CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL434-2023 Radicación n.° 91164 Acta 007 Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OSCAR FERNANDO REYES PLAZA, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, mediante fallo del 18 de febrero de 2021, en el proceso que instauró contra la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA – COMFAMILIAR ANDI – COMFANDI.
I.
ANTECEDENTES Oscar Fernando Reyes Plaza llamó a juicio a la Caja De Compensación Familiar Del Valle del Cauca – Comfamiliar Andi – Comfandi, con el fin de que de forma principal se reconociera la existencia de una relación de trabajo a término fijo entre ellos; se declarara ineficaz el despido que se le Radicación n.° 91164 SCLAJPT-10 V.00 2 efectuó mediante comunicación del 11 de abril de 2014, sin el permiso del Ministerio del trabajo; se ordenara su reintegro al cargo que ocupaba junto con el pago de los salarios dejados de percibir desde su desvinculación y hasta su reincorporación debidamente indexados; y, de forma subsidiaria, se condenara a la pasiva a reconocerle la indemnización por su desvinculación injusta al no contar con el referido permiso, la nivelación salarial con el cargo de supervisor, los perjuicios morales, la indexación de todas las sumas y lo ultra y extra petita.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que i) desde el 16 de marzo de 2008 laboró para Comfandi en el cargo de vigilante; ii) el 13 de abril de 2014 fue despedido por la empresa invocando justa causa «debido a unos presuntos hechos sobre la pérdida de una armas el 28 de febrero de 2014»; iii) a la terminación de su contrato devengaba un salario de $772,258; iv) fue obligado a presentar en varias ocasiones pruebas de polígrafo ante la pérdida de 14 armas de fuego, por lo que también fue llamado a descargos; v) el sindicato Sinaltrainal presentó un pliego de peticiones a la demandada en octubre de 2012 y para diciembre de 2013 aún no habían llegado a ningún acuerdo; vi) la demandada le nombró como supervisor desde el 28 de marzo de 2011 y hasta el 9 de marzo de 2014, identificándolo de tal forma en todas las diligencias aquí mencionadas; vii) la causal de despido invocada en la evocada carta, «no tiene nada que ver con […] y fue un hecho que no ocurrió como lo hace ver esa entidad» y, viii) las razones expuestas en la misiva de terminación contractual no están contenidas en el Radicación n.° 91164 SCLAJPT-10 V.00 3 reglamento interno de trabajo.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos de forma parcial o total, los concernientes a la relación laboral, fecha y causa de terminación informada en la misiva del 13 de abril de 2014; acompañamiento del actor a la diligencia de descargos por miembros del sindicato; la radicación del pliego de peticiones en octubre de 2012, que no llegó a acuerdo alguno frente a este y que, los afiliados al sindicato se encontraran amparados por la figura del fuero circunstancial, negando los restantes como fueron el nombramiento en el cargo de supervisor, la obligación en nivelar el salario por dicho cargo o el que la causa de terminación no obedeció a una de carácter justo.
En su defensa presentó como excepciones de mérito las que denominó carencia de derecho sustancial, inexistencia de las obligaciones demandadas y petición de lo no debido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santiago de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de noviembre de 2019, absolvió a la demandada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 91164 SCLAJPT-10 V.00 4 La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, mediante fallo del 18 de febrero de 2021, confirmó la decisión de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico establecer si el trabajador se encontraba amparado por la figura del fuero circunstancial al momento de su despido; si este «acaeció con o sin justa causa, por lo que deberá analizar la procedencia del reconocimiento y pago de la correspondiente indemnización, si a ello hubiere lugar, determinando para todos los efectos si se acreditó la nivelación salarial pretendida».
Para tal efecto, consideró que no se discutía la vinculación del actor dada la aceptación que de dicho hecho se hizo en la demanda y lo señalado en la certificación laboral expedida por Comfandi, donde consta que aquel laboró «con varios contratos a término fijo, el primero de los cuales inició el 3 de abril de 2008 y el último […] el 13 de abril de 2014» y, el despido del trabajador por parte de la cooperativa el 11 de abril de 2014 amparado en justa causa.
Como fundamento de su decisión y luego de definir conforme a la jurisprudencia de la corporación, del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y demás normas concordantes, la garantía del fuero circunstancial, aseveró que de la única prueba relacionada con el tema, es decir, la comunicación suscrita por el presidente de Sintrainal con fecha del 2 de junio de 2014, que fue dirigida a una autoridad judicial de Cali, no se acreditaba que el sindicato hubiese agotado frente Radicación n.° 91164 SCLAJPT-10 V.00 5 a Comfandi «la etapa de arreglo directo […], aunado a ello se tiene que el vínculo del actor con la organización sindical data del 7 de febrero de 2014, […] de ahí que el señor Reyes no se hallaba dentro de los trabajadores que elevaron el mencionado pliego de peticiones», razón por la que al haber presentado en octubre de 2012 el evocado pliego sin que hiciera aún parte del sindicato el recurrente, este no acreditó «la intención de negociar algún conflicto colectivo entre trabajadores y el aludido empleador, fundamento esencial para la protección del fuero circunstancial reclamado».
Concluyó entonces, que, al no existir conflicto colectivo para la fecha del despido, el actor no gozaba de la estabilidad laboral por fuero circunstancial que reclama ni era procedente ordenar el reintegro, en cuestión. De otro lado, con relación a la indemnización por despido sin justa causa, memoró que la terminación del vínculo se dio el 11 de abril de 2014, de forma unilateral mediante comunicación que obra a folios 13 a 17 de las diligencias, en las que se le expuso al trabajador además de las normas transgredidas por las acciones de aquel, «tres conductas anómalas, a saber»: 1.
Haber participado en el traslado de las 14 armas de fuego extraviadas, de la caja fuerte principal al cofre auxiliar y no haber dejado registro de ello en la minuta correspondiente ni haberlo formalizado en el acta respectiva. 2. Haber faltado a la verdad en la diligencia de descargos cuando manifestó desconocer el reglamento interno de trabajo y las funciones de su cargo y haber participado en el traslado de dichas armas, de la caja fuerte principal a la auxiliar, que se ha denominado cofre. 3.
Haber faltado a la obligación de diligencia y cuidado que Radicación n.° 91164 SCLAJPT-10 V.00 6 caracteriza la labor de seguridad al advertir la vulnerabilidad a que quedaran expuestas las armas y no haberlo informado a su jefe inmediato. Dedujo que, de las dispuestas en los numerales primero y tercero, «podía ser a alguno de los tres o a todos en su defecto» a quienes les competía dejar los registros pertinentes del traslado del armamento, así como de la reseñada en el segundo y al contrario de lo allí expuesto, encontró que el trabajador conocía de la existencia y contenido del RIT, lo que advirtió a partir de la acción de tutela que se invocó en su momento haciendo alusión al citado documento, aunado a lo consignado en el contrato de trabajo, donde declaró «conocer y aceptar las funciones de su cargo por haberlas recibido por escrito por parte del Departamento de Gestión Humana», lo que se acompañaba del manual de perfiles y competencias con firma de recibido del señor Reyes.
