Micelio
SL4338-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 100 de 1994Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4338-2021 Radicación n.° 78478 Acta 32 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARMEN DILIA GARZÓN GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Carmen Dilia Garzón Gómez llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que le sea concedida, en virtud del régimen de transición, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la Radicación n.° 78478 SCLAJPT-10 V.00 2 misma anualidad, a partir del 20 de junio de 2012, junto con el retroactivo, intereses moratorios e indexación. En subsidio pidió la aplicación de la condición más beneficiosa o se declare la excepción de inconstitucionalidad del parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005.

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 20 de junio de 1957 y cumplió 55 años el mismo día y mes pero del año de 2012; que es beneficiaria del régimen de transición toda vez que para el 1.° de abril de 1994 contaba con 36 años; que por Resolución n.° GNR 024211 de 2013 la demandada le negó la pensión por cuanto no reunía los requisitos para ello; que posteriormente presentó una nueva solicitud, pero igualmente por Decisión 2013-6616338 no accedieron a la prestación reclamada; que contra esa determinación se interpuso el recurso de reposición; que conforme a la historia laboral cuenta con 1101 semanas, de las cuales cotizó 1005 antes del 31 de julio de 2010.

Expuso, que la convocada omitió que i) se encuentra inmersa dentro de los parágrafos 3° y 4° del A. L. 01 de 2005; ii) le es aplicable la condición más beneficiosa y, iii) no podía pasar por alto los principios rectores contenidos en los artículos 48 y 53 de la CP (f.° 22 a 25, del cuaderno principal). La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, se opuso a los pedimentos de la actora, tanto principales como subsidiarias, y admitió la fecha de su natalicio; el haber cumplido 55 años el 20 de junio de 2012;

Radicación n.° 78478 SCLAJPT-10 V.00 3 el ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por edad; la expedición de las resoluciones a través de las cuales se negó la prestación reclamada y la interposición del recurso de reposición contra la última de las determinaciones emitidas. Frente a las restantes afirmaciones de la demandante señaló que no eran ciertas, no le constaba ni constituían hechos.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de, prescripción, buena fe, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido y la innominada o genérica (f.° 60 a 65, ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 31 de agosto de 2015, (f.° 71 CD y 73 acta, del cuaderno principal) absolvió a la demandada de las pretensiones y la gravó en costas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte activa, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 25 de enero de 2017, (f.° 85 a 86, en lo que respecta al CD y acta, del cuaderno del principal), confirmó la decisión del a quo. Sin costas. El Tribunal en virtud del artículo 66A del CPTSS, determinó como problemas jurídicos a definir si, i) la actora Radicación n.° 78478 SCLAJPT-10 V.00 4 conservó el régimen de transición para cuando entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005; de ser así, ii) le asistía el derecho a la pensión en los términos del Acuerdo 049 de 1990, y iii) era posible aplicar a este asunto el principio de la condición más beneficiosa o en su defecto los tratados internacionales.

Advirtió, que la demandante era beneficiaria del régimen de transición, en los términos del artículo 36 de la Ley 100 del 93, por cuanto al 1.° de abril de 1994, contaba con más de 35 años (f.° 2 a 3, ib.), sin embargo, conforme al parágrafo 4° del Acto Legislativo 01 de 2005 dicho régimen no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto para quienes tuvieran 750 semanas a la entrada de vigencia dicho mandato, evento en que se prorrogaba hasta el año 2014.

En ese contexto precisó, que como la promotora del juicio cumplió los requisitos con posterioridad al 31 de julio de 2010, era forzoso que acreditará como mínimo 750 semanas de cotización para el 22 de Julio 2005, en aras de conservar el régimen de transición y poder tener derecho a la pensión con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990. Señaló, que de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, cumplió 55 años el 20 de junio de 2012, en tanto que su natalicio ocurrió el mismo día y mes pero en el año de 1957, y que frente a las semanas cotizadas encontró, en atención a la historia laboral aportada, que contaba en su haber un total de 1112.30 semanas, de las cuales 748 Radicación n.° 78478 SCLAJPT-10 V.00 5 correspondía a la entrada en vigencia el aludido AL, por lo que no satisfizo las 750 requeridas para preservar el referido régimen de transición. Añadió, que tales semanas se adecuaban a los años establecidos para su conteo no solo conforme a lo determinado por la ley sino por jurisprudencia al respecto.

