Micelio
SL434-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 1295 de 1994Decreto 2351 de 1965Decreto 4369 de 2006Decreto 468 de 1990Decreto 614 de 1984Decreto 806 de 1998Ley 100 de 1993Ley 1295 de 1994Ley 1295 de 1997Ley 153 de 1887Ley 16 de 1969Ley 361 de 1997Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 6 de 1945Ley 712 de 2001Ley 776 de 2002Ley 789 de 2002Ley 9 de 1979

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°63635 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL434-2019 Radicación n.° 63635 Acta 05 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ANTONIO DE JESÚS URBINA RINCÓN contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior con Sede en el Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2012, en el proceso que instauró contra el GRUPO MINERO INTERNACIONAL S.A., CONSERVICIOS LTDA., COMPAÑÍA MINERA CERRO TASAJERO S.A. y la ARP SEGURO SOCIAL, hoy ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Se reconoce personería adjetiva para actuar al abogado José Vicente Pérez Dueñez, identificado con cédula de ciudadanía 13.487.922 y Tarjeta Profesional n.° 88.377 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en este proceso como apoderado judicial del actor, en los términos y para los efectos del poder obrante a folios 131 del cuaderno de la Corte.

I.

ANTECEDENTES Antonio de Jesús Urbina Rincón promovió demanda ordinaria laboral contra la empresa Conservicios LTDA., el Grupo Minero Internacional S.A., la Compañía Minera Cerro Tasajero S.A. y la ARP Seguro Social, hoy Positiva Compañía de Seguros S.A., a fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo desde el 11 de abril de 2006 hasta el 14 de septiembre de 2007, el cual terminó por el reconocimiento de la pensión de invalidez, como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el trabajador el 19 de octubre de 2006; que el salario devengado ascendía en promedio a la suma de $800.000, por lo tanto, se liquide y pague las pretensiones y condenas, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones y las cotizaciones al sistema de seguridad social, con base en dicho salario.

También pidió declarar que las demandadas no cumplieron con la afiliación y consignación de cesantías al fondo correspondiente, con el suministro de las dotaciones ni con las medidas de seguridad laboral e industrial, por lo tanto, son responsables del accidente de trabajo sufrido, así como del pago de la indemnización plena de perjuicios.

Como consecuencia de lo anterior, pidió condenar a las demandadas a liquidar y pagar las prestaciones sociales, la prima de servicios, la compensación en dinero de las vacaciones no disfrutadas, suministro de dotaciones, el auxilio de transporte, las cesantías, sus intereses y la sanción por su no pago, la indemnización moratoria, la indexación de las cesantías de acuerdo a la tabla que establece la superintendencia Bancaria.

Igualmente, solicitó el pago de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, las cotizaciones y aportes para los riesgos de salud, pensiones y riesgos profesionales dejadas de cancelar de forma oportuna y completa durante la vigencia del contrato de trabajo, los perjuicios morales, perjuicios materiales correspondientes a daño emergente y lucro cesante, con ocasión del accidente de trabajo que le causó « lesiones personales permanentes y lo dejo parapléjico, falto de movilidad y con pérdida de capacidad laboral que lo invalida de por vida», la reparación plena y ordinaria de perjuicios teniendo en cuenta el estudio técnico actuarial así: LUCRO CESANTE CONSOLIDADO $105.000.000 LUCRO CESANTE FUTURO $105.000.000 TOTAL DE LUCRO CESANTE FUTURO $210.000.000 DAÑOS MORALES SUBJETIVOS $166.000.000 DAÑO EMERGENTE $107.000.000 TOTAL CUANTIA DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS $483.000.000 De la misma forma, los daños causados al proyecto de vida y a la vida en relación, a la reparación plena y ordinaria de perjuicios, teniendo en cuenta el siguiente estudio: LUCRO CESANTE CONSOLIDADO $205.000.000 LUCRO CESANTE FUTURO $205.000.000 DAÑOS MORALES SUBJETIVADOS $49.700.000 DAÑO EMERGENTE $147.000.000 TOTAL CUANTIA DE PERJUICIOS $606.700.000 De igual modo, a la diferencia pensional a partir del reconocimiento de su prestación de invalidez, el 16 de abril de 2007, debidamente actualizada año a año conforme al IPC; la reliquidación y reajuste de la pensión, con base en el salario realmente devengado, los intereses por mora a la tasa máxima vigente, diferencias anuales, la indemnización moratoria y demás emolumentos laborales que le correspondieren a partir de la fecha de su causación hasta el día en que se realice el pago, lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas del proceso.

Como fundamentó de sus pretensiones, indicó que prestó sus servicios para Conservicios LTDA, el Grupo Minero Internacional S.A. y la Compañía Minera Cerro Tasajero S.A., desde el 11 de abril de 2006 hasta el 14 de septiembre de 2007, desempeñando el cargo de suichero y bombero en las instalaciones de la mina Cerro Tasajero ubicada en San Faustino de propiedad de las demandadas.

Precisó que laboró bajo la supervisión, control y subordinación directa o indirecta de las demandadas, cumpliendo una jornada laboral diurna de 6:00 am a 6:00 pm y una nocturna de 6:00 pm a 6:00 am; llevó a cabo sus funciones de manera personal, ininterrumpida y eficiente. Informó que desarrolló sus labores como trabajador en misión asignado por la empresa Conservicios S.A.; que durante la relación laboral no recibió copia del contrato celebrado con las demandadas y el salario inicialmente devengado fue de $710.369 el cual incluía horas extras, recargos y festivos; que su último salario fue de $800.000.

Aseguró que las demandadas realizaron los aportes al Sistema de Seguridad Social teniendo como base de cotización un salario mínimo mensual, desconociendo el devengado realmente. Que el 19 de octubre de 2006 sufrió un accidente de trabajo a la edad de 24 años y 3 meses, al estallar 6 tacos de dinamita « por descuido del personal encargado de las explosiones en el sitio de trabajo», causándole invalidez permanente y lesiones de otalgia bilateral, hipoacusia de predominio izquierdo, otorrea que ocluye conducto auditivo, con secuelas y deformaciones faciales, quemaduras, pérdida de la capacidad visual y auditiva.

Además, lo ocurrido le generó tristeza, sufrimientos, aflicción física y espiritual, «pérdida de su tranquilidad y del placer de vivir y mortificación psíquica». Precisó que el accidente fue reportado y que recibió tratamiento y atención médica; que la ARP del Seguro Social ordenó reubicarlo laboralmente y mediante dictamen del 22 de junio de 2007 valoró y calificó el accidente como de origen profesional y con pérdida de la capacidad laboral en un 66.63%.

Expuso que fue desvinculado el 18 de septiembre de 2007, y que la ARP, mediante Resolución 216 de 2007, le reconoció la pensión de invalidez a partir del 16 de octubre del 2007, asignándole una mesada de $433.700 con base el salario mínimo mensual; sin embargo, existe una diferencia pensional, que debe ser asumida por el empleador, pues este realizaba los aportes a seguridad social con un salario inferior al efectivamente devengado por él, por lo que las demandadas debían asumir las sanciones penales y laborales correspondientes, así como las diferencias por concepto de prestaciones sociales y pensión, los retroactivos causados, los intereses moratorios y demás indemnizaciones a que haya lugar.

