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SL4339-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 692 de 1994

91558.pdf Republic;! de Colombia Corte Suprema de Juslicia Sala de Casacldn Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL4339-2022 Radicacion n.° 91558 Acta 40 Bogota, D. C., veintitres (23) de noviembre de dos mil veintidos (2022). Procede la Corte a emitir la decision de instancia dentro del tramite del recurso extraordinario de casacion interpuesto por ISIDRO DE JESUS GALLEGO AGUDELO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, el 16 de octubre de 2020, en el proceso ordinario que promovio contra la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES Esta Corporacion, mediante sentencia CSJ SL2201- 2022 (22 de junio), caso el fallo impugnado, por cuanto considero que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellin incurrio en yerro juridico al negar la reliquidacion de la pension de jubilacion convencional so pretexto de no SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.°91558 existir en el acuerdo colectivo correspondiente, una prevision que ordenara su reajuste conforme lo disponia la Ley 4a de 1976.

Se recuerda que el demandante reclama el reajuste de su pension de jubilacion «en forma anual, a partir del ano 2005, y en los anos subsiguientes, con un porcentaje minimo del quince por ciento (15%) de la respectiva mesada pensionah; a las diferencias pensionales; indexacion, y al pago de costas incluidas las agencias en derecho. La entidad llamada a juicio se opuso a la prosperidad de las suplicas y propuso las excepciones de adecuada interpretacion de la convencion por parte de la Universidad, falta de causa para pedir por inexistencia de la obligacion de incremento del 15% a cargo de la demandada, buena fe y prescripcion.

El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellin, al que correspondio el tramite de la primera instancia, mediante fallo del 5 de diciembre de 2018, absolvio a la Universidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra por el actor e impuso costas a su cargo. Como se dijo, la Corte quebro la decision de segunda instancia y, para mejor proveer, ordeno que por Secretaria de la Sala se oficiara a la Universidad de Antioquia para que, en el termino de quince (15) dias, contados a partir del recibo de la respectiva comunicacion, certificara con destine a este proceso, en que porcentaje ha incrementado aho a ano las SCLAJPT-10 V.00 2 Radicacion n.°91558 mesadas de los trabajadores oficiales a su servicio, desde el 20 de diciembre de 2004 y, en relacion con el demandante, en que porcentaje le ha aumentado su mensualidad a partir de ese aho; indicando, ademas, cuales pagos le ha efectuado por todo concepto salarial y prestacional, desde la mencionada calenda hasta la fecha.

Asimismo, se ordeno oficiar a Colpensiones para que, en igual lapso, certificara a partir de que fecha le reconocio la pension de vejez al actor e indicara los montos que mes a mes le ha cancelado por concepto de mesada, debido a que la compartibilidad de la prestacion afecta la cuantificacion del derecho aqui discutido. Una vez se recibieron las respuestas se dio traslado a las partes por el termino legal sin que se hubiera recibido objecion alguna, de manera que se procedera a resolver las diligencias en franco apego a su tenor literal.

II. CONSIDERACIONES Son supuestos facticos no sometidos a discusion, que: (i) el sehor Isidro de Jesus Gallego Agudelo presto sus servicios a la Universidad de Antioquia entre el 29 de octubre de 1984 y el 19 de diciembre de 2004, y (ii) mediante Resolucion n.° 003 del 20 de enero de 2005, la institucion universitaria le reconocio pension de jubilacion, a partir del 20 de diciembre de 2004, con fundamento en el Acuerdo Colectivo 1976-1977, en un monto de $1,437,090, conforme se dice en el aludido acto administrative: 3SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.°91558 Que teniendo en cuenta todos los factores constitutivos de salario se obtiene como valor total de la pension $1,437,090 y al proyectar la liquidacion que se considera realizarla el Seguro Social, esta asciende a QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS ($586,984), es decir, que a la Universidad le corresponde asumir un valor de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO SEIS PESOS ($850,106), que equivale a la diferencia a pagar por concepto de pension compartida.

ValorConcepto 1.437.090Valor Pension Temporal U de A Valor Pension Provisional ISS 586.984 DIFERENCIA (Pension Compartida) 850.106 Que este valor sera reconocido hasta que el Seguro Social emita Acto Administrative mediante el cual concede pension de vejez, momento en el cual se verificara mediante Resolucion Administrativa el valor real a asumir por parte de la Universidad y se fijara el reajuste a favor del jubilado o el valor y la forma de pago a reconocer por el senor ISIDRO DE J. GALLEGO AGUDELO en caso de que reciba sumas que no le correspondan.

