SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4340-2021 Radicación n.° 81328 Acta 32 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el dos (2) de abril de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que OVIDIO SANTIAGO CELENDÍN le promovió a la recurrente y al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES Ovidio Santiago Celendín llamó a juicio a la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla y solidariamente al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, para obtener el pago de la pensión proporcional de jubilación Radicación n.° 81328 SCLAJPT-10 V.00 2 convencional a partir el 12 de febrero de 2011, con la indexación, los reajustes del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y los intereses del 141 del mismo ordenamiento, «quedando obligadas» a cancelar «el mayor valor que se genere, cuando el Seguro Social le reconozca la pensión de vejez» (f.° 1 a 20 del cuaderno 1).
Fundamentó sus pretensiones, afirmando, que prestó sus servicios a la EDT Barranquilla, desde el 28 de marzo de 1988 hasta el 24 de mayo de 2004, cuando se dio por terminada, de manera unilateral y sin justa causa, esa relación laboral. Dijo, que en la Convención Colectiva de Trabajo del 23 de octubre de 1997, se revisó el acuerdo que establecía el derecho a la pensión de jubilación proporcional del personal afiliado a Sintratel, en particular lo dispuesto en el capítulo V, artículo 42 literal b); que ese arreglo extra legal, se prorrogó anualmente y de forma automática.
Afirmó, que nació el 12 de febrero de 1961 y arribó, a la edad de 50 años, el mismo día y mes, pero de 2011; que cuando la EDT se liquidó, ya tenía un derecho adquirido a gozar de la prestación que reclama en la demanda. La Dirección Distrital de Liquidaciones, se opuso a las pretensiones formuladas en su contra e indicó, que no le constaban los supuestos en los que se fundamentaban.
Radicación n.° 81328 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia del derecho, falta de causa para pedir, falta de legitimidad en la causa por pasiva, prescripción, subrogación por parte del ISS, subrogación convencional e inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo (f.° 218 a 239 ib.). El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, solicitó negar la suplicas del demandante y alegó que nada sabía sobre los hechos que les daban soporte.
Para defender su causa, presentó las excepciones meritorias de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, subrogación por parte del ISS, subrogación convencional e inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo (f.° 321 a 341 ejusdem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, con sentencia del veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015), declaró probada la excepción de inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo e inexistencia de la obligación y absolvió a las demandadas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con la decisión cuestionada Radicación n.° 81328 SCLAJPT-10 V.00 4 en este recurso, mediante fallo del 2 de abril de 2018, revocó la del Juzgado y condenó a las demandadas, a reconocer la pensión de jubilación proporcional convencional, en cuantía de $3.050.471, a partir del 12 de febrero de 2011, con los reajustes legales y las mesadas adicionales; prestación, que sería compartible con la de vejez reconocida o que se llegara a cancelar por la administradora a la que se encontrara afiliado el accionante.
Declaró no probadas las excepciones, salvo la de prescripción, que prosperó parcialmente, frente a las mesadas causadas con anterioridad al 12 de agosto de 2011; ordenó el pago de un retroactivo de $314.475.389 y autorizó a las convocadas, a descontar de esa suma, los aportes al sistema de seguridad social en salud (f.° 615 del cuaderno 1).
En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, precisó que debía definir si al demandante le asistía derecho al pago de la pensión proporcional de jubilación de origen convencional. Dijo que su tesis era que el demandante tenía derecho a esa prestación, por tratarse de un derecho adquirido desde antes de la vigencia del A. L. 01 de 2005, siendo compartible con la de vejez que llegare a reconocer Colpensiones.
