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SL4343-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL4343-2020 Radicación n.° 84493 Acta 39 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación que MILTON JAIR CALA CARDONA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca profirió el 13 de febrero de 2019, en el proceso que el recurrente adelanta contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. I.

ANTECEDENTES El promotor llamó a juicio a la sociedad Alpina Productos Alimenticios S.A. -en adelante Alpina S.A.- a fin de que se declare que fue despedido sin justa causa cuando Radicación n.° 84493 SCLAJPT-10 V.00 2 se encontraba en curso el conflicto colectivo con la Unión Sindical de Trabajadores de la Empresa Alpina Productos Alimenticios –USTA y, en consecuencia, se ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando junto con el pago de salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales de orden legal y convencional, causadas entre el momento del despido y su reintegro efectivo.

Asimismo, pidió la indexación de las condenas, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas y agencias en derecho. De manera subsidiaria, solicitó se le reconozcan las indemnizaciones de los artículos 64 del Código Sustantivo del Trabajo y 39 del Pacto Colectivo vigente en la empresa, todo de forma indexada. En sustento de sus pretensiones refirió que laboró para Alpina S.A. mediante contrato de trabajo a término indefinido que se ejecutó ininterrumpidamente del 3 de junio al 25 de noviembre de 2016, que desempeñó el cargo de operario de empaque y devengó como último salario promedio $1’880.000 mensuales.

Afirmó que estuvo afiliado a las organizaciones sindicales denominadas Unión Sindical de Trabajadores de la Empresa Alpina Productos Alimenticios S.A. – USTA, Unión Nacional de Trabajadores de Alpina Productos Alimenticios S.A. – UTA y Sindicato de Industria Nacional de Trabajadores de Alpina Productos Alimenticios S.A. – SINAL y que accedió al auxilio de salud visual consagrado Radicación n.° 84493 SCLAJPT-10 V.00 3 en la convención colectiva que tiene la empresa con los sindicatos USTA y UTA.

Agregó que su contrato terminó de manera injusta mientras la empresa se encontraba en negociación colectiva con la organización sindical USTA; por tanto, su despido es ineficaz, toda vez que estaba amparado por fuero circunstancial. Al contestar la demanda, Alpina S.A. se opuso a las pretensiones principales y subsidiarias. Sobre los hechos, aceptó los referentes a modalidad, duración y extremos temporales de la relación laboral, el cargo que desempeñaba el actor y el último salario que devengó. Los restantes los negó o expuso que no le constaban.

Explicó que despidió al demandante con base en una justa causa, por cuanto se comprobó que solicitó el auxilio de lentes del pacto colectivo mediante constancias y fórmulas médicas que no corresponden a la realidad. Asimismo, refirió que no aplica el fuero circunstancial porque el despido se produjo bajo ese presupuesto y el actor no estaba sindicalizado cuando se presentó el pliego de peticiones, comoquiera que fue beneficiario del pacto colectivo hasta el 22 de noviembre de 2016, cuando se afilió a USTA, UTA y SINAL, luego de ser citado a descargos.

Finalmente, propuso las excepciones de cobro de lo no debido por inexistencia de la causa y de la obligación, inexistencia del fuero circunstancial, prescripción, compensación y buena fe. Radicación n.° 84493 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante fallo de 12 de julio de 2018, resolvió:

PRIMERO: Declarar que el demandante (…) fue desvinculado por parte de Alpina S.A. sin justa causa, encontrándose en conflicto colectivo.

SEGUNDO: Ordenar a Alpina S.A. a reintegrar a Milton Jair Cala Cardona al mismo cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría TERCERO: Se ordena a Alpina S.A. que reconozca y pague las sumas dejadas de percibir por concepto de salarios, cesantías, prima de servicios, intereses sobre las cesantías y vacaciones causadas desde la fecha de desvinculación, esto es desde el 25 de noviembre de 2016, hasta la fecha en que se haga efectivo su reintegro.

Para el efecto, se hace una liquidación de lo causado hasta la fecha de la sentencia de primera instancia: $36’885.123 por concepto de salarios $3’073.760 por concepto de cesantías $3’073.760 por concepto de prima de servicios $368.851 por concepto de intereses a las cesantías $1´536.880 por concepto de vacaciones CUARTO: Condenar a Alpina S.A. a pagar los aportes a la seguridad social desde la fecha de su desvinculación hasta cuando se haga efectivo su reintegro.

QUINTO: Condenar en costas y agencias en derecho a la demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma de 3 SMLMV.

SEXTO: Absolver a Alpina S.A. de las restantes súplicas de la demanda.