Así mismo, concluyó a partir del análisis de las declaraciones de Diego Fernando Barrera Ortiz y Luis Eduardo Salazar «señalados por el demandante como únicos partícipes en el traslado de las armas tantas, veces referido», que aunque aquel negó su participación en los hechos como lo sostuvo también en la diligencia de descargos, dichos testigos «fueron consistentes en afirmar que el señor Oscar Reyes intervino en dicho traslado, que fue quien abrió y cerró cofre, recibió las armas de manos del señor Salazar, las iba guardando al fondo de la caja y las tapó con unas carpetas de documentos».
Por lo anterior, como no se allegó el RIT que rigió a los Radicación n.° 91164 SCLAJPT-10 V.00 7 trabajadores al interior de Comfandi, aunque el empleador estimó como graves las faltas endilgadas, no las pudo reconocer en dicha calidad y en armonía a lo señalado en sentencia CSJ SL11640 de 2014, calificó el incumplimiento del demandante a partir de lo expuesto y en contraste con el numeral 4 de los artículos 58, y 60 y de los acápites 5 y 6 del 62 del CST, como una falta rigurosa de la moral en la relación laboral con superiores y compañeros, por tanto «ameritaba una sanción tan severa por parte de la demandada como fue la terminación de su contrato de trabajo, lo que se traduce en que el despido acaeció con justa causa» y por contera, procedía per se, la negación de los perjuicios reclamados.
Por último, arguyó en cuanto a la nivelación salarial reclamada que al tenor de los preceptos 13 y 53 constitucionales y 143 del CST, en armonía con lo dispuesto en sentencias CC T1098-2000 y CSJ SL2512-2018, al trabajador le correspondía acreditar la discriminación injustificada entre el cargo para el cual fue contratado y el que desempeñó realmente, sin haberse acreditado de forma alguna lo concerniente a la «jornada laboral, el rendimiento y eficiencia, la naturaleza de las labores desempeñadas, la preparación académica, la antigüedad de la empresa, la responsabilidad etc», con las cuales pudiera establecer la diferencia entre semejantes, por lo que era dable confirmar la sentencia impugnada, al no haber errado el a quo en su decisión. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 91164 SCLAJPT-10 V.00 8 Interpuesto por Reyes Plaza, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar acceda a la totalidad de pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, uno por la vía de los hechos y dos por la directa, los cuales se replican en su oportunidad y se resuelven de manera conjunta, pues atacan similar grupo normativo, y se valen de argumentos que se complementan al perseguir el mismo objeto. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965; «infracción directa del artículo 10 del Decreto 1373 de 1996 y 36 del Decreto1469 (sic) de 1978; en relación con los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo 87, 89 y 151 aprobados […]; y 38, 39, 55 y 56 de la Constitución Política».
En sustento de su reproche, luego de afirmar que no controvierte para el punto, la discusión fáctica realizada por el sentenciador, centra su argumentación en la intelección Radicación n.° 91164 SCLAJPT-10 V.00 9 equivocada que presuntamente se hizo del art. 25 del Decreto 2351 de 1961, para lo cual aduce que de la lectura de aquel no se desprende que «la prohibición de despedir sin justa causa comprobada, solo aplique para los trabajadores que radicaron el pliego de peticiones de la empresa, porque ello dejaría por fuera a aquellos otros o que simplemente se afilien a la organización con posterioridad a la presentación del pliego», y por tanto, tampoco el fuero circunstancial que ignoró al no tener en cuenta el contenido del 10 del Decreto 1373 de 1966 y 36 del Decreto 1479 de 1978.
En efecto, luego de recapitular las anteriores normas, aduce que dicho fuero cobija a los no afiliados al sindicato y por tanto, la empresa se encontraba obligada a solicitar el permiso respectivo antes del despido, no siendo de su entender «porque si la misma empresa aceptó que el actor gozaba del fuero circunstancial, como claramente lo destacó el Tribunal en el cuerpo del fallo impugnado […] (hoja 4 de la sentencia), no se halla la razón jurídica para que dicho sentenciador incursionara en ese tema si no era materia de discusión», lo que también ha sido decantado por la corporación, para lo cual trae a colación la sentencia CSJ SL, 2 jul 2008, rad. 31945.
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la transgresión de la ley sustancial por vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965; 10 del Decreto 1373 de 1996 y «36 del Decreto1469 (SIC) de 1978»; en relación con los convenios de Radicación n.° 91164 SCLAJPT-10 V.00 10 la OIT y de las normas constitucionales que refirió en el ataque inicial.
En soporte de lo anterior, enuncia como errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el sindicato SINALTRAINAL, frente a COMFANDI, no agotó la etapa de arreglo directo. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que era requisito sine qua non para la protección foral del actor, que él hubiera hecho parte de los trabajadores que elevaron el pliego de peticiones a la empresa. 3.
No haber dado por demostrado, estándolo, que, para la fecha de terminación del contrato de trabajo del demandante, existía un conflicto colectivo de trabajo dentro de la empresa. 4. No dar por demostrado, estándolo, que, frente a la existencia del conflicto colectivo de trabajo, el actor estaba protegido por el fuero circunstancial. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el actor al estar protegido por el fuero circunstancial era obligación de la empleadora pedir el permiso al Ministerio del Trabajo para poder despedirlo. 6.
Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el demandante faltó a la verdad en la diligencia de descargos en cuanto dijo desconocer el reglamento interno de trabajo, las funciones de su cargo y su participación en el traslado de 14 armas de fuero (sic) de la caja fuerte principal a la caja auxiliar. 7. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la supuesta mentira del actor en la diligencia de descargos constituía una justa causa de despido. 8.
No haber dado por demostrado, que las manifestaciones hechas por el demandante en la diligencia de descargos, no constituyeron una mentira y, por ende, no estructuraban una justa causa de despido. Así mismo, aduce que el colegiado incurrió en dichos errores por dejar de apreciar la demanda, su reforma y la Radicación n.° 91164 SCLAJPT-10 V.00 11 contestación de la misma, así como por hacerlo de manera equivocada respecto de las siguientes pruebas: 1.
Carta de despido del actor. (fls. 13 a 17) 2. Comunicación del Presidente de la organización Sindical SINALTRAINAL dirigida a un Juez Laboral del Circuito de Cali. (f1. 34) 3. Comunicación de SINTRAINAL a COMFANDI, sobre la afiliación del actor al sindicato. (f1.35) 4. Diligencia de descargos de OSCAR FERNANDO REYES PLAZA (fl. 18 a 22). 5.
Copia de acción de tutela instaurada por el demandante. (fl. 365) 6. Contrato de trabajo suscrito entre el actor y la empresa. (fls. 385 у 386). 7. Manual de perfiles y competencias del cargo. (fls. 391 y 392) 8. Interrogatorio de parte del actor. (expediente digital audiencia art. 80) 9. Descargos rendidos por DIEGO FERNANDO BARRERA ORTIZ (fls. 400 a 407) y LUIS EDUARDO SALAZAR (fls. 408 a 412). 10.
