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SL4340-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL4340-2020 Radicación n.° 84310 Acta 37 Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación que ZENEIDA SOLANO DE RODRÍGUEZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 15 de agosto de 2018, en el proceso que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La citada accionante promovió demanda laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el propósito que se condene a reconocerle Radicación n.° 84310 SCLAJPT-10 V.00 2 una pensión de sobrevivientes, el retroactivo a partir del 9 de mayo de 2009, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, sostuvo que su cónyuge José Agustín Rodríguez Sandoval cotizó más de 50 semanas para pensión entre febrero de 2007 y agosto de 2008; que dichos aportes fueron pagados a través de su empleador Fusatrans EAT; que el asegurado falleció el 8 de mayo de 2009 y que solicitó a la demandada que le concediera una pensión de sobrevivientes, que su petición tuvo respuesta negativa por parte del fondo de pensiones, tras considerar que el causante no reunió 50 semanas en los 3 años anteriores al deceso.

Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relativos al fallecimiento del afiliado y a las gestiones adelantadas en sede administrativa por la actora para la obtención de la prestación debatida. En su defensa, sostuvo que el afiliado no cotizó 50 semanas en los tres años anteriores a su fallecimiento; que solo acreditó 30,43 en dicho lapso; y que, por tanto, no cumplió los requisitos establecidos en los artículos 11 y 12 de la Ley 797 de 2003.

Formuló las excepciones de falta de integración del contradictorio o integración del litisconsorcio necesario, inexistencia del derecho y la obligación, inexistencia del cobro de intereses moratorios e indexación, Radicación n.° 84310 SCLAJPT-10 V.00 3 cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 27 de octubre de 2016, el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá resolvió: Primero: Reconocer a favor de la demandante la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho, en condición de cónyuge supérstite de José Agustín Rodríguez Sandoval, a partir del 9 de mayo de 2009 junto con las mesadas pensionales.

Segundo: Ordenar a la demandada incluir en nómina de pensionados a la demandante. Tercero: Condenar a la demandada al pago de […] ($39.709.267,69) correspondientes a las mesadas causadas entre el 19 de enero de 2012 y el 30 de octubre de 2016, debidamente indexadas y las que se generen con posterioridad y hasta su pago. Cuarto: Condenar a la demandada al pago de $5.909.694,91 por las mesadas pensionales adicionales causadas a octubre de 2016.

Quinto: Declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada. Sexto: Negar el pago de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 conforme lo expuesto en la parte motiva. Séptimo: Condenar a la demandada a las costas del proceso. Inclúyanse en la liquidación de costas la suma de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, valor en que se estiman las agencias en derecho.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación que formularon ambas partes y desatar el grado jurisdiccional de consulta Radicación n.° 84310 SCLAJPT-10 V.00 4 en favor de la accionada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la del a quo y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones.

En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el juzgador de segunda instancia señaló que el problema jurídico se contraía a establecer si José Agustín Rodríguez Sandoval dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes y, en caso afirmativo, si Zenaida Solano de Rodríguez acreditó la calidad de beneficiaria del asegurado para acceder a tal prestación. Con tal objeto, refirió que el cotizante falleció el 8 de mayo de 2009, de modo que las disposiciones aplicables eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003 y que, en tal sentido, debió aportar 50 semanas en los 3 años inmediatamente anteriores a la muerte para dejar causada la prestación. Al verificar tal exigencia, recordó que el a quo coligió que el afiliado reunió 65,29 semanas, tras convalidar, con base en la certificación emitida por Humana Vivir EPS, los ciclos de junio a septiembre, noviembre y diciembre de la anualidad de 2007, al igual que los de enero a marzo de 2008.

Luego, sostuvo que aquello resultaba desacertado. Para soportar tal afirmación, empezó por relacionar los Radicación n.° 84310 SCLAJPT-10 V.00 5 documentos con los que la actora pretende que se convaliden los periodos que echa de menos, esto es, los recibos de caja de Fusatrans y las planillas de sistema integrado múltiple de pagos electrónicos de los periodos de «marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007», al igual que «las planillas correspondientes de enero a marzo, junio, julio y agosto de 2008».