Sostuvo, que estaba probada la existencia del contrato de trabajo con el accionante, entre el 28 de marzo de 1988 y el 23 de mayo de 2004; el finiquito de la relación por disolución de la empleadora y el último salario promedio devengado fue de $2.800.802. Radicación n.° 81328 SCLAJPT-10 V.00 5 Alegó, que entendía que en los términos de la disposición convencional (art. 42 literal b), la edad no era un requisito para la estructuración del derecho, sino una condición para el pago, porque solo era necesario el tiempo de servicio y el despido injusto; que como el demandante laboró un total de 16 años, 1 mes y 25 días y su contrato finalizó por la liquidación de la compañía, la edad de 50 años, solo era para disfrutar de la prestación y citó la sentencia de casación con radicación CSJ SL8184-2016 así como la CC SU241-2015.
Mencionó, que los términos de la redacción de la cláusula convencional eran similares a las del 8° de la Ley 171 de 1961 y, por esa razón, concluyó que la edad no era un requisito, configurándose el derecho con el tiempo de servicio y el finiquito injusto. Con esos argumentos, manifestó, que la obligación no era una mera expectativa, sino que estaba adquirido, sin que aplicara el Acto Legislativo.
Seguidamente, procedió a calcular la cuantía de la prestación. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Dirección Distrital de Liquidación de Barranquilla, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 9 del cuaderno de la Corte). Radicación n.° 81328 SCLAJPT-10 V.00 6 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia de Tribunal, para que, en sede de instancia «REVOQUE el fallo de segunda instancia» y la absuelva de las súplicas formuladas en su contra.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se estudiarán conjuntamente, pues aun cuando se presentan por distinta vía, se sirven de similar argumentación y persiguen el mismo fin (f.° 13 a 24 del cuaderno de la Corte). VI. CARGO PRIMERO Lo presenta así: Acuso la sentencia por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida de los artículos 1° del parágrafo 3° transitorio del Acto Legislativo No 1 de 2005, 467, 468, 470, 474, 476, 477, 478 del C.S.T. y SS […] proveniente de la errónea valoración (apreciación errónea) de la prueba documental más exactamente del artículo 42, literal b) –jubilaciones- de la convención colectiva de trabajo firmada el día 23 de octubre de 1997, que hizo incurrir al Tribunal en error de hecho manifiesto que lo llevó indirectamente a la violación – legal referida en relación con los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C.C., y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54 A, adicionado L. 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo; 32 del CPL y S.S. modificado por el artículo 19 de la Ley 712 de 2001, a la vez, modificado por el Art. 1 de la Ley 1149 de 2007; artículo 141 de la Ley 100 de 1993;
Arts. 60, 61 del C.P.T., y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 177, 251, 252, 253,, 254 del Código de Procedimiento Civil, retomados por analogía del artículo 145 del Código Procesal Laboral y Seguridad Social. Enlista, los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 81328 SCLAJPT-10 V.00 7 Aplicar retroactivamente la convención colectiva del trabajo vigente para 1997-1999.
Dar por establecido, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo, que la edad allí exigida, solo era un requisito de exigibilidad. Dar por demostrado sin estarlo, que la parte actora reunió los requisitos antes de la vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2005, y reconociéndole así al actor mesadas adicionales. Dar por demostrado, sin estarlo, que la parte actora cumplía 50 años de edad al retiro del servicio, como requisito para el reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación. Dar plena vigencia y aplicación a la convención colectiva aportada al expediente, sin estarlo.
Dar prórroga automática a la convención colectiva aportada al expediente, sin ser viable. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión convencional proporcional de jubilación de la parte actora era un derecho adquirido; sin estarlo. No dar por demostrado, estándolo que a partir del retiro de la parte actora, la convención colectiva incorporada al expediente, era inviable su aplicación, por haber desaparecido la entidad empleadora.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante era beneficiaria del acuerdo convencional del punto jubilaciones- artículo cuarenta y dos (40) b) – para el reconocimiento de la pensión convencional, sin estar al servicio de la Empresa al momento del cumplimiento de los requisitos. No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 40, literal b) del Acuerdo Convencional firmado entre las partes el día 23 de octubre de 1997, establece que la convención se aplica a los trabajadores y la pensión de jubilación convencional, sólo es dable para los empleados que presten (a futuro de la firma de la convención – 23 de octubre de 1997) o hayan prestado (a la fecha de la firma de la convención – 23 de octubre de 1997) diez (10) o más años de servicio a la Empresa y menos de veinte, cuando cumpliesen la edad estando al servicios de la Empresa, más no así para ex –empleados.
