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SL4341-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 797 de 1949

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75221 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4341-2019 Radicación n.° 75221 Acta 34 Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ERNESTO LEÓN HUERTAS MIRANDA contra la sentencia proferida el 6 de mayo de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del proceso adelantado por él en contra de la SOCIEDAD TERMINAL DE TRANSPORTES DE PASTO S.A.

ANTECEDENTES Ernesto León Huertas Miranda presentó demanda en contra de la Sociedad Terminal de Transportes de Pasto S.A. con el fin de que se declarara que «[…] hubo una interrupción injustificada del período estatutario, comprendido entre el 5 de agosto de 20013 (sic) y el 25 de abril de 2005» para el cargo de Gerente, por lo que le asistía el derecho al pago de la «[…] indemnización a que tiene derecho por concepto de salarios y prestaciones sociales» por el mismo lapso, «[…] ocasionada por la remoción intempestiva en realizada (sic) por la Reunión Extraordinaria de la Junta Directiva efectuada el 5 de agosto de 2013».

Como fundamento de sus pretensiones señaló que mediante Acuerdo n.° 001 del 20 de enero de 2004, expedido por la junta directiva de la sociedad demandada, fue designado como Gerente para el ciclo comprendido entre el 20 de enero de 2004 y el 19 de enero de 2006. Afirmó que una modificación en los estatutos de la pasiva del mes de febrero de 2007, facultó a aquel órgano de administración para el nombramiento del director de la sociedad por períodos de dos años.

Continuó señalando que desde su nombramiento en la fecha citada «[…] ni la Asamblea General de Accionistas para cada vigencia como tampoco la Junta Directiva en su primera reunión de cada vigencia se pronunciaron sobre el nombramiento del señor Gerente», razón por la cual «[…] se entiende que los nombramientos estatutarios para cada período fueron tácitamente ratificados o renovados» por aquella.

En igual sentido adujo que para el 26 de abril de 2013 se celebró la primera reunión de junta directiva del citado año y «[…] nada se dijo sobre el nombramiento del Gerente de la Terminal» por lo que «[…] se entiende que solamente hasta esta fecha se renueva el nombramiento» y por lo tanto el período prorrogado comprendía desde aquella fecha hasta el 25 de abril de 2015.

No obstante lo anterior, recalcó que el 5 de agosto de 2013 fue convocada una reunión extraordinaria del órgano corporativo en la que se incluyó en el orden del día la remoción del gerente y el nombramiento de uno nuevo, sesión en la que se dio lectura a un concepto jurídico que daba fe de su vinculación a término indefinido y la necesidad de pagar una indemnización en caso de separación del cargo.

Aseguró que una vez removido por decisión de la junta directiva, se liquidaron sus acreencias laborales y se incluyó una indemnización por despido injusto por el tiempo servido tomando como referencia un contrato a término indefinido, pero debió tomarse en cuenta el tiempo propio del período estatuario. La sociedad demandada contestó oponiéndose a todas las pretensiones.

Afirmó que no le constaban los hechos de la demanda y que en todo caso, los administradores de las sociedades podían ser removidos en cualquier tiempo según la legislación comercial. Aclaró que el actor nunca tuvo un contrato a término fijo y para el momento del inicio de su servicio existió un nombramiento, dado que para la época el empleo era de naturaleza pública, de libre nombramiento y remoción, y que luego, cuando hubo una reforma estatutaria, no se suscribió contrato alguno con el trabajador.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, compensación, «inexistencia de término fijo» y buena fe. El actor presentó una reforma a la demanda en la que incluyó como pretensiones la declaratoria de un contrato a término fijo entre el 26 de abril de 2013 y el 25 de abril de 2015 y el pago de las prestaciones sociales, vacaciones, «bonificación por servicios prestados» y los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral «por el período faltante» así como la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

La sociedad demandada contestó la reforma a la demanda reiterando los argumentos propuestos frente a la demanda inicial y formulando iguales excepciones. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto profirió fallo el 18 de agosto de 2015, por medio del cual declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo por dos años cuya vigencia se estableció en los estatutos de la compañía y que comenzó el 5 de febrero de 2007, prorrogándose hasta el 5 de agosto de 2013, fecha en la que fue finalizado sin justa causa por el empleador.

En consecuencia, ordenó el pago a favor de la parte actora de $122.776.477 a título de indemnización por despido injusto. Declaró parcialmente probada la excepción de pago por $45.008.330. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto mediante providencia del 6 de mayo de 2016, al resolver el recurso de apelación presentado por ambas partes, revocó la decisión del a quo y en su lugar absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones en su contra.

