CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL4339-2020 Radicación n.° 84291 Acta 37 Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación que CLAUDIA PATRICIA CRISTANCHO VALERO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 23 de agosto de 2018, en el proceso que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La citada accionante pretendió que se ordene a Colpensiones calificar su pérdida de capacidad laboral y que se condene a reconocerle una pensión de invalidez, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso. Radicación n.° 84291 SCLAJPT-10 V.00 2 En respaldo de sus pretensiones, informó que nació el 16 de julio de 1970; que padece de «INFECCIÓN POR VIH/SIDA, SINDROME (sic) COMPULSIVO SECUNDARIO, ENCEFALITIS TOXOPLASMA VS. LINFORMA (sic);
LESIÓN OCUPANTE DE ESPACIO BASAL IZQUIERDO Y SUBCORTICAL FRONTAL, INFECCION (sic) POR RETROVIRALES GRUPO IV»; que cotizó a Colpensiones del 19 de octubre de 1991 al 30 de noviembre de 2012, fecha en la cual se retiró del sistema pensional; que en junio de 2014 se afilió al régimen subsidiado en salud, y que mediante peticiones de 27 de abril y 26 de noviembre de 2015 solicitó a Colpensiones que calificara su padecimiento y le reconociera una pensión de invalidez, sin obtener respuesta de su parte.
Con auto de 29 de septiembre de 2016 se admitió la demanda y se ordenó a Colpensiones calificar la pérdida de capacidad laboral de la promotora. Al contestar la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y únicamente aceptó los hechos relacionados con la fecha de nacimiento de la actora. Al tiempo, anexó el dictamen de pérdida de capacidad laboral practicado el 2 noviembre de 2016 y formuló las excepciones de mérito que denominó prescripción, caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y la «innominada».
Con auto de 13 de febrero de 2017 se dio traslado de la calificación a la parte demandante, quien formuló recurso Radicación n.° 84291 SCLAJPT-10 V.00 3 de reposición, el cual resolvió la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Cundinamarca con dictamen de 6 de octubre de 2017 que le determinó una pérdida de capacidad laboral del 57,80%, de origen común y fecha de estructuración 22 de diciembre de 2014 -folios 124 a 126-.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Con fallo de 31 de julio de 2018, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones e impuso costas a la demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El 23 de agosto de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desató la alzada que propuso la demandante y confirmó en todas sus partes la sentencia de primer grado, sin condenar en costas.
El Colegiado de segunda instancia reseñó que no existe controversia en cuanto a que la pérdida de capacidad laboral de la actora supera el 50%, es de origen común y que su fecha de estructuración fue el 22 de diciembre de 2014. En consecuencia, sostuvo que la norma aplicable es el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003 por ser la vigente al momento de la estructuración de la invalidez y adujo que la actora no cumple los requisitos previstos en aquella, «pues desde el 22 de diciembre de 2011 hasta el mismo día y mes de 2014, tan solo cotizó 43,16 semanas, conforme se observa Radicación n.° 84291 SCLAJPT-10 V.00 4 en la historia laboral de folio 27, lo que en principio no da lugar a reconocer el derecho pretendido».
No obstante, consideró que, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, podía acudirse al artículo 39 de la Ley 100 de 1993, pero señaló que la sentencia CSJ SL, 25 en. 2017, rad. 44596, limitó dicho principio, pues solo aplica «cuando la estructuración de invalidez haya ocurrido entre el 26 de diciembre de 2003, fecha en que entra en vigencia la Ley 860 de 2003, y el 26 de diciembre de 2006, de modo que como la fecha de estructuración de invalidez de la señora Cristancho Valero es del 22 de diciembre de 2014, esto es, después del 26 de diciembre de 2006, no hay lugar a analizar la situación planteada bajo (…) el principio de la condición más beneficiosa».
Igualmente, refirió que no desconoce el criterio de la Corte Constitucional según el cual, en tratándose de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas en las que la data de estructuración coincide con la de nacimiento, si bien es viable considerar los aportes realizados después de dicha fecha (CC T-273-2015, T-710-2009 y T-885-2011), tal teoría no viene al caso, porque la demandante «dejó de cotizar un par de años antes de que se estructurara su grado de invalidez, lo que de plano descarta el cómputo de aportes posteriores».
