91794.pdf Republics tie Colombia Corte Supreme de Justicia Sala de Casacion Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL4340-2022 Radicacion n.° 91794 Acta 39 Santa Marta (Magdalena), dieciseis (16) de noviembre de dos mil veintidos (2022). Decide la Sala el recurso de casacion interpuesto por ROSANA MARIMON MEZA, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decision Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 28 de julio de 2020, en el proceso que instauro en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
AUTO Tengase a Servicios Legales Lawyers Ltda, representada legalmente por la doctora Yolanda Herrera Murgueitio, identificada con C.C. No. 31.271.414 y portadora de la T.P. 180.706 del C.S. de la J., como apoderada principal y al doctor Jeisson Ariel Sanchez Pava, identificado con C.C. No. 1.110.548.092 portador de la T.P. 314167 del C.S. de la J., SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.° 91794 apoderado sustituto de la parte opositora, en los terminos y para los efectos del memorial visible en el cuaderno digital de la Corte. como I.
ANTECEDENTES a juicio a lallamoRosana Marimon Meza, Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de una pension de sobrevivientes, en calidad de companera permanente de Jaime Dimas Castilla, junto con las mesadas causadas desde la existencia del derecho hasta su cancelacion, debidamente indexadas y las costas y agendas en derecho.
Edifice sus pretensiones, basicamente, en que: el sehor Jaime Dimas Castilla estuvo vinculado laboralmente con la empresa ALCALIS DE COLOMBIA LTDA., que lo afilio en pensiones al otrora I.S.S., entidad que, a traves de la Resolucion n° 5861, le reconocio pension de vejez; fallecio el 10 de noviembre de 2016, data para la cual devengaba una mesada pensional de $1,092,062; convivio de manera continua y permanente con el causante por 6 ahos en Cartagena; solicito ante la demandada el reconocimiento de la pension de sobrevivientes en diciembre de 2016 la cual, mediante Resolucion n° GNR 2185 del 5 de enero de 2017, le fue negada.
SCLAJPT-09 V.00 2 Radicacion n.° 91794 La entidad de seguridad social, al dar respuesta al escrito generatriz de la contienda, se opuso al exito de las pretensiones, en cuanto a los hechos acepto los relativos a la pension de vejez que devengaba al momento del fallecimiento del senor Castilla Hernandez y la negativa a la solicitud de pension de sobrevivientes; de los restantes refirio que no le costaban.
En su defensa formulo las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas y falta de derecho para pedir, buena fe, prescripcion, cobro de lo no debido y la que denomino innominada o generica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Oralidad de Cartagena, al que correspondio el tramite de la primera instancia, mediante sentencia del 20 de noviembre de 2018, absolvio a la entidad encartada e impuso costas a cargo de la actora, compulso copia Integra del expediente a la Fiscalia General de la Nacion de las actuaciones de la accioiiante y los senores Aris Beleno Madrid e Ivan Aguilar Coronel.
El Juez no encontro prueba que acreditara el derecho de la demandante e indico, que aun si hubiere tenido en cuenta la data del matrimonio con el causante, que lo fue el 15 de febrero de 2016 y el momento del fallecimiento, 10 de noviembre de 2016, no se contaba con los 5 ahos. SCLAJPT-09 V.00 Radicacion n.° 91794 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de Decision Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver la apelacion de la demandante, mediante fallo del 28 de julio de 2020, confirmo la providencia de primer grade.
Costas a su cargo. El Colegiado establecio como problema juridico determinar «si la demandante ROSANA MARIMON MEZA, tiene derecho al reconocimiento de la pension de sobrevivientes, en calidad de conyuge del causante JAIME DIMAS CASTILLA, conforme alega». Resalto que el causante en vida habia disfrutado de una pension legal de vejez por parte del extinto I.S.S., desde el 1 de octubre de 1995 y que, como quiera que su deceso fue el 10 de noviembre de 2016, el asunto bajo su escrutinio se regia por lo establecido en los articulos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los articulos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, los cuales cito.
Rememoro que conforme con la jurisprudencia de esta Sala, la exigencia relativa a la acreditacion de la convivencia de 5 anos pudo haber sido en cualquier tiempo de la vida del afiliado o pensionado. Encontro que la senora Rosana Marimon Meza, al momento del fallecimiento del causante, contaba con mas de 30 anos, por lo que en principio tenia derecho a la pension de sobrevivientes de manera vitalicia. SCLAJPT-09 V.00 4 Radicacion n.° 91794 Con relacion a la convivencia material y efectiva, conforme con la linea de esta Corporacion de por lo menos 5 aiios antes del deceso del pensionado, bajo el entendido del concepto de familia, o 5 anos en cualquier tiempo, dedujo que como conyuge no acreditaba tal densidad puesto que el matrimonio tuvo lugar el 15 de febrero de 2016, y el fallecimiento del senor Jaime Dimas Castilla ocurrio el dia 10 de noviembre de esa misma anualidad.
