Micelio
SL434-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 2013 de 2012Decreto 2709 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 2 de 1984Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

Radicación n.° 47790 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL434-2018 Radicación n.° 47790 Acta 04 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018) La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA FANNY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 17 de junio de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

En atención al memorial obrante a folio 43 del cuaderno de la Corte, se acepta la sucesión procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 del Código General del Proceso y el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012. I.

ANTECEDENTES La señora María Fanny Rodríguez Martínez demandó con el fin de que se condene al Instituto de Seguros Sociales al reconocimiento y pago de su pensión de vejez a partir del 1º de febrero de 2005, junto con los intereses moratorios. Además, se ordene al demandado efectuar el trámite de solicitud de emisión del bono pensional a cargo de Cajanal y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones en que nació el 1º de mayo de 1947, por lo que el mismo día y mes del año 2002 cumplió 55 años de edad y, que era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Adujo que estuvo afiliada al ISS y efectuó cotizaciones hasta marzo de 2005; el demandado le negó la pensión reclamada mediante Resolución 27962 de 2006, al estimar que el tiempo laborado en el sector público sin cotización al ISS sumado a las semanas cotizadas arrojaba un total de 1.009,71, sin embargo, no contaba con las 1075 semanas exigidas para esa anualidad de acuerdo al artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

Además, solicitó al ISS tramitar el pago del bono pensional a cargo de Cajanal, pero no inició procedimiento alguno a fin de lograr su emisión (f.os 2 a 5). El Instituto de Seguros Sociales, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Respecto de los hechos aceptó únicamente la respuesta negativa a la solicitud pensional y agotamiento de la reclamación administrativa; respecto de los restantes dijo que no le constaban y que se oponía. Propuso como excepciones de mérito la inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (f.os 26 a 28).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 22 de mayo de 2009 condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar la pensión de vejez a partir del 1º de abril de 2005, junto con los intereses moratorios desde esa fecha y hasta que se haga efectivo el pago (f.os 102 a 109).

Para el efecto sostuvo que la actora completó un total de 1009,71 entre semanas cotizadas y tiempo público no cotizado; sin embargo, no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, dado que se exige como mínimo 1.050 semanas. Agregó que, al ser beneficiaria del régimen de transición, se encontraba cobijada por la Ley 71 de 1988 y el Acuerdo 049 de 1990; sin embargo, no cumple con los 20 años exigidos en aquélla.

Al analizar la prestación a la luz del Acuerdo estimó que el «parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993» contempla la posibilidad de sumar periodos cotizados con tiempo laborado como servidores públicos, por lo que al contar con 1.009,71 semanas entre cotizaciones y tiempo público laborado acreditaba el cumplimiento del requisito, debiendo establecer el ISS la forma de tramitar el bono a fin de convalidar el tiempo no cotizado.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar el fallo interpuesto por las partes, mediante fallo del 17 de junio de 2010, revocó íntegramente la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones incoadas en su contra.

En lo que interesa el recurso extraordinario de casación, el Tribunal sostuvo que la actora para el 1º de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad, por lo que era beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en « concordancia » con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que para acceder a la pensión de vejez exige 55 años de edad y 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores a cumplimiento de la edad mínima requerida o 1.000 en cualquier época.

Puntualizó que la convocante cotizó al ISS como trabajadora dependiente del 21 de abril de1970 al 1 de octubre de 1976 y como independiente del 1 de septiembre de 1998 al 30 de marzo de 2005 y, además, laboró tiempo público sin cotización al ISS del 1 de octubre de 1976 al 31 de enero de 1985. Señaló que el Acuerdo 049 de 1990 no autorizaba la sumatoria del tiempo laborado en el en el sector público, para lo cual se apoyó en las sentencias CSJ SL 23611, 4 nov. 2004, y CSJ SL 27651, 23 ago. 2006.

Aclaró que tal cómputo solo es viable tratándose de la pensión de vejez prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Sostuvo que la demandante no cumplía con los requisitos exigidos por al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, pues no contaba con 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida o 1.000 en cualquier tiempo, ya que contaba con un total de 585,14 semanas cotizadas en toda la vida laboral y 188,57 en los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad.

