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SL4337-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1469 de 1978Decreto 2351 de 1965Decreto 4369 de 2006Ley 361 de 1997Ley 50 de 1990Ley 776 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4337-2021 Radicación n.° 74763 Acta 32 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RICHARD GÓMEZ DUARTE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que el recurrente le instauró a la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S. A. y a la EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES S.A.S.- PROSERVIS S.A.S., juicio al que se llamó en garantía a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S. A. y a AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S. A. I.

ANTECEDENTES Richard Gómez Duarte llamó a juicio a la Industria Nacional de Gaseosas S. A. y a la Empresa de Servicios Radicación n.°74763 SCLAJPT-10 V.00 2 Temporales S.A.S.- Proservis S.A.S., para obtener, de manera solidaria, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo con la primera de las mencionadas, ejecutado entre el 4 de enero de 1997 y el 31 de julio de 2012, el reintegro al cargo que desempeñó, con los salarios dejados de cancelar, las prestaciones sociales, los aportes a seguridad social, las vacaciones y la diferencia en su remuneración, desde el momento en que quedó cesante, hasta que efectivamente retorne a su puesto de labores.

También solicitó, el reconocimiento de los perjuicios materiales y morales, causados por el accidente de trabajo del 15 de junio de 2010, con los mismos conceptos, pero por la terminación injusta de la relación, con la indemnización del artículo 65 del CST y la prevista en el 26 de la Ley 361 de 1997 (f.° 2 a 31 del cuaderno 1). Fundamentó sus peticiones, alegando que se vinculó con la demandada, con contrato de trabajo verbal, a partir del 4 de enero de 1997 hasta el 4 de octubre de 2009, para desempeñar el cargo de ayudante de concesionarios- contratista; que recibió órdenes de Carlos Quintero, quien era empleado directo de Coca Cola Femsa y ejercía la función de gerente de zona; que el 5 de octubre de 2009, suscribió contrato de obra o labor determinada, con Proservis S.A.S., para realizar funciones de vendedor en la otra accionada y estaba sometido a las directrices de los jefes de reparto de ésta.

Radicación n.°74763 SCLAJPT-10 V.00 3 Manifestó, que el 15 de junio de 2010, sufrió un accidente de trabajo, que se ocasionó al resbalarse cuando estaba descargando el camión de Coca Cola; que el 16 del mismo mes y año, fue diagnosticado con esguince de ligamento colateral interno; que la ARL Colpatria, el 28 de febrero de 2011, envió concepto médico de aptitud, donde realizó recomendaciones y sugerencias a realizar hasta el 24 de abril de esa anualidad, las que se extendieron, al 2 de septiembre ib.

Relató, que la aseguradora mencionada lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 18.35 %; que el 16 de mayo de 2011, firmó, con Proservis S.A.S., un otro sí, informando, que el cargo a desempeñar, a partir de ese momento, era el auxiliar de seguridad, sin que lo hubieran capacitado para ese oficio; que el 11 de enero de 2012, se afilió al sindicato Sintrainal y «hacia parte de la Comisión Nacional de Reclamos»; que esa organización sindical, el 27 de marzo de igual período, presentó a Proservis S.A.S., pliego de peticiones.

Adujo, que la EPS Coomeva realizó recomendaciones médicas periódicas y que el 31 de julio de 2012, se le finalizó, el contrato de trabajo, «aduciendo justas causas para ello»; que el 4 de agosto de 2012, fue intervenido quirúrgicamente por esguinces y torceduras, continuando, después de esa operación, con controles de ortopedia, traumatología y terapia física integral.

Radicación n.°74763 SCLAJPT-10 V.00 4 Agregó, que cuando se desempeñó como vendedor de reparto, no le cancelaron el mismo salario que le reconocían a las personas que realizaba su misma función y estaban vinculadas directamente con la Industria Nacional de Gaseosas S. A.; que, al momento de su desvinculación, se encontraba en estado de discapacidad, al seguir un tratamiento de un accidente de trabajo ocurrido el 15 de junio de 2010 y, para fenecer el vínculo contractual, no se solicitó permiso ante el Ministerio de Trabajo.

La Industria Nacional de Gaseosas S. A.-Indega S. A., se opuso a las pretensiones formuladas en su contra. Frente a los hechos, negó la existencia de la relación laboral y que no le constaban los demás. En su defensa, formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa del demandante, ausencia de derecho y de fundamento legal para reclamar reconocimiento de la existencia del contrato de trabajo y consecuente reintegro e inexistencia de responsabilidad solidaria (f.° 533 a 548 del cuaderno 2).

La otra accionada, Proservis S.A.S. también solicitó negar las súplicas de la demanda, informando que desconocía algunos supuestos en los que se fundamentaba. Aceptó, que el 5 de octubre de 2009, suscribió un contrato de trabajo de obra o labor, para que el accionante fuera enviado en misión a la Industria Nacional de Gaseosas S. A. Negó que existiera un conflicto colectivo vigente porque Radicación n.°74763 SCLAJPT-10 V.00 5 Sintrainal era un sindicato que se desempeñaba en la industria agroalimentaria y la enjuiciada, no hacía parte de esa rama de actividad.

