de la Ley 80 de 1993, toda vez que para cada vinculación ofertó la manera en que prestaría sus servicios, tramitó las pólizas que amparaban el cumplimiento de sus obligaciones y cobró sus honorarios sin efectuar reparo alguno, todo lo cual denota la conformidad de aquella con la naturaleza de los contratos que suscribió y la buena fe de la accionada.
Aduce que el juzgador de segundo grado erró al no tener en cuenta que conforme a los artículos 2.º y 3.º del Decreto Radicación n.° 84527 SCLAJPT-10 V.00 18 2127 de 1945, la demandada desvirtuó la presunción de la existencia del contrato de trabajo con todo el material obrante en el expediente y que relacionó como mal apreciado, pues no ejerció continuada subordinación frente a la demandante.
Así, señala que las comunicaciones electrónicas remitidas a la contratista no son prueba contundente de la subordinación, en la medida que una cosa es la vigilancia administrativa a la cual se encuentra sometido quien presta el servicio profesional y otra la laboral que le permite al empleador dar órdenes e instrucciones en cualquier momento –poder jurídico de mando-.
Resalta que la demandante no allegó medio de convicción alguno que diera cuenta que recibía órdenes en cuanto a la calidad y cantidad de trabajo, llamados de atención, permisos u otros documentos que demuestren la sujeción al reglamento de trabajo de la entidad, al contrario, resalta que los existentes, corroboran su calidad de contratista independiente.
Por otra parte, indica que el Colegiado atacado se equivocó al considerar que la demandante se benefició automáticamente de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2001-2004 y, en consecuencia, impuso el pago de las acreencias laborales extralegales, pues lo cierto es que nunca sostuvo vínculo laboral con el ISS y jamás pagó cuotas sindicales por tal beneficio; en tal dirección considera violatorio del derecho de igualdad que se haga acreedora de Radicación n.° 84527 SCLAJPT-10 V.00 19 tales garantías sin tener la calidad de trabajadora ni aportar a la agremiación colectiva.
Además, acota que el Tribunal ignoró los artículos 467 a 471 el Código Sustantivo de Trabajo que precisan que los instrumentos colectivos fijan las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia y que pueden hacerse extensivas a todos los trabajadores de la empresa, siempre y cuando sean suscritas por sindicatos mayoritarios, caso en el cual los beneficiarios deben pagar, durante su vigencia, las cuotas ordinarias al sindicato.
Luego, como la accionante no tenía un contrato de trabajo, la convención no fijó sus condiciones de vinculación. VII. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al declarar la existencia del contrato de trabajo entre el ISS y la promotora del litigio, por cuanto, en criterio de la accionada, la vinculación que ató a las partes siempre recayó sobre sendos convenios administrativos de prestación de servicios, y la demandante contaba con plena autonomía para el desarrollo de sus actividades.
En ese sentido, procede la Sala al estudio y análisis objetivo de las pruebas denunciadas por el recurrente como indebidamente apreciadas, con el fin de dilucidar si el instituto demandado desvirtuó la presunción legal de subordinación que operó en favor de la accionante. Radicación n.° 84527 SCLAJPT-10 V.00 20 Pues bien, de acuerdo con los contratos de prestación de servicios obrantes a folios 4 a 51 del expediente y las certificaciones expedidas por el ISS de folios 54 y 55, Nury Esmeralda Mantilla estuvo vinculada al ISS, así: Fecha de inicio Fecha de terminación Objeto del contrato Departamento – seccional Cundinamarca Honorarios 21-03-2001 20-09-2001 Auxiliar de servicio administrativo Bienes y servicios $614.000 05-10-2001 29-10-2001 Auxiliar de servicio administrativo Bienes y servicios $552.600 02-11-2001 14-12-2001 Auxiliar de servicio administrativo Bienes y servicios $593.533 15-12-2001 28-02-2002 Auxiliar de servicio administrativo Bienes y servicios $650.840 01-03-2002 15-04-2003 Auxiliar de servicio administrativo Bienes y servicios $650.840 28-04-2003 30-06-2003 Auxiliar de servicio administrativo Bienes y servicios $650.840 01-07-2003 30-11-2003 Auxiliar de servicio administrativo Bienes y servicios $650.840 04-12-2003 15-08-2004 Auxiliar de servicio administrativo Bienes y servicios $650.840 01-09-2004 30-11-2004 Auxiliar de servicio administrativo Bienes y servicios $650.840 01-12-2004 31-03-2005 Auxiliar de servicio administrativo Bienes y servicios $650.840 01-04-2005 30-07-2005 Auxiliar de servicio administrativo Bienes y servicios $686.636 01-08-2005 31-10-2005 Auxiliar de servicio administrativo Bienes y servicios $686.636 Radicación n.