Tales consideraciones fueron suficientes para confirmar el fallo de primer nivel. Radicación n.° 84291 SCLAJPT-10 V.00 5 IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, «revise y revoque el fallo de primer grado y en consecuencia se accedan a las suplicas (sic) de la demanda».
Con tal propósito, formula dos cargos, que fueron objeto de réplica dentro del término legal. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la violación «indirecta» de la ley, «concretamente por aplicación indebida del artículo 1.° de la Ley 860 de 2003», lo que llevó al Tribunal a «infringir directamente los artículos 38, 39, 40 y 41 de la Ley 100 de 1993, e interpretar de forma errónea el artículo 56 de la Constitución Política en relación con los artículos 48 y 53 de la C.P. (sic)».
Acusa la recurrente la falta de apreciación de su historia laboral, en tanto, afirma, con ella demuestra más de 50 semanas de cotización en los 3 años anteriores al 22 Radicación n.° 84291 SCLAJPT-10 V.00 6 de diciembre de 2014, de modo que el Colegiado de instancia se equivocó al determinar que no cumple con la densidad de semanas exigidas en la Ley 860 de 2003 para acceder a una pensión de invalidez.
También cuestionó la aplicación del principio de la condición más beneficiosa porque el ad quem lo restringió a unas fechas específicas, cuando lo cierto es que opera ante la inexistencia de un régimen de transición entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003, lo cual permite verificar su derecho pensional a la luz del artículo 39 de la primera de las citadas, que únicamente le exige 26 semanas de cotización, las cuales acredita plenamente.
De otra parte, pide acatar el precedente sentado por la Corte Constitucional en sentencias T-124-1993, T-569- 2015 y SU-442-2016, por cuanto tal principio tampoco se limita a la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la vigente, sino que se extiende a todo el esquema normativo anterior bajo el cual el afiliado estructuró una expectativa legítima.
Finalmente, advierte que el fallo del Tribunal además de soslayar los precedentes de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL, 9 jul 2008, rad. 30581 y CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40662) y el artículo 53 de la Constitución Política, también desconoció los convenios internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia que hacen Radicación n.° 84291 SCLAJPT-10 V.00 7 parte del bloque de constitucionalidad y que promueven el respeto del principio de la condición más beneficiosa.
VII. RÉPLICA Colpensiones atribuye falencias técnicas al cargo, toda vez que, en un mismo ataque, el censor plantea una controversia fáctica y una jurídica que deben formularse por separado. Agrega que si se abordara la acusación desde la valoración probatoria, esta no demuestra el error de hecho que enrostra; y si se hiciera desde lo jurídico, nada precisa frente a la intelección que dio el juez a las normas acusadas y mucho menos en cuanto al sentido que debía darles.
Por tanto, el recurso de asemeja a un alegato de instancia, cuyo estudio resulta improcedente en este estadio procesal. En cuanto al fondo del asunto, la oposición resaltó que el fallo está en armonía con el precedente fijado por esta Corte en sentencia CSJ SL4650-2017, en el que se adoctrinó sobre la imposibilidad de aplicar el principio de la condición más beneficiosa a casos en que la invalidez se estructuró después del 26 de enero de 2006.
VIII. CONSIDERACIONES Le asiste razón a la oposición, en cuanto a que el cargo realiza una mixtura inadecuada de las vías directa e Radicación n.° 84291 SCLAJPT-10 V.00 8 indirecta, al proponer desacuerdos frente a la interpretación de las normas acusadas y al análisis probatorio realizado por el Tribunal. Hay que destacar que, si el ataque se erige por la vía directa, concierne a aspectos jurídicos, es decir, a la premisa normativa, mientras que si se hace por la indirecta atañe a los hechos relevantes al pleito y a su demostración, de manera que, al tratarse de tópicos excluyentes, su formulación debe hacerse por separado, en cargos independientes, sin incurrir en combinaciones inapropiadas.
