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SL4337-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-07 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL4337-2022 Radicación n.° 93546 Acta 38 Bogotá, D. C., nueve (09) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte los recursos de anulación interpuestos por la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL CAUCA – COMFACAUCA y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA DEL SUBSIDIO FAMILIAR, LA COMPENSACIÓN Y LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL – SINALTRACOMFASALUD, contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 25 de febrero de 2022, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA DEL SUBSIDIO FAMILIAR, LA COMPENSACIÓN Y LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL – SINALTRACOMFASALUD y la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL CAUCA – COMFACAUCA.

Radicación n.° 93546 SCLAJPT-07 V.00 2 I.

ANTECEDENTES De la documentación remitida por el Tribunal de Arbitramento se infiere que el Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema del Subsidio Familiar, la Compensación y la Seguridad Social Integral, formuló un pliego de cinco (5) peticiones a la Caja de Compensación Familiar del Cauca – Comfacauca, sin que se hubiese alcanzado solución alguna en la etapa de arreglo directo, razón por la cual el Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio del Trabajo, ante la petición de la agremiación sindical aprobada previamente en asamblea general de sus afiliados, mediante Resolución n.° 4050 de 20 de diciembre de 2021, ordenó la constitución de un tribunal de arbitramento para que dirimiera el conflicto colectivo de trabajo así generado e irresoluto.

El Tribunal de Arbitramento quedó debidamente integrado e instalado el 17 de enero de 2022, pasando luego a proferir el laudo cuya anulación parcial se pretende por ambas partes del conflicto colectivo, mediante los recursos sobre los que aquí se decide. II. LAUDO ARBITRAL Como quedó dicho, el respectivo Laudo Arbitral fue proferido el 25 de febrero de 2022.

El Tribunal de Arbitramento, una vez señaló los antecedentes del conflicto, estableció su competencia para Radicación n.° 93546 SCLAJPT-07 V.00 3 cada una de las cláusulas del pliego de peticiones y luego efectuó el análisis sobre la procedencia o pertinencia de éstas. Manifestó que sus decisiones estaban precedidas por: i) la Convención Colectiva de Trabajo vigente acordada con dos organizaciones sindicales y el pacto colectivo de trabajo suscrito con los trabajadores no sindicalizados y ii) las intervenciones de las partes, los documentos probatorios aportados, la normatividad, la doctrina y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, así como el principio de congruencia en relación con las aspiraciones o reclamaciones contenidas en el pliego de peticiones; después de lo cual adoptó en la parte resolutiva tres (3) ordinales así:

ARTICULO PRIMERO: Inhibirse de conocer por falta de competencia sobre el punto 3° del pliego de peticiones.

ARTÍCULO SEGUNDO: Negar por razones de equidad el punto 1°, del pliego de peticiones.

ARTÍCULO TERCERO: Conceder por razones de equidad los puntos: 2°, 4° y 5° del pliego de peticiones que, en la codificación del Laudo Arbitral, quedarán así:

ARTÍCULO PRIMERO: SALARIOS La empresa CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL CAUCA “COMFACAUCA”., a partir del 1° de enero de 2021, incrementará sobre el salario básico que estén devengando los trabajadores beneficiarios del presente Laudo, al 31 de diciembre de 2020, en un porcentaje igual al 3.5%. A partir del 1° de enero de 2022, la empresa CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL CAUCA “COMFACAUCA”., incrementará el salario básico que estén devengando los trabajadores beneficiarios del presente Laudo, al 31 de diciembre de 2021, en un porcentaje igual al 10%.

ARTÍCULO SEGUNDO: NORMAS DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA Radicación n.° 93546 SCLAJPT-07 V.00 4 Los artículos, parágrafos, literales, numerales y demás disposiciones que integran la Convención Colectiva, que no hayan sido modificados por el presente Laudo Arbitral continuarán vigentes cómo fueron inicialmente pactadas.

ARTÍCULO TERCERO: NORMAS DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA El presente Laudo Arbitral tendrá vigencia de dos (2) años, contados a partir de su expedición. III. RECURSO DE LA EMPRESA La empresa manifiesta que el fin del recurso interpuesto consiste en que «[…] la Honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral ANULE EL artículo primero SALARIO del Laudo Arbitral proferido para resolver el conflicto entre la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL CAUCA COMFACAUCA y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA DEL SUBSIDIO FAMILIAR, LA COMPENSACIÓN Y LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL “SINALTRACOMFASALUD”» Afirma que en el trámite de los respectivos conflictos colectivos, las organizaciones sindicales Sinaltracomfasalud y Sintracomfamiliar comunicaron a Comfacauca la intención de «retirar de los pliegos de peticiones presentados, lo relacionado con el incremento salarial» mediante comunicación del 13 de agosto de 2021, situación que fue contemplada por el Ministerio del Trabajo cuando convocó e integró el Tribunal de Arbitramento en la Resolución n.° 4050 de 20 de diciembre de 2021.

Radicación n.° 93546 SCLAJPT-07 V.00 5 Aduce que con el retiro del punto salarial el Tribunal de Arbitramento carecía de competencia para resolverlo y la resolución del conflicto colectivo debió versar sobre los demás puntos del pliego, de manera que, al haber concedido el incremento salarial, los árbitros excedieron el objeto para el cual fueron convocados.

Añade la recurrente que la decisión autónoma del sindicato de retirar el punto concerniente al salario involucra el reconocimiento de un beneficio que en la práctica va más allá de lo pedido en el pliego de peticiones (extra petita) y, en ningún caso comporta que se acceda a una condición que plantea el sindicato frente al reconocimiento de un incremento salarial a los trabajadores que no hacen parte del sindicato.

IV. RÉPLICA DE LA AGREMIACIÓN SINDICAL La organización sindical presentó escrito dentro del traslado concedido por la Sala, sin embargo, en su contenido formula alegaciones previas al fallo de anulación, más no sobre la impugnación empresarial (Archivo 09 SINALTRACOMFASALUD ALEGATOS ANULACION.pdf). V. RECURSO DE LA AGREMIACIÓN SINDICAL Luego de establecer los antecedentes suscitados en el conflicto, el sindicato recurrente solicita en su impugnación que al resolver el recurso de anulación «revoque» las Radicación n.° 93546 SCLAJPT-07 V.00 6 decisiones del Tribunal de Arbitramento y, en su lugar, i) conceda el punto relacionado con el «campo de aplicación» tal como fue pedido en el pliego y ii) devuelva el expediente al Tribunal de Arbitramento para que se pronuncie de fondo sobre el punto denominado «estabilidad laboral», donde los árbitros se declararon inhibidos por falta de competencia. Sobre el primer reparo, expresa el sindicato que el Tribunal mantuvo vigente la exclusión de los trabajadores con contrato a término fijo y labor 48 horas a la semana, la cual se encuentra en la convención colectiva vigente y que en equidad la decisión de los árbitros debió orientarse a conceder la solicitud y dejar sin efectos la cláusula convencional, en la medida en que deviene en inconstitucional al desconocer el derecho a la igualdad.

