CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4341-2021 Radicación n.° 82403 Acta 32 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CELINDA MARGARITA CANABAL SALAZAR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-.
Se acepta la renuncia al poder presentado por la abogada Lucía Arbeláez de Tobón, quien fungía en calidad de apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, dando aviso de la misma a la entidad, conforme lo expuso a folios 30 y 31 del cuaderno de la Corte. Radicación n.° 82403 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Celinda Margarita Canabal Salazar llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el fin de que le reconociera y pagara la pensión de vejez a partir del 30 de junio de 2008, teniendo en cuenta los parámetros y condiciones del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante el Decreto 758 de 1990, con una tasa de reemplazo equivalente al 90 % del ingreso base de liquidación de conformidad con el literal b) del numeral 2º del artículo 20 del mismo, calculada con el promedio de los 10 últimos años de aportes según el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y los intereses moratorios del artículo 141 de igual norma.
En forma subsidiaria, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de Ley 71 de 1988 en aplicación del régimen de transición a que tenía derecho, con una tasa de reemplazo del 75 % del IBL, pago de las sumas adeudadas debidamente actualizadas, lo ultra y extra petita, costas y agencias en derecho. Fundamentó sus peticiones en que mediante Resolución n.° 023250 del 24 de noviembre de 2008 el ISS le otorgó pensión de vejez en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificada por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 en cuantía inicial de $2.009.615; que la misma se liquidó teniendo en cuenta 1260 semanas cotizadas y una tasa de reemplazo del 65.16 %; que por Actos Administrativos Radicación n.° 82403 SCLAJPT-10 V.00 3 n.° 004736 del 17 de marzo de 2009 y 2475 del 23 de septiembre de 2009 fueron desatados de forma negativa los recursos interpuestos en contra del reconocimiento pensional; que el 9 de junio de 2010 elevó un derecho de petición solicitando la reliquidación de su prestación pensional, negada a través de la Resolución n.° 6899 del 28 de junio de 2012; que con posterioridad con la GNR 086187 del 2 de mayo de 2013 le concedió el derecho recalculando la mesada en $2.467.044 desde el 30 de junio de 2008 con 1625 semanas y una TR del 77.03 %.
Afirma, que ante su inconformidad, una vez más le fue reliquidada la pensión mediante Resolución n.° VPB 23246 del 12 de marzo de 2015 en la suma de $2.474.435 con 1655 semanas y un porcentaje del 77.02 %; que su reproche se centró en que sumados los tiempos públicos y privados completó un total de 11.692 días equivalentes a 1670 semanas, así: Empleador Entidad Ingreso Egreso Total parcial Días simul Total Min.
Interior Cajanal 20/04/1972 31/05/1973 407 45 Int 362 Supersociedades Cajanal 11/03/1975 10/05/1986 4078 4078 Uconal ISS 18/08/1987 27/06/1995 2870 2870 Contraloría General ISS 1/02/1996 4/02/1996 4 4 Contraloría General ISS 1/03/1996 20/08/2000 1610 1610 Coltemporal Ltda ISS 1/09/2000 30/12/2001 480 480 Misión Temporal ISS 1/07/2001 30/12/2001 151 151 0 Coltemporal Ltda ISS 1/01/2002 30/12/202 360 360 Misión Temporal ISS 1/01/2002 30/07/2002 210 210 0 Independiente ISS 1/03/2002 30/03/2002 30 30 0 Coltemporal Ltda ISS 1/01/2003 18/07/2003 198 18 180 Misión Temporal ISS 1/07/2004 9/07/2004 369 369 Coltemporal Ltda ISS 1/07/2004 19/07/2004 19 9 10 Coltemporal Ltda ISS 1/08/2004 21/10/2004 81 81 Banco Agrario ISS 1/10/2004 6/10/2004 6 6 0 Radicación n.° 82403 SCLAJPT-10 V.00 4 Empleador Entidad Ingreso Egreso Total parcial Días simul Total Banco Agrario ISS 1/11/2004 19/01/2008 1159 1159 Banco Agrario ISS 1/02/2008 29/06/2008 149 149 Alude, que tiene derecho al otorgamiento de la pensión en los términos del Acuerdo 049 de 1990 integrando todos los tiempos de servicios, incluidos los públicos no cotizados al ISS conforme a la sentencia CC SU-769-2014; que para la vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 35 de edad, 15 de servicios y 1523 semanas para el 25 de julio de 2005 según el Acto Legislativo 01 de 2005 (f.° 3 a 18 del cuaderno principal).
Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que conforme a la historia laboral, la demandante solamente registró 1655 semanas y que el Acuerdo 049 de 1990 para efectos del reconocimiento pensional no contemplaba la integración de tiempos públicos. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación, prescripción, improcedencia del cobro de intereses moratorios, buena fe y la genérica (f.° 87 a 94, ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 21 de septiembre de 2017 (f.° 117 Cd a 120 Radicación n.° 82403 SCLAJPT-10 V.00 5 del cuaderno principal), absolvió de las pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 8 de mayo de 2018 (f.° 126 Cd a 129 del cuaderno del Tribunal), confirmó la del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que era indiscutida la calidad de pensionada de la actora de acuerdo con la Resolución n.° 023250 del 24 de noviembre de 2008. Así mismo, que no era procedente el reconocimiento de la reliquidación pensional aplicando el Acuerdo 049 de 1990 pues, aunque en la alzada se solicitó tener en cuenta la sentencia de la Corte Constitucional SU-769-2014, esta Corporación en la decisión CSJ SL12912-2017 tenía clarificado que para ello no era procedente tener en cuenta los tiempos aportados en el sector público, subrogado o no a otras cajas.
Acotando que los tiempos públicos no pierden su naturaleza por el hecho de la extinción de las cajas o fondos a los que se hayan aportado y que, en esos términos le era más favorable la pensión reconocida por el ISS de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003. Analizó, frente a la pretensión subsidiaria, es decir, la reliquidación de conformidad con la Ley 71 de 1988 que Radicación n.° 82403 SCLAJPT-10 V.00 6 estableció una tasa de reemplazo del 75 %, la cual era inferior a la utilizada por Colpensiones que liquidó con el 77.22 %, avizorando que el monto asignado le era más favorable.
Señaló, que para efectos de la determinación del IBL en el caso de los beneficiarios del régimen de transición se debía seguir la regla de los artículos 36 o 21 de la Ley 100 de 1993, lo cual, dijo, sin duda fue acogido por la demandada y, que si fuera del caso acceder a la solicitud de realizar la liquidación con los factores salariales que devengó la accionante, se encontraba limitado porque si bien no fueron objeto de debate en el proceso, tampoco era posible determinarlos a partir del material probatorio allegado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Celinda Margarita Canabal Salazar, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 a 12 del cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, […] que se case en su totalidad la sentencia recurrida, en cuanto a que confirmó la negativa a reconocer Pensión de Vejez a partir del 30 de Junio de 2008, teniendo en cuenta los parámetros y condiciones del Régimen de Transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, en concordancia con lo establecido en el Decreto 758 de 1990 con una tasa de reemplazo equivalente al 90 % del ingreso base de liquidación, de conformidad con el literal b) del numeral II del artículo 20 del Decreto 758 de 1990, junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, subsidiariamente se condene a Colpensiones a Radicación n.° 82403 SCLAJPT-10 V.00 7 reconocer la Pensión de Jubilación teniendo en cuenta los parámetros y condiciones del Régimen de Transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con lo establecido en la Ley 71 de 1988, aplicando una tasa de reemplazo equivalente al 75 % del ingreso base de liquidación de los aportes efectuados durante los últimos diez (10) años cotizados de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; así mismo, se paguen las sumas adeudadas debidamente actualizadas y se provea en costas como en derecho corresponda.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar (f.° 7 a 12 del cuaderno de la Corte). VI. CARGO PRIMERO Acusa que la sentencia del Tribunal vulnera la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 13, 15, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, 48, 53 y 230 de la CP en relación con los artículos 12, 13, 20 y 21 del Decreto 758 de 1990 y 21 del CST.