Cotejo la plataforma probatoria y adujo que «al meritar las declaraciones rendidas, de manera individual y en conjunto», no le otorgo valor a lo que afirmaron los testigos Aris Beleno Madrid e Ivan Aguilar Coronel, «pues estos resultaron ser contradictories en su dicho con lo aseverado por la actora. Aunado a que al cuestiondrseles sobre hechos puntuales de la pareja manifestaron no saber, notese que se limitaron a decir que veian a la pareja cuando iban al medico, pero no precisaron la frecuencia en que los veian, y de sus relates no de evidencia la convivencia real y afectiva requerida para ser beneficiaria de la prestacidn reclamada».
Asi las cosas, de las pruebas advirtio que: ( ) la relacion que unio a la actora y al causante no era una relacion marital, que es la exigida por la norma para ser beneficiaria de la pension de sobrevivientes, sino que era producto de las obligaciones contraidas por la petente en favor de la conyuge del causante y este, y posteriormente en virtud de la relacion sentimental que la actora sostiene con uno de los hijos del senor JAIME DIMAS CASTILLA.
Hechos que quedaron patentizados con las pruebas allegadas en el expediente administrativo y con las documentales aportadas en el testimonio, donde se observa citacion a conciliacion realizada por la senora ROSANA MARIMON MEZA a las hijas del causante reclamando el pago de salaries y prestaciones sociales por el 5SCLAJPT-09 V.00 Radicacion n.° 91794 cuidado de sus padres, asi como la historia clinica del finado en la que consta que la calidad de la actora era su nuera.
Las anteriores circunstancias se acompasan con la calidad de beneficiaria de la demandante ante el Sistema de Seguridad Social, donde se observa que fue beneficiaria del sistema de Salud del senor SANTIAGO CASTILLA, hecho que fue aceptado por esta al absolver el interrogatorio realizado por el juzgado de primera instancia. Ahora, frente a los reparos esgrimidos por el apoderado de la parte demandante, en que la demandante no se contradijo, recaba la Sala que, de las pruebas documentales antes mencionadas, aflora que la relacion de la petente no era de companera permanente del causante, sino como su cuidadora y nuera.
Del mismo modo, se desechan los argumentos relatives a que las testigos MARELLIS CASTILLA BLANCO e IBETH CASTILLA BLANCO no eran parte en el proceso y no podian intervenir, pues estas fueron citadas de manera oficiosa por el juez de primera instancia, y en tal virtud fueron recepcionadas sus declaraciones, oportunidad en que se pueden incorporar documentos al tenor de lo dispuesto en el numeral 6 del articulo 221 del CCP, tal como acontecio en la Audiencia de Tramite y Juzgamiento, destacandose que en esas oportunidades del apoderado de la actora no hizo ninguna manifestacion de desacuerdo, por lo que no es de recibo que ahora se cuestione la practica de la prueba en el recurso de apelacion.
Consecuente con ello, declaro que la accionante no satisfizo los requisites del articulo 13 de la Ley 797 de 2003, no siendo acreedora de la pension de sobrevivientes, por lo que habria de confirmar la sentencia de primer grade y, dejo por sentado que, «compartia la compulsa de copias ordenadas por el juzgador de primer grado, en tanto a que del actuar de la actora y de los testigos se vislumbran conductas que podrian configurar tipos penales, por lo que corresponde al organismo competente investigar la comision de estos».
IV. RECURSO DE CASACION Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se precede a resolver. SCLAJPT-09 V.00 6 Radicacion n.° 91794 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decision de primer grado y, en su lugar, se acceda a lo implorado en el escrito genitor.
Con tal proposito formula un unico cargo, por la causal primera de casacion, el cual merecio replica y se precede a estudiar. VI. CARGO UNICO Acusa la sentencia del Tribunal de violar de manera indirecta la ley sustancial en la modalidad de aplicacion indebida de los articulos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados respectivamente por los articulos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
Denuncia que la violacion se cometio por los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estandolo, que la senora demandante ROSANA MARIMON MEZA y el senor fallecido JAIME DIMAS CASTILLA convivieron como companeros permanentes por mas de cinco (5) anos anteriores a la fecha del fallecimiento de este ultimo que fue el dia 10 de noviembre de 2016. 2.
No dar por demostrado, estandolo, que la senora ROSANA MARIMON MEZA fue la persona que convivio de manera permanente e ininterrumpida por mas de cinco 5 anos con el causante hasta la fecha de su muerte el dia 10 de noviembre de 2016. 7SCL/UPT-09 V.00 Radicacion n.° 91794 3. No dar por demostrado, estandolo, que el causante convivio siempre con la senora ROSANA MARIMON MEZA por mas de cinco (5) anos en la misma casa ubicada en Daniel Lemaitre calle 64 numero 17a en la ciudad de Cartagena, donde reside actualmente la demandante. 4.
No dar por demostrado, estandolo, que en el hogar conformado por la senora ROSANA MARIMON MEZA y el causante, el causante[sic] fue quien siempre brindo la manutencion a la demandante, tan to asi que le pagaba estudios y transporte a esta. 5. No dar por demostrado, estandolo, que la vida en comun de una pareja no se deriva de la demostracion de un acto formal del matrimonio, sino de un conjunto de circunstancias que permiten determinar en la realidad la decision responsable de conformar un grupo familiar con vocacion de estabilidad.