Dijo que tampoco satisfizo el requisito de 1.050 semanas cotizadas para el 2005 que contempla el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, ya que al sumar las semanas cotizadas (585,14) con el tiempo laborado como servidora pública sin cotización al ISS (428,71), arrojaba un total de 1013,85. Por último, encontró que no se acreditaron las exigencias de la Ley 71 de 1988, ya que 1013,85 semanas (resultantes de sumar 428,71 cotizadas a Cajanal y 585,14 cotizadas al ISS) resultaba inferior a 20 años (f.os 121 a 130).

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case totalmente el fallo impugnado para que, en sede de instancia, confirme la sentencia de primer grado. Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica.

La Sala estudiará de forma conjunta con los cargos primero y segundo, dado que están dirigidos por la misma vía, se valen de argumentos similares y persiguen el mismo fin; posteriormente, se analizará el tercer cargo. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por vía directa, bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos 7 de la Ley 71 de 1988, 2 y 4 del Decreto 2709 de 1994 y 33 de la Ley 100 de 1993, así como la interpretación errónea los artículos 7, 10, 13 (literales c), f) y h), 33, 34, 36- inciso 2, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993 y 25, 48 y 53 de la Constitución Política.

Para sustentar su acusación aduce que el Tribunal negó la prestación al considerar que no es procedente la sumatoria de tiempos en el sector privado y público, para aplicar al régimen de transición. Luego de transcribir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 sostiene que su parágrafo permite la sumatoria de «semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera que sea el número de semana cotizadas o tiempo de servicio».

En su criterio, cuando dicha disposición se refiere al inciso primero, indudablemente hace alusión al régimen de transición que reguló el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por tanto, reitera que, al referirse el parágrafo a la posibilidad de sumar semanas y tiempos de servicio, está aludiendo a las pensiones a que se puede acceder mediante el beneficio de la transición. Aduce que el Tribunal aplicó indebidamente la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 2709 de 1994, además del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, dado que, pese a que reconoció que la actora estaba inmersa en el régimen de transición, niega la prestación con el argumento de no poder sumar los tiempos.

Asegura que, al no acceder a la sumatoria de las cotizaciones, no se la ampara contra las contingencias generadas por su vejez, siendo este el objetivo principal del sistema general de pensiones. Finalmente, indica que ante la duda de la norma aplicable, debe ser escogida la más favorable acorde con lo previsto en el artículo 21 del CST y 53 de la Constitución. VII.

CARGO SEGUNDO Ataca la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, de los artículos 7, 10, 13 (literales c, f y h), 36 - inciso 2, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, así como la aplicación indebida del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, 7 de la Ley 71 de 1988 y los artículos 1, 2 y 4 del Decreto 2709 de 1994 y 25, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia.

En la demostración del cargo, aduce similares argumentos a los del cargo anterior. Agrega que el Tribunal se rebeló contra las normas que regulan el régimen de transición, toda vez que resulta evidente, que la demandante estaba en el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, y al ser ello así, no puede desconocerse que tal normativa permite sumar tiempos servidos ante de su de vigencia, tal y como ocurre en el presente caso.

Asimismo, cita la sentencia CC T-174-2008 en donde se estableció que en caso de duda de la fuente formal aplicable o de interpretación, debe escogerse la más favorable al trabajador. VIII. RÉPLICA A LOS CARGOS PRIMERO Y SEGUNDO El Instituto de Seguros Sociales, para oponerse a los cargos, dice que estos se expone el criterio acerca de la hermenéutica del inciso 2 y parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin embargo, no demuestra que se haya incurrido en un protuberante yerro de interpretación, por lo que no debe prosperar el recurso en razón de la presunción de acierto que la cobija.

Expresa que la tesis utilizada por el fallador de segunda instancia es acertada pues se adecúa a la posición jurisprudencial de la Sala, explicada en la sentencia CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35792. Adiciona que como la recurrente pretende que se le aplique el Acuerdo 049 de 1990, en cuanto a la edad, semanas cotizadas y monto de la pensión, debe ceñirse en su integridad a lo previsto allí, siendo inadmisible acumular tiempo servido o cotizado en el sector oficial.

