Micelio
SL4341-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Decreto 2511 de 1998Ley 100 de 1993Ley 446 de 1998Ley 640 de 2001

Radicación n.° 57996 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4341-2018 Radicación n.° 57996 Acta 34 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS TOBÍAS SEGURA OLAYA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, el 17 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ. I.

ANTECEDENTES Luis Tobías Segura Olaya llamó a juicio al Departamento de Boyacá, con el fin de que se declare la invalidez del numeral 5° del acta de conciliación n° 206 adiada 27 de mayo de 2003; que el demandado ha incumplido con la obligación de reconocerle al accionante la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, en los términos del artículo 2°, numeral 4° de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaría de Obras Públicas de Boyacá y el demandado el 12 de noviembre de 2002, vigente en el año 2003.

Deprecó que se declare que tiene derecho al pago de la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario y que como consecuencia se condene al demandado a reconocerla con « efectivo retroactivo » al 1° de enero del 2003, fecha en que entró en vigencia la convención colectiva, teniendo en cuenta los incrementos pactados en la misma y que dichas sumas sean actualizadas con el IPC existente, entre el 1° de enero de 2003 y la fecha en que se realice el pago; se aplique las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró al servicio del Departamento de Boyacá – Secretaria de Obras Publicas y Valorización de Boyacá como trabajador oficial, desempeñando el cargo de Bombero de Gasolina, desde el 28 de enero de 1974 al 27 de mayo de 2003 y que para el año 2002 y hasta la fecha de su retiro, se encontraba afiliado al Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaria de Obras Públicas de Boyacá. Expresó que el 12 de noviembre de 2002 el Departamento de Boyacá y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaría de Obras Públicas de Boyacá, celebraron la convención colectiva de trabajo vigente para el año 2003, y trascribió el artículo 2° de la misma, que hace referencia al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario.

Indicó que el día 18 de noviembre de 2002 fue allegado el convenio colectivo y las actas de negociación a la Doctora María Margarita Guzmán mediante oficio n°. 051 y que teniendo en cuenta lo anterior, el demandante realizó la reclamación administrativa y el agotamiento de la vía gubernativa, solicitando el reconocimiento de la pensión de jubilación de acuerdo al artículo 2° del mismo y acogiéndose al plan de retiro voluntario.

Señaló que se encuentra cobijado por el numeral 2° del artículo 2° de la aludida convención por tener más de 16 años de trabajo, lo que le otorga el reconocimiento de la pensión de jubilación anticipada especial en un porcentaje del 90% de la asignación básica mensual y que la pasiva ha incumplido el acuerdo convencional, porque pese a que al demandante le asiste tal derecho, no se le ha reconocido.

Aludió que con el acta de conciliación 206 de fecha 27 de mayo de 2003 se violó los derechos adquiridos del recurrente, al acordar la inaplicación de la cláusula convencional del año 2003, como se estipula en el numeral 5° de dicha conciliación, así como el derecho a la defensa, dado que no lo asistió en la inspección del trabajo, apoderado alguno, lo que hace inválido tal numeral y el contrato conciliatorio.

Manifestó que el día 6 de junio de 2007 el accionante agotó la vía gubernativa ante el Gobernador, reclamando la pensión de jubilación y la de invalidez, e inaplicabilidad del numeral 5° del acta de conciliación 214 del 31 de agosto de 2003. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por cierto que el demandado se encontraba sindicalizado, pero que no tenía derecho a la pensión, puesto que él poseía una relación legal y reglamentaria y no desempeñaba funciones inherentes a los trabajadores oficiales; dio por parcialmente ciertos que el accionante laboró al servicio de la administración departamental, aclarando que su vinculación se realizó a través de la Resolución 022 de 28 de enero de 1974 en el cargo de bombero de gasolina, y que en la negociación que se efectuó para dicha convención, un deposito se surtió el 12 de noviembre de 2002 y el de la aclaración al artículo 2° parágrafo primero se depositó el 28 de noviembre de 2002.

Igualmente frente a la presentación de la demanda, ésta ya estaba fuera del término de acuerdo al artículo 151 del CPL, debido a que había operado el fenómeno prescriptivo; así mismo, que con el agotamiento de la vía gubernativa se interrumpió la prescripción, evento el cual ya estaba vencido, en razón a que la diligencia de la conciliación se efectuó el 27 de mayo de 2003.

Respecto a los demás supuestos fácticos expresó que no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones que denominó cosa juzgada, prescripción del derecho, inaplicabilidad del artículo segundo de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el departamento de Boyacá y el sindicato de trabajadores oficiales de la secretaría de obras públicas con vigencia para el año 2003, por abierta oposición a la Constitución Política y la ley.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 9 de julio de 2008, resolvió: Primero: DECLARAR que el señor LUIS TOBIAS SEGURA OLAYA, identificado con Cédula de ciudadanía No. 6.757.799 de Tunja (Boyacá), tiene derecho al reconocimiento de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN ANTICIPADA ESPECIAL POR RETIRO VOLUNTARIO, prevista en el artículo 2° de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 12 de noviembre de 2002 entre el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaría de Obras Públicas de Boyacá y el Departamento de Boyacá, por las razones antes expuestas.

