CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69522 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL4337-2019 Radicación n.° 69522 Acta 36 Bogotá, D. C., nueve (09) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por REINEL ADOLFO RINCÓN VILLAMIL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que le promovió a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A., ECOPETROL S.A. I.
ANTECEDENTES Reinel Adolfo Rincón Villamil en condición de sustituto pensional de la pensión de jubilación que la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. Ecopetrol S.A., le otorgó a su cónyuge Mary Esther Mendoza de Rincón, llamó a juicio a la referida entidad con el fin de que se le reliquidara dicha prestación desde el 1 de enero de 1992, debidamente indexada mes a mes, conforme al IPC., hasta que se efectué el pago total de lo demandado; los intereses moratorios y las costas procesales.
Fundamentó sus pretensiones en que la demandada le reconoció la pensión de jubilación a su cónyuge el 29 de noviembre de 1991, con una mesada pensional inicial equivalente a la suma de $395.975; que aquella falleció el 11 de septiembre de 2006, motivo por el cual la convocada al proceso desde el día 12 de igual mes y año, le reconoció y pagó « la PENSIÓN DE JUBILACIÓN SUSTITUTIVA »; que la mesada pensional ha sido incrementada con base en el IPC, desde el 1º de enero de 1992, por el valor de $499.104 hasta el 1° de enero de 2013, en cuantía de $3.894.600 y no « conforme al salario mínimo legal mensual vigente, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 1 de la Ley 71 de 1988 », lo que implicaría que su valor ascendería a la suma de $4.512.220.
Enlistó los aumentos del salario mínimo legal mensual vigente, decretados anualmente por el Gobierno Nacional, desde el año 1991 hasta el 2013. Realizó la reliquidación pretendida, afirmando que se le adeuda la suma de $38.988.683, más los valores que se sigan causando mes a mes, mientras dure el proceso, debidamente indexados. Finalmente, señaló que el día 19 de julio de 2013, en su condición de beneficiario de la pensión de jubilación sustitutiva, presentó solicitud de reconocimiento y pago de la reliquidación de su mesada pensional, lo que fue negado por la demandada el día 14 de agosto de la precitada anualidad (fls.31-41).
Al dar respuesta a la demanda, Ecopetrol S.A., se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los relativos al otorgamiento por parte de la empresa de la pensión de jubilación a la señora Mary Esther Mendoza de Rincón; el reconocimiento del demandante como sustituto de la prerrogativa antes descrita; la presentación de la reclamación administrativa y la respuesta negativa por parte de la entidad.
Frente a los demás hechos, dijo que no eran ciertos, que no le constaban o que no los afirmaba ni negaba. En su defensa propuso las excepciones de fondo de prescripción, inexistencia de la obligación, pago, compensación, buena fe y la genérica (fls.51-61). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto (6º) Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante providencia del siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014), absolvió a Ecopetrol S.A., de las pretensiones de la demanda, dispuso consultar el fallo en caso de que no fuera apelado y condenó en costas al accionante (fl.117).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver el recurso de apelación, mediante fallo del nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014), confirmó la sentencia de primer grado y condenó en costas al actor. En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal determinó como problema jurídico, establecer si la juez de primera instancia erró al declarar que el demandante no tenía derecho al incremento anual de la pensión de jubilación, en los términos del artículo 1º la Ley 71 de 1988, y en consecuencia si había lugar a condenar a la convocada a juicio a pagar las diferencias que dejó de cancelar por tal concepto, al reajustar la prestación conforme al IPC registrado anualmente, según lo ordena el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
Advirtió, que la tesis que sostendría dicha Sala, consistiría en negar las pretensiones incoadas en el escrito genitor, puesto que la Ley 100 de 1993, en su artículo 14, había regulado el punto objeto de controversia, por lo que no encontraba que Ecopetrol S.A., hubiese vulnerado derecho alguno, en la medida que el incremento pensional lo había realizado conforme al IPC, en los términos ordenados por la precitada disposición, sin que se pudiera entender que la forma como debía incrementarse la pensión constituyera un derecho adquirido.
