República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 49220 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL4344-2015 Radicación n.° 49220 Acta 11 Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte los recursos de casación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de septiembre de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ SÁENZ promovió contra el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ SÁENZ llamó a juicio al BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN con el fin de que se condenara a la demandada a reajustar la primera mesada de su pensión de jubilación, en cuantía inicial de $1’347.608,43, «que corresponde al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario promedio devengado, aplicándole la INDEXACIÓN certificada por el DANE, o sea del porcentual acumulado del 594.63% generado desde el 3 de Diciembre de 1989 (fecha del retiro del Banco cafetero – hoy en liquidación-) y el 11 de diciembre de 1999, fecha en que (…) adquirió el derecho pleno a su pensión de Jubilación Oficial»; a pagar las mesadas con los incrementos legales; los intereses moratorios; y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios para la demandada durante el periodo comprendido entre el 29 de abril de 1969 y el 3 de diciembre de 1989; que el último salario promedio devengado fue de $256.670, suma que equivalía 7.94 salarios mínimos mensuales legales vigentes para la época; que mediante Resolución No. 027 de 2000, BANCAFÉ le reconoció pensión de jubilación oficial, a partir del 11 de diciembre de 1999, en cuantía inicial de $236.460, suma equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente; que entre la fecha del retiro del servicio y la data a partir de la cual le fue reconocida la pensión, el peso colombiano sufrió una pérdida del poder adquisitivo del $594.63%; que a pesar de la obligación legal y constitucional, su pensión no ha sido indexada; que la omisión de indexación de su pensión le ha causado perjuicios; que agotó la vía gubernativa.
Al dar respuesta a la demanda, la entidad llamada a juicio se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la existencia del vínculo laboral con el actor, el reconocimiento de la pensión de jubilación y el agotamiento de la vía gubernativa; lo demás dijo que no era cierto, no era un hecho o no le constaba.
En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa para pedir, no retroactividad de la sentencia C – 862 de 2006, buena fe y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 14 de agosto de 2009 (fls. 220 a 234), condenó a la demandada a indexar la primera mesada de la pensión de jubilación del actor, fijándola en cuantía inicial de $1’323.049,33, a partir del 11 de diciembre de 1999, a pagar las diferencias resultantes entre la pensión reconocida y la actualizada, «causadas entre el 11 de diciembre de 1.999 y el 31 de octubre de 2.005, luego de aplicar a cada anualidad los reajustes de ley, junto con las mesadas adicionales» y a reconocer la diferencia entre la pensión otorgada por el ISS y la que el Banco le estuviere pagando, en caso de que ésta fuere mayor, así como a continuar pagando «la diferencia que surja entre ésta y la reconocida por el ISS a partir del 1º de febrero de 2.007».
Asimismo declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y absolvió a la demandada de las demás pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron ambas partes. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 16 de septiembre de 2010, confirmó el de primera instancia (Folios 7 a 18 reverso Cdno. del Tribunal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el a quo había condenado a la demandada a indexar la primera mesada de la pensión de jubilación del demandante, citando para el efecto jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional; que la inconformidad del demandante frente a la sentencia de primera instancia radicaba en la absolución impartida respecto de los intereses moratorios; que el reproche de la demandada frente a la aludida decisión consistía en que las pretensiones de la demanda no eran viables por cuanto el promotor del proceso no ostentaba la calidad de pensionado de BANCAFÉ, ya que la pensión oficial era compartida con el ISS, además de que la sentencia de la Corte Constitucional traída a colación por la juez de primer grado producía efectos hacia el futuro; que, asimismo, la entidad accionada había solicitado subsidiariamente y en caso de considerarse procedente la condena, que se aplicara la fórmula establecida por esta Sala de la Corte, en sentencia «13336 de 2000»; que si bien era cierto que el ISS le había reconocido al demandante una pensión de vejez, a partir del 1 de febrero de 2007, y que en virtud de ello la demandada dispuso extinguir el derecho a la pensión de jubilación que le venía reconociendo al actor, «lo que en este escenario se discute es la procedencia de la actualización de la base salarial de la primera mesada pensional reconocida por el Banco demandado mediante Resolución No. 027 de 2000, y por ende la responsabilidad que se derive de la viabilidad o no de la condena que aquí se determine le atañe exclusivamente a la demandada, ahora, respecto de los reajustes sobre las mesadas subsiguientes a la primera, su responsabilidad comprenderá el periodo transcurrido desde la fecha de reconocimiento de la pensión hasta la fecha en que se extinguió la misma»; que, aclarado lo anterior, ese Tribunal debía remitirse a la expuesto por esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL, 31 jul 2007, Rad. 29022, varios de cuyos pasajes transcribió; que de acuerdo con dicha jurisprudencia, resultaba procedente la actualización de la base salarial de pensiones legales causadas en vigencia de la Constitución Política de 1991; que, en cuanto a la fórmula empleada para actualizar el IBL, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, debía aplicarse la siguiente: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.
IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. Seguidamente consideró el Tribunal que de acuerdo con la referida fórmula, la cuantía inicial de la primera mesada de la pensión del actor debía ser de $1’523.049, es decir, superior a la obtenida por la juez de primera instancia, pero que como este punto no había sido materia de inconformidad por parte del demandante, debía confirmarse la decisión apelada en este aspecto.
En cuanto a la inconformidad del actor, señaló el ad quem, con apoyo en la sentencia CSJ SL, 27 sep 2001, Rad. 15689, que los intereses moratorios no procedían cuando se ordenaba la reliquidación de la pensión. IV. RECURSO DE CASACIÓN PARTE DEMANDANTE Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada para que, en sede instancia, modifique la dictada por el a quo «respecto del numeral CUARTO de la parte resolutiva mediante la cual se absolvió a la demandada BANCO CAFETERO “EN LIQUIDACIÓN” del pago de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para que se modifique la sentencia recurrida y, en su reemplazo o sustitución, se condene al pago del interés moratorio vigente en el momento, en la forma establecida en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, sobre el valor de cada una de las mesadas pensionales pagadas parcialmente, es decir, aquéllas que se causaron durante todo el tiempo en que se encuentre pendiente de pago de las mesadas pensionales reclamadas.» Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiarán conjuntamente por cuanto están dirigidos por la misma vía, se sirven de argumentos complementarios y persiguen idéntico fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente, «en concepto de VIOLACIÓN DIRECTA», los artículos 2, 4, 6 y 230 de la Constitución Política; 4 de la Ley 700 de 2001; y 1649 del Código Civil. En la demostración transcribe el censor un aparte de la sentencia impugnada, para afirmar que le endilga al ad quem la falta de aplicación del artículo 230 de la Constitución Política, que consagra la equidad como criterio auxiliar de la interpretación de la Ley; que esta facultad que le fue otorgada al Tribunal no fue advertida por éste al momento de negar los intereses moratorios solicitados, por el no pago completo de las mesadas pensionales desde el momento a partir del cual se concedió el reajuste de la mesada pensional; que el tema de la equidad fue tratado por la Corte Constitucional, en sentencia T – 1244 de 2004, que transcribe parcialmente; que el hecho de que el BANCO CAFETERO se abstenga de indexar las mesadas pensionales de sus trabajadores no le genera un derecho, sino una sanción por obrar en contra de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, « hecho que no es plausible sino vergonzoso, que demuestra la mora en el pago completo de la mesada pensional del demandante como lo indica el artículo 1649 del C.C, (sic) que se debe aplicar por analogía al presente proceso»; que el pago parcial de la pensión es violatorio de los derechos constitucionales del trabajador, lo que no puede dar origen a una teoría que beneficie al incumplido; que es un hecho irrefutable que la demandada ha percibido intereses en el desarrollo de su objeto social, puesto que el dinero dado en mutuo a sus usuarios generaba intereses bien remunerados, pero al trabajador, parte débil en la relación jurídica, se le niegan los intereses previstos en una norma que sanciona el incumplimiento por parte de las entidades que tienen a su cargo el reconocimiento de pensiones.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente, «en concepto de VIOLACIÓN DIRECTA», los artículos 8 de la Ley 153 de «1889» (sic); y 19 del «C.S.T. y S.S.» (sic), respecto de los artículos 141 de la Ley 100 de 1993; y 53 de la Constitución Política. En el desarrollo afirma el censor que le endilga al Tribunal haber desconocido el principio de la analogía, consagrado en el artículo 8 de la Ley 153 de «1889» (sic), que según Bobbio consiste en «aquella operación llevada a cabo por los intérpretes del derecho, mediante la cual se atribuye a un caso o a una materia que no encuentra una reglamentación expresa en el ordenamiento jurídico, la misma disciplina prevista por el legislador para un caso y para una materia similar»; que la analogía es uno de los métodos que permiten al juez salir del estancamiento provocado por ausencia aplicable para un caso controvertido y tiene como presupuesto la imposibilidad del legislador de prever todos los casos posibles, ya que ninguno puede quedar sin solución por falta de norma; que en este caso se solicita la aplicación analógica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ya que con «el advenimiento de dicho artículo» fue derogado tácitamente el artículo 8 de la Ley 10 de 1972, reglamentado por el 6 del Decreto 1672 de 1963, que sancionaba a las entidades encargadas de pagar pensiones cuando se retardaban, no pagaban o se rehusaban al pago de la pensión sin justificación alguna; que de esta forma quedaron los pensionados que adquirían su derecho a la luz de la Ley 33 de 1985, sin posibilidades para que se otorgara en su favor los aludidos intereses de mora.
