SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL434-2025 Radicación n.° 76001-31-05-018-2016-00673-01 Acta 06 Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que le inició L.L.L.L., en nombre propio y en representación de sus hijos S.S.S.S. y E.E.E.E. a la FUNDACIÓN APOYO INTEGRAL, ALONSO TAMAYO MARTÍNEZ y a la recurrente.
I.
ANTECEDENTES L.L.L.L. en nombre propio y en representación de sus hijos S.S.S.S. y E.E.E.E., demandó a Positiva Compañía de Seguros S.A. (en adelante Positiva S.A.), a la Fundación Apoyo Integral y a Alonso Tamayo Martínez, para que se condenara a la primera a reconocerles y pagarles la pensión Radicación n.° 76001-31-05-018-2016-00673-01 SCLAJPT-10 V.00 2 de sobrevivientes a partir del 9 de septiembre de 2013, por la muerte de su esposo y padre, junto con los intereses moratorios y en subsidio la indexación y las costas del proceso.
Como sustento de sus pretensiones, relató que el 13 de abril de 1996, contrajo matrimonio con Mauricio Páez Neira, y que fruto de esa relación nacieron sus dos hijos. También, que «presuntamente» a partir de marzo de 2013, aquél inició a trabajar con Alonso Tamayo Martínez como «motorista», quien lo afilió a través de la Fundación Apoyo Integral a Comfenalco EPS y a Positiva S.A. Contó que el 9 de septiembre de 2013, mientras su esposo viajaba con dicho empleador y Edwin Gamba Nieto, sufrieron un accidente de tránsito en el que él perdió la vida, por lo que solicitó a Positiva S.A. el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada en oficio del 18 de noviembre de 2013, bajo el argumento de que se trataba de «un evento sin cobertura».
Dijo que la ARL «aceptó» que la Fundación Apoyo Integral afiliara a su pareja como trabajador, pese a que está última tenía la costumbre de «[…] realizar afiliaciones al Sistema de Seguridad Social de personas con las cuales no tiene contratos laborales». Positiva S.A. se opuso a las pretensiones, y frente a los hechos, admitió los parentescos con el fallecido, la fecha de su deceso, la solicitud de la prestación y su negativa.
Radicación n.° 76001-31-05-018-2016-00673-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Manifestó que no existió un nexo laboral entre el señor Páez Neira y la Fundación Apoyo Integral, ya que su verdadero empleador fue Alonso Tamayo Martínez. En ese orden, concluyó que, como para el momento del fallecimiento el trabajador este no prestaba servicios para la mencionada fundación, no procedía el reconocimiento del derecho.
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, buena fe y enriquecimiento sin causa. La Fundación Apoyo Integral a través de curadora ad litem, frente a las pretensiones dijo «[…] si todos los hechos y derechos manifestados, los cuales fueron utilizados como base para la demanda propuesta resultan probados, no me opongo a que las pretensiones sean favorables, si así lo determina su señoría».
Mediante auto del 24 de abril de 2018, el juzgado de conocimiento tuvo por no contestada la demanda por parte de Alonso Tamayo Martínez. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, en sentencia del 9 de diciembre de 2020, resolvió: Radicación n.° 76001-31-05-018-2016-00673-01 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA de oficio la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN en relación con ALONSO TAMAYO y la FUNDACIÓN APOYO INTEGRAL.
TERCERO: DECLARAR que […], son beneficiarios en condición de hijos, de la pensión de sobrevivientes de carácter laboral causada con ocasión del fallecimiento del señor MAURICIO PÁEZ NEIRA, a partir del 9 de septiembre de 2013, en cuantía del 25% para cada uno hasta el cumplimiento de los 18 años, o hasta los 25 años, siempre que se acredite por su parte la incapacidad para laborar dada su condición de estudiantes.
CUARTO: DECLARAR que la señora [L.L.L.L] […], es beneficiaria en condición de cónyuge supérstite, de la pensión de sobrevivientes de carácter vitalicio causada con ocasión del fallecimiento del señor MAURICIO PÁEZ NEIRA, a partir del 9 de septiembre de 2013, en cuantía de 50%, derecho que se acrecentará cuando los hijos menores dejen de disfrutar el porcentaje que les corresponde.
QUINTO: DECLARAR que la mesada pensional corresponde al salario mínimo legal mensual vigente […] y lo será sobre 13 mesadas al año, indicando que la mesada pensional para el año 2013 corresponde a $589.500.