Testimonios de DIEGO FERNANDO BARRERA ORTIZ y LUIS EDUARDO SALAZAR (expediente digital audiencia art. 80) Expresa que el juez plural consideró que «no existía conflicto colectivo, por lo que el demandante no gozaba de la estabilidad laboral reforzada por fuero circunstancial», una vez descartó como prueba la «comunicación remitida por el presidente de SINALTRAINAL (fl. 34)» en la que, […] el presidente de la mencionada agremiación sindical […], le hace saber al Juez Laboral del Circuito de Cali que el demandante está afiliado al sindicato; que también así se lo informó a la Dirección Territorial del Trabajo del Valle del Cauca; que “Nuestra organización sindical presentó en el mes de octubre del año 2012, el pliego de peticiones a la Caja de Compensación Familiar Comfandi, quien solo hasta el mes de octubre del año 2013, y ante multa y sanción de que iba a ser objeto por parte de la Dirección Territorial del Trabajo, cito a negociar dicho pliego, que hasta el 7 de diciembre de 2013, no se llegó a ningún acuerdo. – Ante esta situación se sigue con la etapa de la Constitución del Tribunal de Arbitramento para que decida mediante Laudo Arbitral todo lo concerniente frente a este pliego de peticiones.
Sostiene que no existe razón para que se descartara Radicación n.° 91164 SCLAJPT-10 V.00 12 dicho documento, en el entendido que fue presentado con la demanda sin ser objeto de tacha por la pasiva; fue suscrita por quien era el representante del sindicato, persona idónea para suministrar la evocada información, así como los hechos 29 a 31 de la demanda que corresponden a la existencia del conflicto y a que para la época del despido los trabajadores gozaban del fuero circunstancial, fueron aceptados como ciertos por la opositora.
Acto seguido indica que al ser válido el estudio de la demanda y su contestación cuando contiene confesión como presume sucede en el asunto, queda acreditado el conflicto colectivo y por tal razón, «era obligatorio admitir que ya la etapa de arreglo directo había fracasado», al contrario de lo expuesto por el colegiado, frente a que no se agotó dicha etapa entre el sindicato y Comfandi, por lo que además, aunque se sostuvo la tesis de que «es posible el despido cuando hay una justa causa, la verdad es que en este asunto esa justa causa no existió», y como se admitió no contar con permiso para despedir al trabajador, de los errores enrostrados se desprende la ineficacia del despido.
Con relación a los motivos expuestos en la carta de despido, afirma que al descartar el Tribunal la responsabilidad del recurrente respecto de las plasmadas en numerales 1 y 3, dando credibilidad a la del 2, por considerar que faltó a la verdad en la diligencia de descargos, se tiene que «es lo que constituye las supuestas faltas cometidas por el actor, las cuales a la postre no son conductas ejecutadas en el desarrollo de la prestación del servicio sino las respuestas Radicación n.° 91164 SCLAJPT-10 V.00 13 ofrecidas en una diligencia de descargos que para la empresa y el Tribunal resultaron mentirosas», cuando el interrogatorio surtido en dicha indagación se dio de forma intimidatoria sin respetar el derecho a la defensa y el debido proceso, en cuanto ahondó sobre aspectos no relevantes como el conocimiento o no de sus funciones y del reglamento interno de trabajo, del que apenas le entregaron folletos a la carrera, «luego entonces no se puede asegurar que estuviera diciendo mentiras».
De igual forma, el colegiado sostuvo que, también mintió el censor al negar la participación en el traslado de las 14 armas, por cuanto adujo haber presenciado tal labor, la cual fue ejecutada por parte de Diego Barrera y Luis Eduardo Salazar, lo que tampoco implica que hubiera faltado a la verdad, pues lo que señaló al ser interrogado, fue «no haber participado del traslado de las armas pero que sí (SIC) observo (SIC) el traslado», ello 6 meses después de los hechos por lo que «no permite asegurar de memoria como se desarrollaron los acontecimientos».
Agrega que, al demostrar los yerros mediante el estudio de las pruebas calificadas, procede el análisis de las testimoniales ya mencionadas, para lo cual refiere que, aunque aquellos coinciden en afirmar que el recurrente «fue quien abrió y cargó la caja cofre, recibió las armas de manos del señor Salazar, las iba guardando al fondo de la caja y las tapó con unas carpetas de documentos»; dicha alocución no era cierta, por lo que la justa causa resulta inventada y se da mayor credibilidad a las intervenciones de Barrera y Salazar Radicación n.° 91164 SCLAJPT-10 V.00 14 sobre la del actor, sin ninguna explicación. VIII.
CARGO TERCERO Embiste la sentencia por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida, respecto de los artículos numeral 4º del artículo 58 numeral 4°, 62, 5° y 6°; 432 y siguientes del CST, en relación con el 64, 65 y 25 del Decreto 2351 de 1965; 10 del Decreto 1373 de 1966 y 36 del «Decreto1469 (sic)» de 1978 en armonía con las normas internacionales y constitucionales que menciona en los otros ataques.
Luego de transcribir la conclusión a la que arribó el fallador con relación a la causal de faltar a la verdad en la diligencia de descargos, recuerda que se indicó no ser estudiada a la luz del RIT sino del numeral 4º del artículo 58 y del 5º y 6º del 62 del CST, por lo que al no discutir los supuestos fácticos que tuvo en cuenta para la decisión el Tribunal, cuestiona es que se hubiera considerado que el faltar a la verdad por parte del trabajador en la evocada diligencia, «constituye una conducta que se enmarca dentro de lo previsto en la ley como justa causa de despido, cuando quiera que esa conducta nada tiene que ver con los hechos por los cuales fue llamado un trabajador a descargos», habida cuenta de que sin ser cierta la afirmación de los Señores Barrera y Salazar, «realmente no puede constituir un acto inmoral lo manifestado por el actor en su diligencia de descargos».
Alude que lo que puede constituir falta que amerite el Radicación n.° 91164 SCLAJPT-10 V.00 15 despido es «aquella actuación irregular cometida en el desarrollo de la prestación del servicio, de su entorno, pero nunca la derivada de lo expresado en una diligencia de descargos, salvo que, per se, ella implique injuria, irrespeto, ultraje, etc, hacia los jefes o compañeros de trabajo».
IX. RÉPLICA Señala la opositora, que en el alcance de la impugnación no se hace la distinción necesaria respecto de las pretensiones principales y subsidiaria que se enmarcaron en la demanda, así como, que el primer reproche presenta sendas deficiencias técnicas, comoquiera que se acusan convenios internacionales de los cuales no se precisan los artículos transgredidos ni se da el sustento argumentativo de las faltas cometidas contra aquellos o la Constitución Política, lo que no puede determinar oficiosamente la Sala y finalmente, al haber motivado este por la vía directa «aquél debe sustentarse aceptando en su integridad las conclusiones de orden fáctico del fallo atacado», por lo que el censor desconoció entonces, […] dos sustentaciones de orden probatorio esenciales a las que llega el Tribunal de Cali en su sentencia; la primera de ellas es que no se acredita en el expediente que la Organización Sindical Sinaltrainal hubiese presentado un pliego de peticiones ante la demandada y menos aún que ese pliego de peticiones no hubiese sido resuelto para la fecha del despido del actor; y la segunda conclusión fáctica consiste en que se encontró acreditado que el contrato de trabajo finalizó con justa causa.