Segundo: CONDENAR al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, representado por el señor Gobernador o quien haga sus veces, a pagar a favor de LUIS TOBIAS SEGURA OLAYA identificado con C. de C. No. 6.757.799 de Tunja, la Pensión de Jubilación Anticipada especial por retiro voluntario, en cuantía de $ 537.034.40 mensuales, a partir del 28 de Mayo de 2003, como se estableció en la parte motiva de esta providencia, junto con los incrementos anuales equivalentes al aumento del salario mínimo legal vigente decretado por el Gobierno nacional.

Tercero: NEGAR las restantes pretensiones. Cuarto: Declarar sin mérito alguno las excepciones perentorias propuestas por el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, denominadas "COSA JUZGADA", "PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO" e "INAPLICABILIDAD DEL ARTICULO (sic) SEGUNDO DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA SUSCRITA ENTRE EL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES DE LA SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS (sic) CON VIGENCIA PARA EL AÑO 2003 POR ABIERTA OPOSICIÓN A LA CONSTITUCION (sic) POLÍTICA Y LEY", atendiendo las razones precedentes.

Quinto: Consúltese esta determinación en los términos del Art. 69 del CPT. Sexto: Costas a cargo de la parte vencida. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Tunja, mediante fallo del 17 de mayo de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el Departamento de Boyacá, revocó la sentencia apelada, desestimó las súplicas impetradas con el escrito inaugural, impuso costas de la primera instancia al demandante, sin que se causaran en la segunda.

En lo que rigurosamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico se centraba en la declaratoria de invalidez del numeral 5° del acta de conciliación 206 suscrita entre las partes, por disponerse en esta la inaplicabilidad de las cláusulas convencionales pactadas en la convención colectiva de trabajo de 2003, en particular el artículo 2° convencional.

Señaló que las partes llevaron a cabo audiencia de conciliación que reposa en el acta 206 del 27 de mayo de 2003, en la cual el trabajador manifestó su deseo de dar por terminado el contrato de trabajo a partir del 27 de mayo de 2003 y de acogerse al plan de retiro voluntario con indemnización individual, de acuerdo a la convención colectiva vigente para el 31 de diciembre de 2002, por lo que el gobierno departamental aceptó tal decisión y canceló una indemnización teniendo como base salarial la suma de $1.039.920, comprometiéndose también con el pago de las cesantías dentro del término de 30 días.

El trabajador al aceptar el acuerdo invocó la inaplicación de las cláusulas convencionales pactadas para el 2003, « comprometiéndose a no iniciar y/o desistir, de las acciones judiciales, originadas por la inaplicabilidad de las mismas ». Se refirió a las características del acuerdo conciliatorio, para señalar que una vez suscrito el acuerdo de voluntades con los requisitos legales y sobre los asuntos susceptibles de transacción, hacía tránsito a cosa juzgada y prestaba merito ejecutivo.

Que en materia laboral se tienen como asuntos conciliables todos aquellos conflictos jurídicos de trabajo que se tramitan como procesos ordinarios de única o primera instancia y cuando no se afecten derechos ciertos e indiscutibles, derechos mínimos del trabajador y no exista vicios en el consentimiento. Manifestó que en el caso analizado la conciliación versó sobre la terminación del contrato de trabajo, la indemnización de acuerdo con el plan de retiro voluntario y la convención colectiva, el pago de las cesantías y la renuncia a reclamar derechos extralegales, frente a cláusulas convencionales « previstas para el año 2003 ».

Expuso que al pactar « la inaplicación de las Cláusulas convencionales pactadas en la Convención Colectiva para el año dos mil tres (2003). Comprometiéndose a no iniciar y/o a desistir, de las acciones judiciales, originadas por la inaplicación de las mismas » no se vulneraba ningún derecho de carácter cierto e irrenunciable, porque el acuerdo contempla la pensión convencional, el cual es válido y eficaz, con efecto de cosa juzgada, pues se trata de derechos de estirpe netamente extralegal y por tanto conciliables.

Afirmó que no se afectaba derecho alguno de los anunciados en la demanda, porque fue voluntad del accionante poner término a la relación laboral, que se siguiera cotizando al sistema de seguridad social y que no se aplicara a su favor el derecho a la pensión de jubilación anticipada. Invocó respecto al tema de conciliación las sentencias CSJ SL, 26 jul. 2004, rad. 22273 y la SL 4 mar. 1994, rad. 6283, para señalar que en este caso al haberse conciliado derechos extralegales, al solicitarse la inaplicación de las cláusulas que contienen la convención colectiva de trabajo 2003, no resulta procedente la invalidez del acuerdo conciliatorio, toda vez que se surtió ante el funcionario competente el Ministerio de la Protección Social – Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Tunja, no se presenta vicio alguno en el consentimiento, por el contario goza de validez y eficacia, sin que exista un derecho adquirido como lo aduce quien demanda.

