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SL434-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 995 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL434-2021 Radicación n.° 63719 Acta 003 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala las solicitudes de adición, aclaración y corrección de errores aritméticos de la sentencia de instancia proferida dentro del proceso ordinario seguido por RUBÉN ANTONIO URIBE GUBBAY contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO, ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES Mediante providencia CSJ SL5512-2019, esta Sala de la Corte profirió la sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral promovido por Rubén Antonio Uribe Gubbay contra la Caja de Compensación Familiar Comfenalco, Antioquia, cuya adición y aclaración solicita la parte actora, con fundamento en lo siguiente: Radicación n.° 63719 SCLAJPT-10 V.00 2 En primer lugar, asegura que la condena por indemnización moratoria debe adicionarse en cuanto a que no solo corresponde al pago de los 24 meses de salario comprendidos entre el 24 de abril de 2007 y el 23 de abril de 2009, sino también a los intereses causados desde el 24 de abril de 2009 hasta cuando se efectúe el pago total de las obligaciones.

De otro lado, sostiene que debe adicionarse y aclararse la sentencia en el sentido de condenar a la pasiva al reajuste salarial por todo el tiempo laborado, ya que mensualmente le descontaba el 10% y el 6% de lo devengado para la retención en la fuente, por un total de $19.435.035. Explica que, si bien en la providencia se absolvió de esta pretensión con fundamento en que la reclamación se debe hacer ante la DIAN, «[…] jurídicamente NO debe ser así, por cuanto dicha suma fue retenida pero no puesta a disposición de dicha entidad; por lo tanto se aclarará la sentencia en el sentido en que la condena es para la demandada y no es la DIAN a quien corresponda pagar dicha suma».

Agrega que dicha retención fue ilegal e injusta, y que, como tal, es el empleador quien debe devolverla, pues se trata de un caso de repetición a favor de aquel cuando ocurre que ha enviado la retención a otra oficina, pero que de todas maneras responde, porque el trabajador no tiene por qué ir a otra parte a reclamar lo retenido indebidamente.

En tercer lugar, reclama la complementación de la condena por concepto de intereses sobre las cesantías, ya que no se hizo en forma doblada conforme a la ley. Radicación n.° 63719 SCLAJPT-10 V.00 3 Finalmente, ruega que se adicionen las condenas por vacaciones y aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, respecto de las cuales no hubo pronunciamiento alguno. Mediante escrito allegado posteriormente, pide que se corrijan los errores aritméticos contenidos en la liquidación de las cesantías y las primas de servicio del año 1999, pues, aduce que, en forma equivocada, se puso la suma de $236.460 como salario base, siendo que la cifra correcta era de $2.921.235, ya que así lo reconoció la misma sentencia al aludir a la certificación del 28 de enero de 2005 en la que se indicó que el trabajador estaba asociado desde el 15 de marzo de 2000 y recibía una compensación económica mensual por aquel valor.

Por eso, estima que fue ese monto el que debió tenerse en cuenta como salario para los años subsiguientes hasta 2005, y no el que plasmó la Sala en la providencia. En cuanto al año 2006, las prestaciones no debieron calcularse con la suma de $408.000 sino de $3.103.000, que corresponde al valor informado por el perito al complementar el dictamen.

Concluye que, al hacer la corrección, se obtiene una suma real de $25.566.069 por concepto de cesantías y prima de servicios, pero que ello también conlleva a remediar la liquidación de los intereses sobre las cesantías, que asciende a $2.978.029 en vez de $779.696. II. CONSIDERACIONES Cabe aclarar, de entrada, que la corrección de errores aritméticos es procedente en cualquier tiempo, a petición de Radicación n.° 63719 SCLAJPT-10 V.00 4 parte o de oficio, conforme al artículo 286 del CGP, razón por la cual la Corte está habilitada para resolver al respecto.

Por razones de método, inicialmente se pronunciará la Sala sobre la aclaración y adición solicitada, y después acerca de la corrección deprecada. 1. Adición y aclaración de la providencia Desde ya advierte la Sala que sí hay lugar a la complementación reclamada por el actor, aunque en forma parcial, tal como se pasa a explicar a continuación: 1.1.

Indemnización moratoria: Conforme al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, esta sanción corresponde a un día de salario por cada día de retardo hasta por 24 meses, y a partir del mes 25 se causan intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia, sobre los salarios y prestaciones adeudadas.