Estos dos elementos fácticos hacen inaplicable el fuero circunstancial que alega la parte demandante. Aunado a ello, expone que, en cuanto a lo sustancial, el censor «no entiende y por tanto no explica con claridad Radicación n.° 91164 SCLAJPT-10 V.00 16 suficiente el alcance» del fallo impugnado, habida cuenta de que en esta lo que se reprocha es que «nunca se acreditó la existencia de un conflicto colectivo de trabajo al interior de la entidad demandada que pudiera dar origen a la garantía del fuero circunstancial», para lo cual el colegiado arguyó que la comunicación del 29 de junio de 2014 allegada a las diligencias y que estaba dirigida a una autoridad judicial de Cali, además de ser la única prueba relacionada con el tema en cuestión, «no puede ser considerada plena prueba que demuestre que en efecto la Organización Sindical' "SINALTRAINAL" hubiese agotado frente a la demandada COMFANDI, la etapa de arreglo directo de que tratan los artículos 432 y siguientes del CST», la que al ser una conclusión eminentemente fáctica no es susceptible de discusión por la vía directa y se encuentra amparada en el principio de libre formación del convencimiento previsto en el 61 del CPTSS, máxime cuando en el expediente no se aportó el texto del pliego de peticiones que se alega o el soporte de la remisión y radicación del mismo ante la demandada.
De igual manera, advierte que otra razón fundamental para la decisión impugnada fue que el contrato terminó por justa causa, lo que tampoco se controvierte y por tanto, «hace a todas luces inocua la discusión propuesta en el cargo acerca de la fecha de afiliación a la Organización Sindical». Finalmente, dice que al mencionar que debía el empleador acudir al Ministerio de Trabajo para comprobar la justa causa o ser autorizado el finiquito en discusión, ampara Radicación n.° 91164 SCLAJPT-10 V.00 17 su argüir en normas inexistentes para la fecha del despido mismo, comoquiera que ello ocurrió en el 2014 y «los incisos 1 y 2 del artículo 36 del decreto 1469 de 1978 (no 1479 como equivocadamente se menciona en el cargo) fueron declarados nulos por la sección segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de fecha 12 de septiembre de 1980, Expediente 2890».
Con relación al segundo embate, insiste en las falencias presentadas por convocar con convenios de la OIT de forma generalizada; no tener en cuenta a pesar de la vía propuesta que la decisión de basa en dos argumentaciones fácticas que no derruye y finalmente, que la mayoría de los errores de hecho que plantea para el reproche, son de naturaleza jurídica por lo que se presenta una mixtura de argumentos y no es posible su exposición mediante la vía fáctica.
Arguye que el documento suscrito por el presidente de Sinaltrainal es una comunicación de un tercero que se asemeja al testimonio y, por tanto, al ser prueba no calificada no puede soportar un cargo por la vía indirecta», lo que apoya en extracto de la sentencia CSJ SL, 1 mar 2011, rad. 38841. Asimismo, recuerda que los hechos de los que se manifiesta existe confesión, por registrar en la contestación de la demanda que son ciertos, no pueden calificarse de dicha forma, toda vez que ello opera frente al reconocimiento de hechos que no requiera una prueba ad substantiam actus, tal como prevé el art. 61 del CPTSS.
Radicación n.° 91164 SCLAJPT-10 V.00 18 Para tal efecto, memora el contenido de los preceptos 376 y 377 del CST, y sostiene que «sin la copia pertinente del acta de asamblea del sindicato que adopta el pliego de peticiones no se puede acreditar la existencia de dicho pliego», lo que a su vez deja sin soporte el desarrollo del conflicto de trabajo, la protección del fuero circunstancial alegada y a su vez, la exigencia legal de que el Ministerio del Trabajo corrobore previamente la justa causa para la terminación del contrato, normatividad que además no se encontraba vigente para la época del despido.
Puntualiza con relación a los errores de hecho enlistados en los numerales 6 a 8, que los embates no atacan la totalidad de pruebas tenidas en cuenta para adoptar la decisión, pues de quedar un solo soporte de aquella, no se quiebra su presunción de legalidad y acierto, la cual debe ser «plenamente destruida por quien pretenda su casación», por lo que enrostra que no se discutió nada con relación a la consigna del manual de perfiles y competencia del cargo desempeñado por el recurrente —en el que aceptaba conocer sus funciones— ni la copia de la acción de tutela que presentó el actor —donde cita apartes del reglamento interno de trabajo—, documental que sirvió al colegiado para soportar su dicho.
Finalmente, dice que en cuanto a las demás pruebas el casacionista se dedica a discutir la credibilidad de los testigos a partir del tiempo transcurrido entre los hechos y la diligencia de descargos, lo que no obedece a una apreciación material y además de escapar al objeto del recurso Radicación n.° 91164 SCLAJPT-10 V.00 19 extraordinario, atenta contra el principio de la libre formación del conocimiento que se le faculta al juez en virtud del artículo 61 del CST, siendo infundado el reproche en cuanto a dicha credibilidad, máxime cuando el colegiado reseñó que la consistencia de las evocadas declaraciones eran la razón por las que tendrían mayor atención y en el entendido que, […] si la parte central de la carta de terminación del contrato se encontraba encaminada a señalar que el demandante había desconocido las obligaciones contenidas en el reglamento interno de trabajo y había incurrido en faltas graves a las obligaciones contempladas en aquel, mal puede decirse que en los descargos resultara intrascendente o inocuo verificar el conocimiento de aquellos y que el hecho de que el demandante faltara a la verdad en relación con tal punto no tuviera trascendencia o consecuencia alguna.
En ese punto es de resaltar que en la carta de despido nunca se le acusó al demandante de haber hurtado armas, Ahora bien, frente al tercer y último embate, además de rememorar lo mencionado respecto de la equivocada denuncia de los convenios internacionales de forma generalizada y de la norma constitucional sin argumentos, invoca nuevamente la mixtura de vías pues a pesar de citar la directa, no comparte y a la vez, censura la conclusión a la que llegó el colegiado luego de examinadas las declaraciones de Barrera y Salazar, por lo que resulta contrario a la técnica el que «desestima la credibilidad que conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPT, la sentencia censurada le brindó al dicho de los testigos».
Expresa que en sentencia CC C931-2014 mediante la cual se declaró exequible el numeral 5 del literal a) del artículo 62 del CST, en cuanto a la justa causa se señaló: Radicación n.° 91164 SCLAJPT-10 V.00 20 “La facultad de terminar el contrato de trabajo por justa causa con base en el acto “inmoral” debe enmarcarse en lo dispuesto en la ley.