° 84527 SCLAJPT-10 V.00 21 Fecha de inicio Fecha de terminación Objeto del contrato Departamento – seccional Cundinamarca Honorarios 01-11-2005 25-01-2006 Prestación de servicios Bienes y servicios $686.636 26-01-2006 31-08-2006 Prestación de servicios Bienes y servicios $686.636 04-09-2006 30-11-2006 Prestación de servicios Bienes y servicios $686.636 01-12-2006 31-03-2007 Prestación de servicios Bienes y servicios $686.636 02-04-2007 17-12-2007 Prestación de servicios Bienes y servicios $1.141.784 18-12-2007 31-03-2008 Prestación de servicios Bienes y servicios $1.141.784 01-04-2008 30-09-2008 Prestación de servicios Bienes y servicios $1.141.784 01-10-2008 14-11-2008 Prestación de servicios Bienes y servicios $1.141.784 18-11-2008 28-02-2009 Prestación de servicios Bienes y servicios $1.141.784 02-03-2009 23-08-2009 Prestación de servicios Bienes y servicios $1.222.359 01-09-2009 15-10-2009 Prestación de servicios Bienes y servicios $1.229.359 16-10-2009 30-06-2010 Prestación de servicios Bienes y servicios $1.229.359 01-07-2010 30-11-2010 Prestación de servicios Bienes y servicios $1.253.946 01-12-2010 31-03-2011 Prestación de servicios Bienes y servicios $1.253.946 01-04-2011 31-10-2011 Prestación de servicios Bienes y servicios $1.293.696 01-11-2011 30-06-2012 Prestación de servicios Bienes y servicios $1.293.696 03-12-2012 31-03-2013 Prestación de servicios Bienes y servicios $1.293.696 Entonces, en ningún desacierto incurrió el Tribunal respecto de la valoración de tales documentos, toda vez que lo que acreditan es precisamente el elemento que activa la presunción, esto es, la prestación personal del servicio entre Radicación n.° 84527 SCLAJPT-10 V.00 22 el 21 de marzo de 2001 y el 31 de marzo de 2013, mediante contratos administrativos de prestación de servicios, como auxiliar de servicio administrativo en el Departamento de Bienes y Servicios de la Seccional Cundinamarca del ISS.
Ahora bien, no debe olvidarse que el juez plural derivó la existencia del contrato de trabajo no solo de la presunción prevista en el ordenamiento jurídico (art. 20 del Decreto 2127 de 1945), sino también de los medios de convicción, entre otros, los testimonios recaudados en el curso del proceso que dieron cuenta que la accionante laboró en las instalaciones del ISS, con elementos que este le suministró y en el horario que trabajaban los demás empleados de planta de atención al usuario, tal como se afirmó en la demanda, y lo evidenció de la documental de folios 79, 80, 84, 85, 86, 87, 177, 178 y 179 del expediente.
Aunado, advirtió que a la actora se le exigía cumplir a cabalidad todos los procesos asignados por el gerente seccional en virtud del cumplimiento de metas, pues conforme lo determinaron los mismos contratos le correspondía gestionar diariamente 6 aceptaciones de oferta y órdenes de trabajo, 6 memorandos de solicitud de reserva presupuestal, 5 cotizaciones de medicamentos para el cumplimiento de tutelas, 3 desacatos y demás cotizaciones requeridas que, en concepto del Tribunal, no le permitían ejercer actividades autónomas e independientes a sus discreción, pues siempre se rigió por imposiciones de la entidad convocada.
Radicación n.° 84527 SCLAJPT-10 V.00 23 En ese contexto, resulta evidente que la demandada no logró desvirtuar la subordinación, dado que en su defensa solo adujo que la necesidad del ISS de vincular a la actora bajo una de las modalidades de la Ley 80 de 1993 se fundamentó en la falta de personal suficiente para ejercer la actividad contratada, aseveración que apoyó en la suscripción de los «30» contratos de prestación de servicios y las certificaciones laborales reseñadas, instrumentales que, se itera, están lejos de desvirtuar la relación de trabajo subordinada y, por el contrario, la reafirma.