Para la demostración del cargo, plantea que no discute los fundamentos que tuvo por probados el ad quem en lo relacionado a su condición de beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque el punto de derecho central debatido es la interpretación de la sentencia de la Corte Constitucional SU-769-2014 ante la decisión del Colegiado de confirmar la sentencia de primer grado, con el argumento de que no resultaba procedente sumar los tiempos públicos no cotizados al ISS para dar aplicación al Acuerdo 049 de 1990, resaltando que la demandante cuenta con 1670 semanas de aportes, Radicación n.° 82403 SCLAJPT-10 V.00 8 vulnerándosele así el principio de favorabilidad em materia laboral.
Trascribe apartes de la sentencia mencionada, así como la de esta Sala CSJ SL2442-2018 y la del Consejo de Estado del 15 de diciembre de 2016 que identifica con el radicado 1101-03-15-000-2016-01334-01 (f.° 7 a 10 del cuaderno de la Corte). VII. RÉPLICA Colpensiones opone que la censura desconoce la técnica propia del recurso, al solicitar la casación del fallo impugnado sin indicar a esta Sala cómo proceder en sede de instancia, lo cual debe conllevar a la desestimación del cargo, citando para ello la sentencia CSJ SL, 7 jul. 1992, rad. 4906.
Anota, que el ataque no debió dirigirse a través de la modalidad de infracción directa, siendo que plantea en el primer cargo como punto central la interpretación dada a la sentencia CC SU-769-2014, al considerar que debían computarse para efectos de la liquidación de la pensión, los tiempos públicos no cotizados al ISS, pasando seguidamente a mencionar unas citas jurisprudenciales.
Tampoco demuestra las razones por las cuales estima que el Tribunal debía acudir a las previsiones de los artículos 13, 15, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, 48, 53 y 230 de la CP; en relación con los artículos 12, 13, 20 y 21 del Decreto 758 de 1990, y 21 del CST, que integra en la proposición jurídica. Radicación n.° 82403 SCLAJPT-10 V.00 9 Refiere, que el cargo presenta errores de técnica, cuando procede a señalar como infringidas una serie de normas constitucionales, sin que se precise que es una violación de medio, recordando que éstas solo podrían denunciarse como se dijo, exigiéndose, por tanto, que además de proponerse la transgresión de tales preceptos, deberán citarse otras disposiciones atributivas de derechos sustanciales.
Destaca, que el Tribunal acertó al confirmar la decisión absolutoria de primera instancia, dado que al ISS hoy Colpensiones no se le pueden exigir prestaciones asistenciales y económicas derivadas de un estatuto diferente a su propio régimen, para el caso, el Acuerdo 049 de 1990, ni tampoco integrar aportes realizados en otras cajas o entidades para efectos de computar el IBL (f.° 23 y 24 del cuaderno de la Corte).
VIII. CARGO SEGUNDO Señala, que fallador de segundo grado violó directamente la ley sustancial en la modalidad de infracción directa de los artículos 13, 15, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, 48, 53 y 230 de la CP; en relación con la Ley 71 de 1988, y 21 del CST. Sustenta, que el punto que debate es la norma más favorable a los intereses de la pensionada, porque el Tribunal confirmó la primera instancia bajo el entendido que no le resulta beneficiosa la aplicación del régimen de transición ya Radicación n.° 82403 SCLAJPT-10 V.00 10 que bajaría la tasa de remplazo sin tener en cuenta los parámetros del régimen en su artículo 36 en concordancia con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 71 de 1988.
Reproduce el contenido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y dice que la accionante para la vigencia del sistema general de pensiones contaba con 42 años de edad porque nació el 8 de mayo de 1952 y cotizó más de 15 años, teniendo 1670 semanas de aportes para el 29 de junio de 2008. Increpa que en la liquidación del ad quem no se mencionó si realizó incluyendo los factores salariales devengados en los últimos 10 años de labores, como para afirmar, […] que como baja la tasa de reemplazo mi poderdante se vería afectada en el valor de la pensión, lo que demuestra que se dejó de lado la inclusión de los factores salariales solicitados, por lo que resulta imperioso realizar esta liquidación para verificar el valor real de la mesada pensional que corresponde a la demandante.
Tolo lo anteriormente expuesto, nos arroja como conclusión que el régimen solicitado aplica totalmente al caso de mi poderdante toda vez que no se demostraron lo presupuestos necesarios para que ella sea acreedora a la aplicación del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 en concordancia con la ley 71 de 1988 (f.° 10 a 12 del cuaderno de la Corte).