Por último, advirtió que durante la relación laboral las demandadas no le brindaron locales apropiados y elementos de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales, aunado a que no cumplieron con las normas y reglamentos de seguridad social laboral e industrial y, en consecuencia, se le adeuda la indemnización plena de perjuicios (f.° 26 a 71, 74 a 86).

Conservicios S.A., al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones, aseguró que cumplió con sus obligaciones laborales y que no le adeuda al actor ningún concepto. Frente a los hechos, indicó que celebró contrato de trabajo de obra o labor determinada con el demandante, para ser enviado en misión a la usuaria grupo minero internacional para desarrollar labores de «oficios varios en minería con énfasis en suichero».

Afirmó que al momento de la suscripción del acuerdo se entregó copia del mismo y precisó que se pactó como salario el mínimo legal; sin embargo, durante la relación laboral el sueldo varió teniendo en cuenta los tiempos laborados, además realizó los aportes con un salario superior al mínimo. Por otro lado, aceptó la ocurrencia del accidente de trabajo; no obstante, precisó que la empresa contaba con los controles necesarios y con personal adiestrado, por lo que aseguró que infortunio estuvo originado en la irresponsabilidad del demandante al asumir funciones ajenas a su cargo y poniendo en peligro a sus demás compañeros de trabajo.

Indicó que mediante Resolución 216 del 2007 el Seguro Social concedió la pensión de invalidez de origen profesional a partir del 16 de abril de 2007. En su defensa propuso las excepciones de pago total de las obligaciones, buena fe del empleador, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, carencia de la acción, prescripción de derechos laborales, la genérica y la ilegitimidad en la causa (f°. 322 a 339, 534 y 535).

Por su parte el Grupo Minero Internacional S.A., al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones para lo cual dijo que entre las partes no existió contrato de trabajo, pues la empresa de servicios temporales era su verdadero empleador; en cuanto a los hechos, indicó que el demandante laboró como trabajador enviado en misión hasta el 19 de octubre de 2006 y que, durante la prestación de su servicio, nunca le exigió el cumplimiento de un horario.

Reconoció la fecha del accidente de trabajo y precisó que dentro de las funciones que desempeñaba el actor no se encontraba el manejo de explosivos; así mismo, señaló que tomó todas las medidas de seguridad relacionadas con la operación minera, por lo que el accidente se ocasionó por culpa exclusiva de la víctima. Dijo no constarle las incapacidades y la reubicación laboral, pues no tenía ningún vínculo laboral con el demandante.

En su defensa propuso como excepciones las de ineptitud de la demanda e indebida acumulación de pretensiones, prescripción, inexistencia de la obligación, inexistencia del vínculo laboral, ausencia de los requisitos que contempla el numeral 1 del artículo 34 del CST, buena fe, cobro de lo no debido, culpa exclusiva de la víctima en la ocurrencia del accidente y no haber dado la orden de manipulación de explosivos (f.° 346 a 416).

La Compañía Minera Cerro Tasajero S.A., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones precisando que no tuvo ningún vínculo laboral con el demandante. En cuanto a los hechos los negó y dijo que no tenían tal calidad. Afirmó para la fecha en la que el trabajador inició sus labores, la empresa no había nacido legalmente, por lo tanto, mal podría pensarse que entre las partes existiera una relación laboral.

Por lo anterior, precisa que ante la inexistencia del nexo aludido no le adeuda ningún concepto al actor. En su defensa propuso como excepciones de la inexistencia física del demandando, prescripción y cobro de lo no debido (f°. 460 a 470). Por otro lado, Positiva Compañía de Seguros S.A., al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones por estar sustentadas en situaciones fácticas ajenas a dicha entidad.

En cuanto a los hechos, aceptó la afiliación, el salario base de cotización, y el accidente de trabajo; sin embargo, dijo no constarle las causas del mismo y en su defensa propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación y prescripción (f.° 591 a 592). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 11 de marzo del 2011 absolvió a las demandadas.

Asimismo, declaró probadas las excepciones de pago, cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones a favor de Conservicios S.A. y Grupo Minero Internacional S.A., la de inexistencia física del demandado cuando ocurrió el accidente a favor de Compañía Minera Cerro Tasajero S.A. y la de inexistencia de la obligación a favor de Positiva ARL (f.° 650 a 658).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior con Sede en el Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de octubre de 2012, resolvió el recurso de apelación del actor y confirmó la sentencia de primer grado. No condenó en costas en esa instancia. El Tribunal resaltó que de acuerdo con el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, el recurso de apelación debe ser sustentado de forma clara y con indicación de los motivos concretos que lo fundamentan, por lo cual, consideró que la impugnación formulada por la parte actora se alejaba de tales condiciones porque se limitó a señalar que el a quo no había valorado adecuadamente las pruebas, pero no realizó «una crítica jurídica, fáctica o probatoria».

De otro lado, precisó que el fallador de primer grado no desconoció o vulneró los derechos constitucionales y legales, pues edificó su decisión conforme a las pruebas recaudadas durante el trámite del proceso, e indicó que las sentencias siempre están enmarcadas dentro del principio de legalidad y si la parte actora deseaba controvertirla, debía atacarla en forma clara.

Adujo que de acuerdo con el artículo 61 del CPTSS, el juez laboral no está sujeto a tarifa legal de pruebas, por lo que forma libremente su convencimiento inspirado en los principios de la sana crítica. En ese orden de ideas, resaltó que el juez verificó la existencia del accidente de trabajo y el posterior reconocimiento de la pensión de invalidez y que valoró las declaraciones de terceros, de las cuales concluyó que el demandante no era el encargado del manejo de los explosivos en la mina, por lo que no debía encontrarse en el sitio donde estos explotaron.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones incoadas en la demanda inicial.

Con tal propósito formula ocho cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados conjuntamente por ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. La Sala, luego de realizar un esfuerzo para clasificarlos temáticamente y analizarlos metodológicamente, procederá a resolverlos en el siguiente orden: contrato de trabajo (cargos primero, segundo, tercero y sexto), accidente de trabajo y culpa patronal (cargos quinto y octavo) y despido en condición de discapacidad (cargos cuarto y séptimo).

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de «infracción directa y apreciación errónea», por no aplicar una norma a un hecho existente. En la demostración del cargo, manifiesta que no era trabajador en misión y tampoco era empleado de la denominada Conservicios S.A., sino que laboraba para el Grupo Minero Internacional S.A. y posteriormente para la Compañía Minera Cerro Tasajero S.A., empresa en la cual se accidentó. Menciona los artículos 2, 6, 8, 10 y 11 del Decreto 4369 de 2006, referentes el ejercicio de la actividad de las Empresas de Servicios Temporales y precisa que el trabajador contratado por medio de una agencia temporal en una misma empresa y en un mismo cargo por más de un año, trasforma su relación laboral en contrato a término indefinido y la empresa usuaria pasa a ser la empleadora directa del trabajador.

Por otro lado, señala que el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 estableció la posibilidad para las empresas de contratar a las empresas de servicios temporales en tres casos, esto es, para desempeñar labores accidentales o transitorias, reemplazo de temporal de vacaciones y para atender incrementos de producción, transporte, ventas, por seis meses prorrogables por seis meses.

