CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL434-2022 Radicación n.° 86562 Acta 004 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALEXANDER PINTO BARAJAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 29 de mayo de 2019, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Alexander Pinto Barajas llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que le reconociera y pagara la pensión de vejez consagrada en el inciso 2 del parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, a partir de febrero de 2015, debidamente Radicación n.° 86562 SCLAJPT-10 V.00 2 indexada, junto con las mesadas adicionales y los intereses moratorios.
Fundamentó sus peticiones en que a la fecha de presentación de la demanda contaba con 1335,07 semanas cotizadas a Colpensiones, que era el padre de Yureli Carolina Pinto Lizarazo quien tenía una pérdida de capacidad laboral del 52,25% con fecha de estructuración el 14 de enero de 1996, de conformidad con el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, por lo que dependía económica y personalmente de él. En virtud de lo anterior, solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de vejez consagrada en el inciso 2 del parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, pero fue negada mediante las resoluciones n.° GNR 317875 de 2016 y SUB 28530 de 2017.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos los aceptó, pero precisó que el demandante no ostentaba la calidad de padre cabeza de familia y que el trabajo le impedía atender a su hija personalmente. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe y cobro de lo no debido.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 16 de abril de 2018, declaró Radicación n.° 86562 SCLAJPT-10 V.00 3 probada la excepción de inexistencia de la obligación y en consecuencia negó a Alexander Pinto Barajas las pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante sentencia del 29 de mayo de 2019, confirmó la proferida por el a quo.
El Tribunal, previo a emitir la decisión, decretó de oficio, el interrogatorio de parte al demandante y la declaración de Elizabeth Lizarazo Vargas, quien no se presentó a rendir la versión de los hechos. Luego de precisar que ninguna de las pruebas practicadas en el trámite fue tachadas de falsas, por lo que eran válidas, estableció como problema jurídico a resolver, determinar si el demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez consagrada en el inciso 2 del parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
Para resolverlo, se acogió a los requisitos legales y jurisprudenciales para esta prestación, para ello, se apoyó en las sentencias CC C989-2006, CSJ SL2530-2018 y CSJ SL090-2019 y resaltó que todos debían permanecer en el tiempo para disfrutarla: Radicación n.° 86562 SCLAJPT-10 V.00 4 (i) Que el peticionario hubiera cotizado, al menos, el número de semanas exigido para acceder a la pensión de vejez: Alexander Pinto Barajas contaba con más de 1300 para el ciclo de mayo de 2016.
(ii) Que el hijo del afiliado tuviera una invalidez física o mental debidamente calificada: Yureli Carolina, hija del afiliado, tiene una pérdida de capacidad laboral del 52,25% estructurada el 14 de enero de 1996. (iii) Que el hijo dependa desde el punto de vista económico y de cuidado del progenitor que solicita la prestación: y fue acá donde señaló que no se había cumplido con la carga de la prueba.
Explicó que la finalidad de esta prestación no era otra que la protección y cuidado del hijo inválido, relevando al padre o madre de trabajar para poder dedicarse a aquel, aspecto que no fue probado, a pesar de si estarlo la dependencia de tipo económico. Para la anterior conclusión analizó la declaración extrajuicio de Primitivo Valderrama y Elizabeth Lizarazo, madre de la hija y quien no compareció a ampliar sus dichos (f.° 21), y los testimonios recibidos, no encontró alguna que le permitiera deducir que el demandante era quien cuidaba personalmente de Yureli Carolina, revisando en conjunto el material probatorio de conformidad con lo señalado en el artículo 61 del CPTSS.
Radicación n.° 86562 SCLAJPT-10 V.00 5 Por lo que, al no tener certeza de las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre el cuidado personal de Yureli Carolina, concluyó que el señor Pinto Barajas no cumplió con la carga de la prueba, además, a folio 83 se encuentra el expediente administrativo en medio magnético, en donde consta la solicitud elevada por Elizabeth Lizarazo dirigida a Colpensiones el 30 de marzo de 2017, que suspendieran el trámite pensional del demandante porque su hija siempre ha estado a su cuidado, cuando afirmó que «soy yo la que siempre es la que estado con ella cuidándola y apoyándola en todo lo que necesite».