Para el caso, deben aplicarse criterios como los señalados en la jurisprudencia ya citada sobre la aplicación de conceptos indeterminados, en el sentido de que: (i) dicho concepto debe entenderse como moral social y debe producir una desaprobación objetiva de acuerdo con los parámetros axiológicos aceptados por la sociedad, lo que excluye un reproche subjetivo crítico o intolerante; y (ii) la realización del acto considerado “inmoral” debe darse en el lugar de trabajo o en ejecución de las labores, y afectar el normal desarrollo de las funciones de la empresa.
Es decir, dicho acto debe trascender la esfera privada y del interés particular a un ámbito laboral, por afectar derechos de terceros, y la convivencia digna y respetuosa que debe guiar las relaciones de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución y la ley”. En consecuencia y a partir de lo que indicó el colegiado, fue que acreditó respecto de la diligencia reseñada, que: se encontraba en su horario de trabajo, en las instalaciones de la empresa, que se le estaban realizando preguntas relacionadas con el adecuado cumplimiento de las funciones a su cargo.
En ese sentido los actos moralmente reprochables que encontró acreditados el Tribunal de Cali no correspondían a la órbita personal o privada del funcionario, sino que correspondían a hechos de interés dentro del ámbito laboral pues se estaban investigando situaciones que afectaban “el normal desarrollo de las funciones de la empresa”, nada y nada menos que establecer la suerte de 14 armas de fuego que desaparecieron del lugar donde habían sido guardadas por el demandante y por otros dos funcionarios y el demandante lejos de ayudar a establecer lo sucedido asumió un comportamiento de presentar versiones evidentemente alejadas de la realidad frente a hechos tan sencillos como la existencia de un reglamento interno de trabajo o el conocimiento y alcance de las funciones a su cargo, contradiciendo de manera consciente registros escritos que daban cuenta de aquellos.
Por tal razón, aduce que el cargo además de carente de técnica resulta infundado, pues una cosa es que se discuta lo antedicho y se acredite, a otra, que el casacionista «considere que faltar a la verdad en la investigación de graves hechos ocurridos en la empresa y pretender desconocer el conocimiento y alcance de las obligaciones fundamentales del trabajador es intrascendente desde el punto de vista laboral y Radicación n.° 91164 SCLAJPT-10 V.00 21 no hace parte de las funciones […]».
X. CONSIDERACIONES Cierto es que, el casacionista incurre en dislates técnicos que de entrada provocan la impropiedad de los ataques que dirige contra el fallo del Tribunal, situación que impone a la Corte recordar el carácter extraordinario y, por ende, técnico, del recurso de casación. Sobre este punto, debe decirse, tal y como ya ha tenido oportunidad la Sala de hacerlo, que le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo recurrido y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Sobre este aspecto en particular en la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, expresó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.
Con el fin de lograr que se cumpla la pluralidad de objetos del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede invocar razones como si fuera un alegato de instancia. Así, quien la formula debe reunir, no solo los Radicación n.° 91164 SCLAJPT-10 V.00 22 requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con su propósito.
En ese orden, por la seriedad de los fines que persigue el recurso, el impugnante ha de cumplir con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada. Asimismo, los requerimientos del recurso tienen fundamento constitucional, toda vez que el numeral 1 del artículo 235 de la CP le atribuyó a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como «tribunal de casación».
En efecto, la demanda extraordinaria debe cumplir con los siguientes requisitos mínimos de forma: (i) la designación de las partes; (ii) la indicación de la sentencia impugnada; (iii) la relación sintética de los hechos en litigio; (iv) la declaración del alcance de la impugnación; y (v) la expresión de los motivos de casación. Sobre el alcance de la impugnación, en la sentencia CSJ SL, 28 jun. 2006, rad. 26414, reiterada en la CSJ SL1900- 2022, la Sala, acotó: En reiteradas oportunidades la Sala ha expresado que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda extraordinaria, en el que el recurrente debe claramente decirle a la Corte lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes; además, qué pretende con la sentencia del Juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla y en estos dos últimos casos, cuál debería ser la decisión de reemplazo.
Pues por tratarse de un recurso rogado, el recurrente está obligado a señalar el derrotero que debe seguir la Corte en ese sentido, a fin de que se cumpla el propósito que con ella persigue. Radicación n.° 91164 SCLAJPT-10 V.00 23 A pesar de todo, revisada la demanda extraordinaria, se encuentra que dicho alcance, el cual constituye el petitum de la misma, fue planteado de forma completa, pues pide que se case la sentencia del Tribunal, y una vez constituido como instancia, se revoque la de primera, para que en su lugar «se CONDENE a la demandada al reconocimiento y pago de las pretensiones, tal cual se formularon en la demanda que dio inicio al juicio», por lo que es claro el objeto de la censura y no se trunca, en este caso, por el solo hecho de no haber diferenciado las que se peticionaron como principales de las subsidiarias.
De igual manera, se presenta cierta mixtura de argumentos en el segundo y tercer reproche, empero, tal omisión no es suficiente para enervar un estudio de fondo de los cargos, en la medida en que del conjunto de ellos se infiere como único propósito el reconocimiento de las pretensiones ante la presunta causa injusta del despido, así como de la posible habilitación de la garantía del fuero circunstancial.
Finalmente, aunque acierta el opositor en que se invocan como normas transgredidas en la proposición jurídica, los convenios de la OIT y algunos artículos de la CP los cuales resultan carentes de fundamentación, se ha admitido que basta con que se precise al menos una norma sustancial de alcance nacional y se desarrolle aquella, para estudiar de fondo dichos reproches (CSJ SL853-2019 y CSJ SL4339-2020).
Radicación n.° 91164 SCLAJPT-10 V.00 24 Así las cosas, memórese que el Tribunal fundamenta su decisión, básicamente y con relación al recurso interpuesto, en que el despido del extrabajador se produjo por una causa justa, como quiera que faltó a la verdad en la diligencia de descargos, lo que corroboró con las pruebas que analizó, y por lo que puntualizó: Señala el numeral 4, del artículo 58, del Código Sustantivo del Trabajo, que es obligación especial del trabajador, guardar rigurosamente la moral en las relaciones con sus superiores y compañeros.
Y a su vez en los numerales 5 y 6 del artículo 62 de ese estatuto se dispone que es justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo todo acto inmoral o delictuoso que el trabajador cometa en el taller, estableciendo o lugar de trabajo o en el desempeño de sus labores y cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 ibidem. […] Por lo que, a criterio de la Sala, con su actuar el demandante frente a la situación ocurrida faltó a la guarda rigurosa de la moral en las relaciones con sus superiores y compañeros, por tanto, ameritaba una sanción tan severa por parte de la demandada como fue la terminación de su contrato de trabajo, lo que se traduce en que el despido acaeció con justa causa, por lo que la decisión de la A quo habrá de respaldarse.