Todo lo anterior, da cuenta que, contrario a lo que afirma el demandado, lo que existió entre el ISS y la demandante fue una verdadera relación de carácter laboral subordinada, en tanto el trabajo que esta desarrolló era controlado; se le imponía el cumplimiento de metas y debía cumplir horario de trabajo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.º de la Ley 6.ª de 1945, en el sector oficial, inequívocamente, sí es indicativo de la dependencia laboral; además, desempeñaba las mismas funciones del personal de planta y con elementos de trabajo que le asignaba el instituto demandado, tal y como lo dedujo el colegiado de la prueba testimonial.
Vale resaltar que si bien en un convenio de prestación de servicios, el contratante o la persona que este designe para su coordinación puede dar algunas indicaciones al contratista para la ejecución de las labores a desarrollar, aquellas deben generarse en un marco que no anule la independencia y autonomía de este, de modo que es la forma Radicación n.° 84527 SCLAJPT-10 V.00 24 en que se ejecute la relación de trabajo entre las partes la que determina si se trata de un verdadero contratista o de un trabajador subordinado, en virtud de la aplicación del mencionado principio de la primacía de la realidad sobre las formas contractuales.
Tampoco prospera el reparo relativo a que el juzgador de segundo grado se equivocó al considerar que la demandante se benefició automáticamente de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2001-2004 y, en consecuencia, era viable ordenar el pago de las acreencias laborales extralegales. Lo anterior toda vez que conforme a la pauta prevista en el inciso 2.º del artículo 5.º del Decreto 3135 de 1968, al ser el Instituto de Seguros Sociales una empresa industrial y comercial del Estado, por regla general, sus trabajadores tienen la condición de trabajadores oficiales y, en ese orden, al declararse la existencia de un contrato realidad, la actora tuvo tal condición pues no desempeñó cargos de dirección y confianza y, por tanto, era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, en la medida que el sindicato suscriptor agrupaba a la mayoría de los trabajadores de la entidad; luego, conforme el artículo 357 del Código Sustantivo de Trabajo, dicho instrumento es aplicable a todos los empleados.
En efecto, el artículo 1.º del acuerdo vigente entre 2001- 2004, reconoce a Sintraseguridad Social como «SINDICATO MAYORITARIO» y, en el precepto 3.º, estipuló lo siguiente: Radicación n.° 84527 SCLAJPT-10 V.00 25 Serán beneficiarios de la presente convención colectiva de trabajo los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con lo establecido en las normas legales vigentes y los que por futuras modificaciones de estas normas asuman tal categoría que sean afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, o que sin serlo no renuncien expresamente a los beneficios de esta convención, según lo previsto en los artículos 37, 38 y subsiguientes del Decreto Ley 2351 de 1965 (Código Sustantivo del Trabajo).
Para efectos de la aplicación de lo establecido en el presente artículo, el ISS le reconoce su representación mayoritaria. Igualmente, serán beneficiarios de la presente Convención Colectiva de Trabajo, los Trabajadores Oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de los Seguros Sociales, afiliados a SINTRAIS, ASMEDAS, ANDEC, ANECO, ASTECO, ASOCOLQUIFAR, ACODIN, ASINCOLTRAS, ASBAS, ASDOAS, ACITEQ (f.º 118 del cuaderno n.º1).
Al respecto, en casos de similares supuestos fácticos esta Sala, ya ha tenido la oportunidad de analizar tales disposiciones para concluir la extensión de sus beneficios a todo el personal vinculado mediante contrato de trabajo, en razón de tratarse de un sindicato mayoritario. En sentencia CSJ SL, 27 feb. 2004, rad. 21278, reiterada en la CSJ SL5165-2017, indicó: Para la Corte es claro, que del referido texto se desprende sin duda alguna el reconocimiento por el I.S.S. de que la organización sindical SINTRAISS es mayoritaria, y si ello es así, es menester recordar que para demostrar si un sindicato, como en el asunto sub examine, agrupa a más de la tercera parte de los trabajadores de una entidad, no se requiere de prueba solemne.
Así lo ha sostenido la Corte, entre otras, en las sentencias del 28 de febrero de 2003 rad. 18253, agosto 5 de 2003 rad. No. 20458 y septiembre 29 de 2003 Rad. 20868, en esta última dijo: "Con todo quiere la Sala advertir que para demostrarse que un sindicato es mayoritario, no necesariamente debe establecerse a través del censo, pues existen distintos medios de prueba de orden legal a los cuales pueden acudir las partes y el juez”.