SÉPTIMO: Condenar a Alpina S.A. reconocer las siguientes prestaciones extralegales:  $3’073.727 por concepto de prima extralegal de navidad  $2’049.151 por concepto de prima extralegal de vacaciones  $1’229.049 por concepto de prima extralegal de servicios  $614.745 por concepto de prima de antigüedad Radicación n.° 84493 SCLAJPT-10 V.00 5 Lo anterior, más las que se causen con posterioridad a la fecha de la sentencia y hasta que se haga efectivo su reintegro.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Con sentencia de 13 de febrero de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca resolvió la apelación de la demandada y revocó la decisión de primera instancia, sin imponer costas. Para ello, se concentró en definir dos problemas jurídicos: (i) si existió una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo del actor, y (ii) si aquel se encontraba amparado por fuero circunstancial, lo que daría lugar al reintegro según el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.

Para dilucidar la primera cuestión, se remitió a la carta de despido en la que la empresa señaló los hechos por los cuales despidió al trabajador y a la diligencia de descargos de 23 de noviembre de 2015, en la que este aceptó que ese año solicitó, tramitó y se benefició del auxilio de lentes previsto en el pacto colectivo 2012-2015 y que para obtener la fórmula y la factura de sus gafas, lo hizo a través de su compañero de trabajo William Jiménez Arias, quien le manifestó que «la hermana tenía una óptica en Bogotá, los precios eran cómodos».

En la misma diligencia, el trabajador mencionó que no utilizaba gafas con formulación, sino de protección; que asistió al local de la hermana de William «solo para comprar Radicación n.° 84493 SCLAJPT-10 V.00 6 las gafas»; que no sabe por qué «aparece una fórmula con unos valores distintos, que evidencien que no son de protección» y que no le tomaron exámenes, pues «solo fui a comprar las gafas de protección y la hermana de William me atendió y me entregó estos soportes» (f.º 24, 145 y 146).

No obstante, durante su interrogatorio judicial manifestó «yo le dije (…) que eran gafas como protección, las que estaba buscando, es decir, filtro UV y lentes transitions», y cuando le preguntaron por qué había presentado una fórmula de gafas con aumento, explicó que Yudi Paola Jiménez Arias no le había practicado exámenes porque «ahí no se hacían exámenes»; que «el examen me lo hacían en otro edificio cercano» donde lo atendió Viviana Solórzano, según fórmula que se exhibió durante esa diligencia y que obra a folio 342.

En juicio, también aceptó que para reclamar el auxilio de salud visual presentó la orden y la factura n.º 399 de 2 de febrero de 2015 del Laboratorio Óptico Donovan Visual Store, en la que registra como cliente: el actor, como vendedor: Yudi Paola Jiménez y la fórmula de lentes suscrita por la «Optómetra: Yudi Paola Jiménez» cuyo concepto fue «transitions + Poly AR Montura:Bellaci, por un valor total de $340.000, abono: $240.000, saldo: $100.000 y el sello de cancelado» (f.º 22 y 148).

Acto seguido, el juzgador constató que Yudi Paola Jiménez Arias no se encuentra registrada como optómetra y que el establecimiento Donovan Visual Store tampoco se Radicación n.° 84493 SCLAJPT-10 V.00 7 encuentra habilitado para prestar servicios de salud, conforme las comunicaciones del presidente del Consejo Técnico Nacional Profesional de Optometría – CTNPO y de la Dirección de Inspección, Vigilancia y Control de la Secretaría de Salud de Bogotá, pruebas que militan a folios 346 y 347 y que fueron decretadas de oficio en la primera instancia. De otra parte, tanto el representante legal de la empresa como Martha Elizabeth Ruiz Campos -jefe de talento humano- declararon que la empresa conoció que algunos trabajadores para acceder al auxilio de salud visual, aportaron documentos, fórmulas y facturas elaboradas por el trabajador William Jiménez Arias y su hermana Yudi Paola Jiménez Arias, quienes no tienen la calidad de optómetras y que por eso se inició investigación disciplinaria contra Jiménez Arias quien aceptó que «su letra estaba en las facturas y fórmulas, al igual que la letra de su hermana» (f.º 219 a 262 y 267 a 269).

El juzgador corroboró esa información con los dictámenes grafotécnicos emitidos por la Auditoría Forense en la que se concluyó que «los manuscritos de lleno de los originales, tanto de la orden 0393 como la factura [de] venta 0399 de laboratorio óptico Donovan Visual Store, calendada el 02 de febrero 2015 extendidas a nombre del cliente Milton Cardona provienen de la personalidad gráfica que posee William Orlando Jiménez Arias (folios 288 a 315)».

Radicación n.° 84493 SCLAJPT-10 V.00 8 Con la evidencia recopilada, el Tribunal concluyó que el trabajador se aprovechó de la confianza que la empresa le otorgó, al aportar documentación que no resulta acorde a la realidad, con el ánimo de obtener un provecho indebido del auxilio de salud visual. Lo anterior, porque a pesar de no utilizar gafas medicadas y de conocer plenamente de las irregularidades en la facturación, presentó a la empresa la documentación reseñada con el único fin de obtener el beneficio.