Adicional a ello, halló una contradicción con lo dicho por el demandante ante el juez de primera instancia y en la audiencia donde se decretó de oficio, por parte del Tribunal, la declaración de ambos progenitores, pues en aquella ocasión manifestó que vivían en casas diferentes, mientras que al preguntársele donde se ubicaba la señora Lizarazo para informarle de la citación, dijo que habitaban bajo el mismo techo.
Por lo anterior, señaló que era la madre quien procuraba el cuidado personal de Yureli Carolina, mientras que el señor Pinto Barajas era quien satisfacía las necesidades económicas. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 86562 SCLAJPT-10 V.00 6 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia «revoque la Sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Laboral, en fallo del 19 de Mayo de 2019».
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que son replicados y se resuelven de manera conjunta por merecer idéntica solución. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley nacional por infracción directa del artículo 87 de CPTSS. Para la demostración del cargo, luego de transcribir el inciso 2 del parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, dijo que la expresión «madre» se hizo extensiva a padre cabeza de familia, mediante la sentencia CC C989-2006, por lo que tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión allí señalada.
Finaliza el cargo afirmando, Entonces podemos concluir, que la infracción de la norma es directa, porque si bien es cierto, que el Tribunal reconoce que mi poderdante acredita todos los requisitos, pero que a su juicio el cuidado de su hija discapacitada no se cumple totalmente, Radicación n.° 86562 SCLAJPT-10 V.00 7 porque él trabaja, la madre pasa el fin de semana con ella y los abuelos la cuidan cuando no está con su padre Alexander, siendo de sana critica (sic), que el cuidado único solamente se puede lograr cuando este asegurado el ingreso mensual, que solo puede garantizarlo el respectivo reconocimiento y pago de la pensión objeto de la presente demanda.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar la ley nacional por interpretación errónea del artículo 87 de CPTSS. Para la demostración del cargo presenta similar argumento que el anterior, pues afirma que no se le puede exigir el cuidado personal de Yureli Carolina, toda vez que, si lo hace, se quedan sin ingresos y así se excluiría a su vez, el requisito de la dependencia económica.
Y se apoyó en la sentencia CC T275-2010 sobre el principio de favorabilidad VIII. RÉPLICA Colpensiones se opone a la prosperidad del recurso de casación, pues adolece de defectos técnicos insalvables, como el alcance de la impugnación y porque, en ambos cargos, mezcla aspectos fácticos y jurídicos y no indica la vía por la cual los dirige.
IX. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que no encontró probado el requisito del cuidado personal de Yureli Carolina Pinto Lizarazo respecto de su padre, pues además de existir contradicciones en lo dicho por los testigos, Elizabeth Radicación n.° 86562 SCLAJPT-10 V.00 8 Lizarazo manifestó ante Colpensiones, en el trámite administrativo que era ella quien velaba personalmente por su hija.
Antes de entrar al estudio de fondo de la demanda de casación, recuerda la Sala que éste no le otorga competencia para juzgar la controversia planteada en el proceso a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, habida cuenta de que su labor, siempre que la recurrente plantee bien la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia acusada para establecer si el tribunal atendió las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar correctamente la controversia sometida a su consideración y a mantener el imperio de la ley.
Por lo anterior, se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como partes en las instancias. Asimismo, se ha indicado que para la consecución del objeto de la casación la demanda debe reunir no solo las exigencias formales previstos en el artículo 90 del CPTSS, sino que la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento, completa en su desarrollo y eficaz en el objetivo perseguido (CSJ SL5268-2017).
Precisado lo anterior, encuentra la Sala que la sustentación del recurso parece más un alegato de instancia que una demanda de casación. En este punto, es necesario recordar que al juez de la casación le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, Radicación n.° 86562 SCLAJPT-10 V.00 9 siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.