Asimismo, alude al artículo 53 de la Constitución Política, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y menciona las sentencias C-531 de 2000, T-595 de 2002, C-983 de 2002, C-065 de 2003, C-401 de 2003 y la C-531 de 2000, e indica que al momento de dictar sentencia se tenga en cuenta los artículos 272 y 288 de la Ley 100 de 1993. Por último, aduce que la empresa de servicios temporales y la usuaria demandada, disfrazaron la contratación y ocultaron una relación laboral, lo cual desmejoró los derechos laborales del demandante.

Indica que los fallos de primera y segunda no se pronunciaron sobre los trabajadores en misión, su regulación, actividades permitidas y en las cuales se puede dar este tipo de relaciones. Por ende, ha debido aplicarse el conjunto de normas vigentes a un hecho inexistente. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por violación de la ley sustancial en los siguientes términos: Por vía directa en la modalidad de aplicación indebida, por considerar que la sentencia acusada, aplica indebidamente al caso sub-examine los preceptos señalados en los Arts 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y la Ley 50 de 1990 en sus artículos 71 y 77. [….] l a sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del artículo 7, aparte A del Decreto 2351 de 1965, modificatorio de los artículos 62 y 63, literal A, del C.S del T, por interpretación errónea.

En la demostración del cargo, aduce que el juez de apelaciones debió acudir a los principios rectores del derecho laboral, en especial, in dubio pro operario y primacía de la realidad, y establecer los vínculos e intereses de quienes intervinieron en la relación. Indica que se impartió indulgencia para con el empleador con base en las simples alegaciones defensivas, « desconociendo que en las mismas documentales arrimadas por ellos, dan fe explicita de su relación con la mina y no hacen además, esfuerzo alguno por repulsar el hecho del accidente, el sitio del accidente y la fecha del mismo».

Alude a los elementos esenciales del contrato de trabajo, la presunción contenida en el artículo 24 del CST y al principio de la primacía de la realidad, así mismo señala que la actividad realizada por el demandante era considerada de alto riesgo y, por lo tanto, el empleador estaba en la obligación de asumir las precauciones. Precisa que la indebida aplicación desconoce los principios rectores de seguridad social y transgrede los artículos 18, 48 y 53 del ordenamiento jurídico y las normas protectoras de derecho laboral; arguye que el despido del trabajador, se efectuó cuando este se encontraba incapacitado y sin autorización del Ministerio de Trabajo, por lo que deberá ser reincorporado al cargo que desempeñaba.

Por otro lado, asegura que si bien se encuentra pensionado, fue notificado de ese reconocimiento a partir de la desvinculación laboral, lo cual le ocasionó perjuicios, pues vivió de la limosna, ayuda y misericordia de los vecinos. Indica que el Tribunal desconoció la ilegalidad de la contratación y la violación de sus derechos fundamentales y que las empresas demandadas no demostraron la consignación de las prestaciones sociales causadas y mucho menos aparece que se le hubiera notificado el pago de las mismas.

Por último, asegura que, debido a un fallo de tutela, el trabajador debe ser reintegrado pero se le adeudan los salarios y las prestaciones sociales causadas, pues no se ha cumplido con la decisión; así mismo, afirma que existe cosa juzgada, pues el asunto ha sido resuelto por el juez constitucional, quien no ha definido el incidente de desacato.

VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, basándose para ello en una equivocada apreciación de las pruebas y un análisis «ligero» de las mismas. En la demostración del cargo, afirma que el Tribunal no tuvo en cuenta las pruebas testimoniales y los interrogatorios de parte, cuyas declaraciones son claras en confirmar los hechos y las reclamaciones solicitadas por él. Así pues, asegura que, si se hubiese hecho un adecuado «ejercicio hermenéutico», se hubiese arribado a una conclusión diferente, pues el empleador conocía la situación de enfermedad y limitación física que padecía el demandante, aunado a que se le había ordenado reubicarlo, situación que no se cumplió, desconociéndose la protección especial de la Ley 361 de 1997.

Sostiene que el Tribunal no atendió los principios de primacía de la realidad, confianza legítima y de seguridad jurídica. Agrega que dentro del proceso se demostró el vínculo laboral, su inicio y terminación y salario. Sin embargo, el fallador desconoció la ocurrencia de un accidente de trabajo, el cual se generó por el incumplimiento del empleador en las normas de seguridad de sus empleados, por lo que aquel debe responder por la indemnización plena de perjuicios.

Aduce que el fallador se abstuvo de condenar al pago de los emolumentos y prestaciones laborales dejadas de cancelar en razón a que considera que, al haberse terminado el contrato de trabajo, no hay razón para aplicar condenas en este sentido; de igual manera desconoció los principios de primacía de la realidad, el de la confianza legítima y el de la seguridad jurídica.

Agrega que: […] se discrepa de la valoración probatoria, de la sustentación del fallo recurrido que hace el juez de instancia y de lo resuelto en la sentencia porque no se ajuste a la realidad procesal y a las pruebas obrantes en el expediente, por lo que se hace necesario recurrir el fallo que se impugna para que en eras de los postulados y principios de justicia y equidad posicionados sobre el estado social de derecho se profieran las condenas impetradas en el libelo demandatorio y con ello se protejan los derechos fundamentales del orden constitucional y legales del aquí demandante.

Por último, expresa que se desconoció que la parte demandada no ha actuado de buena fe, por lo que le resulta aplicable el artículo 65 del CST. IX. CARGO SEXTO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de: los artículos 1, 5 y 6 del Decreto 468 de 1990, en relación con los artículos 53 de la CP, 22, 23, 24, 27, 36, 65, 127, 141, 193, 249, 253 y 306 del CST, 1, 2 y 99 de la Ley 50 de 1990, 17 del Decreto 2351 de 1965, 1 y 2 de la Ley 52 de 1975, 16 de la Ley 446 de 1998 y 307 del CPC.

Sostiene que la violación denunciada fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante era trabajador en misión sin serlo. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que no existió subordinación o dependencia del demandante con la parte demandada Grupo Minero Internacional que fue liquidado y luego la empresa que le reemplaza que no es otra que la Compañía Minera Cerro Tasajero S.A. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante prestó personalmente sus servicios a favor de las demandadas Grupo Minero Internacional que fue liquidado y luego la empresa que le reemplaza que no es otra que la Compañía Minera Cerro Tasajero. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la dirección para notificaciones judiciales registrada ante la Cámara de Comercio de Cúcuta por parte del Grupo Minero Internacional que fue liquidado y luego la empresa que la reemplaza que no es otra que la Compañía Minera Cerro Tasajero S.A., fue la misma, tanto en la ciudad de Bogotá como en la ciudad de Cúcuta, teniendo al igual que en la capital, su domicilio en la ciudad de Cúcuta. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que Conservicios S.A., no adelantó labores de cooperativa de trabajo asociado con plena autonomía administrativa y financiera. 6. No dar por demostrado, estándolo, que Conservicios S.A., nunca organizó las actividades a desarrollar por parte de los demandantes “asociados”. 7. No dar por demostrado, estándolo, que Conservicios S.A., realizó sus actividades desarrolladas por el demandante con las herramientas y en las instalaciones de Grupo Minero Internacional que fue liquidado y luego la empresa la Compañía Minera Cerro Tasajero S.A. 8.

No dar por demostrado, estándolo, que el Grupo Minero Internacional S.A., ostenta la calidad de socios y dueños de Compañía Minera Cerro Tasajero S.A. 9. No dar por demostrado, estándolo, que Grupo Minero Internacional que fue liquidado y luego la empresa que le reemplaza que no es otra que la Compañía Minera Cerro Tasajero S.A., actuaron de mala fe frente al demandante.