Así reflexionó al respecto: Obsérvese que no se advierte el desconocimiento que pregona el demandante frente a esta situación, téngase en cuenta, que no resulta lógico ni coherente, menos aún acompasado con las reglas de experiencia, que no se hubiere detenido a verificar que quien aparecía relacionada como facultativo, que en su decir, le practicó el examen, no era la persona que lo auscultó. Como tampoco, no le resultare extraño el hecho que figuraran en los documentos expedidos -factura de venta y orden- un saldo pendiente del valor de las gafas, cuando, como lo indicó en el interrogatorio, había cancelado el valor total para que le fueran entregadas las gafas el mismo día; no obstante, se había puesto el sello de cancelado (f.º 22 y 148), pues era evidente que la información que contenía dicha documental no correspondía a la realidad (…).

Finalmente, el Tribunal le restó credibilidad a la versión que dio el demandante durante su interrogatorio, debido a sus contradicciones. Así explicó: Adicionalmente, tampoco se evidencia relacionado que le entregaran una fórmula con prescripción de lentes, cuando en diligencia de descargos afirmó «yo utilizo gafas de protección» y que «no me tomaron exámenes porque no lo manejo, yo solo fui a comprar gafas de protección» (f.º 2 y 146) y de manera contradictoria, en el interrogatorio de parte, señala que a él le habían formulado gafas: «muchas veces, si señora, que en esa ocasión presentó examen que me hacían en otro edificio cercano del que William nos había comentado, que habían algunas personas que colaboraban en las ópticas del centro comercial, entonces, yo me dirigí primero a donde la doctora al consultorio Radicación n.° 84493 SCLAJPT-10 V.00 9 que queda ahí, enseguida, pasando la calle, y con eso fue que fui a comprar las gafas donde Yudi».

Que el examen se lo hizo la Dra. «Viviana Solórzano», según una fórmula que solo allega en la aludida diligencia de interrogatorio (folio 342) pues de ser cierta esa aseveración, ¿cuál fue la razón para no señalarla en la diligencia de descargos?, ya que no resulta admisible y, menos aún, creíble que para justificar la diferencia o contradicción en sus versiones, ahora señale que entendió que solo le preguntaban, que si en el sitio donde atendía Yudi Paola le habían practicado el examen, (…) pues obsérvese que rectificó y confirmó su respuesta, indicando que «no lo manejo, yo solo fui a comprar las gafas de protección».

Además, no debe perderse de vista que el actor también señaló «me vine a enterar de eso, (refiriéndose a las gafas que tenían aumento) al momento de los descargos donde me dicen que las gafas tienen una formulación médica», situación que no resulta atendible y menos aún verosímil, ya que si le habían practicado un examen, como lo sostiene (…), no lo expuso así en la diligencia de descargos, más aun, cuando según su propio dicho, en varias ocasiones había sido atendido por especialista en la materia (…).

Entonces, ¿por qué no sabe que la fórmula que presentó contiene una prescripción de esa naturaleza y aseverar que solo iba a comprar gafas de protección? Coligiéndose la falta de veracidad en sus afirmaciones que impide evidenciar un correcto actuar frente al trámite de la solicitud del auxilio de lentes, pues si en gracia de discusión, se tuviera en cuenta lo dicho por el accionante, ¿cómo explica que los documentos que presentó para obtener el beneficio otorgado -orden y factura de venta- están diligenciados por William Jiménez?, como lo corrobora el dictamen allegado a folios 288 a 296.

Así, tras recalcar que el contrato de trabajo debe ejecutarse de buena fe según el artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo, declaró que la empresa acreditó la justa causa alegada para el despido, descrita en el numeral 1.º del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo y se relevó de estudiar lo atinente al fuero circunstancial, por cuanto está reservado para casos de despidos injustos.

Bajo tales argumentos, revocó la condena de primer nivel. Radicación n.° 84493 SCLAJPT-10 V.00 10 IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación, lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, se confirme la de primer grado y se condene a la accionada a reintegrarlo.

Con tal fin, formula dos cargos, que replicó oportunamente la demandada. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la violación indirecta de la ley, en la modalidad de aplicación indebida del numeral 1.° y del parágrafo del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 54, 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral, 167, 170 y 244 del Código General del Proceso.

Menciona que la anterior transgresión obedeció a los siguientes errores: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador incurrió en las justas causas invocadas para terminar el contrato de trabajo. Radicación n.° 84493 SCLAJPT-10 V.00 11 2) No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que el trabajador no incurrió en las justas causas invocadas.