IX. CONSIDERACIONES El reparo fundamental del recurrente se centra en señalar que conforme a lo previsto en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 990 es viable sumar el tiempo público laborado por la accionante en la rama judicial, en la medida que dicha disposición permite para la sumatoria de las semanas cotizadas con anterioridad a la Ley 100 de 1993 al ISS, cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, así como el tiempo laborado como servidores públicos.

A partir de dicho planteamiento, aspira a que la Sala una vez case el fallo de segunda instancia, confirme la decisión emitida por el juzgado, mediante la cual se otorgó la pensión de vejez contemplada en el artículo 12 del referido acuerdo. Pues bien, no le asiste razón al recurrente en su reparo ya que para la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990 no se pueden tener en cuenta cotizaciones realizadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público, o el tiempo trabajado como servidor público no cotizado al ISS.

Lo anterior obedece a dos razones, tal y como pasa a explicarse: La primera consiste en que cuando el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 autoriza la sumatoria de semanas cotizadas al ISS, a cajas, fondos o entidades de previsión social con tiempos laborados en el sector oficial, lo hace para referirse a la pensión de vejez prevista en el artículo 33 de dicho estatuto.

En efecto, dispone la norma en la parte pertinente: La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. […]

PARÁGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1o) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio.

El citado parágrafo al permitir la sumatoria de tiempo se refiere expresamente a la pensión de vejez de que trata el inciso primero del mismo artículo, el cual, a su vez, hace alusión al requisito de la edad para acceder a la pensión prevista en el sistema general de pensiones, esto es, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, y no a las pensiones a las que se accede a través el régimen de transición, tal y como la prevista en el artículo 12 el Acuerdo 049 de 1990.

Así las cosas, no obstante que el precepto está incorporado en la norma que regula las condiciones para acceder al beneficio de la transición y, en consecuencia, a los regímenes pensionales que existían con anterioridad, no resulta aplicable a la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, ya que, se reitera, el parágrafo remite puntualmente a la pensión de vejez contemplada el sistema general de pensiones, es decir, a la contemplada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

El tema hoy discutido a través del cargo ya ha sido analizado por la Sala, en donde se ha concluido que el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se refiere única y exclusivamente a la pensión de vejez prevista en ésta, para lo cual se ha considerado: Aún cuando por hallarse ubicado en la norma legal que establece el régimen de transición pensional, podría pensarse en principio que el citado parágrafo alude a las pensiones que surjan de la aplicación de ese régimen, para la Corte es claro que ese entendimiento no se corresponde con el genuino sentido de la norma, porque en realidad hace referencia a “la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º ) del presente artículo” y esa pensión no es otra que la consagrada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que exige al afiliado como requisitos para acceder a tal prestación el cumplimiento de 55 años de edad, si es mujer o 60 si es hombre y haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.

Y ello es así porque el citado inciso 1º comienza señalando que la “edad para acceder a la pensión de vejez continuará”, con lo cual no cabe duda que se refiere en concreto a la pensión de vejez en los términos en que quedó concebida por la Ley 100 se 1993, pues para las pensiones del régimen de transición, la edad para acceder a la pensión correspondiente será la del régimen anterior al cual se encontrara afiliado el beneficiario de la transición. Por tal razón, en el inciso en comento se precisó que la edad para acceder a la prestación continuaría siendo la misma que la establecida en el régimen anterior, porque a partir del 2014 se incrementaría en 2 años, según la redacción del original artículo 36.

Así las cosas, lo que señala el parágrafo en comento, viene a ser una reiteración de lo que con antelación se establece en el parágrafo 1º del artículo 33, que dispuso que para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere tal artículo se tendría en cuenta el número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, el tiempo de servicio como servidores públicos remunerados o como trabajadores al servicio de empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y el número de semanas cotizadas a cajas provisionales del sector privado.