En tal dirección, señaló que la Administradora del Sistema Integrado de Pagos Electrónicos – Simple S.A. certificó que, de las planillas aportadas por la accionante, únicamente recibió el pago de la n.º 104233 «enviado al Instituto de Seguros Sociales el 10 de mayo de 2007, a favor del causante», y que Colpensiones informó que «no existen los periodos de agosto y octubre de 2007, así como los periodos de febrero y marzo de 2008» y en lo relativo a «los periodos de agosto noviembre a diciembre de 2007 y enero de 2008 […] la planilla no pertenece al aportante».

De lo anterior coligió que no era posible convalidar los periodos pretendidos por la demandante, «puesto que si bien se allegó copia simple de la planilla y aportes con el recibo de caja del empleador, lo cierto es que la entidad recaudadora Simple fue reiterativa en discriminar los pagos efectuados a favor del causante, desconociendo los periodos de enero a septiembre, noviembre y diciembre del año 2007 y de enero a marzo de 2008.

Además porque […] Colpensiones en su respuesta desconoce igualmente el pago a favor del causante para los periodos reseñados». Radicación n.° 84310 SCLAJPT-10 V.00 6 Al finalizar, reiteró que no es posible validar ningún ciclo distinto a los reconocidos por Colpensiones, «máxime cuando el presente trámite no se convocó al empleador Fusagasugá Transportadores Asociados, con el fin de acreditarse la existencia de la relación laboral en los periodos que reclaman en la demanda».

Así, concluyó que el causante no cotizó la densidad de 50 semanas en los tres años anteriores a su fallecimiento, de suerte que no dejó causada la pensión discutida. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, «se acceda a las pretensiones de la demanda inicialmente presentada, en el sentido de condenar a la entidad demandada al pago de la pensión de sobreviviente a favor de Zeneida Solano de Rodríguez, en su condición de cónyuge supérstite a partir del día siguiente del fallecimiento del causante».

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica. La Sala analizará el segundo, dada su vocación de prosperidad. Radicación n.° 84310 SCLAJPT-10 V.00 7 VI. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta de los «artículos 12 de la Ley 797 de 2003, artículo 24 de la Ley 100 de 1993, inciso final del artículo 22 de la Ley 100 de 1993 (sic) artículo 51, 99 y 344 del Código Procesal Civil, artículo 3.º de la Ley 797 de 2003 (sic) artículo 53 de la Constitución Nacional».

Aduce que el quiebre de dichos preceptos se produjo por los siguientes errores ostensibles de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándolo que la demandante tenía derecho a que se le reconociera y ordenara el pago de una pensión de sobrevivientes. 2.- No dar por demostrado, estándolo que Colpensiones desistió de la excepción previa alegada. 3.- No dar por demostrado estándolo que Colpensiones era el llamado a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente a favor de la señora Zenaida Solano de Rodríguez. 4.- No dar por demostrado estándolo que Colpensiones tenía la obligación de realizar el cobro coactivo de los aportes a favor del señor José Agustín Rodríguez Sandoval, Fustrans en Liquidación correspondiente al periodo comprendido entre (sic) 18 de abril de 2007 fecha de afiliación y mayo de 2008 fecha que reporta mi representado afiliado como independiente. 5.- No dar por demostrado estándolo que la planilla anexa folio 28 que incluye al causante, allegada con el formulario de autoliquidación de aportes al sistema de seguridad social integral del ISS corresponde a pensiones ISS y no a EPS.

En la sustentación del cargo manifiesta las razones de su disenso y refiere las pruebas que acusa de errónea valoración, así: Radicación n.° 84310 SCLAJPT-10 V.00 8 1.- Afiliaciones realizadas al sistema integral de seguridad social por parte de Fusatrans Asociados en favor del causante que, según la actora, evidencian que debieron realizarse las respectivas cotizaciones en el año 2007.