Que fue lo que no vio el Tribunal en la relacion como companeros permanentes entre la senora ROSANA MARIMON MEZA y el finado JAIME DIMAS CASTILLA. 6. No dar por demostrado, estandolo, que el certificado de matrimonio entre el causante y la senora ROSANA MARIMON MEZA es una prueba formal que acredita la existencia de dicho matrimonio, pero no acredita el tiempo de convivencia entre el causante y ella.
Pues[sic] no es una prueba idonea para acreditar la existencia de la convivencia. Mucho[sic] menos para desacreditar la existencia de la convivencia entre la demandante y el causante. 7. No dar por demostrado, estandolo, que la vida en comun de una pareja no se deriva de la demostracion de un acto formal del matrimonio, sino de un conjunto de circunstancias que permiten determinar en la realidad la decision responsable de conformar un grupo familiar con vocacion de estabilidad.
Que fue lo que no vio el Tribunal en la relacion como companeros permanentes entre la senora ROSANA MARIMON MEZA y el finado JAIME DIMAS CASTILLA. 8. No dar por demostrado, estandolo, que quien acompano al causante en su tratamiento frente a las dialisis y demas, quien lo cuido y acompano como companera permanente y luego como conyuge, hasta su deceso fue siempre la senora ROSANA MARIMON MEZA. 9.
Dar por demostrado, sin estarlo que el documento donde consta la afiliacion de la demandante ROSANA MARIMON MEZA como beneflciaria del senor SANTIAGO CASTILLA acredita que no tenia relacion alguna con el difunto sino con el hijo SANTIAGO. Pues dicho documento carece de idoneidad para acreditar la existencia o no de una relacion y convivencia mutua y permanente entre la demandante y el finado.
Pues en realidad esto fue solo un favor que le hizo el hijo del causante, para poder tener afiliacion al sistema de salud, de la cual carecia. SCLAJP.T-09 V.00 8 Radicacion n.° 91794 10. Dar por demostrado sin estarlo que la historia clinica donde segun aparece ROSANA MARIMON MEZA demuestra que no fueron companeros permanentes, cuando la prueba de la convivencia marital por mas de cinco anos se acredita es con testimonies y no con documentos.
Rues la historia clinica es un documento que no es idoneo para demostrar la convivencia marital. 11. Dar por demostrado, sin estarlo, que la citacion a conciliacion que segun hizo la demandante a una de las hijas del causante, demuestra que hubo una relacion laboral. Cuando[sic] dicho documento no tiene idoneidad para acreditar la existencia de una relacion de pareja durante mas de cinco anos. como nuera Afirma que los errores ocurrieron: POR LA INDEBIDA APRECIACION DE LAS SIGUIENTES PRUEBAS. 1.
Certificado de Registro Civil de Matrimonio a folio 19 del expediente. Prueba que demuestra el matrimonio entre la demandante ROSANA MARIMON MEZA y el finado JAIME DIMAS CASTILLA que fue el dia 15 de febrero del aho 2016. 2. Certificado o constancia de afiliacion al sistema de salud de la demandante ROSANA MARIMON MEZA como beneficiaria del hijo del finado el sehor SANTIAGO CASTILLA. 3.
Historia clinica donde consta segun que la sehora demandante es nuera del finado. 4. Citacion a audiencia de conciliacion segun realizada por la demandante a las hijas del finado. 5. Copia de la decision GNR 2185 DEL 5 DE ENERO DEL ANO 2017, expedida por Colpensiones donde se niega la pension a la demandante. 6. Interrogatorio de parte realizado a la demandante ROSANA MARIMON MEZA. 7.
Declaracion del sehor ARIS ELIAS BELENO MADRID. 8. Declaracion del sehor IVAN AGUILAR CORONEL. 9. Declaracion de la sehora MARELLIS CASTILLA BLANCO. 10. Declaracion de la sehora IBETH CASTILLA BLANCO. POR LA FALTA DE APRECIACION DE LAS SIGUIENTES PRUEBAS scla:pt-09 v.oo 9 Radicacion n.° 91794 Reclamacion administrativa realizada por la demandante a Colpensiones.
Para demostrar el cargo expone que segun el colegiado el certificado de matrimonio no demuestra la convivencia por mas de cinco anos entre la demandante y el linado, no obstante, la misma no acredita ni desacredita su tiempo de convivencia con el causante puesto que no es una prueba idonea para demostrar la existencia y tiempo de convivencia y que, con base en las demas pruebas practicadas, el matrimonio se celebro despues de haber tenido una relacion como companeros permanentes que superaba los 5 anos. Lo cual se hubiera inferido si hubiera apreciado de manera correcta el documento.
Del certificado o constancia de su afiliacion al sistema de salud como beneficiaria del hijo del causante, senor Santiago Castilla, del que el fallador de segundo grado probo que no existio la convivencia por mas de 5 anos y que acepto en el interrogatorio el contenido del documento, lo que no es cierto, pues en el interrogatorio expreso de manera muy clara y precisa, que la afiliacion fue el resultado de un favor que le hizo el hijo del difunto a ella para afiliarse al sistema de salud del que carecia y necesitaba urgentemente; que la cohabitacion con el causante permanecio y no hubo relacion ni convivencia alguna entre ella y el hijo del senor Jaime Dimas Castilla, por manera que, la correcta apreciacion hubiera conducido a inferir que, a pesar de la existencia de dicho documento, este no sirve para acreditar la existencia o SCLAJPT-09 V.00 10 Radicacion n.° 91794 no de la relacion o tiempo de convivencia entre la demandante y el finado.