(CSJ SL, 23611, 4 nov. 2004, reiterada en providencias CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35792, CSJ SL, 17 mayo 2011, rad. 42242, CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 42191, CSJ SL4461-2014, CSJ SL16104-2014, CSJ SL16082-2015 y CSJ SL7699-2017). La segunda razón obedece a que conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el régimen de transición únicamente preservó tres aspectos del régimen anterior, a saber: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Bajo esas condiciones, el número de semanas será el requerido por el régimen pensional anterior, esto es, el previsto en el literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 que exige «un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo».

Ahora bien, el referido acuerdo no contiene precepto que permita sumar las sufragadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o el tiempo trabajado como servidores públicos, razón por la que, mal podría avalarse la sumatoria del tiempo laborado por la actora en la rama judicial, para efectos de consolidar la prestación de vejez al amparo de la aludida disposición. Sobre el particular, vale la pena citar lo expuesto en sentencia CSJ SL 16104-2014, en donde al analizar la línea jurisprudencial vertida a partir de la sentencia CSJ SL 23611, 4 nov. 2004, reiteró que: […] Esta Corporación en pacífica y reiterada jurisprudencia, ha señalado que para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior sea el del Seguro Social contenido en el A. 049/1990, aprobado por el D. 758 del mismo año, la exigencia del número de semanas debe entenderse como aquellas efectivamente cotizadas al I.S.S., puesto que en el aludido acuerdo no existe una disposición que permita adicionar a las semanas cotizadas, el tiempo servido en el sector público, como sí acontece a partir de la L. 100/1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella, o como también puede ocurrir respecto a la pensión de jubilación por aportes prevista en la L. 71/1988, según el criterio expuesto en sentencia CSJ SL4457-2014.

La propuesta del recurrente tendiente que se reconozca una pensión prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 pero con la inclusión del tiempo público laborado en la rama judicial, conlleva fraccionar o escindir la norma aplicable, lo que no es admisible, dado que, la norma que se adopte debe ser aplicada en su integridad, a menos que por mandato expreso se avale lo contrario.

Se afirma ello ya que el censor pretende que se le aplique la densidad de semanas cotizadas prevista en el régimen pensional anterior (reglamentos del ISS), pero a la vez, persigue que para contabilizarlas se apliquen las disposiciones que regulan la pensión de vejez prevista en la Ley 100 de 1993, que permite la sumatoria de los tiempos públicos, lo que, acorde con lo expuesto, no resulta viable.

Por lo indicado, como no se demostraron los yerros jurídicos endilgados, los cargos no prosperan. X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 57 de la Ley 2 de 1984, 66 y 66ª del CPTSS, lo que llevó a la aplicación indebida de los artículos 7 de la Ley 71 de 1988, y 1, 2 y 4 del Decreto 2709 de 1994.

Enuncia dos errores de hecho, a saber: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la apoderada de la demandada Seguro Social mostró reparo frente al argumento del juzgado para considerar procedente el reconocimiento de la pensión. 2. No dar por demostrado, contra la evidencia, que la apoderada de la entidad demandada no cuestionó que la demandante tenía derecho a la pensión con base en el Acuerdo 049 de 1990, sumando tiempos públicos.

Señala como prueba calificada el escrito de sustentación de la apelación (f.os 113 a 115), el que fue apreciado de manera errónea. En desarrollo de su cargo, aduce que en la sustentación del recurso de apelación no se cuestionó que el caso no estuviere regulado por la Ley 71 de 1988. Además, sostiene que el Tribunal indicó que las 1.013 semanas cotizadas por la actora no correspondían a 20 años de servicios y, luego, pese a aceptar que está cobijada por el tránsito de legislaciones, la absuelve.

Dice que los artículos 66 y 66A del CPTSS contienen una regulación específica y completa del recurso de apelación en materia laboral, razón por la cual el juzgador debe estarse a los argumentos impetrados por el recurrente y no a otros diferentes. Indica que la sentencia de primera instancia apuntó a la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a la sumatoria de tiempos, argumento que la apelante no rebatió de manera contundente.