Aduce que en los formularios de autoliquidación de aportes «pensiones ISS» de folio 27, con el anexo «en el folio contiguo 28», consta la identificación del de cujus «con una X en la casilla de ingreso […] contrario a lo manifestado en la sentencia atacada», y que en el correspondiente a Humana Vivir EPS de folios 25 y 26, también se individualizó al causante. 2.- Sostiene que las planillas de Simple (Sistema Integrado Múltiple de Pagos Electrónicos) que figuran a folios 30 a 53 del expediente, demuestran las cotizaciones ininterrumpidas para pensiones de febrero de 2007 a agosto de 2008, que suman más de 50 semanas en los tres años anteriores a la muerte del afiliado.

Indica que tales aportes «fueron cancelados por la empresa Fusatrans» así: PERIODOS RECIBO DE CAJA PLANILLA SIMPLE OTROS abr-07 N.º 8375 de 9 de abril de 2007 30 DÍAS may-07 N.º 8713 de 4 de mayo de 2007 30 DÍAS jun-07 N-º 9093 de 5 de junio de 2007 30 DÍAS jul-07 30 DÍAS ago-07 N.º 9712 de 6 de agosto de 2007 30 DÍAS sep-07 N.º 09916 de 4 de septiembre de 2007 30 DÍAS oct-07 N.º 10227 de 4 de octubre de 2007 30 DÍAS Radicación n.° 84310 SCLAJPT-10 V.00 9 PERIODOS RECIBO DE CAJA PLANILLA SIMPLE OTROS nov-07 N.º 10484 de 6 de noviembre de 2007 30 DÍAS dic-07 N.º 10767 de 5 de diciembre de 2007 30 DÍAS ene-07 N.º 10987 de 4 de enero de 2008 30 DÍAS feb-08 N.º 11195 de 5 de febrero de 2008 30 DÍAS mar-08 N.º 11405 de 5 de marzo de 2008 30 DÍAS abr-08 N.º 11578 de 7 de abril de 2008 30 DÍAS Comprobante de ingreso N.º 38 formato minerva con fecha de 30 de abril de 2008 may-08 30 DÍAS Autoliquidación mensual de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral del ISS En relación con los mencionados documentos, subraya que muestran que el asegurado «cotizó de manera ininterrumpida desde marzo de 2007 hasta junio de 2008, por un periodo de 16 meses o lo que es lo mismo 480 días, que equivalen a 68,5 semanas», y que pese a que «se encuentran plenamente identificadas con sello de Fusatrans, las cuales no fueron tachadas de falsas y fueron incorporadas como prueba documental al plenario, por lo que no hay explicación respecto a las respuestas dadas por el operador Simple frente a su existencia». 3.- La censura también alude como pruebas apreciadas con error, la planilla de autoliquidación de aportes del causante como independiente por 30 días en el periodo de mayo de 2008 y los comprobantes de pago y planillas SOI de los ciclos de junio, julio y agosto de la misma anualidad.

Radicación n.° 84310 SCLAJPT-10 V.00 10 4.- Refiere que la historia laboral de Colpensiones «reporta pagos realizados por concepto de pensión por parte del causante […] a través de Fusatrans Asociados los cuales fueron recibidos por la demandada y constan en el expediente administrativo que a nombre del causante reposa en Colpensiones, lo cual evidencia que la demandada no realizó ningún requerimiento o cobro a Fusatrans Asociados por los aportes a pensión que no reportan dentro el (sic) periodo comprendido entre (sic) 18 de abril de 2007 fecha de afiliación y mayo de 2008 fecha que reporta mi representado afiliado como independiente».

Al respecto, aduce que los medios de prueba en cita debieron valorarse en armonía con «los pagos de salud» reportados por el mencionado empleador en los mismos periodos, según lo cual la administradora enjuiciada debía adelantar las acciones de cobro por los aportes para pensiones. 5.- Indica que la consulta de afiliados compensados de la página del Fosyga, permite apreciar que de mayo de 2007 a junio de 2008, el asegurado fallecido cotizó al sistema de seguridad social en salud, «pero como los pagos que se hacen a través de este medio Simple (Sistema integrado múltiple de pagos electrónicos) obligan a pagar salud y pensión, se puede dilucidar que existen semanas que no fueron consolidadas en la historia laboral del causante, artículo 3.º de la Ley 797 de 2003».