SEXTO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a pagar a favor de […] y [L.L.L.L.] […], la suma de $66.549.967, correspondiente al retroactivo de las mesadas pensionales causadas entre el 9 de septiembre de 2013 y el 30 de noviembre de 2020. La anterior suma, se dividirá en un 50% en favor de la cónyuge supérstite y el restante 50% en partes iguales en favor de los menores hijos.
SÉPTIMO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a pagar a favor de […] y [L.L.L.L.] […] en el proceso, los intereses moratorios que prevé el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir de 18 de noviembre de 2013 y hasta la fecha de pago efectivo.
OCTAVO: AUTORIZAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. para que del retroactivo a pagar descuente el valor de las cotizaciones en salud sobre las mesadas ordinarias causadas y las que en el futuro se originen.
NOVENO: ABSOLVER al señor ALONSO TAMAYO y la FUNDACIÓN APOYO INTEGRAL de todas las pretensiones incoadas en su contra. Radicación n.° 76001-31-05-018-2016-00673-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Mediante auto del 12 de enero de 2021, la juez aclaró el numeral sexto de la providencia, el cual quedó así:
SEXTO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a pagar a favor de […] y [L.L.L.L.] […], la suma de $66.549.967, correspondiente al retroactivo de las mesadas pensionales causadas entre el 9 de septiembre de 2013 y el 30 de septiembre de 2020. La anterior suma, se dividirá en un 50% en favor de la cónyuge supérstite y el restante 50% en partes iguales en favor de los menores hijos.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación formulado por Positiva S.A., el 30 de septiembre de 2022, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó el fallo de primera instancia. Centró el problema jurídico en definir si la ARL era responsable del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de la demandante y sus hijos, teniendo en cuenta que su esposo y padre fue afiliado al Sistema General de Riesgos Laborales a través de la Fundación Apoyo Integral, «[…] y el riesgo se potencializó y ocurrió trabajando para ALONSO TAMAYO».
Aseguró que Positiva S.A. tenía el deber de comportarse de manera coherente «[…] entre la afiliación, el recibimiento de las cotizaciones y la ocurrencia del siniestro». Explicó que, si esta consideraba que Fundación Apoyo Integral actuaba como una simple intermediaria, debió desafiliar al asegurado antes de que ocurriera el siniestro Radicación n.° 76001-31-05-018-2016-00673-01 SCLAJPT-10 V.00 6 que ocasionó su muerte, en virtud del principio de la buena fe «[…] del que se deriva el acto propio y la confianza legítima».
Sostuvo que las ARL eran las llamadas a responder por las consecuencias derivadas de los accidentes o enfermedades ocasionadas en el desarrollo del trabajo, con independencia de si surgían en virtud de una relación laboral subordinada, cooperativa o asociativa, «[…] y, en este caso el peligro o amenaza consolidada por su propia naturaleza era de aquellos cubiertos, pues Mauricio Páez Neira falleció a causa de un accidente de trabajo».
Mencionó lo dicho por esta Corporación en las sentencias CSJ SL, 2 feb. 2015, rad. 25725, CSJ SL588- 2021 y CSJ SL2467-2022. Señaló que una de las finalidades del artículo 53 de la Constitución Política era proteger a la población productiva de las contingencias que se derivaran del trabajo, por lo que las entidades tenían la «[…] obligación de cubrir las prestaciones asistenciales y económicas de cualquier evento que se genere como consecuencia del trabajo», sin que les fuera posible alegar irregularidades en la afiliación luego de ocurrido el accidente, por cuanto «[…] ello además de lo ya dicho vulnera el debido proceso».
Conforme a lo anterior, explicó: A manera de conclusión, no da cuenta el expediente de prueba alguna que enerve o desdibuje la afiliación de MAURICIO PÁEZ NEIRA, como tampoco de los aportes que se efectuaron al Radicación n.° 76001-31-05-018-2016-00673-01 SCLAJPT-10 V.00 7 sistema por los riesgos laborales; de allí que, como la contingencia en que falleció el causante es de origen laboral, debe POSITIVA S.A. responder por la prestación económica de la pensión de sobrevivientes en los términos indicados por la juez de instancia, pues no se discutió la calidad de beneficiarios de los demandantes.