Considera que tales yerros tuvieron como origen la indebida apreciación de las pruebas documentales, testimoniales y la prueba pericial, pues de ellas se concluye que Conservicios S.A. fungió como simple intermediario y así disfrazó la relación laboral. Indica que el demandante prestó su servicio de manera personal y bajo la subordinación del Grupo Minero.

Resalta que del material probatorio se puede concluir que las demandadas actuaron de manera malintencionada, escondiendo la verdadera relación laboral que tenían el demandante con Conservicios S.A., pues la entidad ejercía subordinación frente al trabajador en la imposición de horarios, directrices e instrucciones. En consecuencia, señala que las demandadas están obligadas a reconocerle salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones y la responsabilidad solidaria de los socios.

X. CONSIDERACIONES Debe recordarse que por tratarse de un recurso extraordinario, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.

Ello no obedece a una simple formalidad, sino a la garantía del debido proceso a las partes, en virtud de la cual, el recurso debe estar ajustado a las exigencias previstas por las normas que lo regulan. Además, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta Corporación, este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.

Al analizar los cargos se advierte que no cumplen con los requisitos mínimos y necesarios para que la Corte pueda realizar un análisis de fondo; tal omisión no es susceptible de ser subsanada de oficio en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario, tal y como pasa a explicarse. Como se advierte, el recurrente le endilga al Tribunal desconocer la existencia de un contrato de trabajo con la empresa Grupo Minero Internacional, así como que la empresa Conservicios actuó como simple intermediaria.

Lo anterior, dado que por exceder el término legal permitido a las empresas de servicios temporales la usuaria se convirtió en la verdadera empleadora, y en razón de la subordinación jurídica ejercida por el Grupo Minero Internacional. Pues bien, la Sala advierte que el tema principal de los cargos – contrato de trabajo -, sustentado en la violación de las normas que regulan a las empresas de servicios temporales y la subordinación ejercida por el Grupo Minero Internacional, no fueron objeto del recurso de apelación, razón por la cual el Colegiado nada refirió sobre ese puntual aspecto.

En efecto, al revisar el escrito contentivo del recurso vertical, se evidencia que el actor, en esencia, hizo alusión a la existencia de culpa patronal de las demandadas en la ocurrencia del accidente, para lo cual precisó: «No resulta lógico, entendible y por ende justificable que se absuelva a la parte demandada de las condenas como consecuencia de su responsabilidad en el accidente de trabajo y de las condenas por el incumplimiento patronal, que se opte por la posición asumida, quizás sea la más cómoda para resolver y más favorable para los intereses de la parte demandada, pero olvida que se trata de un accidente de trabajo, que por poco le cuesta la vida a una persona, por la responsabilidad patronal en el manejo y uso exclusivo de explosivos» (f.° 658).

Agregó que estaba demostrado el accidente y que fue ocasionado por la falta de medidas de protección y el no haber suministrado elementos de seguridad al trabajador, para lo cual adujo: «Está debidamente demostrado y probado en el proceso que el señor ANTONIO JESÚS URBINA RINCÓN sufrió accidente de trabajo, que el empleador tenía personal a cargo para realizar el control, supervisión y vigilancia de las medidas de seguridad de la mina, que el demandante su oficio no era explosivista o no tenía a cargo el manejo de explosivos, que no tiene o no tenía problemas mentales o sicológicos como lo aseguran los demandados en su contestación, que el accidente donde resultó afectado el demandante ocurrió en su sitio o lugar de labores, que corresponde al empleador el manejo y la responsabilidad de los explosivos, que los explosivos estaban en la mina y particularmente en el sitio o lugar de actividades del demandante, que fueron pocas las medidas de seguridad dentro de la mina donde se accidentó el demandante, que se accidentó laborando en las instalaciones y dentro de la mina, que el accidente de trabajo ocurrió debido a la falta de medidas de protección y el suministro de los elementos de seguridad al trabajador, que el accidente de trabajo sufrido por el trabajador le dejo secuelas irreversibles, que el empleador no cumple incluso hoy en día con las normas y reglamentos de seguridad y salud laboral e industrial» (f.° 659).

En ese orden, a juicio de esta Colegiatura, el censor no controvirtió a través del recurso de apelación lo que ahora sí lo plantea a través del cargo, pues, en modo alguno hizo alusión a que la empresa Conservicios actuara como una simple intermediaria y que el verdadero empleador fuera el Grupo Minero Internacional S.A. De ahí que el fallador de segundo grado al resolver la alzada nada señaló sobre la existencia de un contrato realidad.

Lo anterior, impide abordar el estudio del tema referido, precisamente por no haber sido analizado por el Colegiado, dado que, como lo ha adoctrinado esta Corporación, «no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento […]» (CSJ SL646-2013, reiterada, entre otras, en CSJ SL13061-2015, CSJ SL13431-2016, CSJ SL5873-2016, CSJ SL 13431-2016, CSJ SL8653-2016, CSJ SL8298-2017 y CSJ SL3684-2018).

En todo caso, si el recurrente consideraba que el fallador de segundo grado estaba en la obligación de pronunciarse sobre el contrato de trabajo con la empresa usuaria, debió acudir al remedio procesal que tenía a su alcance para obtener un pronunciamiento por parte del juez de apelaciones, esto es, la adición de la sentencia conforme a lo previsto en artículo 311 del CPC, hoy 287 CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS.

Recuérdese que no es «el recurso extraordinario el escenario propicio para enmendar estos errores para los cuales el legislador ha previsto una solución», máxime que quien acude al mismo es porque ha agotado todos los recursos y los instrumentos procesales que la ley ha dispuesto a su favor (CSJ SL2949-2015). Sobre el tema, valga reiterar lo que esta Corporación expuso en la sentencia CSJ SL, 11 feb. 1998, rad. 10115: [ ] resulta pertinente reiterar que el recurso extraordinario no puede servir de mecanismo alternativo para subsanar irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de decidir el litigio, y que eran viables remediar a través de las herramientas jurídicas previstas para el efecto, que es lo que ocurre en este caso, cuyo conducto procesal pertinente era el solicitar la adición de la sentencia a fin de que se dictara una complementaria en donde se pronunciara sobre el punto no resuelto.

En efecto, las normas procesales ya señaladas y aplicables por analogía al campo laboral en virtud a lo dispuesto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, le exigen al juez al proferir la sentencia definitiva, que sea congruente con la cuestión litigiosa, esto es, que no omita resolver sobre los pedimentos impetrados en la demanda, ni sobre los medios exceptivos de defensa formulados por quien fue convocado al proceso en calidad de contradictor.

Y es por lo anterior que cuando se dan algunas de las referidas falencias, el mismo artículo 311 del C.P.C., modificado por el artículo 1° numeral 141 del Dcto 2282 de 1989, prevé el mecanismo tendiente a conjurar tales irregularidades bien por actuación de oficio del juez o en virtud de solicitud de parte, a través de una sentencia complementaria donde se resuelva sobre la pretensión o excepción cuyo pronunciamiento fue omitido; instrumento éste que no fue utilizado por el impugnante dentro del término que allí mismo se establece y que ahora pretende revivir a través de un recurso restringido y extraordinario, que supone en quien lo ejerce, haber agotado sin éxito ante las instancias todos los medios de impugnación e instrumentos que el procedimiento establece.

