CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 53250 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL4342-2015 Radicación n.° 53250 Acta 11 Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARÍA CONSUELO HIGUITA BEDOYA y MARYULEIDY PANESSO HIGUITA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 25 de abril de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que instauraron contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES La señora María Consuelo Higuita Bedoya, actuando en su propio nombre y en representación de su hija Maryuleidy Panesso Higuita, presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su esposo Pedro Nel Panesso Arias, a partir del 14 de noviembre de 2004, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios y la indexación. Señaló, para tales efectos, que el 14 de noviembre de 2004 falleció el señor Pedro Nel Panesso Arias, por causas de origen no profesional; que hacía vida marital con el mencionado afiliado fallecido y que de dicha unión nació la menor Maryuleidy Panesso Higuita; que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante el Instituto de Seguros Sociales pero le fue negado, a través de la Resolución No. 003632 del 23 de febrero de 2009, porque no se reunían los requisitos previstos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003; que dicha decisión quebranta el principio de la condición más beneficiosa, en la medida en que, a pesar de que el afiliado fallecido no tenía 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a su fallecimiento, había reunido un total de 752 en toda su vida laboral y, en todo caso, más de las 300 previstas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda.
Admitió como ciertos los hechos relacionados con la muerte del afiliado, la petición de pensión de sobrevivientes y su decisión de negarla. Frente a los demás, expresó que no eran ciertos y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación por ausencia de requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, inaplicabilidad de la norma invocada, petición de lo no debido, buena fe del Seguro Social, mala fe del demandante, improcedencia de los intereses de mora, improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín profirió fallo el 15 de julio de 2010, por medio del cual absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia del 25 de abril de 2011, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado.
Para fundamentar su decisión, en primer lugar, el Tribunal ratificó la conclusión del a quo, relacionada con que la norma aplicable al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes era la que se encontraba vigente en el momento del fallecimiento del afiliado, en este caso, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
Luego de ello, con fundamento en la resolución que negó el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes y los listados de semanas cotizadas, confirmó que en este caso no estaban cumplidos los requisitos necesarios para la causación de la prestación reclamada, puesto que el asegurado fallecido no había cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento.
Asimismo, con fundamento en la jurisprudencia desarrollada por esta Corporación en torno al tema, indicó que no era dable aplicar el principio de la condición más beneficiosa en vigencia de la Ley 797 de 2003, pues tal medida solo resultaba viable en el tránsito de legislación ocurrido entre el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, y la Ley 100 de 1993.
Finalmente, puntualizó que «…atendiendo lo pedido en la apelación, la Sala reviso (sic) la pretensión de pensión, atendiendo al parágrafo primero del artículo 12 de la ley 797 de 2003 el cual reza…» En el mismo orden, concluyó que «…frente a la primigenia ley 100 de 1993, el fallecido, debía tener cumplidas 1000 semanas, las que no tiene.
Y atendiendo a la transición dispuesta en el artículo 36 de esta normatividad, debemos revisar si se encontraba en estas condiciones. Dice la resolución que el afiliado había nacido el primero de julio de 1954, por tanto para la entraba en vigencia de la Ley de Seguridad Social el primero de abril de 1994, no había cumplido 40 años, y para este momento, tampoco tenía 15 años cotizados.
Así pues, no cumple los requisitos contenidos en el parágrafo primero de la ley 797 de 2003, para que sus beneficiarios accedan al derecho.» IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue la «…CASACIÓN TOTAL del fallo recurrido, para que en subsiguiente SEDE DE INSTANCIA, esa Sala REVOQUE el fallo de primer grado y en su lugar se disponga el reconocimiento de lo pedido en la demanda.
Se provea sobre costas como es de rigor.» Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, oportunamente replicados y que pasan a ser examinados por la Corte. VI. PRIMER CARGO Se formula de la siguiente manera: «Denuncio en la sentencia gravada, por la vía directa, interpretación errónea del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en armonía con los artículos 1, 2, 11, 12, 47, 48, 50, 74, 141, 142, 272 de la Ley 100 de 1993 y aplicación indebida del 9 de la Ley 797 de 2003.
