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SL4344-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68386 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4344-2019 Radicación n.° 68386 Acta 35 Bogotá DC, ocho (8) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ YOEL QUIRA CASTILLO contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2014 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, leída el 3 de junio siguiente por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro del proceso que le sigue al señor ÉDGAR VELASCO y solidariamente al MUNICIPIO DE CAJIBÍO (CAUCA).

ANTECEDENTES José Yoel Quira Castillo demandó a Édgar Velasco, para que se declare que entre ellos existió un contrato verbal de trabajo a término indefinido desde el año 2000, en cuya vigencia sufrió un accidente de trabajo el 4 de diciembre de 2003 y; que el Municipio de Cajibío (Cauca), debe responder solidariamente por las cesantías y sus intereses, la pensión de invalidez de origen laboral, la indemnización plena de perjuicios y la incapacidad «[…] permanente total o definitiva».

Fundó sus pretensiones en que desde el año 2000 laboró al servicio del señor Édgar Velasco mediante el referido contrato, en distintas obras en las que este era contratista; que devengó un salario de $350.000 mensuales; que a comienzos de diciembre de 2003, se trasladó al Municipio de Cajibío para trabajar en la ampliación de la vía Casas Bajas – Piedras Negras, como machinero o perforista; que debía manejar explosivos y en desarrollo de esta labor, el 4 de ese mes, perdió su mano izquierda «[…] hasta unos siete centímetros arriba de la muñeca», tras explotar intempestivamente uno de los artefactos que utilizaba; que atendió las órdenes de su empleador y las instrucciones técnicas que le impartía el ente territorial, sin recibir las prestaciones económicas, medicamentos ni la indemnización por el infortunio padecido, y que no fue afiliado al sistema de salud.

Aseguró que esta obra fue contratada por el ente territorial de forma verbal con el señor Velasco, luego de lo cual, para remediar esa irregularidad y pagar el trabajo prestado, celebraron la orden de prestación de servicios de alquiler nº 20, del 6 de enero de 2004, pero se indicó que era para la apertura de la vía Piedras Negras La Mina, con un plazo de 27 días, la cual fue recibida el 2 de febrero de 2004; que ante el Inspector del Trabajo el ingeniero Jair Hoyos expresó que fue contratado por el Secretario de Planeación del municipio, Juan Manuel Jaramillo, para realizar la obra de voladura en la que sufrió el accidente (Casas Bajas – Piedras Negras); que Jair Hoyos admitió que fue quien le suministró la pólvora negra que generó el suceso y que la maquinaria fue contratada por el municipio; que, contrario a lo anterior, en una audiencia de conciliación celebrada ante el Ministerio del Trabajo, el ente territorial afirmó que celebró contrato n.º 13 de 2003 con el ingeniero Víctor Terán para la precitada obra.

Mediante curador ad litem, el señor Édgar Velasco se opuso a lo pretendido pues el actor afirmó que el primero suscribió el 6 de enero de 2004 con el municipio de Cajibío el referido contrato de maquinaria, cuyo objeto no era el de manipular explosivos, «[…] lo que indica que dicha labor se estaba adelantando por cuenta y riesgo» del ente territorial, el que además estaba obligado, en calidad de contratante, a afiliar al demandante al «[…] sistema general de salud en riesgos profesionales».

En cuanto a los hechos, dijo que no le constaban la mayoría y que se atenía a las pruebas aportadas, y aceptó la lesión sufrida, pero no que ella derivara de un accidente de trabajo que debía demostrarse. Presentó las excepciones de fondo que llamó inexistencia del derecho a la reclamación por ausencia de obligación y prescripción. El municipio accionado se opuso a las pretensiones.