También solicita que se anule y se disponga devolver el laudo, para que se profiera la decisión concerniente a la petición denominada «estabilidad laboral», toda vez que el Tribunal se declaró inhibido por falta de competencia. Sostiene el recurrente que la aspiración de los trabajadores vinculados por contrato a término fijo de gozar de la estabilidad laboral para no ser despedidos sin que medie una justa causa puede ser resuelta por los árbitros dentro de su competencia, pudiendo en equidad «adoptar una tabla de indemnización por despido injusto».

VI. RÉPLICA DE LA EMPRESA Radicación n.° 93546 SCLAJPT-07 V.00 7 La empresa presentó escrito oponiéndose a las razones esgrimidas por el sindicato, porque: i) la delimitación del campo de aplicación de la convención colectiva vigente fue producto de la autonomía de las partes y, en consecuencia, la exclusión de los beneficios convencionales al personal que no cumple con la condición prevista en el acuerdo vigente obedece a la misma voluntad, sin que pueda pretenderse que, por no haber sido aceptada la modificación por parte de los árbitros, sea susceptible de anularse tal decisión; ii) los gastos asociados a una eventual modificación en la delimitación en el campo de aplicación fijada por las partes, acarrearía un costo excesivo y desproporcionado para la Caja; iii) no es dable pretender una igualdad entre dos grupos poblacionales vinculados con modalidades de contrato diferentes y que, por ende, estriben en regímenes jurídicos distintos; iv) frente al punto de estabilidad laboral, precisa que el criterio de la Corte ha sido el de que el empleador es quien cuenta con la facultad de definir los parámetros de estabilidad en su empresa, y solo podría incorporarse en el acuerdo colectivo siempre ese tipo de disposiciones cuando medie voluntad expresa de los contratantes, careciendo los árbitros de la competencia para fijar cláusulas en este horizonte; y v) en sede del recurso extraordinario de anulación no le es dable a la Corte dictar decisiones de reemplazo, en el sentido de conceder o negar de manera directa lo solicitado en el pliego de peticiones.

Radicación n.° 93546 SCLAJPT-07 V.00 8 VII. CONSIDERACIONES Atendidos los motivos de las impugnaciones propuestas tanto por el sindicato como por la empresa, tal cual se verá cuando se aborde el capítulo correspondiente, importa a la Corte recordar que de conformidad con la jurisprudencia y el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, su competencia en este recurso extraordinario está restringida a verificar la regularidad del laudo arbitral en los aspectos recurridos para establecer si el Tribunal al dictarlo: (i) extralimitó el objeto para el cual se le convocó;

(ii) afectó derechos o facultades reconocidos por la Constitución a las partes del conflicto; (iii) afectó derechos o facultades reconocidos a las mismas por las leyes; (iv) o por normas convencionales. Además, por la naturaleza de la decisión adoptada por esta especial clase de Tribunales, que es en equidad, (v) si con ello se produjo la violación de tan trascendental principio rector de las relaciones surgidas entre empleadores y trabajadores (artículo 1.º del CST).

Excepcionalmente, compete a la Corte, cuando hallare que no se decidieron todas las cuestiones indicadas en el decreto para el cual se le convocó, (vi) devolver el expediente a los árbitros, a fin de que se pronuncien sobre ellas, señalándoles plazo al efecto, sin perjuicio de que ordene, si lo estima conveniente, la resolución de lo ya decidido (artículo 143 del CPTSS).

Radicación n.° 93546 SCLAJPT-07 V.00 9 Lo anterior traduce que la Corte, al resolver los recursos de anulación interpuestos contra el laudo arbitral, en atención a esa misma naturaleza y a su particular propósito que es el de generar enunciados de carácter obligacional o normativo para regular las futuras condiciones del trabajo, y no el de dirimir controversias jurídicas sobre los alcances, interpretación o posible integración de sus enunciados normativos, tarea que sabido es corresponde de ordinario a los jueces del trabajo, cuyas decisiones son en derecho, está limitada a anular o no anular las disposiciones adoptadas en el laudo, sin que, por ende, pueda dictar preceptivas de reemplazo o pueda reenviar al Tribunal de arbitramento el asunto para que adopte las que la Corte crea son las que proceden, pues la anulación de la disposición del laudo agota el procedimiento arbitral, salvo que, en lo que ha dado en llamar por la jurisprudencia «modulación» de una disposición del laudo, que permite su subsistencia pero atada a un entendimiento particular o específico para impedir la total pérdida de sus efectos, cuestión ésta que solamente es predicable de cláusulas positivas, es decir, de las que crean derechos no de aquellas en que se niega una de las peticiones del pliego que dio origen al conflicto, pues ello traduciría que la Corte asumiera el rol de árbitro del laudo.

Con dicha introducción, viene al caso advertir que los árbitros al resolver el asunto del epígrafe, dispusieron crear algunas disposiciones que consideraron necesarias incluir para regular las relaciones laborales entre empresa, trabajadores y sindicato, desestimando previamente las que Radicación n.° 93546 SCLAJPT-07 V.00 10 consideraron no deberían hacer parte del Laudo Arbitral, no sin antes consignar las razones para tal proceder, de manera que al final de los cinco puntos del pliego de peticiones del laudo, finalmente tres de ellos integran el Laudo, distinguidos, además, por la titulación impartida a cada uno. La Corte analizará primero la inconformidad de la empresa y, posteriormente, las del sindicato.

1. ANULACIÓN SOLICITADA POR COMFACAUCA – UNICO PUNTO – SALARIOS La Caja de Compensación Familiar del Cauca – Comfacauca persigue que la Corte anule el Artículo Primero del Tercer Ordinal del Laudo Arbitral, frente a lo cual aduce los argumentos que fueron expuestos someramente en el capítulo correspondiente, pero de los cuales se hará una mención específica a continuación. 1.1.

Pliego de peticiones: SE SUSTITUYE EL ARTÍCULO OCTAVO SOBRE SALARIOS, así:

ARTICULO 8 SALARIOS Convienen las partes que para el año 2021 se realizará un aumento salarial sobre los salarios devengados por cada trabajador a 31 de diciembre de 2020, en un porcentaje equivalente al 10% con retroactividad al 1 de enero de 2021, igual porcentaje se incrementará para el año 2022, a partir del 1 de enero del citado año y hasta el 31 de diciembre del mismo. 1.2.

Laudo arbitral: Radicación n.° 93546 SCLAJPT-07 V.00 11 ARTÍCULO PRIMERO: SALARIOS La empresa CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL CAUCA “COMFACAUCA”., a partir del 1° de enero de 2021, incrementará sobre el salario básico que estén devengado los trabajadores beneficiarios del presente Laudo, al 31 de diciembre de 2020, en un porcentaje igual al 3.5%.

A partir del 1° de enero de 2022, la empresa CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL CAUCA “COMFACAUCA”., incrementará el salario básico que estén devengando los trabajadores del presente Laudo, al 31 de diciembre de 2021, en un porcentaje igual al 10% Afirma que si bien los árbitros en su consideración contemplaron que la Resolución que convocó al Tribunal de Arbitramento había señalado que el incremento salarial fue retirado como punto del Pliego de Peticiones, al revisar el acta de asamblea, los oficios elaborados por la organización sindical dirigidos al Ministerio del Trabajo, así como la manifestación de los representantes sindicales que intervinieron en la audiencia celebrada ante los árbitros, éstos dedujeron que el punto se encontraba condicionado a que se incrementara efectivamente el salario por parte de la empresa, lo cual no ocurrió. Luego, al no cumplirse la condición prevista, el Tribunal concluyó que era competente para pronunciarse de fondo sobre el aumento salarial solicitado (Acta n.° 05 de 16.