Anotó, que no era objeto de controversia en el proceso, que el demandante fuera pensionado « por pensión de sobrevivientes de Ecopetrol S.A. », al haber sustituido la pensión de su cónyuge Mary Esther Mendoza de Rincón, desde el 12 de septiembre de 2006; que la entidad negó el reajuste deprecado; que el incremento pensional se efectuaba atendiendo la variación del IPC certificado por el DANE, conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
Recordó, que esa Corporación desde el año 2013, había mantenido invariable su posición, la que además se encontraba acorde con la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, para lo cual citó la providencia CSJ SL, 11 mar.2009, rad. 35213; precisó que si bien el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, exceptuaba a Ecopetrol de la aplicación del sistema de seguridad social en pensiones, también debía tenerse en cuenta el artículo 1º de la Ley 238 de 1995, con el que « el legislador cobijó a los trabajadores de Ecopetrol, en punto del reajuste anual de la pensión de jubilación al régimen de la Ley 100 de 1993 »; en ese sentido explicó, que conforme a la citada norma, se había adicionado un parágrafo al precepto 279 ibídem, conforme al cual adujo que « Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados, que son entre otros los de Ecopetrol».
Resaltó, que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, tiene por finalidad mantener el poder adquisitivo de las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, reconocidas a través de cualquier de los dos regímenes pensionales del sistema general de pensiones; explicó que para la época en que se dictó la Ley 238 de 1995, las pensiones reconocidas por Ecopetrol S.A., venían siendo ajustadas anualmente, conforme al salario mínimo legal, el que era inferior « al IPC que estaba registro en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 », y que fue dicha circunstancia la que condujo a que « se ajustaran las normas para que los pensionados de Ecopetrol mantuvieran el poder adquisitivo constante, y todos los exceptuados de la Ley 100 mantuvieran el poder adquisitivo constante de las pensiones de jubilación en los términos del artículo 14 de la Ley 100 del 93 ».
Bajo la anterior tesis consideró, que la normas antes mencionadas, esto es, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, con la modificación que le introdujo el precepto 1º de la Ley 238 de 1995, derogaron los artículos 1º de la Ley 71 de 1988 y 1º de la Ley 4ª de 1976, por lo que « el incremento anual de las pensiones de jubilación otorgadas por la Ley 71 del 88, se debe producir entonces con fundamento en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, como la manda la 238 del 95, esto es atendiendo la variación del IPC certificado por el DANE, conforme la demandada la viene incrementado y así se admite en el libelo introductorio del proceso luego tenemos que concluir que la pasiva no ha actuado en contravía de los intereses del actor porque se ha ajustado a la normatividad legal » (Cd No.2).
RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El demandante pretende que la Corte case la sentencia recurrida, y en sede de instancia, revoque la del juzgado y acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito, formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica, y que se estudiaran conjuntamente, en consideración a que denuncian como transgredidas normas similares, exponen una argumentación común y complementaria, buscando igual objetivo.
1. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en modalidad de infracción directa de: … los artículos 2, 4, 13, 25, 29, 48, 53, 58, 93, 228, 332 y 336 de la CN; artículo 1, párrafo 8, 2° párrafo transitorio 2° del Acto Legislativo 01 de 2005; 713, 717 y 718 del C.C.: De los artículos 1, 3 de la Ley 71/88, artículos: 11, 36, 272, 273, párrafo 4 del artículo 279 y 289 de la Ley 100 de 1993, normas estas que garantizan el régimen EXCEPTIVO PENSIONAL DE LOS PENSIONADOS DE ECOPETROL, y garantizan el DERECHO ADQUIRIDO; artículos 14, 16, y 21 del CST, que consagran los PRINCIPIOS de: GARANTÍA A LOS DERECHOS MÍNIMOS LABORALES;
IRRENUNCIABILIDAD A LOS DERECHO LABORALES; DE FAVORABILIDAD; y LA PROHIBICIÓN DE INESCINDIBILIDAD DE LA LEY; y la violación de los Decretos: 1991: Decreto 3074/90; 1992: Decreto 2867/91; 1993: Decreto 2061/; 1994: Decreto2548/93, 1995: Decreto 2872/94; 1996: Decreto 2310/95; 1997: Decreto: 2334/96; 1998: Decreto: 3106/97; 1999: Decreto: 2560/98; 2000: Decreto 2647/99; 2001: Decreto: 2579/00; 2002: Decreto: 2910/01; 2003: Decreto: 3232/02; 2004: Decreto: 3770/03, 2005: Decreto: 4360/04; 2006: Decreto 4686/05, 2007: Decreto: 4580/06; 2008: Decreto 4965/07; 2009: Decreto 4868/08; 2010: Decreto:5053/09; 2011: Decreto 4834/10, 2012: Decreto: 4919/11; y 2013: Decreto: 2738/2012, y s.s decretos, que dispusieron el aumento del salario mínimo e igualmente los Artículos 87 y 99 del CPTSS, modificados por los artículos 60 y 61, respectivamente del Decreto 528/64; y por aplicación indebida, de los artículos 14 de la Ley 100 de 1993, y artículo 1 de la Ley 238/95, incorporado como parágrafo 4, del artículo 279 de la Ley 100/93.
A renglón seguido señala, que no es objeto de controversia que Ecopetrol S.A., en aplicación del « régimen exceptivo pensional, del parágrafo 4 de la Ley 279 de la ley 100/93 », le otorgó pensión de jubilación a su cónyuge, a partir del 29 de noviembre de 1991, la que le fue sustituida desde el 12 de septiembre de 2006; que la prestación fue incrementada conforme al IPC.
Para sustentar la acusación, el recurrente afirma que el fallo atacado desconoció los principios de progresividad de los derechos sociales e irrenunciabilidad de las prerrogativas mínimos laborales, debido a que no tuvo en cuenta que la pensión de jubilación origen de la controversia, fue concedida bajo los parámetros de la Ley 71 de 1988, por lo que en tal virtud y en aplicación del principio de inescendibilidad de las normas, dicha preceptiva es la única llamada a regular el referido derecho, por lo que el reajuste de la mesada pensional debe efectuarse conforme al salario mínimo.
Expresa igualmente, que el colegiado desconoció el principio de favorabilidad, previsto en el artículo 21 del CST, por cuanto al ser más beneficioso el incremento pensional, según lo disponía el precepto 1º de la Ley 71 de 1988, que el efectuado bajo los lineamientos previstos por el canon 14 de la Ley 100 de 1993, el mismo ha debido realizarse conforme lo disponía la primera de las normas mencionadas.
Señala, que el artículo 1º de la Ley 238 de 1995 y el precepto 14 de la Ley 100 de 1993, están afectados por la « excepción de inconstitucionalidad », al estar en contravía de los artículos 4, 48 y 53 de la CN, así como de lo previsto por el Acto Legislativo 1 de 2005, ya que la pensión de jubilación y su aumento anual, constituyen derechos adquiridos, conforme a la Ley 71 de 1988, siendo esta la única norma llamada a gobernar el caso controvertido.
Anota, que el incremento anual de la mesada pensional, es un derecho accesorio al de la pensión de jubilación obtenida el 29 de noviembre de 1991, « que tienen respaldo jurídico también en los artículos 713, 717 y 718 del CC., preceptos, que fueron infringidos directamente por el operador de la justicia, en razón a que estos garantizan que los frutos civiles (…) siguen la suerte de lo principal: PENSIÓN DE JUBILACIÓN ».
Explica, que la anterior situación conllevó a que el tribunal vulnerara los artículos 1 y 3 de la Ley 71 de 1988, pues no ordenó que el incremento pensional se efectuara conforme a tales preceptivas, que eran las que gobernaban la prerrogativa pensional, desconociendo que se trata de un derecho adquirido que se rige por el principio de inescindibilidad.