Enseguida el recurrente realiza el siguiente planteamiento: El razonamiento lógico para llegar al proceso de analogía en el presente caso, debe partir de supuestos de hecho contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para aplicarlos analógicamente a la pensión de mi poderdante, ellos son: 1) Que el pensionado tenga derecho a la pensión solicitada, es decir, que cumpla con los requisitos exigidos en la norma (art. 1º de al (sic) Ley 33 de 1985 o la norma que corresponda a cualquier otra pensión) para tener el estatus de pensionado;
(elemento objetivo). 2) Que el deudor haya sido constituido en mora con la reclamación del derecho pensional (elemento formal). Se refiere a los requisitos exigidos por el numeral 1º del artículo 1608 del Código Civil, como se hizo con el agotamiento de la vía gubernativa y en concordancia con el artículo 4º de Ley 700 de 2001. 3) Que exista un retardo o demora en el cumplimiento de una obligación pensional (elemento material)- Hecho material de no haber pagado la pensión en forma completa como lo ordenan los principios generales del derecho y el artículo 1649 del C.C. donde establece que el acreedor no está obligado a recibir parcialmente lo debido. 4) Que el retardo sea imputable al deudor, por culpa o dolo (elemento subjetivo) que corresponde a la rebeldía del Banco demandado de no pagar la indexación que le corresponde al trabajador.
A continuación afirma el censor que el demandante tiene derecho a que se aplique, por analogía, la disposición que sanciona el pago parcial de pensiones, pues el Tribunal «eludió las normas que aplican el procedimiento analógico». VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, «en concepto de VIOLACIÓN DIRECTA», los artículos 8 de la Ley 153 de «1889» (sic); y 19 del «Código Sustantivo del Trabajo y Seguridad Social» (sic), respecto de los artículos 1608 y 1649 del Código Civil; 141 de la Ley 100 de 1993; y 53 de la Constitución Política.
En la demostración aduce el censor que lo que le endilga al Tribunal es no haber aplicado la analogía respecto de «los efectos de la (sic) obligaciones de que trata el Código Civil», estando en la obligación de hacerlo para resolver la petición de intereses moratorios; que la pensión de jubilación oficial es una obligación de carácter legal contenida en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y se causa desde que se cumplen los requisitos previstos por la norma; que si la obligación no se paga por culpa, dolo o rebeldía del deudor, dentro de los 6 meses siguientes a la solicitud que eleve el beneficiario, el obligado incurre en mora.
Después de referirse al contenido de los artículos 1494 y 1649 del Código Civil, aduce el censor que de la mora en el pago total de la obligación, emerge automáticamente la obligación accesoria de pagar los intereses moratorios, obligación accesoria que no está sujeta a la existencia de buena fe o análisis de responsabilidad, tal como lo ha adoctrinado la Sala de Casación Civil de esta Corporación; que la obligación accesoria corre la misma suerte de la principal; que las obligaciones de la seguridad social se encuentran ubicadas dentro de las obligaciones «derivadas de la ley» y, por lo tanto, sujetas a la aplicación del artículo 1649 del Código Civil.
En su apoyo reproduce un pasaje de una sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, de fecha 30 de marzo de 1984, que no identifica con número de radicado. IX. CARGO CUARTO Acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente, «en concepto de VIOLACIÓN DIRECTA», los artículos 53 y 243 de la Constitución Política; 21 del «Código Sustantivo del Trabajo y Seguridad Social» (sic); y 48 de la Ley 270 de 1996.