Feb. 2022 f.° 361 expediente físico y archivo digital) 1.3. Argumentos específicos de la empresa recurrente La caja de compensación recurrente sostiene que la organización sindical decidió retirar el punto relacionado con Radicación n.° 93546 SCLAJPT-07 V.00 12 el incremento salarial, informando de tal determinación al empleador y al Ministerio del Trabajo, entidad que desde el 12 de octubre de 2021 había adoptado medidas administrativas en relación con el trámite de convocatoria del Tribunal, en el sentido de archivar la actuación respecto a Sintracomfamiliar – cuyo único punto solicitado en su pliego fue el aumento salarial – y continuar sobre los restantes puntos del pliego presentado por Sinaltracomfasalud.

Agrega que la organización sindical jamás tuvo reparo alguno cuando el Ministerio tuvo en cuenta el retiro del punto conflictivo tanto en el auto de 12 de octubre de 2021, como en la Resolución n.° 4050 de 2021, siendo evidente que el Sindicato aceptó la consecuencia de su decisión y, por lo tanto, el aumento salarial no puede ser objeto de decisión por los árbitros, quienes hicieron caso omiso de los efectos del retiro de este aspecto del pliego y, aun así, adoptaron una decisión de fondo reconociendo este incremento salarial.

Señala que la decisión del Tribunal desbordó su competencia, toda vez que le estaba vedado pronunciarse sobre un punto que no era objeto de conflicto por voluntad expresa del sindicato, tornando el reconocimiento el incremento salarial en una concesión extra petita. Finalmente, el recurrente evoca la sentencia de la Corte Constitucional CC T-1166-2004 para establecer que las consecuencias del retiro del pliego de peticiones son la terminación del conflicto y la prórroga automática de la convención colectiva vigente.

Radicación n.° 93546 SCLAJPT-07 V.00 13 Se considera Corresponde a la Sala examinar si, en el sub examine, el incremento salarial fue reconocido por el Tribunal de Arbitramento conforme a la competencia delimitada por las partes o, por el contrario, excedió sus facultades, habida cuenta de que medió el retiro del punto por parte de la organización sindical antes de la integración y convocatoria del Tribunal promovida por el Ministerio del Trabajo.

En ese sentido, se observa que los árbitros reconocieron este incremento a pesar del retiro del punto del pliego, sobre la base de que éste obedeció a una condición explícita por el Sindicato, consistente en que se excluía el incremento del conflicto para acogerse el aumento en los mismos términos que lo concedieron a los demás trabajadores de la Caja; y al no haber sido cumplida tal condición, se reactivó la competencia del Tribunal para pronunciarse.

Aun cuando ha constituido una línea de pensamiento de esta Sala la de que, en principio, los aspectos relacionados con el desarrollo de etapas anteriores a la expedición de la decisión arbitral no son objeto del recurso de anulación, pues éste recae sobre los aspectos sustanciales contenidos en el laudo (CSJ SL1098-2022 y CSJ SL4553-2020), en este caso, excepcionalmente, se hace obligatorio analizar los antecedentes del conflicto para establecer si en verdad se produjo o no el retiro del punto conflictivo o éste se Radicación n.° 93546 SCLAJPT-07 V.00 14 encontraba condicionado, para llegar a concluir si debió ser o no un punto sustancial del laudo recurrido.

Al efecto se observa que la solicitud dirigida por las organizaciones sindicales a la Caja, donde hicieron manifiesto el retiro (f.° 346-347 expediente físico y archivo digital), fue presentada en los siguientes términos: […] en nuestra condición de representantes de los sindicatos SINTRACOMFAMILIAR Y SINALTRACONFASALUD, en Popayán, con todo respeto nos dirigimos a usted para comunicarle la decisión tomada por la asamblea extraordinaria conjunta de afiliados a nuestros sindicatos realizada el día 11 de agosto de 2021 en la sede de la CUT CAUCA, en la cual, una vez analizado que los trabajadores sindicalizados de COMFACAUCA, somos los únicos que no estamos disfrutando del incremento salarial del 3.5% para el año 2021, el cual se hizo retroactivo al 1 de enero de 2021.

Para lo cual la asamblea optó por retirar el pliego de peticiones pendientes de decisión por el Tribunal de arbitramento a convocar por el Ministerio del Trabajo, el punto del incremento salarial del año 2021, para acogernos al reajuste del 3.5% aprobado por COMFACAUCA para todos sus trabajadores, estando sólo pendiente del mismo los afiliados a nuestros sindicatos.

En consecuencia, notificamos a COMFACAUCA y al Ministerio de Trabajo que, retiramos del pliego de peticiones pendiente de decisión por el Tribunal de Arbitramento el punto relativo al incremento salarial del año 2021, para acogernos al reajuste del 3.5% aprobado por COMFACAUCA con retroactividad al 1 de enero de 2021. En razón de lo anterior, y por ya no estar sometido al Tribunal de Arbitramento solicitamos a COMFACAUCA, reconocer y pagar a todos los afiliados a nuestra organización sindical, el incremento salarial del 3.5% con retroactividad al 1 de enero de 2021.

Solicitamos al Ministerio de Trabajo, al momento de convocar al Tribunal de Arbitramento para resolver este conflicto colectivo de trabajo, excluir del mismo el punto relativo al incremento salarial, una vez verificado el pago del mismo en el 3.5% en condiciones de igualdad con los demás trabajadores de COMFACAUCA a quienes ya se les hizo el reajuste solicitado.

(Subrayado y bastardilla de la Sala) Radicación n.° 93546 SCLAJPT-07 V.00 15 Por otra parte, según se desprende de los trámites administrativos surtidos ante el Ministerio de Trabajo, inicialmente fue la Caja quien informó que las organizaciones sindicales retiraron el punto relacionado con el incremento salarial del pliego de peticiones presentado para el año 2021, frente a lo cual la instancia gubernativa corrió traslado de dicho informe a los representantes legales de Sintracomfamiliar y a Sintracomfasalud, ante lo cual remitieron el acta de asamblea del 11 de agosto de 2021, en la que las organizaciones sindicales peticionarias decidieron retirar el punto del aumento salarial del pliego elevado a la Caja, sin que se advierta condicionamiento alguno a la efectividad del incremento del 3.5% que tanto ha sido aludido (f.° 398-400 expediente físico y archivo digital).

La anterior consideración se reiteró en la Resolución n° 4050 de 20 de diciembre de 2021 (f.° 398-400 expediente físico y archivo digital), en el siguiente sentido: «[…] mediante correo electrónico de fecha 31 de agosto de 2021, (folios 73 a 76), la señora DOLLY DAZA BELALCAZAR, presidente de SINALTRACOMFASALUD, remitió el acta de asamblea de fecha 11 de agosto de 2021, en el que las organizaciones sindicales peticionarias decidieron retirar el punto del aumento salarial del pliego de peticiones presentado a COMFACAUCA» En la audiencia celebrada el 09 de febrero de 2022 (Acta n.° 04 – f.° 351-359 expediente físico y archivo digital) el Tribunal incorporó el contenido del Acto Administrativo referido y precisó que «en el entender del Tribunal ese punto fue retirado del pliego de peticiones y por ende podría no ser Radicación n.° 93546 SCLAJPT-07 V.00 16 de competencia del Tribunal examinarlo, lo que será evaluado en su momento».