También expone, que el juez plural desconoció el precedente jurisprudencial de esta Sala de la Corte, relativo a que « la SUSTITUCIÓN PENSIONAL, a favor del cónyuge sobreviviente y otros beneficiarios, está regida o gobernada por la Ley vigente al momento que se adquirió la prestación económica: PENSIÓN DE VEJEZ O JUBILACIÓN ». Itera, que el asunto bajo estudio no puede regirse por los artículos 12 y 14 de la Ley 100 de 1993, pues son regímenes incompatibles y excluyentes en virtud de la excepción prevista en el canon 279 de esa misma ley, como tampoco el precepto 1° de la Ley 238 de 1995, ya que a su juicio este último solo es llamado a producir efectos en relación con « pensiones obtenidas y en vigencia bajo los regímenes consagrados en los artículos 12 y 13 de la Ley 100/93 (…), y no para aquellas pensiones que tienen la condición de ser DERECHOS ADQUIRIDOS, y además, de pertenecer al RÉGIMEN EXCEPTIVO PENSIONAL DE ECOPETROL ».
CARGO SEGUNDO Señala a la sentencia acusada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de « los artículos 01 de la Ley 71/88; párrafo 4 del artículo 279 de la Ley 100/93; artículos 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Nacional, Acto Legislativo 01 de 2005; del artículo 16 de C.S.T y por aplicación indebida, de los artículos 14 de la Ley 100/93, y artículo 1 de la Ley 238/95 ».
Al igual que en el primer cargo, refiere los hechos que no son objeto de controversia en el proceso, para luego transcribir el artículo 1º de la Ley 71 de 1988 y el parágrafo 4 del canon 279 de la Ley 100 de 1993, respecto de los cuales esgrime que ninguno de ellos establece « condiciones especiales de aplicación, en cuanto a los incrementos pensionales en base en el salario mínimo », pues estos solo garantizan que dicho incremento opere para las pensiones referidas en el artículo 1° de la Ley 4 de 1976 y 1º de la Ley 71 de 1988, por lo que considera que el juez de segundo grado restringió su alcance en el tiempo, al entender que el referido reajuste solo era aplicable hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, momento a partir del cual regía lo previsto por el precepto 14 de dicha ley, lo que asevera condujo a que el tribunal interpretara equivocadamente los artículos 48, 53 y 58 de la CN, así como los principios de no regresividad de las prerrogativas sociales, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos mínimos, los que recuerda tienen como finalidad « garantizar constitucionalmente LA SITUACIÓN MÁS FAVORABLE AL TRABAJADOR EN CASO DE DUDA EN LA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LAS FUENTE FORMALES DEL DERECHO ».
Acota, que el tribunal otorgó una intelección errónea a los artículo 14 y 16 del CST; que la aplicación de la Ley 100 de 1993, al asunto bajo examen, implicó darle efecto « retrospectivo, a una nueva ley (…) debido a que se desconocería los DERECHOS ADQUIRIDOS, como son en esta Litis: PENSIÓN DE JUBILACIÓN, y su AUMENTO ANUAL DE LA MESADA PENSIONAL, obtenidos en plena vigencia de los artículos 1y 3 de la Ley 71/88, hacerlo así, es transformar unos hechos ya consolidados, por virtud de una norma no vigente el momento en que tuvieron ocurrencia », así mismo, recuerda que los derechos labores y de la seguridad social son progresivos, lo que implica que « no pueden ser cercenados o desconocidos por una norma nueva y solo es aplicable ésta en un determinado caso cuando implique la mejora en la base normativa y contenga mejores beneficios que la ley anterior », tesis que soporta en las sentencias CSJ SL, 15 oct. 1992, rad.5202 y SL 28 nov.1994, rad.6965.