IX. RÉPLICA Señala que el cargo segundo contiene las mismas fallas técnicas del primero, dado que se encuentra planteado de forma idéntica, solo que en la demostración del cargo sostiene que la aplicación del principio de favorabilidad para Radicación n.° 82403 SCLAJPT-10 V.00 11 este caso fue errada, porque para determinar cuál era el valor de la mesada más favorable debía disponerse la integración de las cotizaciones hechas en el servicio público (f.° 24 a 26 del cuaderno de la Corte).
X. CONSIDERACIONES Precisa la Sala, que a pesar de que la acusación presenta el error de no plantear en debida forma el alcance de la impugnación, en tanto el censor no indica a esta Sala, una vez constituida en sede de instancia, qué hacer con la sentencia de primer grado, si confirmarla, revocarla o modificarla; empero, la Corporación haciendo una intelección de las resultas del proceso y del contenido del cargo, comprende que lo pretendido, una vez casada la decisión de segundo grado, es que se revoque la absolutoria del a quo y se acceda a las pretensiones de la demanda.
Así mismo, en lo que concierne a la acusación de normas constitucionales sin recurrir a la modalidad de violación de medio, se precisa que no le asiste razón a Colpensiones en los defectos de técnica que le atribuye a la recurrente en este punto, como quiera que en la proposición jurídica, también ataca disposiciones legales y reglamentarias distintas a la CP, además que, si únicamente enunciara normas constitucionales, ello no sería desacertado, toda vez que esta Sala ha establecido reiteradamente que dichos mandatos, aun aquellos que contienen principios, tienen fuerza vinculante, son de aplicación directa y, por tanto, tienen un innegable contenido Radicación n.° 82403 SCLAJPT-10 V.00 12 sustancial (CSJ SL1948-2021 y CSJ SL2207-2021, entre otras).
Así se dice, pues analizados íntegramente los elementos del recurso extraordinario, al tenor de lo expuesto en las sentencias CSJ SL7267-2015; CSJ SL1548-2018; CSJ SL033-2018; CSJ SL2223-2019; CSJ SL5401-2019 y CSJ SL840-2020, es posible desentrañar el querer de la impugnación y prescindir de los cuestionamientos indebidamente censurados, sin comprometer su estimación. Además, también resulta viable, según lo adoctrinado en las providencias CSJ SL10453-2016 y CSJ SL2600-2018, analizar el conflicto en perspectiva del esquema argumentativo del cargo, que no de la ausencia del sub motivo de infracción que señala la réplica a la proposición jurídica del ataque.
Tal la afirmación porque: i) el Tribunal no pudo incurrir en la infracción directa que se le adjudica y, ii) en síntesis, lo que la censura denuncia es que el sentenciador interpretó con error los artículos 13 y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el Acuerdo 049 de 1990, al concluir que no era viable adicionar, para reliquidar la prestación por vejez, el tiempo servido al sector oficial con el cotizado al régimen de prima media.
En torno a lo último, advierte la Corporación que desde las sentencias CSJ SL1981-2020 y CSJ SL1947-2020, recogieron el criterio jurisprudencial que venía sosteniendo, Radicación n.° 82403 SCLAJPT-10 V.00 13 según el cual, con arreglo al régimen pensional de esa normativa, en favor de los beneficiarios de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo era posible computar semanas cotizadas exclusivamente al Instituto de Seguros Sociales.
Al respecto, explicó en la primera de ellas: No obstante, ante un nuevo estudio del asunto, la Corte considera pertinente modificar el anterior precedente jurisprudencial, para establecer que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas.
Para modificar tal criterio jurisprudencial, debe destacarse que tal como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 tuvo como finalidad esencial proteger las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a pensionarse, a fin [de] que estuvieran cobijados por la legislación precedente, en los aspectos definidos por el legislador.
Este tipo de regímenes se prevé en los sistemas de seguridad social a fin de que los cambios legislativos en materia pensional no sean abruptos para los ciudadanos, sino que su aplicación sea progresiva y gradual y no se afecten las expectativas legítimas de quienes se encontraban cerca de consolidar los derechos prestacionales. Es el establecimiento de condiciones de transición lo que garantiza la aplicación ultraactiva de la disposición anterior, se reitera, en algunos aspectos definidos por el propio legislador.