Artículos 48 y 53 de la C.N.» En desarrollo de su acusación, el censor precisa que, en este caso particular, como lo dedujo el Tribunal y no lo discute, no opera el postulado de la condición más beneficiosa. Dice también que, en el entorno propio del derecho a la seguridad social, la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad esencial la de proteger el núcleo familiar ante «…la calamidad más grande que puede sufrir el ser humano (la muerte).» Por otra parte, reproduce el texto del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y aduce que, con base en dicha norma, existen dos posibilidades para acceder a la pensión de sobrevivientes «…valga decir, las 50 semanas y la fidelidad (ya declarada inexequible), pero también la que se acaba de transcribir, es decir, haber satisfecho el número mínimo de semanas cotizadas en el régimen de prima media, lo que denota que el Tribunal interpretó erróneamente esa norma, porque creyó encontrar en ella solo una de las hipótesis, cuando en ella se contemplan por lo menos dos.» A ello agrega que, cuando la norma se refiere al régimen de prima media, «…se está refiriendo al régimen del ISS, es decir, se reitera al citado acuerdo 049 de 1990, que exige como densidad mínima de aportes 500 para acceder a una pensión de vejez, porque con ese número de aportes se obtiene una pensión de vejez en el régimen de prima media, por lo menos para hasta el año 2010 o hasta el 2014 según el caso, fecha última en que definitivamente fenece el régimen de transición pensional.» Insiste en que el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 se refiere a los requisitos necesarios para obtener una pensión de vejez en el régimen del Instituto de Seguros Sociales, pues hace alusión a la indemnización sustitutiva y a la devolución de saldos, por lo que «…si el afiliado tuviere 500 semanas dentro de los 40 y los 60 años y fallece, la muerte le habilita la edad (Ley 12 de 1975) y allí se trataría de un derecho adquirido que él transmite a sus derechohabientes, derecho que en los términos del artículo 58 de la Constitución Nacional es inmutable.» En dicha medida, añade, no resultaba pertinente indagar si el afiliado fallecido era beneficiario del régimen de transición, pues, explica, el querer del legislador fue el de recoger la jurisprudencia relacionada con el principio de la condición más beneficiosa y otorgar la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de quienes, cuando menos, reunieron las 500 semanas de cotización suficientes para acceder a la pensión de vejez.
En apoyo de sus reflexiones, reproduce apartes de la sentencia emitida por esta Corporación el 24 de mayo de 2011, rad. 37951, y afirma que, en sede de instancia, también se debe reconocer la procedencia de los intereses moratorios y la indexación. VII. SEGUNDO CARGO Se formula de la siguiente manera: «Denuncio en la sentencia gravada, por la vía directa, infracción directamente (por falta de aplicación según reiterada jurisprudencia de esa sala) el parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en armonía con los artículos 1, 2, 11, 12, 46, 47, 48, 50, 74, 141, 142, 272 de la Ley 100 de 1993.
Artículos 48 y 53 de la C.N.» En desarrollo del cargo, el censor admite la conclusión del Tribunal de que en este caso no es aplicable el principio de la condición más beneficiosa, pero, reitera que el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 no contempla una sola hipótesis para la causación de la pensión de sobrevivientes, sino varias, «…pues la norma exige 50 semanas dentro de los tres años anteriores al deceso y una fidelidad del 20 en las condiciones en que allí se reglan, pero también consigna en el parágrafo lo (sic) otra opción para acceder al beneficio pensional, es decir, haber cotizado la (sic) menos el número mínimo de semanas exigido en el régimen deprima (sic) media con antelación a la muerte, sin haber recibido una indemnización sustitutiva de pensión de vejez o una devolución de saldos.» Aclara también que esa densidad mínima de semanas cotizadas del régimen de prima media corresponde a 500, por ser con las cuales se puede acceder a una pensión de vejez hasta el 31 de julio de 2014, y repite, para tales efectos, los fundamentos que acompañan el primer cargo, en cuanto no era necesario verificar si el afiliado fallecido era beneficiario del régimen de transición. VIII.
RÉPLICA Estima que la interpretación del Tribunal respecto de las normas incluidas en la proposición jurídica de los cargos es la correcta, en la medida en que, si bien es cierto el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 permite la causación de la pensión de sobrevivientes con la densidad de semanas necesaria para obtener la pensión de vejez en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, para tales efectos, es necesario que el afiliado hubiera estado inscrito en el régimen de transición, pues de lo contrario, la cantidad de semanas a la que debe acudirse es a la de la Ley 797 de 2003.
IX. CONSIDERACIONES Los dos cargos se analizan de manera conjunta, en la medida en que se encaminan por la misma vía, se valen de argumentos similares y se refieren, los dos, a la aplicación del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. En los últimos apartes de su disertación, el Tribunal analizó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la luz de lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y concluyó que «…frente a la primigenia ley 100 de 1993, el fallecido, debía tener cumplidas 1000 semanas, las que no tiene.
Y atendiendo a la transición dispuesta en el artículo 36 de esta normatividad, debemos revisar si se encontraba en estas condiciones. Dice la resolución que el afiliado había nacido el primero de julio de 1954, por tanto para la entraba en vigencia de la Ley de Seguridad Social el primero de abril de 1994, no había cumplido 40 años, y para este momento, tampoco tenía 15 años cotizados.
Así pues, no cumple los requisitos contenidos en el parágrafo primero de la ley 797 de 2003, para que sus beneficiarios accedan al derecho.» La anterior previsión resulta suficiente para descartar que el Tribunal hubiera incurrido en la infracción directa del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que se denuncia en el segundo cargo, pues la referida disposición fue utilizada en el caso concreto, solo que no se encontraron probados los supuestos de hecho necesarios para la adopción de sus efectos.