Como consecuencia de lo anterior, el ad quem, por mayoría, concluyó que el mecanismo alternativo utilizado se ajustó a los parámetros legales y constitucionales, atendiendo al artículo 28 de la Ley 640 de 2001 y que pone fin de manera total o parcial a una diferencia, el cual surte efectos de cosa juzgada y, por lo tanto, tiene la misma fuerza y obligatoriedad de una sentencia judicial, no siendo posible adecuar la hipótesis de invalidez de una de las cláusulas del acuerdo conciliatorio, como quiera que el artículo 53 constitucional y el artículo 13 del CST se refiere al mínimo de derechos y garantías previstos en la ley, que no van en contravía de la conciliación, en referencia al artículo 14 ibídem sobre irrenunciabilidad y por tanto, hizo tránsito a cosa juzgada de conformidad con los artículos 20 y 78 del CPTSS y le ley 640 de 2001.

Por lo anterior revocó la sentencia del a quo y desestimó las suplicas de la demanda inicial, relevándose de estudiar la excepción de prescripción planteada por el apelante. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case íntegramente la sentencia de segunda instancia, impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la sentencia de primer grado.

Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y que se estudiarán conjuntamente, por cuánto están orientados por la misma senda, contienen idéntica proposición jurídica, se complementan y persiguen igual finalidad. CARGO PRIMERO Se sindica a la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos 64 y 65 de la Ley 446 de 1998; 1 y 28 de la Ley 640 de 2001; 30 del Decreto 2511 de 1998, 1502 del CC; 13, 14 y 15 del CST; 28 y 78 del CPTSS, en concordancia con los artículos 467, 468 y 470 del CST, modificado por el artículo 37 de Decreto 2351 de 1965; artículo 340 del CST, en concordancia con los artículos 16, 43, 343 del CST, artículo 19 del Decreto 2127 de 1945 y artículo 53 constitucional; artículo 78 del CPTSS.

Adujo que las transgresiones normativas denunciadas, se dieron como consecuencia de los siguientes yerros evidentes de hecho: No dar por no demostrado estándolo que la pensión convencional de jubilación anticipada por retiro voluntario pactado en la convención colectiva de trabajo pactada para el año 2003 se constituye en un derecho adquirido a favor de mí mandante por haber completado los requisitos necesarios para acceder a esta.

No dar por demostrado estándolo que la pensión convencional de jubilación anticipada por retiro voluntario pactado en la convención colectiva de trabajo pactada para el año 2003 por ser un derecho adquirido no podía ser objeto de conciliación. Adujo que los anteriores dislates fácticos se cometieron por la inobservancia de los siguientes medios de convicción: Folio 230 y 62 contentivo de la carta de renuncia donde se señala que mi mandante se acoge a retiro voluntario solicitando un reconocimiento económico por tal motivo.

Folio 63 acogimiento patronal a la renuncia y su correspondiente legalización ante el ministerio de Trabajo por vía de conciliación. Folio 292 contentivo de la certificación de tiempo de servicio de mí mandate. Igualmente, la denuncia por la errada apreciación de las siguientes pruebas: Folios 19 a 25 donde consta la convención colectiva de trabajo 2003.

Folios 17 a 18 contentivos del acta de conciliación por medio del cual se pacta la inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo 2003. Para demostrar su acusación, la censura manifestó que en la redacción del artículo 2° de la convención colectiva de trabajo 2003, se señala que el demandado « reconocerá y pagará, la Pensión de Jubilación Anticipada Especial por Retiro Voluntario (…) de acuerdo a las siguientes escalas» (negrilla del texto) por lo que la pensión reclamada fue reconocida en el acuerdo convencional y condicionada a la renuncia efectuada por el trabajador, según el procedimiento señalado en el parágrafo primero del artículo 2 ibídem, que reafirmaba el mismo parágrafo pero de la convención colectiva de trabajo 2003.

Que en el caso del actor debía aplicar el numeral 5, en consideración al tiempo servido al demandado, para lo que bastaba la voluntad del servidor de renunciar para hacerse acreedor a la prestación pensional, lo que ocurrió a través de la carta respectiva visibles a folios 63 y 230 y la correspondiente aceptación de esta por parte de la administración departamental (f. 62) y que al formalizarse los pasos exigidos en la convención colectiva de trabajo para acceder al beneficio pactado, la pensión pasa a su patrimonio constituyéndose en un derecho cierto e indiscutible y por ende no negociable como ocurrió, vulnerándose las normas enlistadas en la proposición jurídica.

Que al haberse consolidado en el actor el derecho pensional, fue conciliado en contravía de los artículos 13, 14, 15 del CST, en concordancia con el artículo 19 del Decreto 2127 de 1945, razón por la cual se torna en improcedente el acuerdo realizado. RÉPLICA Señaló que, en virtud al sendero de ataque escogido, no podía pretender que el ad quem hubiera dado por demostrada la inexistencia del derecho pensional reclamado, sin previo análisis de todo el material probatorio.