Radicación n.° 84310 SCLAJPT-10 V.00 11 6.- Sostiene que en los actos administrativos por los que el ISS negó la prestación debatida, se constata que dicha entidad conocía de las inconsistencias contenidas en el resumen de cotizaciones del asegurado, «no realiza ninguna actuación tendiente a obtener el pago de las semanas que echa de menos el ad quem para su reconocimiento». 7.- Afirma que en los certificados de cámara y comercio de Fusatrans se verifica que esta se encuentra en liquidación y que «Colpensiones no puede alegar a su favor una cartera de difícil cobro o recuperación, afectando los derechos de mi representada». 8.- Menciona que en la audiencia celebrada el 14 de septiembre de 2015, ante el juez de primer grado, se dejó constancia que la accionada renunció a la excepción previa de falta de integración del litis consorcio necesario con Fusatrans, y que la accionante se opuso a ello.

De ahí que, no es cierta la afirmación del Tribunal según la cual dicha entidad no se convocó al proceso en aras de acreditar la relación laboral. 9.- Refiere que la certificación de cotizaciones emitida por Humana Vivir de folios 17 a 20, coincide con los aportes del afiliado como independiente. 10.- Finalmente aduce que el juez de primer grado ofició a la empleadora Fusatrans, pero no recibió respuesta «por cuanto en la dirección ya no se encuentra funcionando la Radicación n.° 84310 SCLAJPT-10 V.00 12 empresa en cuestión como consta en el plenario, con los correos devueltos».

VII. RÉPLICA El apoderado de la demandada se opone a la prosperidad del cargo, al sostener que de su desarrollo se colige que el concepto de violación que la censura propone es «la falta de interpretación», que «no es un submotivo de la norma en casación», aunado a que se advierten impresiones subjetivas que tiene del asunto, pero sin evidenciar los yerros protuberantes de los que puede adolecer la sentencia confutada.

VIII. CONSIDERACIONES No tiene razón el opositor en las observaciones que eleva, puesto que si bien la censura omite aludir al sub motivo de violación de la ley sustancial, dicha falencia es superable, pues de la lectura global del cargo queda claro que la recurrente denuncia la infracción de los artículos 12 y 24 de la Ley 100 de 1993, cuya aplicación echó de menos el juez de apelaciones.

Ahora, si bien en el alcance de la impugnación, la censura no refiere lo que la Sala debe hacer en sede de instancia, esto es, confirmarla, modificarla o revocarla, tal dislate es superable, pues al solicitar la condena a todas las prestaciones, es razonable entender que busca su Radicación n.° 84310 SCLAJPT-10 V.00 13 modificación, en tanto el a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Dicho lo anterior, a la Sala le corresponde establecer si durante el periodo comprendido entre junio de 2007 y abril de 2008, existió una relación laboral entre José Agustín Rodríguez Sandoval y Fusatrans Asociados; si en dicho lapso la empresa omitió el pago de las cotizaciones para pensiones y, por tanto, si tales periodos debían convalidarse para efectos prestacionales.

Lo primero que advierte la Sala es que en el resumen de cotizaciones de folios 259 a 260 se lee que el causante cotizó en toda su vida laboral un total de 30,57 semanas, según el siguiente detalle: Aportante Periodo Días Semanas Solo Frenos las Palmas feb. 2007 10 1,42857143 Fusatrans Asociados mar. 2007 24 3,42857143 Fusatrans Asociados abr. 2007 30 4,28571429 Fusatrans Asociados may. 2007 30 4,28571429 José Agustín Rodríguez may. 2008 30 4,28571429 José Agustín Rodríguez jun. 2008 30 4,28571429 José Agustín Rodríguez jul. 2008 30 4,28571429 José Agustín Rodríguez ag. 2008 30 4,28571429 214 30,5714286 De acuerdo con lo anterior, Rodríguez Sandoval hizo aportes con la empresa Fusatrans Asociados en los ciclos de marzo a mayo de 2007; pero la recurrente sostiene que Colpensiones no validó los correspondientes al periodo comprendido entre junio de 2007 y abril de 2008 pese a que la mencionada empresa pagó las respectivas cotizaciones, y Radicación n.° 84310 SCLAJPT-10 V.00 14 que, en todo caso, si no las recibió, la administradora debió adelantar las acciones de cobro.