En relación con los hechos, dijo que no le constaba el accidente, ni el contrato de trabajo alegados por el actor con el señor Velasco. Aclaró que con este último firmó un «Alquiler de un comprensor», mediante la mencionada orden de servicio n.º 020 del 6 de enero de 2004, para la apertura de la vía Piedras Negras – La Mina, y no el de obra para la ampliación de la vía Casas Bajas – Piedras Negras, lo cual tampoco ocurrió de forma verbal ni en la fecha indicada en la demanda, diciembre de 2003, pues esta construcción se ejecutó entre el 11 de septiembre y el 11 de octubre de ese año, en virtud del contrato n.º 013 celebrado el 30 de agosto de 2003 con el Ingeniero Víctor Felipe Terán, convenios que diferían en plazo, término y lugar de ejecución. Finalmente, negó toda relación contractual con el señor Jair Hoyos, o que el señor Juan Manuel Jaramillo haya sido Secretario de Planeación. No presentó excepciones.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, por fallo del 4 de octubre de 2013, dispuso lo siguiente: Primero: DECLARAR LA EXISTENCIA de una relación laboral subordinada entre el señor JOSÉ YOEL QUIRA CASTILLO y el señor ÉDGAR VELASCO que terminó el 4 de diciembre de 2003, como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el primero de los nombrados.

Segundo: CONDENAR al señor ÉDGAR VELASCO en solidaridad con el MUNICIPIO DE CAJIBÍO a pagar la (sic) señor JOSÉ YOEL QUIRA CASTILLO, la suma de cuarenta y un millones, doscientos sesenta y cinco mil, quinientos pesos ($41.265.500) por concepto de perjuicios morales. Absolvió de lo demás y no les impartió prosperidad a las excepciones propuestas.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver las apelaciones del actor y del municipio accionado (art. 66A CPTSS), y la consulta a favor del mencionado ente territorial (art. 69 idem ), la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por fallo del 31 de marzo de 2014, leído el 3 de junio siguiente por su similar de Popayán, modificó el del a quo así:

PRIMERO. ADICIONAR la sentencia […] en el sentido de CONDENAR al demandado señor ÉDGAR VELASCO a reconocer y pagar al señor JOSÉ YOEL QUIRA CASTILLO la pensión de invalidez originada en el accidente de trabajo ocurrido el 4 de diciembre de 2003, en cuantía igual a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, a partir del 22 de septiembre de 2008, junto con el retroactivo correspondiente, cuyas mesadas deben ser debidamente indexadas, además de las mesadas adicionales de junio y diciembre, mientras subsistan las circunstancias que le dan origen a esta prestación.

SEGUNDO. MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia de la referencia, en el sentido de REVOCAR la condena impuesta en contra del MUNICIPIO DE CAJIBÍO, a título de responsable solidario, y en su lugar se dispone ABSOLVER a dicho ente territorial de todas las pretensiones formuladas en su contra.

TERCERO. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida. En primer lugar, resolvió si el demandante tenía o no derecho al reconocimiento y pago de las cesantías, a la dotación de elementos de trabajo, a ser afiliado «[…] a la Seguridad Social Integral» y a la pensión de invalidez, «[…] teniendo en cuenta la declaratoria de existencia de contrato de trabajo con el señor ÉDGAR VELASCO».

Al respecto, indicó que el a quo tuvo razón al no impartir las condenas referidas, pues no había «[…] elemento alguno del que se pueda colegir de manera suficiente el extremo inicial del contrato de trabajo», teniendo en cuenta la fecha señalada en la demanda, «Desde el año 2000», que fue «[…] luego aclarado en audiencia (f.º 310) como surgido el “25 de marzo de 2000” (f.º 311)».

Agregó que las pruebas allegadas por el municipio accionado tampoco daban cuenta de ello, pues de los contratos suscritos por ese ente con el señor Édgar Velasco en el 2004, fueron celebrados con posterioridad al accidente y al finiquito del contrato (f.º 150 a 157 y 264 a 271), y el de obras públicas n.º 013 de 2003, firmado por el señor Víctor Felipe Terán Gómez (f.º 158 a 172 y 272 a 285), «[…] solo surge que existieron unos contratos estatales, que no coinciden con los hechos de la demanda».

De otra parte, los testimonios de los señores José Alfonso Pizo Urrutia (f.º 199 y 200) y Jair Hoyos Salcedo (f.º 200 a 202) tampoco servían para esclarecer el punto, a más de que no era dable extraer confesión del municipio por prohibición del artículo 199 del CPC, ni del señor Velasco pues fue apoderado mediante curador ad litem, según lo extrajo de la sentencia CSJ SC, 26 en. 1977 –sin radicado–.