Así lo ha precisado ya esta Sala de la Corte, entre otros, en el fallo de octubre 29 de 1997, radicación 9895. Entonces, de considerar que el Tribunal tenía la obligación de pronunciase sobre la existencia de contrato de trabajo con la empresa usuaria como verdadero empleador, el censor debió acudir al mecanismo previsto legalmente para obtener un pronunciamiento, lo que no hizo.

Además, como se advierte, en los cargos segundo y tercero se señala como vía de violación la directa y se hace referencia a las disposiciones que regulan a las empresas de servicios temporales y el contrato de trabajo; sin embargo, a fin de demostrar el quebranto de la ley se hace alusión a que fue desconocido lo que emergía de las pruebas, tal y como el contrato de trabajo, los interrogatorios de parte y los testimonios, pese a que, cuando se acusa la sentencia por tal camino se parte de la aceptación de los supuestos fácticos definidos por el Tribunal a partir de los elementos probatorios del proceso y, por ende, lo que se busca es demostrar un error de tipo jurídico.

Así las cosas, la censura hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado.

Tal y como la Sala ya lo ha explicado, no le es dable al recurrente mezclar las dos vías de violación de la ley sustancial pues cada una tiene su propia naturaleza, ya que están originadas en distintos desatinos cometidos por el fallador de segundo grado. Sobre el particular se ha indicado: La violación por la vía directa implica llegar el juzgador a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el tribunal obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso, o aspectos netamente fácticos.

A su turno, se violará la ley sustancial de alcance nacional, por la vía indirecta, cuando el tribunal estime erróneamente, deje de estimar, o suponga la existencia de determinadas pruebas procesales. Tal proceder lo conducirá a cometer errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por probado lo que realmente sí lo está; el primero, (conocido como “de hecho”), es factible de cometerse –en la casación del trabajo- sólo respecto de la confesión, la inspección judicial o el documento auténtico, y, el segundo, (llamado “de derecho”), sobre las llamadas pruebas solemnes.

No es posible construir los cargos con los cuales se acusa la sentencia, realizando, mixtura de los submotivos de la vía directa, con los propios de la indirecta; ni, mucho menos, la mezcla de las dos vías, pues, a cada una corresponde, estrictamente y en sana lógica, una específica presentación argumentativa. (CSJ SL, 9 abr. 2008, rad. 32195).

Por demás, la Corte advierte que en el cargo sexto si bien se formulan errores de hecho, se aduce que los mismos fueron generados por la «indebida apreciación de las pruebas documentales, testimoniales y la prueba pericial», sin señalar de forma concreta las probanzas y sin explicar qué emergía de ellas, tampoco su relación con los errores fácticos y su incidencia en la decisión recurrida.

Tales circunstancias, de cualquier modo, le impiden a la Sala realizar un estudio de fondo del tema en cuestión, máxime cuando el peritazgo y los testimonios no son prueba calificada en casación, pues de acuerdo al artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solamente pueden controvertirse por la vía indirecta los documentos auténticos, la confesión judicial y la inspección judicial.

Por lo anterior, los cargos se desestiman. XI. CARGO QUINTO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía «directa», en la modalidad de interpretación errónea de: […] los artículos 10 y 12 del Decreto 1295 de 1994, 12 de la ley 6 de 1945, 63, 1603, 1604 y 2349 del Código Civil, 50, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social 174, 176, 177 y 305 del Código de Procedimiento Civil, 53 y 29 de la Constitución Política, basándose para ello en una equivocada apreciación de las pruebas, a las que no se dio valoración pertinente, pues si en verdad las consideraba endebles o insuficientes tampoco acudió a las pruebas de oficio para acreditar la certeza del razonamiento.

Al apreciar y valorar las pruebas en la forma en que lo hizo el juez y luego el Tribunal, se nota sin dubitación alguna, ligereza en el análisis y una precaria fundamentación que explique el porqué de la absolución. Sostiene que la violación denunciada fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que no existe accidente de trabajo. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que no existe la responsabilidad subjetiva en cabeza de la parte demandada en el accidente de trabajo y las consecuencias que generó el mismo en el trabajador. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que no se le proporcionaron al trabajador los medios y elementos adecuados de protección. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la terminación laboral, correspondió a una causa legal. 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que no existe relación entre la limitación del trabajador y la causa de la terminación del contrato de trabajo. Considera que tales yerros tuvieron como origen la indebida apreciación de: (i) la demanda y su respuesta; (ii) el reporte del accidente de trabajo; (iii) el interrogatorio de parte practicado a los demandados;

(iv) el contrato de trabajo y (v) los testimonios. En la demostración del cargo indica que todo suceso así sea repentino e imprevisto que sobrevenga al trabajador mientras desarrolla sus funciones, sucede por causa o con ocasión del trabajo, por lo que se hace indispensable que «la autoridad competente y previo el procedimiento pertinente se califique como accidente de trabajo», con el fin de endilgar responsabilidad al empleador, situación que « en el proceso no aparece haberse realizado».

Por otro lado, señala que la regla de responsabilidad contenida en los artículos 216 del CST y el artículo 12 de la Ley 6 de 1945, exige la culpa del empleador en el infortunio laboral a efectos de la causación de la indemnización plena; culpa que se exige al que obra como buen padre de familia, pues de él se espera un obrar diligente, cuidadoso y responsable.

XII. CARGO OCTAVO Acusa la sentencia por violación directa, en la modalidad de aplicación indebida de: […] los artículos 5 y 7 de la Ley 776 y consecuentemente la infracción directa de los artículos 1, 2, 22, 23, 29, 37, 38, 55, 56, 57-2, 205, 206, 216, 348 y 349 del CST, 58, 60, 61, 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 8 de la Ley 153 de 1887, 174, 175, 177, 187, 268, 276 y 279 del Código de Procedimiento Civil, artículo 80, 81, 82, 83, 84 y 85 de la Ley 9 de 1979, 2, 24, 25 y 26 del Decreto 614 de 1984, 63, 1568, 1572, 1602, 1603, 1604, 1613, 1614, 1615, 1616, 1627, 2342, 2349 del Código Civil.

En la demostración del cargo afirma que el Tribunal hizo una valoración jurídica equivocada de los hechos, pues el accidente ocurrió por el incumplimiento de las obligaciones por parte del empleador, así mismo, menciona la sentencia de la CSJ SL, 30 jun. 2005 y CSJ SL, 26 mar. 2005, a fin de precisar que la pretensión indemnizatoria de perjuicios exige que se acredite no solo la ocurrencia del daño por causa del accidente de trabajo, sino también la concurrencia de culpa suficiente comprobada de la empresa.

Precisa que, de las pruebas allegadas, se puede concluir que el demandante tiene derecho a la indemnización de perjuicios como consecuencia del accidente de trabajo el cual tuvo lugar el 19 de octubre de 2006. Por otro lado, señala que el Tribunal desconoce que en materia de riesgos profesionales surgen dos clases de responsabilidad, una de tipo objetivo derivada de la relación laboral, la cual obliga a la administradora a atender y reconocer al trabajador las prestaciones económicas y asistenciales, las cuales se causan con la ocurrencia del riesgo amparado, sin que sea necesario estudiar la conducta adoptada por la empresa.