Expuso, que pese a que la actora estaba amparada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, lo cierto era que aquel se disipó al no contar con las semanas requeridas por el aludido parágrafo 4° para que fuera beneficiaria del Acuerdo 049 de 1990. En seguida se ocupó del tema de la condición más beneficiosa, requerido por la actora, respecto del cual adujo no se podía aplicar a este asunto, por cuanto este operaba ante un tránsito legislativa de normas y la ausencia de un régimen de transición frente a la prestación, presupuestos que no se dan en el sub examine, en la medida en que la de vejez, era viable para legislador considerarla en razón a la aproximación de la edad y el total de cotizaciones exigidas bajo un régimen, caso contrario, a modo de ejemplo la de invalidez, que obedece a contingencias improbables de predecir y no reguladas en un régimen de transición. Por último, sobre la predicada excepción de inconstitucionalidad frente al mencionado A. L. 01 de 2005, advirtió que no puede ser objeto de estudio en tanto desbordaría su competencia, pues dicho control se aplica frente a norma legal, siempre que no hubiese sido analizada Radicación n.° 78478 SCLAJPT-10 V.00 6 por la Corte Constitucional, apoyando su aserto en la CC C- 178-2007.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Carmen Dilia Garzón Gómez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 18, del cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia revoque la decisión del a quo y en su lugar se acceda a la pensión de vejez en los términos solicitados en la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar en forma conjunta en tanto se soporta en similar elenco normativo y persigue un mismo propósito (f.° 24 a 37, del cuaderno de la Corte). VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida por falta de aplicación del artículo 53 CP, en relación con los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 12 del Decreto 758 de 1990, 1°, 2°, 11, 16, 18 y 21 del CST y 1°, 4° y 48 CP.

Radicación n.° 78478 SCLAJPT-10 V.00 7 Considera que la decisión del Tribunal sobre la no aplicación al principio de la condición más beneficiosa a este asunto es confusa y lo limita para casos como el de la invalidez, en el que la norma no dejó un régimen de transición. Aduce, que no obstante tiene la posibilidad de acceder a su derecho pensional, por estar amparada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1994, pues cumple con los requisitos del Decreto 758 de 1990, lo cierto es que el Acto Legislativo 01 de 2005 la cercena que es lo que se discute.

Expone, que antes del 31 de julio de 2010, contaba con la densidad de semanas requeridas en virtud de la transición y solo le faltaba satisfacer la edad a la que arribó el 20 de junio de 2012, por lo que el derecho ya estaba consolidado con la norma anterior, configurándose el postulado del principio de la condición más beneficiosa. Refiere, que lo antepuesto es importante porque de ello depende la extensión de la norma bajo dicho principio, según el precedente de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, en punto a que «aplica para cuando en vigencia de la norma anterior se cumple los requisitos de densidad de semanas cotizadas, quedando pendiente solo la condición resolutoria de la edad» (CSJ SL, 9 jul. 2008, rad. 30581).

Destaca sobre tal aspecto lo dicho en las sentencias CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40662, CC T-953-2014 y CC T-382-2013 (Resaltado y subrayado en el texto). Radicación n.° 78478 SCLAJPT-10 V.00 8 Arguye, que el yerro del ad quem fue que no utilizó los artículos 53 CP y 36 de la Ley 100 de 1993, que permiten, bajo las nociones de derechos adquiridos y expectativas legítimas, aplicar el Decreto 758 de 1990, frente al cual satisfizo las semanas cotizadas solo faltándole la edad, por lo cual no es oponible las 750 semanas que exige el mentado A. L., en tanto que cumplió 1005 semanas antes del 31 de julio de 2010 y en vigencia de dicho decreto, suficientes para declarar el beneficio que reclama y trae nuevamente a colación la sentencia CC T-953-2014 (f.° 24 a 28, del cuaderno de la Corte) VII.