Sin embargo, aclaró que, en lo que toca a la pensión de invalidez, «[…] se cuenta con unos elementos de causación diferentes, y la sola existencia del contrato de trabajo –ya declarado– basta para que la pensión pueda causarse». Recordó que, según el artículo 193 del CST, las contingencias originadas en la enfermedad o muerte, en principio se encontraban a cargo del empleador, que dejó de tenerlas con la creación del ISS y posteriormente, con el SGSS constituido por la Ley 100 de 1993, cuyas entidades (EPS, ARL y fondos de pensiones) subrogaron aquellos riesgos una vez se efectuara la afiliación y se pagaran las respectivas cotizaciones, obligación que estaba consagrada desde el Decreto 1295 de 1994 en su artículo 16, y fue omitida por el señor Velasco, con lo cual impidió al trabajador acceder a los beneficios del sistema y esto lo hacía responsable de cubrir la contingencia, conforme lo destacó de la sentencia CSJ SL37173, 20 abr. 2010 y el precepto 2º de la Ley 1562 de 2012.

Resaltó que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca calificó la pérdida de capacidad laboral del actor en un porcentaje superior al 50% y con fecha de estructuración del «22 de septiembre de 2009» (sic) (f.º 206 a 211), de modo que correspondía imponer una pensión de invalidez desde esta calenda, de conformidad con los artículos 9 y 10 de la Ley 776 de 2002, y en un SMLMV dado que no se acreditó un ingreso superior.

En cuanto a la solidaridad del ente territorial, resaltó apartes de la sentencia de esta Corte, CSJ SL, 8 may. 1961 –sin radicado–, para precisar que «[…] no es única y exclusivamente la conexidad o correspondencia entre las labores del contratista y el objeto social o el giro ordinario de los negocios del contratante el punto que marca la aludida responsabilidad solidaria».

Esto por cuanto: […] en todos los casos debe probarse de manera fehaciente en el proceso que entre el trabajador y el o la contratista existió la relación de trabajo regida por un contrato de trabajo, sea este verbal o escrito; que entre el contratista y el beneficiario de la obra se celebró un contrato de obra o de prestación de servicios, según sea el caso, y la relación de causalidad entre ambos contratos, en términos de predicar fundadamente que el trabajador ejecutó sus labores al servicio de su empleador, atendiendo precisa y claramente el contrato celebrado entre éste y el beneficiario contratante; a ello se añade la conexidad entre los objetos social y contractual de los actores del convenio civil o comercial cuyo objeto atiende el trabajador con sus servicios personales.

Observó que el a quo le imputó la responsabilidad solidaria al municipio por la supuesta existencia de un contrato de obra pública con el contratista Édgar Velasco, en cuya ejecución participó el demandante, «[…] pese a que el correspondiente documento contractual no fuera aportado al proceso y los contratos allegados correspondieran a contratistas o a periodos de tiempo diferentes al […] que acaeció el accidente».

Dijo que ese juzgador primigenio, «[…] al dar por existente la prueba del contrato de trabajo del señor QUIRA CASTILLO y la “íntima coherencia” entre el objeto social del Municipio de Cajibío y las actividades desarrolladas por el contratista, derivó sin más la relación de causalidad entre ambas», inferencia que no era del todo equivocada «[…] en cuanto a la relación del objeto del municipio con la obra, pero sí lo es en cuanto a la existencia de relación contractual entre las partes, para la fecha del accidente».

Enseguida consideró: La revisión del material documental da pie a declarar la omisión de prueba del contrato descrito por el accionante como “ ampliación de la vía Casas Bajas – Piedras Negras” con el contratista ÉDGAR VELASCO (f.º 312), ya que el municipio codemandado, en su respuesta a los hechos de la demanda, alude a la existencia de dos contratos, uno de obra de voladura de rocas y otro de alquiler de maquinarias, ambos con diferentes plazos, lugares de ejecución, fechas y términos a los que se alude en la demanda.