En el desarrollo argumenta el recurrente que le imputa al juez de apelaciones haber desconocido el principio de la cosa juzgada, al rebelarse contra los efectos erga omnes de la sentencia C – 601 de 2000 de la Corte Constitucional; que mediante dicha sentencia de constitucionalidad fue declarado exequible el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, «donde se proclama que todos los pensionados tienen derecho al pago de los intereses moratorios, sin importar el momento en que se haya adquirido el derecho, es decir, sin tener en cuenta que la pensión se haya adquirido con anterioridad o posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ya que se aplica a toda clase de pensiones y expresamente se refiere, a todas aquellas que se paguen en mora.» Después de transcribir algunos apartes de la citada decisión de constitucionalidad, señala la censura que la Corte Constitucional aplicó la figura del «precedente constitucional», que constituye una fuente principal de derecho según las voces del artículo 243 superior, según el cual los fallos que profiera el aludido tribunal constitucional, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional y, de acuerdo con el artículo 48 del «Decreto 270 de 1996» (sic), tienen efectos erga omnes; que esta Sala de Casación Laboral refrendó dicho entendimiento en la sentencia CSJ SL, 11 jul 2002, Rad. 16935, en la que ordenó el pago de intereses moratorios sobre los saldos pendientes de pago, aplicando el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, «sobre las mesadas pensionales dejadas de pagar, a partir del 1º de enero de 1993, sin que para ello importe que el derecho a la pensión se hubiere causado con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha disposición, lo que castiga la disposición es la mora en el pago de las prestaciones económicas, que se derivan del derecho pensional»; que en sentencias CSJ SL, 16 dic 2001, Rad. 16256 y CSJ SL, 2 sep 2001, Rad. 15689, esta Corporación estimó aplicable el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Seguidamente argumenta el censor que el Tribunal desconoció el principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, «que impone al intérprete de las fuentes formales del derecho laboral, elegir, en caso de duda, la situación que favorezca al trabajador»; que si existen dos interpretaciones del artículo 141 de la Ley de seguridad social, una la contenida en la sentencia C – 601 de 2000 que otorga los intereses de mora a todos los pensionados sin importar la fecha de reconocimiento de la pensión y otra, como la del Tribunal, que niega dichos intereses, debe preferirse la hermenéutica que beneficie al demandante.
En su apoyo reproduce pasajes de las sentencias T – 01 de 1999 de la Corte Constitucional y de la del 7 de febrero de 2007, exp. 110011102000 20064494 01, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de una acción de tutela promovida contra esta Sala de Casación Laboral, entre otras autoridades judiciales.
X. RÉPLICA Presenta oposición conjunta a los cargos. Aduce que éstos no se ajustan a los requerimientos técnicos propios del recurso extraordinario de casación, pues se acusa la infracción de varias disposiciones que no tienen el carácter de sustanciales, como los artículos 2, 4, 6, 53, 230 y 243 de la Constitución Política y 48 de la Ley 270 de 1996; que la decisión impugnada se basó en normas que no fueron relacionadas por la censura; que la Ley 153 de 1889, no existe, aunque puede entenderse que se hace alusión a la Ley 153 de 1887.
Agrega que en caso de tenerse por superados estos dislates, en todo caso el Tribunal no infringió directamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ya que se refirió a él en el fallo acusado e hizo un análisis del mismo, motivo por el cual la modalidad de violación seleccionada por el censor es inadecuada «y por lo tanto no puede la Corte de manera oficiosa entrar a examinar la norma bajo otra modalidad de censura diferente a la planteada por el recurrente, y en ese orden de ideas los cargos quedan sin piso, por lo que la sentencia no debe ser parcialmente casada.» XI.
CONSIDERACIONES Si bien es cierto, como lo anota la réplica, que en los cargos primero y cuarto el censor no acusó la violación de la norma sustancial que consagra el derecho reclamado, esto es, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal circunstancia no impide que la Corte estudie de fondo las acusaciones, en la medida en que en los cargos segundo y tercero sí se acusó la violación de dicho precepto y la demostración de los demás cargos gira sobre la aplicación de dicha disposición. Tampoco estima relevante la Corte que la censura haya aludido a la violación del artículo 8 de la Ley 153 de «1889» (sic) o de algunos artículos del «Código Sustantivo del Trabajo y Seguridad Social» (sic), pues debe entenderse que recurrente pretende referirse es a la Ley 153 de 1887 y al Código Sustantivo del Trabajo, respectivamente, por lo que no son de recibo los reparos técnicos que la opositora le endilga a los cargos.