Llama la atencion que: [E]s costumbre y hace parte de un uso normal en Colombia, debido a la de pobreza que se vive, que algunas personas suelan hacer afiliaciones en calidad de beneficiarias, cuando en realidad no lo son, por la inexistencia de relacion alguna, pero que debido a la falta de dinero para pagar las cotizaciones en salud que suelen ser muy costosas y deben ir acompanadas del pago de la cotizacion en pension, optan por pedirle el favor a terceras personas si afiliadas, de conseguir que las incluyan como beneficiarios.
Pero que en modo alguna la prueba documental que acredita la calidad de beneficiaria al sistema de salud prueba[sic] o desacredita la existencia de la convivencia entre la demandante y el finado por mas de cinco anos. Frente a la historia clinica, de la que resalta que fue aportada por una de las testigos citadas de oflcio por el Juez de primera instancia, donde consta que es nuera del finado con lo que se desacredita la existencia de la convivencia con el causante, estima la recurrente que tal documental no es idonea para descartarla, pues, contrario a ello, si existio, lo que se puede verificar con su interrogatorio de parte y las declaraciones realizadas por los testigos que ella aporto.
De la citacion a una audiencia de conciliacion, de la cual el juez de alzada concluyo la existencia de una relacion laboral entre la demandante y una de las hijas del finado, senala que no es una prueba apta para demostrar la existencia de una relacion laboral, mucho menos para desvirtuar la convivencia o relacion marital entra la demandante y el causante, la conclusion correcta es que la misma carece de relevancia. SCLAJPT-09 V.00 Radicacion n.° 91794 En cuanto al expediente administrativo y de la negativa pensional dada por Colpensiones en la Resolucion n° GNR 2185 de enero de 2017, indica que de haber desplegado el Tribunal su estudio hubiera encontrado acreditada la corivivencia de mas de 5 anos, acorde con las declaraciones extrajuicio contenidas en el mismo; por el contrario, aprecio indebidamente la decision de la entidad de seguridad social omitiendo completamente el contenido de su reclamacion administrativa con la que si existen pruebas del requisite anotado.
Explica que: La indebida apreciacion de las pruebas documentales antes enunciadas, llevaron al Tribunal a desacreditar la convivencia entre el finado y la demandante, pues segun el Tribunal las pruebas documentales antes mencionadas demuestran que la demandante era nuera y cuidadora del finado JAIME DIMAS CASTILLA. Sin tener en cuenta que la vida en comun de una pareja no se deriva de la demostracion de un acto formal del matrimonio, o de otros documentos indebidamente apreciados sino de un conjunto decomo los antes enunciados circunstancias que permiten determinar en la realidad la decision responsable de conformar un grupo familiar con vocacion de estabilidad.
Que fue lo que no vio el Tribunal en la relacion como compaiieros permanentes entre la senora ROSANA MARIMON MEZA y el finado JAIME DIMAS CASTILLA por mas de cinco anos. El Tribunal en su Sentencia de Segunda Instancia hace una indebida apreciacion del interrogatorio realizado a la demandante ROSANA MARIMON MEZA Igualmente, acusa al fallador de segundo grade de no apreciar adecuadamente el interrogatorio de parte, el cual refiere en extenso, para de ello senalar que de haber sido correctamente valorado le hubiera dado el merito probatorio suficiente para demostrar una convivencia por mas de 5 anos con el causante.
SCLAJPT-09 V.00 12 Radicacion n.° 91794 Acusa la indebida apreciacion de las declaraciones realizadas por los senores ARIS BELENO MADRID e IVAN AGUILAR CORONEL - vecino del barrio Daniel Lemaitre, a los que la sala sentenciadora no otorgo valor probatorio por considerarlos contradictorios con lo aseverado por la parte actora. Aclara que, a pesar de que no tenian conocimiento sobre hechos puntuales de la pareja, la debida valoracion hubiera evidenciado que los mismos coinciden en lo atinente a la convivencia como pareja por mas de cinco anos antes del fallecimiento del senor Jaime Dimas, que nunca se contradijeron, siendo contundentes, creibles, verosimiles y consecuentes en sus respuestas.
Por lo que si el Tribunal hubiera apreciado dichas declaraciones adecuadamente le hubiera dado el suficiente valor para acreditar la existencia de la convivencia requerida por la ley. Finalmente, cuestiona la indebida apreciacion por parte del colegiado de las declaraciones realizadas por las testigos llamadas de oficio por el Juez de primera instancia, Marellis Castilla Blanco e Ibeth Castilla Blanco, cuando sehalo el Juez Plural que, [ ] Pues adicionalmente, y con mas contundencia luego de contrastar sus relates con lo afirmado por las deponentes MARELLIS CASTILLA BLANCO e IBETH CASTILLA BLANCO, advierte la Sala que la relacion que unio a la actora y al causante no era una relacion marital, que es la exigida por la norma para ser beneficiaria de la pension de sobrevivientes, sino que era producto de las obligaciones contraidas por la petente en favor de la conyuge del causante y este, y posteriormente en virtud de la relacion sentimental que la actora sostiene con uno de los hijos del senor JAIME DIMAS CASTILLA.