Alega, que además la interpretación errónea de las normas denunciadas en la proposición jurídica, se configuro cuando el juez de apelaciones considera que « el AUMENTO ANUAL DE LA MESADA PENSIONAL, es un derecho independiente o autónomo (…), NUNCA ese derecho puede existir si previamente no se ha generado o adquirido el derecho principal: PENSIÓN DE JUBILACIÓN » Al igual que en el primer cargo, señala que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y el 1º de la Ley 238 de 1995, no eran las preceptivas llamadas a regular el caso controvertido, en atención a que la pensión de jubilación se obtuvo el 29 de noviembre de 1991, no pudiendo ser regida entonces por los « regímenes comunes y generales consagrados » en tales normas; además por cuando dicha prerrogativa se otorgó bajo el « régimen exceptivo de pensión de ECOPETROL, a voces del párrafo 4 del artículo 279 de la Ley 100/93, quienes obtenían ese derecho con base en los regímenes especiales pensiónales suscrito entre ECOPETROL, y sus trabajadores o empleados directivos ».
CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en modalidad de interpretación errónea de los artículos 14 de la Ley 100 de 1993, y 1° de la Ley 238 de 1995, incorporado como parágrafo 4, del artículo 279 de la Ley 100 de 1993; y por infracción directa, de: … los artículos 4, 13, 25, 29, 48, 53, 58, y 228, de la Constitución Nacional;
De los artículos713, 717 y 78 del C.C., y del artículo 01 de la Ley 71/88; artículos 11, 272, 273, párrafo 4 del artículo 279 y 289, de la Ley 100 de 1993, normas estas que garantizan el régimen EXCEPTIVO PENSIONAL de los PENSIONADOS DE ECOPETROL, y garantizan el DERECHO ADQUIRIDO; artículo 13, 14, y 21 del CST, que consagra los principios de GARANTÍA A LOS DERECHOS MÍNIMOS LABORALES, IRRENUNCIABILIDAD A LOS DERECHO LABORALES;
DE FAVORABILIDAD y la Prohibición De Inescindibilidad De La Ley; y la violación de los Decretos 1991: 26,07% Decreto 3074/90; 1992: 26,06%, Decreto 2867/91; 1993: 25,03%, Decreto 2061/; 1994: 21,09%, Decreto2548/93, 1995: 20,50%, Decreto 2872/94; 1996: 19,50%, Decreto 2310/95; 1997: 21,02%Decreto: 2334/96; 1998: 18,50%, Decreto: 3106/97; 1999: 16,01%, Decreto: 2560/98; 2000: 10.00%, Decreto 2647/99; 2001: 9,96%, Decreto: 2579/00; 2002: 8,04%, Decreto: 2910/01; 2003:7,44% Decreto: 3232/02; 2004: 7,83%, Decreto: 3770/03, 2005: 6,56%, Decreto: 4360/04; 2006: 6,95%, Decreto 4686/05, 2007: 6.30%, Decreto: 4580/06; 2008: 6,41%, Decreto 4965/07; 2009:7,67%, Decreto 4868/08; 2010: 3.64%, Decreto:5053/09; 2011: 4,00%, Decreto 4834/10, 2012: 5,80%, Decreto: 4919/11; y 2013: 4,02%, Decreto: 2738/2012, y s.s decretos, que dispusieron el aumento del salario mínimo e igualmente los Artículos 87 y 99 del CPL modificados por los artículos 60 y 61, respectivamente por el Decreto 528/64.
Para fundamentar la acusación, señala que el tribunal se equivocó al extender el alcance del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, al régimen « exceptivo del párrafo 4 del artículo 279 de la Ley 100/93 », ignorado que la primera de las normas mencionadas, sólo es aplicable a los regímenes previstos por el artículo 12 de esa misma ley, los que resalta son incompatibles y excluyentes entre sí, al igual que con los sistemas pensionales especiales, como el que rige en Ecopetrol, por lo que itera que en ningún caso resultaba procedente la aplicación de la primera de las normas mencionadas al asunto bajo estudio; así como tampoco era viable afirmar que dicha preceptiva y el artículo 1º de la Ley 238 de 1998, derogaron el canon 1º de la Ley 71 de 1988.
