CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL4342-2022 Radicación n.° 91643 Acta 38 Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- interpuso contra la sentencia que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 5 de febrero de 2021, en el proceso que WISTON ABEL PÉREZ DORADO instauró contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, entidad sucedida procesalmente por la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 91643 SCLAJPT-10 V.00 2 El citado demandante convocó a juicio a La Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, a partir del 18 de julio de 2019, junto con los intereses moratorios generados por el no pago oportuno de las mesadas pensionales y la indexación de la primera mesada pensional.
En respaldo de sus pretensiones, relató que nació el 18 de julio de 1959, por tanto, cumplió la edad de 60 años el mismo día y mes del año 2019; laboró mediante contrato de trabajo en el Instituto de Mercadeo Agropecuario - IDEMA- del 4 de noviembre de 1986 al 30 de noviembre de 2000, fecha en que fue despedido sin justa causa; es beneficiario de la convención colectiva de trabajo (CCT) celebrada entre el IDEMA y su sindicato de trabajadores para el período 1996-1998.
Aclaró que si bien fue despedido sin justa causa el 15 de octubre de 1997, posteriormente, fue reintegrado sin solución de continuidad a su empleo por orden proferida por la justicia ordinaria laboral hasta la fecha en que nuevamente fue desvinculado -30 de noviembre de 2000-, con el pago de la indemnización correspondiente. Aseguró que tiene derecho a la pensión de jubilación prevista en el artículo 98 de la CCT (1996-1998), a partir de los 60 años de edad, pues laboró como trabajador oficial entre 10 y 15 años y fue despedido sin justa causa.
Radicación n.° 91643 SCLAJPT-10 V.00 3 Por último, indicó que debido a la liquidación del IDEMA, su pasivo pensional fue asumido por La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y que por ello solicitó a esta entidad el reconocimiento de su pensión; sin embargo, obtuvo respuesta negativa (f. 6 a18). La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural se opuso al éxito de las pretensiones de la demanda.
De sus hechos, aceptó que La Nación asumió el pasivo pensional del liquidado IDEMA, con la precisión que el demandante no tiene derecho a la pensión de jubilación convencional, debido a que su despido no fue injusto sino motivado en una causa legal, cual es la supresión y liquidación del IDEMA; respecto a los demás hechos, manifestó que no le constaban.
En su defensa, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, el acto legislativo restringe el reconocimiento de derechos pensionales, el derecho a la pensión de vejez del actor se consolidó en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, compartibilidad de la pensión, cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación y la «innominada o genérica» (f. 101 a 119).
Radicación n.° 91643 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 6 de noviembre de 2020, condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar en favor de Pérez Dorado la pensión restringida de jubilación, en cuantía inicial de $1.285.064, a partir del 18 de julio de 2019, así como los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados mes a mes desde la exigibilidad de cada mesada hasta que se efectué el pago de la obligación. Asimismo, declaró no probada la excepción de prescripción e impuso costas a la parte vencida.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de La Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta entidad en los puntos ni apelados, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 5 de febrero de 2021, revocó la condena a intereses moratorios y, en su lugar, ordenó la indexación del retroactivo pensional.
En lo demás, confirmó el fallo impugnado y no impuso costas. Para llegar a dicha resolución, el Tribunal dio por demostrado que entre Wiston Abel Pérez Dorado y el IDEMA se ejecutó una relación de trabajo desde el 4 de noviembre de 1986 hasta el 30 de noviembre de 2000; Radicación n.° 91643 SCLAJPT-10 V.00 5 también que el citado es beneficiario de la CCT (1996- 1998), dado que así lo aceptó la entidad en Resolución n. 603 del 30 de noviembre de 2000, al reconocerle derechos convencionales.
Así, el Tribunal se planteó el problema jurídico de establecer si Pérez Dorado tenía o no derecho a la pensión convencional. Para tal fin, transcribió el artículo 98 de la CCT (1998- 1998), conforme al cual los trabajadores oficiales que sean despedidos sin justa causa, después de haber laborado más de 10 y menos de 15 años, tienen derecho a la pensión de jubilación a partir de los 60 años de edad.
Señaló que el demandante cumplió con el requisito del tiempo de servicios, pues laboró un total de 14 años, 3 meses y 11 días; y, por otra parte, también fue despedido sin justa causa, pues la supresión y liquidación de una entidad si bien es una causa legal, no está contemplada dentro de las justas causas de despido previstas en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945.
Destacó que la pensión no resultó afectada por la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, dado que la prestación se causó el 30 de noviembre de 2000, fecha de despido del actor; y si bien el demandante cumplió la edad de 60 años el 18 de julio de 2019, lo cierto es que Radicación n.° 91643 SCLAJPT-10 V.00 6 este requisito es de exigibilidad de la pensión más no de causación. Por otra parte, en grado jurisdiccional de consulta verificó la liquidación de la pensión efectuada por el juez de primer grado y, en lo que interesa al recurso extraordinario, consideró procedente el pago de 14 mesadas pensionales al año, dado que la pensión surgió con anterioridad a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005.