CARGO SEGUNDO Le atribuye a la sentencia atacada por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida el parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, que lo llevó a inaplicar los incisos 1°, 2° y 3° del artículo 48 CP en relación con los artículos 4°, 53 y 228 ib, 36 de la Ley 100 de 1993, 12 del Decreto 758 de 1990 y 1°, 2°, 11, 20 y 21 del CST.

Señala que no discute los hechos aceptados por el ad quem de que i) era beneficiaria del régimen de transición; ii) para cuando entró en vigencia el A. L. 01 de 2005 contaba con 748 semanas y, iii) antes del 31 de julio de 2010 sumaba 1005 cotizaciones En su disertación trae en forma extensa lo dicho en las sentencias CC C-986-2006, CC C-1040-2005, y CC C-122- 2011, para decir que el Tribunal tuvo la oportunidad de hacer Radicación n.° 78478 SCLAJPT-10 V.00 9 un estudio del A. L. mencionado, sin embargo, prefirió darle un alcance indebido a la norma transitoria enquistada en la Constitución. Trae las premisas contempladas en la sentencia CC C- 053-2016, que configuran la sustitución de la Constitución, que fueron estudiadas frente al artículo 4° de la Ley 860 de 2003, declarado inexequible al introducir una limitante similar a la que se estudia, como es el parágrafo 4° transitorio, siendo gravoso y que no se aviene a la CP.

Reflexiona, si, […] tanto el Artículo 18 de la Ley 797 de 2003 y artículo 4 de la Ley 860 de 2003 fueron declarados inexequibles, por cuanto imponían un límite al régimen de transición; una limitante al derecho de la seguridad social a ese grupo de personas ¿Por qué en nuestro caso aplicar el parágrafo 4° transitorio en cita en la forma como lo hizo el Tribunal? si hace lo mismo que aquellas normas; acto que como sabemos que no pudo ser estudiado, por la cortapisa que tiene la Corte Constitucional frente esta clase de actos, pero que el operador jurídico si tiene el deber constitucional de aplicar la Constitución, y si el Acto no se aviene al contenido material y además sustituye el derecho irrenunciable y progresivo a la seguridad social; implica que si bien impone esa limitante como la estudió el tribunal, es claro que no se puede aplicar en la forma como lo hizo el Ad quem, dado que no conviene al caso.

Por ello, debe imperar la favorabilidad, la cual se consagró en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 como desarrollo del "principio de favorabilidad reconocido en el artículo 53 de la Constitución que penetra en todo el ordenamiento laboral por ser su hilo conductor. Siendo el articulo 36 ídem, para efectos del alcance de favorabilidad pensional, una extensión del artículo 53 Constitucional.

De modo que dar el alcance al mencionado parágrafo transitorio 4 como lo hizo el tribunal, violenta el artículo 53 Constitucional y por ende no es posible su aplicación al caso en concreto, por lo menos no en la forma como lo hizo el Tribunal. (Resaltado y subrayado en el texto). Radicación n.° 78478 SCLAJPT-10 V.00 10 Hace referencia la sentencia CC C-754-04 que a su vez rememoró la CC T-631-2002 y aduce que el alcance que el Colegiado le dio al parágrafo transitorio 4° violenta el artículo 53 CP y, por tanto, no es posible su aplicación a este asunto, insistiendo en lo dicho en la sentencia de la Corte Constitucional que cuestionó la constitucionalidad del artículo 4° de la Ley 860 de 2003.