Ha de decirse que no hay identidad de tiempo, objeto contractual o de partes, entre el supuesto contrato a que se refiere la parte demandante como fundamento de la pretendida solidaridad y los obrantes en el expediente (f.º 150 a 158 y 159 a 164), habida cuenta que el primero de ellos, que corresponde a la “orden de servicios de alquiler n.º 020” (f.º 155), si bien fue celebrado con el contratista ÉDGAR VELASCO, aparece suscrito el día 6 de enero de 2004, para prestar los servicios de alquiler de compresor al pluricitado municipio, en la ampliación de la vía Piedras Negras La Mina, por una duración total de 27 días, sin que escape a la Sala el hecho de que ese tramo vial no es el mismo en el que ocurrió el suceso dañoso, así como también es evidente que el lapso es posterior al acaecimiento del hecho accidental ya comentado; de otro lado, el segundo contrato que se ve en el proceso fue suscrito el día 30 de agosto de 2003, pero con el señor VÍCTOR FELIPE TERÁN GÓMEZ, quien no es parte en esta litis, para la voladura de rocas en la ampliación de la vía Casas Bajas Piedras Negras por una duración total de 30 días (f.º 160).

Deviene de la revisión de estos contratos que el primero de ellos, suscrito con el demandado señor ÉDGAR VELASCO, fue signado con posterioridad a la ocurrencia del accidente de trabajo del señor QUIRA CASTILLO y para ejecutarse en tramo diferente del que se anuncia en la demanda como sitio de ocurrencia del siniestro, luego no puede ser este el contrato que dé fuente a la responsabilidad solidaria del ente territorial.

Ahora, el segundo contrato, suscrito con el señor Víctor Felipe Terán Gómez, no da cuenta de una relación entre el trabajador demandante y este último contratista, nexo que tampoco fue reclamado en la demanda. Dicho esto, memoró que los contratos estatales como los que reclama el actor, «[…] son de aquellos que denomina la ley de la materia “contratos estatales sin plenas formalidades”», empero, estimó que esta condición no eximía a quien los invocaba, de demostrar su real existencia, dado que no había constancia de «[…] la orden previa y por escrito que haya vinculado al contratista ÉDGAR VELASCO para efectuar una labor o prestar servicios en la fecha del accidente ocurrido al demandante», según lo exigía el artículo 39 de la Ley 80 de 1993, que transcribió, a más de que tampoco existía «[…] otra prueba de que ese contrato estatal se haya desarrollado, pues ni el demandante ni el codemandado solidario presentaron al despacho prueba de la existencia de un contrato estatal celebrado» entre los mencionados en el período en que sucedió el infortunio.

En tal sentido, concluyó que «[…] no se cumplió el requisito de demostrar que existió un contrato estatal entre el Municipio de Cajibío y la persona natural demandada, capaz de […] permitir la declaratoria de solidaridad del beneficiario de la obra». Finalmente, en cuanto a la indemnización plena de perjuicios, desestimó su estudio al no hallarse debidamente sustentada la apelación del actor.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pidió a la Corte casar parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto revocó «[…] la condena impuesta en contra del MUNICIPIO DE CAJIBÍO, a título de responsable solidario», y en instancia «Revoque totalmente el numeral segundo» de la sentencia del Colegiado, y en su lugar confirme la de primer grado en la parte que «[…] accedió a CONDENAR SOLIDARIAMENTE al […] señor Édgar Velasco y al Municipio de CAJIBÍO – CAUCA, a cancelar las pretensiones reconocidas en la demanda», y la adicione para disponer el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en los términos señalados por el Juez Plural.

Con tal propósito, formuló un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusó la «[…] indebida aplicación de los artículos 22, 23, 24 y 34 del CST como violación de medio, que conllevó a infringir los artículos 48 y 53 de la CN». Le endilgó al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1.

No dar por demostrado estándolo que el demandante […] sufrió accidente de trabajo el día 4 de diciembre con ocasión de la ejecución de los contratos de obra pública suscritos por el MUNICIPIO DE CAJIBÍO CAUCA para la ampliación de la vía publica CASAS BAJAS - PIEDRAS NEGRAS de ese Municipio. 2. No dar por demostrado estándolo que existe evidente relación de causalidad entre el contrato laboral del trabajador demandante y el contratista y el contrato estatal de obra pública ejecutado por el contratista y el Municipio de Cajibío Cauca beneficiario de la obra publica 3.

No dar por demostrado estándolo que, dada la coexistencia de las dos relaciones contractuales, la laboral y la del objeto social del Municipio de Cajibío en cuya ejecución participó el demandante, derivó la responsabilidad solidaria del Municipio beneficiario de la obra en la que se produjo el accidente de trabajo sufrido por el demandante.