Para cerrar, confirmó la condena al pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dado que su naturaleza era resarcitoria y no sancionatoria, asociado a que los demandantes acreditaron que tenían derecho a la pensión de sobrevivientes, y no había razón para negarlo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Positiva S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve en los términos presentados y de acuerdo con el recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y, en su lugar, se le absuelva de las pretensiones formuladas en su contra. En subsidio, solicita se case parcialmente la decisión del Tribunal, en relación con los intereses moratorios, para que, en sede de instancia, se revoque el numeral séptimo del fallo del juzgado y, se absuelva de tal petición. Radicación n.° 76001-31-05-018-2016-00673-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se resuelven en el orden propuesto.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia la violación directa, por interpretación errónea de los artículos 3° de la Ley 1562 de 2012 y 4° del Decreto 1295 de 1994, «en relación» con el 13 y 24 del Decreto 1295 de 1994; 13 de la Ley 797 de 2003; 1° y 11 de la Ley 776 de 2002 y por infracción directa del 21 del Decreto 1295 de 1994 y del 17 de la Ley 100 de 1993.
Recuerda que para que se configure un accidente de trabajo según el artículo 3º de la Ley 1562 de 2012, se requiere que este se produzca «[…] durante la ejecución de órdenes del empleador o durante el ejercicio de una labor bajo su autoridad». Recalca que lo que controvierte es que el «[…] riesgo se causó mientras el señor Pérez Neira prestaba sus servicios a un tercero, NO a la entidad que lo afilió, esto es, la FUNDACIÓN APOYO INTEGRAL».
Explica que según el artículo 11 de la Ley 776 de 2002, las prestaciones que se causan como consecuencia de la muerte de un afiliado o pensionado por riesgos profesionales, «[…] son como consecuencia de un accidente de trabajo padecido precisamente por quien ostentó, en este caso la calidad de afiliado», condición que se adquiere «[…] Radicación n.° 76001-31-05-018-2016-00673-01 SCLAJPT-10 V.00 9 en virtud de las gestiones adelantadas por quien asumió su posición de empleador» de conformidad con el artículo 4° del Decreto 1295 de 1994.
Agrega que el artículo 21 de dicha norma, adicionado por el 26 de la Ley 1562 de 2012, establece que es obligación del empleador pagar la totalidad de las cotizaciones de sus trabajadores. Además, menciona: […] como es un hecho acreditado y no se discute, que quien llevó a cabo la afiliación del de cujus ante POSITIVA S.A. fue la FUNDACIÓN APOYO INTEGRAL y en virtud de ello, es quien ostenta la calidad de empleadora, los riesgos derivados por enfermedad y muerte en la ejecución de las labores subordinadas a esta sociedad, eran las únicas que se encontraban cubiertas, no otras, máxime, cuando el accidente ocurrió mientras prestaba en forma personal sus servicios de manera subordinada para el señor Alonso Tamayo, aspecto sobre el cual no existe controversia, por lo que, era indispensable que este último en su condición de empleador adelantara los trámites respectivos para afiliar a su trabajador.
Tampoco podía desconocer el colegiado la obligación contenida en el artículo 17 de la ley 100 de 1993, respecto de las cotizaciones al sistema de seguridad social en virtud de la relación laboral, sea esta una única o varias, debiéndose realizar de forma independiente por cada empleador, sin que sea posible que uno de ellos, en este caso quien afilió al trabajador como su empleado dependiente (FUNDACION APOYO INTEGRAL), subrogue las obligaciones de un tercero (ALONSO TAMAYO), quien al no haber llevado a cabo la afiliación respectiva en calidad de empleador, deberá ser acreedor a las sanciones legales, y de contera, responsable de las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por el causante, estando bajo su subordinación. Trae a colación la sentencia CSJ SL2272-2024, y reitera que la decisión del fallador fue equivocada, toda vez que únicamente resulta procedente que se reconozcan las Radicación n.° 76001-31-05-018-2016-00673-01 SCLAJPT-10 V.00 10 prestaciones económicas, cuando el accidente de trabajo tenga origen en las actividades asignadas por el empleador.