En relación con la prohibición de conciliar el derecho pensional por tener la condición de adquirido, transcribió algunos apartes de la convención colectiva de trabajo vigente para el año 2003 y del acta de conciliación 206 del 27 de mayo de 2003, y manifestó que no tenía esa condición, puesto que la renuncia del trabajador se pactó como un acuerdo de voluntades « que buscaban un arreglo obrero - patronal que se pactaba en los términos de un retiro voluntario con indemnización que había sido ofrecido por el Gobierno Departamental y que al pactarse ante autoridad competente establecía la terminación del contrato, su respectiva indemnización y excluía expresamente la figura de la pensión anticipada especial » y que aceptó la inaplicación de las cláusulas convencionales pactadas para el año 2003, incluso comprometiéndose a no iniciar acciones judiciales originadas por la inaplicabilidad de las mismas.

Adicionalmente expresó que en la convención colectiva de trabajo, la adquisición del beneficio en discusión se ceñía a unas condiciones y debía tramitarse la renuncia voluntaria y de la expedición simultánea a un acto administrativo que la reconociera; pero sin embargo, el demandante hizo parte del grupo de trabajadores oficiales del demandado, que en respuesta a la propuesta de plan de retiro, se acogió a forma distinta de desvinculación, recibiendo a cambio una indemnización que excluía a la pensión convencional y la posibilidad de las acciones judiciales que la reclamaran, recordando algunas disposiciones legales sobre su definición, finalidad, intervinientes, efectos y características y que jurisprudencialmente se ha aceptado que las conciliaciones laborales llevan implícita una declaración de voluntad y son lícitas, en tanto cumplan las exigencias legales previstas en el artículo 1502 del CC y no se renuncie a los derechos y garantías mínimas, artículos 13, 14 y 15 del CST.

Expresó que en el cargo no se concreta el carácter inconciliable de los derechos que reclama, y los argumentos que hubieran podido llevar al fallador en segunda instancia a tener por probados estos derechos en cabeza del demandante, máxime si incumpliendo el acuerdo conciliatorio, « el demandante hace reclamación judicial de derechos que ya se negociaron sin tener en cuenta que sobre estos existe acuerdo que ya ha hecho tránsito a cosa juzgada ».

CARGO SEGUNDO El recurrente denuncia la violación de las mismas disposiciones normativas enlistadas en el primer cargo, por lo que se omite una nueva referencia a ellas. Esta vez señaló, que la violación denunciada ocurrió por haberse incurrido en los siguientes yerros fácticos: No dar por no demostrado estándolo que la pensión convencional de jubilación anticipada por retiro voluntario pactado en la convención colectiva de trabajo pactada para el año 2003 no constituyó parte de las pretensiones motivo de la conciliación. No dar por demostrado estándolo que la inclusión de la pensión convencional de jubilación anticipada por retiro voluntario pactado en la convención colectiva de trabajo pactada para el año 2003 incluida en el acta de conciliación 206 de mayo 27 de 2003 no era conciliable por ser un derecho adquirido.

Como pruebas no valoradas y mal apreciadas, relacionó la mismas del primer cargo. En la demostración del cargo el censor adujo que el mínimo de derechos en favor de los trabajadores era posible de ampliar vía convención colectiva de trabajo, por medio de la cual se fijan las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia, artículo 467 del CST, « sin que le sea dable al estado entrar a terciar en el asunto salvo renuncia de derechos ciertos o la reducción del piso de protección legal (artículo 19 del decreto 2127 de 1945) y tan solo pueden ser modificados por vía de denuncia o revisión del acuerdo convencional (Art. 469 CS.T.), así las cosas mientras no suceda las eventualidades de revisión o denuncia la convención seguirá en pleno vigor (Art. 480 C. S. T.) » Que superado convencionalmente ese mínimo, se sustituye por lo que expresamente hayan pactado las partes, constituyéndose en necesario, de acuerdo a los preceptos vertidos en los artículos 13, 14 y 15 del CST, en desarrollo del artículo 53 constitucional; volviéndose imperativo entre las partes dicho acuerdo que regulará durante su vigencia el contrato de trabajo y en consecuencia, los derechos mínimos e irrenunciables no solo estarán en la ley, sino en la convención, y que para sustraerse de tal obligación, era necesaria la denuncia o la revisión de aquella, y no cuando medie conciliación entre las partes, pues se torna en ilegal al entrar a invadir el espacio reservado por el legislador para la modificación de las convenciones colectivas de trabajo.