Radicación n.° 84527 SCLAJPT-10 V.00 26 Sin lugar a dudas, el contenido y aprobación de la cláusula convencional transcrita, indican que SINTRAISS actuó como sindicato mayoritario de conformidad con el artículo 357 del Código Sustantivo del Trabajo, cuyo texto reza: “ART. 357. — Subrogado. D.L. 2351/65, art. 26. Representación sindical. 2.
Cuando en una misma empresa coexistiere un sindicato de base con uno gremial o de industria, la representación de los trabajadores, para todos los efectos de la contratación colectiva, corresponderá al sindicato que agrupe a la mayoría de los trabajadores de dicha empresa.” (subrayado fuera de texto). Por su parte, el Decreto 1373 de 1966, reglamentario del Decreto 2351 de 1965, en su artículo 11 dispone que: 2.
Cuando en una misma empresa coexistiere un sindicato de base con sindicatos gremiales o de industria, la representación de los trabajadores, para todos los efectos de la contratación colectiva, corresponderá al sindicato que agrupe a la mitad más uno de los trabajadores de dicha empresa ( )” (subrayado fuera de texto). Pues bien, dichas normas definen claramente que la representación de los trabajadores en la negociación colectiva le corresponde a la organización que agrupe a la mayoría de los trabajadores de la empresa, es decir, a la mitad más uno de los empleados de la entidad; categoría que, como ya se anotó, ostentó SINTRAISS en la contratación colectiva.
En ese orden, procede la extensión de los beneficios convencionales a quien se declare que tuvo la calidad de trabajador oficial en razón de la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, tal como aconteció en el sub lite. En consecuencia, el cargo no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la decisión fustigada de transgredir por la vía indirecta el «artículo 1º del Decreto 797 de 1949, que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario del Radicación n.° 84527 SCLAJPT-10 V.00 27 artículo 11 de la Ley 6 de 1945, en armonía con los artículos 1, 2, 3 y 21 del Decreto 2013 de 2012; 1º Decreto 2115 de 2013; 1º del Decreto 553 de 2015».
Alude que el Tribunal incurrió en los siguientes yerros evidentes de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándolo que la demandada actuó de buena fe al suscribir el contrato de prestación de servicios con la demandante. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada actuó de mala fe, por lo que era procedente la condena por sanción moratoria. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la demandante […] y el entonces I.S.S. existió una relación subordinada y dependiente, regida por un contrato de trabajo. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que la actividad realizada por la demandante […] se ejecutó mediante la suscripción de un contrato civil de prestación de servicios profesionales legalmente celebrado. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que el entonces ISS mediante decretos expedidos por el Gobierno Nacional, adoptó las medidas requeridas para el adecuado cierre del proceso liquidatorio.
Señala que el ad quem arribó a tales errores debido a la apreciación indebida de: 1. Certificación del Gerente – ISS Seccional Norte de Santander, de fecha 02 de septiembre de 2013, obrante a folios 54 y 55 del cuaderno de primera instancia. 2. Contratos de prestación de servicios suscritos por la señora contratista […], obrante de folios 4 a 51 del cuaderno de instancias.
Sostiene que el Colegiado decidió la controversia con normas que no regulan el caso, al considerar que entre las Radicación n.° 84527 SCLAJPT-10 V.00 28 partes existió un contrato de trabajo y, por tanto, había lugar a la condena por concepto de la indemnización moratoria prevista en el artículo 1.º del Decreto 797 de 1949 como consecuencia del no pago de las prestaciones sociales y salarios, pues los que se celebraron entre la actora y el ISS fueron contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993 en razón de las capacidades, cualidades y calidades ofrecidas por la contratista, con el objeto de atender servicios o la actividad administrativa del ISS para lo cual constituyó pólizas, cobró honorarios y se afilió al sistema obligatorio de salud como independiente.
Aduce que el Tribunal declaró la procedencia de la sanción referida «de manera automática e inexorable» y, sin fundamento jurídico, concluyó que la entidad incurrió en mala fe pese a que esta siempre tuvo la creencia de encontrarse en un régimen contractual distinto al laboral, pagó los honorarios sin reclamación alguna por parte de la demandante y no se verificó el incumplimiento objetivo de obligación alguna por parte de la accionada.