De otro lado, en lo que tiene que ver con la correcta intelección de la misma disposición, acusada en el primer cargo, esta Sala de la Corte ha precisado con insistencia que, contrario a lo que aduce el censor, el «régimen de prima media» al que se hace referencia en el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 es el contemplado en el Título II de la Ley 100 de 1993 y no el que era regulado a través del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
Por tal virtud, no resulta jurídicamente correcto sostener que, por virtud de la citada norma, quien reúne más de 500 semanas de cotización, de forma pura y simple, deja causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios. Asimismo, conforme lo concluyó el Tribunal y lo advierte la oposición, la Sala también ha sostenido que si el asegurado era, a su vez, beneficiario del régimen de transición instituido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y afiliado a prima media, para los efectos previstos en el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, es posible acudir a la densidad mínima de semanas fijada para obtener pensión de vejez en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, (ver CSJ SL, 31 ag. 2010, rad. 42628, CSJ SL, 25 en. 2011, rad. 43218, reiterada en CSJ SL, 12 abr. 2011, rad. 41762, y CSJ SL, 23 ag. 2011, rad. 41533, entre otras).
Sin embargo, la Sala siempre ha sido clara en definir que, en los términos de la disposición que se analiza, para acudir a la densidad de semanas establecida para el reconocimiento de la pensión de vejez en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, es presupuesto indispensable e insoslayable que el afiliado hubiera estado inmerso en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Así lo clarificó la Corte en la sentencia CSJ SL, 31 ag. 2010, rad. 42628, al decir: Ahora bien, importa anotar que la circunstancia de que las normas del Acuerdo 049 de 1990 formen parte del régimen de prima media con prestación definida no significa que todas ellas mantengan vigencia y que desplacen la aplicación de las de la Ley 100 de 1993, pues es claro que tendrán vocación jurídica de ser aplicadas, según el reseñado artículo 31 de ese estatuto, “…con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley”, esto es, en cuanto no hayan sido derogadas o modificadas por la Ley 100 de 1993.
Por ello cumple apuntar que, precisamente, una de las modificaciones que introdujo la Ley 100 de 1993 fue la del requisito para obtener el derecho a la pensión de vejez en materia de cotizaciones, cuestión que ahora se gobierna por el artículo 33 de ese estatuto normativo. Así las cosas, conforme se anotó con antelación, debe entenderse que la alusión efectuada al número mínimo de semanas de que trata el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 es el fijado por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones que le hayan sido introducidas, entre otras, por la propia Ley 797 de 2003.
Sin embargo, ello será así siempre y cuando que el afiliado no sea beneficiario del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, en tal caso, y en tratándose de un afiliado al Seguro Social, por razón de los beneficios de ese régimen se le debe aplicar, en materia de densidad de cotizaciones, el régimen al cual se encontrara afiliado para el 1 de abril de 1994, que lo es el Acuerdo 049 de 1990, en particular su artículo 12, por así disponerlo el señalado artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Y lo anteriormente expuesto es así porque, en primer término, como quedó visto, las normas vigentes de ese acuerdo forman parte del régimen de prima media con prestación definida y, en segundo lugar, deben utilizarse en materia de edad, número de semanas cotizadas y monto de la prestación, para los beneficiarios del régimen de transición pensional.
(Resalta la Sala). En los anteriores términos, el Tribunal no incurrió en la interpretación errónea que se denuncia en el primer cargo, cuando al analizar las previsiones establecidas en el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, verificó si el afiliado fallecido era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para efectos de aplicar la densidad de semanas exigida para acceder a una pensión de vejez, establecida en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Resta decir que en los cargos no se discute el hecho de que el señor Pedro Nel Panesso Arias no tenía más de 40 años de edad para el 1 de abril de 1994, pues nació el 1 de julio de 1954 (fol. 8), y tampoco reunía más de 15 años de cotizaciones para la misma data, pues tan solo había alcanzado 718 semanas hasta ese momento, de manera que no era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Así las cosas, para que se generara el derecho a la pensión de sobrevivientes, por la vía del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, debió haber dejado más de 1000 semanas cotizadas, cuestión que no se verificó en este asunto, pues alcanzó tan solo 752. Tampoco se controvierte el hecho de que el afiliado fallecido no cotizó 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento, además de que, al analizar los listados de semanas cotizadas (fol. 49 y 56), se puede inferir que efectuó cotizaciones hasta el 30 de abril de 2003, de manera que no estaba cotizando en el momento de su muerte y tampoco tenía 26 semanas dentro del año anterior a ese suceso.
Por lo mismo, aun haciendo eco de la posición mayoritaria de la Sala, que justifica la aplicación del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, por virtud del principio de condición más beneficiosa, tampoco se reúnen los requisitos para la causación de la pensión de sobrevivientes reclamada en el proceso. Los cargos son infundados.
Las costas del recurso de casación estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS $3.250.000.oo. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 25 de abril de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA CONSUELO HIGUITA BEDOYA y MARYULEIDY PANESSO HIGUITA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS $3.250.000.oo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 15