CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54415 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL434-2020 Radicación n.° 54415 Acta 05 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS ARTURO ESCORCIA BAYUELO contra la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el día 28 de julio de 2010, la cual fue complementada mediante sentencia del 5 de agosto de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. ESP.
I.
ANTECEDENTES Carlos Arturo Escorcia Bayuelo promovió proceso ordinario laboral contra Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP, con el fin que se declare la existencia de un contrato laboral a término indefinido, el cual finalizó por causa imputable al empleador, y que el último cargo que desempeñó fue el de «JEFE DE DEPARTAMENTO DE SUBESTACIONES» en el Distrito de Córdoba.
Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condene a la demandada a pagar el valor de «$8.387.825» por concepto de las diferencias salariales entre los cargos de «Ingeniero de operaciones y mantenimiento y Jefe de departamento de subestaciones», según la escala salarial existente entre el 26 de octubre de 1999 al 31 de octubre de 2002; al valor real a que tenía derecho por los conceptos de primas de servicios, de navidad, extralegales de junio, diciembre y de vacaciones; vacaciones; viáticos; horas extras; dominicales y festivos devengados entre el 26 de octubre de 1999 y el 31 de octubre de 2002.
Igualmente, peticionó que teniendo como base el salario que le correspondía como jefe de departamento de subestaciones, se ordene la reliquidación de las prestaciones sociales definitivas; que la demandada debe sufragar a su favor lo correspondiente a la indemnización por despido injusto; la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST; la indexación; lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que el día 15 de enero de 1999 suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con la empresa Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P -Electrocosta S.A. ESP-, para desempeñar el cargo de Ingeniero de operación y mantenimiento, devengando un salario mensual inicial de «$1.026.000»; que el día 26 de octubre de la misma anualidad fue ascendido al cargo de jefe de departamento de subestaciones en el Distrito de Córdoba, pero que nunca se le remuneró con el salario que realmente correspondía a ese puesto de trabajo, el cual equivalía a «$1.203.546», a pesar de las múltiples solicitudes que dirigió a la oficina de recursos humanos, con el fin de obtener dicho reconocimiento, así como el reajuste de todas las prestaciones sociales.
Manifestó que el 31 de octubre de 2002, la demandada decidió dar por terminado de manera unilateral la relación contractual, por unas presuntas faltas calificadas como graves; que si bien es cierto, se adelantó el procedimiento disciplinario establecido en la convención colectiva de trabajo vigente, también lo es, que los hechos y motivos en los cuales se edificó la decisión para dar por finalizado el contrato laboral, en ningún momento fueron aceptados como ciertos, no se acreditaron en debida y legal forma, además que carecían de todo soporte probatorio.
Aseguró que, las faltas que se determinaron como graves para finalizar el contrato de trabajo, fueron sobre hechos y circunstancias que no tienen relación directa con las funciones, obligaciones y deberes que debía cumplir como jefe de departamento de subestaciones y que, además, nunca dejó de obedecer las órdenes de sus superiores y tampoco causó graves daños económicos a la compañía por los hechos que ocurrieron el día 17 de septiembre de 2002, cuando se presentó una falla en la subestación San Marcos, la cual fue atendida por el personal subalterno conforme a los procedimientos establecidos y debidamente solucionada.
Señaló que, por el contrario, la decisión de dar por terminada la relación laboral por justa causa se constituyó en la respuesta de las reclamaciones y peticiones que venía presentando frente a su remuneración salarial, ya que la demandada le adeuda los reajustes que pretende mediante esta acción, en razón a que nunca le canceló el salario que le correspondía, conforme al último cargo que desempeñó; y que además debía tenerse en cuenta que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP y Sintraelecol subdirectiva de Córdoba, toda vez que la organización sindical asocia más de las dos terceras partes de los trabajadores de la entidad.
Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP, al dar contestación a la demanda se opuso a la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos: la relación laboral que sostuvo con Carlos Arturo Escorcia Bayuelo a partir del 15 de enero de 1999, mediante un contrato de trabajo a término indefinido para desempeñar el cargo de «ingeniero de operación y mantenimiento»; las reclamaciones que hizo el actor frente a su salario; y la terminación del vínculo laboral de manera unilateral, pero con justa causa.
De los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le costaban. En su defensa adujo, que no le adeuda suma alguna al demandante por concepto de diferencias salariales, teniendo como fundamento un salario mayor al que realmente devengó, pues sus reclamaciones están fundadas « en el evento hipotético de que haya recibido el incremento salarial solicitado ».
De otro lado aseveró que la terminación del contrato de trabajo obedeció a motivos constitutivos de justa causa, en razón a que se violaron los procedimientos internos para la compra de materiales y se adelantó por parte del accionante un proceso irregular de invitación de contratistas para la ejecución de obras civiles; que igualmente incumplió las órdenes impartidas por sus superiores.
Como excepciones únicamente propuso la de prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería dictó sentencia el 12 de junio de 2009, en la que resolvió:
PRIMERO: Declarar que entre el señor CARLOS ARTURO ESCORCIA BAYUELO Y ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLANTICA S.A. E.S.P., existió un contrato a término indefinido, el cual terminó por causa imputable al empleador, siendo el último cargo del actor el de Jefe de Departamento de Subestación.
SEGUNDO: Condenar a ELECTROCOSTA S.A. E.S.P. a pagar al demandante la suma de $6.338.061, por concepto de la indemnización por despido injusto. La anterior suma debe ser indexada a partir del 21 de octubre del año 2002 hasta la fecha de pago.
TERCERO: Absolver a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Declarar no probada la excepción denominada de prescripción.
QUINTO: Costas a cargo del demandado. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron las partes y la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante sentencia proferida el 28 de julio de 2010, resolvió: CONFIRMAR los numerales primero, segundo, cuarto y quinto del fallo apelado de fecha 12 de junio de 2009, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, y REVOCAR el numeral tercero en el sentido reconocer que el demandante tiene derecho al reconocimiento de las diferencias salariales causadas y a la sanción moratoria, pero se imposibilitó su condena por lo considerado en este proveído.
En sentencia complementaria del 5 de agosto de 2011 el Tribunal resolvió: COMPLEMENTAR la sentencia de julio 28 de 2010 proferida por esta Sala dentro del presente proceso, en el sentido que donde señala la imposibilidad de realizar las condenas, se expresará que el demandante tiene derecho al reconocimiento de las diferencias salariales por la suma de $3.957.576 debidamente indexadas al momento de efectuarse su correspondiente pago, a la sanción moratoria; es decir a una suma igual al último salario diario -$51.301- por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, fecha a partir de la cual -22 de octubre de 2004-, correrán los intereses señalados en el Art. 65 del C.S.T., hasta cuando el pago se verifique y la condena por concepto de la indemnización por despido sin justa causa quedará en la suma de doce millones cuatrocientos noventa y siete mil setecientos treinta y seis pesos ($12.497.736) y no, en la establecida en el fallo de primer grado.
El juzgador de segundo grado puntualizó que la demandada alegaba que se encontraba plenamente probada la justa causa que dio lugar a la terminación unilateral del contrato entre las partes. En tanto que el demandante argüía tener derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales con base al salario devengado en el último cargo, es decir, como jefe del departamento de subestaciones, al pago de la indemnización moratoria por encontrase demostrada la mala fe de la empleadora, y la indemnización por la terminación del contrato sin justa causa comprobada.
Previo a asumir el estudio de cada uno de estos problemas jurídicos, señaló que no era objeto de discusión la existencia del vínculo laboral entre las partes y que, al momento del despido, el actor se encontraba ejerciendo las funciones de jefe de Departamento de Subestaciones en la empresa demandada. Aclarado lo anterior, el juez colegiado señaló que a folios 28 a 35 se evidenciaba el acta de descargos y la comunicación de despido enviada al demandante, en la cual se alegó el incumplimiento de la labor encomendada por parte del señor Escorcia Bayuelo.