Específicamente, el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 implicó una protección especial para quienes se encuentran cobijados por éste, en el sentido de que la normativa anterior aplicable tendría los mencionados efectos ultraactivos solamente en los aspectos de edad, tiempo y monto, pues el resto de [las] condiciones pensionales se encuentran regidas por las disposiciones de la Ley 100 de 1993.
De lo anterior se deriva que si la disposición precedente solo opera para las pensiones de transición en los puntos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas Radicación n.° 82403 SCLAJPT-10 V.00 14 para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.
En efecto, el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecen que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor público, cualquiera que sea el número de semanas o el tiempo de servicio.
En el mismo sentido, se reafirma, el parágrafo 1.º del artículo 33 de dicho precepto consagra la validez de los tiempos como servidor público para el cómputo de las semanas. Esta lectura es acorde justamente con las finalidades propias de la Ley 100 de 1993, como ley del Sistema Seguridad Social Integral, pues esta regulación permitió que las personas pudieran acumular semanas aportadas o tiempos servidos al Estado, indistintamente, para efectos de consolidar su pensión de vejez, bajo el presupuesto de que los aportes a seguridad social tengan soporte en el trabajo efectivamente realizado.
Lo anterior permite reconocer que, durante su trayectoria profesional, las personas pueden estar unos tiempos en el sector público o en el sector privado, dado que ello hace parte de las contingencias del mercado laboral y lo relevante es que el Estado permita tener en cuenta lo uno y lo otro para el acceso a prestaciones económicas, pues, en últimas, lo que debe contar es el trabajo humano. La posibilidad de la sumatoria de tiempos parte también de la propia Ley 100 de 1993, que contempló diversos instrumentos de financiación, tales como los bonos pensionales, los cálculos actuariales o las cuotas partes, que permiten contabilizar todos los tiempos servidos y cotizados para efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas, sin distinción alguna.
En virtud de ello, las pensiones del régimen de transición previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no pueden ser ajenas al anterior entendimiento, puesto que éstas pertenecen evidentemente al sistema de seguridad social integral y, como tal, pese a tener aplicación ultraactiva de leyes anteriores en algunos aspectos como tiempo, edad y monto, en lo demás siguen gobernadas por dicha ley, que, finalmente, es la fuente que les permite su surgimiento a la vida jurídica y a la que se debe remitir el Juez para su interpretación. Radicación n.° 82403 SCLAJPT-10 V.00 15 En tal dirección, así debe entenderse el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite la sumatoria de tiempos públicos y privados, por cuanto es inusual que un parágrafo no haga relación a la temática abordada por una norma, como en este caso serían las pensiones derivadas del régimen de transición, de modo tal que el cómputo previsto en este parágrafo es predicable tanto para las prestaciones de Ley 100 de 1993 como las originadas por el beneficio de la transición de esta normatividad.
Es de resaltar que este cambio de criterio jurisprudencial de la Sala está acorde a mandatos superiores y a la defensa del derecho a la seguridad social en tanto garantía fundamental de los ciudadanos, así reconocida por diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo de San Salvador de 1988, que, además de estar ratificados por Colombia, hacen parte del denominado ius cogens […] (CSJ SL1947-2020).
En efecto, la Corte en esa decisión y en las subsiguientes CSJ SL2590-2020; CSJ SL2557-2020; CSJ SL3110-2020; CSJ SL3838-2020; CSJ SL3657-2020 y CSJ SL4480-2020, remplazó dicho criterio, para adoctrinar que, en favor de un beneficiario del régimen de transición, sí era posible obtener la pensión por vejez del Acuerdo 049 de 1990, contabilizando las semanas cotizadas al ISS con las laboradas en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social.
Lo anterior, en razón a que la Ley 100 de 1993 tiene como eje central, unificar la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes, en un sistema único, inclusivo y universal denominado «sistema general de pensiones», por lo que «concedió validez a todos los tiempos laborados», conforme lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y en el parágrafo del artículo 33 de la misma.
