CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL4338-2020 Radicación n.° 83798 Acta 37 Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 29 de octubre de 2018, en el proceso que MARÍA NELSY SÁNCHEZ DE SARMIENTO adelanta en su contra.
I.
ANTECEDENTES María Nelsy Sánchez de Sarmiento promovió demanda laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el propósito que se condene a reconocerle una pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite de Noé Sarmiento Peñuela, a partir del Radicación n.° 83798 SCLAJPT-10 V.00 2 27 de enero de 2013, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.
En respaldo de sus peticiones, refirió que Noé Sarmiento Peñuela nació el 6 de febrero de 1932; que cotizó en el ISS para pensiones un total de 370 semanas, de las cuales completó 300 al 1.º de abril de 1994; que el 30 de mayo de 1959 contrajo nupcias con el asegurado; que convivieron hasta el 27 de noviembre de 2013, fecha en que falleció; que ante dicha circunstancia solicitó el pago de la pensión de sobrevivientes, que la entidad accionada negó bajo el argumento que el afiliado no reunió los requisitos de la Ley 797 de 2003.
Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó unos y negó otros. En su defensa, sostuvo que el afiliado no cotizó 50 semanas en los tres años anteriores a su fallecimiento, dado que en dicho lapso no acreditó aportes; que, por tanto, no cumplió los requisitos establecidos en los artículos 11 y 12 de la Ley 797 de 2003; que, además, tampoco era viable la aplicación del artículo 46 de la Ley 100 en su redacción original en virtud del principio de la condición más beneficiosa, porque dicho precepto exige 26 semanas en el año que antecede al deceso, que tampoco acreditó, y que si en gracia de discusión se analizara el asunto bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990, la conclusión sería similar, porque el cotizante no reunió 150 semanas en los 6 años Radicación n.° 83798 SCLAJPT-10 V.00 3 anteriores a la muerte, ni 300 a la vigencia del sistema general de seguridad social en pensiones.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, legalidad del acto administrativo que niega el reconocimiento de pensión de sobrevivientes a la demandante y la innominada o genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 16 de julio de 2018, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali absolvió a la convocada de todas las pretensiones.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que formuló la accionante, mediante la sentencia recurrida en casación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la del a quo y, en su lugar, dispuso:
SEGUNDO: Declarar que María Nelsy Sánchez de Sarmiento […] tiene la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en su calidad de cónyuge del causante […], a partir del 27 de enero de 2013, fecha de la causación del derecho.
TERCERO: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones a pagar a María Nelsy Sánchez de Sarmiento, la suma de $34`207.351 que corresponde a las mesadas pensionales causadas desde el 18 de diciembre de 2014 al 30 de septiembre de 2018, en cuantía de un salario mínimo legal vigente, con una mesada adicional anual.
CUARTO: Condenar a la Administradora Colombiana de Radicación n.° 83798 SCLAJPT-10 V.00 4 Pensiones - Colpensiones a pagar a María Nelsy Sánchez de Sarmiento, los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 13 de febrero de 2018. (…) En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal señaló que el problema jurídico que debía resolver se contraía a determinar si el causante cumplió el requisito de semanas exigido en la «ley y la jurisprudencia» para dejar causada la pensión de sobrevivientes debatida.
Con tal objeto, indicó que eran hechos indiscutidos que Noé Sarmiento Peñuela cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte un total de 370 semanas; que dichos aportes se realizaron del 17 de noviembre de 1968 al 21 de agosto de 1978; que murió el 27 de enero de 2013 y que él y la accionante se unieron en matrimonio desde el 30 de mayo de 1959.
En tal dirección, sostuvo que la disposición aplicable era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que exige para la causación de la pensión de sobrevivientes, que el asegurado hubiese cotizado 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento, supuesto que en este caso no se cumplió. Así, refirió que el asunto debía analizarse bajo la égida del principio de la condición más beneficiosa, respecto del cual, en sentencia CSJ SL4650-2017, esta Sala señaló que su objeto es la protección de las personas con una Radicación n.° 83798 SCLAJPT-10 V.00 5 expectativa legítima y que, por tanto, su aplicación depende de que antes del tránsito legislativo, el afiliado cumpla todos los requisitos estatuidos en la disposición anterior cuya aplicación se pretende.
