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SL4338-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 1609 de 2003Decreto 4775 de 2006Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-09 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL4338-2022 Radicación n.° 92096 Acta 40 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la revisión promovida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- contra las sentencias proferidas por la Sala de Descongestión n. 3 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 21 de noviembre de 2018 -fallo de casación- y 30 de abril de 2019 -fallo de instancia-, en el marco del proceso ordinario laboral que GUSTAVO ADOLFO BELTRÁN BOTETT inició a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES -CAPRECOM.

I.

ANTECEDENTES Con fundamento en la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la UGPP solicita que se Radicación n.° 92096 SCLAJPT-09 V.00 2 «infirmen» las decisiones judiciales referidas y se declare que Beltrán Botett no tiene derecho a la pensión de jubilación consagrada en la convención colectiva de trabajo (CCT) 2003- 2004.

En consecuencia, requiere que se ordene al citado a restituir a la entidad demandante los dineros percibidos en exceso, debidamente indexados. En respaldo de sus pretensiones, refiere en resumen que: Gustavo Adolfo Beltrán Botett nació el 3 de septiembre de 1957; prestó sus servicios a la Empresa de Telecomunicaciones – Telecartagena S.A. ESP, del 27 de marzo de 1978 al 31 de julio de 1978 y del 16 de agosto de 1978 al 31 de marzo de 2006; mediante Resoluciones n.º 0113 de 29 de enero y 0913 de 7 de mayo de 2008, Caprecom le negó la pensión de jubilación prevista en la CCT 2003- 2004 de Telecartagena, por no tener la edad pensional al momento del retiro del servicio.

Asegura que, inconforme con la decisión administrativa, Beltrán Botett inició proceso ordinario laboral; que, en el marco de dicho trámite contencioso, el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena y la Sala Laboral de Descongestión para el Tribunal Superior de los Distritos Judiciales de Cartagena, Valledupar, Montería y Santa Marta, mediante sentencias de 15 de diciembre de 2010 y 27 de febrero de 2012, respectivamente, absolvieron a Caprecom de las pretensiones de la demanda, sin embargo, al resolver el recurso de casación propuesto por Beltrán Botett, la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala Laboral de Radicación n.° 92096 SCLAJPT-09 V.00 3 la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de «21 de noviembre de 2018» (sic), determinó condenar a Caprecom al pago de la pensión especial de jubilación, en cuantía de $3.633.819, a partir del 4 de septiembre de 2007 y a un retroactivo de $588.994.559, así como a asumir el pago del mayor valor existente entre la pensión convencional y la de vejez que Colpensiones llegase a reconocer.

La entidad argumenta que la Sala de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia ordenó el pago de la pensión de jubilación sin que se acreditaran los requisitos estipulados en las cláusulas 84 y 85 de la CCT 2003-2004, en particular el requerimiento de tener 50 años de edad al momento del retiro. Así, señala que, si bien Beltrán Botett satisfizo la exigencia de 20 años de servicios, no cumplió la edad pensional, la cual alcanzó el 3 de septiembre de 2007, después de haberse desvinculado de la entidad el 31 de marzo de 2006.

Por otra parte, refiere que la CCT tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 2004 y fue denunciada por el empleador el 28 de ese mismo mes y año, de modo que a la fecha en que el trabajador cumplió la edad pensional ya la CCT había expirado. Agrega que el proceso de liquidación de Telecartagena que se dio con el Decreto 1609 de 2003, modificado por el Decreto 4775 de 2006, terminó el 31 de marzo de 2006, como de ello da cuenta el acta final de liquidación publicada en el Diario Oficial de 3 de abril de 2006, razón por la cual a la fecha en que el aquí accionado Radicación n.° 92096 SCLAJPT-09 V.00 4 cumplió la edad pensional, la empresa de telecomunicaciones no existía. En el término del traslado, Gustavo Adolfo Beltrán Botett se opone a las pretensiones de la demanda y acepta los hechos antes referidos.

En su defensa, argumenta que el criterio expuesto por la Sala de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterado en diversas oportunidades por esa misma Corporación, a través de fallos en los que ha defendido la tesis que la cláusula 85 de la CCT 2003-2004 solo exige el requisito de 20 años de servicio, por lo que no es necesario tener la calidad de trabajador activo.