Igualmente, aporta el precedente judicial sobre el derecho de concreción de las expectativas legítimas contenido en la sentencia CC C-663-2007, como también trae en extenso lo dicho en las CC C-1056-2003 y CC C-754- 2004, para cuestionar el alcance que le dio el Tribunal al A. L., ya que pese a que adujo que estaba cobijada por el régimen de transición y que había consolidado dicho derecho, no podía modificar tal situación por una norma posterior como lo hizo el mentado A. L. Expresa una serie de consideraciones respecto de las cuales dice que. en este caso concreto, se debe inaplicar el parágrafo transitorio 4° del A. L., acudiendo a la i) interpretación sistemática y consecuencialista de la Constitución conforme a la sentencia CC SU-1122-2001; ii) al principio pro homine o pro libertad; iii) al principio de favorabilidad de acuerdo a la sentencia CC T-631-2002 y, iv) la concreción de los tratados internacionales.

También, refiere la posibilidad de ejercer la excepción de inconstitucionalidad y se apoya en la sentencia CC C-122- 2011 y dice que el Juez de apelaciones, al aplicar en forma Radicación n.° 78478 SCLAJPT-10 V.00 11 exegética el parágrafo transitorio 4° del A. L. 01 de 2005, le dio un alcance indebido y por ende se apartó de los postulados contenidos en los artículos 4°, 48, 53, 228 y 230 de la CP.

Finaliza, diciendo que, En nuestro caso, la actora cumple el requisito de la edad para que le sea aplicado dicho gimen de transición del artículo 36 ibídem, lo que generaba una expectativa legítima de cumplir en cualquier momento con los demás requisitos para que le sea aplicada la norma anterior a la que por transición se remite. Si bien dicho régimen de transición puede ser modificado, porque las condiciones de Estado lo exigen, ello es siempre que el cambio sea proporcional, racional y debidamente sustentado; que no desemboque en una sustitución al núcleo duro del derecho, que además ese cambio debe ser posible de materializarse y concretar el derecho pensional en el tiempo, como poder sumar esas 750 semanas en la fecha de la norma de transición y el acto legislativo 1 de 2005; ese cambio tampoco debe afectar a quienes ya están entrado en el régimen de transición, quienes "consolidan una situación concreta que no se les puede menoscabar; no puede afectar el principio de favorabilidad que desciende del articulo 53 Superior y se concreta mediante el artículo 36 de ley 100 de 1993.

En ese sentido, correspondía al Tribunal determinar los efectos de dicho acto legislativo No. 1 de 2005, para el caso concreto de mi mandante, acorde al análisis jurisprudencial citado. podía ser afectado por la norma que el Tribunal decidió aplicar de manera indebida (Parágrafo transitorio 4 ídem), apartándose de aquella otra (Los 3 primeros incisos del artículo 48 ibidem), que en si constituye la esencia o estructura del derecho a la seguridad social y que el artículo 36 de transición ídem, es el desarrollo del articulado 48 y 53 Superior, amparando dicho derecho para quienes estaban próximos a una pensión, siendo oponible a dicho acto, por ser tal norma materialización de los citados artículos 48 y 53; que remiten al acuerdo 049 de 1990 que debió aplicar el Tribunal (f.° 28 a 37, del cuaderno de la Corte).

(Resaltado y subrayado en el texto). Radicación n.° 78478 SCLAJPT-10 V.00 12 VIII. RÉPLICA Sostiene, que el atacante incurre en un contrasentido, por cuanto la aplicación del principio de la condición más beneficiosa opera en ausencia de un régimen de transición. Dice que no obstante en ese asunto, si bien existió dicho régimen, lo cierto es que tuvo una temporalidad hasta el 2010 ó 2014, dependiendo la proximidad para cumplir el número de semanas de cotización, estableciéndose la suma de 750 cotizadas para la entrada en vigencia del AL 01 de 2005.

Refiere, que tampoco el recurso tiene vocación de prosperidad, ya que la Sala carece de competencia para inaplicar un artículo de jerarquía constitucional, específicamente el artículo 48 de la CP, amén de que la disposición cuestionada ya fue objeto de control de exequibilidad por parte del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, declarando exequible el parágrafo 4° transitorio del artículo 1° del citado A. L., con efectos de cosa juzgada y de carácter erga omnes.