RÉPLICA Manifestó que el juez plural no podía incurrir en el yerro de dar por establecido que la pensión anticipada convencional reclamada, tenía la condición de ser un derecho adquirido, para lo cual recordó varias sentencias que han abordado este tema, así como a algunos tratadistas de derecho que se han ocupado del mismo. Menos se podría afirmar que tal pensión es un derecho adquirido que sustituye el mínimo legal y por tanto inconciliable, pues « a parte (sic) de la imposibilidad de que una convención colectiva modifique la ley laboral derivada de orden constitucional, tal y como lo dispone el art. 13 del código laboral » y que el derecho convencional reclamado estaba condicionado, entre otras situaciones, a la manifestación de voluntad de renuncia al contrato de trabajo, al acto administrativo de reconocimiento de la referida pensión, y en este caso, se llevó a diligencia de conciliación que versó sobre la terminación del contrato de trabajo, la indemnización de acuerdo con el plan de retiro voluntario y la renuncia a reclamar derechos extralegales, frente a cláusulas convencionales igualmente previstas para el año 2003.

Señaló que, en materia laboral, el constituyente primario y el legislador quisieron que los asuntos del trabajo gozaran de protección especial, artículo 90 CST, como también de unas prerrogativas y derechos que se establecen a favor del trabajador, y que entre otras cosas le reconocen un mínimo de derechos y garantías que no pueden ser desconocidas ni renunciadas por su titular, dado que tienen el carácter de orden público.

Adujo que el actor al suscribir el acta de conciliación mencionada, no goza de los beneficios convencionales, porque al momento de su retiro automáticamente fenece su vínculo contractual con la administración departamental, decisión que fue libremente adoptada en nota dirigida al Gobernador de Boyacá el 26 de marzo de 2003 y que se concretó en acta de conciliación 206 de 27 de mayo de 2003.

CARGO TERCERO La censura alega la violación de las mismas disposiciones normativas enlistadas en el primer cargo, por lo que se omite su relato frente a ellas, salvo el artículo 1510 del CC que fue aquí citado. Afirmó que la referida transgresión, ocurrió por haberse incurrido en los mismos errores listados en el anterior, aclarando el segundo de los yerros descritos en este cargo, pero en cuanto a que la inclusión del tema de la pensión en la conciliación de mayo 27 de 2003, « no correspondía al querer de mi mandante » y listando los mismos medios de persuasión que había identificado como no valorados o mal apreciados en los dos anteriores embates.

Con miras a demostrar su ataque, aceptó los argumentos del juez a quo sobre que la conciliación se relaciona con la voluntad del trabajador de dar por terminado el contrato de trabajo a través de la renuncia presentada, pero que revisado el numeral 5 del acta referida, se observaba que el tema de dicha prestación materia de discusión estuvo por fuera de la aludida conciliación, por cuanto la renuncia a la pensión por retiro voluntario nunca se discutió. Manifestó que, sin embargo, en el acta se hizo referencia a la inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo del año 2003, que no fue el querer de trabajador y menos se sabía de donde surgió tal propuesta, lo que hace « incoherente » el contenido de los numerales 1 y 2 del acta de conciliación materia de debate, con el 5, pues se iteró no hay evidencia de que se hubiera pactado expresamente la renuncia a esa prestación jubilatoria, lo que afectó el consentimiento a voces del artículo 1502 del CC.

RÉPLICA En esencia relievó que la voluntad del demandante no fue otra que la de acogerse al plan de retiro voluntario con indemnización ofrecido por el empleador y que el demandante estuvo muy bien informado sobre lo que significaba acogerse al retiro voluntario ofrecido por el ente demandado, que se concretó con el acta de conciliación 206 de 27 de mayo de 2003, sin que exista la pregonada incoherencia entre los apartes señalados, pues contienen situaciones individuales de trabajo que en nada se contradicen y aseguran los derechos laborales tanto de trabajador como del empleador, allegando con si oposición algunas pruebas documentales.

CONSIDERACIONES Como los tres cargos endilgados están orientados por la misma senda, se complementan y persiguen igual finalidad, en esencia es demostrar que, al haberse estipulado por las partes de este proceso, en el numeral 5 del acta de conciliación celebrada el día 27 de mayo de 2003, celebrada ante la Inspección del trabajo y seguridad social de Tunja, del entonces Ministerio de la Protección Social, que: « el trabajador LUIS TOBIAS SEGURA OLAYA sindicalizado perteneciente a la Secretaría de Obras Públicas, al aceptar el presente acuerdo invoca la inaplicación de las Cláusulas convencionales pactadas en la Convención Colectiva para el año dos mil tres (2003).

Comprometiéndose a no iniciar y/o a desistir, de las acciones Judiciales, originadas por la inaplicabilidad de las mismas », se violaron derechos ciertos e indiscutibles del actor, que vician de nulidad el acuerdo conciliatorio en mención. Se recuerda que no es materia de discusión, que el actor laboró para ente accionado como trabajador oficial; que fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente en el año 2003 y que laboró para el demandado 29 años y tres meses.

Igualmente, que el artículo 2° del contrato convencional año 2003 establece:

ARTÍCULO SEGUNDO: PENSIÓN DE JUBILACIÓN ANTICIPADA ESPECIAL POR RETIRO VOLUNTARIO.- El Departamento de Boyacá, o como en un futuro se denomine, reconocerá y pagará, la Pensión de Jubilación Anticipada Especial por Retiro Voluntario, a los Trabajadores Oficiales Sindicalizados pertenecientes a la Secretaría de Obras Públicas del Departamento de Boyacá, de acuerdo a las siguientes escalas: 1.