Puntualizó que, en esa misiva unilateral de terminación del contrato de trabajo, la empresa accionada no invocó una justa causa de las previstas legalmente para prescindir de sus servicios. En ese sentido adujo que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 33758, preciso que, si se omite señalar la causal o el motivo por parte del empleador para desvincular a un trabajador, el despido resultaba injusto.
Explicó el juez colegiado, que el motivo por el cual se dio por terminado el contrato de trabajo fue, el supuesto incumplimiento de las obligaciones laborales contraídas por el actor para con su empleadora y en especial por «adelantar un proceso de invitación a contratista para la ejecución de unas obras en una determinada subestación». En ese sentido explicó que luego de analizar el acta de descargos y la prueba testimonial, se podía concluir que las funciones del promotor del proceso eran eminentemente técnicas y operativas, razón por la cual no podía existir algún riesgo en que fuese a realizar cotizaciones de manera irregular.
En cuanto al daño que se produjo en la subestación de San marcos, el colegiado señaló que dichas pruebas no permitían establecer negligencia o abandono por parte del demandante, en razón a que, como el accionante contaba con subalternos, « era factible que los enviara con todas las instrucciones del caso para tratar de resolver el problema, sin la necesidad de que se trasladara personalmente », y que además la prueba testimonial permitía inferir que lo que sucedió fue que se quemó el transformador de San Carlos, daño que no era posible arreglar de un día para otro, pues «la compañía había durado tres días para conseguirlo y reemplazarlo», por lo que el tiempo que se demoró dicha municipalidad sin fluido eléctrico, no se debió a la culpa del trabajador.
Indicó que en la comunicación por medio de la cual se le informó al accionante la decisión de terminarle el contrato de trabajo por una falta grave, el empleador no especificó en qué documento se hallaba calificada como grave esa conducta, ni tampoco anexó el referido documento. En suma, el sentenciador concluyó que la empresa demandada no probó que los hechos imputados al trabajador « constituyeran una falta grave en el contrato de trabajo, o en otro documento para que se tuviera como justa causa y así dar por terminado el contrato unilateralmente» y que por ello se debía confirmar la sentencia del a quo en este aspecto.
En cuanto al pago de las sumas arrojadas por concepto de la diferencia obtenida entre el salario que devengaba como ingeniero y el que en verdad debía recibir como «jefe del departamento de subestación», el Tribunal luego de citar el artículo 143 del CST aseveró que era necesario determinar que el salario devengado por el demandante, era inferior al que realmente correspondía a ese cargo.
En ese sentido explicó que las pruebas del proceso permitían inferir que para el año 2000 el actor devengaba la suma de «$2.113.715 (f.°214); para el 2001 más exactamente para el mes de enero ganaba $2.252.175 (f.°15), en el mes mayo del mismo año la suma de $1.120.700, en el 2001 y para el 2002 según la liquidación anexa a folio 36 su salario mensual de esa época era de «$1.218.762».
Afirmó que de acuerdo a la copia de escala salarial que milita a folio 24 del expediente, la remuneración mensual «para los años 1999 y 2000 eran de $1.223.546 y $1.314.633 respectivamente, sumas inferiores a las señaladas en las certificaciones indicadas anteriormente para los años 2001 y 2002, podemos afirmar que el salario le disminuyó considerablemente».