En todo caso, destacó, que el pliego de peticiones fue retirado el 26 de marzo de 2012. Presentó, como medios exceptivos, los de prescripción, pago, inexistencia de la obligación, compensación y buena fe (f.° 705 a 765 del cuaderno 3). Con auto del 10 de junio de 2014, se citó a Axa Colpatria Seguros de Vida S. A. y a Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A. (f.° 1028 del cuaderno 4).

La primera, sostuvo que no le constaban los supuestos con los que se buscaba la prosperidad de los pedimentos de la demanda y que se oponía a estas, exhibiendo las excepciones de inexistencia de responsabilidad u obligación alguna a cargo de las entidades demandadas, cobro de lo no debido y prescripción. En cuanto al llamamiento en garantía, aceptó la existencia del contrato de seguro, pero informó que de desconocían las coberturas acordadas y las condiciones generales de la póliza (f.° 1036 a 1043 ídem).

Mapfre, realizó las mismas aseveraciones frente a la demanda, manifestando que las excepciones eran las de inexistencia de la relación laboral, inexistencia de obligación de pagar prestaciones sociales, inexistencia de pagar salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social e inexistencia de la obligación de reintegro. Radicación n.°74763 SCLAJPT-10 V.00 6 Respecto a la garantía suscrita con Indega, sostuvo que amparaba exclusivamente salarios y prestaciones sociales.

Exteriorizó las excepciones de cobertura por la vigencia del contrato comercial asegurado y la de inexistencia de cobertura para indemnizaciones, reintegros, perjuicios materiales, perjuicios morales o sumas indexadas (f.° 1077 a 1093 ejusdem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, con sentencia del quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015), resolvió (f.° 1209 a 1210 del cuaderno 4):

PRIMERO: Declarar la existencia de un contrato de trabajo entre RICHARD GÓMEZ DUARTE y la empresa INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S. A.-INDEGA S. A. entre el 5 de octubre de 2009 al 31 de julio de 2012.

SEGUNDO: Declarar que durante la vigencia del vínculo laboral declarado en el numeral anterior, la empresa PROSERVIS EST S.A.S actúo como mero intermediario.

TERCERO: Absolver a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda, con base en los argumentos anteriormente expuestos. […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante y de las demandadas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 9 de marzo de 2016 (f.°1228 a 1229 del cuaderno), confirmó la del Juzgado.

Radicación n.°74763 SCLAJPT-10 V.00 7 En lo que interesa al recurso extraordinario precisó que, en cuanto al contrato de trabajo, el Juez de primera instancia lo estableció entre el 5 de octubre de 2009 al 31 de julio de 2012, en el que la empresa de servicios temporales Proservis S.A.S. actuó en calidad de mero intermediario. Precisó, que el parágrafo del artículo 6° del Decreto 4369 del 2006, disponía que cumplido un plazo de 6 meses más las prórrogas a las que se refería esa disposición y la causa originaria del servicio específico objeto del contrato subsistía en la empresa usuaria, ésta no podía prorrogarlo, ni celebrar uno nuevo con la misma o diferente organización temporal para la prestación de esa labor, porque lo que se buscó fue garantizar la temporalidad y como la vinculación se extendió por más de un año, se desnaturalizó la relación surgida en un principio con la empresa de servicios temporales, sin que existiera duda que la verdadera empleadora fue Indega S. A. Advirtió, que el accionante insistió en que el extremo inicial de la vinculación lo fue el 4 de enero de 1997, pero no existía prueba con la que pudiera estarse a esa fecha, ya que, aun cuando se indicó que en el testimonio del señor José Domingo Flórez mostraba que la relación inició con anterioridad a la data declarada en primera instancia, lo cierto era, que al cotejarlo con los demás manifestantes, no se desprendía esa situación, quedando como único soporte de la relación, el contrato de obra o labor determinada visibles a folio 779, cuya fecha de suscripción fue el 5 de octubre de 2009.

Radicación n.°74763 SCLAJPT-10 V.00 8 En cuanto a la nivelación salarial, indicó que el accionante no demostró el cargo de planta con el que pretendía equipararse y citó la sentencia de casación con radicación CSJ SL16404-2014. Con sustento en ese antecedente, expuso que a éste le correspondía demostrar la diferencia de salario y la igualdad en el cargo, para que, surtida esa situación, la convocada expusiera las razones de esa desigualdad.

Frente al fuero circunstancial, reprodujo el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y el 36 del Decreto 1469 de 1978. Luego recordó, que, al impugnar la decisión del Juzgado, el demandante alegó que, para el momento del despido, estaba amparado por esas normativas. Frente a ese argumento, observó, que la directiva de Sintrainal, con comunicación del 26 de marzo de 2012 (f.° 789), había indicado que el conflicto había terminado para esa fecha, esto era, con anterioridad al despido, lo que le sirvió para desechar la existencia de ese fuero y trascribió la sentencia con radicación 23843 con la que sostuvo que el demandante debía comprobar que el despido se hizo dentro del conflicto colectivo, siendo que ese medio de convicción es suficiente para concluir, que la decisión de dar por terminado el contrato se realizó después de finalizado el citado conflicto.