Aseguró que tales errores se originaron en la «[…] falta de apreciación y/o errónea apreciación de las pruebas y piezas procesales», a saber: Folios 150 a 166. En los que se da cuenta del proceso de contratación y ejecución de las obras relacionadas con la ampliación de la vía Casas bajas — Piedras Negras del Municipio de Cajibío - Cauca, de los que se deduce que las actividades ejecutadas para la ampliación de la vía publica consistían, en la perforación y voladura de rocas, y la contratación y utilización de maquinaria adicional de equipos y maquinarias para la remoción de materiales sobrantes de las voladuras.

Folio 199 a 203. Declaración del señor JOSÉ ALONSO PISO (sic). Folio 200 a 202. Declaración del Ingeniero JAIR ALVEIRO HOYOS y acta de conciliación del 4 de mayo de 2006 de la cual se conoce en detalle que el demandante realizaba las labores de perforación con el martillo picador para la remoción de rocas en el tramo de la vía contratada para el Municipio de Cajibío cuando ocurrió el accidente, en cumplimiento de las órdenes de su empleador y con el consentimiento del Ingeniero Jefe de planeación Municipal de Cajibío representante de la entidad Territorial beneficiaria de la obra.

En la demostración, arguyó que en las instancias se aceptó como cierta la relación laboral que mantuvo con el señor Édgar Velasco, pues así lo declaró el a quo y condenó a aquel junto con el municipio, al pago de daños morales; que, a su turno, el Tribunal también reconoció ese hecho al adicionar el fallo disponiendo la pensión de invalidez y confirmando en lo demás, salvo que exoneró al ente territorial.

De esta manera, afirmó que, conforme lo alegó en la demanda y en el recurso de apelación, estaba demostrado que sufrió el accidente cuando estaba laborando como «Operario del compresor» en una obra pública de ampliación de la vía a cargo del municipio Cajibío, Cauca, la cual no se podía circunscribir a los términos del contrato n.º 013 suscrito por el ingeniero Víctor Felipe Terán, cuyo objeto era la voladura de rocas, por cuanto: […] esta especifica actividad contractual enmarcada dentro del objeto técnico general de la obra de “Ampliación de la Vía”, no se desarrollaba únicamente mediante ese específico contrato sino que además se contrataba […] mediante órdenes verbales sin el cumplimiento de los requisitos formales y plenos para la contratación para efectuar otras perforaciones y voladuras de rocas necesarias con explosivos, y posterior remoción con maquinaria del material sobrante como lo fue ejecución de la “malla de perforación” que se realizaba el día 4 de diciembre de 2003 donde el demandante realizaba la perforación previamente autorizadas y ordenadas no solo por su contratante Ingeniero ÉDGAR VELASCO sino también con el previo consentimiento del Ingeniero Jefe de Planeación del Municipio de Cajibío Cauca Ingeniero JUAN MANUEL JARAMILLO como bien lo depone el Ingeniero JAIR ALVEIRO HOYOS en su declaración quien resulta ser testigo de excepción en cuanto fue la persona encargada de suministrar personalmente el material explosivo para realizar la perforación y posterior voladura cuando ocurrió el lamentable accidente.

Anotó que ese testimonio no fue valorado por el Tribunal, que además probaba que el señor Velasco «[…] era contratista del municipio» mencionado. Afirmó que el Colegiado le dio la razón a lo argumentado por el ente territorial en la contestación de la demanda, en la que aportó «[…] unos contratos con fechas diferentes a la ocurrencia de los hechos, desconociendo las irregularidades de dicho municipio para contratar», lo anterior, toda vez que «[…] con estos contratos posteriores se legalizaron las obras que se ejecutaron para la fecha de ocurrencia del accidente y que las órdenes se daban de manera verbal, tal y como lo afirma el Ingeniero JAIR ALVEIRO HOYOS SALCEDO en su testimonio».