El Tribunal fundó su decisión partiendo de la base de la existencia de una relación de trabajo que comenzó el 20 de enero de 2004 cuando el demandante fue designado como Gerente de la sociedad pasiva, en calidad de empleado público para aquel momento, y que prestó sus servicios ininterrumpidamente hasta el 5 de agosto de 2013 cuando fue desvinculado unilateralmente sin justa causa.

Así mismo, señaló que no estuvo en discusión que el 18 de enero de 2007 hubo una reforma estatutaria que convirtió a la demandada en una sociedad de carácter particular. Afirmó que las normas del Código de Comercio sobre la remoción de administradores en lo que sea aplicable, no riñen con las disposiciones laborales que deban ejecutarse en cada caso en concreto, por lo que debía analizarse la modalidad de contratación con la que contaba el trabajador.

En este sentido, aseguró que conforme los artículos 45 y 46 del Código Sustantivo del Trabajo, el contrato de trabajo a término fijo siempre debía constar por escrito, por lo que ello constituía una prueba solemne, sin perjuicio de la libertad probatoria con que se demostrara aquel hecho. De este modo, la temporalidad del contrato podía constar en documento aparte o distinto del contrato de trabajo, donde pudiera evidenciarse la voluntad común de los contratantes para tener por fijo un contrato de trabajo.

Ahora bien, a continuación de ello aclaró que la forma como se demostrara la temporalidad no suponía desdecir del carácter consensual de ello, de manera que no podía tenerse por válido un acto donde aquel término fuera fijado de manera unilateral. Así, no resultaba suficiente para demostrar la existencia de un contrato a término fijo que una de las partes se lo comunicara a la otra, sin que existiera la prueba del acuerdo de voluntades sobre ello.

En el caso bajo estudio, encontró el ad quem entonces, que la temporalidad alegada prevista en los estatutos de la sociedad no era prueba suficiente del término fijo dado que correspondía a una unilateralidad en la que no participó el trabajador y por ende, no existía la prueba exigida por la ley, a pesar de que en la reforma estatutaria hubiera participado el mismo demandante dado que lo hizo pero en representación de los intereses de la compañía. Con todo, afirmó que si en gracia de discusión se aceptara la tesis del juez de instancia de la existencia de un contrato a término fijo, de todas maneras habría de absolverse a la sociedad demandada dado que la temporalidad en aquel caso hubiera iniciado el 20 de enero de 2004 dado que no hubo interrupción en el servicio y así, el contrato se hubiera prorrogado por el término de 2 años sucesivamente hasta el 19 de enero de 2014 y la indemnización que fuera del caso pagar al actor sólo comprendería el período desde el 5 de agosto de 2013 hasta dicha calenda, lo que arrojaría un valor inferior al que sí pago la entidad como liquidación de contrato a término indefinido, todo lo cual lo dedujo con arreglo al acto de nombramiento, la reforma estatutaria y una certificación laboral.

Finalizó indicando que la liquidación comprendió todos los emolumentos salariales y que la indemnización por despido injusto no podía comprender las acreencias laborales que no se causaron por la ausencia de servicio. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada y una vez constituida en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado. Con tal propósito formuló un cargo, el cual tras haber sido oportunamente replicado, pasa a ser estudiado por la Corte. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 37, 38, 39, 46, 47 y 48 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 53 de la Constitución Política y el artículo 64 del mismo Código.

Indicó como errores evidentes de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante fue nombrado por la demandada como empleado público en la modalidad de período fijo. 2) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante fue inicialmente contratado por la demandada para un periodo fijo de dos años. 3) No dar por demostrado, estándolo, que como consecuencia de la reforma estatutaria del Terminal de Pasto, a partir del 25 de abril de 2007, el demandante pasó de ser empleado público a ser trabajador particular con un contrato de trabajo con duración periódica de dos años. 4) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada liquidó en favor del demandante la indemnización por despido injusto para un contrato de trabajo a término fijo de 2 años, sin pagarle el valor de esa indemnización que ya se había reconocido y liquidado en favor del demandante. 5) Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato que vinculaba al demandante con la demandada era a término indefinido.

Señaló como pruebas «indebidamente apreciadas o dejadas de apreciar» el Acuerdo n.º 001 de 2004, la escritura pública de la reforma estatutaria, el Acta del 5 de agosto de 2013, la Resolución n.º 091 de 2013 por la cual se reconoce la indemnización por despido injusto al demandante, la liquidación propiamente dicha, el concepto jurídico de la abogada de la empresa demandada y el certificado laboral expedido por el empleador.