Hechos que quedaron patentizados con las pruebas allegadas en el expediente administrative y con las documentales aportadas en el testimonio, donde se observa citacion a conciliacion realizada por 13SCLAJPT-09 V.00 Radicacion n.° 91794 la senora ROSANA MARIMON MEZA a las hijas del causante reclamando el page de salaries y prestaciones sociales por el cuidado de sus padres, asi como la historia clinica del finado en la que consta que la calidad de la actora era su nuera.
En esencia, cuestiona la valoracion de las declaraciones de las hijas del causante, por cuanto no son testigos directos, ni personates, sino solo de mmores y, con quienes habia grave enemistad. En el caso de la senora Marellis Castilla Blanco vive en Venezuela desde hace mas de diez ahos, casi no visit© a su padre el sehor Dimas y, que en el tiempo de convivencia tuvieron problemas y discusiones entre ambas; de la senora Ibeth Castilla Blanco, alirma que no iba a la casa del finado, permanecio ausente, no visito al padre dentro de los ultimos cinco ahos y con ella tambien tenian muchos conflictos, por lo que no debio darse ningun merito probatorio a estas declaraciones puesto que no son creibles, ni son concisas y precisas, estaban totalmente ausentes durante el tiempo de convivencia de la pareja y se soportaron en mmores de barrio sin merito probatorio alguno. En consecuencia: La indebida apreciacion de las pruebas antes enunciadas, trajo como consecuencia la violacion indirecta por aplicacion indebida de los articulos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.
Que fueron modificados respectivamente por los Articulos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. Ya que se demostro de manera clara y ostensible que si el ad quem, hubiera hecho una adecuada valoracion de las pruebas que fueron indebidamente apreciadas. Sin duda, habria concluido que la demandante probo que cumplio con todos los requisites exigidos en dichos articulos para obtener el derecho a la pension de sobreviviente.
Lo que deberia haber dado lugar a revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar que se reconozcan todas y cada una de las pretensiones de la demanda. SCLAJPT-09 V.00 14 Radicacion n.° 91794 VII. REPLICA DE COLPENSIONES El reproche en sede extraordinaria en concreto es si: ^Es posible en sede extraordinaria de casacidn, otorgarle un valor probatorio diferentes a los otorgados en primera y segunda instancia o siquiera integrar nuevas pruebas que no ban sido decretadas y practicadas? - Y despues de ello, analizar si en el caso en especifico, se cumplieron con las exigencias para subrogarse una beneficencia, esto es, ^se cumplio con la convivencia minima de 5 anos anteriores al deceso del causante? Sobre ese primer asunto, esto es, si es posible ^volver a someter a un tercer estudio y valoracion las pruebas documentales? Frente a ello responde que no es posible y agrega que el recurso carece de la tecnica requerida en casacidn pues las pruebas que senala como indebidamente valoradas, no son habiles en la esfera casacional, «en virtud de que la prueba unicamente vdlida de valoracion en esta instancia, NO SON NINGUNA DE LAS QUE SE TRAJO A JUICIO y mas aun, ya las mismas fueron analizadas en su oportunidad» no siendo viable retrotraer su estudio puesto que ya se encuentra consolidado.
Adicionalmente, y soportado en jurisprudencia de las altas cortes y la normatividad aplicable al caso, la accionante no tiene derecho a pension por no acreditar el requisite de convivencia efectiva en los 5 anos que exige la normatividad. Por ello, en ningun error incurrid el colegiado al «observar que se intentaba generar unfraude al sistema[ ]».
Asi, solicita no casar la sentencia recurrida. 15SCLAJPT-09 V.00 Radicacion n.° 91794 VIII. CONSIDERACIONES Como se exhibe cristalino del itinerario procesal, la sala sentenciadora, para confirmar la absolucion dispuesta por el juez de primer grado, en estricto rigor, se afinco en la plataforma probatoria tanto documental como testimonial, que lo llevo a inferir que la demandante, como conyuge, no tenia los 5 anos de convivencia con el pensionado fallecido y no honro su deber de demostrar que convivio con el causante al menos ese mismo tiempo para asi ser acreedora de la pension de sobrevivientes, a la luz de lo estatuido en el articulo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003; por el contrario, quedo acreditado que la relacion de la accionante no era de compafiera permanente del causante, sino como su cuidadora y nuera por la relacion que tenia con uno de los hijos de aquel.
En contraposicion, la censura aduce la erronea valoracion probatoria que condujo. a la aplicacion indebida de las normas acusadas en la proposicion juridica, como quiera que si se encontraba acreditada la convivencia con el pensionado fallecido, lo que se desprendia de la prueba testimonial que fue erradamente valorada y que la documental acusada no tenia la virtualidad de desacreditar ese hecho; asi como el interrogatorio de parte que rindio y en el que basicamente aclaro todas las circunstancias frente a su cohabitacion con el senor Jaime Dimas Castilla, y cuestiono la idoneidad de las declaraciones rendidas por las hijas del mencionado.