Expuso que el Juez Plural, al considerar que el municipio y el señor Velasco debían cumplir lo preceptuado en el artículo 39 de la Ley 80 de 1993, no tuvo en cuenta la irregularidad de los contratos estatales pues las órdenes fueron verbales. Agregó que se violaron los artículos 29, 48 y 53 de la CN, que disponen el debido proceso, la irrenunciabilidad a la seguridad social y el principio de favorabilidad, último que quebrantó el juzgador al considerar que el municipio «[…] no tiene responsabilidad solidaria en el accidente sufrido», en concordancia con «[…] la primacía de la realidad en los contratos laborales», que imponía condenar al municipio accionado, dado que «[…] sería ilógico dejar una pensión en manos de un particular que ya fictició (sic) sus bienes para no responder con su obligación con el trabajador», y argumentó que no es lógico ni acorde con los postulados protectores del derecho laboral y de la seguridad social, que no le reconozcan los derechos «[…] por el simple hecho de no haber aportado los contratos de trabajo cuando todo se hacía verbal».

Señaló que el error gravitaba en que el Tribunal «[…] echó mano, incorrectamente, de los procedimientos para la contratación cuando el mismo municipio […] no los estaba cumpliendo, y dada la situación jurídica que concretó el trabajador durante los hechos del accidente», pues al probarse la relación laboral, «[…] conlleva automáticamente a la solidaridad del municipio al no ser diligente con el cumplimiento de los requisitos para la contratación y dejó que las cosas transcurrieran sin ningún control».

CONSIDERACIONES La Corte puede pasar por alto la inconsistencia del alcance de la impugnación, pues no hay duda de que la intención de la censura radica en que, casada parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto revocó la declaratoria de la solidaridad del municipio accionado, en instancia se confirme este punto consignado en la del a quo.

Precisado lo anterior, se recuerda que de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, el error que es capaz de derruir la legalidad y acierto que se presume en una sentencia, es aquel que aparezca protuberante, manifiesto o notorio, lo que ocurre cuando el juzgador le hace decir a la prueba lo que no informa, o no advierte lo que a simple vista emanaba de los elementos de convicción, con plena incidencia en la aplicación indebida de la ley sustancial.

En el único cargo propuesto el recurrente pretende, con el primer error de hecho, demostrar que sufrió un accidente de trabajo el 4 de diciembre de 2003, sin caer en cuenta que el Tribunal refrendó esa inferencia vista en la sentencia del a quo, tal y como se aprecia en su parte resolutiva. Dejando al margen lo anterior, es claro para la Sala que la discusión se centra en demostrar que el Juez de apelaciones se equivocó al no establecer la solidaridad del municipio accionado en la obligación de pagar perjuicios morales y una pensión de invalidez, a cargo del señor Édgar Velasco; para ello, en resumen, se enfoca en acreditar que no se le podía exigir la prueba escrita o formal de un contrato estatal entre los accionados para el momento en que ocurrió el accidente, toda vez que: i) esa exigencia ignora que los contratos del señor Édgar Velasco que datan del 2004, se celebraron para legalizar las obras que este realizó en diciembre de 2003 a través de órdenes verbales del municipio de Cajibío y, por lo tanto, irregulares y contrarias al régimen de contratación estatal, y que, ii) si bien, se trajo al plenario el contrato n.º 013 suscrito por Víctor Felipe Terán con el citado ente territorial, la obra pública no se reducía al objeto de este contrato, sino a otras actividades que se realizaron a través del señor Édgar Velasco y el actor como subcontratista, es decir las mismas legalizadas en el 2004 y que finalmente lo condujeron al accidente sufrido.

Sin embargo, para soportar estos argumentos, el demandante únicamente se refiere a la declaración del señor Jair Albeiro Hoyos y a la audiencia de conciliación del 4 de mayo de 2006, que, aunque no se mencionó en el expediente, se ve a folios 3 a 5; empero, se advierte que de esta última probanza el recurrente destaca justamente la declaración que aquel rindió en esa diligencia, de manera que debe catalogarse como un documento declarativo emanado de terceros, entendido por la jurisprudencia de esta Corte como un testimonio (CSJ SL32129, 8 jul. 2008 y CSJ SL654-2018).

Al ser ello así, tales pruebas no pueden abordarse en casación, pues no son calificadas según las voces del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que restringe esa característica al documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, quedando la posibilidad de ser valorados únicamente de configurarse un error en prueba idónea (CSJ SL38841, 1 mar. 2011), lo cual tampoco es el caso.