Seguidamente, señala que el tribunal interpretó equivocadamente las providencias C CC-389 de 1994 y CC C-35213 de 2009, «debido a que en ningún momento este pronunciamiento jurisprudencial hace referencia a la pérdida de los derechos adquiridos y a la inaplicación del régimen exceptivo pensional del párrafo 4 del artículo 279 de la Ley 100 de 1993».
Reitera iguales argumentos a los expuestos en los cargos anteriores, referente al quebrantamiento de la ley; al desconocimiento de los derechos adquiridos del artículo 4 de la CN y de los principios consagrados en su artículo 53; a que el derecho pretendido es accesorio al de la pensión de jubilación reconocida a su cónyuge en el 29 de noviembre de 1991; y a que la sustitución pensional se encuentra gobernada por la legislación vigente al momento en que se causó la pensión de jubilación, por lo que no le era aplicable el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
LA RÉPLICA El opositor objeta los cargos de manera conjunta, y señala que de la sustentación del recurso extraordinario de casación, no resulta evidente la tesis planteada por el recurrente; pero que se podría inferir que la misma se dirige a que « el reajuste pensional (…), es un derecho accesorio. Como tal derecho accesorio, el reajuste pensional sigue la suerte de lo principal, como lo enseñan un bloque de normas del Código Civil (…).
Y como, agrega, el derecho a la pensión es un derecho que al ingresar al patrimonio no puede ser modificado ni suprimido por leyes posteriores, tampoco el reajuste pensional (…) ». Frente a dicho planteamiento, aduce que el recurrente olvida la « verdadera naturaleza jurídica del reajuste pensional, o más claramente su razón de ser, esto es, con el porqué se estableció legislativamente (…) », lo que explica se debió « por causa de la depreciación del peso colombiano, por causa de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, las pensiones periódicas pueden resultar desfavorablemente afectadas.
Y lo que hace el legislador, atendiendo las circunstancias macro económicas, es establecer sistemas para que esa negativa afectación económica no se dé », argumento que soporta en la sentencia CC C-387 de 1994, en la que indica que la Corte Constitucional « declaró la soberanía del legislador para modificar el sistema de reajustes pensionales ».
En ese sentido, manifiesta que el reajuste pensional no puede tener igual tratamiento que el « tema de los frutos o los intereses de Código Civil », pues no se trata de una prerrogativa que genere el estado de pensionado, ya que su causa se encuentra en el sistema macroeconómico de la Nación, por lo que afirma que es la ley, la llamada a regularlo sin diferencias entre los pensionados, ya que « todos los pensionados, y no solo los del sistema anterior a la Ley 100, están afectados por igual por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda », y en tal virtud, considera que la tesis del recurrente es equivocada.
Afirma, que de acogerse el planteamiento plasmado en la demanda de casación, se generaría un sistema discriminatorio « porque (…) el demandante, que es un pensionado antiguo quedaría en condición de ventaja económica frente a los que se pensionaron después de él ». Anota, que la Corte Constitucional ha señalado que si bien a los pensionados se les debe incrementar su pensión, el mismo debe ser en la cuantía que determine la ley, sin que ello implique el desconocimiento del artículo 58 de la CN, al no existir un derecho adquirido sobre el porcentaje en que se debe efectuar el aumento (CC C-387 de 1994).
CONSIDERACIONES Dada la senda escogida para los ataques, no es objeto de discusión que: i) Ecopetrol reconoció la pensión de jubilación a la señora Mary Esther Mendoza de Rincón, a partir del 29 de noviembre de 1991; ii) que la mesada pensional se otorgó en cuantía inicial de $395.975; iii) que con ocasión a la muerte de la pensionada, la prestación fue sustituida a su cónyuge, hoy demandante Reinel Adolfo Rincón Villamil, desde el 12 de septiembre de 2006 y iv) que el incremento anual de la mesada pensional se ha realizado con base en el índice de precios al consumidor.