Citó las sentencias CC SU-057-2008 y CC SU-442- 2016, para afirmar que la Corte Constitucional tiene adoctrinado que es posible la aplicación ultra activa del Acuerdo 049 de 1990 en lo relativo a la densidad mínima de semanas para acceder a una pensión de sobrevivientes; que, por su parte, esta Sala enseñó que la «interpretación del principio de la condición más beneficiosa» impide la definición del asunto con base en el Acuerdo 049 de 1990 para acceder a una pensión de sobrevivientes cuando la muerte del asegurado se produjo en vigencia de la Ley 797 de 2003 y que esta postura, según lo señaló la Corte Constitucional, «resulta desproporcionada y contraria a los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas, cuando quien pretende acceder a la pensión de sobrevivientes es una persona vulnerable».
Así, concluyó que aun cuando el fallecimiento del afiliado se produzca en vigencia de la Ley 797 de 2003, si los beneficiarios son «personas vulnerables», en virtud del principio de la condición más beneficiosa, debe aplicarse ultra activamente el Acuerdo 049 de 1990. En tal dirección, refirió que son personas vulnerables, «aquellos individuos que hayan superado el test de procedencia», que consiste en determinar que si el Radicación n.° 83798 SCLAJPT-10 V.00 6 beneficiario: (i) pertenece a un grupo especial de protección constitucional (analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazado);
(ii) que «la carencia del régimen de reconocimiento de la pensión afecte directamente la satisfacción de sus necesidades»; (iii) que «dependa económicamente del causante»; (iv) que este se hubiere encontrado en «circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar al Sistema de Seguridad Social para adquirir al derecho a la pensión», y (v) que hubo diligencia «en adelantar las actuaciones administrativas o judiciales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes».
Luego, sostuvo que la actora superó dicho test en razón a que tiene 78 años de edad, convivió con el de cujus hasta su fallecimiento, se encuentra fuera del mercado laboral, dependía económicamente de su cónyuge, y fue diligente en los trámites administrativos y judiciales para acceder a la prestación debatida. En tal contexto, refirió que debía aplicarse el citado principio constitucional, y como el afiliado no reunió la densidad de semanas establecida en la Ley 797 de 2003 ni en el artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, el asunto tenía que desatarse a la luz del Decreto 758 de 1990, cuyo artículo 6.º exige para causar la prestación discutida, haber cotizado 150 semanas en los 6 años anteriores al deceso o 300 en cualquier época.
En tal dirección, sostuvo que el de cujus dejó causada la pensión, en cuanto cotizó 370 semanas del 14 de marzo Radicación n.° 83798 SCLAJPT-10 V.00 7 de 1968 al 21 de agosto de 1978, «por lo que hay lugar al reconocimiento de la prestación». Indicó que en este asunto no era necesaria la acreditación de la convivencia, toda vez que en sede administrativa se concedió a la accionante «la indemnización sustitutiva, es decir, Colpensiones reconoció que tiene la calidad de beneficiaria de la prestación».
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandada, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede instancia, confirme la del a quo.
Con tal propósito, formula dos cargos, que no fueron objeto de réplica. Dado que se encausaron por la senda de puro derecho, persiguen idéntico fin y guardan similitud en su argumentación, se estudiarán conjuntamente. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida Radicación n.° 83798 SCLAJPT-10 V.00 8 del artículo 53 de la Constitución Política, en relación con el 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 6.º y 25 del Acuerdo 049 de 1990; artículos 46 en su redacción original, 141 y 143 de la Ley 100 de 1993; que condujo a la infracción directa del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con los artículos 16 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo.
En la demostración sostiene que el Tribunal se equivocó al reconocer la prestación debatida con base en el Acuerdo 049 de 1990, dado que el fallecimiento del asegurado se produjo en vigencia de la Ley 797 de 2003, de lo que sigue que «sería viable la aplicación de la condición más beneficiosa respecto de la Ley 100 original y esto con estricto cumplimiento de algunas condiciones que han dado la jurisprudencia – Sala de Casación Laboral […]».