En consecuencia, le asiste razón al demandante, y, por lo tanto, se adicionará la providencia de instancia, disponiendo el pago de los intereses moratorios generados a partir del 24 de abril de 2009 sobre las prestaciones sociales adeudadas, hasta que estas sean efectivamente canceladas. 1.2. Vacaciones y aportes al Sistema de Seguridad Social Integral: Se echan de menos en la sentencia de instancia estos conceptos, siendo que el actor sí los solicitó. Dicho esto, se abre paso la adición deprecada, pues, en lo que tiene que ver con la compensación en dinero de las Radicación n.° 63719 SCLAJPT-10 V.00 5 vacaciones no disfrutadas durante la relación de trabajo, esta viene autorizada por el artículo 1° de la Ley 995 de 2005, en concordancia con el 186 del CST.

Asimismo, el pago de los aportes al Sistema General de Pensiones es una obligación de todo empleador, con fundamento en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, por lo que así se dispondrá. No ocurre lo mismo con las cotizaciones a los sistemas de salud y riesgos laborales, pues la consecuencia que se produjo con ocasión de la falta de afiliación a esos subsistemas fue que el empleador asumió las contingencias que se le presentaran al trabajador durante la vigencia del vínculo laboral. 1.3.

Reajuste salarial: Se denegará la solicitud de aclaración y adición en este punto, pues, en rigor, lo que expone el solicitante es su inconformidad con las razones por las cuales se negó esta pretensión de la demanda, con el fin de que la Corte modifique o reforme la sentencia en ese aspecto puntual, lo que resulta inadmisible al tenor de los artículos 285 y 287 del CGP. 2.

Corrección de errores aritméticos Aunque no del todo, sí le asiste razón al solicitante, pues es cierto que la providencia incurrió en error al momento de plasmar, en la columna correspondiente al salario base, la remuneración percibida por el actor que aparece probada en el proceso. Los valores a tener en cuenta para cada año serán los que se muestran a continuación: Radicación n.° 63719 SCLAJPT-10 V.00 6 - 1998: $1.430.719.

Se obtiene a partir de los pagos realizados por la pasiva al actor desde mayo de ese año, reflejados en el documento que milita a folios 143 a 145 del cuaderno de la Corte. Para los meses de marzo y abril se tiene en cuenta el salario mínimo, pues no se conoce el valor devengado. - 1999: $2.085.421. Es el promedio de lo recibido en esa anualidad, atendiendo el mismo documento referido atrás. - 2000: $1.076.502.

Este promedio resulta de tener en cuenta los valores reflejados hasta marzo en el mencionado documento, y los que corresponden a agosto, octubre, noviembre y diciembre, visibles a folios 44 a 45 del expediente. Para los demás meses, se utiliza el salario mínimo de esa anualidad. - 2001: $722.881. Se obtiene a partir de los valores pagados en enero, marzo, abril y mayo, señalados a folios 46 a 48 del plenario, tomando como base el mínimo legal para las demás mensualidades. - 2002 y 2003: Se toma el salario mínimo legal mensual vigente para cada año, más el auxilio de transporte, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1ª de 1963, ante la falta de información de los montos exactos devengados en esas anualidades.

Para el cálculo de la compensación en dinero de las vacaciones no se tendrá en cuenta dicho subsidio, pues, según la preceptiva citada, ello solo aplica para la liquidación de las prestaciones sociales. Radicación n.° 63719 SCLAJPT-10 V.00 7 - 2004: $2.921.235. Corresponde al monto indicado en la certificación visible a folio 65. Conviene resaltar que dicho documento tiene fecha de elaboración del 28 de enero de 2005; en él se hizo constar que el demandante estaba vinculado desde el 15 de marzo de 2000, y que «[…] recibe una compensación promedio mensual de DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTIUN (sic) MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS M.L. ($2.921.235,00)».

Por lo tanto, al referirse al promedio mensual, es razonable colegir que la cifra indicada corresponde al año 2004, y a lo sumo, hasta enero de 2005, pero no a toda esta anualidad, pues ni siquiera había finalizado el primer mes cuando se expidió. - 2005: $1.131.942. Esta cifra resulta de estimar, como salario de enero, el valor certificado en la constancia anterior (f.º 65).

De septiembre a diciembre se ha tenido en cuenta que el documento del folio 35 acredita que, por concepto de compensaciones, el trabajador recibió la suma total de $5.915.468, de modo que con esa información resulta factible calcular el promedio del año, utilizando el salario mínimo legal para los demás meses. - 2006: $2.624.543. El documento del folio 34 acredita que, en todo ese año, el demandante recibió la suma total de $31.494.515 por concepto de compensaciones, por manera que es posible conocer el promedio, al dividir esa cifra entre 12.