Trabajadores que hayan laborado de 10 a 14 años al servicio del Departamento de Boyacá, un porcentaje del 68% de la asignación básica mensual. 2. Trabajadores que hayan laborado de 15 a 17 años al servicio del Departamento de Boyacá, un porcentaje del 80% de la asignación básica mensual. 3. Trabajadores que hayan laborado de 18 a 19 años al servicio del Departamento de Boyacá, un porcentaje del 90% de la asignación básica mensual. 4.

Trabajadores que hayan laborado de 20 o más años al servicio del Departamento de Boyacá, un porcentaje del 100% de la asignación básica mensual. 5. Los trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaría de Obras del Departamento de Boyacá, que durante la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, hayan cumplido o cumplan 20 o más años al servicio del Departamento, se reconocerá y pagará el 17% adicional a lo pactado anteriormente PARÁGRAFO PRIMERO.- los trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaría de Obras del Departamento de Boyacá, beneficiados con las Escalas de Pensión Anticipada Especial por Retiro Voluntario, deberán manifestar su voluntad de renuncia al Contrato de Trabajo, simultáneamente al acto administrativo de reconocimiento de la referida Pensión.

PARÁGRAFO SEGUNDO. - A los Trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaría de Obras del Departamento de Boyacá, acogidos por la Pensión de Jubilación Anticipada Especial por Retiro Voluntario, se les cancelará la primera mesada pensional anticipada especial, el 31 de enero de 2003, previo el lleno de los documentos de rigor.

PARÁGRAFO TERCERO. - los Trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaría de Obras del Departamento de Boyacá, que cumplan los requisitos establecidos por la Ley, para el reconocimiento de la Pensión de Jubilación, por parte de los Fondos de Pensiones, dejarán de percibir automáticamente la Pensión de Jubilación Anticipada Especial por Retiro, por parte del Departamento de Boyacá.

PARÁGRAFO CUARTO. - La pensión de Jubilación Anticipada especial por Retiro Voluntario, se incrementará anualmente en el porcentaje que decrete el Gobierno Nacional, para el salario mínimo legal, de acuerdo al IPC. (Subraya la Corte). Atendiendo el texto convencional transcrito, encuentra la Sala que para acceder al beneficio prestacional y convencional allí contenido, en el presente conflicto jurídico, el actor debía demostrar que había laborado para la demandada, 10 o más años de servicios y como ya se dejó establecido, el demandante trabajó más de 29 años, motivo por el cual le era aplicable el numeral 4° y 5° ya referidos.

Nótese que la única condición para adquirir el derecho a la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario allí regulada, lógicamente después de ser beneficiario de la convención en cita, es haber laborado el tiempo de servicio exigido en cualquiera de los cuatro numerales precedentemente referidos, que el caso del actor, fue satisfecho ampliamente.

Sobre los derechos adquiridos en la sentencia CSJ SL, 25 en. 2017, rad. 44596 se señaló que: « Se entiende que hay un derecho adquirido cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley, es decir, es aquél que ha entrado en el patrimonio de aquella ». Por manera que como al 26 de mayo de 2003, cuando el demandante presentó su renuncia (f.° 62 y 229), había trabajado para el Departamento de Boyacá 29 años y tres meses, estando vigente la convención colectiva para ese mismo año, que consagra el derecho materia de discusión, para la Corte es diáfano que cuando se suscribió el acta de conciliación de fecha 27 de mayo de 2003, el demandante ya tenía un derecho adquirido y por ende, no podía ser objeto del pacto suscrito, por tratarse de un derecho cierto e indiscutible sobre el cual está expresamente prohibido conciliar, al tenor del artículo 53 constitucional, configurándose en consecuencia el vicio en el acuerdo conciliatorio firmado entre las partes.

Ahora bien, no desconoce la Corte que esa misma cláusula convencional establece en su parágrafo primero, que los trabajadores beneficiados, « deberán manifestar su voluntad de renuncia al Contrato de Trabajo, simultáneamente al acto administrativo de reconocimiento de la referida pensión », pero tal condición no está prevista como un requisito para adquirir el derecho, sino que se constituye en elemento de exigibilidad del derecho ya adquirido, que permite su materialización, que no su causación y en todo caso se cumplió con ello, incluso antes de suscribirse el acta de conciliación. Con las consideraciones anteriores y al haberse acreditados los yerros endilgados por la censura, la Corte Casará la sentencia gravada.