Ahora bien, pese a tales desatinos, del planteamiento que hace la recurrente es posible extraer dos cargos autónomos: el primero por la vía fáctica, en el que se pretende demostrar errores de hecho al contabilizar las semanas y, el segundo, por la vía jurídica, ante una presunta interpretación errónea del principio de la condición más beneficiosa.
El primero de los reparos, conmina a la Corte a verificar si la demandante cumple las 50 semanas de aportes en los 3 años anteriores al 22 de diciembre de 2014, tal como lo exige la Ley 860 de 2003. Para el efecto, es necesario remitirse al reporte de cotizaciones que fue acusado por la recurrente y que, en el periodo comprendido entre el 22 de diciembre de 2011 y el 22 de diciembre de 20141, refleja la siguiente información: 1 El último período cotizado fue noviembre de 2012, época en la cual se reportó la novedad de retiro (R).
Radicación n.° 84291 SCLAJPT-10 V.00 9 Desde Hasta Días Semanas 22 /dic/2011 31/dic/2011 10 1,42 01/ene/2012 31/ene/2012 31 4,42 01/feb/2012 29/feb/2012 29 4,14 01/mar/2012 31/mar/2012 31 4,42 01/abr/2012 30/abr/2012 30 4,29 01/may/2012 01/may/2012 1 0,14 08/may/2012 31/may/2012 23 3,29 01/jun/2012 30/jun/2012 30 4,29 01/jul/2012 31/jul/2012 31 4,42 01/ag/2012 31/ag/2012 31 4,42 01/sep/2012 30/sep/2012 30 4,29 1/oct/2012 31/oct/2012 31 4,42 01/nov/2012 01/nov/2012 1 0,14 TOTAL 309 44,1 Lo anterior, permite corroborar que el ad quem acertó al determinar que Claudia Patricia Cristancho Valero no cuenta con las semanas exigidas en la Ley 860 de 2003 para tener derecho a la pensión de invalidez, pues como bien se constata, únicamente aportó 44,1 semanas en el trienio anterior al 22 de diciembre de 2014.
La actora no controvierte que su invalidez se estructuró el 22 de diciembre de 2014, lo que significa que el derecho a la pensión de invalidez debe dilucidarse con la norma que se encuentre vigente al momento de la estructuración de tal condición. De ahí que, la disposición que rige el sub lite es el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003, que al efecto exige 50 semanas durante los tres años anteriores a la configuración de su estado que, como quedó visto, no acredita la accionante, tal como sin error lo estableció el Tribunal.
Radicación n.° 84291 SCLAJPT-10 V.00 10 Esta postura ha sido reiterada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencias CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL14881-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL15960-2016, CSJ SL15965- 2016, CSJ SL17768-2016, CSJ SL1689-2017, CSJ SL1090- 2017, CSJ SL2147-2017, CSJ SL21062-2017, CSJ SL137- 2018 y CSJ SL4986-2018.
No obstante, la interesada invoca los artículos 39 de la Ley 100 de 1993 y 6.º del Acuerdo 049 de 1990 a partir del principio de la condición más beneficiosa, el cual, según su criterio, permite emplear cualquier norma antecedente para regular una situación presente, siempre que con ella se consolide el derecho reclamado; por ello, exige no restringir sus efectos al momento histórico de vigencia de la ley.
Pues bien, esta Sala ha considerado que no es posible invocar el principio de la condición más beneficiosa a fin de que opere la plus ultractividad de la ley, o lo que es lo mismo, para hacer una búsqueda de legislaciones anteriores con miras a establecer cuál se ajusta a las condiciones particulares de la demandante o resulta serle más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro, según el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo.
Por otra parte, la recurrente alude a la sentencia C SU-442-2016, según la cual, el principio de la condición Radicación n.° 84291 SCLAJPT-10 V.00 11 más beneficiosa no se limita a la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la vigente, sino a todo el plexo normativo previo, con el que se haya estructurado una expectativa legítima y los beneficiarios tengan la condición de personas vulnerables.