Pone de presente que los 20 años de servicios los completó antes de la expedición del Decreto 1609 de 2003 y de la denuncia de la CCT, razón por la cual tenía un derecho adquirido a la pensión que no podía ser desconocido por normas posteriores. Agrega que la entidad no ejerció su derecho a la defensa cuando la Corte le corrió traslado de la demanda de casación, y que, en todo caso, percibió de buena fe los dineros, de tal suerte que es improcedente el reembolso de los mismos.

II. CONSIDERACIONES Conforme a la documental aportada y a los hechos aceptados por ambas partes, se tiene que: (i) Gustavo Adolfo Beltrán Botett nació el 3 de septiembre de 1957, por lo que Radicación n.° 92096 SCLAJPT-09 V.00 5 cumplió la edad de 50 años el mismo día y mes del 2007; (ii) prestó sus servicios a la Empresa de Telecomunicaciones – Telecartagena S.A. ESP del 27 de marzo de 1978 al 31 de julio de 1978 y del 16 de agosto de 1978 al 31 de marzo de 2006, esto es por más de 20 años;

(iii) en sede administrativa Caprecom le negó la pensión especial de jubilación prevista en el artículo 85 de la CCT 2003-2004 de Telecartagena; (iv) debido a lo anterior, el aquí demandado inició proceso ordinario laboral, el cual culminó mediante sentencia de 21 de noviembre de 2018 (fallo de casación) y 30 de abril de 2019 (fallo de instancia), emitidos por la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en las que se determinó casar la sentencia absolutoria del Tribunal y, en sede de instancia, revocar la del juez de primer grado para condenar a Caprecom al pago de la pensión especial de jubilación, en cuantía de $3.633.819, a partir del 4 de septiembre de 2007 y a un retroactivo de $588.994.559, así como a asumir el pago del mayor valor existente entre la pensión convencional y la de vejez que Colpensiones llegase a reconocer.

Para arribar a tal determinación, la Sala Laboral de Descongestión de la Corte consideró que la pensión especial del artículo 85 de la CCT 2003-2004 de Telecartagena no exige que el «vínculo laboral se encuentre vigente para la fecha en que se cumplió la edad requerida», pues «las partes que suscribieron el acuerdo, no hicieron distinción acerca de si el beneficiario de la pensión debía encontrarse activo al cumplimiento de los 50 años de edad, toda vez que su texto no lo dice expresamente, ni tampoco sugiere que así deba ser».

Radicación n.° 92096 SCLAJPT-09 V.00 6 En respaldo de su tesis, citó la sentencia CSJ SL3164-2018 proferida por esta Sala. Por tanto, con el fin de establecer si la referida decisión judicial impuso al erario una prestación no debida, en esta oportunidad le corresponde a la Corte dilucidar si la pensión especial de jubilación consagrada en el artículo 85 de la CCT 2003-2004 de Telecartagena exige como requisito de causación la edad de 50 años o, por el contrario, tal requisito es de exigibilidad.

Pues bien, el texto de la aludida disposición convencional es el siguiente: JUBILACION ESPECIAL POR 20 AÑOS DE SERVICIO A LA EMPRESA. (C.C.71/73 – C11): Los trabajadores que hayan servido a la Empresa en forma continua o discontinua los veinte años todos requerido (sic) para la jubilación tendrán derecho a ella al cumplir 50 años de edad, salvo lo que se indique en el parágrafo de la presente cláusula.

JUBILACION 100%. (C.C. 62 NUMERAL 15): La empresa en caso de jubilación lo hará con el 100% del último sueldo devengado por el trabajador, salvo la excepción que se indica en el siguiente parágrafo.

PARAGRAFO: Los trabajadores que ingresen, a partir del primero (1) de Enero del año 2000, tendrán derecho a jubilación especial, establecida en esta Convención, cuando cumplan 55 años de edad y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos y se pensionarán con el 75% del último sueldo promedio devengado por el trabajador durante el último año de servicio.