Alega, que en caso de mantenerse la declaratoria de existencia del contrato de trabajo, debe procederse conforme lo ha reiterado esta Sala, esto es, que el pago de la indemnización moratoria comienza a partir del respectivo pronunciamiento y hasta la liquidación definitiva de la entidad – 31 de marzo de 2015-. En apoyo trae a colación la sentencia CSJ SL194-2019.
Radicación n.° 84527 SCLAJPT-10 V.00 29 IX. CONSIDERACIONES La Sala respalda las consideraciones del ad quem, toda vez que, como se concluyó al desatar la primera acusación, el elemento de subordinación no se desvirtuó, por el contrario, se verificó del conjunto de pruebas, en las que se aprecia que la demandante desempeñó funciones con los medios y elementos de la demandada, bajo su continuo sometimiento y, además, se acreditó que el ISS ejerció deliberadamente su poder subordinante durante toda la relación laboral, muy a pesar de la modalidad de contratación que escogió para vincularla.
Igualmente, se tiene que el ISS soslayó la carga de la prueba que le concierne para exonerarse de la sanción moratoria, pues ningún elemento de persuasión aportó en aras de demostrar que la contratación de la actora se sujetó a los parámetros descritos en la Ley 80 de 1993. Tampoco los aludidos contratos son suficientes para demostrar su buena fe, ya que estos instrumentos fueron, precisamente, el ropaje formal con el cual pretendió ocultar la relación laboral.
Al efecto, debe recordarse que esta Sala de la Corte de manera reiterada y pacífica ha sostenido, que no resulta procedente la exoneración de la sanción moratoria por el mero hecho de que la entidad alegue haber ajustado su actuar conforme a los contratos de prestación de servicios suscritos en desarrollo de la facultad otorgada por la Ley 80 de 1993 (CSJ SL18619-2016), tal como aconteció en el sub lite.
Radicación n.° 84527 SCLAJPT-10 V.00 30 En consecuencia, resulta forzoso descartar que el ISS obrara amparado en una convicción seria y razonable de acatamiento a la ley; por el contrario, la manera en que se ejecutaron las funciones subordinadas, la prolongación de la conducta en el tiempo y el uso reiterativo de contratos de prestación de servicios improcedentes en una relación en la que solo cabía el vínculo laboral, solo es posible colegir la intención de encubrir el verdadero contrato de trabajo.
Ahora, si bien la convocada aduce que la actora firmó de manera voluntaria cada uno de los contratos de prestación de servicios, lo cierto es que la aquiescencia del trabajador para acudir a una forma de contratación distinta a la laboral cuando en realidad se trata de un verdadero contrato de trabajo, por sí sola, no exime al empleador de la condena al pago de la indemnización moratoria.
Al respecto, en sentencia CSJ SL8652-2016, esta Corte explicó que en muchas ocasiones el trabajador se ve compelido, por la necesidad de obtener una fuente de ingresos para su subsistencia y la de su familia, a aceptar condiciones alejadas de las que en estricto rigor rigen en el mundo del trabajo. De manera que, resulta evidente que no existe razón alguna que conduzca a exonerar al ISS del pago de la indemnización moratoria; por tanto, no incurrió en equivocó el juez de segundo grado al imponer dicha condena.
Radicación n.° 84527 SCLAJPT-10 V.00 31 En cuanto al reparo relacionado con la fecha a partir de la cual se establece la sanción moratoria y su límite de pago, basta decir que desde la providencia CSJ SL986-2019, esta Corporación precisó, que se reconoce a partir del día 90 en el que se hizo exigible la obligación, hasta la liquidación definitiva de la entidad pública, lo que en el presente caso ocurrió el 31 de marzo de 2015, conforme a lo establecido en el Decreto 553 del 27 de marzo de 2015, cuyo artículo 5º señala: «Extinción de la persona jurídica del Instituto de Seguros Sociales.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 2013 de 2012, como consecuencia de la extinción de la persona jurídica del Instituto de Seguros Sociales, a partir del 31 de marzo de 2015 quedarán automáticamente suprimidos todos los cargos existentes y terminarán las relaciones laborales de acuerdo con el respectivo régimen legal aplicable».
En efecto, la citada sentencia estableció: (…) a criterio de la Sala, la sanción moratoria debe operar hasta la suscripción del acta final de liquidación que se publicó en el Diario Oficial 49470 de 31 de marzo de 2015, toda vez que a partir de esta fecha el Instituto de Seguros Sociales dejó de existir como persona jurídica; luego, perdió toda posibilidad de actuar en el mundo jurídico.