Advierte, que para hablarse de un derecho adquirido en materia pensional en el RPMPD deben reunirse dos requisitos la edad y el número de semanas cotizadas, no pudiendo atribuir una expectativa legitima para garantizar el mantenimiento del régimen anterior sin haberse cumplido al menos con los requisitos exigidos por la normativa inmediatamente anterior (f.° 46 a 48, del cuaderno de la Corte).

Radicación n.° 78478 SCLAJPT-10 V.00 13 IX. CONSIDERACIONES Aun cuando se observa que los cargos caen en impropiedades de técnica, puesto que, el primero además de denunciar la falta de aplicación de las normas ahí mencionadas, que no es propiamente un concepto de violación de ley en casación laboral, empero entendiéndose de que se trata de la infracción directa, observa la Sala que, de una mirada a la sentencia fustigada, no pudo incurrir en tal quebranto frente al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 como lo advierte la censura en su alocución, toda vez que fue objeto de estudio y cimiento de ella, circunstancia que descarta la estructuración de aquel error de omisión, según se explicó en las sentencias CSJ SL5559-2018 y CSJ SL1381-2019.

Mientras que en el segundo alude a la aplicación indebida del Acto Legislativo 01 de 2005, cuando es la norma que gobierna el asunto en razón a la controversia suscitada en el sub examine. En efecto, el Tribunal consideró que la demandante no podía acceder a la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, por cuanto no conservó el régimen de transición que traía en virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 199, toda vez que para la data en que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, no contaba con las 750 semanas requeridas como exigencia para extenderlo hasta el 31 de diciembre de 2004; que a su situación no le era aplicable el principio de la Radicación n.° 78478 SCLAJPT-10 V.00 14 condición más beneficiosa requerido por ella y menos aún se podía inaplicar por inconstitucional el parágrafo 4° del referido AL.

En atención, a los términos de las acusaciones le corresponde a la Sala determinar, si el ad quem erró al no i) estimar que el régimen de transición es un derecho adquirido, y con ello quebrantó el artículo 53 CP, ii) aplicar a este asunto el principio de la condición más beneficiosa por cuanto satisface los requisitos del referido Acuerdo 049 de 1990 y, iii) haber inaplicado la excepción de inconstitucionalidad del citado parágrafo del AL.

No genera discusión en el recurso de casación i) que la recurrente nació el 20 de junio de 1957 y cumplió 55 años el mismo día y mes del año 2012; ii) que al 1º de abril de 1994 tenía más 35 años, y iii) que cotizó en toda su vida laboral 1112.30 semanas, de las cuales a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 solo acumuló 748 semanas.

Así las cosas, para dar respuesta a los cuestionamientos de la impugnante, deviene destacar que esta Corte se ha pronunciado respecto de las temáticas aquí planteadas. A efecto ha sostenido, en primer lugar, que el cumplimiento de los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición, no constituye un derecho adquirido, ya que la consolidación de la pensión se da cuando se acreditan las exigencias de la ley para ello, generando su inmutabilidad.

Radicación n.° 78478 SCLAJPT-10 V.00 15 En tanto, que frente al Acto Legislativo 01 de 2005, ha adoctrinado, que no es posible dejarlo de aplicar al tratarse de una norma supralegal, ya que tal solución está prevista para las de rango legal (CSJ SL2570-2019, CSJ SL1347- 2019 y CSJ SL4602-2019) y que no resulta posible acudir a la excepción de constitucionalidad para inaplicarlo al emanar directamente de la Constitución Política.

En sentencia CSJ SL1223-2021, sobre estos aspectos analizados, se dijo: 1.- De los regímenes de transición y los derechos adquiridos Esta Corporación ha adoctrinado que los regímenes de transición son herramientas que evitan que los afiliados a un sistema pensional sufran las consecuencias de una decisión arbitraria producto de la libertad de configuración legislativa.