SCLAJPT-09 V.00 16 Radicacion n.° 91794 Pues bien, delimitado el meollo del asunto bajo examen, y segun aflora del esquema del recurso extraordinario, la Sala precede a estudiar si el colegiado aplico indebidamente el articulo 13 literal a) de la Ley 797 de 2003, al considerar que la demandante no era beneficiaria de la pension de sobrevivientes por cuanto la relacion que los ligo era la de cuidadora y nuera.
Como primera medida estima la Corte necesario memorar que, se acude a la via indirecta cuando el sentenciador estime equivocadamente, o deje de contemplar algun medio de prueba relevante para la decision. Tal proceder, lo conducira a incurrir en errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo esta, o, en no tener por acreditado lo que realmente si lo esta; los primeros, (conocidos como «de hecho»), se cometen -en la casacion del trabajo- solo respecto de las pruebas califlcadas, estas son, la confesion judicial, la inspeccion judicial o el documento autentico y, los segundos (llamados «de derecho»), sobre las pruebas solemnes.
Tambien ha dicho la Corte que cuando la acusacion se enderece formalmente por la via indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisites elementales: precisar los errores facticos, que deben ser evidentes; mencionar cuales elementos de conviccion no fueron apreciados por el juzgador y en cuales comedo erronea estimacion, demostrando en que consistio esta ultima; explicar como la falta o la defectuosa valoracion probatoria, 17SCLMPT-09 V.00 Radicacion n.° 91794 lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Expresado en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradiccion entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviendose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erroneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15.148).
Aclarado ello, debe senalarse que le asiste razon de manera parcial a la opositora en cuanto a que no todos los medios probatorios acusados son habiles en casacion, como ocurre con la prueba testimonial o el interrogatorio de parte pues, este ultimo solo se abre paso en casacion cuando del mismo se entrana una confesion como recientemente recordo la sentencia CSJ SL2082-2022, en la que la Corte expuso: Con relacion al interrogatorio de parte, es necesario senalar una vez mas, que aquel no es admisible en casacion a menos que contenga confesion que reuna los requisites del articulo 191 del CGP, que no corresponde con lo que sostiene la acusacion, al querer derivar de la propia declaracion aspectos favorables sobre su enfermedad desde la ninez y los problemas de movilidad que la aquejaron desde temprana edad, aspecto que aunque tiene valor como declaracion de parte no es habil en este recurso extraordinario.
Aspect© que claramente no ocurre en este asunto, pues lo que busca la recurrente es que a su dicho se le de la connotacion de verdad real para con ello lograr sus pretensiones, perdiendo de vista que, tal como se senalo en la misma providencia referida, SCLAJPT-09 V.00 18 Radicacion n.° 91794 [ ] no es valido desconocer la valoracion realizada por el ad quern, a partir de las pruebas arrimadas al proceso de manera legal y oportuna, sin que pueda argiiirse su contradiccion con otras que, aunque fueron incorporadas al expediente, no le generaron suficiente poder de conviccion.
Con todo, es necesario recordar que en materia laboral el juez no esta sometido a tarifa legal alguna, tal como lo senala el articulo 61 del CPTSS, que le reconoce la libertad de formar su convencimiento inspirandose en los principios cientificos que informan la critica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta de las partes, y cuando de esa manera actua el juzgador, no es viable desconocer su autonomia e independencia. Valga resaltar que la censura parte de que tiene el derecho por cuanto su relacion inicio como companera permanente del causante y, posteriormente, muto a conyuge, de alH que cumpliera con los 5 anos de convivencia exigidos sumando los tiempos en las calidades mencionadas.
Pues bien, al cotejar las pruebas calificadas acusadas con el dicho del juzgador se encuentra que: Del registro civil de matrimonio, se desprende la condicion de conyuge de la actora con respecto al fallecido, de la cual fluye evidente que no cumple con la densidad de 5 anos minimos de convivencia, esto por haber iniciado el vinculo el 15 de febrero de 2016 y que sin discusion el fallecimiento ocurrio el 10 de noviembre de ese mismo ano; por manera que no se desprende error alguno en la valoracion de tal documento por parte del Tribunal.
De la constancia de afiliacion de la accionante como beneficiaria al sistema de salud por el senor Santiago Castilla -hijo del causante - (folio 38 cuaderno principal), lo que 19SCLAJPT-09 V.00 Radicacion n.° 91794 refiere la providencia cuestionada es la respuesta dada por la mencionada al juez de primer grade en la que justified lo anterior como un favor y, a lo que agregd que una vez verificadas las circunstancias confrontadas con las pruebas del proceso, concluyd que estas se acompasaban con la calidad que reportaba la certificacidn.
Lo mismo se predica de la historia clinica acusada dado que en los datos personates alii registrados claramente se establece que el estado civil del pensionado Jaime Dimas Castilla Hernandez, era viudo y, que la persona acompanante- «ROSAMNA(sic) MARIMON» report© el parentesco de «NUERA»; por lo que surge como consecuencia que no se aprecia un dislate en el grado de evidente del analisis cuestionado por la via indirecta y que, no lograra desvirtuar, soportada en su interrogatorio de parte y las declaraciones de los testigos que esta misma aportara.