Indica que la génesis del defecto fáctico fue la equivocada valoración de las siguientes pruebas:  Carta de despido  Interrogatorio absuelto por el demandante  Acta de descargos  Orden y factura n.º 0399  Pacto colectivo de trabajo 2012-2015  Fórmula médica de optometría  Informe del CTNPO  Informe grafológico RATZEL Señaló como pruebas no apreciadas: la confesión hecha por el representante legal de la demandada durante su interrogatorio, la citación a la diligencia de descargos y los descargos rendidos por William Orlando Jiménez Arias.

Frente a la carta de despido, aseguró que aunque el empleador le atribuyó haber presentado documentos que no corresponden a la realidad y faltar al deber de buena fe, nunca le especificó el hecho que originó su despido, pues lo reseñado no configura engaño y mucho menos significa que el actor hubiera obtenido un provecho indebido, ya que no se puso en duda que pagó el valor declarado en la factura.

Explica que el Tribunal se equivocó al considerar que el trabajador dio versiones contradictorias, porque lo cierto es que mencionó que no se tomó ningún examen en el Radicación n.° 84493 SCLAJPT-10 V.00 12 almacén y así lo acreditó con la fórmula expedida por Viviana Solórzano. Además, considera desproporcionado que el ad quem valorara en su contra el hecho de no haber presentado la fórmula de optometría durante los descargos y que lo hiciera en el interrogatorio de parte, pues la prueba fue decretada de oficio por el a quo.

Insiste en que debe tenerse en cuenta que el trabajador no sabía que la orden y la factura de compra n.º 0399 fueron suscritas por William Orlando Jiménez Arias y su hermana y que tampoco se demostró que hubiera participado en la elaboración de los citados documentos, o que no hubiera cancelado el valor declarado en ellos para acceder al auxilio de lentes.

Agrega que el pacto colectivo 2012-2015 prevé los requisitos para el auxilio de anteojos: i) que los lentes no sean cubiertos por el sistema de seguridad social en salud; ii) que sean formulados por un facultativo en las instituciones autorizadas por la compañía y por el valor de la factura hasta el límite establecido en el pacto, y iii) que el pago se sujeta a la presentación del original de la factura debidamente cancelada.

Entonces, si el Tribunal lo hubiera tenido en cuenta, habría advertido que el auxilio se pagó porque el actor cumplió con tales requisitos y aunque no presentó la fórmula médica, los lentes fueron prescritos por Viviana Solórzano. Al margen, si tales documentos no eran suficientes para acceder al beneficio, la empresa debió rehusar el pago del auxilio, pero al pagarlo convalidó el actuar del trabajador.

Radicación n.° 84493 SCLAJPT-10 V.00 13 Enfatizó que, aunque no presentó a la empresa la fórmula médica que le hiciera Viviana Solórzano el 2 de febrero de 2015, sino la orden n.º 0399 en la que se lee que la optómetra era Judy Paola Jiménez, ninguna norma impone que el facultativo es quien debe diligenciar este último documento. Además, se perdió de vista que la fórmula médica sirvió de base para la elaboración de la orden y la factura de venta; que no era obligatorio entregar ese documento para obtener el beneficio y que la fórmula se allegó durante el interrogatorio, no fue objeto de tacha y por tanto, merece total valor probatorio.

Afirma que con el informe del Consejo Técnico Nacional Profesional de Optometría - CTNPO se prueba que su examen de optometría se lo realizó una persona distinta a Yudy Paola Jiménez Arias y del Informe Grafológico RATZEL, asegura que debió valorarse conjuntamente con el testimonio rendido por José Reinel Azuero y con ellos solo se demuestra que los documentos los diligenció William Orlando Jiménez Arias sin que ello implique su falsedad y mucho menos que el trabajador se aprovechó indebidamente de aquellos.

Pide tener en cuenta que el representante legal de Alpina S.A. confesó que la empresa no tiene lugares establecidos para practicarse los exámenes médicos y comprar los lentes; que previo al despido no recibió denuncia o testimonio que vinculara al actor con los actos irregulares, y que tampoco se practicó prueba grafológica previo a su despido, manifestaciones que demuestran que para la época Radicación n.° 84493 SCLAJPT-10 V.00 14 del retiro, no existían elementos de convicción que vincularan al trabajador con las faltas endilgadas.

Adicionalmente, asegura que en la citación a descargos, se observa que fue recibida el 22 de noviembre y la diligencia se practicó el 23 del mismo mes y año a las 5:20 a.m.; por tanto, el trabajador no contó con el tiempo suficiente para preparar su defensa ni para allegar prueba alguna a su favor. Finalmente, solicita tener en cuenta los descargos rendidos por William Orlando Jiménez Arias quien afirmó que las ópticas pertenecen a su hermana y a su cuñado a quienes le colaboraba ocasionalmente con el negocio «haciendo trámites, ayudando a traer monturas, lentes, prestando servicios en mis ratos libres», de ahí que resulta lógico que aquel diligenciara algunos de los documentos que presentó el actor, precisamente por la colaboración que le prestaba a su hermana y, ello, no necesariamente implica una conducta fraudulenta, como lo entendió el ad quem.