Es cierto que el del folio 33 dice que el promedio mensual era de $3.840.000, pero no merece mayor valor para la Sala, Radicación n.° 63719 SCLAJPT-10 V.00 8 pues ni siquiera en la demanda alegó el actor ese guarismo, como tampoco lo hizo en la solicitud de corrección. - 2007: $2.316.235. La certificación del folio 214 demuestra que el accionante recibió, en total, la suma de $8.724.487.

Para calcular el promedio se divide ese guarismo entre los días laborados de ese año (113) y se multiplica por 30, operación que arroja la suma indicada, y que fue la que se tuvo en cuenta en la sentencia de instancia para calcular el valor de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST. Siendo así las cosas, al efectuar el correspondiente cálculo aritmético, se obtiene lo siguiente: En conclusión, hay lugar a la corrección en los términos indicados, que para mayor ilustración se condensan así: - Cesantías: $13.154.588 - Intereses sobre las cesantías (doblados): $2.983.598 - Primas de servicio: $13.154.588 Radicación n.° 63719 SCLAJPT-10 V.00 9 En cuanto a la compensación en dinero de las vacaciones no disfrutadas, se obtiene la suma de $8.146.346 con base en el siguiente cálculo: La indemnización moratoria del art. 65 CST se mantiene en el mismo monto de $55.589.652 indicado en la providencia que se aclara, pero se adiciona en los términos expuestos previamente, es decir, con el pago de los intereses moratorios causados a partir del 24 de abril de 2009 sobre la suma de $26.309.176, adeudada por concepto de prestaciones sociales, esto es, cesantías y primas de servicio.

No se incluye en este monto el de los intereses sobre las cesantías, puesto que el no pago oportuno de este emolumento tiene una sanción especial, que es la consagrada en la Ley 52 de 1975, consistente en que se deben pagar doblados, y así se procedió en esta ocasión. Finalmente, la moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, calculada desde el 15 de febrero de 1999 hasta la terminación del contrato, corresponde a la suma de $140.627.630, según el siguiente cálculo: Compensación Salario Días Vacaciones 11/03/1998 10/03/1999 $ 1.875.417 360 $937.709 11/03/1999 10/03/2000 $ 1.944.000 360 $972.000 11/03/2000 10/03/2001 $ 1.749.600 360 $874.800 11/03/2001 10/03/2002 $ 309.000 360 $154.500 11/03/2002 10/03/2003 $ 332.000 360 $166.000 11/03/2003 10/03/2004 $ 2.921.235 360 $1.460.618 11/03/2004 10/03/2005 $1.944.000 360 $972.000 11/03/2005 10/03/2006 $2.624.543 360 $1.312.272 11/03/2006 10/03/2007 $2.316.235 360 $1.158.118 11/03/2007 23/04/2007 $2.316.235 43 $138.331 Total $8.146.346 Período Radicación n.° 63719 SCLAJPT-10 V.00 10 En estos términos queda aclarada, adicionada, y corregida la providencia definitiva de instancia. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Corregir y adicionar el ordinal segundo de la parte resolutiva de la referida providencia, el cual quedará así: CONDENAR a la Caja de Compensación Familiar Comfenalco – Antioquia, a pagarle al demandante lo siguiente: 1) $13.154.588, por concepto de cesantías. 2) $2.983.598, a título de intereses sobre las cesantías. Radicación n.° 63719 SCLAJPT-10 V.00 11 3) $13.154.588, por concepto de prima de servicios. 4) $8.146.346, por el rubro de compensación en dinero de las vacaciones no disfrutadas. 5) Una indemnización moratoria equivalente a la suma de $55.589.652, más los intereses moratorios causados a partir del 24 de abril de 2009 sobre la suma de $26.309.176, adeudada por concepto de cesantías y primas de servicio. 6) $140.627.630 por sanción moratoria por no consignación de las cesantías en un fondo, desde el 15 de febrero de 1999 hasta el 23 de abril de 2007.

SEGUNDO: Adicionar a la sentencia de instancia el siguiente ordinal: CONDENAR a la demandada a consignar en el fondo de pensiones en el que se encuentre afiliado el demandante, los aportes correspondientes a los períodos en los que no efectuó cotizaciones, comprendidos entre el 11 de marzo de 1998 y el 23 de abril de 2007, con base en los siguientes salarios:

TERCERO: Denegar las demás solicitudes de aclaración y adición presentadas por la parte actora. Radicación n.° 63719 SCLAJPT-10 V.00 12 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