Así, en relación con los ciclos que echa de menos la censura, a folios 30 a 53 del expediente se observan comprobantes de pago de la Administradora del Sistema Integrado de Pagos Electrónicos – Simple, cuya cancelación la actora pretende soportar con sendos recibos de caja, así: Periodos Recibo de caja Planilla Simple Días cotizados abr-07 N.º 8375 de 9 de abril de 2007 104233 30 días may-07 N.º 8713 de 4 de mayo de 2007 123243 30 días jun-07 N-º 9093 de 5 de junio de 2007 No figura 0 jul-07 n.º 9382 de 5 de julio de 2007 171614 30 días ago-07 N.º 9712 de 6 de agosto de 2007 192345 30 días sep-07 N.º 09916 de 4 de septiembre de 2007 211356 30 días oct-07 N.º 10227 de 4 de octubre de 2007 No figura 0 nov-07 N.º 10484 de 6 de noviembre de 2007 234659 30 días dic-07 N.º 10767 de 5 de diciembre de 2007 24012037 30 días ene-07 N.º 10987 de 4 de enero de 2008 24012041 30 días feb-08 N.º 11195 de 5 de febrero de 2008 25101412 30 días mar-08 N.º 11405 de 5 de marzo de 2008 27850848 30 días abr-08 N.º 11578 de 7 de abril de 2008 No figura 0 En las instancias, se ofició a la Administradora del Sistema Integrado de Pagos Electrónicos – Simple, con el objeto de corroborar el pago de los anteriores periodos, entidad que señaló que ninguna de las planillas relacionadas registró pago en el «sistema Simple», salvo la correspondiente al ciclo de abril de 2007 (f.º 211).

Radicación n.° 84310 SCLAJPT-10 V.00 15 Asimismo, a folio 258 obra certificación emitida por Colpensiones, en la cual informó al Tribunal acerca del resultado de la validación de las planillas de la siguiente forma: Periodos Planilla simple Validación realizada por Colpensiones jul-07 171614 No existe ago-07 192345 Planilla no pertenece al aportante sep-07 211356 No existe nov-07 234659 Planilla no pertenece al aportante dic-07 24012037 Planilla no pertenece al aportante ene-07 24012041 Planilla no pertenece al aportante feb-08 25101412 No existe mar-08 27850848 No existe Lo anterior, en principio, permite inferir que los periodos debatidos no pueden convalidarse dado que la entidad encargada de recibir los aportes y trasladarlos hacia Colpensiones negó su pago, y esta última certificó que no avaló dichos lapsos por inexistencia de la planilla o porque no correspondían al causante.

No obstante, a folios 85 a 87 figura consulta de afiliados compensados del Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud – Fosyga, en el que se lee que José Agustín Rodríguez Sandoval cotizó ininterrumpidamente al sistema de seguridad social en salud en la EPS Humana Vivir, entre otros periodos, en los comprendidos de marzo de 2007 a abril de 2008.

A su vez, esa empresa promotora de salud certificó que el de cujus estuvo afiliado en calidad de cotizante dependiente con el empleador Fusatrans Radicación n.° 84310 SCLAJPT-10 V.00 16 Asociados, retirado el 30 de abril de 2008 (f.º 17). Y en el reporte de pagos por cotizante de la misma entidad de folios 19 y 20, se constata la cancelación de cotizaciones durante el mencionado lapso por parte de la misma empresa.