En efecto, los documentos de «Folios 150 a 166», no obstante su alusión genérica, solo informan que el señor Édgar Velasco contrató con el municipio accionado, mediante orden de servicio n.º 020 del 6 de enero de 2004, el alquiler de un compresor para la apertura de la vía Piedras Negras La Mina (f.º 151 a 158), que resalta la Sala, fue distinta a la construcción donde se afirmó la ocurrencia del accidente, que fue en la de la vía Piedras Negras – Casas Bajas; además y como lo halló el Tribunal, también indica que esa obra se desarrolló en una fecha posterior al suceso y al fenecimiento del contrato de trabajo declarado en las instancias.

De tal suerte, esa prueba no acredita que dicha orden tuvo el fin de «[…] legalizar» una actividad anterior o corregir alguna presunta irregularidad. Lo anterior queda reforzado al revisar el contrato 013 de 2003 celebrado entre Víctor Terán Gómez y el municipio para la «Voladura de rocas para la ampliación de la vía Casas Bajas – Piedras Negras», visible a folios 159 a 173, pues razonablemente prueba lo hallado por el Colegiado, esto es, que fue por intermedio de este convenio que se efectuó la construcción en la que ocurrió el accidente, y que pese a ello, como igual lo destacó el juzgador, fue una persona a la que no se le opuso ninguna pretensión en este proceso, ni frente a él se alegó algún nexo contractual laboral, ni así lo acreditaba ese medio de convicción, premisas que no rebatió la acusación. Ahora bien, la Corte no pasa inadvertido que el censor aluda que la obra pública en la que trabajó no podía circunscribirse a este último contrato por las razones ya resumidas, empero, se recuerda que el argumento enarbolado en este sentido se extrae en un todo del testimonio del señor Jair Albeiro Hoyos, que no es un medio calificado y cuyo estudio no ha quedado habilitado en casación, tal y como se advirtió con precedencia. Y a lo anterior se añade que el Tribunal fue enfático en descartar un vínculo contractual entre el ente territorial y el señor Édgar Velasco en el momento en que ocurrió el accidente, no solo por lo que alude el recurrente conforme a las exigencias del hoy derogado parágrafo del artículo 39 de la Ley 80 de 1993, para la validez de los contratos sin formalidades plenas, sino, además, por cuanto no había «[…] otra prueba de que ese contrato estatal se haya desarrollado, pues ni el demandante ni el codemandado solidario presentaron al despacho prueba de la existencia de un contrato estatal celebrado» (resalta la Sala).

Es decir que para el Colegiado no solo no existió una orden escrita oponible al señor Velasco frente a la obra Piedras Negras - Casas Bajas, sino que no militaba elemento de juicio que suministrara algún indicio de que él la desarrolló, lo que era relevante toda vez que en el informativo sí se allegó un contrato que informaba que quien ejecutó esa construcción fue el señor Víctor Felipe Terán Gómez mediante el referido contrato n.º 013 de 2003.

Las pruebas analizadas no permiten inferir una conclusión distinta y, al contrario, razonablemente indican lo que estimó el Juez Plural al valorarlas conforme con la autónoma facultad que tiene de apreciar libremente la prueba (art. 61 CPTSS), postura aquella que, al no consignar un criterio ostensiblemente equivocado, no puede la Corte desquiciarla.

De otra parte, la Sala toma nota de que el actor afirma que la sola circunstancia de que se probó la relación laboral con el señor Édgar Velasco, «[…] conlleva automáticamente a la solidaridad del municipio», sin embargo, esto comporta una discusión jurídica imposible de ventilarse por la senda fáctica escogida en el cargo. Finalmente, las alusiones a principios como el de irrenunciabilidad y favorabilidad, en realidad hacen ver al cargo como un alegato de instancia que, se recuerda, está prohibido en el artículo 91 del CPTSS, así lo es, pues son inconformidades que se arguyen de forma general y abstracta, sin sujetarse a un soporte fáctico o jurídico que las presente como un argumento bien definido, por lo que carecen del rigor técnico que exige el recurso de casación. Por lo dicho, el ataque es ineficaz y no demuestra los yerros ostensibles endilgados, por lo que se mantiene la presunción de legalidad y acierto de la sentencia. Sin costas en casación, por cuanto no hubo réplica.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014) por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y leída el tres (3) de junio siguiente por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro del proceso que le promovió JOSÉ YOEL QUIRA CASTILLO a ÉDGAR VELASCO y solidariamente al MUNICIPIO DE CAJIBÍO. Sin costas.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclara voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00