Radicación n.° 82403 SCLAJPT-10 V.00 16 En consecuencia, como el régimen de transición del artículo 36 en reflexión, no se aísla de «[…] los principios rectores y preceptos del sistema general de pensiones», en tanto que, «es una regulación especial englobada en la misma [ley]», debe entenderse que para sus beneficiarios «[…] la forma de computar o establecer el número de semanas se rige por lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 y el parágrafo 1º del artículo 33» (CSJ SL1981-2020).
La Corporación estimó, en la decisión que se comenta, que no existe justificación que permita no aplicar aquellos preceptos, cuando se trata de ese grupo de personas, cuyas expectativas de obtener una pensión bajo el régimen al que se encontraban adscritos, fueron protegidas por el legislador a través de la transición, pues, […] en estricto rigor, dichas personas están afiliadas del sistema general de pensiones, conforme lo prevé el artículo 15 de la Ley 100 de 1993.
Luego, les asiste el derecho a la portabilidad de las semanas efectivamente laboradas, independientemente de que su empleador público no las hubiera cotizado al ISS o a otra caja o entidad de previsión social. Mientras que en la providencia CSJ SL2557-2020, precisó que tal criterio es aplicable a conflictos como el presente, en el que se persigue la reliquidación de la pensión, cuando mencionó: Conforme lo anterior, conforme al Acuerdo 049 de 1990 es viable acumular los tiempos de servicios públicos que cotizó la actora a otras cajas de previsión del sector público a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en dicho reglamento.
Radicación n.° 82403 SCLAJPT-10 V.00 17 De modo que tal criterio jurisprudencial también es aplicable al asunto en controversia, esto es, a la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante. Así las cosas, la recurrente tiene la razón en cuanto afirma que tiene derecho a la reliquidación reclamada porque el régimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990 es más favorable que aquel con el que la entidad de seguridad social accionada reconoció la pensión. Así las cosas, desde la línea jurisprudencial vigente, el Tribunal incurrió en la interpretación errónea de los artículos 13 y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
Conforme a lo anterior, el cargo prospera y se casará la sentencia, relevándose de estudiar el cargo segundo por sustracción de materia. Sin costas dada la prosperidad del recurso. En sede de instancia y para obtener certeza del retroactivo a calcular, a través de la secretaría se ordena a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, para que en el término máximo de 10 días hábiles, remita certificación de las mesadas que ha pagado a la demandante, desde que le fue reconocida la pensión de vejez por la Resolución n.° 023250 del 24 de noviembre de 2008, pues la mesada cambió por Resoluciones GNR 086187 del 2 de mayo de 2013, VPB 23246 del 12 de marzo de 2015 y GNR 388779 del 19 de octubre de 2016; informar si en contra del último acto se presentó y resolvió algún recurso y, si ya le fueron canceladas las nuevas mesadas y el retroactivo causado Radicación n.° 82403 SCLAJPT-10 V.00 18 conforme a cada una de las reliquidaciones generadas por la entidad.
Allegado los documentos requeridos, se ordenará a la secretaría que le corra traslado a la parte demandante para que se pronuncie sobre los mismos. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CELINDA MARGARITA CANABAL SALAZAR contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-.
En sede de instancia y para obtener certeza del retroactivo a calcular, a través de la secretaría se ordena a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, para que en el término máximo de 10 días hábiles, remita certificación de las mesadas que ha pagado a Celinda Margarita Canabal Salazar identificada con cédula de ciudadanía n.° 41.545.502 de Bogotá, desde que le fue reconocida la pensión de vejez por la Resolución n.° 023250 del 24 de noviembre de 2008, pues la mesada cambió por Resoluciones GNR 086187 del 2 de mayo de 2013, VPB 23246 del 12 de marzo de 2015 y GNR 388779 del 19 de Radicación n.° 82403 SCLAJPT-10 V.00 19 octubre de 2016; informar si en contra del último acto se presentó y resolvió algún recurso y, si ya le fueron canceladas las nuevas mesadas y el retroactivo causado conforme a cada una de las reliquidaciones generadas por la entidad.
Allegado los documentos requeridos, se ordena a la secretaría que le corra traslado a la parte demandante para que se pronuncie sobre los mismos. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y cúmplase.