VII. RÉPLICA Manifiesta que el cargo no se refiere a todas las pruebas en las que se fundamentó el Tribunal, pues nada dice respecto del testimonio de Martha Elizabeth Rodríguez ni del dictamen de folios 288 a 341 que fueron soporte esencial del fallo y, en cambio, acusa varias pruebas inhábiles, como el informe grafológico y los descargos rendidos por William Orlando Jiménez Arias que se asimila Radicación n.° 84493 SCLAJPT-10 V.00 15 a la declaración de un tercero y que, en todo caso, su valoración no la omitió el juzgador.

Menciona también que el cargo aduce la indebida valoración del pacto colectivo, cuando lo cierto es que el Tribunal jamás consideró que el accionante no cumpliera con los requisitos previstos en él para acceder al mencionado auxilio. Sostiene que los errores de hecho no fueron identificados con suficiencia, porque no se refieren concretamente a hechos, sino a una conclusión jurídica del fallador, referente a si hubo o no una justa causa, lo que exige un análisis jurídico porque implica subsumir un hecho en una norma.

Al margen de los desaciertos técnicos, manifestó que las acusaciones son infundadas, ya que en la carta de despido se identificó como justa causa, el engaño y la obtención de un provecho indebido por parte del trabajador. Además, fueron las versiones contradictorias del demandante las que llevaron al Tribunal a restarle credibilidad, porque durante los descargos negó haberse practicado un examen ocular y afirmó que desconocía la formulación médica de sus gafas, mientras que en juicio corrigió su versión y expuso que el examen se lo efectuó Viviana Solórzano. Finalmente, expone que la fórmula de Viviana Solórzano de ninguna manera desvirtúa los hechos que se tuvieron como causa para despedirlo, en tanto el Tribunal no le atribuyó la elaboración de la factura y de la orden de Radicación n.° 84493 SCLAJPT-10 V.00 16 servicio irregulares, sino haberlos presentado para beneficiarse del auxilio de salud visual.

De las demás pruebas acusadas refirió que no conllevan a una conclusión distinta a la del Tribunal; en consecuencia, el fallo debe mantenerse. VIII. CONSIDERACIONES La Sala no acogerá los reparos técnicos propuestos por el opositor, por cuanto el cargo individualiza los errores de hecho que atribuye a la sentencia, las pruebas que los suscitaron y ofrece un discurso tendiente a su demostración, acorde a la senda escogida.

Aunque la réplica acierta al referir que se atacan medios calificados y no calificados, ello no implica su rechazo, comoquiera que el análisis de las pruebas inhábiles no se encuentra del todo proscrito en sede extraordinaria, sino condicionado a que primero se verifique el error frente a las pruebas calificadas (CSJ SL4596-2019). Así, de acuerdo con la modalidad del ataque, le corresponde a la Corte dilucidar si está demostrada la justa causa que alegó Alpina S.A. para despedir al actor.

Para tal efecto, conviene remitirse a la carta de terminación de 25 de noviembre de 2016, en la que la empresa expuso lo siguiente: […]derivado de un exhaustivo proceso de investigación y el correspondiente proceso disciplinario se encontró que usted presentó a Alpina una factura de compra y una fórmula médica expedidos por una persona no idónea y que era conocido por usted que era un trabajador de la compañía, con lo cual usted Radicación n.° 84493 SCLAJPT-10 V.00 17 obtuvo un beneficio para sí a partir de unos soportes que inducían a engaño a la compañía, haciendo creer que los documentos eran legítimos al estar en papelería de una óptica con NIT vigente y que en consecuencia llevaron al reconocimiento del auxilio de lentes.

En este sentido ha quebrantado usted su deber legal y principal como trabajador de ejecutar el contrato de buena fe, pero adicionalmente ha incurrido usted en una justa causa de terminación del contrato de trabajo ya que engañó a la empresa mediante la presentación de un documento que no correspondía a la realidad tendiente a obtener un provecho indebido, en la medida en que la empresa le pagó un auxilio de lentes cuando en realidad usted no tenía derecho al mismo o al menos no a partir de los soportes presentados.