Por ello, estima que el ad quem no podía sumergirse a determinar si en el caso aplicaba la Ley 71 de 1988 o si cumplía la densidad de semanas a que alude la Ley 797 de 2003, ya que «al admitir que estaba inmersa en la transición, automáticamente debe aludir a las normas del régimen precedente, pero no a las de la Ley 71 de 1988 y mucho menos a las de la Ley 797 de 2003, que a más de ser posterior aplica a quien no abrigue el régimen de transición».

Por lo anterior, considera que la valoración del recurso de apelación por parte del Tribunal, vulneró el principio de consonancia, además del debido proceso. Sostiene que el fallador no se ciñó a los argumentos elaborados en la apelación, sino que se excedió y entró a determinar que al caso le eran aplicables las leyes en comento, facultad que le estaba vedada.

Tal situación, en criterio del recurrente, infringió el principio de consonancia, lo que conlleva la casación del fallo. XI. RÉPLICA El Instituto de Seguros Sociales para oponerse al cargo, señala que el Tribunal no incurrió en el yerro endilgado, ya que la congruencia de la sentencia se predica de cara a lo pedido en la demanda y no de lo reclamado en la apelación. Aduce que al sustentar el recurso de apelación la demandada manifestó que no había razones fácticas ni jurídicas para imponer la condena, habida cuenta que la trabajadora no cumplió con los requisitos, manifestación que habilitaba al Tribunal para estudiar el proceso.

XII. CONSIDERACIONES En primer lugar, la Sala debe precisar que si bien se denuncia como «prueba» el recurso de apelación, éste escrito en realidad corresponde a una pieza procesal que puede ser denunciada a través del recurso extraordinario, ya que el fallador de segundo grado no está exento de cometer un error de hecho por haberla valorado erradamente o abstenerse de tenerlas en cuenta.

Tal criterio ha sido expuesto, entre otras, en sentencias CSJ SL, 5 ago. 1996, rad. 8616, reiterada, entre otras, en providencias CSJ SL, 21 jul. 2004, rad. 22386, CSJ SL2052-2014 y CSJ SL20466-2017. Aclarado lo anterior, en esencia, se duele el censor de que el Tribunal hubiera abordado la imposibilidad de sumar tiempos públicos no cotizados al ISS con las cotizaciones realizadas, pese a que, en el escrito de apelación la demandada no mostró reparo frente a que la demandante tenía derecho a la pensión del Acuerdo 049 de 1990 bajo la sumatoria de tiempo públicos.

Así mismo, critica que el Tribunal hubiera analizado la procedencia del reconocimiento pensional a la luz de las previsiones contenidas en las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993, modificada por la 797 de 2003. Pues bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el principio de consonancia consiste en que, entre la sentencia de segunda instancia y el objeto del recurso de alzada, debe existir plena correspondencia, lo que significa que, por regla general, al juzgador le está vedado apartarse de las materias que le propone el recurrente (CSJ SL SL5622-2014 y CSJ SL2764-2017, entre otras).

De acuerdo a lo observado en el escrito de apelación formulado por la parte demandada, se tiene que se fundamentó en que el Decreto 758 de 1990 solo permitía contabilizar tiempos privados y que la actora únicamente tenía 550 semanas cotizadas en toda la vida laboral, razón por la cual no se cumplía con las 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad ni 1000 semanas en toda la vida laboral; así mismo, puntualizó que la única posibilidad de sumar los tiempos públicos y privados era a través del artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

En efecto, adujo la apoderada del ISS que: El Juzgado de primera instancia, condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer la pensión de vejez, a la demandante MARÍA FANNY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ con fundamento en el Decreto 758 de 1990. Por lo anterior interpongo el recurso de apelación en los siguientes términos: […] No es aplicable el decreto 758 de 1990 debido a que se refiere a tiempos privados y se pudo constatar que la demandante solo cotizó al ISS 550 semanas sin que tenga las 500 semanas durante los últimos 20 años ni las 1000 semanas durante toda su vida laboral y que exige como requisitos mínimos ARTÍCULO

12. REQUISITO DE LA PENSIÓN POR VEJEZ. Tendrá derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

Y cuando se suman tiempos públicos y privados se debe tener para el año 2006 un monto de 1075 semanas por remisión que hace el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que sería la única norma aplicable al caso particular de la demandante. Con relación a la condena en costas, solicito tener en cuenta el accionar jurídico del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES se debe presumir de BUENA FE, a menos que se demuestre lo contrario, lo que lleva a solicitar consecuencialmente la imposibilidad de condenarlo en costas […].