Empero, encontró que para « estas anualidades » no existe certificado de escala salarial que permitiera calcular las diferencias salariales dejadas de cancelar; ya que la obrante a folio 166 corresponde a los años 1999 y 2000, sin que nada se dijera sobre las anualidades posteriores, razón por la cual no halló apoyo para condenar a la demandada por esta pretensión. Finalmente, y en cuanto a la indemnización moratoria alegada por la demandante, el juez plural citó el artículo 65 del CST y dijo que dicha disposición enseñaba que, «el empleador que no pague a su trabajador los salarios y prestaciones debidos al momento de la terminación del contrato de trabajo, debería pagar una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, no es menor cierto que, no pueda colegirse de manera automática que el incumplimiento del empleador, necesariamente conlleva la mala fe.» Asimismo, manifestó que tal normatividad tiene un carácter de «moralizador» y que de su cumplimiento depende, en alto grado, la armonía en las relaciones entre las partes del contrato y la seguridad de los trabajadores que derivan su subsistencia de la satisfacción oportuna de su salario y de sus prestaciones sociales; que el juez en cada caso debe considerar las razones que le asistan al empleador para no pagar a la terminación del contrato de trabajo los salarios y prestaciones debidas al trabajador, y si se encuentran razones que justifiquen su no cancelación, se le puede exonerar de esa indemnización de conformidad con lo señalado en la sentencia CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35414.
Por lo tanto y para el caso concreto señaló: […] se acreditó efectivamente que el demandante era el Jefe del Departamento de Subestaciones, pero que había sido contratado como Ingeniero de Operación y Mantenimiento, por lo que en reiteradas veces solicitó a la demandada el reajuste salarial, sin que ésta en ningún momento emitiera respuesta alguna.
De lo anterior es posible predicar mala fe por parte de la empresa, por cuanto a sabiendas de que el señor Escorcia Bayuelo había ascendido a un cargo con mayor remuneración, nunca le reconoció el pregonado derecho, como tampoco se dignó en manifestarle las razones por las cuales no lo hacía, máxime, cuando era de su conocimiento que se encontraban bajo el contexto de un contrato de trabajo, donde debe existir proporcionalidad entre la remuneración que recibe el trabajador y la cantidad-calidad de su trabajo.
En consecuencia, es procedente su reconocimiento, pero desafortunadamente para los intereses del actor, no se condena, por cuanto al imposibilitarse calcular a cuánto asciende la diferencia salarial adeudada, no se puede ordenar su pago queda lugar a la sanción moratorio, por cuanto ésta llega hasta el momento en que se cancele la primera.
Sin constas en esta instancia por prosperar parcialmente la apelación.” Posteriormente, en sentencia complementaria emitida el día 5 de agosto de 2011, el Tribunal indicó que en la sentencia del 28 de julio de 2010, se coligió que el demandante tenía derecho al reconocimiento de la reliquidación de los salarios recibidos como ingeniero, toda vez que en realidad ejercía funciones de jefe del Departamento de Subestaciones, pero que se imposibilitaba su cálculo por no existir certificado salarial; que no obstante, bajo el principio de materialización de los derechos y garantías de los trabajadores y una vez examinada la prueba que obra a folio 24 se mostraba que el aumento salarial anual era con base en los índices del precio al consumidor, es decir, con fundamento en lo legalmente establecido por el ordenamiento jurídico, por lo que, entonces debía procederse a calcular las diferencias salariales adeudadas.
Precisó que para el caso en concreto el actor pretendía que le fueran reconocidas las diferencias salariales a partir del 26 de octubre de 1999; pero que los elementos demostrativos acreditaban que el accionante devengaba un salario inferior al que le correspondía como jefe de departamento de subestaciones, desde el mes de mayo de 2001. En ese orden el Tribunal determinó que a partir del 1 de mayo de 2001 hasta la fecha de desvinculación 31 de octubre de 2002, se debía generar una reliquidación por un total de «$3.957.576», valor que debía ser indexado.
Frente a la reliquidación de las prestaciones sociales, advirtió el ad quem que a folio 36 se encontraba la liquidación del demandante, en la que se podía advertir que esta fue realizada con el salario base devengado por un jefe de Departamento de Subestaciones, por lo que en ese punto no era dable modificarla. En cuanto a la solicitud de la indemnización por despido sin justa causa, con fundamento en lo contemplado en la convención colectiva de trabajo, el sentenciador de alzada, de las pruebas analizadas, coligió que la CCT en su campo de aplicación, establece que se «aplicará en forma integral a los trabajadores de la ELECTRIFICADORA DE CORDOBA S.A. E.S.P, cuando dichos trabajadores se encuentran afiliados a SINTRAELECOL en la proporción que determine la Ley.
