Micelio
SL4343-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 45572 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL4343-2015 Radicación n.° 45572 Acta 11 Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad EXXONMÓBIL DE COLOMBIA S.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de noviembre de 2009, en el juicio que le promovió JULIA ISABEL MORENO ACUÑA. I.

ANTECEDENTES La señora JULIA ISABEL MORENO ACUÑA demandó a la sociedad EXXONMÓBIL DE COLOMBIA S.A., con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la diferencia de la suma resultante entre el menor valor pagado en cada mesada pensional, incluidas las adicionales de junio y diciembre, y la suma que realmente debía pagar desde el 20 de marzo de 1995 hasta el 31 de octubre de 2007, deduciendo un monto de $36.973.099, así como los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la demandante adujo que estuvo vinculada, mediante contrato de trabajo, con la empresa demandada, desde el 13 de junio de 1966 hasta el 31 de diciembre de 1988, momento a partir del cual aquél feneció en virtud del acuerdo promovido por la empleadora; que la sociedad se obligó a pagar la pensión legal de jubilación a partir del momento en que la trabajadora cumpliera 50 años de edad; que, al momento del retiro, devengaba como salario la suma de $224.700; que la remuneración promedio mensual que había percibido en el último año de servicios ascendió a este mismo valor; que el 20 de marzo de 1995, le fue otorgada la pensión de jubilación, en un monto inicial de $183.056; que entre la fecha de la desvinculación y la del otorgamiento del derecho pensional habían transcurrido más de 6 años; que el valor pagado por mesada pensional en octubre de 2007 fue de $680.510, el cual no comprendía la variación del índice de precios al consumidor; que el 21 de septiembre de 2007, por medio de comunicación dirigida a la empresa demandada, solicitó la reliquidación de la pensión; que la convocada a juicio le contestó el 2 de octubre de 2007 que se encontraba adelantando las gestiones a fin de aplicar la actualización, a partir de la fecha en que había sido proferida la sentencia de exequibilidad condicionada de la Corte Constitucional; que por concepto del valor de la mesada correspondiente al mes de noviembre de 2007, se le canceló $3.470.099 y, por indexación generada desde el 19 de octubre de 2006, $36.973.099; que, a pesar de haber actualizado el ingreso base de liquidación, la sociedad solo había cancelado parcialmente la diferencia existente; y que el monto pagado por pensión para la época fue de $3.948.849.

Al dar respuesta a la demanda (fls.50-58 del cuaderno principal), la empresa demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los reconoció como ciertos, salvo la cancelación parcial de la diferencia existente por concepto de la actualización de la primera mesada pensional. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 28 de agosto de 2009 (fls. 78-84 del cuaderno principal), condenó a la empresa demandada a reajustar la pensión de jubilación de la actora a la suma inicial de $788.829.75, a partir del 20 de marzo de 1995 y a pagar las diferencias entre ese valor y lo cancelado efectivamente, junto con los reajustes legales incluidas las mesadas adicionales, desde el 21 de septiembre de 2004, valor del cual debía descontarse la suma de $36.973.099.

Absolvió de las demás pretensiones de la demanda inicial. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 27 de noviembre de 2009 (fls. 8-14 del cuaderno principal), confirmó en todas sus partes el proferido por el a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que, dado que la sentencia de primera instancia fue apelada únicamente por la parte actora y ésta difería solamente del monto de la primera mesada pensional reconocida, solo podía pronunciarse frente a este punto, en virtud del principio de consonancia, previsto en el artículo 66 A del C.P.C. y de la S.S., adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001; que la inconformidad no radicaba en el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional, pues solamente versaba en la forma como el a quo había determinado la misma, pues, resaltó, la demandante alegaba que la cuantía debía ser de $933.746 y no como se había ordenado en la suma de $788.829.75; que la apelante fundamentaba su objeción en que el juzgador de primera instancia había aplicado una fórmula incorrecta, la cual resultaba desfavorable para su situación; que era necesario desestimar el reproche de la apelante, por cuanto el criterio jurisprudencial que citaba había sido corregido recientemente por esta Corporación, por lo que debía aplicarse la fórmula contenida en la sentencia de 13 de diciembre de 2007, de la cual no indicó el radicado; que, acogiendo este criterio jurisprudencial y verificada la decisión del a quo, debía concluirse que la condena impuesta por el fallador de primer grado se ajustaba a los parámetros legales, motivo por el cual debía confirmarse en su integridad.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la empresa demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el juez de primera instancia. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y, enseguida, se estudia.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 19 y 260 del C.S.T., en relación con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, 36 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 153 de 1887 y 45 de la Ley 270 de 1996. En la demostración del cargo, la recurrente afirma que: “El Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, para imponer la condena a mi representada en cuanto al pago de los reajustes generados como consecuencia de la indexación de la primera mesada pensional entre el 21 de septiembre de 2004 y el 18 de octubre de 2006, se fundamentó primordialmente en la declaratoria de exequibilidad condicionada del art. 260 del C.S.T. contenida en la sentencia C- 862 de octubre 19 de 2006 y mediante la cual se dispuso que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata ese precepto, debe ser actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor, IPC, certificado por el DANE.

Así las cosas, es claro que el H. Tribunal condenó a mi representada a indexar la primera mesada pensional del actor con fundamento en el artículo 260 del CST, pero al aplicar esa disposición le confirió un alcance que no le corresponde. De conformidad con lo normado en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996- Estatutaria de la Administración de Justicia “las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario”, razón por la cual y habida cuenta que la sentencia C- 862 de 2006 se profirió el 19 de octubre del mismo año, la indexación de la primera mesada pensional del actor en este caso, con independencia de que el reconocimiento del derecho se hubiere producido con anterioridad, solo procedía a partir de esa fecha.