Se insiste en que el funcionario judicial es libre en la apreciacidn y ponderacidn de los medios de persuasion puestos a su disposicion, en ese contexto el ejercicio de valoracion probatoria no da al traste con la decision. La citacion a conciliacion que provocara la accionante dirigida a la seiiora IVETH CASTILLA BLANCO, hija del causante (f°. 81), refiere: SCLAJPT-09 V.00 20 Radicacion n.° 91794 Dando alcance a la solicitud presentada por la parte convocante del tramite de la referenda, muy gentilmente lo invito a la audiencia de conciliacion que se llevara a cabo el dia 21 de enero de 2014 a las 3:00 P.M. en las oficinas ubicadas en Punto de atencion conciliadores en equidad BARRIO TQRICES SECTOR SAN PEDRO ubicado en CASA DE JUSTICIA CANAPOTE, para que acuerde con la convocante fijar los honorarios que le corresponde por la atencion de sus padres De la literalidad del aparte citado se desprende que, la hoy recurrente, acudio al mecanismo alternativo reivindicando el haber prestado unos servicios por atender a la hija del causante y, que el beneficiario de estos ultimos era el padre de esta y su conyuge, por lo que, en estricto rigor, no se hizo decir nada diferente a lo que tal citacion sehala.
Es mas, salta a la vista que tal probanza acredita que, para enero del aho 2014, la vinculacion con la accionada era la de cuidadora, como extracto el fallador de segundo grade y no solo del causante, sino de su conyuge, luego, a las claras, con el cotejo conjunto con otras probanzas le permitio encontrar la genesis de la relacion. En los mismos terminos de improsperidad, se encuentra el embate que estriba en la presunta indebida apreciacion de la Resolucion GNR 2185 del 5 de enero de 2017 y del expediente administrativo que la contiene, puesto que en la providencia controvertida se extracta que, tal documental si fue analizada por el colegiado, pues de manera textual se lee que, con otras piezas y, «con las pruebas allegadas en el expediente administrativo», formo su 21SCLAJPT-09 V.00 Radicacion n.° 91794 convencimiento de que no existia una relacion marital alguna «sino que era producto de las obligaciones contraidas par la petente en favor de la cdnyuge del causante y este, y posteriormente en virtud de la relacion sentimental que la actora sostiene con uno de los hijos del senor JAIME DIMAS CASTILLA».
De manera que no se cometio ningun error de los que se endilgan, circunstancia diferente es que del mismo expediente y del cotejo de los medios suasorios se desprendiera una conclusion diferente a la que esperaba la demandante y no resulta menor en este punto resaltar que en virtud del articulo 61 del Codigo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social todo funcionario judicial es libre en la valoracion probatoria que realice para la formacion de su convencimiento.
A proposito, en providencia CSJ SL112-2021, se razono: Cabe anadir, que el darles mayor credibilidad a unos medios probatorios que a otros, no constituye un desacierto evidente de hecho, dado que los sentenciadores de instancia gozan de la potestad legal de apreciar libremente la prueba para formar su convencimiento con base en el principio de la sana critica, acerca de los hechos controvertidos con base en aquellos medios suasorios que mas los induzcan a hallar la verdad real y no la simplemente formal que aparezca en el proceso.
A1 punto, esta Corte, en sentencia CSJ SL18578-2016, reitero que: [ ] en virtud de lo dispuesto por el articulo 61 del Codigo Procesal Laboral, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el articulo SCLAJPT-09 V.00 22 Radicacion n.° 91794 60 ibidem les impone la obligacion de analizar todas las allegadas en tiempo, estan facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujecion a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en tal caso “no se podra admitir su prueba por otro medio”, tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.
A1 respecto, resulta pertinente traer a colacion lo afirmado en sentencia de 27 de abril de 1977, inedita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia de 5 de noviembre de 1998 (Radicacion 11.111). El articulo 61 del Codigo de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cual es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro esta, sin dejar de lado los principios cientificos relatives a la critica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decision en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto asi la existencia de errores por falta de apreciacion probatoria y, menos aun, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casacion como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decision que asi estuviera viciada.
La eficiencia de tales errores en la evaluacion probatoria para que lleven a la necesidad juridica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasion a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyo establecer dicho sentenciador, con extravio en su criterio acerca del verdadero e inequivoco contenido de las pruebas que evaluo o dejo de analizar por defectuosa persuasion que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.
Corresponde es los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de alii que el mentado articulo 61 del Codigo Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoracion probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso. 23SCLAJPT-09 V.00 Radicacion n.° 91794 Por eso, dada la presuncion de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actua como tribunal de casacion, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la funcion de establecer el supuesto factico al que debe aplicar la norma legal, cumplio con esa funcion y, por tanto, acerto en la determinacion de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presuncion.
De manera que los jueces de instancia, conforme a esa potestad legal, pueden validamente fundar su decision en aquellas probanzas que le merezcan mayor sugestion y credibilidad, ya sea en forma prevalente o excluyente de lo que surja entre una u otra prueba, sin que esa escogencia razonada configure la comision de un yerro factico por la errada apreciacion o falta de valoracion de tales probanzas.