Acuerdo Marco sectorial 1998/1999»; que en esa medida al accionante lo cobijaba lo consignado en el artículo 8, literal c) del acuerdo colectivo y era conforme a esa estipulación que debía liquidarse la indemnización por despido sin justa causa, la cual ascendía a la suma de «$12.497.736». Finalmente, frente a la cuantía de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, aseguró que el demandante también tiene derecho a «una suma igual al último salario diario por cada día de retardo hasta por veinticuatro meses; y que a partir del 22 de octubre de 2004, los intereses señalados en la normatividad en comento, hasta cuando el pago se verifique».
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo formula de la siguiente manera: Que la Corte CASE PARCIALMENTE la sentencia de segunda instancia de fecha de 28 de julio de 2010 y su complementaria de fecha 5 de agosto de 2011, proferidas por la Sala Segunda de Decisión Civil-Familia-Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERIA, dentro del proceso de la referencia, solamente respecto a la condena de indemnización por concepto de sanción moratoria, en cuanto esa fue impuesta por el Tribunal con carácter limitado en los términos del Artículo 29 de la Ley 789 de 2002; cuando la condena al pago de la indemnización por concepto sanción moratoria debió ser de carácter ilimitado en la forma, términos y cuantía como lo contemplaba el original artículo 65 del C.S.T. para que convertida la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia en Tribunal de Instancia, una vez quebrada la decisión impugnada, confirme la revocatoria del numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia del A Quo de fecha 12 de junio de 2009 realizada por el ad quem en su sentencia del 28 de julio de 2010, respecto a la condena al reconocimiento de la sanción moratorio, pero modificando la sentencia complementaria de fecha 5 de agosto de 2011 proferida por el Tribunal en el sentido que decida, que la condena al reconocimiento y pago de la sanción moratoria o indemnización por falta de pago pretendida y ordenada por el Ad Quem, corresponda a un día de salario equivalente a la suma de $51.301.oo, diarios hasta cuando se haga efectivo el pago total de las diferencias salariales adeudadas al extrabajador, tal y como lo consagra el original artículo 65 del CST y no en forma limitada a 24 meses como lo estipula el artículo 29 de la ley 789 de 2002.
Las demás declaraciones y condenas confirmadas, revocadas y modificadas por el Ad Quem respecto a la sentencia del A Quo, no son objeto ni hacen parte del alcance de la impugnación del presente Recurso Extraordinario de Casación y, por lo tanto, deberán mantener su firmeza, ejecutoria y eficacia. Con tal propósito, formula un cargo que obtuvo réplica, el cual se pasa a estudiar.
CARGO ÚNICO Esta propuesto en los siguientes términos: Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, en el concepto de infracción directa del original artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, que llevó a la aplicación indebida de los artículos 29 y 52 de la Ley 789 de 2002, en relación con el artículo 16 del Código Sustantivo de Trabajo, y de los artículos 1,11,13,29,48,53 y 58 de la constitución Política de Colombia, lo cual devino al no darle aplicación a dichas normas que establecen y consagran los derechos sustanciales (indemnización por falta de pago- sanción moratoria) pretendidos por la parte actora, por ello el Ad Quen (sic) incurre en la sentencia acusada en los flagrantes y manifiestos errores iuris En la demostración del cargo aduce que no discute los supuestos fácticos establecidos por el Tribunal, pues su error consistió sustancialmente en que se reveló contra la existencia de la norma infringida directamente y omitió reconocerle validez y efectos en el tiempo, por lo cual deja de aplicarla para resolver la controversia.