Sin costas en el recurso extraordinario. SENTENCIA DE INSTANCIA Al apelar la sentencia de primera instancia, la pasiva se dolió fundamentalmente de dos cosas: i) que el acta de conciliación suscrita tiene pleno valor jurídico, pues no hay vicio alguno que afecte su validez y por ello, el demandante no adquiere el derecho a la pensión reclamada; y ii) está prescrita la acción. En relación con el primer punto, ya la Corte en sede casacional estudió este tema, que originó la casación de la sentencia enjuiciada, motivo por el cual esos raciocinios allí vertidos, sirven ahora íntegramente para resolver este punto, en el sentido de señalar que, en cuanto a la conciliación de la pensión de jubilación anticipada por retiro voluntario, no podía ser materia de dicho acuerdo por ser un derecho adquirido y, por ende, cierto e indiscutible.

A propósito, la Corte en la sentencia CSJ SL2950-2018, señaló: De suerte que, el problema a resolver para la Sala, desde la órbita de lo jurídico, recae en definir si los beneficios y garantías que pueden recibir la denominación de derechos ciertos e indiscutibles son únicamente los contemplados en las normas legales, como lo coligió el ad quem, o también pueden serlo los contenidos en convenciones colectivas de trabajo, como lo propone la censura.

Dicho en otras palabras, el cuestionamiento planteado gira en torno a determinar si los derechos irrenunciables son los que están consagrados en las disposiciones legales, o también tienen tal connotación los que emanen de los acuerdos de las partes, que superen los beneficios y prerrogativas mínimas de índole legal. […] En los referidos preceptos legales, en armonía con el artículo 53 de la CN, se encuentra el substrato normativo del llamado «orden público laboral», el cual conforme se estableció en sentencia CSJ SL, 21 feb. 2012, rad. 39601, se refiere a las normas necesarias para la convivencia y el disfrute efectivo de los derechos dentro del Estado, y está conformado por normas constitucionales y legales imperativas y coercitivas, que rigen en el ámbito de las relaciones de trabajo, constituyendo «una limitante al principio de la libertad contractual, pues se configura por preceptos que el Estado ha erigido como guardianes de principios vitales de la sociedad, no renunciables ni susceptibles de ser modificados o derogados por las partes, salvo –como lo afirma la norma últimamente citada- “los casos expresamente exceptuados por la ley”, so pena de ineficacia», de allí que en materia del derecho al trabajo y de la seguridad social, las normas de orden público establecen aquellos derechos mínimos que limitan la autonomía de la voluntad, irradiando así el espíritu eminentemente tuitivo del derecho laboral, de proteger prevalentemente a los trabajadores.

Bajo el anterior escenario, la Corte ha establecido que tratándose de derechos laborales o de la seguridad social, la regla general es la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos contemplados en los artículos 14 del CST, 3° de la Ley 100 de 1993 y 53 de la CN, entre otros, de modo tal que la conciliación solo resulta admisibles respecto de derechos inciertos y discutibles, tal como lo prevé el artículo 15 del CST.

Asimismo, frente a las condiciones necesarias para que un derecho se torne cierto e indiscutible, la Corte ha establecido que los beneficios y garantías que pueden recibir dicha denominación, no son exclusivamente los contemplados en normas legales, sino que también pueden hacer parte de ese conjunto los estipulados en convenciones colectivas de trabajo o cualquier otro instrumento colectivo vinculante.

En efecto, en sentencia CSJ SL, 11 feb. 2003, rad. 19672, proferida en un caso análogo de un banco que tenía la naturaleza oficial para la época en que se causó el derecho convencional reclamado, reiterada, entre otras, en decisión CSJ SL3844-2015, se manifestó: La regla general es la irrenunciabilidad de los derechos y prerrogativas que conceden las leyes laborales, y por eso la salvedad para esa regla exige excepción expresa de la misma ley, según el artículo 14 del CST.

Otras normas reafirman esa regla; así, en materia de salarios, el artículo 149, y en cuanto a prestaciones, el 340, ambos del mismo Código citado. Aunque pudiera decirse que la dicha regla general está referida a la irrenunciabilidad de los derechos cuya fuente es la ley, abriendo la muy discutible posibilidad de la renuncia a los derechos laborales originados en otra fuente, una tal apreciación pierde firmeza ante el artículo 15 del CST, porque un derecho causado, uno que está ya en el patrimonio del trabajador, no admite negociación alguna, y porque la dicha norma solo permite la renuncia, a través de la transacción, cuando de derechos inciertos y discutibles se trata; como también lo dice la norma sobre conciliación. Pues bien, si no es posible renunciar a un derecho cierto e indiscutible por vía de transacción o de conciliación, menos, y a cambio de nada, es admisible y eficaz la renuncia a una pensión de jubilación ya causada, así tenga origen en convención colectiva de trabajo.

Aquí, en este caso, por medio del artículo 16 de la convención colectiva de 1978, el Banco se comprometió para con sus trabajadores a reconocer una pensión de jubilación. Como ese precepto convencional no estableció limitación temporal o de cuantía, el Banco no podía, eficazmente, reconocer esa prestación con limitaciones de ese orden; ni tuvo eficacia la posterior renuncia de ese derecho, una vez causado, como lo fue para el demandante, porque ingresó a su patrimonio, cuando se dieron los supuestos del citado artículo 16 de la convención. (Subraya fuera de texto).