En ese horizonte, tenemos que los articulos 14 y 15 de la Convencion Colectiva de Trabajo 1976-1977, indican lo siguiente: Articulo decimo cuarto. Pensionados por jubilacion. A partir de la vigencia de la presente convencion, la Universidad de Antioquia reconocera y pagara la pension de jubilacion a los trabajadores que cumplan o hubieren cumplido veinte (20) anos de servicios a la Universidad, continues o discontinues, y que lleguen a una edad de cuarenta y cinco (45) anos.

PARAGRAFO. A partir de la vigencia de la presente convencion, la Universidad pagara a todos los trabajadores jubilados actualmente y que lleguen a jubilarse, una pension de jubilacion del 100% de su salario. Articulo decimo quinto. Prestaciones extralegales para pensionados. A partir de la vigencia de la presente convencion, la Universidad reconocera y pagara a los trabajadores pensionados por invalidez y jubilacion el subsidio familiar, se beneficiaran de la distribucion de los remanentes de que trata la convencion de 1975 en el capitulo quinto; el servicio medico familiar de que SCLAJPT-10 V.00 4 Radicacion n.“91558 trata el capitulo quinto de esta convencion; las primas de junio y navidad; los auxilios por maternidad, entierro, utiles escolares y para estudio y becas.

Igualmente, la Universidad data cumplimiento a la Ley 4a de 1976 para el personal de pensionados por invalidez y jubilacion.

PARAGRAFO. La mensualidad de que trata el articulo quinto de la Ley 4a de 1976, corresponde a la prima de navidad que paga la Universidad. (Negrillas propias). Pues bien, en torno a su interpretacion, esta Corporacion, recientemente, en un case similar al hoy sometido a estudio, mediante sentencia CSJ SL1149-2022, reiterada en la CSJ SL1945-2022, razono: [L]a lectura efectuada por el Tribunal respecto de la clausula decimoquinta convencional se exhibe desatinada, pues tal estipulacion guarda correspondencia con la teleologia de la negociacion colectiva, de procurar el mejoramiento de las condiciones laborales de los trabajadores, en este caso, al permitir que los pensionados de la Universidad al igual que quienes lleguen a pensionarse, accedan a las prerrogativas de la Ley 4a de 1976, sin que se observe que la intencion de los contratantes hubiera sido la de supeditar el disfrute de los beneficios en ella dispuestos, mientras estuviera vigente.

Se dice lo anterior porque de la norma extralegal fluye razonable que las partes firmantes, haciendo uso de su poder de negociacion, hubieren incorporado de manera generalizada un listado de derechos de estirpe legal a la convencion, con el proposito de darles una connotacion de derecho extralegal nuevo y autonomo frente a las normas legales.

De manera tal que, para la Corte, resulta evidente que la remision a la Ley 4a de 1976 en el acuerdo colectivo laboral bajo estudio tuvo como finalidad identificar la garantia legal, pero para efectos de incorporarla a este, tal como sucede con los demas derechos que alii se enlistan conforme la denominacion dada por el legislador. Ademas, no puede perderse de vista que «la certeza de un derecho no proviene de la causa que lo provoca, sino de su evidencia y seguridad, con independencia de que aquel sea legal o extra legah, como lo asentara esta Sala de la Corte en la sentencia SL1052- 2021.

De otro lado, conviene precisar que dentro de los derechos 5SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.°91558 consagrados en la Ley 4a de 1976 se encuentra, precisamente, el incremento pretendido, y no hay regia de derecho que impida que empleador y sindicato acuerden reproducir en el convenio colectivo de trabajo el contenido de un precepto legal que conservara vigencia como norma convencional, asi aquella sea posteriormente derogada, puesto que desde que se pacto entro a formar parte de los contratos de trabajo de cada uno de las personas que se benefician de la convencion, en los terminos del articulo 467 del Codigo Sustantivo del Trabajo.

Asi lo recordo la Sala en la sentencia SL5108-2020, en los siguientes terminos: El texto convencional que se estudia extiende a los pensionados “todos los derechos contemplados en la Ley 4.a de 1976”. En ese sentido, no cabria tildar de errado -y menos en la magnitud de manifiesto o evidente- el entendimiento que el Tribunal dio a esa clausula convencional de aplicar a los demandantes, en su calidad de pensionados, el reajuste anual y automatico contemplado en el articulo 1° de la Ley 4a de 1976.