Al respecto, esta Sala ha señalado reiteradamente que en la práctica, tal planteo comprende: (i) la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa; (ii) la modificación a las reglas definidas por el legislador para el reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes; (iii) lo que a su vez, puede incidir en los efectos de las reformas introducidas al sistema pensional, y (iv) desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad (CSJ SL 1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526-2019, SL1592- 2020, CSJ SL1881-2020, CSJ SL1884-2020 y SL2547- 2020).
Asimismo, en las sentencias citadas, también ha adoctrinado esta Corporación, que la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible.
Radicación n.° 84291 SCLAJPT-10 V.00 12 De esta manera, deviene improcedente aplicar el Acuerdo 049 de 1990 o el artículo 39 original de la Ley 100 de 1993, comoquiera que ninguna de esas normativas era la vigente al 22 de diciembre de 2014, fecha de estructuración de invalidez de la accionante. En consecuencia, no prospera la acusación. IX.
CARGO SEGUNDO La demandante refiere la violación de la ley sustancial por «infracción indirecta del artículo 29» de la Constitución Política. Informa que el Tribunal no aplicó las reglas del debido proceso porque concluyó que la actora solo acredita aportes hasta el mes de diciembre de 2011, cuando en el plenario consta que estuvo afiliada al sistema pensional hasta noviembre del año 2012.
En ese orden, pretende demostrar que entre el 22 de diciembre de 2011 y el 22 de diciembre de 2014 reunió las 50 semanas de cotización exigidas en la Ley 860 de 2003. X. RÉPLICA Señala que no es entendible en qué consistió la violación constitucional denunciada, y que la proposición jurídica resulta equivocada porque omite denunciar una ley sustancial de alcance nacional.
Además, asegura que la Radicación n.° 84291 SCLAJPT-10 V.00 13 «infracción indirecta» no existe en casación laboral, de modo que el cargo debe rechazarse. XI. CONSIDERACIONES No le asiste razón al opositor frente a la proposición jurídica, en tanto que las normas constitucionales sí pueden ser denunciadas en el recurso de casación en la medida que gozan de fuerza normativa vinculante y de aplicación directa, tal como lo explicó la Sala en sentencias CSJ SL2806-2018 y CSJ SL198-2019.
Sin embargo, acierta en las demás observaciones, toda vez que la formulación del cargo es deficiente debido a su falta de demostración. Entonces, como la parte recurrente omite explicar de qué manera la sentencia fustigada infringe la norma constitucional, no puede la Sala desplegar su labor en la sede extraordinaria. Recuérdese que el recurso extraordinario de casación tiene por finalidad confrontar la sentencia con el orden jurídico y no la de juzgar el pleito como si se tratara de una tercera instancia, de ahí que su procedibilidad está sujeta al cumplimiento de formalidades legales que, en este caso, no se verifican.
A la par, la recurrente omite informar el sendero de la acusación -directo o indirecto- y aunque de su escueta argumentación se colige que el ataque se orienta por la vía de los hechos, dado el énfasis que hace en la comprobación Radicación n.° 84291 SCLAJPT-10 V.00 14 de cotizaciones, no acusa las pruebas indebidamente apreciadas o ausentes de valoración que permitan a la Corte confirmar el error de hecho.
Finalmente, la impugnante refiere la «infracción indirecta» de la norma Constitucional, submotivo que no existe en la casación laboral, pues de acuerdo con el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, subrogado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, la violación de la ley sustancial procede por aplicación indebida, infracción directa o interpretación errónea de la norma.
En consecuencia, el cargo no prospera. Dado que hubo réplica, las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fijará la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 23 de agosto de 2018, en el proceso que CLAUDIA PATRICIA Radicación n.° 84291 SCLAJPT-10 V.00 15 CRISTANCHO VALERO adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 84291 SCLAJPT-10 V.00 16 No firma por ausencia justificada JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN I.
ANTECEDENTES II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA IV. RECURSO DE CASACIÓN V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN VI. CARGO PRIMERO VII. RÉPLICA VIII. CONSIDERACIONES IX. CARGO SEGUNDO X. RÉPLICA XI. CONSIDERACIONES XII. DECISIÓN