Para la finalización del contrato laboral, la empresa tomó en consideración la factura y la orden médica firmadas por Yudi Paola Jiménez Arias en calidad de optómetra que, el trabajador anexó a su solicitud de auxilio. También evaluó el informe grafológico practicado a varias reclamaciones que contenían fórmulas de la misma profesional de la salud y que reflejó irregularidades, las denuncias efectuadas en la línea ética y las explicaciones rendidas por el demandante en diligencia de descargos, con los cuales, la empresa decidió dar por terminado el contrato con base en las causales 1.º y 4.º del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, en los siguientes términos: Una vez realizada la investigación correspondiente, se pudo determinar que los soportes entregados por usted, si bien estaban en papel de una óptica, fueron diligenciados por un familiar de un trabajador de la compañía quien presuntamente, a partir de las denuncias realizadas y de la información obtenida de los distintos procesos disciplinarios, realizaba este tipo de procesos al interior de la compañía generando esta documentación a través de él o un familiar que no son idóneos para expedir este tipo de documentos.

Radicación n.° 84493 SCLAJPT-10 V.00 18 Mediante la solicitud del auxilio de lentes soportado en certificados que inducían a engaño, generaron un detrimento para ALPINA. En esa medida, al momento del desahucio la empresa le informó al demandante los motivos, las pruebas y la justa causa legal que dieron lugar a tal decisión, la cual se suscitó por la presentación de documentos espurios para beneficiarse del auxilio de lentes, de modo que no le asiste razón a la censura cuando denuncia que la empresa omitió informarle las razones del despido.

También se acusa la orden médica 0399 y la factura del mismo número, ambas expedidas el 2 de febrero de 2015 en papelería del establecimiento Donovan Visual Store, las cuales presentó el señor Cala Cardona para que le pagaran el auxilio visual y Alpina S.A. calificó como irregulares. En ellas figura como cliente Milton Jair Cala Cardona y como optómetra Yudi Paola Jiménez y contienen una receta para ver de lejos: «OD -1.00 - 0.50 x 90;

OI – 1.00 – 0.50 x 90», en lentes «transitions + poly AR» y «Montura Bellaci», todo por un valor total de $340.000, abono de $240.000, saldo de $100.000 y sello de «CANCELADO». No se discute en el sub judice que el auxilio de salud visual, es una prestación que Alpina S.A. reconoce a sus trabajadores en los términos del artículo décimo noveno del pacto colectivo de trabajo 2012-2015 que a la letra reza: ALPINA reconocerá a sus trabajadores beneficiarios del Pacto Colectivo una vez durante cada año de vigencia de este convenio colectivo, un auxilio para montura de anteojos o para lentes de Radicación n.° 84493 SCLAJPT-10 V.00 19 contacto o cambio de lentes o para tratamientos odontológicos no cubiertos por el Sistema de Seguridad Social en Salud que se produzcan por formulación del facultativo en las instituciones reconocidas por la Compañía y, por el valor de la factura, hasta el límite establecido en la siguiente tabla y limitado en una sola de las opciones señaladas.

El pago se realizará contra presentación del original de las facturas y copia de la fórmula respectiva, debidamente canceladas en la nómina inmediatamente posterior (Subrayado fuera del texto). Valor base ($225.000) anuales. Periodo Incremento 1er. año de vigencia IPC 2º año de vigencia IPC 3er. año de vigencia IPC De tal disposición se colige que el beneficio busca sufragar anteojos formulados por un profesional de la salud, que no estén cubiertos por el sistema de seguridad social y se encuentra limitado por el valor anual previsto en el pacto.

Además, es posible identificar que su reconocimiento está sujeto a la presentación de la factura y de la fórmula respectiva, debidamente canceladas, requisitos que el actor acreditó mediante la presentación de la factura y la orden 0399 de 2 de febrero de 2015, suscritas por Yudi Paola Jiménez Arias, hecho que también resultó incontrovertido en juicio.

No obstante lo anterior, el informe grafotécnico RATZEL practicado a varias fórmulas presentadas por algunos trabajadores alertó a la compañía acerca de que tales documentos habrían sido elaborados por el también trabajador William Orlando Jiménez Arias, hermano de Yudi Paola Jiménez Arias. Radicación n.° 84493 SCLAJPT-10 V.00 20 Asimismo, en el plenario obra comunicación del Consejo Técnico Nacional Profesional de Optometría – CTNPO quien certificó que Yudi Paola Jiménez Arias, quien expidió la orden que presentó el demandante, no se encuentra registrada en su base de datos de tarjetas profesionales, así como el oficio de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá quien comunicó que tampoco está inscrita como prestadora de servicios de salud «por lo anterior no está autorizada para prestar u ofertar dichos servicios».

Así pues, las anteriores instrumentales demuestran con contundencia que la orden y factura 0399 de 2 de febrero de 2015 que presentó el señor Cala Cardona a Alpina S.A. no fueron expedidos por persona idónea ni corresponden con la realidad, en tanto no fueron suscritos por un profesional de la salud, tal como lo expresó Alpina S.A. en la carta de despido y como lo determinó el ad quem en la sentencia acusada, hechos que de ninguna manera controvierte la censura.