El Tribunal consideró, que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, con la modificación que le introdujo el canon 1º de la Ley 238 de 1995, derogaron el precepto 1º de la Ley 4ª de 1976 y el artículo 1º de la Ley 71 de 1988, por lo que « el incremento anual de las pensiones de jubilación otorgadas por la Ley 71 del 88, se deb[ía] producir entonces con fundamento en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, como la manda la 238 del 95, esto es atendiendo la variación del IPC certificado por el DANE (…) ».
La inconformidad de la parte recurrente, radica en torno al hecho de que la mesada pensional no se haya reajustado con base en el incremento dispuesto por el gobierno nacional para el salario mínimo, sino conforme al IPC, en la medida que los artículos 14 de la Ley 100 de 1993 y 1° de la Ley 238 de 1995, no eran aplicables al caso controvertido, ya que su pensión incluido el reajuste hace parte de los regímenes exceptuados, además de constituir un derecho adquirido, lo que implicaba que el incremento pretendido se efectuara conforme a las previsiones establecidas en el ordenamiento vigente para el momento en el cual le fue reconocida la pensión, esto es el artículo 1° de la Ley 71 de 1988.
Así las cosas, resulta necesario recordar que esta Sala de la Corte, ha sostenido reiteradamente que el artículo 1° de la Ley 71 de 1988, fue modificado por el precepto 14 de la Ley 100 de 1993; al efecto vale la pena traer a colación la sentencia SL6489-2015, en la que se memoró lo dicho en las providencias CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 36296, CSJ SL, 11 mar, 2009, rad. 35213, en la que se dijo: Como bien lo determinó el Juez Colegiado, el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976 fue derogado, es así que el artículo 1° de la Ley 71 de 1988 dispuso expresamente que “Las pensiones a que se refiere el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, las de incapacidad permanente parcial y las compartidas, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.
PARAGRAFO. Este reajuste tendrá vigencia simultánea a la que se fija para el salario mínimo” (resalta la Sala), y en estas condiciones si hay incompatibilidad con respecto a lo regulado en la nueva ley que antes regía. A su vez, el artículo 1° de la Ley 71 de 1988 fue modificado por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, norma que es la aplicable al asunto debatido, tal y como lo concluyó el fallador de alzada.
Ahora, en cuanto al argumento relativo a que el reajuste pensional al igual que la pensión constituye un derecho adquirido, debe señalarse que conforme al artículo 53 de la CN « (…) El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones legales […]», y con base en dicha preceptiva constitucional, fue que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, previó:
ARTÍCULO
14. REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.
No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno. ( Subrayado fuera de texto). No puede olvidar el recurrente, que el aparte subrayado del transcrito artículo, fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-387 de 1994, en la cual se sostuvo que: …debe aclararse al demandante que los pensionados, de acuerdo con la Constitución (art. 53), tienen derecho a que se les reajuste su pensión en la cuantía que determine la ley, sin que por ello se desconozca el artículo 58 ibídem, pues no hay derechos adquiridos sobre el factor o porcentaje en que se deben incrementar las pensiones, sino meras expectativas.
Por tanto, la ley bien puede modificar las normas que consagran la proporción en que se realizarán los aumentos de las mesadas pensionales. En ese sentido, se tiene que si bien la pensión de la que es titular el recurrente, constituye un derecho adquirido, en la medida en que satisfizo la totalidad de presupuestos exigidos para su reconocimiento, y por tanto, accedió a su patrimonio, y que el reajuste pensional es inherente a aquella, lo cierto es que los parámetros bajo los cuales debe efectuarse tal incremento, es un aspecto sometido a la regulación que al efecto expida el legislador teniendo en en cuenta los factores económicos y su incidencia en las pensiones, por lo que no resulta acertado afirmar como lo hace la censura, que tal concepto es inmodificable, y que de aceptarse la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, se transgredieran principios como el de irrenunciabilidad de los derechos mínimos laborales, irretroactividad, favorabilidad e inescindibilidad de las normas.