Por tal motivo, las modificaciones al sistema jurídico que establece los criterios para acceder a beneficios pensionales no pueden, por regla general, introducir abruptamente nuevas condiciones sin la consideración de los afiliados próximos a adquirir el status de pensionado. Lo anterior se refuerza, si se tiene en cuenta que la seguridad social está catalogada como derecho fundamental según lo consagra el artículo 48 de la Constitución Política y, por su parte, el artículo 2° del Pacto Internacional de Derechos Económicos y Culturales, que impide regresiones en los estándares de protección, sin la mediación de criterios de razonabilidad y proporcionalidad (CSJ SL16786-2017).

Ahora, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció que quienes a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones -1.° de abril de 1994- tuvieran 35 o más años de edad en el caso de las mujeres y 40 o más años de edad en el de los hombres o 15 o más años de servicios cotizados, podrán alcanzar la pensión de vejez o de jubilación con los requisitos de edad, tiempo de servicios o número de semanas aportadas, y monto del régimen al que se encontraban adscritos antes de esa fecha; dichas personas podían acceder a tales prerrogativas con el cumplimiento de una o de ambas condiciones.

De esta forma, la citada norma previó una transición ante la vigencia del sistema general de seguridad social, puesto que protegió a un grupo de afiliados que, por su edad o densidad de Radicación n.° 78478 SCLAJPT-10 V.00 16 cotizaciones, tenían la posibilidad cercana de causar una pensión bajo las reglas de regímenes anteriores. No obstante, el cumplimiento de los requisitos para beneficiarse de esa transición normativa, de ninguna manera puede considerarse como un derecho adquirido.

Sobre ese concepto, esta Corporación sentó que «se entiende que hay un derecho adquirido cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley, es decir, es aquél (sic) que ha entrado en el patrimonio de aquella» (CSJ SL4650-2017). Quiere decir lo anterior, que únicamente la consolidación del derecho pensional por el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas o tiempos de servicio, según la norma que lo regule, causa su inmutabilidad frente a las normas que se produzcan posteriormente.

Al contrario, si el afiliado tiene un derecho en formación porque aún no cumple con las exigencias de la ley para causarlo, solo goza de una expectativa, concepto que, como se explicó, no corresponde al de derecho adquirido. En ese orden de ideas, no le asiste razón a la recurrente cuando afirma que el hecho de cumplir con los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le otorga al afiliado un derecho adquirido, dado que esa situación corresponde a una probabilidad cierta pero eventual de consolidar un derecho bajo las condiciones que establezca determinada ley, y siempre que no se produzcan cambios en el sistema. 2.- Del parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, su incidencia en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y derechos adquiridos El Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, limitó la vigencia del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hasta el 31 de julio de 2010, pero, en aras de salvaguardar las expectativas de las personas próximas a causar una pensión por virtud de esa transición, extendió tal término hasta el 31 de diciembre de 2014, siempre que al 29 de julio de 2005, contaran al menos con 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios.

Puntalmente la norma consagra: Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

Radicación n.° 78478 SCLAJPT-10 V.00 17 De lo anterior deriva, que quienes no causaran el derecho pensional antes de 31 de julio de 2010 se acogerían al nuevo sistema general de pensiones, a menos que cumplieran las condiciones exigidas para la prórroga de la transición. Por consiguiente, es acertado el análisis normativo que hizo el ad quem, en virtud del cual consideró que si bien la accionante contaba con más de 750 semanas a 29 de julio de 2005, lo cierto es que cumplió 55 años de edad el 10 de marzo de 2015, es decir, con posterioridad al 31 de diciembre de 2014, fecha límite que impuso el parágrafo 4° del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005 para beneficiarse del régimen de transición. Ahora bien, la tesis que propone la recurrente en aras de inaplicar esta última disposición, carece de prosperidad porque se trata de una norma de rango supralegal; tampoco sería viable aducir, eventualmente, la excepción de inconstitucionalidad por emanar directamente de la Carta Política y, además, porque esa reforma no tuvo efectos retroactivos sobre situaciones consolidadas conforme a leyes anteriores; antes bien, previó su salvaguarda y señaló el término máximo para la aplicación de regímenes anteriores.