Indica que la alzada determinó que la finalización del contrato de trabajo del actor se produjo el día 31 de octubre de 2002, y que en consecuencia es indiscutible que para esa fecha no se encontraba vigente el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 que modificó el «artículo 65 del CST», siendo esta última norma la que debió aplicar el Ad quem para definir la imposición de la condena a la indemnización moratoria en cuanto a la forma, término y cuantía; que no obstante el juez plural desconoció la prohibición legal de no aplicar retroactivamente la ley laboral; y empleó indebidamente el citado artículo 29 de la Ley 789.
Manifiesta que en este asunto la única norma sustancial que gobierna la imposición de la condena a la sanción moratoria por falta de pago, es el original artículo 65 del CST que establece que si el empleador a la terminación del contrato de trabajo no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados en la ley o lo convenido por las partes, debe cancelar al asalariado como indemnización una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta que se efectúe efectivamente el pago de los salarios y prestaciones sociales adeudadas.
Explica que la consecuencia del incumplimiento del empleador fue considerada correctamente por el sentenciador de segundo grado, pero que inexplicablemente en la sentencia complementaria limitó el pago de la citada indemnización a solo 24 meses y luego a la cancelación del interés moratorio sobre el valor adeudado como lo indica la Ley 789 de 2002; sin advertir que este compendio normativo solo entró a regir a partir del 27 de diciembre de ese mismo año, tal como lo consagra su artículo 52, es decir, le dio aplicación retroactiva a su artículo 29, sin que este precepto legal consagre tal efecto.
Dice que no discute el hecho de que el contrato de trabajo terminó el 31 de octubre de 2002, lo que claramente indica que para ese momento no se encontraba rigiendo aún el aludido artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que introdujo la modificación al artículo 65 del CST y que fue declarado parcialmente inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia CC C781-2003; que por lo anterior la norma que debe gobernar el caso en concreto es el artículo 65 original del CST, el cual consagra la indemnización por falta de pago de manera ilimitada hasta que se haga efectivo la cancelación de los salarios y prestaciones adeudadas, norma que se mantuvo vigente hasta el 26 de diciembre de 2002.
Insiste en que la aplicación del artículo 65 del CST en su versión original, resulta imperiosa a la luz del artículo 16, el cual consagra que las normas de trabajo por ser de orden público producen efectos inmediatos, por lo cual esta normativa se aplica también a los contratos que estén vigentes o en curso al momento que dichas disposiciones empiecen a regir, pero en ningún caso tienen efecto retroactivo, es decir, no afectan situaciones definidas y consumadas conforme a las leyes anteriores, tal como lo determinó la Corte Constitucional en sentencia C-781-2003.
LA RÉPLICA Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P., señala que la demanda de casación presenta deficiencias de orden técnico y de fondo o conceptuales. Frente a las primeras, indica que la proposición jurídica es deficiente respecto de algunas de las disposiciones acusadas, pues se cuestiona a su vez la aplicación indebida y su falta de aplicación, como sucede concretamente con el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, lo cual convierte inocuo el recurso.
Señala igualmente, que en relación al artículo 16 del CST y las normas constitucionales que se denuncian como trasgredidas con la decisión del Tribunal, no se incluye el modo de violación, lo que significa que frente a ellas no hay lugar al estudio que se está solicitando por parte del recurrente; que además las explicaciones del cargo no cobijan la totalidad de las disposiciones legales que el censor afirma fueron quebrantadas, lo que constituye una falencia adicional que impone excluir el estudio de las normas sobre las cuales no se brindó una explicación del cómo se produjo una violación. Respecto del fondo de la acusación, asevera el opositor, que el eje de la acusación que formula el recurrente está constituido por el artículo 16 del CST, que consagra el principio del efecto general inmediato de la ley laboral y proscribe la retroactividad, pero que al no indicar el modo de violación que afecta la norma en cita, no es posible deducirlo porque en la parte inicial de la proposición jurídica el recurrente atribuye a la vez la infracción directa de una norma y la aplicación indebida de otra.