A continuación, hizo suyo el artículo 26 de le Ley 361 de 1997, e indicó que su protección era improcedente, porque la finalización de la relación, estuvo atada a una justa causa Radicación n.°74763 SCLAJPT-10 V.00 9 ajena a la situación de salud, como lo destacó a folios 829 a 831, que reprodujo. Seguidamente, se atuvo al contenido del artículo 216 del CST, en concordancia con el 56 del mismo compendio, e indicó, que, en cabeza del empleador, emergían una serie de obligaciones y responsabilidades propias e inherentes al vínculo laboral que se tiene con el subordinado, las cuales se estructuraban en dos categorías, siendo estas, la responsabilidad objetiva y subjetiva.

Señaló, que la última, resultaba del incumplimiento frente a las obligaciones propias del artículo 56 del CST y en especial, a las disposiciones legales en salud ocupacional y seguridad industrial que ofrecían a los trabajadores la capacitación, dotación y elementos de seguridad requeridos para el cabal desempeño de sus funciones, cuya omisión, podía derivar en el acaecimiento de una enfermedad o en accidente de connotaciones laborales.

Expuso, que esa responsabilidad hacía derivar la reparación integral de todos y cada uno de los perjuicios causados al afectado y de para que surgiera la indemnización plena de perjuicios, debían acreditarse tres elementos, esto era, i) la ocurrencia de un accidente de trabajo, ii) la culpa del empleador en la ocurrencia del siniestro, ya sea por acción u omisión, por falta de cuidado, por negligencia, impericia, etc. y iii) la demostración de perjuicios que se causaron a la víctima materiales o inmateriales en sus diferentes modalidades.

Radicación n.°74763 SCLAJPT-10 V.00 10 Valoró la prueba testimonial y expuso que los trabajadores que cumplían las labores para Indega, conocían de la asignación de la empresa en cuanto a uniformes con espuma en las hombreras, botas con punta de acero y guantes para manipular las botellas que precisamente eran dotadas para el cumplimiento de las mismas, apreciando que existieron capacitaciones al grupo al que pertenecía el laborante, como lo dejó ver el control de asistencia visible a folio 832 a 848.

Añadió, que el 2 de noviembre de 2013 la ARL Colpatria calificó la pérdida de la capacidad laboral en un 0.0%, de conformidad con el diagnóstico de «esguinces y torceduras que comprometen el ligamento» y otra ruptura espontanea de ligamentos (f.° 856 a 859); que la junta regional de invalidez de Santander lo valoró como no discapacitado y con un porcentaje menor al 5%, (f.° 1112 a 1115), circunstancias que le dieron certeza que aun cuando el actor sufrió un accidente de trabajo, no se produjo alguna discapacidad, circunstancia que además en su momento estuvo seguida por las recomendaciones médicas pertinentes que incluían restricciones en sus funciones, pues tal como lo describían los testigos, fue trasladado a las oficinas para el cuidado de su salud.

Finalmente, indicó que la jurisprudencia de la Corte Suprema había aceptado que era posible restablecer el daño moral, en tanto el artículo 64 del CST solo preveía una indemnización ante la terminación unilateral del contrato sin Radicación n.°74763 SCLAJPT-10 V.00 11 justa causa, comprendiendo únicamente el lucro cesante y el daño emergente.

Aclaró, que el despido por sí mismo no genera la indemnización por el perjuicio de esta clase, ya que esto solo procedía cuando el empleador asumía conductas que generaran un verdadero menoscabo al patrimonio moral del trabajador, situación ajena a la del señor Duarte quien inclusive fue despedido por Proservis S.A.S., como quedó precisado por el Juez de primera instancia, con base en comportamientos inadecuados, debidamente expuestos en la correspondiente carta de terminación de la relación laboral.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.°12 del cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la del Juzgado y se «declaren favorablemente las pretensiones de la demanda».

Con tal propósito formula un cargo que denomina primero, por la causal primera de casación, que fue replicado por Proservis Empresa de Servicios Temporales S.A.S., Axa Colpatria Seguros de Vida S. A. y la Industria Nacional de Gaseosas-Indega S. A. (f.° 15 a 26 del cuaderno de la Corte). Radicación n.°74763 SCLAJPT-10 V.00 12 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar indirectamente los artículos 22, 23, 24, inciso 2° del 35, 64 y 216 del CST; 2°, 5° y 6° del Decreto 4369 de 2006; 77 de la Ley 50 de 1990; 8° de la Ley 776 de 2002; 26 de la Ley 361 de 1997; 25 del Decreto 2351 de 1965; 36 del Decreto 1469 de 1978; 13, 47, 48, 53, 54 y 230 de la CP.

Le atribuye al Tribunal, los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el actor ingresó a laborar con la empresa COCA COLA FEMSA hoy INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S. A., el 4 de enero de 1997. 2. No dar por demostrado, estándolo, que a la fecha en que terminó el contrato de trabajo el actor se encontraba en estado de debilidad manifiesta. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que al momento del despido, la empresa demandada COCA COLA FEMSA hoy INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S. A., conocía del estado de debilidad manifiesta del demandante. 4. No dar por demostrado, estándolo, que al momento del despido el actor tenía restricciones laborales. 5. No dar por demostrado, estándolo, que al momento del despido del actor, la calidad de sindicalizado se encontraba en negociaciones, por cuanto había presentado pliego de peticiones. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que el actor pertenecía a la comisión de reclamos. Yerros, que dice se originaron por la falta de apreciación de los siguientes «medios probatorios»: 1. La demanda. Radicación n.°74763 SCLAJPT-10 V.00 13 2. La contestación de la demanda. 3. Oferta mercantil de la empresa PROSERVIS EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES S.A.S, dirigido a EMBOTELLADORA DEL HUILA S. A., INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S. A., EMBOTELLADORA DE SANTANDER S. A, de fecha 16 de febrero de 2008. 4.