Igualmente, vale la pena recordar, la providencia CC C-110 de 2006, en la que si bien la Corte Constitucional se declaró inhibida por falta de competencia funcional por carencia de objeto, en la medida que el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, fue derogado desde el año de 1988, lo cierto es que no se pueden obviar las consideraciones allí expuestas sobre la forma como opera el reajuste pensional frente a pensiones reconocidas con anterioridad a la Ley 100 de 1993, donde al efecto señaló: Así las cosas, en el entendido que las normas laborales son por expresa disposición legal de orden público y de aplicación inmediata (C.S.T. art. 16), se tiene que la fórmula de reajuste pensional contenida en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, estuvo vigente y produjo efectos jurídicos solo hasta la entrada en vigencia de la Ley 71 de 1988, hecho éste que tuvo ocurrencia el día 19 de diciembre de ese mismo año tal y como aparece registrado en el Diario oficial no. 38.624 del 22 de diciembre de 1988.
Por tanto, el reajuste conforme al promedio que resultara entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, previsto en el artículo1o de la Ley 4 de 1976 y cuestionado por el actor, sólo rigió hasta el año de 1988. A partir del 1° de enero de 1989 y hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, todas las pensiones que fueron reconocidas en el país, tanto en el sector público como en el privado, se reajustaron anualmente conforme a la fórmula prevista en la Ley 71 de 1988, esto es, en el mismo porcentaje en que se incrementó por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.
Con la expedición de la Ley 100 de 1993 y su entrada en vigencia, las pensiones reconocidas antes y después de dicha ley, se vienen reajustando en la forma prevista por su artículo 14 y teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 142 y 143 ibídem, lo que significa que el referido reajuste se produce anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, más la mesada adicional y el reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud, a favor de los pensionados con anterioridad al 1° de enero de 1994.[…]. … De lo anterior se concluye que, en la actualidad, a los pensionados bajo la vigencia de la ley 4ª de 1976 no se les reajusta la pensión con base en dicha ley, como equivocadamente lo sostiene el demandante, sino que, al igual que todos los demás pensionados, el reajuste se lleva a cabo siguiendo la formula prevista en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes.
Luego entonces, no encuentra la Sala que el Tribunal hubiese incurrido en el yerro jurídico que se le endilga, puesto que si bien la pensión de la que es titular el recurrente se causó con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, su reajuste no debía regularse indefinidamente bajo los derroteros del artículo 1° de la Ley 71 de 1988, pues se insiste que no obstante el incremento pensional es inherente a la pensión misma, la forma en que debe efectuarse constituye una mera expectativa que puede posteriormente ser objeto de regulación, como en efecto sucedió cuando se expidió el artículo 14 de la ley por medio de la cual se creó el sistema de seguridad social integral.
Ahora, en lo que hace al argumento de la censura relativo a que el artículo 14 antes citado, no era aplicable al asunto bajo estudio, en tanto a que la pensión reconocida hacia parte de un régimen exceptuado, basta señalar que el artículo 1° de la Ley 238 de 1995, por medio de la cual se adicionó al precepto 279 de la Ley 100 de 1993, el parágrafo 4º, dispuso: ARTÍCULO 1o.
Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo: "Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados". Conforme a lo antes transcrito, se tiene que el reajuste previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, se extendió a los regímenes exceptuados, como lo es el de Ecopetrol, aspecto que precisamente fue puesto de presente por el tribunal, sin que en dicho planteamiento se observe un alcance inadecuado de la norma.
Por lo dicho, los cargos no prosperan. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte recurrente, para lo cual se fijan como agencias en derecho, la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia efectúe, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que REINEL ADOLFO RINCÓN VILLAMIL, le promovió a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A., ECOPETROL S.A. Costas como se dejó visto en la parte motiva de la providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 22