En estas condiciones, no puede predicarse que la garantía consagrada en los artículos 14 y 15 del CST esté instituida única y exclusivamente frente a derechos de estirpe legal, por cuanto, en consideración al carácter tuitivo del derecho laboral y a que tales disposiciones tienen por finalidad evitar la afectación y vulneración de todos los derechos adquiridos por el trabajador, no resulta atinado aplicar dicha protección desde una perspectiva eminentemente formal, sino que esta irradia y cobija también los derechos surgidos a la luz de una convención colectiva de trabajo, más aun tratándose de una prestación pensional.

En suma, resulta desacertada la inferencia del ad quem, consistente en considerar que como la conciliación recayó sobre derechos extralegales, esta adquirió el carácter de cosa juzgada, cuando lo cierto es que para la correcta definición del asunto, lo que se debía verificar era si para el momento en que se suscribió ese acuerdo, el actor ya tenía su situación pensional definida a la luz de la convención colectiva de trabajo y, por tanto, había adquirido su derecho prestacional, pues la limitación de la autonomía de la voluntad que emana de los artículos 14 y 15 del CST, relativos a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, también consagrada en el artículo 11 del Decreto 2127 de 1945 y a la imposibilidad de transigir beneficios que tengan el carácter de ciertos e indiscutibles, respectivamente, por lo visto se extiende y comprende también a las prerrogativas que se adquieren al amparo de una convención colectiva de trabajo.

(Subraya original). En cuanto a la prescripción de la acción propuesta por la pasiva, la razón está del lado del a quo al señalar que la misma no prescribe por tratarse de un derecho pensional y de tracto sucesivo. Ahora bien, como lo que sí prescribe son las mesadas pensionales que se van causando, como quedó establecido el actor renunció el 26 de marzo de 2003; que el 27 de marzo del mismo año se suscribió la conciliación (f.° 66 a 68); que el actor presentación reclamación administrativa el día 6 de junio de 2007 (f.° 10 a 12) y la demanda se radicó el 3 de julio de 2007, admitida el 13 de agosto del mismo año. En consecuencia, desde cuándo se ha debido reconocer el derecho pensional deprecado, es decir, 27 de marzo de 2003 y a la fecha de la interrupción del término prescriptivo a través de la reclamación administrativa, de fecha 6 de junio de 2007, pasaron más de los tres años de que trata el artículo 488 del CST y 151 del CPTSS, motivo por el cual se encuentran prescritas las mesadas pensionales causadas antes del mes de junio de 2004, siendo procedente declarar probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas causadas con antelación al mes de junio de 2004.

En los anteriores términos queda desatada la apelación formulada por la pasiva. En consecuencia, actuando la Corte como Tribunal de instancia, confirma el numeral primero de la sentencia proferida por el a quo adiada julio 9 de 2008 y modifica el numeral segundo de la sentencia mencionada, en el sentido de que la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, se deberá pagar a partir del mes de junio de 2004 en adelante.

Finalmente, se revoca el numeral cuarto de la sentencia apelada, para en su lugar declarar probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas pensionales a favor del demandante entre el 27 de marzo de 2003 hasta mayo de 2004, confirmando en lo demás. Costas de la primera instancia a cargo de la parte demandada, y no se causan en la alzada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida el 17 de mayo de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso ordinario adelantado por LUIS TOBÍAS SEGURA OLAYA contra DEPARTAMENTO DE BOYACÁ. En sede de instancia resuelve:

PRIMERO: CONFIRMAR el numeral primero de la sentencia proferida por el a quo adiada 9 de julio de 2008.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de primera instancia de fecha 9 de julio de 2008, en el sentido que la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, se deberá pagar a partir del mes de junio de 2004 en adelante.

TERCERO: REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia apelada, para en su lugar declarar probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas pensionales a favor del demandante entre el 27 de marzo de 2003 hasta mayo de 2004.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 22 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 4341 - 2018 Radicación n.° 57996 Acta 34 Bogotá, D. C., tres ( 3 ) de octubre de dos mil dieciocho (2018 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS TOB Í AS SEGURA OLAYA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, el 17 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ. I.

ANTECEDENTES Luis Tobías Segura Olaya llamó a jui cio al Departamento de Boyacá, con el fin de que se declare la invalidez d el numeral 5° del acta de conciliación n ° 206 adiada 27 de mayo de 2003; que el demandado ha incumplido con la obligación de reconocerle al accionante la pensión de jubilación anticipada especial por retiro SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4341-2018 Radicación n.° 57996 Acta 34 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS TOBÍAS SEGURA OLAYA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, el 17 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ. I.

ANTECEDENTES Luis Tobías Segura Olaya llamó a juicio al Departamento de Boyacá, con el fin de que se declare la invalidez del numeral 5° del acta de conciliación n° 206 adiada 27 de mayo de 2003; que el demandado ha incumplido con la obligación de reconocerle al accionante la pensión de jubilación anticipada especial por retiro