En esa misma actuación, las organizaciones sindicales expusieron que, en su oportunidad, habían informado a la Caja que se acogían a este incremento y que de realizarlo ellos retiraban ese punto del pliego de peticiones, el cual en su sentir quedó condicionado a que el empleador reconociera ese porcentaje a los trabajadores sindicalizados.

El sindicato agregó en dicha ocasión «que el Ministerio de Trabajo no tuvo en cuenta que la Caja había negado el aumento salarial, del 3.5%, agregan que mal podría interpretar el Ministerio que están solicitando el retiro del punto del incremento salarial de peticiones cosa que además no es competencia del Ministerio de Trabajo» (f.° 356 expediente físico y archivo digital).

En la diligencia, los árbitros indagaron a la empresa respecto al retiro del punto, ante lo cual ésta precisó que la decisión del sindicato los sorprendió, puesto que en la negociación no se llegó a acuerdo, y que frente al otro sindicato se encontraba en un nuevo proceso de negociación, donde se incluyó el incremento salarial de los años 2021 y 2022.

Finalmente, tanto en la deliberación de la cual se hizo alusión en el aparte pertinente, como en la decisión adoptada según el Acta n.° 06 de 02 de febrero de 2022 (f.° 368 a 369 expediente físico y archivo digital), el Tribunal manifestó ser Radicación n.° 93546 SCLAJPT-07 V.00 17 competente para pronunciarse de fondo sobre el aumento solicitado y establecerlo en dos sentidos: i) incrementar el salario básico para la vigencia 2021 en un 3,5% y ii) hacer un aumento del 10% para la vigencia 2022.

Así, pues, de la lectura de los documentos anexados a la actuación arbitral, especialmente de la Resolución del Ministerio del Trabajo, no se avizora que las organizaciones sindicales hayan establecido una condición – para este caso una situación suspensiva de la decisión – en la cual el retiro del punto del incremento salarial para el año 2021 quedaba supeditado al reconocimiento del 3,5%, es más, la voluntad de la organización sindical se enfocó a continuar el trámite del conflicto, descartando parcialmente el punto del pliego independientemente de lo que con posterioridad le manifestó a la Caja empleadora en la comunicación obrante a folios 346 y 347 expediente físico y archivo digital.

Sobre el tema, esta Corte, efectivamente, ha reflexionado que los Tribunales de Arbitramento carecen de competencia para resolver puntos del laudo arbitral si obra previamente el retiro del pliego – así sea parcial – en la medida en que debe primar la voluntad de la asociación sindical de marginar del conflicto uno, varios o todos los puntos del pliego de peticiones, a fin de darle continuidad a algunas condiciones de trabajo con base en la Ley o la Convención Colectiva vigente, de tal suerte que, si los árbitros emiten una decisión de fondo, desbordarían sus competencias (CSJ SL1604-2019, CSJ SL1626-2017).

Así lo ha sostenido la Sala: Radicación n.° 93546 SCLAJPT-07 V.00 18 La Corte, en la citada providencia señaló: (…) Ahora bien, por otra parte, dentro del diseño constitucional y legislativo de la negociación colectiva, no resulta muy ortodoxo admitir la posibilidad de que, como en este caso, se discuta un pliego de peticiones dentro de la etapa de arreglo directo y que, luego del fracaso en el intento de alcanzar la mayoría legal necesaria para ejecutar la huelga, la organización sindical haga retiro del mismo y presente uno nuevo, para, de esa forma, reactivar todas las etapas de la negociación, desde el arreglo directo hasta la decisión de la huelga.

Esto es que, como lo alega la apelante, en función de la misma denuncia de la convención colectiva, no es dable admitir tantos procedimientos de arreglo directo y de votación de la huelga, cuantos quiera la organización sindical respectiva, y que, en condiciones normales, el retiro del pliego de peticiones debe implicar la terminación definitiva del conflicto colectivo (Ver CSJ SL, 2 jul. 2008, rad. 31945).

Y ello es así porque, en primer lugar, el legislador concibió un modelo de negociación colectiva constituido por etapas y reglas mínimas, que deben ser observadas de buena fe por los interesados. En tal orden, la primera discusión del pliego de peticiones y la posterior decisión de no ir a la huelga, debieron haber sido respetadas como premisas consumadas del proceso, que implicaban su terminación y que no solo incumbían a la empresa, sino a los demás trabajadores no sindicalizados, interesados en el destino del conflicto.

Desconocer dicha realidad comportaba el quebrantamiento de todo un proceso de negociación ejecutado de buena fe, además de que daba pie para que el conflicto colectivo se extendiera indefinidamente, en función del número de pliegos de peticiones que quisiera presentar la organización sindical. Por ello, el hecho de que el sindicato haya manifestado ante el Tribunal que el incremento para el año 2021 no fue realizado en condiciones de igualdad con los demás trabajadores de la Caja, en manera alguna hace que se tratara de una condición fallida, por lo que el punto válidamente se reputa retirado del pliego, en consecuencia, se excluyó del conflicto y escapa de la competencia de los árbitros su resolución de fondo, y al haberse concedido en el laudo resulta anulable.

Radicación n.° 93546 SCLAJPT-07 V.00 19 En efecto, la decisión de la organización sindical pudo haber tenido origen en un errado entendimiento sobre los efectos que tendría el retiro de la petición del pliego, pues de haberse querido que éste fuese condicionado para que surtiera efectos, así debió haberse consagrado de manera explícita, lo que no ocurrió en el presente caso.

De lo contrario se entiende que la manifestación parcial de retiro no fue sujeta a una estipulación condicionada, y sus efectos jurídicos se producen de forma pura y simple, excluyéndose el punto de la decisión de los árbitros. No ocurre lo mismo respecto del incremento salarial solicitado en el pliego de peticiones para la vigencia 2022, pues es evidente que en el sub examine, la decisión adoptada por los asambleístas sindicales comunicada al empleador y al Ministerio, solamente comprendió el incremento salarial correspondiente a la vigencia 2021, sin que esta voluntad se extendiera a la solicitud de incremento salarial de la vigencia 2022.

Luego, entonces, sobre esa anualidad no se puede predicar la falta de competencia del Tribunal para resolver, por cuanto la actuación que se le endilga a la organización sindical no culminó dicha contienda entre las partes. Sin más, por las razones anotadas, se anulará parcialmente el siguiente aparte del Artículo Primero, Ordinal Tercero del laudo, que señala: «La empresa CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL CAUCA “COMFACAUCA”., a partir del 1° de enero de 2021, incrementará sobre el salario básico que estén devengado los trabajadores beneficiarios del Radicación n.° 93546 SCLAJPT-07 V.00 20 presente Laudo, al 31 de diciembre de 2020, en un porcentaje igual al 3.5%».

En lo demás del artículo no se anulará.