Expone: El argumento del Tribunal al sostener que la ARL tiene la obligación de cubrir las prestaciones asistenciales y económicas de cualquier evento que se genere como consecuencia del trabajo, contraviene ostensiblemente las normas antes aludidas, en especial lo preceptuado en el artículo 17 de la ley 100 de 1993, que determina que por cada empleador es imperioso realizar las afiliaciones respectivas de su trabajador, pues, de lo contrario, bastaría con una única afiliación para que se asegure universalmente cualquier contingencia, con cualquier empleador o por labores ejecutadas de forma independiente, siempre y cuando sean de naturaleza laboral, lo que, se itera, no solo desconocería las normas reguladoras de las obligaciones patronales sino además atentaría contra la sostenibilidad financiera del sistema parafiscal, sin que sea plausible acudir al artículo 53 de la Constitución, invocando la protección de toda la población productiva laboralmente, ya que es precisamente en aras de garantizar dicha finalidad que se requiere la afiliación al sistema de riesgos profesionales, producto de un convenio tripartito que no involucra a sujetos diferentes a aquellos que intervienen en el acto jurídico de afiliación. Así mismo, reprocha al Tribunal que hubiera afirmado que «[…] si la ARL consideraba que la Fundación Apoyo Integral actuaba como intermediaria en la afiliación y que esto era una actividad ilegal, entonces debió iniciar el proceso de desafiliación antes de que ocurriera el siniestro», toda vez que el causante fue afiliado por la fundación el 4 de agosto hasta el 9 de septiembre de 2013, de suerte que tal entidad era quien fungía como empleadora y las contingencias generadas por la prestación de los servicios a su favor eran las únicas que se encontraban amparadas.
Señala que su negativa de reconocimiento del derecho se sustentó en que el accidente laboral, ocurrió mientras el Radicación n.° 76001-31-05-018-2016-00673-01 SCLAJPT-10 V.00 11 asegurado prestaba sus servicios para una persona diferente a quien lo afiló, es decir, para Alonso Tamayo Martínez, de suerte que esa situación se «[…] tornaba imprevisible para mi representada, para que, como lo pretende el Tribunal, manifestara con antelación a su acaecimiento alguna informidad».
VII. RÉPLICA La demandante expone que la entidad no puntualiza cuál fue la supuesta interpretación errónea en la que incurrió el Tribunal y mucho menos, indica cómo debió procederse para no caer en ese error. Advierte que basta analizar el literal g) del artículo 4º del Decreto 1295 de 1994, para entender que la única condición que se exige para amparar los derechos del asegurado que sufre un accidente laboral, es que se encuentre afiliado, cuestión que no fue objeto de debate en el asunto.
VIII. CONSIDERACIONES No es materia de controversia que i) L.L.L.L. y Mauricio Páez Neira contrajeron matrimonio el 13 de abril de 1996; ii) de dicha unión nacieron S.S.S.S. y E.E.E.E.; iii) el señor Páez Neira estuvo afiliado a Positiva S.A. a través de la Fundación Apoyo Integral del 4 de agosto hasta el 9 de septiembre de 2013; iv) el asegurado murió en un accidente de trabajo en esta última fecha, mientras laboraba para Radicación n.° 76001-31-05-018-2016-00673-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Alonso Tamayo Martínez y, v) la entidad negó el derecho argumentando que no existía cobertura para el riesgo que ocasionó el suceso.
El problema jurídico que debe resolver la Sala se centra en establecer si el Tribunal se equivocó al concluir que Positiva S.A. debía asumir el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante y sus hijos, en razón a que el fallecido estuvo válidamente afiliado a esa aseguradora. Cumple recordar que el Subsistema de Riesgos Laborales se fundamenta en la teoría del riesgo creado o de la responsabilidad objetiva.
Ello implica que quien expone a una persona a la prestación de un servicio y, de esa manera, a la posibilidad de que ocurra una contingencia derivada de las actividades que ejerce, debe responder automáticamente por las consecuencias que se generen (CSJ SL351-2013). El artículo 91 del Decreto 1295 de 1994 reguló que este debe trasladar el riesgo a la seguridad social, a fin de que se garantice el cubrimiento de las prestaciones asistenciales y económicas que provengan del infortunio laboral pues, de no, debe responder con su propio patrimonio (CSJ SL4572-2019).
En este sentido, para que opere la subrogación y se inicie la cobertura del Sistema, resulta forzoso que, si se trata de un trabajador dependiente, el empleador realice la Radicación n.° 76001-31-05-018-2016-00673-01 SCLAJPT-10 V.00 13 afiliación pertinente, de suerte que, si el primero tiene uno o más vínculos laborales en un mismo período, al segundo le corresponde hacer los aportes pertinentes (CSJ SL, 8 jul. 2009, rad. 36174).