A su vez indica que la responsabilidad prevista en el artículo 216 del CST, se deriva de la culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, la cual lo obliga a resarcir de manera plena e integral los perjuicios causados (CSJ SL, 3 jun. 2009, rad. 35121). Con base en ello, aduce que el Tribunal «omitió» el artículo 216 del CST, pues teniendo en cuenta los hechos y el material probatorio, se configuraron los supuestos exigidos en la norma para el reconocimiento de la indemnización de perjuicios, esto es, la existencia del contrato de trabajo, la ocurrencia del accidente de trabajo, la culpa de la empresa en la ocurrencia del mismo y causación de un daño al trabajador.

Menciona que el empleador no cumplió con la obligación de instruir y capacitar al actor en las labores asignadas ni le suministró los implementos de seguridad industrial requeridos para el manejo de explosivos, aunado a que los demandados no demostraron el cumplimiento de dichas obligaciones teniendo la carga procesal de hacerlo, por lo que al quedar acreditada la ocurrencia del accidente y la culpa del empleador, este último debe resarcir los perjuicios causados.

XIII. RÉPLICA DE POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Positiva Compañía de Seguros S.A., señala que en la demanda de casación nada se reclama en contra de esta entidad, además, en ninguno de los fallos de instancia se le impuso condena, pues en la demanda principal no se formularon pretensiones contra la ARL. De ahí que, cualquiera que sea la decisión que se adopte, ninguna consecuencia adversa puede imponérsele.

Indica que lo pretendido por el casacionista está relacionado con la indemnización plena de perjuicios del artículo 216 CST, la cual está a cargo del empleador. Así mismo, precisa que el actor no cuestionó el valor de la mesada reconocida por la ARL, sino que objetó el salario con el que el empleador realizó las cotizaciones. Por otro lado, señala que la parte demandada estaba integrada por varias personas procesalmente denominadas como litisconsortes facultativos, por lo que, de haberse acogido las pretensiones de la demanda, las condenas tendrían que haber sido diferentes frente a cada uno de los demandados, lo cual no ocurrió, pues como ya se advirtió ninguna de las pretensiones formuladas iba dirigida a Positiva Compañía de Seguros S.A., y en caso de haberse formulado, tampoco estaban llamadas a prosperar pues esta entidad no responde por la indemnización plena de perjuicios ni por la falencia en relación con el valor que reconoció como mesada por la pensión de invalidez.

XIV. CONSIDERACIONES En cuanto al cargo quinto, la Sala advierte que no es un modelo a seguir porque pese a que se dirige por la vía «directa», se infiere que se quiso decir indirecta, pues en la demostración se señalan los errores de hecho y las pruebas mal valoradas, pero en la sustentación se hace alusión a argumentos netamente jurídicos, tales como precisar la regla de responsabilidad contenida en los artículos 216 del CST y el señalar el tipo de culpa que se exige para acceder a la indemnización ordinaria y plena de perjuicios, omitiendo el deber de indicar las razones por la cuales el Tribunal incurrió en la errada apreciación de los elementos probatorios y de las piezas procesales y cuál era la incidencia de los mismos en la decisión recurrida.

Pese a ello, la Sala analizará las piezas procesales y pruebas denunciadas de cara a la existencia de culpa patronal. Al revisar la demanda inaugural y las contestaciones realizadas por las demandadas, la Corte advierte que las mismas no contribuyen a dilucidar el tema debatido. En el libelo introductorio el actor adujo que el día 19 de octubre de 2006 sufrió un accidente de trabajo al estallar 6 tacos de dinamita « por descuido del personal encargado de las explosiones en el sitio de trabajo», causándole invalidez permanente, lesiones y secuelas, así como sufrimientos, « pérdida de su tranquilidad y del placer de vivir y mortificación psíquica».

Sostuvo que tal incidente le generó la pérdida de capacidad laboral del 66.63%. Además, sustentó la culpa patronal en que durante la relación laboral las «demandadas» no le brindaron locales apropiados y elementos de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales, aunado a que no cumplieron con las normas y reglamentos de seguridad social laboral e industrial (f.° 26 a 71, 74 a 86).

Las afirmaciones del demandante efectuadas en el escrito inicial son precisamente el objeto de prueba del proceso, en particular, los hechos referidos a la existencia de culpa del empleador en la ocurrencia del accidente, ya que, como es sabido, el solo hecho de asegurar que una situación aconteció de determinada manera, no constituye su prueba, por lo que el actor tiene la carga de probar sus aseveraciones.

Ahora, al revisar las contestaciones efectuadas por las demandadas, no se advierte que la empleadora hubiera aceptado los hechos relacionados con la atribución de su culpa patronal en el accidente laboral, ni menos aún que de lo informado por las convocadas a juicio, se esclarezcan las condiciones en las cuales éste se produjo. En efecto, Conservicios S.A., si bien aceptó la ocurrencia del accidente de trabajo precisó que contaba con los controles necesarios y con personal adiestrado, por lo que aseguró que el infortunio se originó por la irresponsabilidad del demandante al asumir funciones ajenas a su cargo, con lo cual puso en peligro a sus compañeros de trabajo (f°. 322 a 339, 534 y 535).

Como se observa, la empleadora en modo alguno reconoció su responsabilidad en el accidente, ya que, por el contrario, señaló que la causa fue el actuar irresponsable del trabajador. Similar situación acontece con la contestación efectuada por el Grupo Minero Internacional S.A., ya que luego de negar la existencia de contrato de trabajo, precisó que dentro de las funciones que desempeñaba el actor no se encontraba el manejo de explosivos y esta sociedad tomó todas las medidas de seguridad relacionadas con la operación minera, por lo que, en su criterio, el accidente se ocasionó por culpa exclusiva de la víctima (f.° 346 a 416).

La Compañía Minera Cerro Tasajero S.A. adujo que no tuvo ningún vínculo laboral con el demandante, pues para cuando el trabajador inició sus labores, la empresa no había nacido legalmente (f°. 460 a 470); por su parte, la ARL Positiva se opuso a las pretensiones por considerar que las situaciones fácticas que se debatían en el presente proceso resultaban ajenas a ella (f.° 591 a 592).

Como se advierte, dadas las razones de defensa que sustentaron estas dos convocadas a juicio, sus contestaciones tampoco aportan ningún elemento que permita esclarecer las causas u origen del suceso ni menos aún la eventual culpa de la empleadora en el accidente. De otra parte, en lo ateniente al contrato de trabajo, se advierte que fue suscrito entre el actor y Conservicios, por el término de duración de la obra o labor, con fecha de iniciación el 11 de abril de 2006, a fin de ser enviado como trabajador en misión al Grupo Minero Internacional.

En dicho documento se pactaron las obligaciones del empleado, duración del contrato y periodo de prueba, jornada laboral, salario y justas causas de terminación del vínculo laboral, entre otros aspectos (f.° 102). Este elemento probatorio no contribuye en lo más mínimo a fin de acreditar la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, menos aún da cuenta de si la demandada cumplió con sus deberes atinentes a la protección de la vida e integridad de sus trabajadores.

En efecto, el contrato de trabajo únicamente informa de las condiciones bajo las cuales el actor y Conservicios pactaron que se llevaría a cabo el vínculo laboral, así como las obligaciones de las partes, sin que del mismo emerja información relevante respecto de la procedencia de la indemnización total y ordinaria de perjuicios prevista por el artículo 216 del CST.