Contrato de trabajo por el tiempo que dure la realización de la obra o labor determinada del señor RICHARD GÓMEZ, de fecha 5 de octubre de 2009. 5. Examen médico de Salud Ocupacional E.U. Concepto de Aptitud Laboral al señor RICHARD GÓMEZ 15 de octubre de 2009. 6. Oficio de Admisión de urgencias de COLPATRIA, de fecha 15 de junio de 2010. 7.

Reporte de accidentes de la ARP COLPATRIA del señor RICHARD GÓMEZ DUARTE, de fecha 16 de junio de 2010. 8. Historia clínica del señor RICHARD GÓMEZ, de fecha 16 de junio de 2012. 9. Resultado de estudio de RMN DE MIEMBROS Y/O ARTICULACIONES DE SIMAG, de fecha 14 de julio de 2010. 10. EPICRISIS Hospital los Comuneros del señor RICHARD GÓMEZ, de fecha 25 de septiembre de 2010. 11.

Concepto médico de Aptitud laboral de ARP COLPATRIA, de fecha 28 de febrero de 2011. 12. Registro de asistencia médica, de fecha marzo de 2011. 13. Carta de PROSERVIS EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES S.A.S dirigida al señor RICHARD GÓMEZ donde le informan restricciones médicas, de fecha 7 de marzo de 2011. 14. Carta de solicitud de permiso dirigida a PROSERVIS EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES S.A.S por el señor RICHARD GÓMEZ, de fecha 18 de marzo de 2011. 15.

Examen médico de aptitud laboral de la ARP COLPATRIA de fecha 12 de agosto de 2011. 16. Carta de PROSERVIS S.A.S. dirigida al señor RICHARD GÓMEZ por concepto de solicitud de RESTRICCIONES MÉDICAS, de fecha 29 de septiembre de 2011. Radicación n.°74763 SCLAJPT-10 V.00 14 17. Oficio de la A.R.P. COLPATRIA concepto médico de aptitud laboral, de fecha 28 de noviembre de 2011. 18.

Solicitud afiliación al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA AGROALIMENTARIO “SINALTRAINAL”, de fecha 11 de enero de 2012. 19. Historia clínica del señor RICHARD GÓMEZ, de fecha 14 de febrero de 2012. 20. Historia clínica del señor RICHARD GÓMEZ, de fecha 13 de marzo de 2012. 21. Formato solicitud de permiso laboral del señor RICHARD GÓMEZ, de fecha 23 de marzo de 2012. 22.

Oficio de presentación de pliego de peticiones de SINALTRAINAL, de fecha 24 de marzo de 2012. 23. Acta No. 276 reunión de JUNTA DIRECTIVA NACIONAL DE SINALTRAINAL CONVOCADA POR EL PRESIDENTE A TRAVÉS DE LA SECRETARIA del 25 de marzo de 2012. 24. Oficio dirigido a PROSERVIS EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES S.A.S asunto Presentación de pliego de peticiones por SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA AGROALIMENTARIO SINALTRAINAL, de fecha 16 de abril de 2012. 25.

Oficio de COOMEVA E.P.S dirigida a PROSERVIS EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES S.A.S, asunto recomendación ocupacional al señor RICHARD GÓMEZ, de fecha 16 de abril de 2012. 26. Mini memorando de SALUD COLPATRIA al señor RICHARD GÓMEZ, de fecha 20 de abril de 2012. 27. Carta de PROSERVIS EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES S.A.S, dirigida a COOMEVA E.P.S, referencia transcripción de incapacidad de JOSÉ DE JESÚS RODRÍGUEZ GARCÍA, esta prueba demuestra que le tocaba hacer funciones que no eran de su cargo, de fecha 25 de abril de 2012. 28.

Historia clínica del señor RICHARD GÓMEZ, de fecha 18 de mayo de 2012. 29. Oficio de consulta médica la A.R.P COLPATRIA, de fecha 22 de mayo de 2012. 30. Historia clínica por consulta externa del señor RICHARD GÓMEZ, de fecha 14 de junio de 2012. Radicación n.°74763 SCLAJPT-10 V.00 15 31. Solicitud de cirugía del señor RICHARD GÓMEZ, de fecha 14 de junio de 2012. 32.

Historia clínica del señor RICHARD GÓMEZ, de fecha 15 de junio de 2012. 33. Oficio de justificación de medicamentos no pos COMITÉ DE FARMACIA TERAPÉUTICA, de fecha 22 de junio de 2012. 34. Historia clínica de la E.S.E. HOSPITAL PSIQUIÁTRICO SAN CAMILO, de fecha 22 de junio de 2012. 35. Oficio de orden médica por consulta externa del señor RICHARD GÓMEZ, de fecha 22 de junio del 2012. 36.