Así mismo, en cuanto a la existencia del pliego de peticiones que aludió el recurrente, el colegiado estimó que la certificación que en su momento expidió el presidente de la organización sindical dirigida a otra autoridad judicial en junio de 2014, no «puede ser considerada plena prueba que demuestre que en efecto la […] “SINTRAINAL” hubiese agotado frente a la demandada COMFANDI, la etapa de arreglo directo de que tratan los artículos 432 y siguientes del CST, aunado a que el vínculo del actor con la organización sindical data del 7 de febrero de 2014 […]», comoquiera que de existir el evocado pliego, este se presentó mucho antes de que el Radicación n.° 91164 SCLAJPT-10 V.00 25 demandante adquiriera la calidad de miembro del sindicato y de igual manera, como «no existía conflicto colectivo alguno, por lo que el demandante no gozaba de la estabilidad laboral por fuero circunstancial, y por ende no resultaba viable el reintegro deprecado Por su parte, el censor insiste en que la desvinculación se dio por cuanto se consideró como justa causa, que «faltó a la verdad en la diligencia de descargos en cuanto dijo desconocer el reglamento interno de trabajo, las funciones de su cargo y su participación en el traslado de 14 armas de fuego de la caja fuerte principal a la caja auxiliar», y a su vez, ante el desconocimiento del fuero circunstancial del que gozaba, dado el pliego de peticiones que se radicó por los miembros del sindicato ante Comfandi para el año 2012.
En la forma como vienen enderezados los cargos se cuestiona tanto la justeza del despido como la procedencia del fuero circunstancial ante la radicación del pliego de peticiones que cita la organización sindical en certificación dirigida a un tercero, no obstante, se muestra conformidad respecto de algunas situaciones fácticas que se encuentran debidamente probadas y sobre las cuales no hay discusión, a saber: i) el casacionista se encontraba vinculado mediante contrato a término fijo con la opositora para la época del despido; ii) dentro de la empresa y para las fechas en que prestó su servicios, se presentó el hurto de 14 armas de fuego; iii) presenció el movimiento del citado armamento de Radicación n.° 91164 SCLAJPT-10 V.00 26 la caja fuerte principal a la caja cofre por parte de los señores Diego Fernando Barrera y Luis Eduardo Salazar, y que, iv) su desvinculación se produjo el 11 de abril de 2014 de manera unilateral por el empleador, invocando justa causa.
Entendido lo anterior, le correspondía al casacionista demostrar ante la Corte que no fue justa la causa del despido para, en dicho escenario, poder analizar la viabilidad de la protección del fuero circunstancial en caso de estar vigente el conflicto colectivo con la empleadora. Al respecto, es menester recordar que la protección del evocado fuero se activa siempre y cuando no se hubiera invocado una justa causa para la terminación del vínculo y comoquiera que de las 3 que fueron plasmadas en la carta de despido, el juez plural se centró en la última, es frente a aquella que debe pronunciarse esta corporación. Primigeniamente ha de advertirse que el análisis de las testimoniales que en su momento realizó el Tribunal y de las cuales se valió para dar solidez a lo expuesto en la carta de despido, luego del proceso disciplinario adelantado, se encuentran amparadas por el artículo 60 del CPTSS y, además, resultan no hábiles en casación, tal como en sentencia CSJ SL3660-2022, se expresó: Ahora bien, en la acusación se mencionan testimonios, (iv) con lo cual cabe recordar que éstos no son prueba calificada en casación de conformidad con lo dispuesto por el art. 7.° de la Ley 16 de 1969, que señala como tales únicamente al documento auténtico, la confesión y la inspección judicial, siendo sólo factible su examen en sede extraordinaria cuando se acredita un error protuberante sobre uno de los medios de prueba hábiles Radicación n.° 91164 SCLAJPT-10 V.00 27 señalados en la ley.
Así las cosas, solo de evidenciarse un yerro garrafal en la evaluación de los medios de prueba permitidos para el recurso, se abrirá paso a las que no lo son. En efecto, nótese que, con relación a la justa causa de la terminación del contrato, se denuncian como equivocadamente apreciadas, la carta de despido, el contrato de trabajo y el manual de perfiles y competencias, no obstante, se deja de lado que, en la carta de terminación, se cita como fuente principal, el reglamento interno de trabajo en el que se soportaron la faltas que llevaron al despido, de las cuales cumple mencionar: 10.
Lo anterior, señor Reyes, da cuenta que en sus descargos usted entrego (sic )a su empleador una versión que no se corresponde con la verdad, lo cual resulta inaceptable para COMFANDI, y no encuentra ninguna justificación, pues es una conducta que defrauda la confianza de la empresa y de sus compañeros, desconociendo así la obligación de buena fe que se debe observar en la ejecución del contrato de trabajo, tal como lo prevé el artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social, que reza: "El contrato de trabajo, como todos los contratos, deben ejecutarse de buena fe y, por consiguiente, obliga no sólo a lo que en él se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por la ley pertenecen a ella." 11.
Adicionalmente, es claro que usted faltó a la obligación de diligencia y cuidado que caracteriza a la labor de seguridad para la cual fue contratado, pues pese a advertir la vulnerabilidad a la que quedaron expuestas las armas en la caja fuerte auxiliar (cofre), no realizó ninguna observación a su jefe inmediato, a fin de evitarle daños o perjuicios a la empresa, lo que finalmente ocurrió con el hurto de las armas de fuego tantas veces referidas.
Esta situación revela que su gestión para garantizar un adecuado y seguro almacenamiento, control y custodia de las armas hurtadas fue claramente deficiente, y desvirtúa cualquier argumento de defensa presentado en el proceso disciplinario laboral. 12. Así las cosas, lo expuesto constituye una gravísima y Radicación n.° 91164 SCLAJPT-10 V.00 28 preocupante falencia de su parte, pues sucesos como los descritos transgreden los deberes, obligaciones y prohibiciones contenidos en el Reglamento Interno de Trabajo de Comfandi, desconocen las instrucciones impartidas por la empresa, y dejan múltiples interrogantes acerca de su actuación, lo que no se compadece con sus obligaciones como trabajador y compañero de trabajo en Comfandi, ni con las expectativas que la empresa ha depositado en usted como empleado que debe procurar una total transparencia, diligencia y cuidado en sus acciones, máxime cuando los protuberantes descuidos respecto de las mismas se pueden traducir en la materialización de conductas punibles, que ponen en riesgo a la empresa y a la sociedad, tal como ocurre en el presente caso.
Esta clase de conductas son reprochables desde todo punto de vista, conllevan perjuicios económicos para la empresa, y su ocurrencia no se justifica de ninguna manera. 13. No hace falta una mayor argumentación para concluir que todo lo expuesto supone un incumplimiento grave de sus obligaciones como trabajador de COMFANDI, y transgrede las responsabilidades de esa condición. Su conducta constituye una violación grave de sus obligaciones y prohibiciones especiales como trabajador, frente a lo cual nos permitimos hacer las siguientes referencias al Reglamento Interno de Trabajo: "ARTICULO 40°.