(negrillas fuera del texto original). Así las cosas, de la totalidad del escrito de apelación se advierte que, si bien no es un modelo a seguir, sí se observa que la inconformidad de la parte demandada radica en haberse otorgado la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, ya que dicha norma solo permite la contabilización de tiempos privados, así como que la accionante únicamente contaba con 550 semanas cotizadas en toda su vida laboral.

En ese orden, es claro que, contrario a lo sostenido por el censor, en criterio del instituto demandado el juez de primer grado se había equivocado al sumarle el tiempo público no cotizado al ISS, para efectos de consolidar la pensión de vejez prevista en el mencionado acuerdo, en la medida que éste únicamente avalaba incluir los tiempos privados cotizados al ISS.

Se concluye entonces que no se configuraron los errores de hecho endilgados por el recurrente, consistentes en que el llamado a juicio no mostró su inconformidad frente al otorgamiento de la pensión contemplada por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, ni en cuanto a la sumatoria de tiempos públicos. De otra parte, esta colegiatura no encuentra en el actuar del Tribunal la violación del principio de consonancia al analizar si la actora completaba los requisitos previstos en otras disposiciones pensionales.

Se afirma ello ya que le corresponde al juez otorgar a los hechos probados las consecuencias jurídicas que correspondan, de ahí que, bien podía analizar los supuestos fácticos acreditados a la luz de las diversas normas pensionales que le resultaban aplicables a la promotora del proceso, ello con el objetivo de determinar si había causado el derecho a la pensión bajo una normativa diferente a la aplicada por el a quo.

Es pertinente recordar que conforme al principio iura novit curia al operador judicial le corresponde fallar con la norma que gobierna el caso controvertido, sin que para ello deba someterse a la calificación jurídica de los hechos que hagan las partes o a las disposiciones que éstas invoquen. Bajo esa perspectiva, le corresponde al juez resolver el litigio a partir de los hechos acreditados y subsumirlos en la norma que consagra el derecho perseguido.

Sobre el particular, en sentencia CSJ SL13892-2016 se indicó: En lo que concierne al segundo cargo, debe recordarse que de conformidad con el principio iura novit curia, el cual emerge del contenido del artículo 230 de la Constitución Política, los jueces al momento de proferir sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley, lo que supone la posibilidad de apartarse de los argumentos expuestos por las partes, y en su lugar, determinar de forma correcta el derecho, con el objeto de discernir los conflictos litigiosos y resolverlos conforme a la normativa vigente, siendo de su carga, calificar la realidad de los hechos, y subsumirlos en las normas jurídicas que lo rigen.

Tal y como lo ha precisado la Sala, los falladores no están atados a los argumentos esbozados por las partes sino al tema o materia objeto del litigio, porque como conocedores del derecho, deben investigar y aplicar las normas que estimen que regulan el caso, a fin de resolver los asuntos que les sean planteados, aún con prescindencia de las disposiciones invocadas por las partes (CSJ SL15501-2017).

Bajo la anterior perspectiva, ningún reparo merece que el actuar del Tribunal cuando al establecer que la accionante no cumplía con las exigencias contenida el Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de vejez, procedió a verificar si eventualmente el tiempo laborado y el cotizado le otorgaban el derecho de disfrutar su prestación bajo alguna de las normativas pensionales que le pudieran resultar aplicables; no obstante, encontró que no completaba las exigencias previstas en la Ley 71 de 1988, ni las de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.

Por lo expuesto en precedencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo la parte actora, toda vez que su demanda de casación no salió avante y tuvo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.750.000.oo M/cte., que se incluirá en la liquidación que practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.

XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 17 de junio de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauró MARÍA FANNY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00