Inició la demostración del cargo señalando que el Tribunal dejó de ver que la vinculación inicial del trabajador se dio a término fijo en su condición de empleado público y aquel nombramiento suplía la prueba del término fijo por 2 años. Adicionalmente, la reforma estatutaria dejó claro que los contratos de trabajo se regirían por el Código Sustantivo del Trabajo salvo el del Gerente que estaría sometido al artículo 198 del Código de Comercio que tenía un período especial de 2 años contados a partir del 25 de abril de 2007, de forma que su período se agotaba el 25 de abril de 2015.

En igual sentido, sostuvo que aquella modificación estatutaria no modificó la modalidad del contrato del trabajador ni su derecho a percibir una indemnización y que, en todo caso, la valoración de la prueba resultaba más favorable al trabajador en la forma propuesta, además, de haber sido equivocada la liquidación que hizo la compañía. RÉPLICA La oposición afirmó que ningún error cometió el ad quem cuando encontró que existía una relación laboral regida a término indefinido dado que efectivamente la prueba de la temporalidad no cumplió con los requisitos legales y en nada se oponía la estipulación estatutaria de un término fijo del gerente.

Así mismo, señaló que las manifestaciones mismas del demandante durante el juicio demostraban la vigencia de una relación que se mantuvo ininterrumpida y no sometida a término. CONSIDERACIONES Debe iniciar la Sala por señalar que la censura incurre en una incorrección técnica al incumplir con la obligación de singularizar los medios de convicción denunciados en torno a sustentar si fueron mal apreciados o no apreciados, comoquiera que implican categorías de análisis diferentes que son excluyentes, en la medida en que resulta contradictorio que los errores de hecho que sustentan un cargo elevado por la vía indirecta se funden en pruebas simultáneamente mal apreciadas y no estudiadas.

Luego, es deber del recurrente delimitar cuál probanza estuvo específicamente en una u otra situación y acompañar a ello las razones que demuestren los yerros endilgados al Tribunal, los cuales deben ser protuberantes, notorios y manifiestos, y provenir de la falta de apreciación o errada valoración de pruebas calificadas (CSJ SL9681-2017;

CSJ SL64412015; CSJ SL, 17 mayo 2011, radicación 42037; CSJ SL, 20 mayo 2004, radicación 21443). No obstante la incorrección técnica señalada, la Corte en el ejercicio de interpretación de la demanda de casación como garantía de acceso a la justicia encuentra una acusación mínima que conduce a tener por problema jurídico aquel de establecer si el ad quem se equivocó al declarar que la relación de trabajo que unió a las partes estaba regida por un contrato bajo la modalidad del término indefinido y no de uno por plazo fijo y con ello definir el cálculo de la indemnización por despido sin justa causa.

La tesis del Tribunal se fundó concretamente en que a pesar de la existencia de un período estatutario definido para el cargo que ocupaba el trabajador como Gerente de la sociedad demandada (2 años), no fue acreditado por el interesado que efectivamente se hubiera trabado entre las partes una relación de trabajo gobernada bajo un contrato por tiempo definido, dado que no fue probada la existencia del término fijo a través de un pacto común entre los contratantes, por cualquier medio de convicción. Para el ad quem, entonces, no resultó suficiente la acreditación del citado período de gobierno de gerente previsto en los estatutos sociales de la compañía si ello no supuso un consenso entre el empleador y el trabajador respecto de la duración del contrato de trabajo.

El recurrente, por su parte, insistió en que principalmente del acto de nombramiento como Gerente de la sociedad demandada el 20 de enero de 2004 y los estatutos sociales de esta, debía colegir indiscutiblemente el fallador de segundo grado que desde el inicio de la prestación del servicio existía una temporalidad asociada a la vigencia del contrato de trabajo.

En claro lo anterior, comienza la Sala por sentar que no estuvo en discusión que el demandante sí ejerció como Gerente de la sociedad demandada bajo el amparo de una relación de trabajo, con todas las garantías y prerrogativas que se derivan para esta en las leyes sociales. Tampoco, que existió un despido sin justa causa que fue decidido por el órgano corporativo de administración de la pasiva con base en las facultades propias que le confiere la legislación comercial.