Por último, estimó que la condena a intereses moratorios era improcedente, razón por la cual ordenó la indexación del retroactivo pensional. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso de casación lo interpuso la UGPP en calidad de sucesora procesal de La Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN De manera principal, la entidad recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, en sede instancia, se le absuelva de las pretensiones de la demanda.
Radicación n.° 91643 SCLAJPT-10 V.00 7 En subsidio, aspira a la casación parcial del fallo, en cuanto condenó al pago de 14 mesadas pensionales y no ordenó la compartibilidad entre la pensión restringida de jubilación convencional y la eventual pensión de vejez a que tuviera derecho el demandante a cargo de Colpensiones; en sede de instancia, solicita a la Corte que se limite el pago de la prestación a 13 mesadas pensionales anuales y adicione el fallo de primer grado a fin de ordenar la compartibilidad pensional.
Con tal propósito formula tres cargos, los cuales fueron objeto de réplica por el demandante. Las acusaciones serán estudiadas conjuntamente dada su unidad temática. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, le atribuye a la sentencia la violación de los artículos 467, 468, 470 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, 27 y 28 del Código Civil, en concordancia con los artículos 164, 165, 167 y 176 del Código General del Proceso y 16 del Decreto 1750 de 2003.
Lo cual condujo a la violación medio de los parágrafos transitorios 2.º y 3.º del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, y 25, 53, 228 y 230 de la Constitución Política. Radicación n.° 91643 SCLAJPT-10 V.00 8 Refiere que la infracción legal enunciada fue producto de los siguientes errores manifiestos de hecho: 1.
No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 138 de la convención colectiva de trabajo 1996-1998, suscrita entre Trabajadores del IDEMA (sic) y el Sindicato Nacional de Trabajadores SINTRADEIMA 1996-1998, establece como fecha máxima de la vigencia el 30 de abril de 1998, debiendo acreditarse entonces los requisitos establecidos en la cláusula 98 de la citada convención en vigencia de tal instrumento, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las convenciones colectivas conforme lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la cláusula 138 de la convención colectiva de trabajo 1996-1998, suscrita entre los Trabajadores del IDEMA (sic) y el Sindicato Nacional de Trabajadores SINTRADEIMA ostenta una vigencia más allá del 30 de abril de 1998 y 31 de julio de 2010, y que los requisitos para efectos de la pensión de jubilación tales como; edad, tiempo de servicios y despido injusto, se pueden cumplir en cualquier momento, sin que se exija que tales deben ser causados en vigencia de la referida convención colectiva, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las convenciones colectivas conforme lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que al señor WISTON ABEL PÉREZ DORADO, no le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión restringida de jubilación convencional pagadera por parte de la UGPP prevista en la cláusula 98 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, suscrita entre los Trabajadores del IDEMA (sic) y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, al no haber cumplido los 60 años de edad, en vigencia de convención colectiva o la luz de lo previsto en la cláusula 138 de la convención 30 de abril de 1998 (sic), o antes del 31 de julio de 2010. 4.
Dar por demostrado, no estándolo, que al señor WISTON ABEL PÉREZ DORADO le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una pensión restringida de jubilación por parte de la UGPP, conforme con las previsiones de la cláusula 98 de la convención colectiva de trabajo 1996-1998, suscrita entre los Trabajadores del IDEMA (sic) y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a partir del 18 de julio de 2019, momento en que acreditó los 60 años de edad, pese a que este requisito fue causado de manera posterior a la vigencia de la convención colectiva de trabajo e incluso después del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Radicación n.° 91643 SCLAJPT-10 V.00 9 convenciones colectivas en Colombia fijada en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Asegura que los anteriores yerros facticos obedecieron a la valoración equivocada de la CCT (1996-1998) y a la falta de apreciación de la demanda y la copia de la cédula de ciudadanía de Pérez Dorado. En desarrollo del cargo, afirma que el Tribunal erró al no dar por demostrado, pese a estarlo, que la CCT tiene una vigencia del 1.º de mayo de 1996 al 30 de abril de 1998, tal como lo establece su artículo 138, de modo que a esta última calenda el demandante debió reunir todos los requisitos pensionales: tiempo de servicios, edad y despido injusto.
Agrega que Pérez Dorado debió reunir dichos requisitos antes del 31 de julio de 2010, fecha en que perdieron vigencia en el país todas las normas convencionales que reconocen derechos pensionales. En concordancia con lo anterior, señala que de acuerdo con el tenor literal del artículo 98 de la CCT (1996- 1998), para la estructuración de la pensión se requiere, además del tiempo de servicios y haber sido despedido sin justa causa, el cumplimiento de la edad en vigencia del texto convencional, en la medida que esta no es una condición de exigibilidad como lo entendió el Tribunal.