Oficio de COOMEVA EPS Recomendación Ocupacional dirigió a PROSERVIS EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES S.A.S, de fecha 25 de junio de 2012. 37. Constancia de asignación de cita con el HOSPITAL PSIQUIÁTRICO SAN CAMILO, de fecha 4 de julio de 2012. 38. Oficio de autorización de servicios de A.R.P COLPATRIA a RICHARD GÓMEZ, de fecha 12 de julio de 2012. 39.

Formato de permisos de PROSERVIS EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES S.A.S del señor RICHARD GÓMEZ, de fecha 12 de julio de 2012. 40. Copia de examen médico de control personal de PROSERVIS EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES S.A.S a RICHARD GÓMEZ, de fecha 19 de julio de 2012. 41. Copia de examen médico de salud ocupacional E.U concepto de aptitud laboral, de fecha 23 de julio de 2012. 42.

Copia de historia clínica electrónica del HOSPITAL PSIQUIÁTRICO SAN CAMILO del señor RICHARD GÓMEZ, de fecha 24 de julio de 2012. 43. Copia de examen médico de egreso PROSERVIS S.A.S empresa cliente COCA- COLA al señor RICHARD GÓMEZ, de fecha 31 de julio de 2012. 44. Copia de carné laboral del señor RICHARD GÓMEZ de la empresa COCA-COLA. 45.

Copia de carné laboral del señor RICHARD GÓMEZ como ayudante de CONCESIONARIO Colombia. Radicación n.°74763 SCLAJPT-10 V.00 16 46. Certificado laboral al señor RICHARD GÓMEZ de la empresa COCA-COLA FEMSA, de fecha 7 de agosto de 2008. 47. Diploma al señor RICHARD GÓMEZ como vendedor estrella en el mes de mayo de 2008 por la empresa COCA COLA FEMSA, de fecha 7 de agosto de 2008. 48.

Certificado a RICHARD GÓMEZ por PROGRAMA CAMINO A LA LEALTAD DE LOS CLIENTES febrero de 2007. También sostiene que los desaciertos imputados, se generaron por la errada valoración de estas pruebas: 1. Notificación de COLPATRIA ARP de calificación de pérdida de capacidad laboral, de fecha 31 de marzo de 2011. 2. Certificado de A.R.P COLPATRIA concepto médico de aptitud laboral, de fecha 2 de mayo de 2011. 3.

Dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander. Al sustentarlo, indica que el Juez de la alzada incurre en errores de hecho, ostensibles, y manifiestos, pues, «en aras de no transcribir la totalidad de los documentos, al referirnos a la historia clínica, nos referimos a todos los documentos expedidos por la EPS, ARL, y demás instituciones de la seguridad social en salud», al tratarse de un solo documento que da cuenta de sus padecimientos, lo que le ocasionó una merma laboral, concluyendo que estaba en una situación delicada y grave, constituyendo un estado de inferioridad física que le impedía realizar sus funciones.

Destacó, que la accionadas conocían de esa situación al aparecer las comunicaciones de restricciones médicas y los permisos solicitados para acudir a citas y tratamientos. Radicación n.°74763 SCLAJPT-10 V.00 17 Dice, que las restricciones no determinan la severidad de las patologías, pero si enseñan que no fueron temporales, al tenerlas por cerca de 2 años; que el Dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, del 31 de marzo de 2011, indica que al momento del accidente se sufrió una desmejora o pérdida de capacidad laboral, la cual, después de 5 años, disminuyó por razones obvias, porque el sistema de seguridad social, en riesgos laborales, tiene el objetivo de mejorar el estado de salud de los trabajadores.

Con sustento en lo anterior, afirma que estaba inmerso en la figura jurídica de la debilidad manifiesta. Luego, se ocupa del Pliego de Peticiones del 24 de marzo de 2012 y del acta N.° 276, resaltando que es evidente que pertenecía al sindicato, a la comisión de reclamos y que había presentado unas solicitudes a la compañía; que esos eventos, fueron desconocidos por el Tribunal, pasando por alto el fuero circunstancial.

Después, menciona la copia del carné laboral, el Certificado de Coca Cola del mes de mayo de 2008 y el de febrero de 2007, e informa que es evidente que se prestaron servicios antes del 2008, porque, en el «carnet de EFICACIA – COCA COLA», aparece la fecha del 30 de junio de 2000, elemento que no fue tachado de falso, sino por el contrario, ratificado en la declaración de José Domingo Flórez.

Sostiene, que prestó servicios, de forma continua e ininterrumpida, desde el 4 de enero de 1997 hasta el 31 de Radicación n.°74763 SCLAJPT-10 V.00 18 julio de 2012, en los cargos de vendedor de reparto y auxiliar de seguridad, que está reflejado no solo en la documental obrante en el expediente, sino también en «los testimonios allegados», que evidencian que realizó sus funciones en las instalaciones de la Industria Nacional de Gaseosas, siendo, por lo tanto, acreedor a las prestaciones sociales, al salario correspondiente a su trabajo y aportes a la seguridad social, resaltando, que aun cuando existieron pagos por ese concepto, fueron realizados por la empresa mencionada, con el fin de eludir sus obligaciones sobre el «salario real devengado».