Ahora bien, en tanto fue discutida la modalidad del contrato de trabajo que unió a las partes y sus consecuencias, el Tribunal partió de la acertada obligación de exigir la acreditación suficiente de la temporalidad del vínculo que esgrimió el demandante, lo que no limitó a tarifa probatoria alguna. Ciertamente, el ad quem aseguró que la prueba del plazo definido dentro del contrato a término fijo debía constar expresamente, sea cual fuere el medio de convicción que le acompañare.

Y, ante su ausencia, la suerte que debía correr la relación laboral era tenerla por regida bajo un contrato a término indefinido. Esto es lo que exactamente ha sostenido la Corte de tiempo atrás, en procura de dilucidar cuál es el camino probatorio que debe seguirse para acreditar aquel tipo de modalidad contractual. Así lo sentó en la reciente providencia CSJ SL997-2019 en la que reiteró las sentencias CSJ SL609-2019, CSJ SL2600-2018 y CSJ SL5737-2015, cuando señaló: En efecto, como lo ha dicho la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL2600-2018, al pronunciarse, entre otros, sobre el artículo 46 del CST, […] existen determinadas estipulaciones, ensambladas en el convenio laboral, para las cuales la ley impone el cumplimiento de una formalidad para su eficacia (actos ad solemnitatem), tal es el caso, por ejemplo, del pacto de duración a término fijo de los contratos de trabajo (art. 46 CST), el periodo de prueba (art. 77 CST) o el salario integral (art. 132 CST), los cuales por expreso mandato legal deben celebrarse por escrito.

La desatención de esta formalidad legal, no implica, la inexistencia o ineficacia de la totalidad del contrato de trabajo, sino apenas de uno de los apéndices o cláusulas para los cuales la ley exige una específica forma. Así, la falta de una estipulación escrita sobre el término fijo, hace que el contrato laboral se entienda celebrado a tiempo indefinido (art. 45 CST); la ausencia de un acuerdo escrito en torno al periodo de prueba implica que los «servicios se entienden regulados por las normas generales del contrato de trabajo» (art. 77 CST) y la omisión de pacto escrito de salario integral hace que el salario acordado se gobierne por las reglas generales de la remuneración. Sin embargo, lo anterior no significa que la prueba del pacto de la modalidad y plazo contractual deba ser allegada únicamente a través del contrato en comento, o como lo quiere hacer ver la censura, estar necesariamente en un documento titulado contrato de trabajo, pues «[…] una cosa es el periodo fijo pactado y otra la prueba del mismo, lo que bien puede acreditarse en el proceso a través de los medios probatorios legalmente admisibles […]», como lo ha expuesto la Sala, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 5 abr. 2011, rad. 36035 y CSJ SL5737-2015 […].

Sin embargo, a pesar del buen camino con el que inició el raciocinio del Tribunal, equivocó su paso al exigir irrestrictamente que la demostración de la temporalidad de un contrato reputado a término fijo suponía la probanza de la consensualidad de forma igualmente vehemente. De esta forma, hizo nugatorios los efectos de la libertad probatoria que asiste a las partes para demostrar el efecto de una temporalidad contractual bajo el pretexto de acreditar sin lugar a dudas el consenso que hubiere acompañado esa fijación. Luego, menguó la mencionada potestad probatoria de las partes para exigir que el pacto de temporalidad sea consensual, común y espontáneo, y contrario sensu, excluir el unilateral o impositivo.

En el sub lite es cierto que los contratantes no expidieron voluntariamente ningún documento que fijara un límite temporal a la ejecución del contrato, pero la razón de obviarlo bien pudo ser la indiscutida realidad que subyacía a la ejecución de la relación laboral misma y que era plenamente conocida por ambos extremos contractuales: la existencia de un período fijo estatutario para la labor del gerente.

De esta forma, a no dudarlo, las partes eran conscientes de la existencia de una término fijo que gobernaba la actividad del demandante, a pesar de la posibilidad de prórroga indefinida. Ello, entonces, bastaba como prueba de temporalidad en el marco de la libertad probatoria que sobre el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo se ha reconocido a las partes.

En el mismo sentido esta Corporación señaló sobre el particular en la providencia CSJ SL, 5 abril 2011, radicación 36.035, que, Es cierto que para el contrato de trabajo a término fijo exige la ley, como una de las excepciones que resulta a la regla universal de permanencia del contrato de trabajo en virtud de los principios de estabilidad y continuidad que lo informan, que dicha estipulación conste por escrito, esto es, que sea instrumentada o, en otros términos, vertida documentalmente.