Igualmente, con los descargos del demandante, pudo corroborarse que la fórmula declarada en tales documentos también era engañosa. Nótese que el 21 de noviembre de 2016 la empresa lo citó para que rindiera explicaciones relacionadas «con la solicitud de su parte y recibo del auxilio de gafas, el cual según información conocida por la empresa usted presuntamente no utilizó para la finalidad solicitada ya que aparentemente su factura y fórmula médica no fue expedida en debida forma ni por persona idónea».

En la misma citación, la empresa adjuntó copia de la solicitud del Radicación n.° 84493 SCLAJPT-10 V.00 21 demandante y del informe grafológico que concluyó que fue otro trabajador quien firmó los documentos. Además, le manifestó que «podrá presentar toda la documentación que considere pertinente a fin de ejercer su derecho de defensa». Sin embargo, en la diligencia llevada a cabo dos días después, el 23 de noviembre de 2016, el trabajador no allegó formulación alguna y al indagársele sobre la orden y la factura que presentó, aceptó que William Orlando Jiménez Arias, ayudante de producción de la compañía, le recomendó la óptica de su hermana Yudi Paola Jiménez Arias a donde acudió para comprar «gafas de protección».

Agregó también que «no me tomaron exámenes porque no lo manejo, yo solo fui a comprar gafas de protección», y que «la hermana de William me atendió y me entregó estos soportes»; y al preguntarle por qué presentó una fórmula médica si sus gafas eran de protección, manifestó evasivamente: «no entiendo de las fórmulas» y «no sé qué decir (…) yo presenté los documentos que la compañía solicita».

Se advierte entonces que el demandante declaró que sus gafas no eran medicadas sino de «protección» y pese a que fue citado a descargos con una antelación razonable, nunca allegó fórmula de optometría o refirió haberse practicado algún examen visual previo a la expedición de la factura presentada; por el contrario, optó por guardar silencio al carecer de una explicación lógica al respecto.

Tal versión la ratificó durante su interrogatorio, al indicar que «las gafas que estaba buscando eran de Radicación n.° 84493 SCLAJPT-10 V.00 22 protección, con flitro UV y transitions», pero luego aclaró que «las gafas tienen aumento» y «me vine a enterar de eso al momento de los descargos, cuando me dicen que las gafas tienen una formulación médica».

Sin embargo, más adelante afirmó que las gafas que le entregaron ese día «simplemente con el hecho de hacer así, se veía la diferencia veía las cosas como si estuvieran más cerca» y manifestó que aunque los documentos para reclamar el auxilio se los expidió Yudi Paola Jiménez Arias, el «examen [s]e lo hacían en otro edificio cercano», la «Dra. Viviana Solórzano» y «con eso fue que fui a comprar las gafas donde Yudi», fórmula que aportó durante aquella audiencia. Como pudo verse, tal prueba demuestra la contradicción que el ad quem recalcó y por la cual le restó credibilidad al actor, pues, aunque en el año 2016 declaró que no le hicieron exámenes médicos para adquirir sus anteojos que eran «transitions» de protección, en la audiencia de 2018 indicó por primera vez que sí tenían aumento y que le fue prescrito por Viviana Solórzano. Además, tampoco se explica por qué inicialmente afirmó desconocer que tenían aumento y que solo lo advirtió hasta la diligencia de descargos y luego declaró que a la entrega de los anteojos percibió la diferencia en su visión. En esa medida, es natural que tal versión suscitara dudas en el Tribunal y que, en consecuencia, le restara credibilidad por cuanto las discordancias reflejaron un actuar desleal del trabajador y, además, sugerían que era Radicación n.° 84493 SCLAJPT-10 V.00 23 plenamente consciente de que los documentos que presentó a su empleadora no correspondían con la realidad.

Así se extrae también de la fórmula médica allegada en audiencia de 2018, que si bien no fue cuestionada en su validez o autenticidad, tampoco contribuye a demostrar la tesis del actor, pues como bien lo sostuvo el ad quem con ella lo que se corrobora es que la orden 0399 es fraudulenta, toda vez que allí figura Yudi Paola Jiménez como optómetra, persona distinta a quien prescribió la fórmula visual, quien fuera Viviana Solórzano según manifestó el actor y se corrobora a folio 342.

En consecuencia, del análisis de las pruebas calificadas no se vislumbra el error que se le endilga al ad quem, pues el material probatorio es abundante y concluyente en demostrar que Cala Cardona no solo suministró soportes que no corresponden con la realidad, sino que además lo hizo con pleno conocimiento de las irregularidades, con el único propósito de obtener el auxilio visual.