No entiende la Sala como el cargo sostiene que el reajuste prescrito en esta norma legal no es un derecho y que solo pueden ser considerados como tales los que se preven en los articulos 6° a 10. For supuesto que el reajuste de la pension es un derecho de los pensionados que cumplan las condiciones ahi senaladas, en cuanto representa para ellos la posibilidad de modificar la relacion juridica que los liga con el pagador de la pension y de exigir, hasta por las vias judiciales, el reconocimiento de esa facultad.

Puede verse como correlate de esa facultad o posibilidad que existe una obligacion juridica a cargo del pagador de la pension de efectuar el reajuste, hasta el punto de llegar a ser compelido, con el uso legitimo de la fuerza, por los jueces, en la hipotesis de resistirse a honrar ese compromise legal. Bueno resulta precisar que la falta de ejercicio de un derecho no traduce que no exista juridicamente.

Es mas, la posibilidad de ejercerlo o no pertenece a su propia naturaleza. Adicionalmente, cualquier enfrentamiento entre la disposicidn convencional y la ley, en punto al reajuste anual de las pensiones, habra de resolverse con el postulado de la norma mas favorable. Pero, en todo caso, ello no conduce a la perdida de aliento de la norma convencional.

( ) Tal precepto, entonces, forma parte de lo que en doctrina se denominan clausulas normativas de las convenciones colectivas, justamente por ser las llamadas a disciplinar o normar las condiciones de trabajo. Pero ello, en manera alguna, tiene la virtud SCLAJPT-10 V.00 6 Radicacion n.°91558 de trocar su naturaleza convencional para pasar a ser una disposicion que tuvo venero en un conflicto juridico o de derecho.

For ultimo, nada de exotico resulta que en una convencion colectiva de trabajo se disponga la aplicacion de un mandato legal asi haya perdido vigencia. Es perfectamente juridica y valida una disposicion convencional asi concebida. Esa ha sido la orientacion de esta Sala, vertida en sentencia del 22 de noviembre de 2000 (Rad. 14.489). De esta manera, recapitulando lo dicho en la mentada providencia CSJ SL1149-2022: [N]o se advierte que las partes hubieren decidido excluir lo relativo al reajuste alii previsto; o que la norma extralegal unicamente aludiera a los beneficios concernientes a subsidio familiar, distribucion de remanentes (capitulo 5 del Acuerdo de 1975), servicio medico familiar, primas de junio y navidad, auxilio de maternidad, utiles escolares y becas para estudio, algunos de los cuales, dicho sea de paso, tambien se encuentran regulados en la Ley 4U de 1976, en sus articulos 6, 7 y 9.

Notese, ademas, que el precepto convencional bajo estudio de manera expresa establecio que: «Igualmente la Universidad dard cumplimiento a la Ley 4a de 1976 para el personal de pensionados por inualidez y jubilaciom, con lo cual no queda duda que las partes, en ejercicio de su libertad de contratacion laboral, validamente estipularon que los pensionados fueran acreedores —aparte de los beneficios aludidos en precedencia—, del reajuste pensional reclamado.

Entonces, contrario a lo aducido por el Tribunal y alegado por la opositora, el hecho de que en la citada clausula no se hiciera alusion alguna sobre la vigencia de la norma legal de referencia, en manera alguna podia conducir a concluir que la misma estuviera atada a la derogatoria, subrogatoria o demas situaciones que afectan la vigencia de la ley en el tiempo, en este caso, de la citada Ley 4a de 1976, por ser claro que, incorporada la norma legal al texto convencional, esta queda sujeta, no a las accidentalidades que afectan su lugar de origen, que no es mas que un marco de referencia, se repite, sino a las propias de la vigencia de las preceptivas convencionales, pues deja de ser norma legal para los convencionistas, para convertirse en norma convencional propia de sus relaciones contractuales de trabajo.