Tal exigencia, entiende la Corte, no desdice en modo alguno del carácter consensual que nutre y define la relación contractual laboral, inclusive la limitada en el tiempo por empleador y trabajador, pues, simplemente, tal formalidad para esta segunda se constituye en un mecanismo o instrumento de precisión de uno de los aspectos más trascendentes del acto jurídico como lo es su término de duración, habida cuenta de que de tal estipulación se derivan unas consecuencias particulares y propias previstas por el mismo legislador.

Pero la formalidad de la constancia exigida por la ley, esto es, del carácter temporal del contrato de trabajo, no puede confundirse con la prueba de la existencia de la misma, por cuanto para tal efecto expresamente el legislador ha establecido una libertad probatoria que se acompasa plenamente con el estándar probatorio que permite al juez laboral adquirir certeza sobre la ocurrencia de los hechos del proceso precedido de su libre convencimiento, en conformidad con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Ahora bien, el antedicho error del ad quem que resulta suficiente para dar al traste con la sentencia confutada, lo condujo a desconocer que, en efecto, la temporalidad que se reclama tuvo un inicio cierto en la reforma estatutaria protocolizada el 5 de febrero de 2007, en la medida en que sólo a partir de aquella calenda se tuvo certeza del comienzo de la relación contractual entre las partes regida bajo las normas del derecho privado.

Luego, era desde allí que habría de contabilizarse el término fijo consentido entre los contratantes y que tenía un origen estatutario aceptado mutuamente. De esta forma, a pesar de la mención hipotética en la parte final de su providencia, el Tribunal equivocó su raciocinio cuando sentó que el valor que fue reconocido al demandante a título de indemnización por despido injusto con ocasión de un contrato a término indefinido, en todo caso resultaba mayor al que le hubiera correspondido si por períodos bienales su vinculación por tiempo definido hubiera finalizado, sin justa causa, el 5 de agosto de 2013.

Lo dicho, en tanto los lapsos bienales que componían la certeza del término fijo habrían de comenzar a materializarse desde la fecha citada, es decir, desde el 5 de febrero de 2007. El cargo, entonces, prospera. Sin costas en el recurso extraordinario comoquiera que salió avante la acusación. SENTENCIA DE INSTANCIA Las mismas consideraciones que sirvieron de base para casar la sentencia impugnada, son procedentes para confirmar la sentencia del a quo en decisión del recurso de apelación de la sociedad demandada, en el sentido de declarar que el contrato de trabajo que unió a las partes lo fue a término fijo por dos años y comenzó el 5 de febrero de 2007 y se prorrogó automáticamente hasta el 5 de agosto de 2013, fecha en la que fue terminado sin justa causa por el empleador.

Luego, la indemnización por el despido injusto que sufrió el demandante corresponde al tiempo que faltaba por ejecutar del citado contrato, entre el 6 de agosto de 2013 y el 4 de febrero de 2015. De otro lado, en torno a la apelación de la parte actora que concentró su embate en los efectos con que debía reconocerse las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, basta aclarar por la Sala que la literalidad de ambas normas es suficiente para entender que respecto de la indemnización por despido sin justa causa en la primera de aquellas, sólo se reconoce expresamente «el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato», luego, es claro que en este crédito no se involucran las prestaciones sociales que se causarían en el mismo lapso, por no contemplarlo así la norma que da origen a tal pago.

Igual situación ocurre con la indemnización consagrada en el artículo 65 del mismo Código, la cual se causa cuando el empleador no paga al trabajador a la finalización del contrato «los salarios y prestaciones debidos», de donde es claro que ningún otro crédito laboral distinto a éstos tiene la virtualidad de causar aquella consecuencia, a diferencia de lo que sucede con igual indemnización en el régimen de los trabajadores oficiales según el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, en el que expresamente se incluyen las indemnizaciones (CSJ SL9576-2016;

CSJ SL, 18 julio 2003, radicación 20028; CSJ SL, 29 septiembre 2005, radicación 23657; CSJ SL, 21 febrero 2006, radicación 25989). Por las mismas razones expuestas y resultas del proceso, resultan imprósperas las excepciones formuladas por la sociedad demandada. Las costas por las instancias correrán a cargo de la parte vencida en juicio.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el seis (6) de mayo de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ERNESTO LEÓN HUERTAS MIRANDA en contra de la SOCIEDAD TERMINAL DE TRANSPORTES DE PASTO S.A. En sede de instancia, la Sala resuelve CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto el 18 de agosto de 2015 Costas como quedó dicho en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00