De modo que, contrario a lo sostenido por juez de apelaciones, de los medios de prueba relacionados se concluye que: (i) la relación laboral de José Agustín Rodríguez Sandoval con Fusatrans Asociados estuvo vigente del 1.º de marzo de 2007 al 30 de abril de 2008; (ii) frente a las obligaciones con el sistema de seguridad social integral, la mencionada empresa cumplió con el pago de los aportes a salud y, en lo relativo a los riesgos de invalidez, vejez y muerte, únicamente asumió la cancelación de las cotizaciones causadas en los periodos de marzo, abril y mayo de 2007, y (iii) lo anterior evidencia que el citado empleador se encuentra en mora en el pago de las cotizaciones para pensiones en los ciclos de junio de 2007 a abril de 2008, según la siguiente relación: Desde Hasta Días Semanas 01/06/2007 30/06/2007 30,00 4,28571429 01/07/2007 31/07/2007 31,00 4,42857143 01/08/2007 31/08/2007 31,00 4,42857143 01/09/2007 30/09/2007 30,00 4,28571429 01/10/2007 31/10/2007 31,00 4,42857143 01/11/2007 30/11/2007 30,00 4,28571429 01/12/2007 31/12/2007 31,00 4,42857143 01/01/2008 31/01/2008 31,00 4,42857143 01/02/2008 29/02/2008 29,00 4,14285714 01/03/2008 31/03/2008 31,00 4,42857143 01/04/2008 30/04/2008 30,00 4,28571429 274,00 39,14 Radicación n.° 84310 SCLAJPT-10 V.00 17 Así, es evidente que el juzgador de segunda instancia incurrió en los errores que se le endilgan, al obviar la convalidación de 39,14 semanas cuyo pago debió reportarse en mora.

En efecto, esta Corporación de forma reiterada ha señalado que, ante la mora del empleador en el pago de cotizaciones al sistema pensional, las administradoras de pensiones deben agotar diligente y oportunamente las gestiones de cobro ante los empleadores, de suerte que, de omitirse esta obligación, deben responder por el pago de la prestación a que haya lugar, según la normativa aplicable.

En torno a este tema, se refirió la jurisprudencia de esta Sala en sentencia CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 32384, en los siguientes términos: Esta Sala de la Corte Suprema de Justicia recientemente en sentencia de 22 de julio de 2008, rad. N° 34270, varió su jurisprudencia sobre los efectos de la mora patronal y estableció el criterio de que cuando se presente omisión por parte del empleador en el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y esto impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a esta última a quien le incumbe el pago de las mismas a los afiliados o sus beneficiarios.

Precisó la Corte para el caso de los afiliados en condición de trabajadores dependientes, que si han cumplido con el deber que les asiste frente a la seguridad social de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes y que antes de trasladar a éste las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber de cobro.

Radicación n.° 84310 SCLAJPT-10 V.00 18 Dicha postura ha sido reiterada por la Sala de forma constante, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 6 feb. 2013, rad. 45173, CSJ SL 907-2013, CSJ SL 5429-2014, CSJ SL 4818-2015, CSJ SL 8082-2015, CSJ SL 15718- 2015, CSJ SL 16814-2015, CSJ SL 4952-2016, CSJ SL 6469-2016, CSJ SL 13266-2016, CSJ SL 15980-2016, CSJ SL20917-2017, CSJ SL3399-2018, CSJ SL4021-2019, CSJ SL1691-2019, CSJ SL1787-2019 y CSJ SL1795-2019.

De conformidad con lo expuesto, para efectos de contabilizar las semanas cotizadas por el afiliado a fin de verificar si se cumplen los presupuestos legales tendientes a obtener el derecho pensional, deben tenerse en cuenta no solo las consignadas oportunamente sino las que se encuentran en mora de pago por periodos en los que la vigencia de la relación laboral se encuentra demostrada, y dada la falta de gestión de cobro por parte de la administradora correspondiente.