Así, en esta sede se enfrenta la sentencia gravada y la ley, de cara a los errores jurídicos o fácticos que la censora imputa para lograr el quiebre de la decisión bajo análisis, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Dicha acusación a la sentencia de segunda instancia debe ser clara, racional y lógica, y además debe existir una demostración efectiva y real de la transgresión de la ley sustancial de alcance nacional, porque el fin de la casación, no reside en desplegar meras interpretaciones discordantes u opuestas de las del Tribunal sino en acreditar sus yerros de la manera antedicha.
No obstante, el recurrente omitió por completo realizar un discurso adecuado en casación de cara a la sentencia impugnada, pues únicamente se limitó a decir que tenía derecho a la pensión especial de vejez por hija inválida porque se había extendido a padre cabeza de familia esta prestación, además que él tenía que trabajar para poder velar económicamente por ella, sin indicar por qué el ad quem vulneró normas de alcance nacional.
A pesar de ello, resulta necesario, en este caso específico, llevar a cabo un ejercicio de ponderación, porque están de por medio reglas y derechos de rango constitucional que garantizan el acceso a la seguridad social y, en particular, a la pensión, que podrían verse afectados y que la Radicación n.° 86562 SCLAJPT-10 V.00 10 Corte, como tribunal de casación, no puede soslayar a través de la mera aplicación de las normas procesales, que, además, también están diseñadas para proteger el acceso a la administración de justicia y el debido proceso.
De esa manera, y con la finalidad de verificar si los requisitos de estructuración de la prestación pensional fueron debidamente analizados por el Tribunal, se procederá a estudiar las críticas esbozadas por el impugnante, en los términos que se determinan a continuación. No existe discusión en el proceso en cuanto a que: (i) Alexander Pinto Barajas a la fecha de presentación de la demanda contaba con 1352 semanas cotizadas a Colpensiones;
(ii) que es el padre de Yureli Carolina, quien tiene una pérdida de capacidad laboral del 52,25% estructurada el 14 de enero de 1996, y depende económicamente de él y está bajo los cuidados personales de su madre; y, (iii) la entidad mencionada negó la pensión de vejez pretendida mediante las resoluciones n.° GNR 317875 de 2016 y SUB 28530 de 2017.
Establecido lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Corte se contrae a dilucidar si el ad quem erró en la interpretación del inciso 2 del parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Al efecto, conviene recordar que esta norma consagra, La madre trabajadora cuyo hijo padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el Radicación n.° 86562 SCLAJPT-10 V.00 11 mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez.
Este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor inválido, podrá pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en este artículo. La Corte Constitucional, mediante providencia CC C989-2006, condicionó la exequibilidad de la norma a que se entendiera que «el beneficio pensional previsto en dicho artículo se hará extensivo al padre cabeza de familia de hijos discapacitados y que dependan económicamente de él» y sobre el cual en el sub lite no hay discusión, pues además esta Sala, mediante sentencias CSJ SL17898-2016, reiterada en la CSJ SL1991-2019 y CSJ SL3772-2019 adoctrinó que la pensión especial consagrada en el precepto citado no requiere que el progenitor a cargo del hijo inválido tenga la calidad de padre o madre cabeza de familia, porque: Lo anterior, por cuanto (i) el inciso 2.° del parágrafo 4.° del artículo 9.° de la Ley 797 de 2003 no establece esa exigencia, ni mucho menos puede ser interpretado restrictivamente y en disfavor de los intereses pensionales de los afiliados y aún del propio hijo inválido;
(ii) la norma no puede tener el efecto de liberar de las obligaciones familiares y alimentarias a los padres, por tanto, es factible el soporte económico de ambos padres; y (iii) la idea que subyace a la pensión especial de vejez es que el progenitor abandone su vida laboral para dedicarse al cuidado pleno de su hijo, de lo cual puede inferirse también que la dependencia del hijo respecto al padre o madre debe ser preponderantemente económica.