No dar por demostrado, estándolo, que la parte actora, al no haber cumplido los requisitos de la edad y tiempo de servicio con la empresa, no tenía derecho a percibir la pensión de jubilación Radicación n.° 81328 SCLAJPT-10 V.00 8 proporcional, es decir; desde cuando ya no era empleada de la Empresa. Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva fijó condiciones para el reconocimiento de la pensión convencional por fuera de la vigencia de la relación laboral y extinción la entidad empleadora No dar por demostrado, estándolo, que la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN, no está obligada a pagar la pensión convencional desde la fecha en que la demandante cumplió 50 años de edad, por no estar prestando en esa fecha sus servicios a la empresa, es decir al no ser empleado, al tenor de lo preceptuado por el derecho positivo y la doctrina de la Corte Constitucional, Sentencia C-902 de 2003.
Dar por demostrado, sin estarlo, que los beneficios convencionales referentes a pensión de jubilación, se aplican a los ex –trabajadores. Dar por demostrado, sin estarlo, que “LOS SUJETOS” de la oración son los “EMPLEADOS” y “EX EMPLEADOS”. No dar por demostrado, estándolo, que “EL SUJETO” de la oración era “LOS EMPLEADOS” y para que una pensión pactada convencionalmente sea aplicable al ex – trabajador debe haberse pactado expresamente en el acuerdo convencional.
Dar por demostrado, sin estarlo, que en la cláusula convencional se acordaron derechos a favor de los ex – trabajadores. Aplicar beneficios convencionales al actor, después de haberse extinguido la empresa firmante de la convención colectiva. No dar por demostrado, estándolo, que el régimen pensional, establecido en las convenciones colectivas de trabajo, expiraban con la vigencia del acto legislativo No. 1 de 2005.
Dar por demostrado, sin estarlo que el actor cumplía con los requisitos de edad. Afirma, que esos yerros se originaron por la apreciación errónea del registro civil de nacimiento y la convención colectiva de trabajo, así como por la inobservancia de la respuesta a la demanda, la Resolución n.° 095 del 15 de Radicación n.° 81328 SCLAJPT-10 V.00 9 diciembre de 2006 y la certificación del contrato de trabajo (f.° 63, 218 a 239, 22 y 23, respectivamente).
Al sustentarlo, indica que el Tribunal erró al dar aplicación retroactiva al literal b) de la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1997, cuando, sin lugar a dudas, el accionante finalizó su relación el 30 de enero de 2005; que se erró al aplicar la teoría de los derechos adquiridos porque, tras la extinción de la entidad, como da cuenta la Resolución n.° 095 de 2006, no puede aplicarse lo pactado, salvo que los requisitos se hubieran cumplido con anterioridad.
Dice, que la equivocación más garrafal, es la de tomar la edad como un requisito de exigibilidad, cuando este debe cumplirse cuando se está prestando servicio y, en todo caso, se desconoció el Acto Legislativo 01 de 2005, procediendo a reconocer mesadas adicionales, a partir del 16 de marzo de 2012, cuando estaba en vigencia esa adenda constitucional.
Advierte, que no se siguió lo dispuesto en la sentencia CC C-902-2003 y se aplican beneficios, cuando la empresa ya se había extinguido, y no se percata que la edad se cumple con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005. Alega, que la cláusula convencional, en su verdadero sentido producía efectos cuando el trabajador solicitaba la pensión en vigencia de la relación laboral, lo que implica una errada apreciación del artículo 42, literal b), del acuerdo colectivo, que siempre hace referencia a los empleados y Radicación n.° 81328 SCLAJPT-10 V.00 10 trabajadores, siendo que, conforme al artículo 467 del CST, el tiempo de servicio y la edad, deben cumplirse en vigencia del contrato de trabajo, no siendo viable extender la convención a extrabajadores cuyo empleador ya se había extinguido y con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005.