Dicho de otro modo, aunque el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó la vigencia del régimen de transición, ello no implica que sus efectos sean retroactivos y mucho menos que haya fulminado derechos adquiridos hasta ese entonces; por el contrario, dicha norma constitucional respetó las situaciones consolidadas, pues dejó a salvo los derechos de quienes estructuraron un status pensional al amparo de los regímenes anteriores. 3.- El parágrafo 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, ¿es regresivo a la luz del bloque de constitucionalidad? Como la censura aduce que el Acto Legislativo 01 de 2005 también es inaplicable por ser regresivo respecto a los principios contenidos en los preceptos internacionales que acusa, es necesario destacar que dicha disposición, que reformó el artículo 48 del Constitución Política, se produjo en el marco de las facultades que el artículo 375 ibidem confiere al legislador.

Por tanto, se trata de una norma reformatoria de la Carta Política que adquiere el consecuente status de norma supralegal, cuyo control de constitucionalidad a la luz del artículo 241 compete únicamente a la Corte Constitucional. Además, ese control se limita a vicios en el procedimiento, materiales o de fondo que solo se pueden evaluar en la medida que la disposición sustituya al texto de la Constitución. Ahora, es claro para esta Colegiatura que tampoco es aplicable el principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 Superior, por cuanto el mismo parte de la existencia de duda en la Radicación n.° 78478 SCLAJPT-10 V.00 18 aplicación o interpretación de normas en vigor, mientras que, en el presente caso, existe disposición especial que determina la vigencia del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

De manera que, al existir ese precepto que regula la situación de forma unívoca, es el único aplicable. En ese contexto, no es posible inaplicar la norma que se acusa. Primero, porque esta Sala carece de competencia para resolver conflictos de constitucionalidad de una norma supralegal y, segundo, porque la corporación judicial competente para ello definió que el Acto Legislativo 01 de 2005 no sustituyó el texto de la Constitución Política.

Por último, tampoco resulta acertado lo dicho por la censura en punto a que su situación debió aplicarse el principio de la condición más beneficiosa, ya que no deriva pertinente de cara al asunto analizado, toda vez que está reservado a los casos de falta de un régimen de transición como bien lo acertó el Tribunal y acá lo que se discute es precisamente su conservación. Sobre el tema en la sentencia SL2352-2021, se dijo Ahora, respecto a la posible trasgresión del principio de la condición más beneficiosa, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que la expresión «la ley, los contratos, los acuerdos y convenios del trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana, ni los derechos de los trabajadores» contenida en el artículo 53 de la Carta Política, hace referencia es a la protección de derechos adquiridos y no a las meras expectativas pensionales, respecto de las cuales el legislador tiene la potestad de reforma con los límites que le impone la propia Constitución (C-168-1995 y C-177-2005).

Además, esta Corporación ha precisado que aquel principio tiene relevancia cuando existe un cambio normativo y el legislador no previó un régimen de transición que salvaguarde los derechos próximos a consolidarse. Y en este caso sí existe tal régimen y es justamente su perdurabilidad la que se discute en el sub lite (CSJ SL1260-2020, SL3851-2020 y SL982-2021).

Radicación n.° 78478 SCLAJPT-10 V.00 19 Así las cosas y como la señora Carmen Dilia Garzón Gómez, no acreditó haber consolidado el derecho pensional pretendido con anterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, ni contar con la densidad de cotizaciones exigidas por el parágrafo transitorio de dicho precepto constitucional, no se equivocó al fallador de instancia en concluir que había perdido irrebatiblemente el beneficio de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por ende, no era viable conceder la pensión bajo la egida del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En síntesis, el ad quem no incurrió en los yerros jurídicos que la censura le endilgó. En consecuencia, los cargos no prosperan.

Las costas en el recurso extraordinario de casación estarán a cargo de la recurrente y a favor de la opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000, que se incluirá en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticinco (25) de enero de dos mil Radicación n.° 78478 SCLAJPT-10 V.00 20 diecisiete (2017), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARMEN DILIA GARZÓN GÓMEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.