Los beneficiarios de esas coberturas, en caso de fallecimiento del afiliado, son sus familiares, quienes acceden a las prestaciones económicas y asistenciales previstas en la ley, como lo es la pensión de sobrevivientes, entre otras. Ahora bien, no puede pasarse por alto que de conformidad con los artículos 13 y 29 del Decreto 1295 de 1994; 91 de la Ley 488 de 1996 -modificado por el 99 de la Ley 633 de 2000-; 15 de la Ley 797 de 2003 y 1°, 2°, 3°, 5°, 6°, 8° y 10° el Decreto 1637 de 2006, las Administradoras de Riesgos Laborales tienen la responsabilidad de realizar un control idóneo sobre las afiliaciones y confrontar que las cotizaciones realizadas correspondan efectivamente a las condiciones de la relación laboral.
Conviene agregar que el artículo 6° del Decreto 1772 de 1994, compilado en el artículo 2.2.4.2.1.3 del Decreto 1072 de 2015, consagra que la afiliación se entiende realizada al día siguiente de que la aseguradora reciba el formulario correspondiente. Así las cosas, se insiste en que las ARL están facultadas para verificar luego de la afiliación de un trabajador que esta corresponda a la realidad, pues de no Radicación n.° 76001-31-05-018-2016-00673-01 SCLAJPT-10 V.00 14 hacerlo, su silencio valida los efectos de ese procedimiento y, por tanto, la cobertura del riesgo asociado.
Sobre el punto, en la sentencia CSJ SL5698-2021, se explicó: De modo que al armonizar los citados precedentes jurisprudenciales se tiene que un inadecuado control de la afiliación y las cotizaciones al sistema puede derivar en que las irregularidades que revisten tales actos puedan sanearse. Ello, siempre y cuando haya mediado una afiliación al sistema de riesgos laborales dado que, sin el cumplimiento de dicho traslado del riesgo, la obligación de recaudo se torna imprevisible para la aseguradora e imposible de gestionar.
Lo anterior, sin perjuicio que puedan existir circunstancias en las que se logren extraer acuerdos entre quién debió trasladar el riesgo y otra persona natural o jurídica que funge como intermediaria, casos en los que tales convenios entre aquellos no puedan convertirse en un obstáculo para que los beneficiarios de la prestación derivada de una contingencia de origen laboral puedan acceder a la misma; esto, siempre y cuando se pruebe la existencia de una sola relación laboral y la existencia de otra mera intermediaria para el pago de los aportes al sistema, y si la entidad de la seguridad social no objeta el pago ni cumple con sus obligaciones de verificación y control.
Ello, porque las posibles deficiencias que se presenten en la suscripción de convenios entre sociedades y el trabajador son situaciones que afectan única y exclusivamente a quienes intervinieron en la celebración de esos acuerdos y no pueden trascender al campo de la seguridad social (CSJ SL 38956, 25 oct. 2011 y CSJ SL4572-2019) [subrayas fuera de texto].
De esta manera, la falta de verificación reiterada sobre el cumplimiento de las condiciones de afiliación y la inactividad prolongada de la aseguradora frente a los aportes recibidos, hacen que se presuma como válida, imposibilitando que aquella pueda debatir la cobertura del riesgo una vez ocurrido el suceso. Radicación n.° 76001-31-05-018-2016-00673-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Como se mencionó, en el presente asunto, no es materia de debate que Alonso Tamayo Martínez fue el verdadero empleador de Mauricio Páez Neira, y que la Fundación Apoyo Integral realizó los aportes al Sistema de Riesgos Laborales, por lo que medió un contrato de trabajo y en ese sentido, la afiliación de aquél a Positiva S.A. surtió plenos efectos jurídicos, por lo que no resultan atendibles los argumentos expuestos por esa entidad.
Para la Sala, el hecho de que la demandada hubiera recibido las cotizaciones y no las objetara, significa que las convalidó y en ese sentido es evidente que asumió la cobertura, por lo que es incomprensible que argumente que existieron inconsistencias en la vinculación del asegurado fallecido, cuando en el momento inicial, tal como lo dijo el Tribunal, no ejerció su deber de control.
En la providencia CSJ SL3409-2024, se resolvió un caso de similares presupuestos fácticos y jurídicos, en el que se sostuvo: Adicionalmente, la falta de control reiterada sobre el cumplimiento de las condiciones de afiliación y el silencio prolongado de la ARL frente a las cotizaciones recibidas sancionan la inactividad administrativa y presumen válidos los efectos de la afiliación, impidiendo a la ARL cuestionar la cobertura del riesgo una vez ocurrido el accidente.