De otra parte, la Corte entiende que cuando el censor se refiere al «concepto de VIOLACIÓN DIRECTA», está aludiendo a la modalidad de infracción directa. Ahora bien, para darle adecuada respuesta a los cargos formulados, cumple anotar que la inconformidad del recurrente frente a la sentencia del Tribunal radica en que éste confirmó la absolución que por concepto de intereses moratorios había impartido el a quo.
Al respecto, debe anotar la Sala que en tratándose de reajustes pensionales los referidos intereses no proceden, así se trate de una pensión perteneciente al Sistema General de Pensiones. En efecto, conforme lo ha adoctrinado la Corte, sólo son viables dichos intereses cuando se trata del reconocimiento de la prestación completa. Sobre este punto, es pertinente rememorar lo expresado en sentencia del 22 de noviembre de 2004, radicado 23309, reiterada en sentencias del 2 de agosto de 2011, radicación 38926 y 15 de mayo de 2012, radicado 43658, cuando se dijo: Más no puede tener viabilidad la imposición de dicha medida, como cuando en el caso de autos, se trata de una diferencia pensional, más no de la falta de reconocimiento de la prestación. Así se ha definido de tiempo atrás en la sentencia 13717 traída a colación en la de radicación 21027 del 3 de septiembre de 2003 que a la letra señala:.
De otro lado, debe tenerse en cuenta que esta Sala de la Corte ha considerado que los intereses previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no proceden en tratándose de pensiones que no se reconocen con sujeción a la normatividad integral ibídem. Así, en sentencia del 28 de noviembre de 2002, radicado 18273, que ha sido reiterada en varias decisiones, entre ellas, en la sentencia del 24 de enero de 2008, radicado 32002, la Sala fijó su criterio en los siguientes términos: ( )…..para la mayoría de la Sala, en esta oportunidad, contrario a lo que se venía sosteniendo, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se imponen cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral.
Y es que no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C- 601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos.
Lo anterior conlleva, entonces, que como la pensión que se le concedió al demandante……., no es con sujeción integral a la Ley 100 de 1993, no había lugar a condenar al pago de los intereses moratorios que consagra tal Ley en su artículo 141 que claramente dispone: “( ) en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley ( )”.
Además, en este asunto tampoco se presenta la situación prevista por el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 para que se pudiera dar aplicación a su artículo 141, pues la primera norma dispone: “Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley le sea aplicable cualquier norma de ella contenida que estime favorable ante el cotejo por lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de las disposiciones de esta ley” Por lo anterior, no erró el ad quem al mantener la decisión del juez de primer grado de absolver a la demandada de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que la pensión de jubilación reconocida al actor lo fue a la luz de la Ley 33 de 1985, normatividad que no está sujeta al Sistema General de Pensiones.
Los cargos no prosperan. XII. RECURSO DE CASACIÓN PARTE DEMANDADA Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. XIII. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada «en cuanto confirmó los ordinales primero, segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, para que luego, en sede de instancia, revoque la providencia del A – quo en relación con dichas condenas y en su lugar absuelva al Banco Cafetero - en liquidación – por todo concepto.
En costas, dispondrá lo que en derecho haya lugar.» Con la finalidad descrita propone un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia. XIV. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 1 y 3 de la Ley 33 de 1985; 1 de la Ley 62 de 1985; 36 de la Ley 100 de 1993; y 48 y 53 de la Constitución Política.