Advierte que es cierto que la decisión del Tribunal es totalmente desatinada, ya que mediante una complementación resolvió cambiar lo que había consignado en su sentencia primigenia, cuando en ese fallo impuso condena económica que no había sido impartida en la sentencia principal de segunda instancia; que no obstante de esta circunstancia no se debe beneficiar el recurrente.
CONSIDERACIONES En primer lugar, debe decirse que no le asiste razón a la entidad opositora en cuanto a las glosas técnicas que le atribuye a la demanda de casación, pues no es cierto que se denuncie el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 por aplicación indebida y a la vez por falta de aplicación, ya que en la proposición jurídica claramente se acusa este precepto legal por aplicación indebida, en tanto que el artículo 65 del CST en su versión original, sí se denuncia por infracción directa, aspecto que luce acertado, pues lo que resulta inapropiado es que frente a una misma normativa se acusen dos modos de violación, circunstancia que, se itera no se presenta en el sub lite.
Así mismo la Sala observa que, a diferencia de lo señalado por el recurrente, al artículo 16 del CST y a las normas constitucionales que se invocan también como vulnerados por la decisión del Tribunal, sí se les atribuye la modalidad de violación denominada infracción directa. Por último, cabe agregar que conforme a la sustentación del cargo, es dable colegir que el censor cumplió a cabalidad su deber de indicarle a la Corte en que consistió el quebranto normativo denunciado y si bien es cierto, tal explicación no se extendió a los preceptos de orden constitucional, esa omisión no tiene la trascendencia suficiente para impedir que la Corte asuma el estudio de fondo de la acusación. Puntualizado lo anterior, se tiene que dada la vía directa seleccionada para orientar el ataque, no son objeto de discusión los siguientes fundamentos fácticos establecidos por el Tribunal: i) que entre Carlos Arturo Escorcia Bayuelo y la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 15 de enero de 1999 hasta el 21 de octubre de 2002; ii) que la relación laboral finalizó de forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador; iii) que a la culminación del vínculo contractual el demandante desempeñaba las funciones de jefe de departamento de subestaciones, pero recibía la remuneración correspondiente al cargo de ingeniero de operación y mantenimiento y iv) que la demandada resultó adeudándole al actor diferencias salariales.
En este asunto a la Sala le corresponde elucidar si, como afirma el censor, el operador judicial de segundo grado se equivocó, desde la perspectiva jurídica, al fulminar condena en contra de la entidad demandada por concepto de indemnización moratoria a la luz del artículo 65 del CST modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, sin advertir que en el sub lite se debía aplicar era el citado artículo 65 del CST en su versión original, por cuanto el contrato de trabajo del actor terminó antes de que tal precepto legal fuera reformado.
Como se indicó es un hecho indiscutido que el contrato de trabajo que existió entre las partes terminó el 21 de octubre de 2002. El artículo 16 del CST, establece: EFECTO:1. Las normas sobre trabajo, por ser de orden público, producen efecto general inmediato, por lo cual aplican también a los contratos que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, pero no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores». 2.
Cuando una ley nueva establezca una prestación ya reconocida espontáneamente o por convención o fallo arbitral por el {empleador}, se pagará la más favorable al trabajador. (Subraya la Sala). Así mismo, en cuanto a la vigencia de la Ley 789 de 2002, se tiene que su artículo 52 dispuso que empezaba a regir a partir de su publicación, lo que ocurrió el 27 de diciembre de 2002, según el Diario Oficial 45.046 de la misma anualidad.
Conforme a lo expuesto, resulta claro que en el sub lite la norma que el Tribunal debía llamar a operar para imponer la condena a la indemnización moratoria a favor del actor, era el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, sin la modificación introducida por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, toda vez que, para el 21 de octubre de 2002, data en que terminó el contrato de trabajo que ató a las partes, no había entrado aun a regir la reforma introducida por el citado artículo 29.