La no aplicación por parte del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería del artículo 45 de la Ley 270 de 1996- respecto de la citada sentencia C- 862 de 2006, constituye una infracción directa como violación medio, yerro éste que trajo como consecuencia la indebida aplicación por parte del artículo 260 del CST, en relación con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.

En efecto, si el Honorable Tribunal de Bogotá hubiera aplicado el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, habría concluido, en correcta aplicación del artículo 260 del CST, que la indexación de la primera mesada pensional del demandante procedía desde el 19 de octubre de 2006 y no desde el 21 de septiembre de 2004 como lo señaló en la parte resolutiva de la sentencia atacada.

VII. RÉPLICA Sostiene que deben desestimarse las pretensiones de la sociedad demandada con el recurso extraordinario de casación; que, analizada la sentencia emitida por el Tribunal, no se encuentra ninguna violación de la ley sustancial por aplicación indebida, pues, por el contrario, la interpretación efectuada inicialmente por el fallador fue restrictiva a la hora de establecer los derechos de la demandante; que el entendimiento del artículo 260 del C.S.T. por el ad quem es la correcta; que, de todas formas, el monto de la pensión es de $933.746 y no de $788.829, como se indicó equivocadamente en las sentencias de primera y segunda instancia; y que, en ese orden de ideas, se debe aplicar al caso el principio de indubio pro operario consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política.

VIII. CONSIDERACIONES Frente a la inconformidad planteada en el cargo por la censura, relativa a que la indexación de la primera mesada de la pensión de la actora solamente procede a partir de la fecha de emisión de la sentencia C- 862 de 2006 de la Corte Constitucional, por cuanto ésta tuvo efectos hacia futuro, de conformidad con el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, esta Sala de la Corte ya se ha venido pronunciando, en múltiples ocasiones, para sostener que, a pesar de que la sentencia en mención no tuvo efectos retroactivos, esta circunstancia no puede llegar a enervar la causación de la indexación del ingreso base de liquidación de las pensiones, pues el fundamento normativo de este beneficio se encuentra en la propia Constitución Política de 1991 y no como lo sugiere la empresa recurrente es en la sentencia de exequibilidad condicionada atrás referenciada, de modo tal que no puede pretenderse que el derecho en referencia se genere desde la fecha en que fue proferida la misma.

En efecto, recientemente, en la sentencia SL9062-2014, esta Sala sostuvo: “Cuestiona el censor al Tribunal, por haber confirmado la condena impuesta por el a quo por concepto de indexación, apoyándose en las sentencias C-862 y C-891A de 2006 de la Corte Constitucional, sin consideración alguna a que las mismas causaban sus efectos a futuro, y nunca de manera retroactiva.

“Con el fin de dar respuesta al cargo, basta remitirse a lo expuesto por esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 6 de Mar. de 2013, Rad. 46020, en la que señaló lo siguiente: “Las inquietudes planteadas por la censura han sido abordadas por esta Sala de la Corte en decisiones anteriores en las que se ha clarificado que, a pesar de que las sentencias de la Corte Constitucional C-862 y C-891A de 2006 no tienen efectos retroactivos, la indexación de las pensiones causadas en vigencia de la Constitución Política de 1991, que se ha justificado por la mayoría de la Sala, tiene como fuente la propia Constitución y, por lo tanto, había de tenerse como referente el que la pensión se hubiere causado en vigencia de ésta y no como lo sugiere el recurrente las fechas de expedición se las sentencias de constitucionalidad.

En el fallo del 27 de abril de 2010, Rad. 40041, proferido en un proceso seguido en contra de la misma entidad aquí recurrente, se anotó al respecto: “No le asiste razón a la censura en el planteamiento de una violación medio por parte del Tribunal, al no aplicar, en su sentir, el artículo 45 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, el cual consagra los efectos hacia futuro de los fallos de la Corte Constitucional, salvo expresa manifestación de ésta en contrario, dado que, para el ad quem, la indexación de la pensión del actor procedía con base en el imperio normativo de la Constitución, para lo cual se apoyó en múltiples decisiones de esta Corporación, que reconocían tal derecho, pues en sentir de ésta, no existe razón que justifique la discriminación entre las pensiones legales y extralegales.

Siendo éste el pilar de la decisión recurrida y como quiera que no fue desvirtuado mediante los cargos primero y segundo, resulta irrelevante para la misma, discutir y determinar los posibles efectos de la sentencia C- 862 de 19 de octubre de 2006 de la Corte Constitucional, sobre exequibilidad condicionada del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, pues tal como lo señala la parte opositora, la fuente del derecho a la indexación de la pensión extralegal del actor no fue dicho pronunciamiento, sino la Constitución Política de 1991.” Dicha orientación también se encuentra plasmada en las sentencias del 19 de mayo de 2010, Rad. 41026, y 1 de febrero de 2011, Rad. 44720, entre otras.

Las anteriores reflexiones bastan para concluir que el Tribunal no incurrió en los errores jurídicos que se denuncian por la censura, al prohijar la indexación de la pensión de jubilación de la actora desde el momento en el que se dispuso su reconocimiento y no desde la fecha en la que fue emitida la sentencia C-862 de 2006”. Por los motivos expuestos, el cargo no está llamado a prosperar.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fijará la suma de seis millones trescientos mil pesos ($6.500.000). IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JULIA ISABEL MORENO ACUÑA contra la sociedad EXXONMÓBIL DE COLOMBIA S.A. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente.

Como agencias en derecho se fija la suma de seis millones trescientos mil pesos ($6.500.000). Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 11