Es que no es posible exigir requisitos adicionales a los que la propia norma consagra, que no son otros que (i) contar con el número de semanas mínimos para acceder a la pensión de vejez y (ii) que el hijo sea discapacitado física o mentalmente que dependa económicamente de su progenitor; pues hacerlo, haría más gravosa la situación, además de que se convertiría en un obstáculo para que los Radicación n.° 86562 SCLAJPT-10 V.00 12 ciudadanos accedan a tal prerrogativa en detrimento de sus derechos y de los de sus hijos en condición de discapacidad que, valga recordar, son sujetos de especial protección (CSJ SL17898-2016).
Y es que la única sujeción requerida es aquella de tipo financiero, pues la Corte Constitucional en la sentencia CC C227-2004, al declarar exequible el aparte del inciso 2 del parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, así lo precisó, pues la subordinación del hijo en estado de discapacidad referida a la necesidad afectiva y psicológica de contar con la presencia, el cariño y el acompañamiento de sus progenitores, es connatural a los lazos familiares, mientras que la económica es una exigencia legal a efectos de obtener el derecho a la pensión especial de vejez.
Así lo ha dicho esta Corporación en la sentencia CSJ SL3772-2019 de la siguiente manera: Y es que de esa manera, es que se arriba al objetivo principal de tal beneficio pensional, esto es, el de proteger al hijo afectado por una discapacidad física o mental, pues es en virtud de esa prerrogativa que los progenitores tendrán la posibilidad de atenderlos y compensar con su cuidado personal la disfunción que padecen, impulsar su proceso de rehabilitación y ayudarlos a vivir de forma digna sin que su ingreso económico se afecte.
Luego, es contradictorio exigir esa doble dependencia - económica y de acompañamiento o cuidado- para acceder a la pensión especial, por cuanto padre y madre están en la obligación de responder económicamente por sus hijos - menores o inválidos-, lo que necesariamente implica el desarrollo del rol de trabajador que, en cualquiera de sus formas, impide el cuidado exclusivo de su descendiente en condición de discapacidad.
En tal dirección, la Sala debe señalar que parte del correcto entendimiento en la utilización de las reglas interpretativas Radicación n.° 86562 SCLAJPT-10 V.00 13 excluye una aplicación aislada y descontextualizada del fin último de las normas; por tanto, una correcta aplicación de la hermenéutica jurídica implica necesariamente hacer un análisis de dicho fin, de manera conjugada y armonizada, en aras de esclarecer el verdadero sentido y espíritu de las disposiciones legales.
De ahí que, en este punto, es válido resaltar que en la misma exposición de motivos de la norma –de la que el Tribunal hizo gala inadecuadamente- se expresó que el objetivo de la prestación pensional en comento consiste en concederle el beneficio a las madres o padres trabajadores responsables de la manutención del hijo afectado por una discapacidad física o mental, lo que indica que de lo que se trata es de facilitarles que lo acompañen, para lo cual se les releva del esfuerzo diario dirigido a obtener medios para la subsistencia, pues, ciertamente, la garantía de la pensión especial de vejez les permitirá asegurar unos ingresos económicos que les posibilitan dejar su trabajo para, dedicarse a su cuidado.
Y es que admitir lo contrario, sería tanto como desdibujar la norma misma, en tanto se llegaría al absurdo de exigir que el padre o la madre deje de trabajar para acreditar una dependencia de cuidado específico y no meramente monetaria, lo que daría lugar a que después se afirme, que no acreditó la subordinación económica por cuanto se encuentra al cuidado exclusivo de su hijo.
De lo hasta aquí dicho, se tiene que la errada interpretación que hizo el juez de apelaciones del inciso 2 del parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, lo llevó a concluir que el demandante no era acreedor de la prestación pretendida, en la medida que tampoco probó ser quien prodiga el cuidado que requiere su hija en condición de discapacidad, requisito que, se itera, no se encuentra inmerso en dicha disposición, pues el reconocimiento de tal derecho económico será el que, precisamente, le permitirá dedicarse a esa labor, al punto que, la misma norma consagra que en caso de reintegrarse a la fuerza laboral perderá la prerrogativa que con tal fin le dispensa la ley.