VII. RÉPLICA Radicación n.° 91643 SCLAJPT-10 V.00 10 El demandante se opuso a la prosperidad del cargo. En tal sentido, refiere que el artículo 98 de la CCT (1996- 1998) es claro en señalar que la pensión se adquiere con dos requisitos: un tiempo de labores de más de 10 y menos de 15 años y haber sido despedido sin justa causa, los cuales cumplió, incluso antes del 31 de julio de 2010, pues el despido injusto se produjo en el año 2000, como da cuenta la Resolución número 603 del 30 de noviembre de 2000, a través de la cual la entidad le pagó la indemnización por «despido injusto».
Por último, refirió que el Tribunal sí valoró en su integridad las pruebas enunciadas por el recurrente. VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, le atribuye al Tribunal la aplicación indebida del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la violación medio del inciso 8.º y del parágrafo transitorio 6.º del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005.
En desarrollo de esta acusación, el recurrente refiere que el demandante no tiene derecho a la mesada adicional de junio, dado que al tenor de lo dispuesto en el inciso 3.º del Acto Legislativo 01 de 2005, el derecho a la pensión se adquiere «con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario», requisitos que Pérez Radicación n.° 91643 SCLAJPT-10 V.00 11 Dorado solo reunió el 18 de julio de 2019, fecha en que cumplió la edad de 60 años.
Por tanto, el accionante no tiene derecho a la mesada adicional de junio, teniendo en cuenta que el citado acto legislativo la eliminó a partir de su vigencia, cuando el valor de la mesada pensional sea superior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y desde el 31 de julio de 2011 cuando sea igual o inferior a este monto. IX. RÉPLICA El demandante pide que se declare infundado el cargo.
Con tal fin, asevera que el artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, debe leerse de manera integral, teniendo en cuenta además las normas del bloque de constitucionalidad, preceptos que en su conjunto protegen explícitamente los derechos adquiridos de los pensionados. X. CARGO TERCERO Por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, afirma que el Tribunal transgredió el artículo 1.º del Decreto 758 de 1990, lo que condujo a la violación medio de los artículos 48 y 128 de la Constitución Política.
En este cargo, el recurrente aduce que el Tribunal transgredió el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, al Radicación n.° 91643 SCLAJPT-10 V.00 12 omitir pronunciarse sobre la compartibilidad entre la pensión convencional y la que eventualmente le reconozca Colpensiones al demandante. Señala que lo anterior condujo a la transgresión de los artículos 48 y 148 de la Constitución Política, pues otorgar dos prestaciones de idéntica naturaleza atenta contra el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional y desconoce la prohibición de devengar dos erogaciones financiadas con cargo al tesoro público.
XI. RÉPLICA El opositor alude al Decreto 1675 de 1997 y al Decreto 1859 de 2021 para concluir que la UGPP «debe asumir el pago de la pensión convencional del señor Wiston Abel Pérez Dorado». XII. CONSIDERACIONES No es materia de debate en el proceso que entre Wiston Abel Pérez Dorado y el IDEMA se ejecutó un contrato de trabajo desde el 4 de noviembre de 1986 hasta el 30 de noviembre de 2000 -14 años, 3 meses y 11 días-, fecha en que la entidad terminó el vínculo laboral sin justa causa, y que el citado es beneficiario de la CCT (1996-1998) suscrita entre el IDEMA y su sindicato de trabajadores.
Radicación n.° 91643 SCLAJPT-10 V.00 13 Teniendo en cuenta lo anterior, le corresponde a la Corte dilucidar los siguientes problemas jurídicos: (1) ¿la edad de 60 años es un requisito de causación o de exigibilidad para la pensión prevista en el artículo 98 de la CCT (1996-1998)?; (2) ¿el accionante tiene derecho a la mesada adicional de junio?;
(3) ¿el Tribunal se equivocó al no decretar la compartibilidad pensional? 1. ¿La edad es un requisito de exigibilidad o de causación de la pensión convencional? El artículo 98 de la CCT (1996-1998) celebrada entre el IDEMA y su sindicato de trabajadores establece: PENSIÓN EN CASO DE DESPIDO INJUSTO. El trabajador oficial vinculado por contrato de trabajo que sea despedido sin justa causa, después de haber laborado más de diez (10) años y menos de quince (15), continuos o discontinuos en el IDEMA, tendrá derecho a la pensión de jubilación desde la fecha del despido injusto, si para entonces tiene sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad, con posterioridad al despido. […] Como se puede advertir el texto convencional, es claro en el sentido que, si un trabajador laboró por más de 10 años y menos de 15, y es despedido sin justa causa, tiene derecho a la pensión de jubilación a partir de su desvinculación, si a ese momento tiene 60 años de edad, «o desde la fecha en que cumpla esa edad, con posterioridad al despido».