Así, como quedó demostrada la morosidad de Fusatrans Asociados en el pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones, la obligación del ISS hoy Colpensiones era adelantar las gestiones administrativas o judiciales para obtener su pago, pero como lo no hizo, tales ciclos deben convalidarse para el cómputo de la densidad de cotizaciones requeridas para la causación de la pensión de sobrevivientes.

En tal dirección, como el fallecimiento de José Agustín Rodríguez Sandoval ocurrió el 8 de mayo de 2009, el Radicación n.° 84310 SCLAJPT-10 V.00 19 derecho prestacional debatido se define bajo la égida del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que exige para su causación que el afiliado haya cotizado 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores al deceso que, en este caso, corresponde al periodo del 8 de mayo de 2006 al 8 de mayo de 2009.

Dicho supuesto se encuentra satisfecho, dado que en tal interregno el asegurado aportó 69,71 semanas, que se obtienen de sumar las 30,57 del resumen de cotizaciones del de cujus, con las 39,14 cuyo pago se encuentra en mora por parte del empleador Fusatrans Asociados, de modo que se causó el derecho. En consecuencia, el cargo es próspero.

Sin costas en casación, dado que el cargo es fundado. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Cabe recordar que los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, vigentes a la fecha de fallecimiento del afiliado exigen dos requisitos para tener derecho a la pensión de sobrevivientes: la densidad de semanas cotizadas y la convivencia real y efectiva. El primero, quedó establecido en sede de casación. En cuanto al segundo, la convivencia se acreditó a través del registro civil de matrimonio de folio 12 y las declaraciones extrajuicio de folios 15 y 16, aunado a que ello lo aceptó la accionada en la Resolución n.º 15551 de 2012 (f.º 61 a 63).

Radicación n.° 84310 SCLAJPT-10 V.00 20 Claro lo anterior, cabe colegir, tal como lo hizo el juez de primer grado, que la demandante en su calidad de cónyuge supérstite tiene derecho a la pensión de sobrevivientes a partir del 8 de mayo de 2009. En lo que concierne al valor de la prestación, la Sala advierte, como lo hizo el a quo, que corresponde al salario mínimo legal mensual vigente para la fecha del deceso del asegurado, en tanto las cotizaciones en toda la vida laboral las realizó con un ingreso base que no superó tal monto, lo que se corrobora con el contenido del reporte de pagos por cotizante de Humana Vivir EPS (f.º 18 a 18).

Ahora, el recurso de apelación que interpuso la accionante contra la sentencia de primer grado, estribó en el fenómeno de la prescripción. Sostuvo que el 5 de junio de 2012 presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra la Resolución n.º 15551 de 2012, el cual no fue resuelto; que después presentó otra solicitud que se desató de manera negativa el 15 de enero de 2014, y sin emitir respuesta a la mencionada impugnación; que contra tal determinación nuevamente sustentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, desatado el 27 de mayo de 2014, y que todo ello evidencia que el término de prescripción se mantuvo «interrumpido» hasta la presentación de la demanda, sin que haya transcurrido el término prescriptivo.

Así, de las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que la accionante solicitó por primera vez su Radicación n.° 84310 SCLAJPT-10 V.00 21 derecho pensional el 1.º de diciembre de 2011, trámite que cobijó las mesadas pensionales causadas a partir del 8 de mayo de 2009 (fecha de causación del derecho), y con el que a su vez interrumpió el término de prescripción (artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social).

Igualmente, el término prescriptivo debía mantenerse suspendido hasta que se agotara la reclamación administrativa según lo estatuido en el artículo 6.º del citado estatuto procesal. Así, se tiene que el 30 de mayo de 2012 el ISS notificó a la demandante la Resolución n.° 15551 de 2012 por la cual negó la prestación (f.º 61 a 63), determinación contra la cual la accionante interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, del que nunca obtuvo respuesta.

Por ello, cuando se presentó la demanda el 19 de enero de 2015 (f.º 142), aún estaba suspendido el mencionado término, de modo que en este asunto no operó el fenómeno de la prescripción. Según lo anterior, el a quo se equivocó al analizar el fenómeno prescriptivo, en cuanto reconoció el retroactivo pensional a partir del 19 de enero de 2012, cuando la prestación debía concederse a partir del 8 de mayo de 2009.