Radicación n.° 86562 SCLAJPT-10 V.00 14 Las anteriores son razones suficientes para encontrar demostrados los errores jurídicos y fácticos achacados a la sentencia atacada y declarar la prosperidad de los ataques realizados. Sin costas en casación por la prosperidad del recurso. X. SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia, tal y como quedó dicho en sede de casación, los requisitos que deben cumplirse para acceder a la pensión especial de vejez que reclama el accionante son: (i) haber cotizado al Sistema General de Pensiones el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media;
(ii) que el hijo sufra una invalidez física o mental, debidamente calificada; y (iii) que este dependa económicamente de su progenitor. Los cuales se proceden a verificar: (i) Haber cotizado al Sistema General de Pensiones el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media: de conformidad con la Resolución SUB 28530 de 2017, Colpensiones reconoció que Alexander Pinto Barajas cuenta con 1352 semanas cotizadas a diciembre de 2016, por lo que satisface lo consagrado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003.
(ii) Que el hijo sufra una invalidez física o mental, debidamente calificada: dentro del trámite procesal no se discutió que Yureli Carolina Pinto Lizarazo es hija del demandante y fue calificada con una pérdida de capacidad Radicación n.° 86562 SCLAJPT-10 V.00 15 laboral del 52,25% con fecha de estructuración el 14 de enero de 1996, de conformidad con el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander.
(iii) Que este dependa económicamente de su progenitor: de conformidad con la ley, se presume que los hijos dependen económicamente de sus padres, y además que no fue un hecho discutido y fue tomado como cierto en ambas instancias, de conformidad con los testimonios quedó claro que es el accionante quien, con su trabajo, solventa todos los gastos del hogar, del cual hace parte Yureli Carolina.
De lo anterior, deriva que Alexander Pinto Barajas tiene derecho al reconocimiento de la pensión especial de vejez prevista en el inciso 2 del parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Sin embargo, como quiera que en el plenario no está debidamente acreditada la fecha de desvinculación laboral del actor, se ordenará a la demandada reconocer la prestación a partir del momento en que aquella se verifique.
Ahora bien, el ingreso base de liquidación de la prestación deberá calcularse conforme lo establece el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, debidamente actualizado, y para establecer el monto de la prestación reclamada, habrá de observarse lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, cuyo texto establece: El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% Radicación n.° 86562 SCLAJPT-10 V.00 16 del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.
A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas.
Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.
El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima. Es de aclarar que el reconocimiento de la prestación tiene lugar sin perjuicio de que, eventualmente, el demandante opte por renunciar a esta pensión especial y Radicación n.° 86562 SCLAJPT-10 V.00 17 reclamar su derecho a la de vejez, en caso de que reúna los requisitos del sistema general de pensiones que le corresponda.
No se condena a los intereses moratorios, toda vez que no hay mora por parte de Colpensiones en el pago de las mesadas pensionales acá ordenadas. En arreglo a todo lo dicho, se declaran no probadas las excepciones que propuso Colpensiones. Las costas de las instancias estarán a cargo del demandado. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALEXANDER PINTO BARAJAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, (COLPENSIONES).
Sin costas en casación por la prosperidad del recurso. En sede de instancia,
RESUELVE
Radicación n.° 86562 SCLAJPT-10 V.00 18 PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 16 de abril de 2018, para en su lugar CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) a reconocer y pagar a ALEXANDER PINTO BARAJAS la pensión especial de vejez por hija inválida a partir de la fecha en que el demandante acredite la desvinculación laboral.
Cumplido lo anterior, la entidad demandada deberá liquidar la prestación en los términos y para los efectos indicados en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003.
SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) de las demás pretensiones formuladas en su contra por ALEXANDER PINTO BARAJAS. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