Ciertamente la indemnización moratoria para el caso de los contratos finalizados antes del 27 de diciembre de 2002, está regulada por el artículo 65 del CST original, el cual no asigna el límite de los 24 meses a la condena diaria, sino que esta se ordena hasta el momento que se realice la cancelación de los salarios o prestaciones sociales adeudadas.
En consecuencia, el Tribunal no podía liquidar la indemnización moratoria en los términos del artículo 29 de la mencionada Ley 789 de 2002. La Sala al estudiar un asunto similar al que hoy nos ocupa en sentencia CSJ SL9586-2016, rad. 47837, señaló: Ciertamente, como lo sostiene el recurrente, el tribunal se equivocó en la aplicación de la normatividad reguladora de la indemnización moratoria vigente a la terminación del respectivo contrato.
Se recuerda que el juez colegiado declaró la existencia de tres contratos de trabajo independientes, con los siguientes extremos temporales: 1) El primero, entre el 18 de mayo al 30 de diciembre del 2001; 2)El segundo, entre el 17 de enero al 30 de junio de 2002; y, 3) El tercero, del 10 de agosto de 2002 al 10 de enero del 2003. Como lo refiere la censura, el artículo 52 de la Ley 789 de 2002 dispuso que su vigencia comenzaba a partir de la publicación, lo que ocurrió el 27 de diciembre de 2002.
Así las cosas, al momento de la terminación de los dos primeros contratos, estaba vigente el artículo 65 original del CST, por tanto no se podía liquidar la indemnización moratoria en los términos del artículo 29 de la mencionada Ley 789. Sin embargo, a pesar de ser fundado el cargo, no se casará la sentencia, dado que, en instancia, se llegaría a una condena inferior a la impuesta por el juez de segundo grado, y, en tal caso, no se le puede hacer más gravosa la situación al único recurrente.
La Sala comparte la tesis del impugnante de que la indemnización moratoria de los contratos finalizados antes del 27 de diciembre de 2002 está regulada por el artículo 65 del CST original, el cual no impone el límite de los 24 meses a la condena diaria, sino que esta se ha de ordenar hasta tanto se haga el respectivo pago. (subraya la Corte).
Por todo lo expuesto el Tribunal se equivocó al liquidar la indemnización moratoria a favor de Carlos Arturo Escorcia Bayuelo, en los términos del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, por cuanto, se itera, la citada normativa no se encontraba vigente en la calenda que se le puso fin al contrato de trabajo. Por ende, la colegiatura incurrió en el yerro jurídico endilgado y se casará la sentencia impugnada.
No se imponen costas en casación por cuanto la acusación fue exitosa. SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia son suficientes las consideraciones vertidas en sede de casación, respecto a que como la relación laboral del demandante terminó el 21 de octubre de 2002, esto es, antes de que entrara a regir el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que modificó el artículo 65 del CST, la indemnización moratoria se debe liquidar a la luz del citado artículo 65 del CST, pero antes de su modificación. Así las cosas, se revocará parcialmente el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, en cuanto absolvió por la indemnización moratoria y, en su lugar, se condenará a la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP a cancelar por el citado concepto a favor del actor, equivalente a un salario diario de $51.301 por cada día de retardo, desde el 22 de octubre de 2002 hasta el día en que se paguen los créditos salariales y prestacionales.
No se generan costas en la alzada y las de primer grado estarán a cargo de la entidad demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 28 de julio de 2010 por la Sala Civil – Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, la cual fue complementada mediante sentencia del 5 de agosto de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró CARLOS ARTURO ESCORCIA BAYUELO contra la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLANTICA S.A. ESP, solo en cuanto liquidó la indemnización moratoria conforme al artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.
NO CASA en lo demás. En instancia se REVOCA PARCIALMENTE el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, en cuanto absolvió por la indemnización moratoria y, en su lugar, se CONDENA a la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P., a cancelar por el citado concepto, a favor del demandante, el equivalente a un salario diario de $51.301 por cada día de retardo, desde el 22 de octubre de 2002 hasta el día en que los créditos salariales y prestacionales adeudados se cancelen.
Costas como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00