En tal dirección, se revocará parcialmente la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declarará no probado tal medio exceptivo. En consecuencia, se concederá a la demandada a pagar el retroactivo de la pensión a partir del 8 de mayo de 2009 al 30 de septiembre de 2020, a razón de 14 mesadas al año, en cuantía de $104.682.606,67.

Radicación n.° 84310 SCLAJPT-10 V.00 22 Igualmente, la demandada deberá indexar las mesadas adeudadas. Así, se condenará al pago de la suma de $21.999.108,89 por dicho concepto, sin perjuicio de lo que se cause con posterioridad. Los valores referidos se obtuvieron según el siguiente detalle: VALOR No. DE TOTAL TOTAL DESDE HASTA MESADA PAGOS MESADAS INDEXACIÓN AL 30/09/2020 8/05/2009 31/12/2009 496.900,00$ 9,77 $ 4.853.056,67 $ 2.316.133,51 1/01/2010 31/12/2010 515.000,00$ 14 $ 7.210.000,00 $ 3.214.752,23 1/01/2011 31/12/2011 535.600,00$ 14 $ 7.498.400,00 $ 2.984.451,52 1/01/2012 31/12/2012 566.700,00$ 14 $ 7.933.800,00 $ 2.821.853,53 1/01/2013 31/12/2013 589.500,00$ 14 $ 8.253.000,00 $ 2.713.736,15 1/01/2014 31/12/2014 616.000,00$ 14 $ 8.624.000,00 $ 2.508.208,88 1/01/2015 31/12/2015 644.350,00$ 14 $ 9.020.900,00 $ 2.063.623,12 1/01/2016 31/12/2016 689.455,00$ 14 $ 9.652.370,00 $ 1.383.052,08 1/01/2017 31/12/2017 737.717,00$ 14 $ 10.328.038,00 $ 994.640,90 1/01/2018 31/12/2018 781.242,00$ 14 $ 10.937.388,00 $ 677.584,58 1/01/2019 31/12/2019 828.116,00$ 14 $ 11.593.624,00 $ 298.514,88 1/01/2020 30/09/2020 877.803,00$ 10 $ 8.778.030,00 $ 22.557,49 TOTAL 104.682.606,67$ 21.999.108,89$ FECHAS Finalmente, la Sala adicionará la sentencia de primer grado, en el sentido de tener por no demostrados los medios exceptivos formulados por la entidad accionada, por lo expuesto en esta providencia. Las costas de ambas instancias, a cargo de la entidad accionada.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA Radicación n.° 84310 SCLAJPT-10 V.00 23 la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 15 de agosto de 2018, en el proceso ordinario laboral que ZENEIDA SOLANO DE RODRÍGUEZ adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: Revocar el numeral quinto de la sentencia que el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá profirió el 27 de octubre de 2016 y, en su lugar, tener por no demostrada la excepción de prescripción, al igual que los demás medios exceptivos formulados por la demandada.

SEGUNDO: Modificar los numerales tercero y cuarto de la providencia de primer grado, en el sentido de condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones a pagar en favor de la accionante el retroactivo de la pensión a partir del 8 de mayo de 2009 al 30 de septiembre de 2020 a razón de 14 mesadas al año, en cuantía de $104.682.606,67 y, por concepto de indexación de dicho monto, la suma de $21.999.108,89 sin perjuicio de las mesadas y reajustes que se causen con posterioridad.

TERCERO: Confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo demás.

CUARTO: Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 84310 SCLAJPT-10 V.00 24 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 84310 SCLAJPT-10 V.00 25 No firma por ausencia justificada JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN I.

ANTECEDENTES II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA IV. RECURSO DE CASACIÓN V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN VI. CARGO SEGUNDO VII. RÉPLICA VIII. CONSIDERACIONES IX. SENTENCIA DE INSTANCIA X. DECISIÓN