2. ANULACIÓN SOLICITADA POR SINALTRACOMFASALUD 2.1 La cláusula relativa al campo de aplicación 2.1.1 Pliego de peticiones:

ARTICULO SEGUNDO. SOBRE CAMPO DE APLICACIÓN La presente convención se aplicará a todos los trabajadores afiliados al sindicato SINALTRACOMFASALUD vinculados por contratos de trabajo con COMFACAUCA Igualmente se aplicará a aquellos trabajadores que de manera escrita y voluntaria expresen su deseo de beneficiarse de la misma, así no estén afiliados al sindicato, quienes por ese solo hecho estarán obligados a pagar las cuotas ordinarias establecidas en los estatutos del sindicato. 2.1.2 Laudo arbitral:

ARTÍCULO SEGUNDO. Negar por razones de equidad el punto 1°, del pliego de peticiones. Por decisión mayoritaria, el Tribunal negó la petición al aducir que son los intervinientes en el conflicto quienes directamente deben establecer el campo de aplicación de la convención colectiva, para lo cual trajo a colación la sentencia CSJ SL2062-2021, al considerar que «es un tema que las partes en el ejercicio de la autonomía de la voluntad y en un escenario de autocomposición podrán determinar el campo de aplicación del acuerdo convencional; y así fue como el campo de aplicación vigente en la convención colectiva de Radicación n.° 93546 SCLAJPT-07 V.00 21 trabajo fue producto de esa voluntad y deberá continuar siéndolo» (f.° 365 expediente físico y archivo digital). 2.1.3 Argumentos del sindicato recurrente Sostiene el impugnante que el Tribunal por justicia y equidad debió conceder al sindicato este punto del pliego de peticiones, por cuanto el mismo corresponde a un mandato legal establecido en el artículo 470 del C.S.T. que en COMFACAUCA se está inaplicando con desconocimiento del principio de favorabilidad, pues si la ley le es más favorable que la convención debe aplicarse la primera, y eso es lo que se suplicó en este punto del pliego de peticiones.

Resalta que la convención colectiva sólo tiene una cláusula de contenido económico por encima de la ley, cual es la denominada ‘auxilio de transporte convencional’, que se reconoce a los beneficiarios de la convención colectiva en un 40% adicional al valor legal. Aduce que no puede concebirse el criterio de equidad aplicado por el Tribunal cuando, por una parte, niega la aplicación de la convención colectiva de trabajo a los trabajadores vinculados por contratos a término fijo, pero por otra, decide que a esos trabajadores excluidos de la convención colectiva se les incrementa el salario para el año 2021 en un 3.5% y para el 2022 en un 10%.

Señala que existe contradicción en el laudo, pues el Tribunal tuvo conocimiento de que a los 20 afiliados al Radicación n.° 93546 SCLAJPT-07 V.00 22 sindicato no se les hizo el incremento salarial del 2021 y el 2022 hasta tanto no se expidiera el laudo, con lo cual la misma entidad empleadora está reconociendo que los trabajadores vinculados a término fijo son beneficiarios de la convención colectiva.

Expone que la cláusula de exclusión que hoy contiene la convención colectiva es a todas luces inconstitucional, pues trae como consecuencia que a los 12 trabajadores con contrato a término fijo deben trabajar 48 horas semanales, para ganarse un salario promedio inferior al que devengan los convencionados, en abierta contradicción con ordenado por el artículo 13 de la C.P., pues al menos la jornada laboral debería ser igual y el laudo mantiene esta exclusión Por ello solicita que se «revoque esta decisión del tribunal de arbitramento y en su lugar conceder a la organización sindical recurrente el punto de campo de aplicación de la convención colectiva tal y como fuera pedido a COMFACAUCA» 2.1.2 Argumentos de la empresa opositora Resalta la empresa que el contenido del artículo 2.° de la convención colectiva de trabajo vigente, el cual excluye de la aplicación de la convención colectiva a los trabajadores con contratos a término fijo, fue el producto de la autocomposición libre y voluntaria del sindicato y Comfacauca, las cuales decidieron limitar y establecer el campo de aplicación al personal que se encuentra vinculado Radicación n.° 93546 SCLAJPT-07 V.00 23 bajo la modalidad contractual a término indefinido y que cumpla con una jornada de 43 horas y media.

Considera desacertadas las razones del sindicato impugnante porque, además del auxilio extralegal de transporte, la convención colectiva contiene beneficios adicionales de carácter económico dentro de los cuales están la bonificación por pensión y la prima de antigüedad, los cuales representan un impacto importante para la Caja, a la vez que hace una mención normativa relacionada con el funcionamiento de las cajas de compensación, con el fin de demostrar la incidencia económica de los acuerdos extralegales.

Evidencia el libelista varios errores del recurrente: i) al aspirar que la Corte revoque el laudo emitido por el Tribunal de Arbitramento y reemplace la decisión, en la medida en que ésta no tiene facultades para conceder peticiones contenidas en el pliego de peticiones; ii) al afirmar que no se justifica ni motiva en la decisión, se les excluye de la convención colectiva, que es su razón de ser afiliados al sindicato, toda vez que los árbitros no tienen la carga argumentativa propia de las decisiones en derecho al ser su veredicto dictado en equidad; iii) al señalar que hay desconocimiento del principio de favorabilidad, por cuanto la norma aplicable al caso es la que convencionalmente rige para las partes y establece válidamente la inclusión de los trabajadores señalados en el artículo 2.° del acuerdo colectivo vigente; y iv) al considerar que la exclusión convencional es inconstitucional, pues las partes fueron las que decidieron establecer una Radicación n.° 93546 SCLAJPT-07 V.00 24 diferenciación de la aplicación del acuerdo colectivo, zanjando cualquier tipo de discusión respecto al desconocimiento de la igualdad de trato, y siendo «perfectamente dable que, en una empresa existan diferencias en el régimen prestacional extralegal sin que ello implique la violación al principio de igualdad, máxime bajo el entendido que, fueron las partes las que decidieron diferenciar dichos grupos poblacionales y delimitar la aplicación de la convención a uno de ellos».

Por lo manifestado, solicita no acceder a lo pretendido por la organización sindical. Se considera Aun cuando los árbitros en la parte dispositiva hayan señalado que negaban por razones de equidad, su motivación se inclinó hacia un pronunciamiento netamente inhibitorio al carecer de competencia para emitir decisión de fondo. En tal sentido, salta a la vista que la impugnación promovida por la agremiación sindical no puede tener vocación de prosperidad, habida cuenta de que la anulación no tiene por objeto, ya se ha dicho, que la Corte dicte una sentencia de reemplazo o «revocando» lo dispuesto en el laudo y acogiendo la solicitud del impugnante, dado que su competencia se limita a anular o dejar vigentes las disposiciones del laudo desde su posición como juez de derecho, no pudiendo, en consecuencia, adoptar decisiones Radicación n.° 93546 SCLAJPT-07 V.00 25 en equidad como son las que corresponden al tribunal de arbitramento en asuntos de esta naturaleza.