Afirma, que está comprobado que no se devengaba el mismo sueldo que percibían los vendedores de reparto de la supuesta usuaria. En cuanto al accidente de trabajo, sostiene que, en cumplimiento de las ordenes de su jefe inmediato, sufrió un insuceso, al resbalarse y doblarse la rodilla; que dentro del proceso, no se probó que recibió capacitaciones para realizar sus funciones, destacando una mala fe de la enjuiciada al «disfrazar el contrato de trabajo, porque en ningún momento realizó las capacitaciones necesarias, entrega de los elementos de protección laboral, por cuanto no le convenía demostrar algún tipo de subordinación».

Respecto al reintegro, expone que se fundamenta en el artículo 8° de la Ley 776 de 2002, pues después del infortunio, siguió desempeñando el mismo cargo de vendedor de reparto; después, el de auxiliar de seguridad y finalmente Radicación n.°74763 SCLAJPT-10 V.00 19 de auxiliar administrativo, siendo, por lo tanto esas «normas aplicables al caso concreto», ya que, si sufrió un accidente, que le ocasionó una PCL del 18.35%, debía tomarse como una persona en estado de debilidad manifiesta y, al ser despedido sin justa causa, fue discriminado, sin que su empleador, hubiera asumido el principio de solidaridad, al no garantizarle el derecho al trabajo y cita la sentencia CC T- 660 de 2009.

Finalmente, aduce, que fue desvinculado sin que las causales estuvieran debidamente sustentadas, agregando que fue objeto de esa acción, cuando estaba, reitera, en estado de debilidad manifiesta, concluyendo, que fue despedido de manera unilateral y sin justa causa. VII. RÉPLICA Proservis Empresa de Servicios Temporales S.A.S., afirma que el alcance de la impugnación no concuerda debidamente con lo perseguido por conducto del cargo que formula la parte recurrente, porque se solicita que en la actuación como Tribunal de instancia esta Sala «declare favorablemente las pretensiones de la demanda», siendo que, en las señaladas en el líbelo introductorio, no se encuentran varias de las que resultarían, en caso de infirmar la decisión cuestionada (f.° 33 a 39 del cuaderno de la Corte).

Axa Colpatria Seguros de Vida S. A. indica que las condiciones generales de la póliza es el resultado de la individualización de los riesgos asumidos por la póliza en Radicación n.°74763 SCLAJPT-10 V.00 20 ejercicio de su objeto social de comercializar seguros, generando que el negocio jurídico debe delimitar los riesgos bajo el principio de la liberalidad en la asunción de los mismos, y al no individualizarlos, la cobertura no tiene sentido alguno, al no gozar de viabilidad técnica, jurídica ni económica (f.° 41 a 49 del cuaderno de la Corte).

Por último, la Industria Nacional de Gaseosas S. A. Indega S. A., se opone a la demanda de casación, afirmando que la lectura atenta de la sentencia de segunda instancia indica que no existieron errores evidentes de hecho, por el contrario, el análisis del acervo probatorio de carácter documental fue realizado bajo las reglas de la sana crítica por el Tribunal sin que existiera falta de apreciación de las 48 pruebas documentales, como tampoco, apreciación errónea de las restantes (f.° 61 a 64 del cuaderno de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES El demandante, con el cargo formulado, le increpa al Tribunal, no haberse percatado de las siguientes situaciones: i) Que la vigencia de la relación laboral que tuvo con la Industria Nacional de Gaseosas S. A.- Indega S. A., se verificó, antes del 2009. ii) Que paso por alto el estado de debilidad en el que se encontraba al momento de finalizar ese vínculo, de manera «unilateral y sin justa causa».

Radicación n.°74763 SCLAJPT-10 V.00 21 iii) Que se desconoció que pertenecía a la comisión de reclamos del sindicato Sintrainal. iv) Que no se demostró que hubiera recibido capacitaciones existiendo culpa del empleador en el accidente de trabajo que sufrió y, v) que la solicitud de reintegro se fundamenta en el artículo 8 de la Ley 776 de 2002.

Delimitado lo anterior, conviene precisar, que el recurso extraordinario de casación, para que pueda ser estudiado de fondo, debe reunir unas reglas adjetivas para su planteamiento y posterior demostración, siendo necesario, cumplir con ciertos requisitos de técnica que al faltar hacen que la demanda sea infructuosa. También, es bueno recordar, que este medio de impugnación no faculta a la Corte para juzgar el pleito, con el fin de resolver a cuál de los litigantes les asiste el derecho, pues su función se limita a enjuiciar la sentencia, para establecer si en esta se incurrió en algún yerro, jurídico o factico, que amerite la infirmación de esa decisión. Lo anterior, es de vital importancia en este asunto, como que el demandante presenta la acusación por la senda indirecta, pero no precisa la modalidad de violación, que en casación laboral corresponde a la aplicación indebida y, por excepción, a la infracción directa para el tipo de senda escogida (CSJ SL3604-2021).

Radicación n.°74763 SCLAJPT-10 V.00 22 Aun de entender, que el motivo de disconformidad es este último, tampoco sería viable analizar si el ad quem cometió los yerros imputados, porque, pese a relacionar una gran cantidad de pruebas por su falta de observancia o por su errada apreciación, al momento de desarrollar el cargo, el censor no siguió los lineamientos de los artículos 87 y 90 del CPTSS, ya que no expresa el desatino fáctico en su análisis, es decir, demostrar qué es lo que, contrario a lo percibido por el sentenciador o dejado de advertir, enseña cada uno de los medios de convicción, implicando, que solo se indica la fuente del error, pero no esté en sí mismo (sentencia de casación CSJ SL 8 may 2013, rad. 45799).