Quiere decir lo anterior que, a partir de la declaración del cierre de la liquidación y de la terminación de la existencia jurídica del Instituto de Seguros Sociales, no es posible imputar a dicha entidad una conducta, provista o desprovista de buena fe, por la simple razón de que en el plano jurídico no existe como sujeto de derechos y obligaciones y, por tanto, no puede adelantar ninguna actuación. En otros términos, el presupuesto de la buena o mala fe del cual depende la imposición o no de la sanción moratoria es inexigible frente a un sujeto de derecho extinto.
Tampoco puede afirmarse que el patrimonio autónomo de remanentes constituido por el ISS en el marco de un contrato de fiducia mercantil sea una continuación de su persona jurídica, Radicación n.° 84527 SCLAJPT-10 V.00 32 dado que esos bienes, aunque pueden comparecer al proceso por conducto de la sociedad fiduciaria, no son una entidad con personalidad jurídica o una derivación del ISS, sino un conjunto de bienes afectos a la finalidad especifica indicada en el acto de constitución. Mucho menos podría asegurarse que la sociedad fiduciaria contratante es un sucesor de las actividades del ISS, dado que su rol simplemente es el de actuar como administrador y vocero de los bienes fideicomitidos (num. 4 art. 1234 CCo), al punto que estos no hacen parte de sus activos y de sus otros negocios fiduciarios (art. 1233 CCo).
En conclusión, cuando ocurre la liquidación de una entidad del sector oficial, la sanción moratoria del artículo 1º del Decreto 797 de 1949 debe ir hasta la fecha en que aquella deja de existir, tal y como lo adoctrinó la Sala en sentencias CSJ SL194-219 y CSJ SL390-2019. Bajo los anteriores parámetros, habrá de casarse la sentencia impugnada, únicamente en cuanto impuso el pago de la indemnización moratoria hasta cuando se verifique el pago total de las acreencias laborales.
Sin costas en el recurso extraordinario. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Son suficientes las consideraciones expuestas en sede de casación para modificar el numeral 3.º de la decisión de primer grado en cuanto impuso el pago de la sanción moratoria hasta el pago total de las obligaciones, pues conforme quedó visto esta debe reconocerse hasta la liquidación definitiva de la entidad pública -31 de marzo de 2015- valor que asciende a $25.399.564,80.
De otra parte, teniendo en cuenta que la deuda por concepto de sanción moratoria es susceptible de sufrir un deterioro económico por el transcurso del tiempo, es Radicación n.° 84527 SCLAJPT-10 V.00 33 necesario indexarla para traerla a valor actual y así preservar su valor real. Pues bien, en este caso la actualización del monto impuesto a título de sanción moratoria, calculada desde el 1.º de abril de 2015 hasta el 30 de septiembre de 2020, da como resultado la suma de $6.100.083,94, sin perjuicio de lo que se cause en adelante y hasta cuando se verifique su pago.
En ese sentido se adicionará el proveído de primer grado. Tal como se aprecia a continuación: Las costas de primera quedan a cargo de la parte demandada. Sin costas en segunda instancia. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió el 15 de noviembre de 2018, en el proceso ordinario que NURY ESMERALDA MANTILLA adelanta contra la FIDUAGRARIA S.A. como Radicación n.° 84527 SCLAJPT-10 V.00 34 vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, únicamente en cuanto declaró que la sanción moratoria debía reconocerse hasta cuando se haga efectivo el pago total de las acreencias.
No casa en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: Modificar parcialmente el numeral 3.º de la decisión del Juez Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, en el sentido que la indemnización moratoria que debe reconocer el accionado a Nury Esmeralda Mantilla, debe calcularse hasta el 31 de marzo de 2015, razón por la cual, esta equivale a la suma de $25.399.564,80.
SEGUNDO: ADICIONAR dicho proveído en el sentido de condenar a la accionada a indexar el anterior monto a partir del 1.º de abril de 2015 y hasta el 30 de septiembre de 2020, que equivale a la suma de $6.100.083,94, sin perjuicio de la que se cause en adelante y hasta cuando se verifique su pago.
TERCERO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 84527 SCLAJPT-10 V.00 35 Radicación n.° 84527 SCLAJPT-10 V.00 36 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN X. SENTENCIA DE INSTANCIA XI. DECISIÓN