Ahora, la norma de la convención colectiva vigente que se solicita sea modificada, precisa lo siguiente: La presente Convención Colectiva de Trabajo se aplicará a todos los afiliados al Sindicato de Trabajadores del Sistema del Subsidio Familiar, la Compensación y la Seguridad Social Integral SINTRACOMFA Subdirectiva Seccional Cauca, que tengan contrato a término indefinido y que cumplan con la jornada completa de la entidad es decir cuarenta y tres horas y media (43 y ½) semanales.

La CAJA no podrá seguir reconociendo los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo a quienes renuncian de manera voluntaria, expresamente por escrito a sus beneficios.

PARÁGRAFO. La Convención Colectiva de Trabajo se regirá por la legislación laboral vigente, particularmente lo dispuesto por el artículo 471 del CST, o las normas que regulen o complementen la materia. El pliego de peticiones tiene por fin modificar las condiciones previamente fijadas en el acuerdo vigente, cuyo campo de aplicación establecido para el caso sólo cobija a los trabajadores con contrato a término indefinido, lo cual fue decidido por las partes directamente, sin que pueda colegirse que aquella resulte discriminatoria de cara al anterior diferendo laboral.

Resulta evidente, como lo ha sostenido la jurisprudencia (CSJ SL2055-2022), que la convención colectiva de trabajo es una suerte de contrato Radicación n.° 93546 SCLAJPT-07 V.00 26 constitucionalizado, por ello la materialización de atribuciones que la Carta concede a las organizaciones sindicales y a los empleadores (arts. 38, 39 y 55 C.P.), cuya finalidad principal consiste en fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo.

Así lo señaló, por ejemplo, la sentencia CC C-1050-2001: El legislador define la convención colectiva de trabajo como "la que se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia" (art. 467 del C.S.T.).

Por su parte, la Corte se ha referido en varias oportunidades a la finalidad de las convenciones colectivas del trabajo, así: "La finalidad de la convención colectiva de trabajo, según la norma transcrita, es la de "fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo", lo cual revela el carácter normativo que la doctrina y la jurisprudencia le reconocen.

El elemento normativo de la convención se traduce en una serie de disposiciones, con vocación de permanencia en el tiempo, instituidas para regular las relaciones de trabajo individual en la empresa; en virtud de dichas disposiciones se establecen anticipadamente y en forma abstracta las estipulaciones que regirán las condiciones individuales para la prestación de los servicios, esto es, los contratos individuales de trabajo.

Las cláusulas convencionales de tipo normativo constituyen derecho objetivo, se incorporan al contenido mismo de los contratos de trabajo y, en tal virtud, contienen las obligaciones concretas del patrono frente a cada uno de los trabajadores, como también, las obligaciones que de modo general adquiere el patrono frente a la generalidad de los trabajadores, vgr., las que fijan la jornada de trabajo, los descansos, los salarios, prestaciones sociales, el régimen disciplinario, o las que establecen servicios comunes para todos los trabajadores en el campo de la seguridad social, cultural o recreacional.

Se distingue igualmente en la convención colectiva, por la doctrina y la jurisprudencia, el denominado elemento obligatorio o aspecto obligacional, que está conformado por aquellas cláusulas que señalan deberes u obligaciones recíprocos de las partes, destinadas a asegurar la efectividad de las normas convencionales, como son, por ejemplo, las cláusulas que establecen las comisiones o tribunales de conciliación y arbitraje, Radicación n.° 93546 SCLAJPT-07 V.00 27 las que fijan sanciones por la violación de las estipulaciones que constituyen la parte normativa [5], o las que establecen mecanismos para garantizar la libertad sindical.

Finalmente se destacan en la convención, las regulaciones de orden económico, que atañen a las cargas económicas que para la empresa representan las diferentes estipulaciones de la convención, frente a los trabajadores en particular o ante la organización sindical." En cuanto a los límites de la convención colectiva de trabajo es claro que ella no puede menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores (art. 53 inc. final C.P.).

La ley - con sujeción a los principios fundamentales que debe contener el Estatuto del Trabajo - regula lo concerniente a su ejercicio, en especial, a la forma en que debe celebrarse, a quiénes se aplica, a su extensión a otros trabajadores por ley o acto gubernamental, a su plazo, revisión, denuncia y prórroga automática (arts. 467 y ss.

C.S.T.) (Subrayas de la Sala) La doctrina y la jurisprudencia han considerado que la convención colectiva de trabajo es en su conjunto un acto- regla, que crea derechos objetivos, por tanto, fuente formal de derecho, en cuanto se torna en un precepto obligatorio jurídicamente para empleadores y trabajadores, cuyo contenido, alcance y fuerza normativa han sido explicados por la jurisprudencia de la Sala, de la siguiente manera, entre otros, en el fallo CSJ SL16811-2017: La fuerza normativa que acompaña a las convenciones colectivas de trabajo se desprende del artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo, conforme al cual estos acuerdos se suscriben entre una o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una o varias agremiaciones de trabajadores, por la otra, «para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia».

De igual modo, encuentra asidero en el derecho fundamental a la negociación colectiva (art. 55 CP, Convenios 98, 151 y 154 OIT) y en el principio de la autonomía de la voluntad, en virtud del cual los individuos y colectivos poseen la capacidad, en uso de su razón, de imponerse normas que regulen sus relaciones sociales. A través de la convención colectiva, entonces, los empleadores y asociaciones de trabajadores tiene la posibilidad de dictar para Radicación n.° 93546 SCLAJPT-07 V.00 28 sí, normas sobre trabajo.

En ese instrumento, se prevén, en consecuencia, las condiciones que habrán de regular las relaciones de trabajo y empleo, las obligaciones y derechos de los sujetos colectivos, así como otros aspectos que las partes decidan acordar libremente. Al ser, pues, el contrato colectivo un acto regla, producto de la autonomía y la voluntad, mediante el cual sus suscriptores dictan lo que será la ley de la empresa, sus disposiciones constituyen verdadero derecho objetivo, que se proyecta e incorpora a los contratos individuales de trabajo para regular temas como el salario, la jornada, las prestaciones sociales, las vacaciones, etc., como también para erigir reglas en materia de empleo y gobierno de relaciones empresa y organizaciones de trabajadores. […] Son los convenios colectivos del trabajo fruto del consenso entre los interlocutores sociales, logrado luego de un proceso de negociaciones entre los representantes de los empresarios y del sindicato, federación o confederación, y a pesar de su naturaleza de acuerdo colectivo, tienen una innegable fuerza normativa, equiparable a la de la ley, siendo su finalidad fijar las condiciones de trabajo que han de regir los contratos individuales laborales de los destinatarios del mismo durante su vigencia. Más recientemente, en sentencia CSJ SL 34480, 4 mar. 2009, reiterada en CSJ SL 15605-2016, se insistió en que «en el derecho del trabajo, es elemental recordarlo, unas de sus fuentes son precisamente la ley y los convenios colectivos de trabajo, además de que dentro de la escala jerárquica normativa, contraria a la que tradicionalmente se conoce, una convención colectiva de trabajo puede primar sobre la ley». […] Es claro que el instrumento colectivo resulta de un acuerdo de voluntades entre el empleador y la organización sindical que representa a los trabajadores, el cual fija las reglas comportamentales que deben regir las relaciones laborales y, por lo mismo, se integra a los contratos individuales de trabajo, pudiendo modificar las condiciones en que se desarrolla en la empresa, todo ello bajo el Radicación n.° 93546 SCLAJPT-07 V.00 29 presupuesto de que se parte de los derechos mínimos consagrados en las normas, para mejorarlos.