Este es el cabal entendimiento que debe darse a la vigencia de la norma convencional cuando su contenido tiene venero o fuente en una norma legal, como ocurre en este caso. En esas condiciones, acoger por via convencional un reajuste no inferior al 15%, conforme lo establecido en la referida normativa, 7SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.°91558 se enmarca dentro de la voluntad contractual de las partes, producto de su autonomla, frente a la cual no le es dable a la Corte entrometerse, pues acorde con lo asentado en la sentencia SL3820-2020, «en ejercicio de la autonomla de la voluntad, las partes tienen total libertad de comprometerse con lo que a bien estimen, desde luego, como lo ha sostenido la Sala, siempre que su objeto y causa sean licitos, que no atente contra las buenas costumbres, que no se desconozcan derechos mlnimos de los trabajadores o, en general, que no se produzca lesion a la Constitucion o la ley».

Finalmente, cumple acotar que los incrementos pretendidos por el recurrente constituyen verdaderos derechos adquiridos, pues aquel se encuentra pensionado desde el aho 2004, a traves de la Resolucion n.° 003 del 20 de enero de 2005 (folios 28 y 29), con venero en la Convencion Colectiva de Trabajo 1976 - 1977 y, como quedo visto, a pesar de la derogatoria de la Ley 4a de 1976, lo cierto es que esta siguio rigiendo dichos beneficios por virtud de lo instituido en el mencionado instrumento colectivo.

Claros en lo anterior, y sin mas miramientos, lo cierto es que, en el presente asunto, dado el correcto entendimiento que debia extenderse a la clausula consignada en la Convencion Colectiva de Trabajo 1976-1977, al demandante deberan serle reconocidos los incrementos consignados en el paragrafo 3° del articulo 1° de la Ley 4a de 1976, a lo que se procedera, a la luz de lo establecido por esta Sala, en casos de similares contornos, donde: [E]l tope de los cinco (5) salaries minimos mensuales legales vigentes, para efectos del reajuste pensional del 15%, pactado convencionalmente, debe revisarse en relacion con el monto total de la mesada pensional y no con el mayor valor cancelado por la empresa, una vez ha operado la compartibilidad de la pension de jubilacion con la prestacion de vejez, asumida por Colpensiones, SCLAJPT-10 V.00 8 Radicacion n.091558 pues efectivamente se trata de un solo beneficio y no de dos diferentes.

(CSJ SL4285-2021) Determinado el derecho reclamado, como quiera que el senor ISIDRO DE JESUS GALLEGO AGUDELO, mediante escrito radicado el 25 de abril de 2012 (fls. 27 y 28 del cuaderno digitalizado por la Corte), formulo reclamacion administrativa a la Universidad de Antioquia, en procura de que se efectuara la reliquidacion y page de los reajustes pensionales causados y debidos a partir del ano 2000, peticion que se resolvio en forma adversa mediante Resolucion numero 152 del 8 de mayo de 2012 (fls. 29 a 32 cuaderno digital de la Corte), y dado que la demanda se present© el 10 de octubre de 2018 (fl. 2), es esta la fecha hito, a partir de la cual se contabiliza el termino de prescripcion trienal, que recae sobre las mesadas anteriores al 1° de octubre de 2015, habida cuenta que esta ultima se hizo exigible los primeros cinco dias del mes siguiente (noviembre), luego no prescribe en su totalidad (CSJ SL1011- 2021).

Por otra parte, y en la busqueda de atemperar la perdida del poder adquisitivo del dinero, se dispondra el reconocimiento de la indexacion de las diferencias pensionales conforme a la formula que ha sido ampliamente abordada por la linea de pensamiento de esta Corporacion, a manera de ejemplo en la CSJ SL593-2021, y la cual se Integra con los siguientes componentes: VA = VH x IPC Final / IPC Inicial De donde: VA = Valor actualizado 9SClAJPT-10 v.oo Radicacion n.°91558 VH = Valor historico que corresponde a la suma a indexar.

IPC Final = Indice de Precios al Consumidor vigente en el mes en que se materialice el pago. IPC Inicial = Indice de Precios al Consumidor vigente en el mes siguiente a la mesada pensional a indexar. Resulta oportuno anotar que la liquidacion del valor a pagar por concepto de diferencias pensionales se realiza a partir de la mesada inicial que pago la Universidad de Antioquia en la suma de $850.106 para el ano 2004, a la cual se le aplico el reajuste del 15% para la siguiente anualidad, esto es, 2005, ello por cuanto al sumar ese valor al monto a cargo de Colpensiones, no supera los cinco salaries minimos legales mensuales vigentes, y asi se hizo ulteriormente a fin de comprobar si excede dicho limite para determinar si hay lugar a seguir aplicando el aludido incremento, se insiste, unicamente sobre el valor a cargo de la Institucion Universitaria.