En cuanto al reporte de accidente de trabajo, se advierte que el imprevisto ocurrió el día 19 de octubre de 2006 a las 6 p.m., en donde se describen los hechos ocurridos: « El trabajador se encontraba en el inclinado 1 norte corriendo una bomba y en ese mismo momento se detonó un tiro retardado ocasionándole por el impacto heridas en el rostro, brazo derecho y cuello » (f.° 430).

Tal elemento probatorio si bien describe las condiciones en que el actor sufrió el accidente, por sí mismo no deja en evidencia la culpa del empleador en la ocurrencia del siniestro, dado que no da cuenta de forma clara y contundente de la causa u origen del mismo; menos aún demuestra si la empresa cumplió o no con su deber de brindar protección y seguridad a sus trabajadores.

Se afirma ello, ya que tal reporte no informa si el lugar en que ocurrió el hecho era el habitual de labores del actor como trabajador en misión o no, menos aún si la empleadora cumplió o no con las medidas de seguridad adecuadas, con el fin de verificar que todos los empleados estuvieran alejados suficientemente del área que podría afectarse al realizar la detonación; en síntesis, la prueba analizada no deja en evidencia en modo alguno las causas directas e indirectas que originaron el infortunio.

En tales condiciones, es claro el reporte aludido no da cuenta de las circunstancias que se dieron alrededor del accidente ni su origen, condiciones estas que eventualmente hubieran podido contribuir a encontrar elementos indicativos de la existencia de culpa del empleador. Tal probanza no contribuye en lo más mínimo a acreditar los requisitos necesarios para que se configure la existencia de culpa del empleador Conservicios S.A. y, por ende, la procedencia de la indemnización total y ordinaria de perjuicios reclamada.

Así las cosas, tal documento no desvirtúa la conclusión del Tribunal, corporación que, como se recordará, confirmó la decisión de primer grado, según la cual, los testimonios rendidos en el proceso «ratificaban que el demandante no era el encargado del manejo de explosivos en la mina y no tenía por qué encontrarse en el sitio en donde estos explotaron» (f.° 34, cuaderno del tribunal) y, por ende, que no existía culpa del empleador - empresa de servicios temporales - en la ocurrencia del siniestro.

De otra parte, se alude a la indebida apreciación de los interrogatorios de parte rendidos por las demandadas; sin embargo, pese a que el actor los solicitó como prueba, el juez de primer grado en diligencia del 24 de febrero de 2010 únicamente decretó a su favor las documentales allegadas y los testimonios (f.° 594 y 595) y no se pronunció sobre los interrogatorios, sin que el apoderado del actor hubiera manifestado inconformidad alguna al respecto.

De ahí que no se practicaron tales pruebas, por lo cual, mal puede el recurrente endilgarle al Tribunal yerros en la valoración de las mismas cuando no fueron siquiera decretadas. Adicionalmente, el recurrente hace alusión a la «prueba de testimonios»; sin embargo, como es sabido, la prueba testimonial no es medio de convicción calificado para acudir en casación, pues, conforme lo establece el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solamente pueden controvertirse en casación por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de: (i) los documentos auténticos, (ii) la confesión judicial y, (iii) la inspección judicial.

En efecto, de manera reiterada y con fundamento en la disposición legal, se ha señalado que al desatar el recurso extraordinario de casación no es dable analizar la valoración efectuada por el juez de alzada de la prueba testimonial, por no estar prevista como prueba apta en esta sede, de ahí que para poder analizarla es necesario demostrar la existencia de un error fáctico derivado de una probanza que sí tenga tal carácter, única forma posible de adentrarse en el estudio de aquélla.

Así las cosas, como quedó visto, las pruebas atrás señaladas no desvirtúan la conclusión del Tribunal en punto a la inexistencia de culpa patronal. De otra parte, la Corte, desde el punto de vista jurídico advierte que no se dio la infracción directa del artículo 216 del CST, o en los términos de la censura la «omisión» de esta disposición, ya que lo que en verdad ocurrió fue que, al aprobar las inferencias fácticas del fallador de primer grado, aplicó el citado precepto legal en su faceta negativa, al considerar que no se satisfacían las exigencias que ella demandaba (CSJ SL, 24 mar. 2010, rad. 34807), esto es, la existencia de culpa del empleador.

En tales condiciones, si el juez de apelaciones compartió en el ámbito fáctico la conclusión del fallador de primer grado en punto a que los testimonios rendidos en el proceso dieron cuenta de que el actor no era el encargado del manejo de explosivos en la mina y no tenía por qué encontrarse en el sitio en donde se llevó a cabo la detonación, lo que implicaba que no existió culpa patronal en el accidente de trabajo, es claro que tampoco tenía que llamar a operar las disposiciones previstas en el Código Civil que eventualmente pudieran ser aplicables a la culpa patronal regulada por el artículo 216 del CST.

La Sala concluye que no se cometieron los yerros jurídicos endilgados al Tribunal en el cargo octavo, dado que, el Colegiado no encontró acreditados los supuestos fácticos requeridos para la procedencia de la indemnización total y ordinaria de perjuicios. De acuerdo con lo anterior, los cargos no prosperan. XV. CARGO CUARTO Acusa la sentencia de ser violatoria por la ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los: Artículos 64, 65, 216, 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogados en su orden, el primero por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 y los dos últimos por los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, y el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, basándose para ello en una equivocada apreciación de las pruebas, a las que no se dio valoración pertinente, pues si en verdad las consideraba endebles o insuficientes tampoco acudió a las pruebas de oficio para acreditar la certeza del razonamiento.

Al apreciar y valorar las pruebas en la forma en que lo hizo el juez y luego el Tribunal, se nota sin dubitación alguna, ligereza en el análisis y una precaria fundamentación que explique el porqué de la absolución. En la demostración del cargo señala que para opere el beneficio de la estabilidad laboral reforzada conforme al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, es necesario que: (i) el trabajador se encuentre con una pérdida de capacidad laboral moderada entre el 15% y el 25%, una limitación severa correspondiente a la pérdida de capacidad laboral mayor al 25% pero inferior al 50%, o una limitación profunda superior al 50%, y (ii) se encuentre calificado con limitación en el carné de afiliación al Sistema de Seguridad Social.

Indica que en el proceso quedó demostrado que el origen de la enfermedad del trabajador era profesional, que la terminación del vínculo laboral entre las partes requería la protección reforzada y que la demandada tuvo conocimiento de la presunta invalidez o limitación del actor. Por otro lado, dice que de acuerdo con el artículo 66 del CST, la parte que termina unilateralmente el contrato debe manifestar a la otra, al momento de la terminación, la causal que lo llevó a tomar dicha decisión, sumado a que posteriormente no podrá alegarse causal diferente.

Situación que en el presente caso no se configuró, pues el empleador no motivó la decisión de romper el nexo laboral. Menciona que el Colegiado interpretó erróneamente los artículos 46, 65 y 66A del CST, por cuanto la finalidad de la contratación no es otra que la existencia de una relación laboral y un contrato de trabajo existente entre las partes.

Además, precisa que si bien el artículo 65 del CST establece que en cada caso debe determinarse si el empleador obró de buena fe, en el presente caso, el Colegiado no tuvo en cuenta que la jurisprudencia ha sido clara al determinar que la correcta aplicación de la norma depende de la duda justificada acerca de la existencia de la obligación patronal, ora por discutirse la del contrato mismo, fuente de los derechos reclamados, igualmente por desconocerse sin malicia o temeridad la prestación consiguiente.