Por aplicación indebida los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 153 de 1887; y por infracción directa, del artículo 230 de la Constitución Política. En la demostración afirma la censura que no controvierte los hechos que dio por establecidos el Tribunal, tales como que el actor laboró para la demandada entre el 29 de abril de 1969 y el 3 de diciembre de 1989 y que el 11 de diciembre de 1999 obtuvo su pensión de jubilación por reunir los requisitos legales; que las normas enlistadas en la proposición jurídica, las cuales transcribe, «fueron base de la decisión del ad quem» y en las sentencias de esta Sala de la Corte, traídas a colación por el juez colegiado, se estudiaron los mencionados preceptos; que el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 no prevé la actualización del Ingreso Base de Liquidación para determinar la cuantía de la primera mesada pensional, de manera que al ordenar la indexación de dicho IBL, el Tribunal le dio un entendimiento equivocado; que la sentencia impugnada se basó en normas y jurisprudencia posteriores al momento en que se reconoció la prestación; que si bien los artículos 1 de la Ley 33 de 1985 y 1 de la Ley 62 del mismo año señalan los factores «para aportar y para liquidar la pensión», estas normas no señalan que la base salarial de la prestación deba ser indexada; que la errada intelección del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, llevó al juez colegiado a disponer la reliquidación de la pensión en unos términos diferentes «a lo que las normas consagran»; que en el caso de autos no es procedente calcular el IBL de la pensión a la luz de esta disposición en atención a que el actor no había devengado salarios en vigencia de la citada ley de seguridad social; que para el momento en que fue reconocida la pensión del demandante, la jurisprudencia aplicable no accedía al reconocimiento de la indexación de la base salarial de la pensión, para lo cual transcribe un aparte de la sentencia CSJ SL, 10 may 2000, Rad. 13408, en la que se reiteró lo dicho en la CSJ SL, 18 ago 1999, Rad. 11818.
Enseguida aduce el censor que el Tribunal también interpretó con error los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, en la medida en que al disponer aquella norma superior que los recursos destinados al pago de pensiones deben mantener su poder adquisitivo, el mismo artículo prevé que «la ley definirá los medios» para que ello sea una realidad, de modo que no podía el Tribunal ordenar una indexación, ya que ello quedó sujeto a la regulación del legislador «y por ende hasta tanto no se legisle frente al punto, no puede aplicarse por parte de los jueces de manera directa el canon constitucional»; que si bien el artículo 53 de la Carta Política establece la movilidad salarial, la aplicabilidad de la norma quedó sujeta al posterior desarrollo que se realice del estatuto del trabajo, el cual no ha sido expedido, de manera que tampoco había lugar a aplicar directamente esta disposición constitucional; que al no existir en el ordenamiento jurídico ninguna disposición que ordene indexar la primera mesada de pensiones de la Ley 33 de 1985, se debió tener en cuenta que el artículo 230 de la Constitución Política dispone que «Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.
La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial»; que la decisión impugnada es inequitativa pues impone a una de las partes, la demandada, la carga completa de un fenómeno «macroeconómico», como es la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, que no le es imputable a ella.
Seguidamente la recurrente reproduce un pasaje de la sentencia CSJ SL, 18 ago 1999, Rad. 11818, para reiterar que la pensión del demandante se liquidó de acuerdo con esa jurisprudencia. Termina diciendo que la aplicación indebida de los artículos 1 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo consiste en que los principios allí contenidos «no contemplan ninguna orden relativa a que los jueces complementen o llenen supuestas comisiones (sic) legislativas, ya que ello es potestad exclusiva del congreso»; que aunque el artículo 8 de la Ley 153 1887 ha sido sustento tradicional de la indexación, en este caso la norma aplicable al caso (artículo 1 de la Ley 33 de 1985) no contempla la actualización de la base salarial de la pensión, por lo que no había lugar a llenar ninguna laguna legislativa por vía de analogía. XV.
RÉPLICA Presenta oposición al cargo. Dice que si bien la censura le endilga al ad quem haber interpretado erróneamente los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, no explicó cuál fue el defecto hermenéutico en que incurrió, «pues, solo argumenta que el tribunal no podía aplicar la indexación “ya que ello quedó sujeto a la regulación del legislador y por ende hasta tanto no se legisle frente al punto, no puede aplicarse por parte de los jueces de manera directa el canon constitucional”, argumento que fungiría acertadamente si se tratara de una aplicación indebida»; que la inconformidad del censor es equivocada por cuanto la Corte Constitucional, en sentencia C – 862 de 2006, indicó que la indexación de la primera mesada pensional era procedente respecto de toda clase de pensiones y no podía asimilarse a una dádiva que otorga el empleador, sino que es una obligación expresa y clara en favor del trabajador.
En su apoyo transcribe apartes de las sentencias C – 862 de 2006 de la Corte Constitucional y CSJ SL, 13 dic 2007, Rad. 31222. Termina diciendo que los principios establecidos en el artículo 53 de la Constitución Política son de aplicación inmediata, de manera que no se requiere de la expedición del estatuto del trabajo para su efectividad.