Al respecto, aduce que en sentencia CSJ SL4650-2017 se adoctrinó que el mencionado postulado constitucional «tiene un límite temporal, de tal forma que sólo se puede aplicar en el periodo comprendido entre el 29 de enero de 2003 al 29 de enero de 2006; y respecto de la Ley 797 de 2003 y a la Ley 100 de 1993 (original)». En tal contexto, cita la sentencia CSJ SL1362-2019 para demostrar que después del 29 de enero de 2006 «rige única y exclusivamente la Ley 797 de 2003, sin que pueda usarse la condición más beneficiosa, es decir, a partir de la misma no hay lugar siquiera a definir una situación pensional bajo la Ley 100 de 1993 – artículo 46 – en su Radicación n.° 83798 SCLAJPT-10 V.00 9 versión original […]» y menos aún los artículos 6.º y 25 del Acuerdo 049 de 1990.
Afirma que al no existir derecho al reconocimiento pensional, por sustracción de materia, tampoco era procedente la aplicación de los artículos 46, 141 y 143 de la Ley 100 de 1993. Al finalizar asevera que el ad quem, debió concluir que el afiliado fallecido no reunió los requisitos estatuidos en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en tanto no cotizó 50 semanas en los tres años anteriores al deceso.
VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 53 de la Constitución Política, en relación con el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo; aplicación indebida de los artículos 6.º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, 46 en su redacción original, 141 y 143 de la Ley 100 de 1993; e infracción directa del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo.
En la demostración sostiene que el juez de apelaciones soportó su decisión en la sentencia CSJ SL4650-2017 proferida por esta Sala, pero le imprimió un alcance equivocado, en cuanto las verdaderas conclusiones que se extraen de la misma son: (i) que el principio de la condición Radicación n.° 83798 SCLAJPT-10 V.00 10 más beneficiosa permite usar la norma inmediatamente anterior, sin «dar un salto normativo entre el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y 6.º y 25 del Acuerdo 049 de 1990»;
(ii) que dicha prerrogativa se extiende hasta el 29 de enero de 2006, y después solo rige la Ley 797 de 2003, y (iii) que protege derechos adquiridos y no simples expectativas. De lo anterior, concluyó que el ad quem erró al entender que «haber acreditado el causante más de 300 semanas antes del 1.º de abril de 1994, estaba relevado el afiliado de los cambios normativos posteriores, ahondando de esta manera en la interpretación errónea del principio de la condición más beneficiosa», y que incluso llegó al extremo «de dar un salto normativo entre el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y el 6.º y 25 del Acuerdo 049 de 1990».
Subrayó que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, solo es posible ante la norma inmediatamente anterior (artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original), con la condición de que el deceso del asegurado se produzca antes del 29 de enero de 2006, lo que en este caso no ocurrió. VIII. CONSIDERACIONES No son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos establecidos por el Tribunal: (i) que Noé Sarmiento Peñuela falleció el 27 de enero de 2013;
(ii) que estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, entidad en la que Radicación n.° 83798 SCLAJPT-10 V.00 11 cotizó un total de 370 semanas durante toda su vida laboral, y (iii) que la accionante fue su cónyuge. Esta Sala ha señalado reiteradamente que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la legislación que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado.
De ahí que, tal como lo señaló el ad quem, la disposición que rige el asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 cuyos requisitos no cumplió el causante en razón a que no cotizó 50 semanas durante los tres años anteriores al deceso. Ahora, el juez de apelaciones consideró que el asunto debía dirimirse bajo la égida del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990; no obstante, tal como lo afirma la censura, no es viable dar aplicación a plus-ultractiva de la ley, esto es, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del de cujus o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.
Esa ha sido la postura pacífica de la Sala expuesta, entre otras, en las siguientes providencias: CSJ SL9762- 2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL15612- 2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL1689-2017, CSJ SL1090- 2017, CSJ SL2147-2017, CSJ SL3867-2017, CSJ SL17720- 2017, CSJ SL034-2018, CSJ SL149-2018, CSJ SL353- 2018, CSJ SL2482-2018, CSJ SL3548-2018 y CSJ SL263- 2019.
Radicación n.° 83798 SCLAJPT-10 V.00 12 En tal contexto, es evidente la equivocación del Tribunal al otorgar la prestación deprecada con fundamento en los requisitos dispuestos para la pensión de sobrevivientes en el Acuerdo 049 de 1990, pues ello no tiene cabida ni siquiera bajo el supuesto de acudir al principio de favorabilidad que contempla el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en este asunto.