Y es que, en puridad de verdad, el fallador de segundo grade no le hizo decir a las pruebas aquello que no indicaban y desvirtuaban, al final, el dicho de la accionante relative a que convivio con el pensionado por mas de 5 anos, aspecto que fue el sustento basilar de la decision; por el contrario, la accionante no acredito las condiciones requeridas por la normatividad reguladora que le permitiera acceder a la proteccion de la seguridad social.
No esta de mas senalar que, por el solo hecho del matrimonio no puede inferirse que la convivencia fue superior a 5 anos. Ataque que no fulmino la accionante y que era su deber, pues debia controvertir todos los pilares en que se fundaba la sentencia para romper la presuncion de legalidad y acierto que hoy mantiene la providencia. SCLAJPT-09 V.00 24 Radicacion n.° 91794 Aqui, bien vale la pena memorar la doctrina sentada en la sentencia CSJ SL3133-2022, asi: Puestas en esa dimension las cosas, es menester insistir en que el recurso de casacion es un medio de impugnacion extraordinario donde la labor que despliega la Sala se materializa en un control de legalidad que se aplica a las providencias que son adoptadas en juicios ordinaries y ponen fin a las instancias.
De manera que, lo que se pretende, es establecer si en la funcion que desplego la sala sentenciadora se incurrio en algun error que amerite la invalidez, o anulacion de estas, pues el objeto de este recurso extraordinario es, en terminos de la Corte Constitucional vertido en la sentencia CC C-1065-2000, «proteger la coherencia del ordenamiento y la aplicacion del derecho objetivo, pbr lo cual ha sido denominada por algunos sectores de la doctrina y la jurisprudencia como “nomofilaquia” ( )»• (CSJ SL5102-2020) Asi se ha dicho en casos similares, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL4281-2017, 15 mar. 2017, rad.50271, en los siguientes terminos: Reitera, una vez mas, la Corte que el recurso de casacion no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Por el contrario, adoctrinado esta que el recurrente debe cehirse a las exigencias formales y de tecnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casacion, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decision de segundo grade, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el articulo 90 del Codigo Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tan to son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, segun los terminos del articulo 29 de la Constitucion Politica.
Se ha dicho con profusion que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido caracter rogado y dispositive de este especial medio de impugnacion. En este punto es necesario recordar que, quien interpone el recurso extraordinario de casacion, debe atacar todos los pilares 25SCLAJPT-09 V.00 Radicacion n.° 91794 de la sentencia atacada, pues de no ser asi y, mantenerse inalterados algunos de los fundamentos en los que el juez de alzada fundo su decision, no es posible quebrar el acto jurisdiccional, que valga la pena mencionar una vez mas, esta provisto de la doble presuncion de legalidad y acierto que es como llegan investidas al Palacio de Justicia las providencias judiciales, cuyo quiebre se pretende.
Finalmente, aim cuando la recurrente senala que fueron mal valoradas las declaraciones de las hijas del causante, lo que realmente se evidencia de su escrito, es la validez probatoria de los mismos, pues notese que cuestiona la idoneidad de los testigos y de alK que el fallador de segundo grado debio restarle el valor probatorio a los mismos, aspecto que no corresponde a la via indirecta, toda vez que, como de vieja data ha dejado sentado la Corte, tal estudio es de estirpe juridico como se lee de la sentencia C.S.J SL3383-2022: Para dar solucion a este interrogante, baste recordar lo adoctrinado por esta Sala, en asuntos de similares contornos, cuando ha razonado que «tratandose de la validez probatoria el cargo se debe contraer a un andlisis de tipo juridico, ya que no se trata de un defecto de valoracion sobre el contenido de la probanza sino del presunto incumplimiento de los requisitos estatuidos en las normas procesales para su legalidad”.
(CSJ SL2593-2018) En esa misma direccion, esta Sala, en la sentencia CSJ SL1973-2017, concluyo que: [ ] el recurrente se rebelo frente a las reglas de la tecnica de casacion que se deben seguir, conforme a la jurisprudencia laboral, cuando se trata de infirmar el razonamiento del juzgador que les resta valor a las pruebas obrantes en el expediente.
Ha sido reiterado lo que enseha la Corte sobre el punto, a saber: Esta Sala de la Corte ha sostenido de manera insistente que los debates dirigidos a controvertir la validez de las pruebas, por defectos en su produccion o aduccion al proceso, deben plantearse por la via directa, en tanto no se centran en la valoracion del respective elemento de prueba, sino en los SCLA1PT-09 V.00 26 Radicacion n.° 91794 elementos juridicos necesarios para su convalidacion en el proceso.
De esta manera el ataque no se abre paso. Las costas en el recurso extraordinario estaran a cargo de la recurrente y en favor de la parte opositora. Se fijan como agendas en derecho la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4,700,000) m/cte., las que se incluiran en la liquidacion que se practique conforme a lo dispuesto en el articulo 366 del Codigo General del Proceso IX.
DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Primera de Decision Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 28 de en el proceso que instauro ROSANAjulio de 2020 MARIMON MEZA, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la motiva. Notifiquese, publiquese, cumplase y devuelvase el expediente al tribunal de origen. 27SCLAJPT-09 V.00 Radicacion n.° 91794 MAURICIO LENIS GOMEZ Presidente de la Sala RO ZULUAGAGERARD FERNAND ENA OMAR ANGElAlEJIA AMADOR SCLAJPT-09 V.00 28