Dichas normas facultan y exigen a las administradoras de riesgos laborales ajustar, verificar y subsanar posibles incongruencias en el proceso de afiliación. Así, resulta improcedente que la ARL alegue inconsistencias en la afiliación en el momento en que ocurre un infortunio, cuando durante el periodo de vinculación no ejerció su deber de control […] En suma, el cumplimiento en el pago de cotizaciones debe corresponder al riesgo asegurado; sin embargo, si se presentan Radicación n.° 76001-31-05-018-2016-00673-01 SCLAJPT-10 V.00 16 inconsistencias en el proceso de afiliación, es responsabilidad de la ARL subsanar estas de forma oportuna.
En caso de no hacerlo, se considera que ha aceptado tácitamente los efectos de la afiliación y la cobertura correspondiente al riesgo (CSJ SL6035-2015) [Subrayas fuera de texto]. Ahora, no sobra agregar que las posibles deficiencias que se originan en la suscripción de convenios entre empleadores y trabajadores son situaciones que únicamente afectan a quienes intervinieron en su celebración y, por tanto, no pueden trasladarse en cabeza del trabajador, siguiendo lo señalado por esta Corte en la sentencia CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 38956, en la que dijo: Cabe aclarar que cualquier deficiencia que se hubiera presentado en la elaboración del convenio de suministro de servicios, que suscribió el establecimiento “Quesera Acosta” con la Cooperativa Serviasociados, como por ejemplo la omisión que pone de presente el recurrente, en el sentido de que en la cláusula primera no se indicó “el servicio o la clase de servicio que se iba a prestar” (folio 7), o que no se hubiera dado la aprobación del Consejo de Administración del ente cooperativo para el ingreso como asociado del señor Darwin Acosta, por razón de no estar aportada al proceso la prueba de ese requisito estatutario de admisión (folio 55); son situaciones que afectarían única y exclusivamente a quienes intervinieron en la celebración de esos convenios de folios 6 a 9 y 10 vto, y no pueden trascender al campo de la seguridad social en la forma que lo sugiere el censor.
Máxime cuando la Cooperativa tantas veces mencionada que se integró a la litis no está discutiendo su calidad de empleadora directa de su asociado, como tampoco haberlo afiliado a la seguridad social desde su vinculación, quien pagó cumplidamente las cotizaciones por varios ciclos a la administradora de riesgos profesionales demandada, sin que en ningún momento dicha ARP objetara antes del siniestro ocurrido la afiliación o los aportes [subrayas fuera de texto].
De esta forma, para la Sala el Tribunal no incurrió en los errores jurídicos que señala la recurrente, pues se reitera, está probado que el causante sostuvo una relación laboral con Alonso Tamayo Martínez, y que la Fundación Apoyo Integral fue quien realizó los aportes al Sistema de Radicación n.° 76001-31-05-018-2016-00673-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Riesgos Laborales.
De igual manera que la ARL no objetó, ni cumplió, su deber de verificación y control de la afiliación y cotizaciones del asegurado, por lo que debe reconocer el derecho pensional solicitado. En consecuencia, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Denuncia la violación directa, por aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, «en relación» con el 3° de la Ley 1562 de 2012; 4° del Decreto 1295 de 1994; 13 y 24 del Decreto 1295 de 1994; 13 de la Ley 797 de 2003; 1° y 11 de la Ley 776 de 2002; así mismo, la infracción directa del 21 del Decreto 1295 de 1994 y 17 de la Ley 100 de 1993.
Plantea este cargo como subsidiario y afirma que no comparte que el Tribunal hubiera confirmado la condena que por intereses moratorios hizo la juez. Argumenta: En ese orden de ideas, es evidente que la negativa de mi representada tuvo como asidero legal lo dispuesto, entre otros preceptos, en el artículo 21 del Decreto 1295 de 1994 el que preceptúa que es obligación del empleador y su responsabilidad, “ el pago de la totalidad de la cotización de los trabajadores a su servicio ”, aunado a que al tenor de lo dispuesto en el artículo 17 de la ley 100 de 1993, las cotizaciones al sistema de seguridad social en virtud de la relación laboral, sea esta una única o varias, debiéndose realizar de forma independiente por cada empleador, sin que sea posible que uno de ellos, en este caso quien afilió al trabajador como su empleado dependiente (FUNDACIÓN Radicación n.° 76001-31-05-018-2016-00673-01 SCLAJPT-10 V.00 18 APOYO INTEGRAL), subrogue las obligaciones de un tercero (ALONSO TAMAYO).