XVI. CONSIDERACIONES En primer lugar, debe la Corte poner de presente que la posición asumida por la demandada a lo largo del proceso, en cuanto afirma que al actor no le asiste derecho a que la base salarial para la liquidación de su pensión de jubilación sea indexada, no resulta coherente en la medida en que uno de los argumentos de defensa de la entidad fue el de que mediante Resolución No. 883P de 2008, procedió a reajustar la pensión del actor indexando el Ingreso Base de Liquidación de la pensión. En efecto, a folios 162 a 168 del expediente obra el citado acto administrativo, en la que el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN dispuso «Modificar el artículo 1º. de la Resolución No. 027 del 29 de junio de 2000 en el sentido de reconocer la indexación de la mesada pensional y en consecuencia reajustar el valor de la pensión de jubilación de carácter oficial reconocida a favor del señor LUIS FERNANDO RODRIGUEZ SAENZ (…) fijándola en la suma de $592.147,00 a partir del 11 de Diciembre de 1999.» De modo que si la entidad procedió a indexar la base salarial de la pensión del demandante, aunque aplicando para el efecto una fórmula diferente a la utilizada por los jueces de instancia, no resulta admisible que en sede de casación pretenda argumentar que al beneficiario de la prestación no le asiste derecho a la actualización del salario base de liquidación de la pensión. De todas maneras y en aras de darle respuesta al cargo formulado, debe anotarse que dada la vía escogida para el ataque, no se controvierten los supuestos fácticos que dio por sentados el Tribunal, tales como que el actor se retiró del servicio el 3 de diciembre de 1989 y la demandada le reconoció la pensión de jubilación oficial, a partir del 11 de diciembre de 1999, teniendo en cuenta un salario base de liquidación de $258.670.
En estas condiciones, no se equivocó el Tribunal, pues la actual posición de la Sala, acoge la procedencia de lo que ha denominado la indexación de la primera mesada pensional, para todos aquellos pensionados cuyo ingreso base de liquidación se ve afectado por la devaluación monetaria que se registra entre el tiempo en que se causan los elementos que lo constituyen y la fecha en que se causa el derecho a la pensión. Así, en sentencia CSJ SL736-2013 la Sala fijó su posición en torno al tema al estimar que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda era un fenómeno que podía afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existían fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación a pensiones causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, tal como lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad de actualización nunca había sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por estas razones, no había ningún motivo para hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultaban arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
Con fundamento en estas consideraciones, la Sala reconsideró su orientación y retomó su jurisprudencia desarrollada con anterioridad al año 1999, para aceptar que la indexación resultaba procedente respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. En la citada sentencia CSJ SL736-2013, esta Sala de la Corte, luego de analizar la evolución jurisprudencial en torno al tema de la indexación del salario base de liquidación de las pensiones legales y extralegales, estimó: Una revisión de este último punto, impone a la Sala reconocer que la indexación resulta admisible también para pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, por encontrar suficientes fundamentos normativos que así lo autorizan.
Esta nueva orientación de la Sala encuentra respaldo en los siguientes argumentos: i) Como lo había sostenido esta Sala de la Corte en las sentencias del 8 de febrero de 1996, Rad. 7996 y 5 de agosto de 1996, Rad. 8616, constituye un hecho notorio que los ingresos del trabajador sufren una pérdida significativa de su poder adquisitivo, cuando media un lapso considerable entre la fecha en la cual se retiran del servicio y aquella en la cual les es reconocida la pensión de jubilación. Asimismo, como también lo había reconocido la Sala, ese fenómeno impacta por igual a todas las pensiones de jubilación que se ven sometidas a la devaluación de la moneda, sin importar su naturaleza legal o extralegal, o la fecha en la que hubieran sido reconocidas, entre otras, porque la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es una realidad palpable con anterioridad y con posterioridad a la expedición de normas como la Constitución Política de 1991 y la Ley 100 de 1993.
Si las pensiones de jubilación se ven enfrentadas por igual al mismo fenómeno inflacionario, no existe, a primera vista, una razón o condición derivada de la fecha de su reconocimiento, que autorice un trato desigual, a la hora de adoptar correctivos como la indexación de los salarios tenidos en cuenta para la liquidación. Por lo mismo, para estos efectos, no deberían existir diferenciaciones o categorizaciones de pensionados, que pudieran resultar arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
En ese sentido, imponer una diferenciación, en función de la fecha de reconocimiento de la prestación, para los efectos de corregir los impactos negativos del fenómeno inflacionario, resulta abiertamente contraria al principio de igualdad, establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, así como en el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por la Ley 22 de 1967 y ratificado por Colombia el 4 de marzo de 1969.