Afirma que el Tribunal violó «indirectamente» las normas acusadas, pues no dio por probado, estándolo, que la demandada obró con malicia y con temeridad, así mismo asegura que dicha infracción provino de la apreciación errónea de los documentos del contrato de trabajo y de la falta apreciación de los testimonios. Concluye que, si el ad quem hubiese interpretado adecuadamente el contrato de trabajo y no hubiese omitido los testimonios, habría condenado a la sanción establecida en el artículo 65 del CST.

XVI. CARGO SÉPTIMO Acusa la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos: 53 de la Constitución Política, la Ley 361 de 1997, que en su artículo 26, el Decreto Ley 1295 de 1994, artículo 34, 5 (prestación de servicios asistenciales), 6 (prestación de servicio de salud), 7 (prestaciones económicas);

Ley 776 de 2002, artículo 1 (cubrimiento de las prestaciones asistenciales y pago de las prestaciones económicas) 2, 3 y 6; Decreto 806 de 1998, artículo 70 y 80, Decreto 1406 de 199 (sic), artículo 40 pago de incapacidades, basándose para ello en una equivocada apreciación de las pruebas, a las que no se dio valoración pertinente, pues si en verdad las consideraba endebles o insuficientes tampoco acudió a las pruebas de oficio para acreditar la certeza del razonamiento.

Al apreciar y valorar las pruebas en la forma en que lo hizo el juez y luego el Tribunal, se nota sin dubitación alguna, ligereza en el análisis y una precaria fundamentación que explique el porqué de la absolución. En la demostración del cargo afirma que la demandada al incumplir e interrumpir de manera ilegal e injusta el contrato de trabajo del demandante y despedirlo sin el cumplimiento de las formalidades, tornó el despido en ineficaz.

Señala que el accidente obedeció a riesgos profesionales, razón suficiente para que cubra y preste los servicios médicos asistenciales y las prestaciones económicas consagradas en los artículos 5, 6 y 7 del Decreto Ley 1295 de 1997, 1, 2, 3 y 6 de la Ley 776 de 2002 y 70 y 80 del Decreto 806 de 1998. Indica que la estabilidad laboral reforzada de personas en condición de discapacidad tiene sustento en el artículo 53 de la Constitución política, la cual se aplica de manera general a las relaciones labores, con el fin de que el trabajador conserve su empleo; no obstante, señala que el empleador puede terminar el vínculo laboral si verificar la ocurrencia de alguna de las causales contempladas en la ley como justas del rompimiento del contrato.

Considera que según el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la condición de discapacidad de una persona en ningún caso puede ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, salvo que se demuestre que la limitación es insuperable en el cargo desempeñado. Indica que ninguna persona con limitación puede ser despedida en razón a su condición, a menos que medie autorización por parte de la oficina del trabajo; sin embargo, si la terminación se da sin el cumplimiento de los requisitos, el trabajador tendrá derecho a una indemnización equivalente a 180 días de salario.

Aduce que el mencionado artículo fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, quien en sentencia C 531 de 2000, la declaró exequible condicionalmente, «bajo el entendido que el pago de la indemnización al trabajador discapacitado no convierte el despido en eficaz», sino que es una sanción para el empleador. Ahora bien, afirma que, si se el juez logra establecer que el despido de una persona con discapacidad se produjo sin la autorización por parte de la oficina del trabajo, deberá presumirse que la causa de esté es la condición que padece el trabajador.

Así pues, señala que en el caso bajo estudio el juez debía proteger los derechos fundamentales del trabajador, declarando ineficaz el despido, ordenando el reintegro y el pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. XVII. CONSIDERACIONES Como se advierte de la lectura de los cargos, el recurrente le endilga al Tribunal no haberse percatado de que se cumplían las condiciones para aplicar la protección prevista por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por haber sido despedido el demandante en razón de su condición de discapacidad, para lo cual soporta su acusación en la errada valoración probatoria y en la verdadera intelección de la disposición referida.

Si bien en la demanda inaugural no se reclamaron los beneficios derivados de la protección prevista por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el juez de primer grado analizó tal tópico y concluyó que « la terminación del contrato no operó por razón de su discapacidad sino por motivo del reconocimiento de la pensión, conforme a la calificación expedida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que obra a folios 605 y diere lugar a la expedición de la Resolución n.° 216 de septiembre 24/07 expedida por la ARP ISS ».

Pese a tal determinación, el apelante – parte demandante - no hizo alusión en su recurso respecto a dicho tema, lo que implica que se conformó con la decisión del fallador de primer grado en punto a que no era viable otorgar a su favor la protección aludida. En efecto, tal y como quedó reseñado al resolver los cargos primero, segundo, tercero y sexto, al revisar el escrito de apelación se evidencia que el promotor del proceso lo sustentó en la existencia de culpa de las demandadas en la ocurrencia del accidente de trabajo, sin que en lo más mínimo se refiriera a las consecuencia del despido en condición de discapacidad.

De acuerdo con lo anterior, el actor no controvirtió a través del recurso de apelación lo que ahora sí lo plantea en el cargo, pues, en modo alguno hizo alusión a la protección prevista por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, de ahí que el ad quem al resolver la alzada nada señaló sobre ello. Tales circunstancias impiden abordar el estudio del tema referido, precisamente por no haber sido analizado por el Tribunal, dado que, como lo ha adoctrinado esta Corporación, no es razonable imputarle al juzgador la comisión de unos errores respecto de unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento (CSJ SL646-2013, reiterada, entre otras, en CSJ SL13061-2015, CSJ SL13431-2016, CSJ SL5873-2016, CSJ SL 13431-2016, CSJ SL8653-2016, CSJ SL8298-2017 y CSJ SL3684-2018).

En todo caso, si el censor consideraba que el fallador de segundo grado estaba en la obligación de pronunciarse sobre el tópico en cuestión, debió acudir al remedio procesal que tenía a su alcance para obtener un pronunciamiento por parte del juez de apelaciones, esto es, la adición de la sentencia conforme a lo previsto en artículo 311 del CPC, hoy 287 CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS.

Por demás, la Sala advierte que en los cargos cuarto y séptimo también se realiza una mixtura de las vías, lo cual está en contravía de la lógica del recurso e imposibilita su estudio. Se afirma lo anterior ya que los cargos se dirigieron por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; sin embargo, se hace alusión a la equivocada apreciación de las pruebas, sin enunciar errores de hecho, y a la vez alude a la correcta interpretación del mencionado artículo y a los requisitos para el otorgamiento de la protección por despido en condición de discapacidad.

La Corte recuerda nuevamente que las vías de violación de la ley son excluyentes, por razón de que la directa lleva a un error jurídico, mientras que la indirecta conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado. En consecuencia, vistos en su totalidad los cargos, se aproximan más a un alegato de instancia que a la sustentación de un recurso extraordinario, pues no contiene una acusación coherente con las exigencias de este recurso.

Por lo anterior, los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica por parte de la ARL Positiva. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000 a favor de la opositora, las que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

XVIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior con Sede en el Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2012, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANTONIO DE JESÚS URBINA RINCÓN contra GRUPO MINERO INTERNACIONAL S.A., CONSERVICIOS LTDA., COMPAÑÍA MINERA CERRO TASAJERO S.A. y la ARP SEGURO SOCIAL, hoy ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Las costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 34 SCLAJPT-10 V.00