Los trabajadores tienen como deberes generales los siguientes: a. Respeto y subordinación a los superiores; b. Procurar completa armonía con sus superiores y compañeros de trabajo en las relaciones personales y en la ejecución de labores; c. Guardar buena conducta en todo sentido y obrar con espíritu de leal colaboración en el orden moral y disciplina general de la empresa; d. Ejecutar los trabajos que le confíen con honradez, buena voluntad y de la mejor manera posible; e. Hacer las observaciones, reclamos y solicitudes a que haya lugar por conducto del respectivo superior y de manera fundada, comedida y respetuosa. f. Ser verídico en todo caso; g. Recibir y aceptar las órdenes, instrucciones y correcciones relacionadas con el trabajo, con su verdadera intención que es en todo caso la de encaminar y perfeccionar los esfuerzos en provecho propio y de la empresa en general; h. Observar rigurosamente las medidas y precauciones que le indique su respectivo jefe para el manejo de las maquinas o instrumentos de trabajo" "ARTÍCULO 45°.
Radicación n.° 91164 SCLAJPT-10 V.00 29 Son obligaciones especiales del trabajador: (Art. 58 del C. S. T.) 1. Realizar personalmente la labor en los términos estipulados; observar los preceptos de este reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de manera particular le imparta la empresa o sus representantes, según el orden jerárquico establecido. 5.
Comunicar oportunamente a la empresa las observaciones que estimen conducentes a evitarle daño y perjuicios.
PARÁGRAFO: OTRAS OBLIGACIONES ESPECIALES DEL TRABAJADOR. 4. Observar las demás disposiciones que surjan de la naturaleza del contrato de trabajo. "ARTÍCULO 47°. Se prohíbe a los trabajadores: Parágrafo: OTRAS PROHIBICIONES A LOS TRABAJADORES. 1. Ejecutar cualquier acto que ponga en peligro su seguridad, la de sus compañeros de trabajo, la de sus superiores, la de terceras personas, o que amenace o perjudiquen las máquinas, elementos, edificios, talleres, vehículos o salas de trabajo, tales como: fumar donde ello - estuviere prohibido, introducir sustancias o elementos peligrosos a locales de la empresa, conducir con excesiva velocidad los vehículos de la misma, o hacerlo contraviniendo las normas de tránsito, no utilizar los elementos de protección que esta suministre para la realización de trabajos peligrosos e incumplir cualquier otra regla de Seguridad o de mínima prudencia. 16.
Esconder trabajo defectuoso o no informar inmediatamente de él a sus superiores. 27. No obedecer las órdenes e instrucciones de los superiores relacionadas con las labores asignadas. "ARTÍCULO 50°. Se califican como faltas graves las previstas en el aparte a), del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 (Art. 62 C.S. del T.) y además se califican con la misma gravedad por parte del empleador las siguientes: d) La violación por parte del trabajador de las obligaciones contractuales o de las obligaciones o de prohibiciones determinadas en este Reglamento (sic).
Radicación n.° 91164 SCLAJPT-10 V.00 30 De allí, que luego de expresar que en cuanto a las conductas uno y tres, relacionadas con el hurto del armamento «no se ha puntualizado con la precisión suficiente a cuál de ellos le competía dejar los registros del caso y ponerlo en conocimiento de un superior, si a ello había lugar. De ahí que podía ser a alguno de los tres o en todos en su defecto», se centró el Tribunal en la causal segunda y a partir del contraste de lo expuesto en los registros de los descargos e interrogatorios del censor, con las documentales allegadas, concluyó: De su desconocimiento del reglamento interno de trabajo, se tiene que, si bien es cierto no se allegó al plenario copia del mismo, menos constancia de recibido por parte del ex trabajador, aquel si tenía conocimiento de su existencia y su contenido, cuando al instaurar acción de tutela, en el hecho 4 indica: "La empresa puede argumentar que su despido fue con justa causa, debido a una situación que se inventó y no está cobijada en el Reglamento del Trabajo, en cuanto al extravió de unas armas de fuero, pero tal parecer que es una situación inventada por la empresa para poder acabar con la Sección de Seguridad de la Caja" (fl. 365) Ahora, de sus funciones, el contrato de trabajo allegado a folio 385 y 386 se dejó consignado que el trabajador declara conocer y aceptar las funciones de su cargo por haberlas recibido por escrito por parte del Departamento de Gestión Humana.
Asi (sic) mismo se allegó a los autos a folio 391 y 392 el manual de perfiles y competencias del cargo con firma de recibido por parte del señor Reyes Plaza. De lo que se concluye que si tenía conocimiento de las funciones propias de su cargo. Finalmente, en cuanto a la participación en el traslado de las 14 armas de fuego de la caja fuerte principal a la auxiliar (cofre), punto álgido de este litigio, se tiene que evidentemente negó su participación y así se dejó sentado en la diligencia de descargos, posición que mantuvo al rendir interrogatorio a instancia de parte, ya en el curso de este proceso. […] La conclusión forzosa del material probatorio analizado no puede ser otra que evidentemente, el demandante faltó a la verdad en su diligencia de descargos cuando dijo conocer el reglamento Radicación n.° 91164 SCLAJPT-10 V.00 31 interno de trabajo, desconocer las funciones de su cargo y negar su participación en el traslado de las 14 armas de fuego de la caja fuerte principal a la caja fuerte auxiliar (cofre), conducta que al rememorar la carta de despido, fue justamente una de las enrostradas para concluir en la desvinculación laboral del promotor del litigio.
Por lo tanto, luego de revisados el manual de perfiles y competencias del cargo vistos a folios 391 y 392 y el contrato de trabajo, se tiene que se acierta en lo expuesto, pero como en la misiva de terminación, se tildó como falta grave la aludida falla y al no ser aportado el RIT para verificar el contenido de los apartes transcritos, se calificó por el fallador de instancia jurídicamente lo allí señalado.
Lo anterior con base en la sentencia CSJ SL11640-2014, teniendo en cuenta lo señalado en el numeral 4 de los artículos 58, 60 y, 5 y 6 del 62 CST. Luego entonces, para quebrar la valoración expuesta no es dable que el recurrente se limite a señalar que las afirmaciones realizadas no eran ciertas; que dado el tiempo transcurrido entre el hurto y los descargos, podía no corresponder a la realidad lo allí expuesto o que, como le entregaron de afán los documentos cartillas en que constaban sus funciones, no conocía de las implícitas en el reglamento interno de trabajo, máxime cuando como se ha puntualizado, el trabajador estaba vinculado con sendos contratos de trabajo a término fijo siendo vinculado por Comfandi, por lo que el colegiado no se limitó a valorar las documentales singularizadas en el cargo, sino que examinó en conjunto todo el material probatorio, incluido el proceso disciplinario, llegando a colegir que la justa causa comprobada no fue producto de una valoración equivocada Radicación n.° 91164 SCLAJPT-10 V.00 32 de los medios fustigados, siendo procedente como se ordenó, el despido.