Por lo expuesto, reitera la Sala que según lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el Colegiado de instancia cuenta con autonomía y libertad en la apreciación de las pruebas que le permiten conferirle mayor mérito a aquellos elementos que le merecen más persuasión o credibilidad y que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables, sin que esa circunstancia, por sí sola, Radicación n.° 84493 SCLAJPT-10 V.00 24 tenga la virtud de constituir un yerro fáctico capaz de derruir la sentencia. Por último, cabe recalcar que el interrogatorio de parte del representante legal de Alpina S.A. no constituye una confesión en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso, en tanto lejos de admitir hechos que le perjudican, ratificó que la compañía tuvo noticia de que William Orlando Jiménez Arias, a quien acudió el demandante, «cumplió el rol de facilitador para el cobro del auxilio de lentes, era básicamente que los trabajadores se dirigían a él para efectos de obtener los soportes para el reconocimiento, que él los llenaba, les cobraba un dinero y en muchos casos ellos solamente le pagaban un dinero, una vez la empresa les pagara el auxilio», y aunque aceptó que la compañía carece de un listado de profesionales de la salud para efectos de reconocer el auxilio visual y que las denuncias reportadas en la línea ética jamás se refirieron al caso del demandante, ello no desvirtúa la inferencia del Tribunal frente a la justa causa de despido.

Así las cosas, al no detectarse yerro frente a las pruebas calificadas, la Sala queda eximida de estudiar los demás medios denunciados, esto es, el informe grafológico RATZEL y los descargos rendidos por William Orlando Jiménez Arias, por cuanto este último se asemeja a una declaración de terceros y se trata de pruebas no calificadas para la casación laboral.

En consecuencia, el cargo no prospera. Radicación n.° 84493 SCLAJPT-10 V.00 25 IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el numeral 1.° del literal a) del artículo 62 del mismo código.

Para sustentarlo, expuso: Trasgredió la ley sustantiva el ad quem en forma directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 55 del C.S. del T. al encontrar acreditado que engañó el trabajador a su empleador mediante la presentación de documentos falsos y como consecuencia de ello lo enmarcó como constitutivo de mala fe del actor, para con ello calificar de justo el despido, pasando por alto que ni el actor conocía las condiciones de optómetra de Judy Paola Jiménez, de la participación de William Jiménez en la elaboración de los documentos, como tampoco obtuvo un provecho indebido.

X. RÉPLICA Menciona que el cargo carece de demostración, por cuanto no expone la razón por la cual los artículos 55 y 62 son impertinentes para el presente caso. Adicionalmente, su discurso es de naturaleza fáctica, pues manifiesta que el Juzgador no tuvo en cuenta que el trabajador desconocía las condiciones de la optómetra Yudy Jiménez Arias, lo que a todas luces constituye una crítica a la valoración de las pruebas que no puede ventilarse por la vía de puro derecho.

En consecuencia, el cargo debe rechazarse. Radicación n.° 84493 SCLAJPT-10 V.00 26 XI. CONSIDERACIONES Tal como lo puso de presente la réplica, el segundo cargo presenta falencias formales y argumentales, que impiden a la Corte aprehender su estudio de fondo. Lo anterior, comoquiera que el ataque está orientado por la vía directa pero el recurrente introduce aspectos eminentemente fácticos que resultan ajenos a la senda escogida.

Tal es el caso de los cuestionamientos relativos a dar por «acreditado que engañó el trabajador a su empleador mediante la presentación de documentos falsos» y tener por demostrada la mala fe del demandante pese a que, según dice, «ni el actor conocía las condiciones de optómetra de Judy Paola Jiménez, de la participación de William Jiménez en la elaboración de los documentos, como tampoco obtuvo un provecho indebido».

Igualmente, el recurrente omite hacer un desarrollo adecuado del cargo tendiente a demostrar su acusación por la vía jurídica y apenas enuncia la aplicación indebida de los artículos 55 y 62 del estatuto sustantivo del trabajo, sin siquiera mencionar por qué tal disposición resulta impertinente al caso o de qué manera se estructuró la violación legal.

En síntesis, la acusación se asemeja a un alegato de conclusión y no cumple con los requisitos establecidos para que la Sala pueda estudiar de fondo el cargo, esto es, que fuera completa en su formulación, suficiente en su Radicación n.° 84493 SCLAJPT-10 V.00 27 desarrollo y eficaz en lo pretendido (CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 31701; CSJ SL SL5988-2016 y CSJ SL8293-2017).

En el anterior contexto, el cargo se desestima. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique según lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca profirió el 13 de febrero de 2019, en el proceso de MILTON JAIR CALA CARDONA adelanta contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Costas como se indicó en la parte considerativa.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 84493 SCLAJPT-10 V.00 28 Radicación n.° 84493 SCLAJPT-10 V.00 29 I.

ANTECEDENTES II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA IV. RECURSO DE CASACIÓN V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN VI. CARGO PRIMERO VII. RÉPLICA VIII. CONSIDERACIONES IX. CARGO SEGUNDO X. RÉPLICA XI. CONSIDERACIONES XII. DECISIÓN