VII. CARGO SEGUNDO Expone lo siguiente: Acuso la sentencia de violar por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea (según reiterada jurisprudencia) los artículos 467, 468, 470, 471, 472, 474, 476, 477, 478 del C.S.T., 1 del parágrafo 3 transitorio del Acto Legislativo No 1 de 2005 que lo llevó a la violación de los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C.C., y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54 A, adicionado L. 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo; artículos 60, 61 del C.P.T., y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 251, 252, 253, 254 del C.P.C.; 304; 305; 306 del Código de Procedimiento Civil, reformados por los artículos 280, 281, 282 del Código General del Proceso; 332; 333 del C.P.C. reformado por los artículos 303 y 304 del Código General del Proceso; retomados por analogía del artículo 145 del Código Procesal Laboral y Seguridad Social; artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Al desarrollarlo, afirma que discute la aplicación e interpretación de la ley, en especial, del artículo 467 del CST, conforme al cual, la convención solo aplica durante la vigencia de los contratos de trabajo, pero no, cuando se han extinguido; que el Tribunal confunde los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión sanción, con la de carácter extralegal, dando un alcance contrario al precepto mencionado.
VIII. CARGO TERCERO Radicación n.° 81328 SCLAJPT-10 V.00 11 Cuestiona la decisión, así: Acuso la sentencia de violar por la vía directa, en el concepto de infracción directa de los artículos 1 del parágrafo 3 transitorio del Acto Legislativo No 1 de 2005, 467, 468, 470, 471, 472, 474, 476, 477, 478 del C.S.T., que lo llevó a la violación de los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C.C., y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54 A, adicionado L. 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo.
Arts. 60, 61 del C.P.T., y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 251, 252, 253, 254 del C.P.C.; 304; 305; 306 del Código de Procedimiento Civil, reformados por los artículos 280, 281, 282 del Código General del Proceso; 332; 333 del C.P.C. reformado por los artículos 303 y 304 del Código General del Proceso.
Reitera, con sustento en el artículo 467 del CST, que la edad debe cumplirse en vigencia de la relación laboral, porque el beneficio convencional está limitado a sus destinatarios legales, es decir, los trabajadores. IX. CONSIDERACIONES La Sala destaca, que el alcance de la impugnación no está formulado de manera adecuada, pues se solicita la infirmación de la decisión del Tribunal y también, en sede de instancia, se revoque, lo cual, es un imposible, como que, casada, desaparece del ordenamiento jurídico.
Sin embargo, puede entenderse que la orden pretendida, una vez esta Sala ocupe el lugar del Juez de segundo grado, consiste en confirmar la decisión de primera instancia, que fue favorable a las enjuiciadas. Radicación n.° 81328 SCLAJPT-10 V.00 12 Superada esa situación y en atención a los términos de las acusaciones, a la Corte le corresponde definir si el ad quem se equivocó al ordenar el pago de la pensión convencional, al pasar por alto que la edad debía acreditarse en vigencia de la relación laboral, por así establecerlo el artículo 467 del CST, obviando, además, que no podía condenar al reconocimiento de mesadas adicionales, por así disponerlo el Acto Legislativo 01 de 2005.
Para desatar esas inconformidades, es suficiente con señalarle a la recurrente, que esta Corporación ya se ha pronunciado sobre iguales supuestos, en los que ha precisado, en atención a los términos del literal b) del artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1997, que la edad no es un requisito de causación, sino de exigibilidad del derecho.