Debe aclararse que únicamente la ley establece mecanismos de extensión de la convención colectiva en la hipótesis normativa establecida en el artículo 471 del CST, situación que no ocurre en el presente caso, puesto que los afiliados a la organización sindical no exceden de la tercera parte del total de trabajadores de la empresa (f.° 81 y 82 Cuaderno 2 Rec Anulación y archivo digital).

Así, dentro de la libertad contractual que caracteriza a la convención colectiva de trabajo, es procedente que las partes acuerden que algunos de los derechos o beneficios que allí se otorguen no sean aplicables a todos los trabajadores que resulten por tal convenio beneficiados, sin que con ello se incurra en una discriminación proscrita por la ley.

De esa suerte, para el caso, los árbitros no se equivocaron al inhibirse de decidir el punto, al carecer de competencia; puesto que esa cláusula solamente era estipulable o modificable por vía de la autonomía de la voluntad de las partes. Por lo antedicho, el artículo segundo de la parte resolutiva del laudo no se anulará. 2.2 La cláusula relativa a la estabilidad laboral 2.2.1 Pliego de peticiones: Radicación n.° 93546 SCLAJPT-07 V.00 30 ARTÍCULO NUEVO.

ESTABILIDAD LABORAL Los trabajadores que estén afiliados a SINALTRACOMFASALUD a la firma la presente convención, se entienden vinculados por contrato de trabajo a término indefinido y sus contratos de trabajo no podrán ser terminados sin justa causa debidamente comprobada. En caso de ser despedidos sin justa causa, o de manera ilegal, podrán demandar ante los jueces del trabajo su reintegro al cargo sin solución de continuidad. 2.2.2.

Laudo arbitral: El Tribunal se inhibió por falta de competencia. Para arribar a tal conclusión, los árbitros consideraron que no podían imponer una modalidad de contrato laboral, siendo ello únicamente del resorte del empleador o, en su defecto, de los convencionistas. De cara a la imposibilidad del empleador para dar por terminado los contratos de trabajo sin justa causa, sostuvo el Tribunal que prohibir ello desborda el marco de sus atribuciones, por cuanto la ley le otorga al empleador esta facultad, regulando las consecuencias en caso una terminación legal e injusta del contrato de trabajo.

También el Tribunal se declaró inhibido con relación a normar sobre el reintegro como efecto del despido sin justa causa, acogiendo criterio de esta Corte según el cual carece de competencia para disponer que el empleador debe reintegrar a los trabajadores despedidos sin que exista justa causa, pues es la misma ley que consagra dichos efectos, Radicación n.° 93546 SCLAJPT-07 V.00 31 salvo que las partes de común acuerdo consagren el derecho a la estabilidad laboral. 2.2.3 Argumentos del sindicato recurrente Asevera el sindicato impugnante que la aspiración de los trabajadores vinculados por contrato de trabajo a término fijo de gozar de estabilidad laboral para no ser despedidos sin que medie una justa causa, es un tema que el tribunal puede resolver dentro de su competencia, no obstante que el empleador pueda pactarlo con el sindicato.

Insiste en que una de las formas de estabilidad laboral que se acostumbra a pactar es la de adoptar una tabla de indemnización por despido injusto que también puede ser definida por el tribunal en equidad. Luego, se solicita revocar la decisión de los árbitros para declararse inhibidos y devolver el expediente para que se pronuncie frente al mismo. 2.2.4.

Argumentos de Comfacauca En primer lugar, sostiene que es el empleador quien cuenta con las facultades para diseñar su plan de contratación laboral y escoger libremente cualquiera de las modalidades legales según las necesidades y circunstancias propias de la dinámica empresarial, así como las causales por las que procede la terminación de los contratos de trabajo, siendo vedado para los árbitros decidir sobre este tema.

Radicación n.° 93546 SCLAJPT-07 V.00 32 Se considera En cuanto a este tipo de estipulación, la Corte de tiempo atrás ha considerado que los tribunales de arbitramento carecen de competencia para pronunciarse sobre cláusulas de «estabilidad» y, por contera, prohibir el despido de trabajadores sin justa causa, pues las partes del conflicto colectivo son las que pueden pactar una regulación en tal sentido y el empleador, en todo caso, tiene facultad dispositiva sobre el tema, eso sí, con las consecuencias que la ley ha determinado para tal proceder.

Abundante es la jurisprudencia sobre el tema, en sentencia CSJ SL9346-2016, reiterada en CSJ SL2615-2020 y CSJ SL5117-2020, donde la Sala enseñó: En lo concerniente a la cláusula de estabilidad laboral, debe decirse que prohibir que la empresa pueda realizar despidos sin que exista una justa causa, desborda el marco de las facultades de los árbitros, por cuanto la ley le otorga al empleador esa posibilidad y consagra las consecuencias en caso de una terminación ilegal e injusta del contrato de trabajo, salvo que las partes de común acuerdo decidan consagrar el derecho a una estabilidad en los términos sugeridos por la organización sindical.

En torno a este puntual aspecto, la Sala en sentencia de anulación SL 5693-2014, 26 feb. 2014, rad. 60417, en la que reiteró las decisiones de la CSJ SL, 12 dic. 2012 rad. 55340 y 13 may. 2008 rad. 34622, dijo: La Sala acoge en su integridad los argumentos que esgrime el recurrente, en el sentido de la falta de competencia de los árbitros para disponer que el empleador debe reintegrar a los trabajadores despedidos sin que exista justa causa, pues los efectos de una decisión de esa naturaleza desborda el marco de sus facultades, por ser la misma ley la que define cuáles son las consecuencias de una terminación ilegal e injusta del contrato de trabajo, salvo que las partes de común acuerdo decidan consagrar el derecho a la estabilidad laboral.

Radicación n.° 93546 SCLAJPT-07 V.00 33 Si bien es cierto que la permanencia en el empleo, cuando la conducta del asalariado se ajusta en un todo a las normas que regulan la disciplina y el orden en el interior de la empresa, constituye un derecho de profundo contenido social, tal prerrogativa debe emanar bien de la misma ley, como en efecto aparece consagrado para determinados eventos, o de norma convencional pactada entre empleador y trabajador, cuya controversia debe definirla el juez laboral.

De ahí que, esta clase de cláusula de estabilidad laboral, como bien lo determinó el Tribunal, no es de competencia de los árbitros. En el mismo sentido, se acentuó esta línea de pensamiento en sentencias CSJ SL3430-2018 y CSJ SL4953-2019. En la primera de ellas del año 2018 dijo la Corte: Así pues, la creación de una categoría de estabilidad laboral como lo es la contenida en la cláusula bajo estudio, que impida al empleador hacer uso de una potestad reglada por el derecho positivo, si bien puede válidamente incorporarse en un estatuto colectivo, será a condición de que medie voluntad expresa de los propios contratantes.