Sobre el sentido de esta cláusula, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación se pronunció en la citada sentencia SL3164-2018, reiterada en SL4846-2019, en la cual sostuvo que la pensión especial de jubilación se causa Radicación n.° 92096 SCLAJPT-09 V.00 7 con 20 años de servicios continuos o discontinuos, siendo la edad un requisito de exigibilidad de la prestación. Los argumentos que la Corte expuso en esa oportunidad, pueden sintetizarse así: (i) desde el título de la cláusula «JUBILACIÓN ESPECIAL POR 20 AÑOS DE SERVICIO A LA EMPRESA» podía deducirse la intención de sus suscribientes de otorgar una pensión a los trabajadores, vinculada al tiempo de servicios a la empresa;

(ii) el texto no contempla que la edad de 50 años deba cumplirse en vigencia de la relación de trabajo, por el contrario «incluye un parámetro identificativo claro para el otorgamiento de la prestación: el tiempo de labores por 20 años, pues asigna el derecho por el solo hecho de cumplir con él, en tanto señala que el trabajador que preste el servicio en el mencionado lapso tendrá derecho, para luego decir, al cumplir la edad».

Con base en lo anterior, la Sala concluyó: […] la disposición colectiva posee una estructura clara, cuya interpretación más sólida y mejor construida y, por tanto, acertada, es que el tiempo de servicios a órdenes del empleador por «veinte (20) años», constituye la exigencia que determina la posibilidad de acceder a la prestación, de modo que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su materialización. Desde este punto de vista, si el tiempo de servicios es un requisito de causación del derecho y la edad un requisito de exigibilidad, es razonable concluir que Beltrán Botett consolidó el derecho a la pensión en 1998, cuando completó los 20 años de servicio.

Esto significa que en vigencia de la Radicación n.° 92096 SCLAJPT-09 V.00 8 CCT 2003-2004 ya tenía sobradamente el tiempo de servicios requerido, o lo que es lo mismo, había adquirido el derecho a la pensión especial de jubilación. Si lo anterior es claro, resulta irrelevante el hecho de que la entidad hubiese denunciado la CCT 2003-2004 o que esta se hubiese liquidado definitivamente el 31 de marzo de 2006, pues con antelación a esos dos acontecimientos, Beltrán Botett era titular del derecho a la pensión especial de jubilación, aun cuando su disfrute estuviera condicionado a la edad de 50 años y desde luego al retiro del servicio.

No está por demás decir que el mecanismo de la revisión de providencias judiciales ejecutoriadas es una excepción al principio de cosa juzgada, la cual no puede ser utilizada como una instancia adicional a los procesos judiciales concluidos. Por tanto, se espera que las entidades habilitadas para su ejercicio actúen con total responsabilidad, seriedad y rigor, presentando argumentos sólidos, persuasivos y eficaces, de modo que no dejen duda a esta Corporación de los desaciertos normativos o transgresiones al debido proceso cometidos en las decisiones judiciales revisadas y que por esa vía afecten el erario; con mayor razón cuando se pretende someter a crítica una posición jurisprudencial sentada por una Alta Corte.

En este caso, la UGPP no esgrime una argumentación contundente y eficaz sobre los posibles errores cometidos por la Sala de Descongestión Laboral de esta Corte, pues se limita a insistir en las razones que expuso en el marco del Radicación n.° 92096 SCLAJPT-09 V.00 9 proceso ordinario laboral, las cuales fueron debidamente analizadas y contestadas en el fallo revisado, con apoyo en el precedente judicial fijado por esta Sala.

Conforme a lo expuesto, no se invalidarán las providencias cuestionadas en revisión. Las costas estarán a cargo de la UGPP. Se fijan como agencias en derecho la suma de $9.400.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo preceptuado en el artículo 366 del Código General del Proceso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NO INVALIDAR las sentencias emitidas el 21 de noviembre de 2018 y 30 de abril de 2019, en el proceso ordinario laboral que GUSTAVO ADOLFO BELTRÁN BOTETT inició a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES -CAPRECOM.

SEGUNDO: COSTAS como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 92096 SCLAJPT-09 V.00 10 TERCERO: Por Secretaría ARCHÍVESE el expediente, una vez ejecutoriada la presente providencia. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OSCAR ANDRES BLANCO RIVERA (Conjuez) GERARDO BOTERO ZULUAGA (Impedido) FERNANDO CASTILLO CADENA (Impedido) Radicación n.° 92096 SCLAJPT-09 V.00 11 ALMA CLARA GARCIA FLECHAS (Conjuez)