Y es que, es deber del impugnante exponer, de manera clara, lo que la prueba acredita y el yerro evidente en su apreciación, cuando las denuncia por su errada valoración o, al tratarse de su falta de observancia, que es lo que ha debido tenerse por demostrado. Ese ejercicio, debe realizarse a través de un análisis ponderado y crítico de los medios de convicción, confrontando las conclusiones a las que se arribe, con las expuestas en el fallo cuestionado.

Esa labor, fue omitida completamente por el recurrente, pues nótese como, al sustentar la imputación, indica: En aras de no transcribir la totalidad de los documentos, al referirnos a la historia clínica, nos referiremos a todos los documentos expedidos por la EPS, ARL, y demás instituciones de la seguridad social en salud, por cuanto se trata de un solo documento, en el que nos dan cuenta de que el actor padecía de unas patologías, que afectaban su salud y ocasionaban una Radicación n.°74763 SCLAJPT-10 V.00 23 merma laboral, tanto así que se le dieron recomendaciones laborales.

Concluyendo con una abultada evidencia de que la salud del trabajador era delicada, grave y constituía un estado de inferioridad física que le impedía realizar sus funciones Además sostiene, que con las recomendaciones médicas se evidenciaba que el padecimiento no fue temporal y, con sustento en el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, afirma que al momento del accidente sufrió una desmejora o pérdida de capacidad laboral y «después de 5 años, está pérdida de capacidad laboral disminuye, por obvias razones, por cuanto el sistema de seguridad social en riesgos laborales y en salud, tiene como objetivo mejorar el estado de salud de los trabajadores».

Luego, con sustento en esas aseveraciones, termina diciendo que «las pruebas que valoró y dejó de valorar el Tribunal, permite concluir que el actor estaba inmerso en la figura jurídica de la debilidad manifiesta el día en que se terminó el contrato de trabajo y que las empresas conocían de esa situación». Así, se insiste, que el accionante no realizó un análisis de los elementos con los que pretende soportar el cargo, siendo lo más grave, que no identificó la verdadera razón del Juez de la apelación, para negar la protección perseguida por el demandante, dado que aquel, para no hacerle producir efectos al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, dedujo, que la finalización de la relación de trabajo se ató a una justa causa, Radicación n.°74763 SCLAJPT-10 V.00 24 ajena a la situación de salud del señor Gómez Duarte, tal como lo encontró a folios 829 a 831.

Lo expuesto implicaba que para el sentenciador, los fundamentos de la carta con la que se dio por finalizado el contrato, fueron verídicos, de ahí que lo correcto era haber atacado esa deducción, mostrando que estas eran ajenas a la realidad, porque no se incurrió en esas situaciones, sin que así se actuara al momento de formular la imputación, dado que, aun cuando se alegó que el despido no tenía las causales debidamente sustentadas, no se argumentó con sustento en las pruebas relacionadas, cual fue el error del Tribunal en su análisis o la falta de éste, puesto que se limitó a informar que la empresa que tomó esa decisión, no era su verdadero empleador y que fue objeto de esa acción en un estado de debilidad manifiesta.

Con esos argumentos, el recurrente pasa por alto, que la compañía Proservis S.A.S., fue catalogado como un «mero intermediario», según los términos del Juez de primera instancia, decisión confirmada del Tribunal y, siendo eso así, conforme al artículo 32 del CST, representaba al empleador, era viable que adoptará esa determinación. También obvio, conforme a jurisprudencia reiterada de esta Corporación, que es posible que el despido o la terminación del contrato de una persona discapacitada sin autorización del Ministerio del Trabajo, cuando se configure una causa objetiva para el despido, que debe ser informada al trabajador al momento de la terminación del vínculo, Radicación n.°74763 SCLAJPT-10 V.00 25 quedando en cabeza del dador de trabajo, comprobar su existencia dentro del proceso (sentencia de casación CSJ SL1039-2021), lo cual, conforme a la decisión cuestionada, se acreditó. Por otro lado, y pese a que se seleccionó la senda indirecta, al momento de formular la acusación se alude a situaciones jurídicas, ajenas a ese camino, como cuando dice que la solicitud de reintegro se fundamentó en el artículo 8° de la Ley 776 de 2002, siendo, a juicio del actor, la norma aplicable a este asunto.

Esa circunstancia implica la mezcla de las vías de ataque permitidas en la casación del trabajo, lo que es una equivocación, pues si se escoge la senda directa, la función del recurrente se debe centrar en rebatir únicamente las apreciaciones jurídicas realizadas por el sentenciador, mientras en la de los hechos, el error de la decisión de segundo grado, se origina no por la aplicación o inaplicación de una disposición, sino por abstenerse de revisar determinada prueba o que, de haberlo hecho, se hizo con error, relacionado, eso sí, con los elementos o supuestos fácticos del juicio.