En efecto, en reciente sentencia de casación CSJ SL437-2021, se dijo: Pese a que, como lo aduce el opositor, la recurrente mezcla indistintamente argumentos jurídicos y fácticos en una misma acusación, además de que no es lo suficientemente clara en identificar su propósito, de una lectura armónica de los tres cargos se puede inferir que su reproche en contra de la decisión del Tribunal se centra en los siguientes elementos: i) no se habría seguido una interpretación correcta del literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, pues, adecuadamente entendida esa norma, solo aquellos trabajadores que cumplen la edad en vigencia de la relación laboral son beneficiarios de la pensión proporcional de jubilación; ii) por esa misma vía, se habrían aplicado indebidamente ese acuerdo convencional al caso concreto, porque el demandante ya era un extrabajador y la empresa empleadora se había liquidado, de manera que no existían relaciones laborales que le sirvieran de base; y iii) finalmente, se habrían pasado por alto las disposiciones del Acto Radicación n.° 81328 SCLAJPT-10 V.00 13 Legislativo 01 de 2005, que abolió los beneficios convencionales relativos a pensiones.
Descrita en esos términos la acusación, en lo que tiene que ver con la debida intelección de la cláusula convencional, de acuerdo con lo planteado en el primer cargo, como lo aduce el opositor, esta Sala ya ha tenido oportunidad de analizar la disposición en reiteradas ocasiones y ha concluido que, de acuerdo con una lectura integral de sus componentes, razonable y lógicamente entendidos, la pensión proporcional de jubilación está estructurada como una especie de pensión restringida, «[…] que se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de manera que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad […]», tal y como lo dedujo en este caso el Tribunal.
En la sentencia CSJ SL2733-2015, reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ SL971-2019, CSJ SL5532-2019 y CSJ SL879- 2020 la Corte advirtió que frente a la referida cláusula se habían ofrecido varias interpretaciones a lo largo del tiempo y, en definitiva, precisó su jurisprudencia para determinar que el correcto entendimiento de la misma era aquel en virtud del cual, como ya se dijo, la edad era un simple requisito de exigibilidad de la prestación. Esto dijo la Corte: Frente a tal punto, una vez reexaminada la estructura gramatical de la norma, así como la intención lógica y razonablemente deducible de sus componentes, para la Sala la cláusula convencional en referencia en realidad está estructurada como una especie de pensión proporcional o restringida – no en vano se refiere al «…derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio…» - por lo que, razonable y lógicamente entendida, conlleva al único entendimiento de que se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de manera que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad, como lo arguye la censura.
Para arribar a dicha conclusión basta con advertir que la disposición incluye parámetros identificativos claros para la prestación, como que es «…proporcional según el tiempo servido…»; que sus beneficiarios son los «…empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio…»; y que se puede reclamar «…cuando hayan cumplido las edades establecidas…» (resaltado no original).
Asimismo, leída en su conjunto y apreciada sistemáticamente, la norma asigna el derecho por el sólo hecho de cumplir con el tiempo de servicio, salvo que se genere un despido con justa causa (literal d, fol. 54), pues dice que el trabajador que preste el servicio en el mencionado lapso tendrá derecho, para luego decir, cuando Radicación n.° 81328 SCLAJPT-10 V.00 14 cumpla la edad, esto es, que al cumplirse esa condición, podrá ser exigida.
Esta Sala de la Corte ya se había acercado al anterior entendimiento unívoco de la norma, en la sentencia CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 42703, en donde se resolvió un conflicto de similares contornos al aquí analizado. En tal ocasión, la Sala concluyó que la cláusula convencional tenía la estructura propia de una pensión restringida, de manera que no resultaba necesario para su adquisición que el trabajador tuviera cumplida la edad en el momento de la presentación de la demanda, ni resultaba adecuado, en caso contrario, que se declarara probada la excepción de petición antes de tiempo, como sucedió en este caso.
Esto se dijo en la mencionada providencia: De acuerdo con el anterior sentido de la norma convencional, no controvertido en casación (se itera), no se requiere que, al momento de la presentación de la demanda, se tenga cumplida la edad requerida para el disfrute de la pensión, pues, en los términos como quedó redactado el artículo 42 convencional, bien se puede inferir que la pensión proporcional allí pactada se causa con el cumplimiento del tiempo de servicio prestado a la entidad y el retiro del cargo por cualquier razón distinta al despido sin justa causa.