Por tanto, los requisitos de estructuración de la prestación son dos: (i) haber prestado servicios por más Radicación n.° 91643 SCLAJPT-10 V.00 14 de 10 y menos de 15 años, y (ii) haber sido despedido sin justa causa. Sobre el particular, esta Corporación en sentencia CSJ SL15605-2016, reiterada en SL2695-2022, indicó: Reexaminada la estructura gramatical de la estipulación convencional en comento, así como la intención lógica y razonablemente deducible de sus componentes, para la Sala dicha cláusula que alude a la pensión en caso de despido injusto, lleva a colegir que el único entendimiento posible es que se causa o adquiere con los requisitos relativos a la prestación de los servicios por más de diez o quince años y el despido sin justa causa […].
En consecuencia, la pensión se causó el 30 de noviembre de 2000, fecha en que el demandante fue despedido sin justa causa, después de haber prestado sus servicios por 14 años, 3 meses y 11 días al IDEMA. Ahora, la entidad recurrente plantea que los requisitos debieron cumplirse en el periodo comprendido entre el 1º de mayo de 1996 al 30 de abril de 1998, que corresponde a la vigencia de la CCT establecida en su artículo 138.
No obstante, hay que recordar que conforme al artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo las convenciones colectivas se prorrogan automáticamente en periodos sucesivos de seis en seis meses mientras no hayan sido denunciadas y se firme una nueva convención. Radicación n.° 91643 SCLAJPT-10 V.00 15 Y si bien el IDEMA fue suprimido y liquidado el 31 de diciembre de 1997, lo cierto es que la relación laboral del demandante se extendió hasta el 30 de diciembre de 2000, debido a una orden judicial de reintegro, de manera que por mandato del artículo 474 del Código Sustantivo del Trabajo, los beneficios de la CCT se incorporaron al contrato de trabajo de Pérez Dorado, mientras este estuvo vigente, tal como en asuntos similares lo ha definido la Sala, especialmente en las sentencias CSJ SL9951-2014 y CSJ SL2274-2019. 2.
¿El demandante tiene derecho a la mesada adicional de junio? Teniendo en cuenta que la pensión de jubilación convencional se causó el 30 de noviembre de 2000, data en que el demandante fue despedido sin justa causa después de haber prestado sus servicios por 14 años, 3 meses y 11 días al IDEMA, cabe colegir que a partir de ese momento el demandante adquirió el derecho a la mesada adicional de junio y, por ello, este beneficio no podía ser desconocido por el Acto Legislativo 01 de 2005, como por ninguna norma posterior.
De hecho, como lo expone el opositor, este texto normativo es claro en que «en materia pensional se respetarán los derechos adquiridos». Por otra parte, el recurrente afirma que de acuerdo con el inciso 2.º del Acto Legislativo 01 de 2005 «para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con Radicación n.° 91643 SCLAJPT-10 V.00 16 la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario», de modo que la mesada adicional de junio solo se adquiere cuando se cumple la edad pensional.
Sin embargo, este argumento es equivocado, pues ese aparte del Acto Legislativo está referido a las pensiones legales, como puede apreciarse cuando se lee su texto completo: Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.
Por lo demás, este planteamiento del recurrente no es pertinente en relación con las pensiones convencionales, cuyos requisitos los definen las propias partes acorde con el principio de negociación libre y voluntaria que inspira el derecho fundamental a la negociación colectiva, en los términos de los convenios 98 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo. 3.
¿El Tribunal erró al no decretar la compartibilidad pensional? Sobre el particular es preciso reiterar que la compartibilidad pensional opera por ministerio de la ley, «esto es, sin necesidad de declaratoria judicial en virtud del artículo 18 del Decreto 758 de 1990» (CSJ SL4278-2017). Radicación n.° 91643 SCLAJPT-10 V.00 17 Por tanto, si en el futuro el demandante adquiere el derecho a la pensión de vejez en los términos de la Ley 100 de 1993, por mandato directo del artículo 18 del Decreto 758 de 1990 la entidad está autorizada para decretar la compartibilidad entre la pensión de jubilación convencional y la de vejez reconocida por Colpensiones, sin que para ello requiera una orden judicial.
En el anterior contexto, los cargos son infundados. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de $9.400.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo preceptuado en el artículo 366 del Código General del Proceso. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 5 de febrero de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que WISTON ABEL PÉREZ DORADO promovió contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, entidad sucedida procesalmente por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Radicación n.° 91643 SCLAJPT-10 V.00 18 Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 91643 SCLAJPT-10 V.00 19