De igual manera, nótese que la actuación disciplinaria no solo se centró en los descargos del señor Reyes, sino en un cúmulo de indagaciones, entre estas, las remisiones al polígrafo de las que se quejó el recurrente, como también las declaraciones de quienes pudieron tener responsabilidad en el hurto del armamento y, que reconoció aquel, haber visto movilizando dicho material.
En consecuencia, el convencimiento del juez plural no nace de una sola prueba ni de los testimonios recaudados, sino de un conjunto de probanzas que en virtud del art. 61 del CPTSS tal como se advirtió en precedencia y en sentencia CSJ SL358-2022, gozan de doble protección, así: Se impone memorar que, conforme a las previsiones del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, el juez tiene la potestad de formar libremente su convencimiento «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes», sin someterse a una tarifa legal para la valoración de las pruebas.
Así pues, el desacuerdo de la parte con el pronunciamiento gravado, no supone un error manifiesto o evidente. De otro lado y con relación a la carga de la prueba de la protección foral que también discute el casacionista, esta Sala en sentencia CSJ SL 2330-2022, precisó: En punto a la carga de la prueba en este tipo de eventos, dijo la Sala en la sentencia CSJ SL6732-2015, al memorar lo razonado en la CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 23843, lo siguiente: Por otra parte, en aras de la función unificadora de la jurisprudencia, el precedente que acaba de ser objeto de recordación por la Sala igualmente precisa que le corresponde al Radicación n.° 91164 SCLAJPT-10 V.00 33 trabajador acreditar el supuesto de hecho que le genera la protección foral, con la presentación del pliego de peticiones, más dejar en claro, con la negación indefinida, que, a la fecha del despido, no había finalizado el conflicto, para que la demandada asuma la carga de probar el hecho contrario que extinga el derecho al fuero.
La posición asumida por el ad quem en la sentencia sometida al escrutinio de esta Sala concuerda con el citado precedente, como se puede ver en el historial del proceso. En ilación con lo anterior, en la sentencia CSJ SL16788-2017, sostuvo: Entre tanto, los deberes de los trabajadores y el sindicato van más allá de la simple radicación del pliego de peticiones, pues al ser los titulares directos de la aspiración de mejorar sus condiciones de trabajo y de empleo, es lógico y obvio que sean los primeros interesados en que sus solicitudes sean atendidas, escuchadas, discutidas y resueltas favorablemente por parte del empleador, lo que conlleva un rol activo del sindicato y no de simple espectador.
Así se colige también de las funciones asignadas a las asociaciones sindicales en los numerales 2.º y 3.º del artículo 474 del Código Sustantivo del Trabajo, los cuales señalan que corresponde a los sindicatos, además de «presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo» la de «adelantar la tramitación legal de los pliegos de peticiones», de suerte que, constituye una obligación de la organización de trabajadores realizar todas las gestiones administrativas y judiciales dispuestas a su alcance con el fin de promover el inicio de las conversaciones de arreglo directo cuando el empleador se niegue a negociar, a menos que se esté de acuerdo con tal determinación. En ese contexto, no puede desconocerse que el derecho colectivo ha dotado a la organización sindical de herramientas con el propósito de forzar a los empleadores a iniciar las conversaciones del pliego de peticiones en la etapa de arreglo directo, como es el caso de la queja que puede interponer el sindicato en ejercicio de sus funciones ante la autoridad administrativa del trabajo, con el fin de que se sancione al empleador en la forma dispuesta en numeral 2.º del artículo 433 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 21 de la Ley 11 de 1984.
En ese contexto, la conducta asumida por las partes en el inicio de las conversaciones es un aspecto de suma trascendencia que debe valorarse a efectos de establecer la voluntad inequívoca de los interesados en continuar con el curso normal del trámite del diferendo, pues la posición asumida por cada uno de los actores es la que marca la subsistencia del conflicto colectivo, con todas las consecuencias que de ello deriva.
Radicación n.° 91164 SCLAJPT-10 V.00 34 De suerte que, en los eventos en que las empresas se nieguen a la negociación del pliego de peticiones dentro del término legal (art. 433 CST), y frente a tal actuar la asociación sindical guarde silencio o no utilice los mecanismos previstos en nuestro ordenamiento jurídico para forzarlo a las conversaciones, resulta razonable entender, a partir de ese hecho, la declinación del pliego de peticiones y, naturalmente, el decaimiento del conflicto colectivo ante la falta de interés para desarrollarlo y culminarlo por parte de quienes lo promovieron.
Lo contrario sería desconocer algunos de los objetivos de la negociación colectiva, como es que el conflicto colectivo de trabajo alcance su cabal desarrollo a través de un dialogo verdadero entre las partes involucradas, y una solución pacifica sin demoras injustificadas para mantener una convivencia armoniosa de los sujetos de las relaciones de trabajo.
(Subraya fuera del texto original). Pues bien, de la reseña jurisprudencial traída a colación se puede colegir que no erró el Tribunal en las conclusiones esbozadas sobre este punto, pues explicó que el conflicto colectivo se extendió debido a la negativa patronal de instalar la etapa de arreglo directo, situación sobre la cual el sindicato no se quedó de brazos cruzados, ya que presentó queja ante el Ministerio del Trabajo, la que terminó con la Resolución n.° 005168 de 2018, por medio de la cual se sancionó a Diaco S.A. (f.° 194 a 206).
Por tanto, como el artículo 377 del CST establece que «El cumplimiento de la norma consignada en el artículo que antecede, así como el de las demás disposiciones legales o estatutarias que requieren un procedimiento especial o una mayoría determinada, se acredita con la copia de la parte pertinente del acta de la respectiva reunión», la certificación anexada y denunciada como apreciada de forma indebida ni de las afirmaciones de que eran ciertos los hechos 29, 30 y 31 efectuadas al contestar la demanda, puede considerarse como acreditado el conflicto, siendo insuficiente lo allegado en el plenario como prueba de que estuviera activa para el momento del despido la protección en cita, que a todas luces ante la justa causa comprobada y denunciada para la terminación de la relación contractual, no ha de operar.
Radicación n.° 91164 SCLAJPT-10 V.00 35 En consecuencia, al no comprobar la ocurrencia de ninguno de los errores pregonados, ni alguno garrafal que merezca un mayor análisis del caso, cuando existió valoración de las documentales que invocó el recurrente e incluso, se verificó lo expuesto por el colegiado en su intelección de las pruebas censuradas como de su literalidad, a partir de lo consagrado en los artículos 60 y 61 del CPTSS, los cargos presentados no están llamados a prosperar.
Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora, pues sus ataques fueron contestados y resultaron fallidos. Como agencias en derecho, se fija la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021) por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OSCAR FERNANDO REYES PLAZA contra la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA – CONFAMILIAR ANDI – COMFANDI Costas como se aludió en la parte considerativa.
Radicación n.° 91164 SCLAJPT-10 V.00 36 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