Aquí se tiene en cuenta que el literal d) de la mentada disposición convencional estableció que “…los derechos especiales de jubilación consagrados en este convenio se pierden cuando el empleado es despedido por justa causa.” (fl.62) En la referida decisión también se trajo a colación la jurisprudencia trazada por esta Sala de la Corte en torno a las pensiones legales restringidas de jubilación, que enseña que dichas prestaciones se causan con el cumplimiento del tiempo de servicios y el retiro, a la vez que la edad es una mera condición para su exigibilidad, que consideró aplicables en iguales condiciones a esta clase de pensiones restringidas convencionales.
Dijo la Sala para tal efecto: Así las cosas, la exégesis adoptada por la jurisprudencia respecto a la norma legal, según la cual la pensión sanción o restringida de jubilación se causa por completar determinado tiempo de servicio ante una misma empresa y el retiro del servicio por los motivos allí previstos, y que la edad es un requisito de exigibilidad, tiene perfecta cabida frente a la norma convencional en comento, dado que presentan supuestos de hecho similares.
Hacer una interpretación diferente frente a supuestos de hecho similares, sería discriminatorio, a menos que, de la redacción de la propia cláusula convencional, se desprendiera, inequívocamente, que tanto el tiempo de servicio como la edad del trabajador establecidos son requisitos para causar la pensión Radicación n.° 81328 SCLAJPT-10 V.00 15 reconocida, circunstancia esta que no se presenta en la cláusula 42 en cuestión. Conforme a lo que quedó establecido en la sentencia del a quo y no controvertido por las partes, el contrato de trabajo del actor terminó el 24 de mayo de 2004 (fl.284), cuando tenía acumulado un tiempo de servicios a la misma entidad distrital en liquidación de 17 años, 5 meses y 22 días, tiempo más que suficiente para tener derecho a la pensión proporcional de jubilación de carácter convencional objeto de reclamación. Siguiendo la interpretación de la cláusula convencional que se acaba de fijar, la pensión del actor se causó el 24 de mayo de 2004, fecha del retiro del trabajador por liquidación de la empresa; por tanto, para la fecha de presentación de la demanda, 14 de marzo de 2005, ya la pensión se había causado.
Conclusión que conduce, necesariamente, a negar la excepción de petición antes de tiempo, materia de la apelación de la demandada. Así las cosas, la Sala debe precisar su jurisprudencia en el entendido que el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo posee una estructura clara, que admite una lectura unívoca, en cuanto consagra una especie de pensión restringida de jubilación, que se causa con el tiempo de servicios y el retiro diferente al despido por justa causa, y en la que el cumplimiento de la edad constituye un simple requisito de exigibilidad.
En ese sentido, el Tribunal no incurrió en error fáctico alguno, al darle lectura a la disposición convencional y al entender que la pensión allí consagrada se causaba con un tiempo de servicios y el retiro diferente al despido por justa causa, siendo la edad un simple requisito de exigibilidad. Ahora bien, desde el punto de vista jurídico asumido en el segundo cargo, si bien el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo establece que la finalidad de las convenciones colectivas es regular las condiciones de los contratos de trabajo, durante su vigencia, lo cierto es que, como lo ha explicado esta corporación, nada impide que las partes de la negociación colectiva estructuren autónomamente normas que podrían superar ese límite y que, por ejemplo, le garanticen a un trabajador retirarse de su empleo con un derecho adquirido, pero exigible cuando cumpla determinada edad.
Por otra parte, siendo lo anterior de esa manera, no es cierto que el Tribunal le hubiera dado una aplicación indefinida a la convención colectiva de trabajo, incluso después de extinguida la persona jurídica empleadora, pues, haciendo uso de la interpretación correcta de la disposición convencional, el señor Radicación n.° 81328 SCLAJPT-10 V.00 16 Pablo Emilio Martínez Carvajal adquirió el derecho el 24 de mayo de 2004, cuando fue retirado de la empresa sin justa causa (fol. 14) y ya tenía más de 16 años de servicio, en la medida en que, se repite, la edad constituía una mera condición de exigibilidad del derecho.