Además, estos saltos hacia el pasado, en búsqueda de una norma que se amolde a las circunstancias individuales de los afiliados o beneficiarios, con independencia de si fue derogada hace más de 20 años, ponen en vilo el principio de sostenibilidad financiera del sistema, al conceder pensiones por el fallecimiento de personas que no cotizaron por más de una década o que no realizaron un esfuerzo sostenido en la construcción de una pensión. En efecto, la tesis del juez de apelaciones entra en profunda contradicción con los ajustes que hizo el legislador en las políticas laborales, sociales y económicas para cumplir con el principio de sostenibilidad financiera (artículo 48 de la Constitución Política), que permite que más personas puedan acceder próximamente a una prestación a título de pensión. Por ello, la introducción de reglas como la que avala el Tribunal, puede alterar la estabilidad y las proyecciones Radicación n.° 83798 SCLAJPT-10 V.00 13 financieras sobre las que se ha diseñado el sistema de protección social, y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras.
Por este motivo, la concesión de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago. Lo anterior, por demás, acompasa con el artículo 2.º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conforme al cual, la satisfacción de los derechos sociales debe adecuarse a las posibilidades económicas del Estado, esto es «hasta el máximo de los recursos de que disponga» y teniendo en cuenta «su economía nacional».
Por otra parte, el Tribunal recurrió a la tesis esgrimida en las sentencias CC SU-057-2008 y CC SU-442-2016, según la cual, es posible reconocer la pensión de sobrevivientes conforme el Acuerdo 049 de 1990, pese a que la muerte del afiliado se haya ocurrido en vigencia de la Ley 797 de 2003, siempre que este haya cotizado la cantidad de semanas exigida en la disposición anterior, y que los beneficiarios tengan la condición de personas vulnerables.
Al respecto, esta Sala ha señalado reiteradamente que, en la práctica, tal planteo comprende: (i) la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa; (ii) la modificación a las reglas definidas por el legislador para el reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes; (iii) lo que su vez, puede incidir en los efectos de las reformas introducidas al sistema pensional, y Radicación n.° 83798 SCLAJPT-10 V.00 14 (iv) desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad (CSJ SL 1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526-2019, SL1592- 2020, CSJ SL1881-2020, CSJ SL1884-2020 y SL2547- 2020).
Asimismo, en las citadas sentencias, también dijo esta Corporación, que la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible.
En conclusión, el Tribunal cometió el yerro que se le endilga, razón por la cual el cargo es próspero. Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez que la demanda de casación salió avante. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia, son suficientes los argumentos expuestos en sede de casación, para confirmar la sentencia del a quo y, en consecuencia, absolver a la Administradora Radicación n.° 83798 SCLAJPT-10 V.00 15 de Colombiana de Pensiones – Colpensiones de la pensión de sobrevivientes solicitada.
Las costas de las instancias estarán a cargo de la parte demandante. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 29 de octubre de 2018, en el proceso que MARÍA NELSY SÁNCHEZ DE SARMIENTO adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali profirió el 16 de julio de 2018.
SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 83798 SCLAJPT-10 V.00 16 No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 83798 SCLAJPT-10 V.00 17 No firma por ausencia justificada JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN I.
ANTECEDENTES II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA IV. RECURSO DE CASACIÓN V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN VI. PRIMER CARGO VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 53 de la Constitución Política, en relación con el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo; aplicación indebida En la demostración sostiene que el juez de apelaciones soportó su decisión en la sentencia CSJ SL4650-2017 proferida por esta Sala, pero le imprimió un alcance equivocado, en cuanto las verdaderas conclusiones que se extraen de la misma son: (i) que e De lo anterior, concluyó que el ad quem erró al entender que «haber acreditado el causante más de 300 semanas antes del 1.º de abril de 1994, estaba relevado el afiliado de los cambios normativos posteriores, ahondando de esta manera en la interpretac Subrayó que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, solo es posible ante la norma inmediatamente anterior (artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original), con la condición de que el deceso del asegurado se produzca an VIII.
CONSIDERACIONES IX. SENTENCIA DE INSTANCIA X. DECISIÓN