Respecto a la mixtura en el cargo de la vía indirecta y la directa, en la sentencia de casación CSJ SL 1989-2018, se advirtió: Radicación n.°74763 SCLAJPT-10 V.00 26 Es así que, el impugnante expone un discurso en el plano jurídico, ajeno a la vía de los hechos por la que se orientó el cargo, sin explicar en debida forma los supuestos errores fácticos que le atribuye a la decisión de segundo grado, por lo que el escrito se asimila más a un alegato de instancia, impropio del recurso extraordinario de casación, el cual tiene por finalidad la verificación de la legalidad de la sentencia de segundo grado, y no, definir a cuál de las partes le asiste la razón en el juicio, labor que le pertenece a los jueces de primer y segundo grado.

En lo que hace a los reparos relacionados con el fuero circunstancial, a la culpa del empleador y los perjuicios derivados del accidente que el reclamante sufrió, son válidos los argumentos relacionados con la falta de ataque del verdadero basamento de la decisión, ya que, para el primero, el Juez de la apelación encontró que el pliego de peticiones fue retirado antes del fenecimiento del contrato de trabajo, lo cual no mereció reparo alguno, conllevando a la deficiencia en la formulación de la imputación y, en cuanto al segundo, destacó, contrario a lo sostenido por el señor Gómez Duarte y con sustento en los testimonios (no aptos en este recurso extraordinario), que los trabajadores que cumplían labores para Indega conocían de la asignación de la empresa en cuanto a uniformes con espuma en las hombreras, botas con punta de acero y guantes para manipular botellas, advirtiendo que existieron capacitaciones al grupo al que pertenecía el demandante, lo cual no mereció reproche alguno, sucediendo lo mismo con el análisis que realizó sobre los dictámenes de pérdida de capacidad laboral, con los que fijó que aun cuando se sufrió un insuceso, no se produjo discapacidad.

Radicación n.°74763 SCLAJPT-10 V.00 27 Adicionalmente, el hecho que el accionante perteneciera al sindicato y a la comisión de reclamos, no conlleva a protegerlo con el fuero circunstancial, pues esa figura se presenta en vigencia de un conflicto colectivo de trabajo, que va desde la presentación del pliego de peticiones hasta su culminación, normal o anormal (sentencia de casación CSJ SL3366-2021), siendo que, la pertenencia al grupo alegado en el recurso, daría lugar, pero a un proceso especial de fuero sindical, regulado en el artículo 118 del CPTSS.

Finalmente, en cuanto a la vigencia relación laboral, se destaca que el carné de folio 691 del cuaderno 2, identifica al accionante como ayudante de fletero, pero con ese medio de convicción, de manera contundente, no es posible estructurar un error evidente, pues a lo sumo enseñaría que para el 30 de junio de 2000, se ejecutó esa actividad, sin que indicara que, desde esa época y sin solución de continuidad la ejecutó hasta el 31 de julio de 2012, sucediendo lo mismo con la certificación de Proservis S.A.S. (f.° 465 del cuaderno 1), en tanto informa que el aquí accionante se desempeñó como trabajador en misión de Coca Cola Femsa, desde el 5 de octubre de 2009, así como con el diploma Vendedor Estrella y el programa camino a la lealtad de los clientes (f.° 468 a 469 ib.), ya que estos no contienen sello, ni distinción, que permitan concluir que provienen de Indega.

Por otro lado, esa inconformidad se hace descansar en los testimonios, con los que no puede autónomamente estructurarse un yerro en la casación del trabajo y «en la documental obrante en el expediente», sin que de manera Radicación n.°74763 SCLAJPT-10 V.00 28 concisa, se hubiera informado sobre el contenido de los medios con los que pretende la infirmación del fallo del Tribunal y tampoco, sobre el error en su valoración o inobservancia. Lo dicho, conlleva a que el censor no refutó el argumento con el que se negó la nivelación pretendida, puesto que, no exteriorizó, el cargo de planta con el que pretendía equipararse, siendo este el argumento de la segunda instancia, para decidir en la forma como lo hizo.

Lo hasta aquí expuesto, implica que el demandante no se ciñó a las exigencias legales, en la forma como han sido desarrolladas por la jurisprudencia, ya que, no debe perderse de vista que el fallo recriminado encuentra cobijo en la presunción de legitimidad y acierto que lo acompañan, por ser expedido por funcionario investido de jurisdicción y competencia, el cual, en nombre del Estado, asigna a los contendientes el derecho que les corresponde, asemejándose, en consecuencia, a un alegato de instancia. Frente a lo anotado, en la sentencia de casación CSJ SL038-2018, que memoró la CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076, se expresó: En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado.

Así se dice, por cuanto a pesar de dirigir los cargos por la senda fáctica, no precisa cuáles fueron las pruebas calificadas no apreciadas o mal valoradas, ni tampoco explica en dónde Radicación n.°74763 SCLAJPT-10 V.00 29 radicaron los desaciertos que enrostra a la sentencia del Tribunal (…) De lo dicho se sigue, que el cargo se desestima.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y a favor de Proservis Empresa de Servicios Temporales S.A.S., Axa Colpatria Seguros de Vida S. A. y la Industria Nacional de Gaseosas -Indega S. A. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000 que deberá incluir el Juez de primera instancia, en los términos del artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RICHARD GÓMEZ DUARTE contra la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S. A. y la EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES S.A.S.- PROSERVIS S.A.S., juicio al que se llamó en garantía a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S. A. y a AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Radicación n.°74763 SCLAJPT-10 V.00 30 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.