Mucho menos quebrantó el Tribunal las reglas del Acto Legislativo 1 de 2005, pues para la fecha en la que el señor Martínez Carvajal adquirió el derecho a la pensión, 24 de mayo de 2004, no se había expedido la referida norma constitucional que, de cualquier manera, como se explicó en decisiones como la CSJ SL879-2020, no implicó una eliminación inmediata y general de todas las pensiones extralegales, sino que, por el contrario, dejó a salvo todos los derechos causados legalmente, conforme a disposiciones vigentes, como en este caso.
Ahora, como la prestación se causó antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, eran procedentes las mesadas adicionales ordenadas por el Juez de la apelación, pues fue solo hasta que esa reforma entro en rigor, cuando se indicó: Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento.
Así, se insiste, como la pensión ingresó al patrimonio del demandante, con anterioridad a ese Acto, no podía afectar ese derecho adquirido. De lo dicho se sigue, que los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo replica. Radicación n.° 81328 SCLAJPT-10 V.00 17 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dos (2) de abril de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OVIDIO SANTIAGO CELENDÍN contra la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA y el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 81328 SCLAJPT-10 V.00 18 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente AL5313-2021 Radicación n.° 81328 Acta 37 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la solicitud de corrección de la sentencia emitida por esta Corte, el pasado 13 de septiembre del presente año, dentro del proceso ordinario laboral promovido por OVIDIO SANTIAGO CELÍN contra la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA y el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES El 13 de septiembre de 2021, la Sala profirió sentencia CSJ SL4340-2021 mediante la cual no casó el fallo dictado el 2 de abril de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, contra la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA y el Radicación n.° 81328 2 DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.
El apoderado judicial de Ovidio Santiago Celín, mediante memorial remitido por medio de correo electrónico a la Secretaría de la Sala Laboral, el miércoles 13 de octubre de 2021 a las 12:01 p.m., solicita corregir la referida sentencia, «siendo el nombre y apellidos correctos del demandado OVIDIO SANTIAGO CELIN, para evitar posible pérdida deliberada de tiempo ante la entidad encargada para reconocer el derecho pensional».
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido por el artículo 286 del CGP, aplicable a los procesos laborales por disposición del artículo 145 del CPTSS, procede la corrección de las providencias, en los siguientes casos: Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. (Subrayado fuera del texto original). La Sala se remite a tal disposición, pues revisada la sentencia CSJ SL4340-2021, en efecto se relaciona como segundo apellido del demandado a «Celendín» cuando al interior del expediente se acredita como «Celín».
Radicación n.° 81328 3 En consecuencia, como la normativa adjetiva procesal permite que mediante auto se realice la corrección necesaria, a ello procederá la Corte. Por lo expuesto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, III.
RESUELVE
PRIMERO: ACCEDER a la solicitud de corrección formulada.
SEGUNDO: CORREGIR la sentencia CSJ SL4340-2021, proferida el trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), únicamente en lo concerniente al segundo apellido del demandado quien, para todos los efectos, será OVIDIO SANTIAGO CELÍN.
TERCERO: Por Secretaría se ordena remitir el presente auto al Tribunal de origen para su inclusión en el expediente. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 81328 4 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 080013105010201400514-01 RADICADO INTERNO: 81328 RECURRENTE: DIRECCION DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA OPOSITOR: OVIDIO SANTIAGO CELIN, DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA MAGISTRADO PONENTE: DR.SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 10-11-2021 se notifica por anotación en estado n.° 143 la providencia proferida el 19-10-2021.
OFICIAL MAYOR __________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 16-11-2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 19-10-2021. OFICIAL MAYOR ___________________________________