En tanto que, en la segunda, del año 2019 expresó la Corporación: En lo que se refiere a la creación de fueros de estabilidad, la Sala se ha pronunciado respecto a la ampliación de fueros sindicales, indicando que es posible que por acuerdo entre las partes puedan extenderse más allá de lo previsto en la ley, pero que en cambio a los árbitros no les está permitido invadir esa órbita de las voluntades para reemplazarla, e imponer a través del laudo el reconocimiento de fueros con extensiones que superen la regulación legal.

Idéntico tratamiento han de merecer el reconocimiento de fueros de estabilidad reforzada derivados de la discapacidad o del cumplimiento próximo de la edad para acceder a la pensión, en la medida en que en principio son materia de regulación legal y cualquier mejoramiento de sus condiciones requiere de la voluntad de las partes en conflicto, a quienes la ley les da la facultad de ampliar el haz de obligaciones derivadas del contrato de trabajo.

Por lo expuesto se negará lo solicitado por la organización sindical respecto de este primer grupo de cláusulas. Radicación n.° 93546 SCLAJPT-07 V.00 34 Pues bien, prohibir en el laudo arbitral que la empresa realice despidos sin que exista justa causa, o como lo pretende el recurrente, que se adopte una tabla de indemnización por despido injusto – petición que por lo demás no hace parte del pliego de peticiones – desborda el marco de competencias conferidas a los árbitros a partir del desacuerdo de las partes, pues es la ley la que confiere tal facultad únicamente al empleador, salvo que los convencionistas de común acuerdo decidan consagrar el derecho a una estabilidad en los términos solicitados por el sindicato.

Bajo el amparo de los precedentes citados y el análisis efectuado, no se anulará el artículo primero de la parte resolutiva del laudo arbitral. Las costas en el recurso extraordinario están a cargo del Sindicato, al haber existido réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo preceptuado en el artículo 366 del CGP.

Sin costas en el recurso presentado por la empresa, en razón de que prosperó parcialmente. VIII. DECISIÓN Radicación n.° 93546 SCLAJPT-07 V.00 35 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: ANULAR las siguientes disposiciones atacadas del Laudo Arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 25 de febrero de 2022, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA DEL SUBSIDIO FAMILIAR, LA COMPENSACIÓN Y LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL – SINALTRACOMFASALUD, y la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL CAUCA – COMFACAUCA: - Parcialmente, el siguiente aparte del Artículo Primero, Ordinal Tercero del laudo, que señala: «La empresa CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL CAUCA “COMFACAUCA”., a partir del 1° de enero de 2021, incrementará sobre el salario básico que estén devengado los trabajadores beneficiarios del presente Laudo, al 31 de diciembre de 2020, en un porcentaje igual al 3.5%».

SEGUNDO: NO ANULAR NI DEVOLVER el mencionado laudo arbitral en lo restante de lo propuesto en los recursos interpuestos.

TERCERO: Costas, como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 93546 SCLAJPT-07 V.00 36 Notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese al Tribunal de Arbitramento y al Ministerio de Trabajo, para lo de su competencia. Presidente de la Sala Radicación n.° 93546 SCLAJPT-07 V.00 37 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Empresa: Caja de Compensación Familiar del Cauca – Comfacauca Sindicato: Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema del Subsidio Familiar, la Compensación y la Seguridad Social Integral – Sinaltracomfasalud Radicado: 93546 Magistrado Ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Con el acostumbrado respeto a mis compañeros de Sala, y como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, manifiesto que salvo parcialmente mi voto en cuanto a la decisión que la mayoría de la Sala adoptó respecto a la petición 2.2. del pliego, relativa a la «estabilidad laboral» de los trabajadores de Comfacauca.

En esa dirección, estimo oportuno recordar que la organización sindical incluyó dicha cláusula en el pliego de peticiones, así: Los trabajadores que estén afiliados a SINALTRACOMFASALUD a la firma la presente convención, se entienden vinculados por contrato de trabajo a término indefinido y sus contratos de trabajo no podrán ser terminados sin justa causa debidamente comprobada.

En caso de ser despedidos sin justa causa, o de manera ilegal, podrán demandar ante los jueces del trabajo su reintegro al cargo sin solución de continuidad. Radicado n.° 93546 2 El Tribunal de arbitramento se declaró inhibido para decidir de fondo la solicitud en comento, pues consideró que la facultad de celebrar una u otra modalidad contractual con los trabajadores es facultad exclusiva del empleador y, por tanto, se trata de un asunto que no puede ser objeto de imposición en el laudo.

En el recurso de anulación, la organización sindical solicitó la devolución de la cláusula en cita, pues estimó que los árbitros sí tenían competencia para pronunciarse de fondo sobre el aspecto señalado. La mayoría de la Sala desestimó tal argumento, pues consideró que los Tribunales de arbitramento carecen de competencia para pronunciarse sobre cláusulas de estabilidad y, por dicha vía, prohibir el despido de trabajadores sin justa causa, toda vez que una decisión de tal naturaleza está reservada a las partes en conflicto.

En apoyo, citó la sentencia CSJ SL9346-2016, reiterada en las CSJ SL2615-2020 y CSJ SL5117-2020. Pues bien, al respecto estimo oportuno indicar que disiento de la decisión de la mayoría, pues, a mi juicio, los árbitros sí tenían facultad para proferir decisión de fondo sobre la petición discutida. En efecto, como he tenido la oportunidad de señalarlo en casos similares, considero que la expansión de la descentralización productiva, las formas de empleo temporal, la inseguridad en el empleo y la precarización laboral, son los detonantes de una de luchas más importantes que libran las Radicado n.° 93546 3 organizaciones de trabajadores en el mundo, la cual recae, básicamente, sobre la aspiración de acceder a formatos de empleo más estables y duraderas.

Por ello, es natural que sea recurrente que en los pliegos de peticiones los sindicatos incorporen solicitudes que apuntan a mejorar la estabilidad laboral. En la misma línea, no puede olvidarse que la estabilidad laboral es un principio constitucional de cardinal importancia (art. 53 CP) y un elemento condicionante del pleno ejercicio de los demás derechos laborales, como el de sindicación, negociación o huelga, pues las vinculaciones precarias o poco estables dificultan el ejercicio del conjunto de derechos del trabajador ante el riesgo implícito de no renovación o readmisión en el empleo.

En tal sentido, es un derecho elemental de los sindicatos el perseguir a través de diversas fórmulas, mayor estabilidad laboral, a fin de superar las dificultades derivadas de la precariedad laboral, fortalecer sus bases y mejorar su capacidad de acción colectiva. Estas fórmulas bien pueden consistir en formas contractuales más estables, la obligación de renovar los contratos cuando subsistan las necesidades organizativas, imitar las modalidades contractuales atípicas a eventos específicos, elevar las tarifas por despido injusto, establecer procedimientos previos al despido o condicionamientos al mismo.

De este modo, no existe ninguna razón constitucionalmente relevante para que los árbitros no puedan pronunciarse sobre este derecho social básico y se privilegien Radicado n.° 93546 4 sobre él las libertades económicas, pues es su deber procurar armonizar los intereses de los actores sociales; no superponer los intereses de unos sobre los de otros, pues ello desconoce que en el marco del Estado social de derecho deben necesariamente convivir las libertades económicas con los derechos sociales fundamentales.

Dejo así sustentado mi salvamento parcial de voto en el presente asunto. Fecha ut supra