Como se observa en el cuadro siguiente, en atencion a que para el aho 2010 la mesada unica, esto es, la pagada por la Universidad de Antioquia mas la pagada por Colpensiones, superb los cinco salaries minimos, porque arribb al equivalente a 5.34 salaries minimos mensuales vigentes, es por lo que a partir del aho 2011 se aplico solamente el incremento legal (IPC), se reitera, unicamente sobre los mayores valores encontrados por la Corte y asi en adelante hasta la fecha para determinar el valor a pagar a cargo de la demandada.

En igual sentido se puede consultar la sentencia CSJ SL4113-2022. SCLAJPT-10 V.00 10 Radicacion n.°915a8 Efectuadas, entonces, las operaciones aritmeticas del caso, las sumas a reconocer al demandante se discriminan asi: mum: Witirai nsiur. mma mm jmsmi tcum TOMMCW: mmmFECBAS km ram mmm mmo wnw Mmmnm mmm w mtis 'rnommdam mm m SMSTiDO1 rcmTms imm fiG-mPOH U IIIiPimsa ami (MSM) MMO?® mama mmm mumum pjmm CQlPMSm ccxmis rm mils MMWl! MCOWCffliF HUM S1UM Dl imiSMD EJUFOR TOOK AMMO immuamm mi piGinom pmim mmim mmm Mpi rassjici OMVFSSM P.4G0SmDlWlOQUIl! mpum jji iim\tmu 11MUMpwm mopMSpmim cmms mmim mmm rmimai/smas S 1.437.090.0020/12/2004 20/12/2004 31/12/20O1 s.:»o;.l si.-mkv }850.106,00 5 584656,00 ? 1.434.762,M 11 $850,106,00 $ 1 434.762.00 Ml PRESCRKM I 01/01/2003 si^oy $8%.a00 $616812,(B $1.3!3.6741 ^ PRESCMPCIOH$977.62!,90 »$ 1594.433,9831/12/2003 ‘.IS • s;w«»l $942.920,00 $ 646,727,0001/01/2006 ism $1,770,992,1931/12/2006 $1.389.662,00 »s S 1.124265,195«:!: PRESCRIPCI0S PRESCR1PCI0S«MS** $985,179.00 $ 675,703,00 Sl.66fi.879.CO31/12/2007 $ 1.292.034,% IW $1,968,604,%tosw 3,81 tM PESCRIPC10NiiMW $ 1.011.235,(B $714,147,Q) $ 1 486.8+3,7131/12/2008 $1.755383,93 isa $2.200.587,7!3.S U! $ 1.121.1399,00 $ 768.922,9) is® $2,478,788,81 «»S 1.890.021,93 $1709.866,81mas: PRESCRKIOS3* m | $2,750,646,84 PHffiCRKIOS$ 1.927.821,00 $1.966.346.84!;»»> $1,143,521,(0: $78410,00151:5:0.5! 33 ■1/12/2011 liiMB $1,179.771,00! $809,162,00 $ 1,988,933,00 $2.028.680,03 3.ira 1 $2.837842,03issato !.!l 340 PRESCRTCIOS PROTPatoliaijUiM. $1.223.777,00. $839,344,00 $2,104,349,80$2,063,121,00 3;k $2.943.693,80S5«?C0::i! Ilf 5J5 rniml $1^3.638,00. $859,824,00 $2,113,462,00 $2.155.695,9331/12/2013 $3.015.519,93SiSiMfO 33 2.MS 5,!1 PRESCRPCIOS»md S 1.277.9S,00 $876,505,03 $ 2 154.464,0001/01/2914 31/12/2014 5fc:» 33 $2.197.516.43 i.w [ $3,074.021,43 PRESCR1PC10H$1.324.733,00, S9(8.585.1)31 $2,233,318,00.'.I’ $2,277,945.53:« 1 $3,188,530,5301/01/2915 •0/09/2015 S6M.W mm $1,324,733,00 $««.585.93. $2,233,318,00 i« $3,186,530,53 $953.212,5501/10/2015 31/12/2015 $2.277.945,53 4 $ 3.812 850,13S«JS» *.55 wm, $1414.418,00 $970.0%,9} $2.384.514.00 5'^ $3.402.258,4431/12/2016 $2,432 162.44 $1,017,744.41 14 | $ 14:248.422,23‘S imm $ 1 495.748.00 S 1.025.877.90 $ 2.521.623,00; $1597,888,7931/12/2017 S2.572.01L79 $1,076,263,79 14 $ 15.067 653,00MS $ 1356.925.0} S MOO $2,624,760.00 !* $2.677.207,07 ».iM«:iij $ 1.606.436,tt) S 1.101.792,00 $271228.® v $3,854,134,25 $1,155,906,2531/12/2019 $2.762.342,25 14 S 16.182.53?,33sssiioi): M' umw\ $ 1,667,481,® S 1.143.660,fl) $2,811,141.® $4.010.971,26 $i.i%.830182.867 311,26 14 $ 16.797.623,6!ss^m: ‘5’ S‘«Mia| $1.694.328,® S 1.162.073,® $2.81401.® in m $4,075,547,97 $1,219,146.9731/12/2021 $2,913,474,97 14 $ i7.068.057,5701/01/2021 mSM: MS. iwm. $ 1 789.344,25 S 1.337.38!,1 $3,016,930.74;si $3.077.212,26 $4,304,593,77 $1,287,663,(301/01/2022 31/10/2022 II $ 14.164.293,32sia®,® us $113,025,576,33TOTAL Teniendo en cuenta que la pension era compartible con el otrora I.S.S., las diferencias se establecen en virtud del mayor valor que venia pagando la demandada y la que le correspondia segun los reajustes conforme a las operaciones mencionadas.