(…) ii) A pesar de que la Corte ha tenido una preocupación especial por contar con una fuente normativa que legitime la indexación, el hecho de que se disponga respecto de los salarios tenidos en cuenta para liquidar pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de normas como la Constitución Política de 1991 o la Ley 100 de 1993, no implica desconocer abiertamente esa sana previsión, sino reconocer la existencia de otros parámetros normativos anteriores e igualmente válidos, como la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que tienen fuerza normativa, en los términos de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, y que, como lo había concluido la Sala en su primigenia jurisprudencia, respaldan plenamente la actualización de las obligaciones dinerarias.
Tras ello, la Corte no hace más que reafirmar que la fuente de la indexación no solo reposa en la ley, sino que también puede encontrar asidero en los principios de la Constitución Política de 1991 (ver sentencias del 20 de abril de 2007, Rad. 29470 y 26 de junio de 2007, Rad. 28452 y del 31 de julio de 2007, Rad. 29022) y, como con anterioridad se había discernido, en principios anteriores a ella como la equidad y la justicia, que han estado presentes durante toda la historia del derecho laboral colombiano y que encuentran pleno respaldo constitucional.
(…) iii) En la sentencia C 862 de 2006, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad condicionada de la expresión “salarios devengados en el último año de servicios”, contenida en el numeral 1) del artículo 260 del C. S. T. y el numeral 2) de la misma disposición, “(…) en el entendido que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumido[r], IPC, certificado por el DANE.” De igual forma, en la sentencia C 891A de 2006, declaró exequible la expresión “y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios”, contenida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, “(…) en cuanto éste siga produciendo efectos, y bajo el entendimiento de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Indice de Precios al Consumidor, IPC certificado por el DANE.” Como ya se mencionó, esta Sala de la Corte acogió las consideraciones de dichas sentencias y aceptó que la indexación puede fundamentarse en los principios de la Constitución Política de 1991 y no necesariamente en la ley.
Sin embargo, teniendo presente el mismo razonamiento, asumió una regla por virtud de la cual no procedía para pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de dicha norma fundamental. Esa regla trazada por la Sala no se deriva claramente de las decisiones constitucionales referenciadas que, por el contrario, establecen una diferente, por virtud de la cual la indexación constituye una especie de derecho universal que procede para todo tipo de pensiones, reconocidas en cualquier tiempo.
Así lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia C 862 de 2006: (…) En los referidos términos, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda puede impactar de manera negativa a todas las especies de pensiones, sin importar su naturaleza o la fecha en la que fueron reconocidas, además de que esas consecuencias nocivas son, en todo caso, verificables en vigencia de la Constitución Política de 1991, que la Sala ya ha aceptado como fuente válida de la indexación, puesto que se trata de prestaciones periódicas que proyectan sus efectos hacia el futuro. iv) El reconocimiento expreso de la indexación en la Constitución Política de 1991 no puede ser entendido lógicamente como su negación o prohibición, con anterioridad a la vigencia de dicha norma.
Contrario a ello, como lo había sostenido esta Sala, la situación verificable antes de 1991 es simple y llanamente la ausencia de una regulación legal expresa para el tema de las pensiones de jubilación, que bien podía ser remediada o integrada a partir de principios generales del derecho como la equidad y la justicia. (…) De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. Como en este caso los ingresos del trabajador sufrieron una pérdida significativa de su poder adquisitivo en consideración a que medió un lapso considerable entre la fecha en la cual se retiró del servicio y aquella en la cual le fue reconocida la pensión de jubilación, el Tribunal no cometió los yerros jurídicos de que lo acusa la censura al ordenar la actualización de la base salarial para liquidar la pensión. Al margen de que la pensión de jubilación que la demandada le reconoció al demandante se hubiera causado antes o después de la vigencia de la Constitución Política de 1991, resultaba procedente la indexación del ingreso base de liquidación de la prestación, por lo que el cargo es infundado.
No se causaron costas en casación por cuanto ninguno de los recursos extraordinarios salió avante. XVII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 16 de septiembre 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ SÁENZ contra el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN. No se causaron costas en casación. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS � Ver al respecto, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional SU 120 de 2003 y T 098 de 2005. 1 PAGE 31