Lo anterior, guarda conformidad con los criterios serios, objetivos, legales y jurisprudenciales, vigentes al momento en que se negó la prestación, 18 de noviembre de 2013, entre ellos, el fundamento expuesto por esa Sala en sentencia radicada con el número 41551 del 31 de enero de 2012. X. RÉPLICA Señalan los demandantes que resulta acertada la decisión en este sentido, por cuanto: No es de buen recibo, que cuando los sobrevivientes del trabajador requieren del amparo que les debe brindar el aseguramiento, la administradora se interese por establecer la legalidad de la afiliación, lo cual es un atropello a la buena fe del trabajador y su familia, que, en ejercicio de la confianza legítima, estaban seguros de contar con una protección para el fortuito caso de un evento laboral adverso.
Máxime cuando es mandato constitucional para el Estado y quienes actúan en su nombre “(…) asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo, (…), se lee así en parte del preámbulo de nuestra Carta Magna, y cuando POSITIVA, como persona jurídica incluye en su misión subrogar los riegos laborales, por lo que entra a formar parte del Sistema General de Seguridad Social, asumió un compromiso constitucional muy claro, atender en nombre del Estado, un servicio público.
XI. CONSIDERACIONES La controversia que se plantea radica en determinar si desacertó el Tribunal al confirmar lo relativo a la condena por los intereses moratorios. Radicación n.° 76001-31-05-018-2016-00673-01 SCLAJPT-10 V.00 19 Conviene recordar que estos se encuentran consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y proceden por regla general cuando la administradora de pensiones no atiende, en las oportunidades legales, la solicitud de reconocimiento o reajuste pensional.
Excepcionalmente, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que no son procedentes cuando se verifica la mora de la entidad en precisos eventos, tales como cuando i) se niega el derecho en virtud de una norma vigente que la autoriza para ello y que en razón a una decisión jurisprudencial luego es inaplicada o interpretada de un modo que aquella razonablemente no podía prever; ii) la entidad define el derecho con fundamento en una línea jurisprudencial que posteriormente es abandonada, o iii) cuando existe una controversia seria entre posibles beneficiarios (CSJ SL1399-2018 y CSJ SL4309-2022).
En el presente caso, la negativa de Positiva S.A. a reconocer el derecho pensional no se adecua a ninguna de las situaciones descritas. En un asunto de similares características, incluso en donde también fue condenada Positiva S.A. a reconocerlos, la Corte señaló: En este asunto, evidentemente la negativa de la entidad a reconocer la prestación no se enmarca en ninguna de esas situaciones, pues (i) su decisión no se soportó en una disposición normativa que con posterioridad fue inaplicada por los jueces o interpretada de un modo que la administradora no podía razonablemente prever;
(ii) la decisión no se fundamentó Radicación n.° 76001-31-05-018-2016-00673-01 SCLAJPT-10 V.00 20 en un precedente judicial rectificado por la justicia laboral y (iii) no existe un conflicto entre potenciales beneficiarios. Por el contrario, la prestación fue negada con base en una valoración de los hechos, soportada en una investigación administrativa, aspecto que, por razonable que sea, no encaja en las precisas hipótesis jurisprudenciales que habilitan la exoneración del reconocimiento y pago de los intereses moratorios (CSJ SL1598-2024).
En consecuencia, el cargo es infundado. Costas en sede extraordinaria a cargo de la recurrente y en favor de la opositora. En la liquidación, inclúyanse doce millones cuatrocientos mil pesos ($12.400.000), como agencias en derecho, según lo dispuesto por el artículo 366 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el proceso que instauró L.L.L.L., en nombre propio y en representación de sus hijos S.S.S.S. y E.E.E.E., en contra de la FUNDACIÓN APOYO INTEGRAL, ALONSO TAMAYO MARTÍNEZ y de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Radicación n.° 76001-31-05-018-2016-00673-01 SCLAJPT-10 V.00 21 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3E1330ECC53C73BECD3EC56BB86747C932D26672EB664F9C7E1108165DD8A286 Documento generado en 2025-03-03