Cumple acotar que del retroactive pensional la demandada debera hacer la deduccion de los aportes al sistema de seguridad social en salud, los cuales operan por SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.°91558 ministerio de la ley conforme lo previsto en el inciso 3 del artlculo 42 del Decreto 692 de 1994 y, por tal razon, no es necesario que medie una autorizacion judicial para el efecto (SL4698-2020).

Puestas de este modo las cosas, y como se indica en son suficientes las anterioreslineas supenores, consideraciones para atender las suplicas de la apelacion, por lo que se impone revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarar que al demandante le asiste el derecho a obtener el incremento pensional que aparece consignado en el paragrafo 3° del articulo 1° de la Ley 4a de 1976, conforme lo dispone el canon decimo quinto de la Convencion Colectiva de Trabajo 1976-1977, a partir del 1° de enero de 2005.

Ahora bien, lo aqui dicho, es el vehiculo para aflrmar que, sin dubitacion, no se encuentran llamadas a prosperar las excepciones propuestas por la convocada, salvo la de prescripcion. Costas en ambas instancias a cargo de la demandada. III. DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, administrando justicia, en nombre de la Republica, y por autoridad de la Ley, SCLAJPT-10 V.00 12 Radicacion n.°91558 RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 5 de diciembre de 2018, proferido por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellin, en su lugar, se dispone:

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la convocada dirigidas a controvertir el derecho al incremento pensional.

TERCERO: DECLARAR que al senor ISIDRO DE JESUS GALLEGO AGUDELO, le asiste el derecho al incremento pensional consignado en el paragrafo 3° del articulo 1° de la Ley 4a de 1976, conforme lo dispone el articulo decimo quinto de la Convencion Colectiva de Trabajo 1976-1977, a partir del aho 2005, cuyo pago se ordena a partir del 1° de octubre de 2015 en virtud de la prescripcion.

DECLARAR probada la excepcion de prescripcion de las diferencias pensionales solicitadas, por lo que los incrementos exigibles con anterioridad al 1° de octubre de 2015, se encuentran afectados por este fenomeno extintivo.

CUARTO

QUINTO: CONDENAR a la convocada a juicio a pagar por concepto de retroactive pensional a favor del demandante, la suma de $113,025,576,33, calculado a 31 de octubre de 2022, suma que debera ser indexada a la fecha de pago como se explico en la parte motiva. 13SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.°91558 SEXTO: La demandada DESCONTARA los aportes correspondientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

SEPTIMO: Costas como se indico en la parte motiva.

OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, vuelvan las diligencias al Tribunal de origen. Notifiquese, publiquese, cumplase y devuelvase el expediente al tribunal de origen. MAURICIO LENIS GOMEZ Presidente de la Sala GERARDO B / JO L FERNANDO CASTILLO CADENA SCUUPT-10 V.00 14 Radicacion n.°91558 OMAR ANGELmEJIA AMADOR 15SCLAJPT-10 V.00